13920 (24-02-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    FISCAL/ CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA/  NULIDAD   

De  acuerdo  con el  artículo   250  de  la  Constitución  Política,  en  el  procedimiento  penal  colombiano  el fiscal  tiene las funciones de investigación, calificación  y  acusación.  El  pliego  de  cargos constituye pieza fundamental del proceso,  pues  en  él  se  individualizan  los  hechos  por  los  que  el sindicado debe  responder  y se les da la denominación jurídica, precisiones a las cuales debe  ceñirse la sentencia.    

El Juez de la causa puede  abstenerse de  fallar  si  encuentra  que el proceso está viciado por alguna irregularidad que  amerite  la declaratoria de nulidad, como sería si advierte que se incurrió en  error  en la denominación jurídica, pero no puede hacerlo simplemente porque a  su  juicio la acusación debía comprender causales de agravación que no fueron  tenidas  en cuenta, ya que como se acaba de explicar, esa es una responsabilidad  exclusiva  del fiscal que el juzgador no puede adicionar, ni desconocer, y mucho  menos  tomar  su  propio  y  marginal  criterio  como fundamento para declararse  incompetente.   

La  Corte ha sido reiterativa al señalar que  no  todos los errores que se cometan en la resolución de acusación dan lugar a  nulidad,  y  concretamente  el  dejar de imputar una causal de agravación no es  motivo  para  invalidar  la  acusación,  y  así  el  juez  tenga  una opinión  diferente  no  puede  abstenerse  de  sentenciar  por  esa razón. El Ministerio  Público  y  los  demás  sujetos  procesales,  si lo estiman pertinente, pueden  interponer  los  recursos que sean viables contra el proveído calificatorio, de  manera  que  si  no lo hacen no es función del juez oponerse a la decisión del  fiscal para lograr que se agregue la agravante.   

Desde  luego que lo anterior no significa que  el  fiscal puede proferir una calificación irregular impunemente, pues una cosa  es  la consecuencia procesal de la errónea decisión, y otra la responsabilidad  disciplinaria  o  penal  que  le  corresponda  a  su  autor, para cuyo efecto el  funcionario  que  conoce  puede  compulsar copias a la autoridad competente para  investigar,     cuando    lo    considere    procedente.       

PROCESO No. 13920  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

MAGISTRADO PONENTE:  

DR. RICARDO CALVETE RANGEL  

APROBADO ACTA No.  24  

Santa  Fe  de  Bogotá,  D.C.,  febrero  veinticuatro de mil novecientos noventa y ocho.   

VISTOS  

La  Sala  resuelve  la colisión negativa de  competencias  surgida entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó y  un  Juzgado  Regional  de  la  ciudad  de Medellín, respecto del proceso que se  adelanta   contra   ALVARO   LEON   SANCHEZ   por   el   delito   de   homicidio  agravado.   

ANTECEDENTES  

    

1. Los  hechos  objeto  de  investigación  fueron  reseñados  de  la  siguiente  manera  en  la resolución de acusación que por los delitos de porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal  y   homicidio agravado  (artículo  30,  numerales  3º y 7º de la ley 40 de 1993), profirió el Fiscal  54 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Apartadó:     

“ Ellos ocurrieron el día 25 de septiembre  de  1.996  en  las  horas  de las 2.30 de la tarde, cuando a la finca La Navarra  llegaron  varios  (tres  o  cuatro)  hombres  portando  armas  de  fuego  corta,  reunieron   a   los   trabajadores   que   se   encontraban  en  la  empacadora,  solicitándoles  sus respectivos documentos de identidad, y mediando la pregunta  por  los  militantes  del  partido  comunista,  separaron  del grupo a cuatro de  ellos,  entre  quienes se escogieron a DANIEL ROBERTO MOSQUERA MARTINEZ, JUAN DE  JESUS  CORREA  MIRANDA,  OTOBISMAR  PEREZ  DIAZ  y FREDY MARIMON.  Luego de  separados  las  personas  antes mencionadas por los asaltantes en la empacadora,  dos  de  ellos  que  permanecían  con  los trabajadores, dispararon sobre ellos  logrando  cometer  su propósito en las personas de Daniel Roberto Mosquera y de  Juan  de  J.  Correa, más no en Fredy Marimón, quien logró fugarse.  Con  respecto  a  Otobismar  Pérez,  éste recibe un disparo en el sector de tórax,  concretamente  en  el  pecho izquierdo, sin que el propósito homicida se cumpla  en su humanidad.”   

    

1. Una  vez  ejecutoriada  la  resolución  de acusación la Fiscalía  Seccional  envió  las  diligencias al Juzgado Penal del Circuito – Reparto – de  Apartadó,   habiendo  correspondido  al  Juzgado  Segundo  el  trámite  de  la  causa.   Ese  Despacho corrió el traslado previsto en el artículo 446 del  Código  de  Procedimiento  Penal, recepcionó algunos testimonios y efectuó la  audiencia   pública.    Al   momento   de  emitir  el  fallo  se  declaró  incompetente  para  seguir  conociendo  por  considerar que el acervo probatorio  muestra  que  también  se  configura  la  circunstancia de agravación punitiva  prevista  en  el numeral 8º del artículo 324  del código penal, pues los  asaltantes  quemaron la empacadora de la finca a efecto de  causar temor en  los  trabajadores,  preguntaron  quiénes  pertenecían  al partido comunista, y  dieron  muerte  al  dirigente  sindical Daniel Roberto Mosquera Martínez, quien  era  miembro del Comité Obrero Patronal del Sindicato de Sintrainagro.  En  consecuencia,  dispuso  enviar  el  proceso  a  la  Justicia  Regional y propuso  colisión   de   competencias   en   el   evento   que  sus  razones  no  fuesen  atendidas.     

    

1. El  Juzgado Regional de Medellín también se declaró incompetente  argumentando  que no toda actividad delictiva que sucede en la región de Urabá  está  caracterizada  por la zozobra y el terror. En el presente evento, si bien  es  cierto  que  los  delincuentes preguntaron quiénes pertenecían a la Unión  Patriótica,  no  puede  gratuitamente  afirmarse  que  por  ese simple hecho se  estructure  la circunstancia de agravación prevista en el artículo 324 numeral  8º  del  estatuto penal. Agrega que el proceso tampoco reporta ningún elemento  probatorio   que muestre que alguna de las víctimas hubiese sido dirigente  comunitario,  sindical,  político  o  religioso;  se  dice  que  Daniel Roberto  Mosquera  pertenecía  al Comité Obrero Patronal, según el testimonio aportado  por  Felix  María  Ortega  Herrera,  pero esa es una afirmación muy simplista,  pues  la  demostración  de  tal  calidad  requiere  de  una prueba más clara y  concreta, como sería por ejemplo una certificación.     

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

    

1. Como  el  conflicto  negativo de competencias se presentó entre un  Juez  Penal del Circuito y un Juez Regional, corresponde a la Corte dirimirlo de  conformidad  con el artículo 68 numeral 5º del Código de Procedimiento Penal.     

    

1. De  acuerdo  con el artículo 250 de la Constitución Política, en  el  procedimiento  penal  colombiano  el  fiscal   tiene  las  funciones de  investigación,  calificación  y  acusación.  El  pliego  de cargos constituye  pieza  fundamental del proceso, pues en él se individualizan los hechos por los  que  el  sindicado  debe  responder  y  se  les  da  la denominación jurídica,  precisiones a las cuales debe ceñirse la sentencia.      

    

1. En   el  caso  concreto  la  Fiscalía  54  Delegada  de  Apartadó  profirió  resolución  de  acusación  en  contra  del  procesado  Alvaro León  Sánchez,  como  coautor  de los delitos de homicidio agravado en Juan de Jesús  Correa,  Daniel  Roberto  Mosquera  y  Luis  Otobismar  Pérez,  señalando como  circunstancias  de  agravación  las  previstas  en  los numerales 3º y 7º del  artículo  324  del código penal, por lo que el competente para conocer de esta  causa  de  acuerdo  con  el  llamamiento  a  juicio es el Juez Segundo Penal del  Circuito de Apartadó.     

El referido funcionario se niega a fallar la  causa  argumentando que en el presente evento también se configura la causal de  agravación  prevista en el numeral 8º del artículo 324 del Código Penal, por  lo  que de conformidad con el artículo 71 del estatuto procesal el conocimiento  de  las  diligencias  correspondería a los Jueces Regionales, planteamiento que  no  puede  ser  aceptado, pues ocurre que dicha circunstancia no fue imputada en  la  resolución  de  acusación,  la  cual se  encuentra ejecutoriada, y no  puede ser desconocida por el sentenciador.   

El  Juez de la causa puede  abstenerse  de  fallar  si  encuentra  que el proceso está viciado por alguna irregularidad  que  amerite  la  declaratoria  de  nulidad,  como  sería  si  advierte  que se  incurrió  en  error  en  la  denominación  jurídica,  pero  no  puede hacerlo  simplemente  porque  a  su  juicio  la  acusación debía comprender causales de  agravación  que  no fueron tenidas en cuenta, ya que como se acaba de explicar,  esa  es  una  responsabilidad  exclusiva  del  fiscal  que  el juzgador no puede  adicionar,  ni  desconocer,  y  mucho  menos tomar su propio y marginal criterio  como fundamento para declararse incompetente.   

La Corte ha sido reiterativa al señalar que  no  todos los errores que se cometan en la resolución de acusación dan lugar a  nulidad,  y  concretamente  el  dejar de imputar una causal de agravación no es  motivo  para  invalidar  la  acusación,  y  así  el  juez  tenga  una opinión  diferente  no  puede  abstenerse  de  sentenciar  por  esa razón. El Ministerio  Público  y  los  demás  sujetos  procesales,  si lo estiman pertinente, pueden  interponer  los  recursos que sean viables contra el proveído calificatorio, de  manera  que  si  no lo hacen no es función del juez oponerse a la decisión del  fiscal para lograr que se agregue la agravante.   

Desde luego que lo anterior no significa que  el  fiscal puede proferir una calificación irregular impunemente, pues una cosa  es  la consecuencia procesal de la errónea decisión, y otra la responsabilidad  disciplinaria  o  penal  que  le  corresponda  a  su  autor, para cuyo efecto el  funcionario  que  conoce  puede  compulsar copias a la autoridad competente para  investigar,     cuando    lo    considere    procedente.       

    

1. Así  las  cosas,  la  Corte declarará que corresponde conocer del  presente  proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, despacho a  donde  será  remitido  el  expediente para que proceda a proferir la respectiva  sentencia.     

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Decisión Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

    

1. Declarar   que   la   competencia  para  conocer  de  este  proceso  corresponde  al  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito de Apartadó. Por tanto,  remítase  el  expediente a ese despacho judicial e infórmese de esta decisión  al Juzgado Regional de Medellín.     

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.    

JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                RICARDO     CALVETE  RANGEL                                       

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE                             JORGE    ANIBAL    GOMEZ  GALLEGO   

CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR                                          DIDIMO  PAEZ VELANDIA                                  

NILSON    PINILLA    PINILLA                                          JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

     

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