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DEMANDA DE CASACION
No es la demanda de casación, y así muchas veces lo ha precisado la Corte, un alegato de forma libre en el que el interesado pueda verter sus personalísimas opiniones sobre el criterio judicial plasmado por el fallador en la sentencia acusada, pretendiendo ello suficiente para desquiciar un fallo judicial que arriba a la sede extraordinaria precedido de la doble presunción de acierto y de legalidad.
Debe el escrito contener, a más de las exigencias informativas a que se refiere el artículo 225 del C. de P.P. en sus numerales 1o. y 2o., la fundamentación de las causales que se aducen para solicitar la revocación de la sentencia, expuesta en forma clara y precisa, según lo dispone el mismo precepto en su numeral 3o., vale decir, indicando y demostrando los errores judiciales que constituyen el motivo de casación, sea que recaigan sobre la norma sustancial en forma directa, o en la misma, pero a través del examen probatorio, esto es, en forma indirecta, o sobre aspectos procedimentales, ello según sea el yerro que estima dado el demandante.
Al disponer en su inciso segundo el numeral 1o. del artículo 220 del estatuto, que “si la violación de la norma sustancial proviene de error en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el recurrente”, no está reabriendo arbitrariamente el debate probatorio superado en las instancias, sino determinando que el reexamen probatorio que se propone, debe tener como causa eficiente el error del fallador en la apreciación de la o las pruebas que sirven de soporte a la sentencia demandada; lo que implica que debe ser un error detectable objetivamente por la Corte, que hubiera determinado un criterio judicial de segunda instancia equivocado, susceptible de modificación en sede casacional.
Se ha dicho por ello en desarrollo del instituto de la casación, que ese error, en tratándose de cuestionamiento probatorio, debe ser de hecho o de derecho y trascendente, lo que corresponde a omisión o invento de la prueba, o distorsión de su contenido material o de su obvio sentido jurídico -todos estos eventos de la primera clase de yerro mencionada-; o en otorgarle incidencia probatoria a elementos de juicio practicados o incorporados ilegalmente al proceso, o apreciados en exceso o defecto respecto de determinada tarifa legal, caso éste hoy no viable en materia penal, por regla general -error de derecho-.
En resumidas cuentas, la acusación debe decantar la prueba afectada y el error cometido y demostrarlo con fundamentos claramente expresados, supuestos éstos que excluyen meras consideraciones personales del actor en las que se aparta del criterio del fallador con una visión diferente de la prueba o con unas inferencias que a su juicio debieron ser las plasmadas en la sentencia, pero huérfanas de los atributos de claridad y precisión que impone la forma de la demanda en cuanto concierne a lo intrínseco de la censura.
RAD. 11684
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No.057
Santafé de Bogotá, D.C., mayo veintisiete (27) de mil novecientos noventa y siete (1997).
Se pronuncia la Corte sobre el aspecto formal de la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto a nombre de SALOMON MARE contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que por confirmación de la de primera instancia lo condena en calidad de coautor de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado en la persona y bienes de Hernando Loboguerrero Bedoya.
A N T E C E D E N T E S
1.- El 8 de septiembre de 1991 fueron interceptados por autoridades de policía en la vía Santafé de Bogotá- Villavicencio dos vehículos camperos, uno de los cuales era conducido por un individuo que se identificó con el nombre de Oliverio Herrera, pero cuya identidad verdadera resultó ser SALOMON MARE, a quien se capturó y se decomisó un revólver calibre 38, arma ésta que según la experticia de Medicina Legal fue la misma con la que el 28 de agosto de 1991 se había dado muerte en predios de la finca ‘Tibabita’ en la vía a ‘La Caro’, jurisdicción de esta ciudad capital de la República, al ciudadano Hernando Loboguerrero Bedoya, al que también le habían hurtado su vehículo en que se movilizaba y sus documentos de identificación y tarjetas de crédito, que por la misma época pretendió usar en la ciudad de Cúcuta la mujer Leonor Gómez, a raíz de lo cual se adelantaron pesquisas tendientes a la captura de los sujetos ENAIN RANGEL RANGEL, LUIS ALFONSO PARRA BASTO y LUIS JAVIER GALVIS RUEDA, quienes el mismo día en que fue hallado el cadáver del ofendido, se transportaron entre Santafé de Bogotá y Villavicencio en el automotor de éste.
2.- Al proceso, que inició el entonces Juzgado 8o. I.C. (fl 35 cd.ppl. 1), fueron vinculados los últimamente mencionados así como la mujer que pretendió usar los documentos del occiso en Cúcuta, el nombrado SALOMON MARE y uno de los individuos que con él viajaba, pero al calificarse el mérito sumarial el 27 de mayo de 1994 -la decisión de primera instancia fue apelada y confirmada con algunas modificaciones-, solamente se profirió resolución acusatoria contra los tres que usaron el vehículo del occiso y MARE, por homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, ya que respecto de los otros se precluyó la investigación (cd. Fisc.2a.I.).
Ya en el curso del juicio, por virtud de una anulación parcial de lo actuado se rompió la unidad procesal en cuanto a PARRA BASTO (fls. 9-10 cd. Tr.), siendo dictada la sentencia, condenando en ambas instancias por los delitos materia de la resolución de acusación a los tres restantes individuos juzgados, excepción parcial hecha de MARE, respecto de quien se ordenó la cesación de procedimiento por porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. (cd. Tr.).
Contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito, emitido al conocer por apelación del dictado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, interpusieron recurso de casación el procesado Rangel Rangel y el defensor de MARE, pero como el primero no lo sustentó, la impugnación fue declarada desierta.
LA DEMANDA
El cargo que la constituye acusa la sentencia de ser violatoria, en forma indirecta, de la ley sustancial, por error de hecho :
“… al distorsionarse el sentido probatorio de los testimonios, documentos y dictámenes, produciendo efectos
que no derivan de su contexto en contraposición a lo dispuesto para tal fin regulador del procedimiento, en su artículo 254 y 294 del C. P. Penal…”.
El ataque, dice el censor, se concreta en la “interpretación errónea” de la prueba porque de ésta:
“se desprende con meridiana claridad que no contiene lo concluído, sino por el contrario su interpretación obedeció al desconocimiento de las normas que la reglan.”.
Agrega, luego de reiteraciones de lo dicho, que el Tribunal al formarse su criterio desconoció el todo que integra la prueba, “sus parámetros y el alto grado de duda” que emergía del juicioso análisis de la prueba y que hubiera determinado la aplicación del principio de la duda en favor de su cliente.
En la “Demostración” relaciona resumidamente las argumentaciones coincidentes en los fallos de las instancias, para predicar a seguido que riñen con el “verdadero sentido de la prueba”. Luego de cíclicas reiteraciones del planteamiento transcribe textualmente los artículos 254 y 294 del C. de P.P.; pregonando que estos dispositivos legales debieron tenerse en cuenta en el estudio probatorio para no incurrir en distorsiones de la realidad procesal.
Tras admitir la existencia de indicios comprometedores de su cliente, tales como la tenencia del arma respecto de la cual el peritaje de balística afirmó haber sido la disparada contra la víctima, niega la presencia de prueba de cargo indicativa de que él hubiera sido autor de los hechos punibles y, luego de insistir en que debió declararse la duda para absolver a su poderdante, discurre ampliamente sobre generalidades relativas a la evaluación de la prueba. Añade que la misma norma procedimental obliga al funcionario a escudriñar la verdad; se refiere a las explicaciones de su cliente y a las críticas que éste formuló al estudio probatorio del Juzgado y añade que “igualmente” deben tenerse en cuenta los planteamientos que él como defensor presentó en la sustentación “del recurso” -parece estar refiriéndose a una apelación-, en los que dice, advirtió la inexistencia de requisitos para condenar, agregando que los otros coprocesados dieron cuenta de la inocencia de su cliente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
No es la demanda de casación, y así muchas veces lo ha precisado la Corte, un alegato de forma libre en el que el interesado pueda verter sus personalísimas opiniones sobre el criterio judicial plasmado por el fallador en la sentencia acusada, pretendiendo ello suficiente para desquiciar un fallo judicial que arriba a la sede extraordinaria precedido de la doble presunción de acierto y de legalidad.
Debe el escrito contener, a más de las exigencias informativas a que se refiere el artículo 225 del C. de P.P. en sus numerales 1o. y 2o., la fundamentación de las causales que se aducen para solicitar la revocación de la sentencia, expuesta en forma clara y precisa, según lo dispone el mismo precepto en su numeral 3o., vale decir, indicando y demostrando los errores judiciales que constituyen el motivo de casación, sea que recaigan sobre la norma sustancial en forma directa, o en la misma, pero a través del examen probatorio, esto es, en forma indirecta, o sobre aspectos procedimentales, ello según sea el yerro que estima dado el demandante.
Al disponer en su inciso segundo el numeral 1o. del artículo 220 del estatuto, que “si la violación de la norma sustancial proviene de error en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el recurrente”, no está reabriendo arbitrariamente el debate probatorio superado en las instancias, sino determinando que el reexamen probatorio que se propone, debe tener como causa eficiente el error del fallador en la apreciación de la o las pruebas que sirven de soporte a la sentencia demandada; lo que implica que debe ser un error detectable objetivamente por la Corte, que hubiera determinado un criterio judicial de segunda instancia equivocado, susceptible de modificación en sede casacional.
Se ha dicho por ello en desarrollo del instituto de la casación, que ese error, en tratándose de cuestionamiento probatorio, debe ser de hecho o de derecho y trascendente, lo que corresponde a omisión o invento de la prueba, o distorsión de su contenido material o de su obvio sentido jurídico -todos estos eventos de la primera clase de yerro mencionada-; o en otorgarle incidencia probatoria a elementos de juicio practicados o incorporados ilegalmente al proceso, o apreciados en exceso o defecto respecto de determinada tarifa legal, caso éste hoy no viable en materia penal, por regla general -error de derecho-.
En resumidas cuentas, la acusación debe decantar la prueba afectada y el error cometido y demostrarlo con fundamentos claramente expresados, supuestos éstos que excluyen meras consideraciones personales del actor en las que se aparta del criterio del fallador con una visión diferente de la prueba o con unas inferencias que a su juicio debieron ser las plasmadas en la sentencia, pero huérfanas de los atributos de claridad y precisión que impone la forma de la demanda en cuanto concierne a lo intrínseco de la censura.
El libelo que ocupa la atención de la Sala, tal cual lo enseña lo mas caracterizado de su contexto, justamente omite los presupuestos en referencia, pues además de no precisar cada una de las pruebas afectadas con el error que propala, tampoco indica en qué consistió ese error, limitándose a repetir una y otra vez que la prueba fue distorsionada y, en forma genérica, a reflexiones sobre la obligatoriedad del estudio de la prueba con observancia de los artículos 254 y 294 del C. de P.P., pregonando sin base argumental distinta, la presencia de la duda suficiente para absolver, pero todo ello bajo la convicción manifiesta de que el Tribunal debió arribar a conclusiones distintas, dando crédito a las explicaciones del procesado y a la alegación de alzada de la defensa e interpretando de manera distinta la prueba de compromiso.
No suministra el censor a la Corte una alegación técnica que otorgue viabilidad al recurso, pues no le permite verificar error alguno que la Corporación pueda remediar, en la medida en que la objeción se reduce a proponerle que desconozca el estudio probatorio del Tribunal y declare, sin fundamento conocido, que la prueba de cargo fue tergiversada y que la merecedora de credibilidad es la que favorece al implicado, todo ésto bajo consideraciones subjetivas impropias de una impugnación de naturaleza básicamente técnica como lo es el recurso de casación, que sustenta un juicio jurídico contra el fallo que pone fin al debate de las instancias procesales.
En estas condiciones, impera rechazar la demanda y declarar la deserción del recurso, como en efecto se hará.
En mérito, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en este proceso; por consiguiente, DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado a nombre de SALOMON MARE, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá que lo condena en calidad de coautor de los delitos de homicidio agravado en la persona de Hernando Loboguerrero Bedoya y hurto calificado y agravado en bienes del mismo ofendido.
Esta decisión de conformidad con el artículo 197 del C. de P.P., no admite recurso.
DEVUELVASE al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E.CORDOBA POVEDA JORGE A.GOMEZ GALLEGO
CARLOS E.MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
No firmo
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria