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LEY 1737 DE 2014
(diciembre 2 de 2014)
por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de
Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de
diciembre de 2015.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
PRIMERA PARTE
CAPÍTULO I
Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital
Artículo 1°. Fíjense los cómputos del presupuesto de
rentas y recursos de capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del
1° de enero al 31 de diciembre de 2015, en la suma de doscientos tres billones
seiscientos cincuenta y ocho mil sesenta y tres millones cuatrocientos treinta
mil trescientos ocho pesos ($203.658.063.430.308) moneda legal, según el detalle
del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital para el 2015, así:
RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN |
||
I. INGRESOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL |
190,814,360,373,742 |
|
1 |
INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN |
103,088,800,000,000 |
2 |
RECURSOS DE CAPITAL DE LA NACIÓN |
65,830,088,653,748 |
5 |
RENTAS PARAFISCALES |
1,368,187,459,056 |
6 |
FONDOS ESPECIALES |
20,527,284,260,938 |
II. INGRESOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS |
12,843,703,056,566 |
|
0209 |
AGENCIA PRESIDENCIAL DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL DE COLOMBIA (APC) - COLOMBIA |
|
B-RECURSOS CAPITAL |
13,309,000,000 |
|
0324 |
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS |
|
A-INGRESOS CORRIENTES |
94,309,800,000 |
|
B-RECURSOS DE CAPITAL |
32,668,100,000 |
|
0402 |
FONDO ROTATORIO DEL DANE |
|
A-INGRESOS CORRIENTES |
9,913,326,000 |
|
B-RECURSOS DE CAPITAL |
300,000,000 |
|
0403 |
INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI (IGAC) |
|
A-INGRESOS CORRIENTES |
40,346,416,528 |
|
B-RECURSOS DE CAPITAL |
410,000,000 |
|
0503 |
ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (ESAP) |
|
A- INGRESOS CORRIENTES |
21,772,800,000 |
|
B- RECURSOS DE CAPITAL |
42,684,200,000 |
|
C- CONTRIBUCIONES PARAFISCALES |
119,926,115,000 |
|
1102 |
FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES |
|
A-INGRESOS CORRIENTES |
166,733,230,860 |
|
B-RECURSOS DE CAPITAL |
13,434,780,000 |
|
1104 |
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA |
|
A-INGRESOS CORRIENTES |
13,069,750,000 |
|
B-RECURSOS DE CAPITAL |
2,718,000,000 |
|
1204 |
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO |
|
A-INGRESOS CORRIENTES |
692,669,000,000 |
|
B-RECURSOS DE CAPITAL |
109,377,953,380 |
|
1208 |
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) |
|
A-INGRESOS CORRIENTES |
100,642,497,545 |
|
B-RECURSOS DE CAPITAL |
229,740,000 |
|
1309 |
SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA |
|
A-INGRESOS CORRIENTES |
16,527,000,000 |
|
B-RECURSOS DE CAPITAL |
7,682,200,000 |
|
1310 |
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES |
|
A-INGRESOS CORRIENTES |
4,318,300,000 |
|
B-RECURSOS DE CAPITAL |
6,645,000,000 |
|
1313 |
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA |
|
A-INGRESOS CORRIENTES |
175,804,072,840 |
|
B-RECURSOS DE CAPITAL |
23,000,000,000 |
|
1503 |
CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES |
|
A-INGRESOS CORRIENTES |
167,042,000,000 |
|
B-RECURSOS DE CAPITAL |
77,813,000,000 |
|
1507 |
INSTITUTO CASAS FISCALES DEL EJÉRCITO |
|
A-INGRESOS CORRIENTES |
39,284,000,000 |
|
B-RECURSOS DE CAPITAL |
2,542,000,000 |
|
508 |
DEFENSA CIVIL COLOMBIANA, GUILLERMO LEÓN VALENCIA |
|
A-INGRESOS CORRIENTES |
1,650,000,000 |
|
B-RECURSOS DE CAPITAL |
626,000,000 |
|
1510 |
CLUB MILITAR DE OFICIALES |
|
A-INGRESOS CORRIENTES |
39,948,000,000 |
|
B-RECURSOS DE CAPITAL |
5,213,000,000 |
|
511 |
CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL |
|
A-INGRESOS CORRIENTES |
182,143,000,000 |
|
1512 |
FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA |
|
A-INGRESOS CORRIENTES |
364,657,000,000 |
|
B-RECURSOS DE CAPITAL |
|
|
1516 |
SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA |
|
A-INGRESOS CORRIENTES |
12,945,000,000 |
|
B-RECURSOS DE CAPITAL |
2,728,000,000 |
|
1519 |
HOSPITAL MILITAR |
|
A-INGRESOS CORRIENTES |
234,922,000,000 |
|
B-RECURSOS DE CAPITAL |
15,247,000,000 |
|
1520 |
AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES |
|
A-INGRESOS CORRIENTES |
978,860,429,120 |
|
B-RECURSOS DE CAPITAL |
22,057,000,000 |
|
1702 |
INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA) |
|
A-INGRESOS CORRIENTES |
41,235,576,000 |
|
B-RECURSOS DE CAPITAL |
20,510,994,000 |
|
1713 |
INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL (INCODER) |
|
A-INGRESOS CORRIENTES |
1,647,500,000 |
|
B-RECURSOS DE CAPITAL |
14,413,900,000 |
|
1715 |
AUTORIDAD NACIONAL DE ACUICULTURA Y PESCA (AUNAP) |
|
A-INGRESOS CORRIENTES |
2,761,300,000 |
|
B-RECURSOS DE CAPITAL |
1,161,800,000 |
|
1903 |
INSTITUTO NACIONAL DE SALUD (INS) |
|
A-INGRESOS CORRIENTES |
2,887,862,000 |
|
B-RECURSOS DE CAPITAL |
1,085,338,000 |
|
1910 |
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD |
|
A-INGRESOS CORRIENTES |
84,960,300,000 |
|
B-RECURSOS DE CAPITAL |
17,785,000,000 |
|
1912 |
INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS (INVIMA) |
|
A-INGRESOS CORRIENTES |
97,936,450,000 |
|
B-RECURSOS DE CAPITAL |
47,673,900,000 |
|
1913 |
FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO |
|
A-INGRESOS CORRIENTES |
13,857,980,870 |
|
B-RECURSOS DE CAPITAL |
129,387,298,600 |
|
1914 |
FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA |
|
A-INGRESOS CORRIENTES |
79,211,351,531 |
|
B-RECURSOS DE CAPITAL |
7,405,091,671 |
|
2103 |
SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO |
|
A-INGRESOS CORRIENTES |
320,737,000 |
|
B-RECURSOS DE CAPITAL |
|
|
2109 |
UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA (UPME) |
|
A-INGRESOS CORRIENTES |
28,595,347,000 |
|
B-RECURSOS DE CAPITAL |
5,104,700,000 |
|
2110 |
INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN Y PROMOCIÓN DE SOLUCIONES ENERGÉTICAS PARA LAS ZONAS NO INTERCONECTADAS (IPSE) |
|
A-INGRESOS CORRIENTES |
2,494,693,000 |
|
B-RECURSOS DE CAPITAL |
13,057,546,000 |
|
2111 |
AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS (ANH) |
|
A-INGRESOS CORRIENTES |
562,707,177,000 |
|
B-RECURSOS DE CAPITAL |
170,000,000 |
|
2112 |
AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA (ANM) |
|
A-INGRESOS CORRIENTES |
1,256,153,437 |
|
B-RECURSOS DE CAPITAL |
2,623,037,003 |
|
2209 |
INSTITUTO NACIONAL PARA SORDOS (INSOR) |
|
A-INGRESOS CORRIENTES |
797,751,016 |
|
B-RECURSOS DE CAPITAL |
150,000,000 |
|
2210 |
INSTITUTO NACIONAL PARA CIEGOS (INCI) |
|
A-INGRESOS CORRIENTES |
8,013,921,260 |
|
B-RECURSOS DE CAPITAL |
1,246,139,000 |
|
2234 |
ESCUELA TECNOLÓGICA INSTITUTO TÉCNICO CENTRAL |
|
A-INGRESOS CORRIENTES |
8,013,921,260 |
|
B-RECURSOS DE CAPITAL |
1,246,139,000 |
|
2238 |
INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL DE SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA |
|
A-INGRESOS CORRIENTES |
501,096,700 |
|
B-RECURSOS DE CAPITAL |
241,357,000 |
|
2239 |
INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL DE SAN JUAN DEL CESAR |
|
A-INGRESOS CORRIENTES |
1,370,914,200 |
|
B-RECURSOS DE CAPITAL |
1,061,720,000 |
|
2241 |
INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL |
|
A-INGRESOS CORRIENTES |
3,114,926,264 |
|
B-RECURSOS DE CAPITAL |
120,858,000 |
|
2242 |
INSTITUTO TÉCNICO NACIONAL DE COMERCIO "SIMÓN RODRÍGUEZ" DE CALI |
|
A-INGRESOS CORRIENTES |
1,944,012,000 |
|
B-RECURSOS DE CAPITAL |
64,579,000 |
|
2306 |
FONDO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES |
|
A-INGRESOS CORRIENTES |
1,199,522,592,000 |
|
B-RECURSOS DE CAPITAL |
357,561,800,000 |
|
2309 |
AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO (ANE) |
|
A-INGRESOS CORRIENTES |
20,820,970,000 |
|
2310 |
AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN (ANTV) |
|
A-INGRESOS CORRIENTES |
193,822,455,195 |
|
B-RECURSOS DE CAPITAL |
52,542,000,000 |
|
2402 |
INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS |
|
A-INGRESOS CORRIENTES |
421,944,100,000 |
|
B-RECURSOS DE CAPITAL |
161,934,600,000 |
|
2412 |
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL |
|
A-INGRESOS CORRIENTES |
648,509,290,000 |
|
B-RECURSOS DE CAPITAL |
140,464,068,993 |
|
2413 |
AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA |
|
A-INGRESOS CORRIENTES |
239,665,840,000 |
|
B-RECURSOS DE CAPITAL |
22,546,000,000 |
|
2416 |
AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL |
|
A-INGRESOS CORRIENTES |
48,000,000,000 |
|
2602 |
FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN |
|
A-INGRESOS CORRIENTES |
1,023,000,000 |
|
B-RECURSOS DE CAPITAL |
30,323,700,000 |
|
2802 |
FONDO ROTATORIO DE LA REGISTRADURÍA |
|
A-INGRESOS CORRIENTES |
49,025,557,526 |
|
B-RECURSOS DE CAPITAL |
|
|
2803 |
FONDO SOCIAL DE VIVIENDA DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL |
|
B-RECURSOS DE CAPITAL |
9,555,661,000 |
|
2902 |
INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES |
|
A-INGRESOS CORRIENTES |
4,980,095,876 |
|
B-RECURSOS DE CAPITAL |
1,085,000,000 |
|
2903 |
CONOCIMIENTO DE INNOVACIÓN PARA LA JUSTICIA (CIJ) |
|
A-INGRESOS CORRIENTES |
3,522,500,000 |
|
3202 |
INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES (IDEAM) |
|
A-INGRESOS CORRIENTES |
7,613,172,000 |
|
B-RECURSOS DE CAPITAL |
2,880,126,000 |
|
3204 |
FONDO NACIONAL AMBIENTAL |
|
A-INGRESOS CORRIENTES |
35,320,000,000 |
|
B-RECURSOS DE CAPITAL |
27,538,321,728 |
|
3304 |
ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN |
|
A-INGRESOS CORRIENTES |
9,689,136,134 |
|
B-RECURSOS DE CAPITAL |
4,515,155,675 |
|
3305 |
INSTITUTO COLOMBIANO DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA |
|
A-INGRESOS CORRIENTES |
3,841,926,786 |
|
B-RECURSOS DE CAPITAL |
193,613,000 |
|
3307 |
INSTITUTO CARO Y CUERVO |
|
A-INGRESOS CORRIENTES |
352,582,228 |
|
B-RECURSOS DE CAPITAL |
346,218,600 |
|
3502 |
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES |
|
A-INGRESOS CORRIENTES |
118,549,830,000 |
|
B-RECURSOS DE CAPITAL |
2,500,000,000 |
|
3503 |
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO |
|
A-INGRESOS CORRIENTES |
81,775,230,000 |
|
B-RECURSOS DE CAPITAL |
48,000,000,000 |
|
3504 |
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA CENTRAL CONTADORES |
|
A-INGRESOS CORRIENTES |
6,213,100,000 |
|
B-RECURSOS DE CAPITAL |
4,000,000,000 |
|
3505 |
INSTITUTO NACIONAL DE METROLOGÍA (INM) |
|
A-INGRESOS CORRIENTES |
1,459,902,338 |
|
B-RECURSOS DE CAPITAL |
519,557,662 |
|
3602 |
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) |
|
A-INGRESOS CORRIENTES |
260,734,000,000 |
|
B-RECURSOS DE CAPITAL |
321,369,000,000 |
|
C-CONTRIBUCIONES PARAFISCALES |
866,493,000,000 |
|
3708 |
UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP) |
|
A-INGRESOS CORRIENTES |
1,161,640,000 |
|
3801 |
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL |
|
A-INGRESOS CORRIENTES |
49,497,852,000 |
|
B-RECURSOS DE CAPITAL |
4,111,000,000 |
|
4104 |
UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS |
|
A-INGRESOS CORRIENTES |
45,237,000,000 |
|
4106 |
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) |
|
A-INGRESOS CORRIENTES |
449,000,000 |
|
B-RECURSOS DE CAPITAL |
253,646,200,000 |
|
C-CONTRIBUCIONES PARAFISCALES |
1,408,874,400,000 |
|
III - TOTAL INGRESOS |
203,658,063,430,308 |
CAPÍTULO II
Recursos Subcuenta de Solidaridad del Fosyga
Artículo 2°. Se estima la cuantía de los recursos de la
Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) para la
vigencia fiscal de 2015 en la suma de cinco billones ciento setenta y ocho mil
setecientos sesenta y dos millones de pesos ($5.178.762.000.000) moneda legal.
SEGUNDA PARTE
Artículo 3°. Presupuesto de Gastos o Ley de
Apropiaciones. Aprópiese para atender los gastos de funcionamiento, inversión y
servicio de la deuda pública del Presupuesto General de la Nación durante la
vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2015 una suma por valor
de: doscientos dieciséis billones ciento cincuenta y ocho mil sesenta y tres
millones cuatrocientos treinta mil trescientos ocho pesos ($216.158.063.430.308)
moneda legal, según el detalle que se encuentra a continuación:
VER ANEXO Págs. 4 a 33
TERCERA PARTE
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 4°. Las disposiciones generales de la presente
ley son complementarias de las Leyes 38 de 1989,
179 de 1994,
225 de 1995,
819 de 2003,
1473 de 2011 y 1508 de 2012 y demás normas de carácter orgánico y deben
aplicarse en armonía con estas.
Estas normas rigen para los órganos que conforman el Presupuesto General de la
Nación, y para los recursos de la Nación asignados a las Empresas Industriales y
Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de
aquellas.
Los fondos sin personería jurídica deben ser creados por ley o por su
autorización expresa y estarán sujetos a las normas y procedimientos
establecidos en la Constitución Política, el Estatuto Orgánico del Presupuesto,
la presente ley y las demás normas que reglamenten los órganos a los cuales
pertenecen.
CAPÍTULO I
De las Rentas y Recursos
Artículo 5°. La Dirección General de Crédito Público y
Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público informará a los
diferentes órganos las fechas de perfeccionamiento y desembolso de los recursos
del crédito interno y externo de la Nación. Los establecimientos públicos del
orden nacional reportarán a la referida Dirección el monto y las fechas de los
recursos de crédito externo e interno contratados directamente.
La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público conceptuará previamente sobre las solicitudes de
modificación a fuentes de financiación cuando se trate de recursos de crédito de
las diferentes apropiaciones que se detallen en el anexo del decreto de
liquidación, siempre y cuando no modifiquen los montos aprobados por el Congreso
de la República en la ley anual.
Artículo 6°. El Gobierno Nacional a través de la
Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público podrá realizar sustituciones en el portafolio de
inversiones con entidades descentralizadas, sin efectuar operación presupuestal
alguna, de conformidad con las normas legales vigentes.
Artículo 7°. Los ingresos corrientes de la Nación y
aquellas contribuciones y recursos que en las normas legales no se haya
autorizado su recaudo y manejo a otro órgano, deben consignarse en la Dirección
General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
Las entidades estatales del orden nacional que no hagan parte del Sistema de
Cuenta Única Nacional podrán delegar en la Dirección General de Crédito Público
y Tesoro Nacional la administración de sus excedentes de liquidez, para lo cual
suscribirán directamente con la Dirección General de Crédito Público y Tesoro
Nacional los acuerdos a que haya lugar.
Las superintendencias que no sean una sección presupuestal deben consignar
mensualmente, en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público el valor de las contribuciones
establecidas en la ley.
Artículo 8°. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público
a través de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional fijará los
criterios técnicos y las condiciones para el manejo de los excedentes de
liquidez del Tesoro Nacional acorde con los objetivos monetarios, cambiarios y
de tasa de interés a corto y largo plazo.
Artículo 9°. El Gobierno Nacional podrá emitir títulos de
Tesorería, TES, Clase “B”, con base en la facultad de la
Ley 51 de 1990 de
acuerdo con las siguientes reglas: no contarán con la garantía solidaria del
Banco de la República; el estimativo de los ingresos producto de su colocación
se incluirá en el Presupuesto General de la Nación como recursos de capital, con
excepción de los provenientes de la colocación de títulos para operaciones
temporales de tesorería y los que se emitan para regular la liquidez de la
economía; sus rendimientos se atenderán con cargo al Presupuesto General de la
Nación con excepción de los que se emitan para regular la liquidez de la
economía; su redención se atenderá con cargo a los recursos del Presupuesto
General de la Nación, con excepción de las operaciones temporales de tesorería,
y los que se emitan para regular la liquidez de la economía; podrán ser
administrados directamente por la Nación; podrán ser denominados en moneda
extranjera; su emisión solo requerirá del decreto que la autorice, fije el monto
y sus condiciones financieras; la emisión destinada a financiar las
apropiaciones presupuestales estará limitada por el monto de estas; su emisión
no afectará el cupo de endeudamiento.
Artículo 10. Los rendimientos financieros originados con
recursos de la Nación, deben consignarse en la Dirección General de Crédito
Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con
excepción de aquellos rendimientos originados por patrimonios autónomos que la
ley haya autorizado.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público reglamentará la periodicidad,
metodología de liquidación y forma de traslado de dichos rendimientos, de
conformidad con la naturaleza y fines de los recursos que les dio origen.
Artículo 11. Facúltase a la Dirección General de Crédito
Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que
con los excedentes de liquidez en moneda nacional y extranjera de los recursos
que administre, realice las siguientes operaciones: compra y venta de títulos
valores emitidos por la Nación, el Banco de la República, Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras (Fogafín), entidades sujetas al control y vigilancia
de la Superintendencia Financiera de Colombia y otros gobiernos y tesorerías;
compra de deuda de la Nación; compras con pacto de retroventa con entidades
públicas y con entidades financieras sujetas al control y vigilancia de la
Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los cupos que autorice el
Ministro de Hacienda y Crédito Público; depósitos remunerados e inversiones
financieras en entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia
Financiera de Colombia; depósitos a término y compras de títulos emitidos por
entidades bancarias y financieras del exterior; inversiones en instrumentos del
mercado monetario administrados por entidades financieras del exterior,
operaciones de cubrimiento de riesgos; y las demás que autorice el Gobierno
Nacional; así mismo, préstamos transitorios a la Dirección General de Crédito
Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
reconociendo tasa de mercado durante el periodo de utilización, evento que no
implica unidad de caja; y préstamos de títulos valores a la citada Dirección a
tasas de mercado.
Artículo 12. La liquidación de los excedentes
financieros de que trata el Estatuto Orgánico del Presupuesto, que se efectúen
en la vigencia de la presente ley, se hará con base en una proyección de los
ingresos y de los gastos para la vigencia siguiente a la de corte de los Estados
Financieros, en donde se incluyen además las cuentas por cobrar y por pagar
exigibles no presupuestadas, las reservas presupuestales, así como la
disponibilidad inicial (caja, bancos e inversiones).
Artículo 13. A más tardar el 20 de enero de 2015, los
órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación deben realizar la
imputación por concepto de ingresos a que corresponden los registros detallados
de recaudos de su gestión financiera pública a 31 de diciembre del año anterior
en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación.
CAPÍTULO II
De los Gastos
Artículo 14. Las afectaciones al presupuesto se harán
teniendo en cuenta la prestación principal originada en los compromisos que se
adquieran y con cargo a este rubro se cubrirán los demás costos inherentes o
accesorios.
Con cargo a las apropiaciones de cada rubro presupuestal, que sean afectadas con
los compromisos iniciales, se atenderán las obligaciones derivadas de estos
compromisos, tales como los costos imprevistos, ajustes y revisión de valores e
intereses moratorios, gravámenes a los movimientos financieros y gastos de
nacionalización.
Artículo 15. Prohíbese tramitar actos
administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no
reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. El
representante legal y ordenador del gasto o en quienes estos hayan delegado,
responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en
esta norma.
Artículo 16. Para proveer empleos vacantes se requerirá
el certificado de disponibilidad presupuestal por la vigencia fiscal de 2015.
Por medio de este, el jefe de presupuesto o quien haga sus veces garantizará la
existencia de los recursos del 1° de enero al 31 de diciembre de 2015, por todo
concepto de gastos de personal, salvo que el nombramiento sea en reemplazo de un
cargo provisto o creado durante la vigencia, para lo cual se deberá expedir el
certificado de disponibilidad presupuestal por lo que resta del año fiscal.
Toda provisión de empleos de los servidores públicos deberá corresponder a los
previstos en la planta de personal, incluyendo las vinculaciones de los
trabajadores oficiales y tener previstos sus emolumentos de conformidad con el
artículo 122 de la Constitución Política.
La vinculación de supernumerarios, por períodos superiores a tres meses, deberá
ser autorizada mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano.
Artículo 17. La solicitud de modificación a las plantas
de personal requerirá para su consideración y trámite, por parte del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público
Nacional, los siguientes requisitos:
1. Exposición de motivos.
2. Costos comparativos de las plantas vigente y propuesta.
3. Efectos sobre los gastos generales.
4. Concepto del Departamento Nacional de Planeación si se afectan los gastos de
inversión.
5. Y los demás que la Dirección General del Presupuesto Público Nacional
considere pertinentes.
El Departamento Administrativo de la Función Pública aprobará las propuestas de
modificaciones a las plantas de personal, cuando hayan obtenido concepto o
viabilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección
General del Presupuesto Público Nacional.
Artículo 18. Los recursos destinados a programas de
capacitación y bienestar social no pueden tener por objeto crear o incrementar
salarios, bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones sociales,
remuneraciones extralegales o estímulos pecuniarios ocasionales que la ley no
haya establecido para los servidores públicos, ni servir para otorgar beneficios
directos en dinero o en especie.
Los programas de capacitación podrán comprender matrículas de los funcionarios,
que se girarán directamente a los establecimientos educativos, salvo lo previsto
por el artículo 114 de la
Ley 30 de 1992, modificado por el artículo
27 de la Ley 1450 de 2011. Su otorgamiento se hará en virtud de la reglamentación interna
del órgano respectivo.
Artículo 19. La constitución y funcionamiento de las
cajas menores en los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación,
y en las entidades nacionales con régimen presupuestal de Empresas Industriales
y Comerciales del Estado con carácter no financiero, respecto de los recursos
que le asigna la Nación, se rigen por el
Decreto número 2768 de 2012 y demás
normas que lo modifiquen o adicionen.
Artículo 20. Los órganos que hacen parte del Presupuesto
General de la Nación elaborarán y modificarán su Plan Anual de Adquisiciones con
sujeción a las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación.
Artículo 21. Se podrán hacer distribuciones en el
presupuesto de ingresos y gastos, sin cambiar su destinación, mediante
resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano.
En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, estas
distribuciones se harán por resolución o acuerdo de las juntas o consejos
directivos. Si no existen juntas o consejos directivos, lo hará el representante
legal de estos.
Las operaciones presupuestales contenidas en los mencionados actos
administrativos, se someterán a la aprobación del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional, y
tratándose de gastos de inversión, requerirán el concepto previo favorable del
Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Inversiones y Finanzas
Públicas.
Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención.
A fin de evitar duplicaciones en los casos en los cuales la distribución afecte
el presupuesto de otro órgano que haga parte del Presupuesto General de la
Nación, el mismo acto administrativo servirá de base para realizar los ajustes
correspondientes en el órgano que distribuye e incorporar las del órgano
receptor.
La ejecución presupuestal de estas deberá efectuarse por parte de los órganos
receptores en la misma vigencia de la distribución.
Tratándose de gastos de inversión, la operación presupuestal descrita, en el
órgano receptor se clasificará en el programa y subprograma a ejecutar que
corresponda, sin que en ningún caso se cambie la destinación ni la cuantía.
El jefe del órgano o en quien este haya delegado la ordenación del gasto podrá
efectuar a nivel del decreto de liquidación asignaciones internas de
apropiaciones en sus dependencias, seccionales o regionales a fin de facilitar
su manejo operativo y de gestión, sin que las mismas impliquen cambiar su
destinación. Estas asignaciones para su validez no requerirán aprobación del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto
Público Nacional ni del previo concepto favorable por parte del Departamento
Nacional de Planeación - Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas tratándose
de gastos de inversión.
Artículo 22. Los órganos de que trata el artículo 4° de
la presente ley podrán pactar anticipos únicamente cuando cuenten con Programa
Anual Mensualizado de Caja (PAC), aprobado.
Artículo 23. El Gobierno Nacional en el decreto de
liquidación clasificará los ingresos y gastos y definirá estos últimos.
Así mismo, cuando las partidas se incorporen en numerales rentísticos,
secciones, programas y subprogramas que no correspondan a su objeto o
naturaleza, las ubicará en el sitio que corresponda.
La Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público hará mediante resolución, las operaciones que en igual sentido
se requieran durante el transcurso de la vigencia.
Cuando se trate del presupuesto de gastos de inversión requerirá el concepto
previo favorable del Departamento Nacional de Planeación - Dirección de
Inversiones y Finanzas Públicas.
Artículo 24. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público
- Dirección General del Presupuesto Público Nacional, de oficio o a petición del
jefe del órgano respectivo, hará por resolución las aclaraciones y correcciones
de leyenda necesarias para enmendar los errores de transcripción y aritméticos
que figuren en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de
2015.
Cuando se trate de aclaraciones y correcciones de leyenda del presupuesto de
gastos de inversión, se requerirá el concepto previo favorable del Departamento
Nacional de Planeación - Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas.
Artículo 25. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público
- Dirección General del Presupuesto Público Nacional podrá abstenerse de
adelantar los trámites de cualquier operación presupuestal de las entidades de
que trata el artículo 4° de la presente ley que incumplan los objetivos y metas
trazados en el Marco Fiscal de Mediano Plazo, en el Marco de Gasto de Mediano
Plazo, en el Plan Financiero, en la Programación Macroeconómica del Gobierno
Nacional y en el Programa Anual de Caja.
El Departamento Nacional de Planeación podrá abstenerse de adelantar el trámite
de conceptos requeridos para las operaciones presupuestales a que hace
referencia el inciso anterior, siempre que las entidades correspondientes
incumplan con las obligaciones de reporte de información que impidan dar
cumplimiento a lo establecido en el artículo
77 de la
Ley 38 de 1989 modificado
por el artículo 40 de la
Ley 179 de 1994.
Artículo 26. Los órganos de que trata el artículo 4° de
la presente ley son los únicos responsables por el registro de su gestión
financiera pública en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF)
Nación.
No se requerirá el envío de ninguna información a la Dirección General del
Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que
quede registrada en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF)
Nación, salvo en aquellos casos en que esta de forma expresa lo solicite.
Artículo 27. Cuando los órganos que hacen parte del
Presupuesto General de la Nación celebren contratos entre sí, que afecten sus
presupuestos, con excepción de los de crédito, harán los ajustes mediante
resoluciones del jefe del órgano respectivo. En el caso de los establecimientos
públicos del orden nacional, las Superintendencias y Unidades Administrativas
Especiales con personería jurídica, así como las señaladas en el artículo 5° del
Estatuto Orgánico del Presupuesto, dichos ajustes deben realizarse por acuerdo o
resolución de las juntas o consejos directivos o el representante legal del
órgano, si no existen juntas o consejos directivos.
Los actos administrativos a que se refiere el inciso anterior deberán ser
remitidos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del
Presupuesto Público Nacional, acompañados del respectivo certificado en que se
haga constar que se recaudarán los recursos, expedido por el órgano contratista
y su justificación económica, para la aprobación de las operaciones
presupuestales en ellos contenidas, requisito sin el cual no podrán ser
ejecutados. De conformidad con el artículo
8° de la Ley 819 de 2003, los
recursos deberán ser incorporados y ejecutados en la misma vigencia fiscal en la
que se lleve a cabo la aprobación.
Cuando en los convenios se pacte pago anticipado y para el cumplimiento de su
objeto el órgano contratista requiera contratar con un tercero, solo podrá
solicitarse el giro efectivo de los recursos a la Dirección General de Crédito
Público y Tesoro Nacional una vez dicho órgano adquiera el compromiso
presupuestal y se encuentren cumplidos los requisitos que hagan exigible su pago
a favor del beneficiario final.
Tratándose de gastos de inversión, requerirán el concepto previo favorable del
Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Inversiones y Finanzas
Públicas.
Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención.
Artículo 28. Salvo lo dispuesto por el artículo
47 de la Ley 1450 de 2011, ningún órgano podrá contraer compromisos que impliquen el pago
de cuotas a organismos internacionales con cargo al Presupuesto General de la
Nación, sin que exista la ley aprobatoria de tratados públicos o que el
Presidente de la República haya autorizado su aplicación provisional en los
términos del artículo 224 de la Constitución Política.
Una vez cumplidos los requisitos del inciso anterior, previa autorización del
Ministerio de Relaciones Exteriores, los establecimientos públicos del orden
nacional solo podrán pagar con cargo a sus recursos propios las cuotas a dichos
organismos.
Los aportes y contribuciones de la República de Colombia a los organismos
financieros internacionales se pagarán con cargo al Presupuesto General de la
Nación, salvo en aquellos casos en que los aportes se contabilicen como reservas
internacionales, que serán pagados de conformidad con lo previsto en la
Ley 31
de 1992 o aquellas que la modifiquen o adicionen.
Los compromisos que se adquieran en el marco de tratados o convenios
internacionales, de los cuales Colombia haga parte y cuya vinculación haya sido
aprobada por ley de la República no requerirán de autorización de vigencias
futuras, no obstante se deberá contar con aval fiscal previo por parte del
Consejo Superior de Política Fiscal (Confis).
Artículo 29. Los órganos que conforman el Presupuesto
General de la Nación deben reintegrar, dentro del primer trimestre de 2015, a la
Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público los recursos de la Nación, y a sus tesorerías cuando
correspondan a recursos propios, que no estén amparando compromisos u
obligaciones, y que correspondan a apropiaciones presupuestales de vigencias
fiscales anteriores, incluidos sus rendimientos financieros, diferencial
cambiario, y demás réditos originados en aquellos, con el soporte
correspondiente.
La presente disposición también se aplica a los recursos de convenios celebrados
con organismos internacionales, incluyendo los de contrapartida.
Artículo 30. Cuando exista apropiación presupuestal en
el servicio de la deuda pública podrán efectuarse anticipos en el pago de
operaciones de crédito público. Igualmente podrán atenderse con cargo a la
vigencia en curso las obligaciones del servicio de la deuda pública
correspondiente al mes de enero de 2016.
Artículo 31. La representación legal y la ordenación del
gasto del servicio de la deuda están a cargo del Ministro de Hacienda y Crédito
Público o de quien este delegue, según las disposiciones de la Ley Orgánica del
Presupuesto.
Artículo 32. Los gastos que sean necesarios para la
administración, consecución y servicio de las operaciones de crédito público,
las asimiladas a ellas, las propias del manejo de la deuda, las operaciones
conexas y las demás relacionadas con los recursos del crédito serán atendidos
con cargo a las apropiaciones del servicio de la deuda pública.
De conformidad con el artículo 46 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, las
pérdidas del Banco de la República se atenderán mediante la emisión de bonos u
otros títulos de deuda pública. Adicionalmente y conforme lo establece el
parágrafo 3° del artículo 167 de la
Ley 1607 de 2012, para cubrir las
obligaciones a cargo del Fondo de Estabilización de Precios a los Combustibles (FEPC),
se podrán atender mediante la emisión de bonos u otros títulos de deuda pública.
La emisión de los bonos o títulos de que trata el presente artículo se realizará
en condiciones de mercado, no implicará operación presupuestal alguna y solo
debe presupuestarse para efectos de su redención.
CAPÍTULO III
De las Reservas Presupuestales y Cuentas por Pagar
Artículo 33. A través del Sistema Integrado de
Información Financiera (SIIF) Nación se definirá con corte a 31 de diciembre de
2014, las reservas presupuestales y cuentas por pagar de cada una de las
secciones del Presupuesto General de la Nación.
Como máximo, las reservas presupuestales corresponderán a la diferencia entre
los compromisos y las obligaciones, y las cuentas por pagar por la diferencia
entre las obligaciones y los pagos y con base en ellas se constituirán.
Como quiera que el SIIF Nación refleja el detalle, la secuencia y el resultado
de la información financiera pública, registrada por las entidades y órganos que
conforman el Presupuesto General de la Nación, no se requiere el envío de ningún
soporte físico a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional, salvo
que la misma lo requiera.
Artículo 34. A más tardar el 20 de enero de 2015, los
órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación constituirán las
reservas presupuestales y cuentas por pagar de la respectiva sección
presupuestal correspondientes a la vigencia fiscal de 2014, de conformidad con
los saldos registrados a 31 de diciembre de 2014 a través del Sistema Integrado
de Información Financiera (SIIF) Nación.
Los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación podrán efectuar
los ajustes a que haya lugar para la constitución de las reservas presupuestales
y de las cuentas por pagar, sin que en ningún caso se puedan registrar nuevos
compromisos.
Cumplido el plazo para adelantar los ajustes a que hace mención el inciso
anterior y constituidas en forma definitiva las reservas presupuestales y
cuentas por pagar a través del Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF)
Nación, los dineros sobrantes de la Nación serán reintegrados por el ordenador
del gasto y el funcionario de manejo del respectivo órgano a la Dirección
General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, dentro de los primeros quince días del mes de febrero de 2015.
Las cuentas por pagar y las reservas presupuestales que no se hayan ejecutado a
31 de diciembre de 2015 expiran sin excepción. En consecuencia, los respectivos
recursos de la nación deben reintegrarse por el ordenador del gasto y el
funcionario de manejo del respectivo órgano a la
Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, dentro de los primeros diez días del mes de enero de
2016.
CAPÍTULO IV
De las Vigencias Futuras
Artículo 35. Las autorizaciones otorgadas por el Consejo
Superior de Política Fiscal (Confis), o quien este delegue para la asunción de
obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras deberán respetar, en
todo momento, las condiciones sobre las cuales se otorgó.
Las entidades u órganos que requieran modificar el plazo y/o los cupos anuales
de vigencias futuras autorizados por el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis),
o quien este delegue requerirán, de manera previa a la asunción de la respectiva
obligación o a la modificación de las condiciones de la obligación existente, de
la reprogramación de las vigencias futuras en donde se especifique el nuevo
plazo y/o cupos anuales autorizados.
Cuando con posterioridad al otorgamiento de una autorización de vigencias
futuras, la entidad u órgano requiera la modificación del objeto u objetos o el
monto de la contraprestación a su cargo, será necesario adelantar ante el
Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), o su delegado la solicitud de una
nueva autorización de vigencias futuras que ampare las modificaciones o
adiciones requeridas de manera previa a la asunción de la respectiva obligación
o a la modificación de las condiciones de la obligación existente.
Parágrafo 1°. Las modificaciones al monto de la contraprestación a cargo de la
entidad solicitante, que tengan origen exclusivamente en los ajustes financieros
del monto y que no se encuentren asociados a la provisión de bienes o servicios
adicionales a los previstos inicialmente, se tramitarán como una reprogramación
de vigencias futuras.
Parágrafo 2°. Lo anterior sin perjuicio de que en caso de tratarse de nuevas
vigencias futuras, se deberá contar con el aval fiscal del Consejo Superior de
Política Fiscal (Confis), y declaratoria de importancia estratégica por parte
del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes), en los casos en
que las normas lo exijan.
Artículo 36. Las Juntas o Consejos Directivos de las
Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía
Mixta sujetas al régimen de aquellas, del orden nacional dedicadas a actividades
no financieras, y aquellas entidades del orden nacional que la ley les
establezca para efectos presupuestales el régimen de Empresas Industriales y
Comerciales del Estado, autorizaran las vigencias futuras ordinarias y
excepcionales de que trata el artículo
11 del
Decreto número 115 de 1996 y los
artículos 10 y
11 de la
Ley 819 de 2003.
Dicha autorización no estará sujeta a gestión o aval alguno del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación, el Consejo
Superior de Política Fiscal (Confis) y el Consejo Nacional de Política Económica
y Social (Conpes).
Artículo 37. Los cupos anuales autorizados para asumir
compromisos de vigencias futuras no utilizados a 31 de diciembre del año en que
se concede la autorización caducan, salvo en los casos previstos en el inciso 2°
del artículo 8° de la
Ley 819 de 2003.
Cuando no fuere posible adelantar en la vigencia fiscal correspondiente los
ajustes presupuestales, a que se refiere el inciso 2° del artículo
8° de la
Ley 819 de 2003, se requerirá de la reprogramación de los cupos anuales autorizados
por parte de la autoridad que expidió la autorización inicial, con el fin de dar
continuidad al proceso de selección del contratista.
Artículo 38. Las solicitudes para comprometer recursos
de la Nación, que afecten vigencias fiscales futuras de las Empresas
Industriales y Comerciales del Estado o Sociedades de Economía Mixta con régimen
de aquellas, deben tramitarse a través de los órganos que conforman el
Presupuesto General de la Nación a los cuales estén vinculadas.
CAPÍTULO V
Disposiciones Varias
Artículo 39. El servidor público que reciba una orden de
embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación,
incluidas las transferencias que hace la Nación a las entidades territoriales,
está obligado a efectuar los trámites correspondientes para solicitar su
desembargo. Para este efecto, solicitará al jefe de la sección presupuestal
donde se encuentren incorporados los recursos objeto de la medida cautelar la
certificación de inembargabilidad. Esta función podrá ser delegada en los
términos del artículo 110 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.
La solicitud debe indicar el tipo de proceso, las partes involucradas, el
despacho judicial que profirió las medidas cautelares y el origen de los
recursos que fueron embargados.
Artículo 40. Los órganos a que se refiere el artículo 4°
de la presente ley pagarán los fallos de tutela con cargo al rubro que
corresponda a la naturaleza del negocio fallado, igualmente, los contratos de
transacción se imputarán con cargo al rubro afectado inicialmente con el
respectivo compromiso.
Para pagarlos, en primer lugar, se deben efectuar los traslados presupuestales
requeridos, con cargo a los saldos de apropiación disponibles durante la
vigencia fiscal en curso.
Los establecimientos públicos deben atender las providencias que se profieran en
su contra, en primer lugar con recursos propios realizando previamente las
operaciones presupuestales a que haya lugar.
Con cargo a las apropiaciones del rubro sentencias y conciliaciones, se podrán
pagar todos los gastos originados en los tribunales de arbitramento, así como
las cauciones o garantías bancarias o de compañía de seguros que se requieran en
procesos judiciales.
Artículo 41. La Fiscalía General de la Nación, la
Policía Nacional, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y la
Unidad Nacional de Protección, deben cubrir con cargo a sus respectivos
presupuestos, los gastos del personal vinculado a dichos órganos y que conforman
los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal (Gaula), a que se
refiere la Ley 282 de 1996.
Parágrafo. La Unidad Nacional de Protección o la Policía Nacional deberán
cubrir, con cargo al rubro de viáticos y gastos de viaje de sus respectivos
presupuestos, los gastos causados por los funcionarios que hayan sido asignados
al Congreso de la República para prestar los servicios de protección y seguridad
personal a sus miembros o a esta Institución.
Artículo 42. En lo relacionado con las cuentas por pagar
y las reservas presupuestales, el presupuesto inicial correspondiente a la
vigencia fiscal de 2015 cumple con lo establecido en el artículo
31 de la
Ley
344 de 1996 y el artículo 9° de la
Ley 225 de 1995.
Artículo 43. Las obligaciones por concepto de servicios
médico-asistenciales, servicios públicos domiciliarios, gastos de operación
aduanera, comunicaciones, transporte y contribuciones inherentes a la nómina,
compensación por el transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo,
causados en el último trimestre de 2014, se pueden pagar con cargo a las
apropiaciones de la vigencia fiscal de 2015.
Las vacaciones, la prima de vacaciones, la indemnización a las mismas, la
bonificación por recreación, las cesantías, las pensiones, gastos de inhumación,
los impuestos y la tarifa de control fiscal, se pueden pagar con cargo al
presupuesto vigente cualquiera que sea el año de su causación. Los órganos que
hacen parte del Presupuesto General de la Nación podrán pagar, con cargo al
presupuesto vigente, las obligaciones recibidas de las entidades liquidadas que
fueron causadas por las mismas, correspondientes a servicios públicos
domiciliarios y contribuciones inherentes a la nómina, cualquiera que sea el año
de su causación, afectando el rubro que les dio origen.
Artículo 44. Autorízase a la Nación y sus entidades
descentralizadas, para efectuar cruces de cuentas entre sí, con entidades
territoriales y sus descentralizadas y con las empresas de servicios públicos
con participación estatal, sobre las obligaciones que recíprocamente tengan
causadas. Para estos efectos se requerirá acuerdo previo entre las partes. Estas
operaciones deben reflejarse en el presupuesto, conservando únicamente la
destinación para la cual fueron programadas las apropiaciones respectivas.
En el caso de las obligaciones de origen legal que tenga la Nación y sus
entidades descentralizadas para con otros órganos públicos, se deben tener en
cuenta, para efectos de estas compensaciones, las transferencias y aportes, a
cualquier título, que las primeras hayan efectuado a las últimas en cualquier
vigencia fiscal. Si quedare algún saldo en contra de la Nación, esta podrá
sufragarlo a través de títulos de deuda pública, sin que implique operación
presupuestal alguna.
Cuando concurran las calidades de acreedor y deudor en una misma persona, como
consecuencia de un proceso de liquidación o privatización de órganos nacionales
de derecho público, se compensarán las cuentas, sin operación presupuestal
alguna.
Artículo 45. La Nación podrá emitir bonos en condiciones
de mercado u otros títulos de deuda pública para pagar las obligaciones
financieras a su cargo causadas o acumuladas, para sanear los pasivos
correspondientes a las cesantías de las universidades estatales, a que se
refiere el artículo 88 de la
Ley 30 de 1992, del personal administrativo y
docente no acogidos al nuevo régimen salarial.
Igualmente, podrá emitir bonos pensiónales de que trata la
Ley 100 de 1993, en
particular para las universidades estatales.
La Nación podrá reconocer como deuda pública las obligaciones a cargo de la
Agencia Nacional de Infraestructura, surgidas de los contratos de concesión por
concepto de garantías de ingresos mínimos garantizados, sentencias,
conciliaciones, hasta por doscientos treinta y cinco mil millones de pesos
($235.000.000.000); en estos casos serán reconocidas mediante la emisión de
bonos u otros títulos, de deuda pública en condiciones de mercado, para lo cual
deberá surtirse el procedimiento previsto en el artículo
29 de la
Ley
344 de 1996 y sus normas reglamentarias, en lo pertinente.
La responsabilidad por el pago de las obligaciones a que hace referencia el
inciso anterior es de la Agencia Nacional de Infraestructura.
Parágrafo. La emisión de los bonos o títulos de que trata el presente artículo
no implica operación presupuestal y solo debe presupuestarse para efectos de su
redención. El mismo procedimiento se aplicará a los bonos que se expidan en
cumplimiento del artículo 29 de la
Ley
344 de 1996. Las entidades del
Presupuesto General de la Nación que utilicen este mecanismo solo procederán con
los registros contables que sean del caso para extinguir dichas obligaciones en
virtud de los acuerdos de pago que suscriban con el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
Artículo 46. El porcentaje de la cesión del impuesto a
las ventas asignado a las cajas departamentales de previsión y al Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio, con destino al pago de las cesantías
definitivas y pensiones del personal docente nacionalizado, continuará pagándose
tomando como base los convenios suscritos en virtud de lo dispuesto en la
Ley 91
de 1989.
Artículo 47. Todos los programas y proyectos en
carreteras y aeropuertos, que no estén a cargo de la Nación y que estén
financiados con recursos del Fondo de Inversiones para la Paz que está adscrito
al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, podrán ser ejecutados
por el Instituto Nacional de Vías, la Unidad Administrativa Especial de la
Aeronáutica Civil o mediante convenios con las entidades territoriales según sea
el caso.
Artículo 48. En desarrollo del artículo 119 del Estatuto
Orgánico del Presupuesto, el Instituto de Planificación y Promoción de
Soluciones Energéticas (IPSE), siempre y cuando no signifiquen erogaciones en
dinero, podrá adelantar las operaciones de canje de activos fijos de su
propiedad por proyectos de preinversión e inversión en las zonas que no tengan
posibilidad técnico-económica de conectarse al Sistema Interconectado Nacional.
Los proyectos de preinversión e inversión incluidos en el canje que se realice,
no podrán ser financiados directa ni indirectamente con recursos que hagan parte
del Presupuesto General de la Nación.
Artículo 49. La ejecución de los recursos que se giran
al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), con
cargo al Presupuesto General de la Nación, se realizará por medio de resolución
expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ordenando el giro de
los recursos. Si no fuere posible realizar el giro de los recursos a las
administradoras del Fondo, bastará para el mismo efecto, que por dicha
resolución se disponga la administración de los mismos por parte de la Dirección
General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público a través de una cuenta especial, mientras los recursos puedan
ser efectivamente entregados.
Los recursos serán girados con la periodicidad que disponga el Gobierno
Nacional. En el evento en que los recursos no se hayan distribuido en su
totalidad entre las entidades territoriales, los no distribuidos se podrán girar
a una cuenta del Fondo, administrada de la misma manera que los demás recursos
del Fondo, como recursos por abonar a las cuentas correspondientes de las
entidades territoriales.
Para efectos de realizar la verificación de las condiciones a las que hace
referencia el parágrafo 3° del artículo 2° de la
Ley 549 de 1999, el Gobierno
Nacional determinará las condiciones sustanciales que deben acreditarse, los
documentos que deben remitirse para el efecto, y el procedimiento con que la
misma se realizará. Mientras se producen las verificaciones, se girarán los
recursos en la forma prevista en el inciso anterior.
Cuando se establezca que la realidad no corresponde con lo que se acreditó, se
descontarán los recursos correspondientes, para efectos de ser redistribuidos,
sin que dicha nueva distribución constituya un nuevo acto de ejecución
presupuestal.
Sin perjuicio de lo establecido en las normas vigentes para el pago de la deuda
correspondiente al pasivo pensional de las entidades territoriales con el Fomag,
durante la vigencia fiscal 2015 y en cumplimiento al parágrafo 2° del artículo
18 de la
Ley 715 de 2001, el Fonpet deberá efectuar el giro del pasivo pensional
corriente de la respectiva vigencia fiscal solo teniendo en cuenta el monto de
recursos registrados en las cuentas individuales de las entidades territoriales
en el Sistema de Información del Fonpet a 31 de diciembre de la vigencia
anterior y el valor de la nómina anual de pensionados a cargo de la entidad
territorial. De igual forma, el Fonpet deberá girar al Fomag lo correspondiente
al pasivo pensional corriente causado en la vigencia 2014 a cargo de las
entidades territoriales que no hayan efectuado el traslado de recursos del
Fonpet al Fomag en dicha vigencia. Los recursos transferidos no podrán aplicarse
al pago de intereses de deuda. El Fomag informará de estas operaciones a las
entidades territoriales para su presupuestación y contabilización sin situación
de fondos.
Artículo 50. Las apropiaciones programadas en la
presente ley para la ejecución de proyectos viales de la red secundaria y
terciaria a cargo de los departamentos y municipios, los aeropuertos y zonas
marítimas que no estén a cargo de la Nación, podrán ser ejecutadas directamente
por las entidades especializadas del sector transporte o mediante convenios con
las entidades territoriales y/o sus descentralizadas. La responsabilidad de la
Nación se limitará a la ejecución de los recursos apropiados en la presente ley
y dicha infraestructura seguirá a cargo de las entidades territoriales y/o sus
descentralizadas.
Parágrafo. La Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
podrá otorgar créditos presupuestales a las entidades territoriales y/o sus
descentralizadas para el desarrollo de proyectos a que se refiere el presente
artículo, en los términos y condiciones especiales que dicho Ministerio
establezca.
Artículo 51. Las entidades estatales podrán constituir
mediante patrimonio autónomo los fondos a que se refiere el artículo
107 de la
Ley 42 de 1993. Los recursos que se coloquen en dichos fondos ampararán los
bienes del Estado cuando los estudios técnicos indiquen que es más conveniente
la cobertura de los riesgos con reservas públicas que con seguros comerciales.
Cuando los estudios técnicos permitan establecer que determinados bienes no son
asegurables o que su aseguramiento implica costos de tal naturaleza que la
relación costo-beneficio del aseguramiento es negativa, o que los recursos para
autoprotección mediante fondos de aseguramiento son de tal magnitud que no es
posible o conveniente su uso para tal fin, se podrá asumir el riesgo frente a
estos bienes y no asegurarlos ni ampararlos con fondos de aseguramiento.
También podrán contratar un seguro de responsabilidad civil para servidores públicos, mediante el cual se ampare la responsabilidad de los mismos por actos o hechos no dolosos ocurridos en ejercicio de sus funciones, y los gastos de defensa en materia disciplinaria, penal y fiscal que deban realizar; estos últimos gastos los podrán pagar las entidades, siempre y cuando exista decisión definitiva que exonere de toda responsabilidad y no sea condenada la contraparte a las costas del proceso.
Esta disposición será aplicable a las Empresas Industriales y Comerciales del
Estado y a las Sociedades de Economía Mixta asimiladas a estas.
Artículo 52°. En virtud de la autonomía consagrada en el
artículo 69 de la Constitución Política, las universidades estatales pagarán las
sentencias o fallos proferidos en contra de la Nación con los recursos asignados
por parte de esta, en cumplimiento del articulo
86 de la
Ley 30 de 1992.
Artículo 53°. Con los excedentes de la Subcuenta de
Solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional se podrán financiar programas de
la Subcuenta de Subsistencia de dicho Fondo, para la protección de las personas
en estado de indigencia o de pobreza extrema, en los términos del
Decreto 3771
de 2007 y las normas que lo modifiquen o adicionen.
Artículo 54°. El Consejo Superior de la Judicatura y la
Fiscalía General de la Nación podrán sustituir inmuebles de su propiedad, por
obras necesarias para la adquisición, terminación, adecuación y dotación de su
infraestructura, sin operación presupuestal alguna.
Artículo 55. Los órganos que conforman el Presupuesto
General de la Nación y las entidades territoriales y las entidades
descentralizadas de aquella y de estas, así como los ejecutores, a los que se
les hubiere girado recursos del Fondo Nacional de Regalías en liquidación y que
actualmente no estén amparando compromisos u obligaciones, y correspondan a
apropiaciones presupuestales de vigencias fiscales anteriores a 2014, y a la
fecha de expedición de esta ley no tengan ningún porcentaje de ejecución
física, deben reintegrar, dentro del primer trimestre de 2015 a la Dirección
General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, el total de recursos que por concepto de saldos no ejecutados y
rendimientos financieros posean en las cuentas abiertas para cada proyecto.
Así mismo, dichas entidades remitirán a la Dirección de Vigilancia de las
Regalías del Departamento Nacional de Planeación dentro de los quince (15) días
siguientes al vencimiento del término establecido para realizar el reintegro,
copia de los documentos que soporten el reintegro de los recursos, identificando
el nombre del proyecto, el monto por concepto de saldos no ejecutados y los
rendimientos financieros obtenidos.
Artículo 56. Con el fin de financiar el Sistema General
de Seguridad Social en Salud, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48
de la Constitución Política y el artículo
9° de la
Ley 1122 de 2007, para la
vigencia 2015 se presupuestarán en el Presupuesto General de la Nación los
excedentes y los ingresos corrientes de la Subcuenta de Eventos Catastróficos y
Accidentes de Tránsito (ECAT) del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga).
Previa cobertura de los riesgos amparados con cargo a la Subcuenta de Eventos
Catastróficos y Accidentes de Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga),
se podrán financiar, con cargo a dicha subcuenta, los Programas de Protección a
la Salud Pública, Vacunación, Apoyo, Sostenibilidad, Afiliación de la Población
Pobre y Vulnerable asegurada a través del Régimen Subsidiado, Vulnerabilidad
Sísmica, Gestión de Instituciones de la Red Pública Hospitalaria, Atención a la
Población en Condiciones Especiales tanto discapacitada como población
desplazada, ampliación, renovación de la afiliación del régimen subsidiado,
población desplazada y vulnerable, atención prioritaria en salud, Asistencia y
Prevención en Emergencias y Desastres y Capacitación del Recurso Humano del
Sector Salud, incorporados en el presupuesto del Ministerio de Salud y
Protección Social.
También podrán ser financiados con dichos recursos, en el marco de lo dispuesto
por el artículo 337 de la Constitución política y los tratados e instrumentos
internacionales vigentes, los valores que se determinen en cabeza del Estado
colombiano por las atenciones iniciales de urgencia que sean prestadas a los
nacionales colombianos en el territorio extranjero de zonas de frontera con
Colombia, al igual que las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el
territorio colombiano a los nacionales de los países fronterizos, previa
depuración de dichas obligaciones a través de un mecanismo de compensación que
se adelante entre los gobiernos nacionales, de conformidad con la reglamentación
que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
Los excedentes de la subcuenta de promoción de la salud del Fosyga
independientemente de la fuente de financiación se podrán utilizar para
financiar los programas nacionales de promoción y prevención, como el plan
ampliado de inmunizaciones a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social
en consecuencia se incorporarán al presupuesto del Fosyga.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de este artículo, mediante Sentencia C-453-16; de agosto 24 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. "La Corte resolvió cuatro cargos de inconstitucionalidad formulados contra artículos de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 y dos artículos de la Ley de Presupuesto para la vigencia fiscal de 2015, con las siguientes conclusiones: En primer lugar, la corporación consideró que no se configuraba el vicio de procedimiento aducido en relación con los artículos 65, 66, 67 y 68 de la Ley 1753 de 2015, alusivos al derecho a la salud, a la administración de sus fondos y a la Superintendencia Nacional de Salud, por la circunstancia de haber sido aprobados en las comisiones de asuntos económicos de ambas cámaras legislativas de forma conjunta y no en la Comisión Séptima de cada cámara, lo que, en concepto del demandante, infringía el numeral 2 del artículo 157 de la Constitución y el artículo 2º de la Ley 3ª de 1992. La Corte observó que las materias reguladas en las disposiciones acusadas no son ajenas a la órbita de competencia de las Comisiones Tercera y Cuarta de Senado y Cámara de Representantes, en la medida en que, si se revisan los temas que en virtud del ordenamiento legal orgánico, corresponden a esas comisiones, no obstante que aluden al derecho a la salud, también regulan temas propios del resorte de tales comisiones, específicamente, del Plan Nacional de Desarrollo, que debe debatirse conjuntamente. En segundo lugar, la Corte estableció que los artículos 65, 66, 67 y 68 de la Ley 1753 de 2015 no desconocieron el principio de unidad de materia. Al respecto, señaló que estas disposiciones se ubican dentro del Capítulo Segundo “Movilidad Social” del Título III que se denomina “Mecanismos para la Ejecución del Plan”. Esto indica que se trata de disposiciones instrumentales que guardan conexidad teleológica con las Bases del Plan Nacional de Desarrollo, en lo concerniente a la multiplicidad de tareas que en relación con el derecho a la salud, se les asigna al Ministerio de Salud y a la Nación, entre otras, la mejora en los sistemas de información, programas de asistencia técnica y desarrollo de una línea de fácil acceso a la afiliación al sistema de salud, lo cual exige una coordinación y un manejo unificado de los recursos del sistema, como parte de la estrategia de movilidad social, en cuanto se relaciona con la meta de seguridad social integral: acceso universal a la salud de calidad, para lo cual se programan una serie de acciones específicas que se requieren de la asignación a un organismo de la Administración su coordinación para lograr el objeto último de garantizar el goce efectivo del derecho a la salud. Lo anterior, se complementa con la redefinición y simplificación de los procesos de flujo de los recursos del sistema, con el fin de lograr un recaudo y administración más eficiente y un control más expedito y transparente de tales recursos. En tercer lugar, la Corte determinó que los artículos 54 y 75 (incisos primero y segundo) de la Ley 1769 de 2015 y el artículo 112 de la Ley 1737 de 2014 no infringen el principio de unidad de materia. Estas normas se ubican en el apartado de las disposiciones generales de la Ley Anual de Presupuesto, de modo que son preceptos orientados a servir de instrumento en la ejecución del presupuesto. El artículo 54 incluye en el Presupuesto los excedentes e ingresos corrientes y fija la destinación de los mismos, cual es, cubrir inicialmente los riesgos de eventos catastróficos y accidentes de tránsito, para posteriormente financiar diversos programas en el ámbito de la salud pública, que se mencionan de manera específica. Para la Corte, la inclusión de una partida presupuestal y su consecuente destinación guarda una relación directa con el objeto propio del presupuesto, sin que exista en ese sentido un quebranto de la unidad de materia. En cuanto a los incisos primero y segundo del artículo 75, la Corte hizo la misma consideración, puesto que se trata de enunciados que establecen una partida para incluirla en el presupuesto de apropiaciones y las destinan con miras a que se ejecute en un determinado período. De igual modo, el artículo 112 de la Ley 1737 de 2014 destina un monto de dinero para cancelar deudas originadas en la prestación del servicio de salud, lo cual corresponde a una norma propia del presupuesto público en la que además se señalan las condiciones que permiten satisfacer deudas con los recursos públicos afectados para el caso. Este pronunciamiento se hizo, a pesar de que el artículo 112 no está hoy vigente, ante la posibilidad de que continúe produciendo efectos. En cuarto lugar, la Corte encontró que el contenido de los artículos 56 y 100 de la Ley 100 de la Ley 1737 de 2014, hoy no vigente, se reprodujeron en los artículos 54 y 75 (incisos primero de la Ley 1769 de 2015, por lo cual, continúan produciendo efectos y por virtud del principio de unidad normativa, se procedió a hacer la respectiva integración y el control correspondiente. Al respecto, determinó que las disposiciones guardaban relación directa con el objeto de la Ley Anual de Presupuesto, pero advirtió al Gobierno y al Congreso de la República que, de considerar que las disposiciones revisadas deben transcender la vigencia fiscal, deberán tramitarlas por un tipo de ley diferente a la Ley Anual de Presupuesto, toda vez que no pueden exceder la vigencia temporal propia de esta ley. Así mismo, por lo indicado, la Corte se inhibió de pronunciarse de fondo sobre los artículos 56 y 100 de la Ley 1737 de 2014." |
Artículo 57. En desarrollo de la Política Integral de
Seguridad y Defensa para la Prosperidad, contenida en el Plan Nacional de
Desarrollo, las Fuerzas Militares podrán ejecutar Programas y Proyectos de
Inversión para fortalecer las estrategias tendientes a consolidar la presencia
institucional tales como: obras de infraestructura, dotación y mantenimiento,
garantizando el bienestar de la población afectada por la situación de violencia
generada por los grupos armados al margen de la ley.
Artículo 58. Las entidades responsables de la Atención
Integral a la Población Víctima por la Violencia, del orden nacional, darán
prioridad en la ejecución de sus respectivos presupuestos, a la atención de la
población desplazada por la violencia, en cumplimiento de la Sentencia T-025 de
2004 y de sus Autos de Seguimiento proferidos por la honorable Corte
Constitucional.
Las entidades deberán atender prioritariamente todas las solicitudes de Ayuda
Humanitaria de Emergencia y Transición constituyendo esta un título de gasto
prevalente sobre las demás obligaciones de la entidad.
Artículo 59. Las entidades encargadas de ejecutar la
política de víctimas de que trata la Ley 1448 de 2011 especificarán dentro de
sus presupuestos en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) los
rubros de inversión que tienen como destino la población desplazada.
Artículo 60. En el marco de los principios de
concurrencia, complementariedad y subsidiariedad, la Unidad de Atención y
Reparación Integral a las Víctimas podrá, con cargo al proyecto denominado
“Apoyo a entidades territoriales a través de la cofinanciación para la
asistencia, atención y reparación integral a las víctimas del desplazamiento
forzado a nivel nacional”, cofinanciar iniciativas integrales de atención a la
población desplazada que se adelanten por parte de las entidades territoriales.
Artículo 61. Bajo la coordinación de la Unidad de
Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento Nacional de
Planeación, los órganos que integran el Presupuesto General de la Nación
encargados de iniciativas en el marco de la estrategia de atención a la
población víctima, en concordancia con la Ley 1448 de 2011, adelantarán la
regionalización indicativa del gasto de inversión destinado a dicha población.
Artículo 62. Los recursos del Fondo para la
Rehabilitación, Inversión y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) y los
recursos provenientes de la Ley 55 de 1985, apropiados en la presente vigencia
fiscal para ser transferidos a la Nación, serán girados por la Dirección
Nacional de Estupefacientes en Liquidación, o quien haga sus veces y la
Superintendencia de Notariado y Registro, respectivamente, a la Dirección
General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, para reintegrar los recursos que la Nación ha girado, de
acuerdo con lo establecido en los Documentos Conpes 3412 de 2006, 3476 de 2007 y
3575 de 2009.
Artículo 63. Los recursos del Fondo para la
Rehabilitación, Inversión y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) de que
trata el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014 serán girados por la Sociedad de
Activos Especiales S.A.S. (SAE), o quien haga sus veces, a la Dirección General
de Crédito Público y Tesoro Nacional.
Los anteriores recursos se apropiaran en el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público y distribuirán en los porcentajes establecidos en el artículo 91 de la
Ley 1708 de 2014 y se incorporarán en los presupuestos de las respectivas
entidades.
Artículo 64. Los hogares beneficiarios del Programa de
Subsidio Familiar de Vivienda, podrán aplicar este subsidio en cualquier parte
del país o modalidad de solución de vivienda, tanto en zona urbana como rural,
independiente de la modalidad a la cual se postuló o asignó, siempre y cuando
sean población desplazada y no se encuentren vinculados a planes de vivienda
elegibles destinados a esta población. La población desplazada perteneciente a
comunidades indígenas, comunidades negras y afrocolombianas podrá aplicar los
subsidios para adquirir, construir o mejorar soluciones de vivienda en
propiedades colectivas, conforme a los mandatos constitucionales y legales,
tradiciones y sistemas de derecho propio de cada comunidad.
Artículo 65. Sin perjuicio de la responsabilidad fiscal
y disciplinaria a que haya lugar, cuando en vigencias anteriores no se haya
realizado el pago de obligaciones adquiridas con las formalidades previstas en
el Estatuto Orgánico del Presupuesto y demás normas que regulan la materia, y
sobre los mismos no se haya constituido la reserva presupuestal o la cuenta por
pagar correspondiente, se podrá crear el rubro “Pasivos Exigibles - Vigencias
Expiradas” y con cargo a este, ordenar el pago.
También procederá la operación presupuestal prevista en el inciso anterior,
cuando el pago no se hubiere realizado pese a haberse constituido oportunamente
la reserva presupuestal o la cuenta por pagar en los términos del artículo 89
del Estatuto Orgánico del Presupuesto.
El mecanismo previsto en el primer inciso de este artículo también procederá
cuando se trate del cumplimiento de una obligación originada en la ley, exigible
en vigencias anteriores, aun sin que medie certificado de disponibilidad
presupuestal ni registro presupuestal.
En todo caso, el jefe del órgano respectivo certificará previamente el
cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo.
Artículo 66. En los presupuestos del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación se incluirá
una apropiación con el objeto de atender los gastos, en otras secciones
presupuestales, para la prevención y atención de desastres, Atención, Asistencia
y Reparación Integral a las Víctimas del Conflicto Armado Interno, así como para
financiar programas y proyectos de inversión que se encuentren debidamente
registrados en el Banco Nacional de Programas y Proyectos de conformidad con el
artículo 68 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.
Artículo 67. Las asignaciones presupuestales del Fondo
de Tecnología de la Información y las Comunicaciones incluyen los recursos
necesarios para cubrir el importe de los costos en que incurra el operador
oficial de los servicios de franquicia postal y telegráfica para la prestación
de estos servicios a los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la
Nación.
El Fondo de Tecnología de la Información y las Comunicaciones hará la
transferencia de recursos al operador postal y telegráfico oficial, quien
expedirá a la entidad destinataria del servicio, el respectivo paz y salvo, tan
pronto como reciba los recursos.
El Fontic podrá destinar los dineros recibidos por la contraprestación de que
trata el artículo 14 de la
Ley 1369 de 2009, para financiar el servicio postal
universal y cubrir los gastos de vigilancia y control de los operadores
postales.
Artículo 68. Los órganos que hacen parte del Presupuesto
General de la Nación solo podrán solicitar la situación de los recursos
aprobados en el Programa Anual de Caja a la Dirección General de Crédito Público
y Tesoro Nacional, cuando hayan recibido los bienes y/o servicios o se tengan
cumplidos los requisitos que hagan exigible su pago. En ningún caso las
entidades podrán solicitar giro de recursos para transferir a Fiducias o
Encargos Fiduciarios o a las entidades con las que celebre convenios o contratos
interadministrativos, sin que se haya cumplido el objeto del gasto.
Artículo 69. Con el fin de garantizar el flujo efectivo
de recursos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Ministerio de
Salud y Protección Social girará directamente, a nombre de las Entidades
Territoriales, la Unidad de Pago por Capitación a las Entidades Promotoras de
Salud o a las Instituciones Prestadoras de Salud de los distritos y los
municipios de más de cien mil habitantes (100.000), utilizando el instrumento
jurídico definido en artículo 29 de la
Ley 1438 de 2011.
Artículo 70. La apropiación destinada a la ejecución del
programa de mejoramiento fortalecimiento de la capacidad Institucional para el
desarrollo de políticas públicas nacional, aprobada en la Sección Presupuestal
de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), se ejecutará a través
de convenio interadministrativo por el Departamento Administrativo de la Función
Pública.
Artículo 71. En los procesos de otorgamiento y
renovación de permisos para uso del espectro radioeléctrico en las bandas
destinadas a la prestación de servicios móviles terrestres o IMT, por sus siglas
en inglés, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
además de las condiciones de otorgamiento y sostenibilidad de los permisos,
podrá establecer obligaciones de hacer como forma de pago del valor del
espectro, tales como conectividad de escuelas y cubrimiento en zonas rurales.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá
incluir como parte de las obligaciones de hacer de los titulares de los permisos
que se otorguen en los procesos de asignación de espectro que se realicen para
la operación de servicios móviles terrestres en las bandas de 700 MHz, 900 MHz,
1.900 MHz y 2.500 MHz, la obligación de diseñar, instalar, adquirir, llevar a
sitio, adecuar y demás actividades necesarias para la migración de los
operadores de radiodifusión de televisión sin ánimo de lucro que actualmente
cuentan con permiso de uso de espectro radioeléctrico en la banda de 698 a 806
MHz, y para el despliegue de la red de telecomunicaciones para atención de
emergencias y mitigación de desastres.
Artículo 72. Los compromisos asumidos a 31 de diciembre
de 2014, con las formalidades previstas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto
y demás normas que regulan la materia, en el presupuesto de gastos de inversión
del Fondo Nacional de Regalías en Liquidación y que no hayan sido constituidos
como reserva presupuestal o cuenta por pagar en la vigencia fiscal de 2015,
serán girados con cargo a las apropiaciones del proyecto de inversión
“Destinación de recursos Acto Legislativo número 005 de 2011 a nivel nacional”,
previo cumplimiento de los requisitos que hagan exigible su giro.
Lo anterior también se aplicará para el pago de obligaciones asumidas en
desarrollo de autorizaciones de vigencias futuras otorgadas por el Confis o su
delegatario.
Para estos efectos, el Departamento Nacional de Planeación, llevará el registro
contable de los compromisos asumidos a la entrada en vigencia del Acto
Legislativo número 005 de 2011, al igual que de la destinación de recursos para
la reconstrucción de la infraestructura vial del país y a la recuperación
ambiental de las zonas afectadas por la emergencia invernal de 2010-2011, según
lo dispuesto por el parágrafo 1° transitorio del artículo 2° de la citada norma.
Las obligaciones a cargo del Fondo Nacional de Regalías en Liquidación se
atenderán con cargo a los recursos de la Nación de la vigencia fiscal de 2015 y
siguientes de ser necesario.
Artículo 73. El Ministerio de Salud y Protección Social,
una vez realizado el estudio respectivo, podrá ordenar que se gire el dinero
directamente a las IPS de mediana y alta complejidad para el pago de los
servicios de salud efectivamente prestados y debidamente comprobados, con
soportes de atención a la población afiliada al régimen subsidiado, dentro de la
vigencia fiscal en que se prestó el servicio.
Artículo 74. Autorízase al Gobierno Nacional para
apropiar recursos del Presupuesto General de la Nación y transferirlos al Fondo
Nacional del Café, destinados a la implementación de instrumentos que permitan
garantizar la sostenibilidad del ingreso de las familias cafeteras y el
acercamiento de los cafeteros a herramientas tecnológicas dirigidas a la
mitigación de los riesgos inherentes a su actividad productiva.
Parágrafo. El Comité Nacional de Cafeteros determinará mediante resolución las
actividades elegibles de gasto que se enmarcan en el artículo anterior, con el
voto expreso y favorable del Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 75. Cualquier modificación, operación y/o
ajuste presupuestal que se realice para el reconocimiento de los derechos a que
se refiere el de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo”, es de responsabilidad exclusiva del jefe de cada órgano.
Artículo 76. En desarrollo del acuerdo suscrito entre el
Gobierno Nacional y los representantes de los funcionarios y empleados de la
Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación el 6 de noviembre de 2012, se
ha programado en el presupuesto de funcionamiento de la Rama Judicial $337 mil
millones, para el pago de la Bonificación Judicial de que trata los
Decretos
números 0383 y 0384 del 6 de marzo de 2013. Igualmente, el presupuesto de
funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación contiene $316 mil millones,
para el pago de la Bonificación Judicial de que trata el
Decreto número 0382 del
6 de marzo de 2013.
Artículo 77. Los pagos por menores tarifas del sector
eléctrico y de gas, que se causen durante la vigencia de la presente ley, podrán
ser pagados por el Ministerio de Minas y Energía dentro del trimestre respectivo
con base en la proyección de costos para dicho trimestre, realizada con la
información aportada por los prestadores del servicio, o a falta de ella con la
del trimestre anterior que se posea.
Los saldos que a 31 de diciembre se generen por este concepto, serán atendidos
en la vigencia fiscal siguiente.
Artículo 78. Para la elaboración del presupuesto de la
vigencia fiscal de 2016 las entidades que constituyan una sección del
Presupuesto General de la Nación, deberán programar en el Fondo de Contingencias
de las Entidades Estatales, un porcentaje no menor al 20% del promedio de los
tres (3) últimos años del monto ejecutado por Sentencias y Conciliaciones; y
deberán hacerlo hasta completar el 120% del promedio de los tres (3) últimos
años del monto ejecutado por Sentencias y Conciliaciones.
Durante los años en que se hagan los aportes hasta completar el referido 120% de
cada entidad, no se podrán pagar sentencias con cargo a los montos provisionados
en el Fondo. La insuficiencia de los montos aportados por las entidades, no las
eximirá de su obligación de pago.
Artículo 79. Con el fin de facilitar la ejecución de los
recursos destinados a superar los efectos de calamidades públicas, las
apropiaciones presupuestales para desarrollar el objeto del Fondo Adaptación se
contratarán según lo previsto en el artículo
7° del
Decreto número 4819 de
2010. Asimismo, se autoriza al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para
otorgar créditos a los patrimonios autónomos que administran los recursos del
Fondo Adaptación y otros patrimonios autónomos con finalidades similares. Estos
créditos solo requerirán para su validez la firma del convenio de crédito. El
patrimonio autónomo incluirá anualmente las partidas requeridas para el servicio
de la deuda, incluyendo los costos financieros asociados a la operación.
Artículo 80. Garantía de Acceso de las Madres
Comunitarias al Fondo de Solidaridad Pensional-Subcuenta de Solidaridad. Con el
fin de garantizar el acceso de las madres comunitarias que al momento de la
expedición de esta norma conserven tal calidad, al subsidio al aporte de la
Subcuenta de Solidaridad de que trata la Ley 797 de 2003, por una única vez y
dentro de los 6 meses siguientes a la vigencia de la presente ley, las madres
comunitarias que se encuentren afiliadas al Régimen de Ahorro Individual podrán
trasladarse al Régimen de Prima Media.
Para estos efectos, no son aplicables los plazos de que trata el literal e) del
artículo 13 de la
Ley 100 de 1993, modificado por el artículo
2° de la
Ley 797 de 2003. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), o quien haga sus
veces, deberá acreditar la calidad de las Madres Comunitarias, con el fin de que
puedan realizar el traslado de Régimen de que trata este artículo.
Parágrafo 1°. Las Madres Comunitarias que se vinculen al programa de hogares
comunitarios con posterioridad a la vigencia de esta ley y que se encuentren
afiliadas en pensiones al Régimen de Ahorro Individual podrán trasladarse al
Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin que le sean aplicables los
términos mínimos de traslado de que trata el literal e) del artículo
13 de la
Ley 100 de 1993, modificado por el artículo
2° de la
Ley 797 de 2003, con el fin
de que sean beneficiarias del Programa de Subsidio al Aporte. Para los efectos
de este artículo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), deberá
acreditar la calidad de las Madres Comunitarias, con el fin de que puedan
realizar el traslado de Régimen.
Parágrafo 2°. Las Asociaciones de Padres o en su defecto las Direcciones
Territoriales del ICBF deberán adelantar una campaña dirigida a las madres
comunitarias, para informarles sobre la posibilidad de traslado de que trata el
presente artículo.
Artículo 81. Las Madres Comunitarias, Famis y Sustitutas
que ostentaban esta condición entre el 29 de enero de 2003 y el 14 de abril de
2008 y no tuvieron acceso al Fondo de Solidaridad Pensional, durante este
periodo podrán beneficiarse del pago del valor actuarial de las cotizaciones
para el citado periodo, conforme lo establece el artículo
166 de la Ley 1450 de 2011.
Artículo 82. En los proyectos financiados con recursos
del Fondo Nacional de Regalías en liquidación, cuyos valores por unidad
funcional se mantengan dentro del monto y condiciones aprobadas, certificado por
el representante legal de la entidad ejecutora, su ejecución se reconocerá hasta
el valor de las unidades funcionales terminadas, sin que para ello se requiera
ajuste del proyecto.
Para los proyectos que no acrediten su terminación o se terminen en condiciones
diferentes a su aprobación sin contar con concepto favorable, la respectiva
entidad ejecutora debe reintegrar los recursos que se le hayan girado junto con
los rendimientos financieros al Fondo Nacional de Regalías, en liquidación o a
las cuentas de recursos en depósito en el mismo.
Los proyectos en las condiciones previstas en el inciso 1° del artículo
142 de
la Ley 1530 de 2012, terminados en condiciones diferentes a las del proyecto
aprobado, serán objeto de pérdida de fuerza ejecutoria de conformidad con lo
previsto en ese inciso, a menos que se acredite el concepto favorable de la
entidad viabilizadora a los ajustes efectuados, caso en el cual procederá el
cierre del mismo.
Artículo 83. Para la operación de préstamo interfondos
realizada entre la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT)
y la Subcuenta de Compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), en
virtud de la Ley 1393 de 2010; el periodo de gracia de cada amortización de
capital y tasa de interés del préstamo realizado se amplía hasta el 31 de
diciembre de 2015.
La operación prevista en el presente artículo corresponde a una operación de
manejo de recursos del portafolio y, por tanto, su otorgamiento y atención no
requiere trámite presupuestal alguno.
Artículo 84. La prestación del servicio de protección de
los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, podrá estar a cargo
de la Unidad Nacional de Protección.
Artículo 85. El respaldo presupuestal a cargo de la
Nación frente a los títulos que emita Colpensiones para amparar el 20%
correspondiente a la Nación del subsidio o incentivo periódico de los BEPS en el
caso de indemnización sustitutiva o devolución de aportes, de que trata la
Ley
1328 de 2009, considerarán las disponibilidades fiscales de la Nación que sean
definidas por el Confis.
Dichos títulos se podrán programar en el Presupuesto General de la Nación hasta
por el monto definido en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector en la
vigencia fiscal en la cual se deba realizar su pago, es decir, a los tres años
de la emisión del título.
Artículo 86. Para efectos de atenuar en el mercado
interno el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles en
los mercados internacionales, conforme lo disponen los artículos
69 de la
Ley
1151 de 2007 y 101 de la
Ley 1450 de 2011, el Ministerio de Minas y Energía
podrá autorizar la importación de combustibles con las calidades del país de
origen para ser distribuidos de manera exclusiva en los municipios reconocidos
por el Gobierno Nacional como zonas de frontera.
Artículo 87. Los rendimientos financieros originados por
los recursos del Impuesto Nacional al Consumo a la telefonía móvil girados al
Distrito Capital y los Departamentos para el fomento, promoción y desarrollo de
la cultura y el deporte, deberán reintegrarse semestralmente a la Dirección
General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, en los meses de julio y febrero de cada año.
Artículo 88. Los recursos del Fondo de Investigación en
Salud al que se refiere la Ley 643 de 2001 administrados por el Instituto
Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología “Francisco José de
Caldas” Colciencias y que pertenecen a la Nación se pueden destinar a financiar
el programa de becas crédito establecido en el parágrafo 1° del artículo
193 de
la Ley 100 de 1993 para la formación de médicos especialistas en áreas clínicas
y quirúrgicas y de esta forma contribuir a la generación de conocimiento
científico y tecnológico para el desarrollo económico y social del país y apoyar
a la consolidación de capacidades en Ciencia, Tecnología e Innovación.
Artículo 89. En desarrollo de lo previsto en el artículo
23 de la
Ley 38 de 1989 orgánica del presupuesto modificado por el artículo
82
de la Ley 1687 de 2013, se autoriza al gobierno nacional a realizar las
ubicaciones y/o reclasificaciones necesarias, en el Decreto de Liquidación de la
Ley de Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2015, sin
alterar el monto total del presupuesto aprobado en la presente ley, de acuerdo
con el criterio de clasificación económica en armonía con los estándares
internacionales contenidos en el manual de estadísticas fiscales.
Artículo 90. Los recursos del Fondo de Contingencias de
las Entidades Estatales, que no estén amparando compromisos y obligaciones de la
que trata la Ley 448 de 1998, podrán asignarse a otras cuentas y subcuentas de
la misma entidad dentro del Fondo, con el fin de atender otras obligaciones
contingentes, previo cumplimiento de los trámites presupuestales
correspondientes. Esta operación requerirá de la certificación presentada por la
Entidad Estatal de la no materialización de los riesgos.
Artículo 91. La Dirección General de Crédito Público y
Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá disponer
transitoriamente del portafolio conformado con los recursos de que trata el
artículo 5º de la
Ley 448 de 1998. Los términos de dicha operación serán
definidos en coordinación con la fiduciaria “La Previsora S. A.”.
Artículo 92. La Dirección General de Presupuesto del
Ministerio de Hacienda presentará trimestralmente con carácter obligatorio a las
Comisiones Económicas del Congreso de la República el informe detallado de la
ejecución presupuestal de las diferentes entidades que componen el Presupuesto
General de la Nación.
Artículo 93. Con el fin de garantizar la equidad con las
demás ciudades del país en la presentación de programas y proyectos financiables
por la Nación, autorícese al Distrito Capital para presentar y registrar
directamente ante el Banco de Programas y Proyectos (BPIN) del Departamento
Nacional de Planeación, las propuestas de inversión que sean compatibles con las
metas del Plan Nacional de Desarrollo, susceptibles de financiar con recursos
del Presupuesto Nacional.
Artículo 94. Las entidades que forman parte del
presupuesto general de la nación destinarán recursos de sus presupuestos para
financiar los estudios y diseños de obras que se pretendan realizar en las
regiones.
Artículo 95. La Nación asignará un monto de recursos
destinados a cubrir el valor correspondiente a un porcentaje del cincuenta por
ciento (50%) del costo de la energía eléctrica y gas natural que consuman los
distritos de riego que utilicen equipos electromecánicos para su operación
debidamente comprobado por las empresas prestadoras del servicio respectivo, de
los usuarios de los distritos de riego administrados por el Estado o por las
asociaciones de usuarios debidamente reconocidos por el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural.
Parágrafo 1°. Para el caso de los usuarios de riego cuya facturación sea
individual, este beneficio se otorgará solo para aquellos que no posean más de
cincuenta (50) hectáreas.
Parágrafo 2°. Para efectos de la clasificación de los usuarios del servicio de
energía eléctrica y gas natural, según la Ley 142 de 1994, la utilización de
estos servicios para el riego dirigido a la producción agropecuaria se
clasificará dentro de la clase especial, la cual no pagará contribución. Además,
con el objeto de comercializar la energía eléctrica y el gas natural, los
usuarios de los distritos de riego, se clasificarán como usuarios no regulados.
Artículo 96. En el evento que los Fondos de Solidaridad
y Redistribución de Ingresos, no hayan sido suficientes para cubrir la
totalidad de los subsidios otorgados y establecidos en la
Ley 142 de 1994, la
Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, procederá al
cubrimiento del déficit generado, mediante la modalidad de cruce de cuentas con
las obligaciones fiscales adeudadas por los operadores o prestadores de
servicios públicos, sin situación de fondos, en los términos establecidos en el
artículo 196 de la
Ley 1607 de 2012y el
Decreto Reglamentario número 1244 de
junio 14 de 2013. El cruce de cuentas de las obligaciones fiscales con el
déficit de subsidios causados no podrá reconocerse a los operadores o
prestadores de servicios públicos que no hayan reportado previamente al Sistema
de Vigilancia y Control de la Superintendencia de Servicios Públicos (Sívico),
al Sistema Único de Información (SVI) o al Ministerio de las Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones a través del SIUST. Para efectos del cruce de
cuentas, el déficit de los subsidios será certificado por la entidad estatal del
orden nacional que forme parte del Presupuesto General de la Nación, de
conformidad con el artículo 196 de la
Ley 1607 de 2012, o por la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Artículo 97. Los recursos correspondientes a subsidios
familiares de vivienda urbana que sean objeto de renuncia por parte de su
beneficiario, que se venzan, o que correspondan a aquellos recuperados mediante
actuaciones administrativas, deberán ser incorporados en el presupuesto del
Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), y serán destinados a la financiación o
cofinanciación de programas o proyectos de vivienda de interés social, a la
dotación de equipamientos públicos colectivos y/o a la infraestructura de
servicios públicos domiciliarios. Lo anterior, independientemente de la vigencia
presupuestal en la que hayan sido asignados los subsidios.
Los recursos a los que hace referencia el presente artículo podrán ser
transferidos directamente, total o parcialmente, a cualquiera de los patrimonios
autónomos en los que sea fideicomitente el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda).
Cuando los subsidios familiares de vivienda urbana a que hace referencia el
presente artículo se encuentren sin aplicar a la entrada en vigencia de la
presente ley, el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) podrá proceder a su
vencimiento sin que se requiera surtir previamente el proceso a que se refiere
el parágrafo 1º del artículo 8º de la
Ley 1537 de 2012.
Parágrafo. En todo caso, los recursos del Presupuesto General de la Nación
asignados a Fonvivienda y que se incorporen a patrimonios autónomos en los
cuales dicha entidad sea Fideicomitente, independiente del rubro presupuestal de
los referidos recursos, podrán ser destinados para la construcción y dotación de
equipamientos públicos colectivo y/o de servicios públicos domiciliarios,
incluida la adquisición de predios para esos propósitos, para los proyectos de
vivienda de interés social y prioritaria que se ejecuten en el marco de los
patrimonios autónomos. La entidad aportante de los recursos definirá mediante
acto administrativo los porcentajes de los recursos aportados que pueden ser
destinados a estos propósitos.
Artículo 98. Subcuenta Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina. Créase en el Fondo Nacional de Gestión de Riesgo
de Desastres la Subcuenta denominada Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, con el fin de apoyar el financiamiento de
programas y proyectos de inversión para la atención de las necesidades que
surjan por la ocurrencia de un hecho o circunstancia que genere un efecto
económico y social negativo de carácter prolongado, así como para los recursos
destinados al cumplimiento de programas estratégicos que para el efecto defina
el Gobierno Nacional para el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no imposibilita para que, en caso de
así requerirse, se pueda atender gasto en ese departamento, con cargo a los
recursos de las demás subcuentas que integran el Fondo.
Artículo 99. El Ministerio de Minas y Energía,
continuará administrando el Fondo de Energía Social, como un sistema especial de
cuentas, con el objeto de cubrir hasta cuarenta y seis pesos ($46) por kilovatio
hora del valor de la energía eléctrica destinada al consumo de subsistencia de
los usuarios residenciales de estratos 1 y 2 de las Áreas Rurales de Menor
Desarrollo, Zonas de Difícil Gestión, y Barrios Subnormales. El manejo de los
recursos del Fondo será realizado por el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
A este Fondo ingresarán los recursos para cubrir hasta el valor señalado, los
cuales provendrán del ochenta por ciento (80%) de las rentas de congestión
calculadas por el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC),
como producto de las exportaciones de energía eléctrica.
Los comercializadores indicarán el menor valor de la energía en la factura de
cobro correspondiente al periodo siguiente a aquel en que reciban efectivamente
las sumas giradas por el Fondo de Energía Social y en proporción a las mismas.
Dichas sumas solo podrán ser aplicadas al consumo corriente de energía de los
usuarios y no podrá destinarse para consumos mayores al consumo de subsistencia
vigente.
El consumo de energía total cubierto por este Fondo no excederá del ocho por
ciento (8%) del consumo total de energía en el Sistema Interconectado Nacional.
Este porcentaje dependerá de la cantidad de recursos disponibles.
Este fondo puede ser financiado con los recursos del Presupuesto General de la
Nación, cuando los recursos de las rentas de congestión resulten insuficientes.
En todo caso, los recursos del Fondo se consideran inversión social, en los
términos de la Constitución Política y normas orgánicas de presupuesto.
Artículo 100. Los excedentes y saldos no comprometidos
en el uso de recursos de oferta de salud del Sistema General de Participaciones
a 31 de diciembre de 2014, se destinarán para el pago de deudas por prestación
de servicios de salud de vigencias anteriores y de no existir estas deudas, al
saneamiento fiscal y financiero de las Empresas Sociales del Estado. En el caso
de que el municipio haya perdido la competencia para administrar los recursos de
prestación de servicios de salud o de no presentar deudas por concepto de
prestación de servicios de vigencias anteriores dichos saldos serán girados al
Departamento para financiar las actividades definidas en el presente inciso.
Los recursos girados al mecanismo de recaudo y giro previsto en el artículo
31
de la Ley 1438 de 2011, en virtud del artículo
85 de la Ley 1438 de 2011 y el
artículo 106 de la
Ley 1687 de 20133 por parte de las Administradoras de
Pensiones tanto del Régimen de prima media con prestación definida, como de
ahorro individual con solidaridad, las administradoras de cesantías, Entidades
Promotoras de Salud y/o Fosy ga y las Administradoras de Riesgos Laborales; se
podrán destinar al saneamiento fiscal y financiero de la red pública prestadora
de servicios de salud, privilegiando el pago de los pasivos laborales incluidos
los aportes patronales. De no existir estos pasivos se podrán destinar al pago
de servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a la demanda que adeude la
Entidad Territorial a la EPS o a los prestadores de servicios de salud o al
saneamiento fiscal y financiero de Empresas Sociales del Estado. Estos recursos
se distribuirán según lo previsto en el numeral 2 del artículo
3° de la Ley 1608
de 2013 entre los departamentos y distritos a quienes se efectuó asignación de
recursos de aportes patronales en las vigencias anteriores a 2011. Los recursos
se girarán directamente a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud
Públicas a través de la Subcuenta de Solidaridad del Fosyga y permanecerán en el
portafolio de esta subcuenta hasta su giro al beneficiario final.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de este artículo, mediante Sentencia C-453-16; de agosto 24 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. "La Corte resolvió cuatro cargos de inconstitucionalidad formulados contra artículos de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 y dos artículos de la Ley de Presupuesto para la vigencia fiscal de 2015, con las siguientes conclusiones: En primer lugar, la corporación consideró que no se configuraba el vicio de procedimiento aducido en relación con los artículos 65, 66, 67 y 68 de la Ley 1753 de 2015, alusivos al derecho a la salud, a la administración de sus fondos y a la Superintendencia Nacional de Salud, por la circunstancia de haber sido aprobados en las comisiones de asuntos económicos de ambas cámaras legislativas de forma conjunta y no en la Comisión Séptima de cada cámara, lo que, en concepto del demandante, infringía el numeral 2 del artículo 157 de la Constitución y el artículo 2º de la Ley 3ª de 1992. La Corte observó que las materias reguladas en las disposiciones acusadas no son ajenas a la órbita de competencia de las Comisiones Tercera y Cuarta de Senado y Cámara de Representantes, en la medida en que, si se revisan los temas que en virtud del ordenamiento legal orgánico, corresponden a esas comisiones, no obstante que aluden al derecho a la salud, también regulan temas propios del resorte de tales comisiones, específicamente, del Plan Nacional de Desarrollo, que debe debatirse conjuntamente. En segundo lugar, la Corte estableció que los artículos 65, 66, 67 y 68 de la Ley 1753 de 2015 no desconocieron el principio de unidad de materia. Al respecto, señaló que estas disposiciones se ubican dentro del Capítulo Segundo “Movilidad Social” del Título III que se denomina “Mecanismos para la Ejecución del Plan”. Esto indica que se trata de disposiciones instrumentales que guardan conexidad teleológica con las Bases del Plan Nacional de Desarrollo, en lo concerniente a la multiplicidad de tareas que en relación con el derecho a la salud, se les asigna al Ministerio de Salud y a la Nación, entre otras, la mejora en los sistemas de información, programas de asistencia técnica y desarrollo de una línea de fácil acceso a la afiliación al sistema de salud, lo cual exige una coordinación y un manejo unificado de los recursos del sistema, como parte de la estrategia de movilidad social, en cuanto se relaciona con la meta de seguridad social integral: acceso universal a la salud de calidad, para lo cual se programan una serie de acciones específicas que se requieren de la asignación a un organismo de la Administración su coordinación para lograr el objeto último de garantizar el goce efectivo del derecho a la salud. Lo anterior, se complementa con la redefinición y simplificación de los procesos de flujo de los recursos del sistema, con el fin de lograr un recaudo y administración más eficiente y un control más expedito y transparente de tales recursos. En tercer lugar, la Corte determinó que los artículos 54 y 75 (incisos primero y segundo) de la Ley 1769 de 2015 y el artículo 112 de la Ley 1737 de 2014 no infringen el principio de unidad de materia. Estas normas se ubican en el apartado de las disposiciones generales de la Ley Anual de Presupuesto, de modo que son preceptos orientados a servir de instrumento en la ejecución del presupuesto. El artículo 54 incluye en el Presupuesto los excedentes e ingresos corrientes y fija la destinación de los mismos, cual es, cubrir inicialmente los riesgos de eventos catastróficos y accidentes de tránsito, para posteriormente financiar diversos programas en el ámbito de la salud pública, que se mencionan de manera específica. Para la Corte, la inclusión de una partida presupuestal y su consecuente destinación guarda una relación directa con el objeto propio del presupuesto, sin que exista en ese sentido un quebranto de la unidad de materia. En cuanto a los incisos primero y segundo del artículo 75, la Corte hizo la misma consideración, puesto que se trata de enunciados que establecen una partida para incluirla en el presupuesto de apropiaciones y las destinan con miras a que se ejecute en un determinado período. De igual modo, el artículo 112 de la Ley 1737 de 2014 destina un monto de dinero para cancelar deudas originadas en la prestación del servicio de salud, lo cual corresponde a una norma propia del presupuesto público en la que además se señalan las condiciones que permiten satisfacer deudas con los recursos públicos afectados para el caso. Este pronunciamiento se hizo, a pesar de que el artículo 112 no está hoy vigente, ante la posibilidad de que continúe produciendo efectos. En cuarto lugar, la Corte encontró que el contenido de los artículos 56 y 100 de la Ley 100 de la Ley 1737 de 2014, hoy no vigente, se reprodujeron en los artículos 54 y 75 (incisos primero de la Ley 1769 de 2015, por lo cual, continúan produciendo efectos y por virtud del principio de unidad normativa, se procedió a hacer la respectiva integración y el control correspondiente. Al respecto, determinó que las disposiciones guardaban relación directa con el objeto de la Ley Anual de Presupuesto, pero advirtió al Gobierno y al Congreso de la República que, de considerar que las disposiciones revisadas deben transcender la vigencia fiscal, deberán tramitarlas por un tipo de ley diferente a la Ley Anual de Presupuesto, toda vez que no pueden exceder la vigencia temporal propia de esta ley. Así mismo, por lo indicado, la Corte se inhibió de pronunciarse de fondo sobre los artículos 56 y 100 de la Ley 1737 de 2014." |
Artículo 101. Con cargo a los recursos del Fondo de
Solidaridad y Garantía en Salud (Fosyga), se reconocerán las desviaciones de
siniestralidad de la enfermedad renal crónica respecto de los períodos que no
hayan sido corregidos mediante los mecanismos previstos por los artículos
19 de
la Ley 1122 de 2007 y
161 de la Ley 1450 de 2011, y tampoco hayan sido
reconocidas por otro mecanismo a la fecha de entrada en vigencia de la presente
ley, siempre y cuando se efectúe el giro directo desde el Fosyga a las
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.
Artículo 102. Los recursos apropiados a la Rama
Judicial para Descongestión son para cubrir dicho gasto del 1° de enero hasta
el 31 de diciembre y serán ejecutados por doceavas incluyendo los gastos
generales. Así mismo, los recursos apropiados a la Unidad Nacional de Protección
son para cubrir la totalidad del gasto de protección del 1° de enero hasta el 31
de diciembre de 2015, en consecuencia, el Consejo de Estudio de Riesgos y
Recomendaciones de Medidas (Cerrem) no podrá ordenar la implementación de
medidas de protección a cargo de la Unidad Nacional de Protección sino hasta el
monto de las apropiaciones contenidas en la Ley anual de presupuesto para dicha
entidad.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por lo cargos analizados, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-652-15, de 14 de Octubre de 2015, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. "El problema constitucional analizado por la Corte en este proceso, consistió en establecer si la previsión contenida en la disposición acusada que dispone ejecutar por “doceavas” los recursos apropiados a la Rama Judicial para Descongestión en el período fiscal del año 2015, desconoce la reserva de ley orgánica en materia presupuestal (art. 151 C.Po.) y la autonomía reconocida a la Rama Judicial en ese campo (art. 256.5 C.Po.). Lo anterior, sobre la base de considerar, como lo plantea la acusación, que la medida cuestionada regula materias propias de este tipo de leyes y al mismo tiempo reduce el campo de acción de los órganos de administración de la Rama Judicial en el ámbito de ejecución de los recursos apropiados para descongestión durante la vigencia fiscal 2015". |
Artículo 103. Todo el territorio del departamento del
Meta, incluida el Área de Manejo Especial de la Macarena, quedará bajo la
jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Macarena,
Cormacarena, sin incluir el territorio en litigio con Caquetá y Guaviare.
Artículo 104. La inscripción-registro en espera ante Finagro del crédito para financiar un proyecto elegible al Incentivo a la
Capitalización Rural (ICR), de que trata la Ley 101 de 1993, el registro o
redescuento de un crédito con tasa subsidiada del programa de qué trata la
Ley
1133 de 2007, así como la suscripción del contrato para acceder al Certificado
de Incentivo Forestal (CIF), previsto en la Ley 139 de 1994, para todos los
efectos presupuestales implicará que el recurso quede obligado, y su pago, en la
misma o posterior vigencia, quedará sujeto a que el beneficiario acredite los
requisitos previstos en la normatividad expedida por el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural o la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario,
según corresponda. En caso que el beneficiario no acredite los requisitos para
el pago, se reversará la obligación.
Lo aquí dispuesto aplicará a la inscripción registros en espera, registros o
redescuentos y contratos suscritos, de los mencionados instrumentos, existentes
a la fecha.
Artículo 105. En virtud de la autonomía presupuestal
consagrada en el artículo 265 de la Constitución Política., la Mesa Directiva
del Consejo Nacional Electoral, autorizará previamente a la Registraduría
Nacional del Estado Civil la utilización de los recursos del Presupuesto General
de la Nación asignados al Consejo Nacional Electoral en el presupuesto de la
presente vigencia fiscal.
Artículo 106. Con recursos del Presupuesto General de
la Nación, se podrá financiar el Fondo de Energía Social (FOES), de que tratan
los artículos 118 de la
Ley 812 de 2003,
59 de la
Ley
1151 de 2007 y 103 de la
Ley 1450 de 2011. Si luego de atender el compromiso de la vigencia ordinaria,
se presentan excedentes y/o sobrantes de apropiación, los mismos podrán ser
utilizados para cubrir vigencias fiscales anteriores, en las cuales no se
financió hasta el tope establecido en las normas aplicables. El Ministerio de
Minas y Energía reglamentará las condiciones de distribución de dichos
excedentes.
Artículo 107. El Fondo Nacional de Vivienda
(Fonvivienda) podrá asignar subsidios familiares de vivienda a aquellos hogares
que se vinculen a programas de vivienda desarrollados por las Organizaciones
Populares de Vivienda (OPV) de que trata el artículo
62 de la
Ley 9ª de 1989 de
acuerdo con las condiciones que para tal efecto determine el Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio.
Artículo 108. En las empresas de servicios públicos
mixtas y sus subordinadas, en las cuales la participación de la Nación es
directamente o a través de sus entidades descentralizadas sea igual o superior
al noventa por ciento y que desarrollen sus actividades bajo condiciones de
competencia, la aprobación y modificación de sus presupuestos, de las
viabilidades presupuestales y de las vigencias futuras corresponderá a las
juntas directivas de las respectivas empresas, sin requerirse concepto previo
de ningún otro órgano o entidad gubernamental siempre y cuando cumpla los
requisitos señalados en el artículo
36 del
Decreto número 4730 de 2005. La
aprobación del presupuesto de la vigencia del año 2016, será realizada por las
juntas directivas de las empresas, a más tardar el 31 de diciembre de 2015.
Artículo 109. Amplíese el plazo a que se refiere el
artículo 92 de la
Ley 1593 de 2012, modificado por el artículo
87 de la Ley 1687 de 2013, hasta el 31 de diciembre de 2015. Este plazo también aplicará para los
proyectos en ejecución financiados con asignaciones del Fondo Nacional de
Regalías en liquidación o en depósito del mismo.
Artículo 110. Los órganos que hacen parte del
presupuesto general de la Nación, durante la vigencia fiscal de 2015, realizarán
una reducción en los gastos por servicios personales indirectos y por
adquisición de bienes y servicios de gastos generales, respecto a los efectuados
en la vigencia fiscal 2014, por un monto mínimo equivalente al 10%. Dicha
reducción se aplicará especialmente en los conceptos de: viáticos y gastos de
viaje, campañas publicitarias, adquisición de vehículos, servicios de telefonía
celular y papelería.
Se exceptúan de la anterior disposición los gastos relacionados con la
realización del proceso electoral, los gastos asociados a las operaciones
militares y de policía y, los gastos relacionados con la sanidad militar y de
policía. En todo caso se solicitará en estos sectores un esfuerzo de austeridad.
Artículo 111. Recursos entidades Territoriales de
Categoría Especial receptoras de población víctima del conflicto armado. En
virtud de los principios de complementariedad y colaboración armónica previstos
en la Ley 1448 de 2011, las entidades territoriales de categoría especial,
receptoras de la población víctima del conflicto armado podrán acceder a
recursos del Departamento para la Prosperidad Social, para financiar proyectos
para la atención, asistencia y reparación de esta población.
Artículo 112. EL Fosyga reconocerá y pagará hasta por
un valor de 200 mil millones de pesos, todos aquellos recobros y/o reclamaciones
cuya glosa aplicada en el proceso de auditoría haya sido glosa única de
extemporaneidad, siempre y cuando no haya operado el fenómeno de la caducidad
para la interposición de las acciones legales, según lo establecido en las
normas vigentes y sin necesidad de acudir a un proceso previo de conciliación.
En estos casos, el giro de los recursos solo podrá realizarse en forma directa a
las IPS que hagan parte de la red de prestadores de servicios de salud de las
respectivas EPS.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados en la Sentencia C-453-16; de agosto 24 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. "La Corte resolvió cuatro cargos de inconstitucionalidad formulados contra artículos de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 y dos artículos de la Ley de Presupuesto para la vigencia fiscal de 2015, con las siguientes conclusiones: En primer lugar, la corporación consideró que no se configuraba el vicio de procedimiento aducido en relación con los artículos 65, 66, 67 y 68 de la Ley 1753 de 2015, alusivos al derecho a la salud, a la administración de sus fondos y a la Superintendencia Nacional de Salud, por la circunstancia de haber sido aprobados en las comisiones de asuntos económicos de ambas cámaras legislativas de forma conjunta y no en la Comisión Séptima de cada cámara, lo que, en concepto del demandante, infringía el numeral 2 del artículo 157 de la Constitución y el artículo 2º de la Ley 3ª de 1992. La Corte observó que las materias reguladas en las disposiciones acusadas no son ajenas a la órbita de competencia de las Comisiones Tercera y Cuarta de Senado y Cámara de Representantes, en la medida en que, si se revisan los temas que en virtud del ordenamiento legal orgánico, corresponden a esas comisiones, no obstante que aluden al derecho a la salud, también regulan temas propios del resorte de tales comisiones, específicamente, del Plan Nacional de Desarrollo, que debe debatirse conjuntamente. En segundo lugar, la Corte estableció que los artículos 65, 66, 67 y 68 de la Ley 1753 de 2015 no desconocieron el principio de unidad de materia. Al respecto, señaló que estas disposiciones se ubican dentro del Capítulo Segundo “Movilidad Social” del Título III que se denomina “Mecanismos para la Ejecución del Plan”. Esto indica que se trata de disposiciones instrumentales que guardan conexidad teleológica con las Bases del Plan Nacional de Desarrollo, en lo concerniente a la multiplicidad de tareas que en relación con el derecho a la salud, se les asigna al Ministerio de Salud y a la Nación, entre otras, la mejora en los sistemas de información, programas de asistencia técnica y desarrollo de una línea de fácil acceso a la afiliación al sistema de salud, lo cual exige una coordinación y un manejo unificado de los recursos del sistema, como parte de la estrategia de movilidad social, en cuanto se relaciona con la meta de seguridad social integral: acceso universal a la salud de calidad, para lo cual se programan una serie de acciones específicas que se requieren de la asignación a un organismo de la Administración su coordinación para lograr el objeto último de garantizar el goce efectivo del derecho a la salud. Lo anterior, se complementa con la redefinición y simplificación de los procesos de flujo de los recursos del sistema, con el fin de lograr un recaudo y administración más eficiente y un control más expedito y transparente de tales recursos. En tercer lugar, la Corte determinó que los artículos 54 y 75 (incisos primero y segundo) de la Ley 1769 de 2015 y el artículo 112 de la Ley 1737 de 2014 no infringen el principio de unidad de materia. Estas normas se ubican en el apartado de las disposiciones generales de la Ley Anual de Presupuesto, de modo que son preceptos orientados a servir de instrumento en la ejecución del presupuesto. El artículo 54 incluye en el Presupuesto los excedentes e ingresos corrientes y fija la destinación de los mismos, cual es, cubrir inicialmente los riesgos de eventos catastróficos y accidentes de tránsito, para posteriormente financiar diversos programas en el ámbito de la salud pública, que se mencionan de manera específica. Para la Corte, la inclusión de una partida presupuestal y su consecuente destinación guarda una relación directa con el objeto propio del presupuesto, sin que exista en ese sentido un quebranto de la unidad de materia. En cuanto a los incisos primero y segundo del artículo 75, la Corte hizo la misma consideración, puesto que se trata de enunciados que establecen una partida para incluirla en el presupuesto de apropiaciones y las destinan con miras a que se ejecute en un determinado período. De igual modo, el artículo 112 de la Ley 1737 de 2014 destina un monto de dinero para cancelar deudas originadas en la prestación del servicio de salud, lo cual corresponde a una norma propia del presupuesto público en la que además se señalan las condiciones que permiten satisfacer deudas con los recursos públicos afectados para el caso. Este pronunciamiento se hizo, a pesar de que el artículo 112 no está hoy vigente, ante la posibilidad de que continúe produciendo efectos. En cuarto lugar, la Corte encontró que el contenido de los artículos 56 y 100 de la Ley 100 de la Ley 1737 de 2014, hoy no vigente, se reprodujeron en los artículos 54 y 75 (incisos primero de la Ley 1769 de 2015, por lo cual, continúan produciendo efectos y por virtud del principio de unidad normativa, se procedió a hacer la respectiva integración y el control correspondiente. Al respecto, determinó que las disposiciones guardaban relación directa con el objeto de la Ley Anual de Presupuesto, pero advirtió al Gobierno y al Congreso de la República que, de considerar que las disposiciones revisadas deben transcender la vigencia fiscal, deberán tramitarlas por un tipo de ley diferente a la Ley Anual de Presupuesto, toda vez que no pueden exceder la vigencia temporal propia de esta ley. Así mismo, por lo indicado, la Corte se inhibió de pronunciarse de fondo sobre los artículos 56 y 100 de la Ley 1737 de 2014." |
Artículo 113. Autorícese a la Nación para destinar
recursos hasta por $20 mil millones en la vigencia de 2015 del proyecto
620-500-15 Recurso 10 “Distribución de recursos para pago de menores tarifas
Sector GLP, distribuidos en cilindros y estanques estacionarios a nivel
nacional previo concepto DNP”, apropiados en el presupuesto de inversión de la
sección presupuestal 2101-01 Ministerio de Minas y Energía-Gestión General, para
promover y cofinanciar proyectos dirigidos a la prestación del servicio público
de gas combustible a través del desarrollo de infraestructura del Gas Licuado
del Petróleo (GLP) por red a nivel nacional. El Ministerio de Minas y Energía
reglamentará las condiciones para la destinación de estos recursos.
Dichos recursos serán incorporados a través de contracréditos a los siguientes
proyectos de inversión de la sección 2101-01 Ministerio de Minas Gestión
General, así:
620-500-1 Recurso 10 “Distribución de recursos para pagos por menores tarifas
sector eléctrico”: $15.000.000.000
620-500-14 Recurso 10 “Distribución de recursos para pagos por menores tarifas
sector gas combustible domiciliario por red a nivel nacional”: $5.000.000.000.
Artículo 114. Para garantizar la continuidad de los
servicios de salud de los afilados de la Caja Nacional de Previsión Social de
Comunicaciones (Caprecom), a efectos del programa de recuperación financiera
establecido en el artículo 120 de la
Ley 1640 de 2013, se condonarán
obligaciones que tenga esa entidad con la Nación con la presentación del informe
de ejecución del mismo. La condonación podrá ser parcial acorde al avance de los
cronogramas e indicadores propuestos previo acuerdo entre Caprecom y la
Dirección de Regulación en Seguridad Social.
Artículo 115. Los Proveedores de Redes y Servicios de
Telecomunicaciones podrán destinar directamente durante la vigencia 2015, la
contraprestación de que trata el artículo
36 de la
Ley 1341 de 2009, para
subsidiar los servicios de acceso a Internet de banda ancha a los usuarios
beneficiarios de los proyectos de Vivienda de Interés Social y Social
Prioritario de que trata la Ley 1537 de 2012 y a los usuarios de estratos 1 y 2
del Archipiélago Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de
acuerdo con las reglas definidas por el Ministerio TIC.
El déficit que se llegare a generar durante la vigencia 2015 a los proveedores
de Redes y Servicios de Telecomunicaciones, con ocasión de lo establecido en el
inciso anterior, que no sea posible cubrir con el valor de la contraprestación
de que trata el artículo 36 de la
Ley 1341 de 2009, será cubierto por el Fondo
de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con cargo a las
apropiaciones destinadas para tal fin, durante la vigencia 2015, de acuerdo con
los informes presentados, en los formatos determinados por el Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Si los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones después de
destinar el monto de contraprestación a los subsidios, tuvieren superávit de
recursos, estos serán pagados al Fondo de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones.
Parágrafo 1°. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones, con el apoyo técnico de la Comisión de Regulación de
Comunicaciones, definirá el tope de los montos de subsidios y todas las
condiciones en que se otorgarán los subsidios a causarse durante la vigencia
2015, sin que en ningún caso supere las apropiaciones destinadas para tal fin.
Parágrafo 2°. Los planes de Internet de banda ancha de que trata el presente
artículo podrán incluir el computador o terminal de internet.
Parágrafo 3°. Las obligaciones por concepto de los déficit causados por la
aplicación del artículo 58 de la
Ley 1450 de 2011 durante las vigencias 2010 a
2014, podrán pagarse con cargo a las apropiaciones de la vigencia fiscal de
2015.
Artículo 116. Los saldos de recursos a que se refiere
el artículo 133 de la
Ley 633 de 2000 y el numeral 7 del artículo
13 de la
Ley
781 de 2002, así como sus rendimientos financieros, cuyo monto por beneficiario
no se haya determinado, serán identificados y distribuidos entre los
beneficiarios y girados por la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol, de
acuerdo con la metodología y procedimiento que la empresa establezca, previos
los ajustes a que hubiere lugar. Para ello se tendrá en cuenta la participación
de las entidades beneficiarias en cada cierre mensual durante el tiempo en que
se ha manejado el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP).
Parágrafo. La destinación de estos recursos se hará de conformidad con lo
establecido en el artículo 144 de la
Ley 1530 de 2012 y demás normas
concordantes.
Artículo 117. Las Fundaciones de que trata el artículo
68 de la Ley 1438 de 2011 que hayan hecho tránsito a entidades públicas podrán
acceder a los recursos para saneamiento fiscal y financiero de que trata la
referida ley y demás disposiciones vigentes. Para efectos de los programas de
saneamiento correspondientes a la vigencia de 2013 podrán ser presentados a
consideración del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para viabilidad hasta
antes del 31 de enero de 2015.
Artículo 118. Inversiones Programa de Saneamiento del
río Bogotá. Para el caso de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, el
50% de los recursos que, conforme a lo señalado por el artículo
44 de la
Ley 99
de 1993, sean producto del recaudo del porcentaje o de la sobretasa ambiental al
impuesto predial y de otros gravámenes sobre la propiedad inmueble de Bogotá, D.
C., incluidos sus intereses y sanciones se destinarán para la financiación de
los proyectos de adecuación hidráulica, ampliación de la Planta de Tratamiento
de Aguas Residuales de Salitre y construcción de la Planta de Tratamiento de
Aguas Residuales de Canoas u otros proyectos a desarrollar sobre el área o áreas
ubicadas en cualquiera de las cuencas integrantes del río Bogotá, en
jurisdicción de la Car Cundinamarca.
Artículo 119. En virtud de los principios de
complementariedad y colaboración armónica previstos en la
Ley 1448 de 2011, las
entidades territoriales de categoría especial, receptoras de la población
víctima del conflicto armado podrán acceder a recursos del Departamento para la
Prosperidad Social, para financiar proyectos para la atención, asistencia y
reparación de esta población.
Artículo 120. (Las entidades estatales que tienen a
cargo la asignación de recursos físicos para los esquemas de seguridad de
personas en virtud del cargo, podrán celebrar convenios o contratos
interadministrativos con la Unidad Nacional de Protección o con la Policía
Nacional, con sujeción a las normas vigentes, para la asunción de los diferentes
esquemas de seguridad.
Artículo 121. Modificase el artículo
4º de la Ley
1608 de 2013 el cual quedará así:
Artículo 4°. Uso de los recursos de excedentes de rentas cedidas. Los departamentos y distritos podrán utilizar los recursos de excedentes y saldos no comprometidos de las rentas cedidas en el fortalecimiento de la infraestructura, la renovación tecnológica, el saneamiento fiscal y financiero que garantice la adecuada operación de las ESE.
Artículo 122. Las entidades territoriales podrán
contratar en el año 2015 proyectos de Asociación Público Privadas (APP) que
hayan sido presentados y viabilizados en el correspondiente periodo de Gobierno,
siempre y cuando, se trate de proyectos de cofinanciación con participación
total o superior al 50% de la Nación.
Artículo 123. Las Entidades que en desarrollo de sus
labores misionales requieran adelantar actividades relacionadas con la
elaboración de levantamientos topográfico, planímetros, georreferenciaciones,
individualización e identificación predial, clasificación de campo, estudios
detallados de suelos, diagnósticos prediales y de tenencia de la tierra,
cartografía básica y generación de ortofotos como insumo para las actividades
anteriormente enunciadas, se realizaran a través del Instituto Geográfico
Agustín Codazzi, en su condición de autoridad catastral y ente rector en materia
de geografía, cartografía y agrológica.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-704-15, de noviembre 18 de 2015; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "Lo primero que se advirtió la Corte es que la norma acusada no hizo parte del proyecto de ley de presupuesto para el año 2015 presentado por el Gobierno ante el Congreso, sino que fue integrada a la ponencia para segundo debate ante la plenaria del Senado. En virtud de esta disposición, la contratación de levantamientos topográficos, planímetros, georreferenciaciones, individualización e identificación predial, clasificación de campo, estudios detallados de suelos, diagnósticos prediales y de tenencia de la tierra, cartografía básica y generación de ortofotos como insumo para dichas actividades, debe realizarse a través del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con exclusión de otros posibles oferentes. La Corte encontró que el artículo 123 de la Ley 1737 de 2014 incumple con el criterio de temporalidad, propio de las normas de la ley anual de presupuesto. La lectura del precepto acusado permite establecer que se está ante un mandato de carácter permanente, que crea una suerte de exclusividad a favor del Instituto Geográfico Agustín Codazzi respecto de determinados servicios que presta a entidades estatales, sin que se evidencie, en modo alguno, que la norma mantenga su vigor dentro del año fiscal de 2015, materia de regulación presupuestal por parte de la Ley 1737 de 2014. Por el contrario, lo que se observa es que el legislador previó en la norma acusada una regulación propia del régimen de contratación estatal, que crea la exclusividad para la prestación de determinados servicios a favor de la IGAC y que correlativamente impone a las demás entidades públicas la obligación de suscribir contratos interadministrativos con aquel Instituto, en caso de requieran de los servicios técnicos descritos en la norma acusada. Este tipo de normas no son extrañas al ordenamiento legal, como ocurre por ejemplo, con los servicios de correo prestados por un único operador de servicios postales nacionales. Si la intención del legislador era prever una regla legal de este carácter, bien podía haberlo hecho en otro tipo de regulación, como ha sido en asuntos análogos, pero no como parte de la ley anual de presupuesto, cuyos preceptos solo tienen aplicación para la vigencia fiscal correspondiente. Además, no existe ninguna evidencia acerca de que la ley pueda ser aplicada únicamente dentro de la vigencia fiscal, puesto que una conclusión en este sentido no se deriva de su texto y en virtud de la dinámica propia de la contratación estatal, carecería de toda eficacia un precepto que reconociese la exclusividad prevista en esa contratación y a la vez la restringiera a al año fiscal, pues generaría muchas dificultades en su aplicación. Por lo expuesto, la Corte procedió a declarar inexequible el artículo 123 de la ley 1737 de 2014, por desconocer el principio de unidad de materia contenido en el artículo 158 de la Constitución, que se exige de todo proyecto de ley." |
Artículo 124. Los mayores valores recaudados por
concepto de ingresos de la contribución de que tratan los artículos
24 de la
Ley 1341 de 2009,
11 de la
Ley 1369 de 2009, y
12 de la Ley 1507 de 2012, deberán
transferirse al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Parágrafo. Los mayores valores recaudados por concepto de ingresos de
contribución que se hayan causado desde la expedición de las normas a las que
hace referencia el presente artículo también deberán ser transferidos al Fondo
de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Artículo 125. La presente ley rige a partir de la fecha
de su publicación, surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2015
El Presidente del honorable Senado de la
República,
José David Name Cardozo.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Fabio Raúl Amín Saleme.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 2 de diciembre de 2014.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría