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LEY 1438 DE 2011
(ENERO 19 DE 2011)
Por medio de la cual se reforma el sistema general de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones
*Notas de Vigencia*
Modificado por la Ley 1971 de 2019, artículo 4º. por medio de la cual se modifica el artículo 5° de la Ley 1639 de 2013, se crean otras medidas de protección a favor de las víctimas de delitos con sustancias corrosivas a la piel, y se dictan otras disposiciones. |
Modificada por la Ley 1797 de 2016, publicada en el Diario Oficial No. 49.933 de 13 de julio de 2016. "por la cual se dictan disposiciones que regulan la operación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones" |
Modificada por la Ley 1753 de 2015, publicada en el Diario Oficial N° 49.538 de 9 de junio de 2015. "por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”' |
Modificada por la Ley 1639 de 2013, publicada en el Diario Oficial No. 48839 de 2 de julio de 2013: "Por medio de la cual se fortalecen las medidas de protección a la integridad de las víctimas de crímenes con ácido y se adiciona el artículo 113 de la Ley 599 de 2000". |
Modificado por la Ley 1608 de 2013, publicada en el Diario Oficial No. 48661,miércoles, 2 de enero de 2013: "Por medio de la cual se adoptan medidas para mejorar la liquidez y el uso de algunos recursos del Sector Salud." |
Modificada por la Ley 1607 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48655 miércoles, 26 de diciembre de 2012: "Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones." |
Modificado por el Decreto 019 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 480308 de Enero 10 de 2012. "Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública". |
Modificada por la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48128 de 12 de julio de 2011: "Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública". |
*Notas Reglamentarias*
Reglamentado parcialmente por el Decreto 4962 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48298 de Diciembre 30 de 2011. "por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 31 de la Ley 1438 de 2011." |
Reglamentado parcialmente por el Decreto 971 de 2011, publicado en el Diario Oficial 48028, Marzo 31 de 2011. "por medio del que se define el instrumento a través del cual el Ministerio de la Protección Social girará los recursos del Régimen Subsidiado a las Entidades Promotoras de Salud, se establecen medidas para agilizar el flujo de recursos entre EPS e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y se dictan otras disposiciones." |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Ley declarada EXEQUIBLE, por el cargo analizado -requisito de consulta previa- por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-641-12 de 22 de agosto de 2012, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla. |
Ley declarada EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-791-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 20 de octubre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. |
*CONCORDANCIAS*
El Congreso de Colombia
DECRETA:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1°.
Objeto de la ley. Esta ley tiene como
objeto el fortalecimiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud a
través de un modelo de prestación del servicio público en salud que en el marco
de la estrategia Atención Primaria en Salud permita la acción coordinada del
Estado, las instituciones y la sociedad para el mejoramiento de la salud y la
creación de un ambiente sano y saludable, que brinde servidos de mayor calidad,
incluyente y equitativo, donde el centro y objetivo de todos los esfuerzos sean
los residentes en el país.
Se incluyen disposiciones para establecer la unificación del Plan de Beneficios
para todos los residentes, la universalidad del aseguramiento y la garantía de
portabilidad o prestación de los beneficios en cualquier lugar del país, en un
marco de sostenibilidad financiera.
Artículo 2°. Orientación del sistema general de seguridad social en salud. El Sistema General de Seguridad Social en Salud estará orientado a generar condiciones que protejan la salud de los colombianos, siendo el bienestar del usuario el eje central y núcleo articulador de las políticas en salud. Para esto concurrirán acciones de salud pública, promoción de la salud, prevención de la enfermedad y demás prestaciones que, en el marco de una estrategia de Atención Primaria en Salud, sean necesarias para promover de manera constante la salud de la población. Para lograr este propósito, se unificará el Plan de Beneficios para todos los residentes, se garantizará la universalidad del aseguramiento, la portabilidad o prestación de los beneficios en cualquier lugar del país y se preservará la sostenibilidad financiera del Sistema, entre otros.
Para dar cumplimiento a lo anterior, el Gobierno Nacional definirá metas e
indicadores de resultados en salud que incluyan a todos los niveles de gobierno,
instituciones públicas y privadas y demás actores que participan dentro del
sistema.
Estos indicadores estarán basados en criterios técnicos, que como mínimo incluirán:
2.1 Prevalencia e incidencia en morbilidad y mortalidad materna perinatal e
infantil.
2.2 Incidencia de enfermedades de interés en salud pública.
2.3 Incidencia de enfermedades crónicas no transmisibles y en .general las
precursoras de eventos de alto costo.
2.4 Incidencia de enfermedades prevalentes transmisibles incluyendo las
inmunoprevenibles.
2.5 Acceso efectivo a los servidos de salud.
Cada cuatro (4) años el Gobierno Nacional hará una evaluación integral del
Sistema General de Seguridad Social en Salud con base en estos indicadores.
Cuando esta evaluación muestre que los resultados en salud son deficientes, el
Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia Nacional de salud
evaluarán y determinarán las medidas a seguir.
Artículo 3°.
Principios del sistema general de seguridad social en salud. Modificase el artículo 153 de la
Ley
100 de 1993, con
el siguiente texto: ''Son principios del Sistema General de Seguridad Social en
salud:
3.1 UNIVERSALIDAD: El Sistema General de Seguridad Social en salud cubre a todos los residentes en el país, en todas las etapas de la vida.
3.2 SOLIDARIDAD: Es la práctica del mutuo apoyo para garantizar el acceso y sostenibilidad a los servidos de Seguridad Social en salud, entre las personas.
3.3 IGUALDAD. El acceso a la Seguridad Social en salud se garantiza sin discriminación a las personas residentes en el territorio colombiano, por razones de cultura, sexo, raza, origen nacional, orientación sexual, religión, edad o capacidad económica, sin perjuicio de la prevalencia constitucional de los derechos de los niños.
3.4 OBLIGATORIEDAD. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en salud es obligatoria para todos los residentes en Colombia.
3.5 PREVALENCIA DE DERECHOS. Es obligación de la familia, el Estado y la sociedad en materia de salud, cuidar, proteger y asistir a las mujeres en estado de embarazo y en edad reproductiva, a los niños, las niñas y adolescentes, para garantizar su vida, su salud, su integridad física y moral y su desarrollo armónico e integral. La prestación de estos servicios corresponderá con los ciclos vitales formulados en esta Ley, dentro del Plan de Beneficios.
3.6 ENFOQUE DIFERENCIAL. El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, raza, etnia, condición de discapacidad y víctimas de la violencia para las cuales el Sistema General de Seguridad Social en salud ofrecerá especiales garantías y esfuerzos encaminados a la eliminación de las situaciones de discriminación y marginación.
3.7 EQUIDAD. El Sistema General de Seguridad Social en salud debe garantizar el acceso al Plan de Beneficios a los afiliados, independientemente de su capacidad de pago y condiciones particulares, evitando que prestaciones individuales no pertinentes de acuerdo con criterios técnicos y científicos pongan en riesgo los recursos necesarios para la atención del resto de la población.
3.8 CALIDAD. Los servidos de salud deberán atender las condiciones del paciente de acuerdo con la evidencia científica, provistos de forma integral, segura y oportuna, mediante una atención humanizada.
3.9 EFICIENCIA. Es la óptima relación entre los recursos disponibles para obtener los mejores resultados en salud y calidad de vida de la población.
3.10 PARTICIPACIÓN SOCIAL. Es la intervención de la comunidad en la organización, control, gestión y fiscalización de las instituciones y del sistema en conjunto.
3.11 PROGRESIVIDAD. Es la gradualidad en la actualización de las prestaciones incluidas en el Plan de Beneficios.
3.12 UBRE ESCOGENCIA. 8 Sistema General de Seguridad Social en salud asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de salud y los prestadores de servidos de salud dentro de su red en cualquier momento de tiempo.
3.13 SOSTENIBILIDAD. Las prestaciones que reconoce el sistema se financiarán con los recursos destinados por la ley para tal fin, los cuales deberán tener un flujo ágil y expedito. Las decisiones que se adopten en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud deben consultar criterios de sostenibilidad fiscal. La administración de los fondos del sistema no podrá afectar el flujo de recursos del mismo.
3.14 TRANSPARENCIA. las condiciones de prestación de los servicios, la relación entre los distintos actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud y la definición de políticas en materia de salud, deberán ser públicas, claras y visibles.
3.15 DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA. En la organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud la gestión será descentralizada y de ella harán parte las direcciones territoriales de salud.
3.16 COMPLEMENTARIEDAD y CONCURRENCIA. Se propiciará que los actores del sistema en los distintos niveles territoriales se complementen con acciones y recursos en el logro de los fines del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
3.17 CORRESPONSABILIDAD. Toda persona debe propender por su autocuidado, por el cuidado de la salud de su familia y de fa comunidad, un ambiente sano, el uso racional y adecuado de los recursos el Sistema General de Seguridad Social en Salud y cumplir con los deberes de solidaridad, participación y colaboración. Las instituciones públicas y privadas promoverán la apropiación y el cumplimiento de este principio.
3.18 IRRENUNCIABILIDAD. El derecho a la seguridad social en salud es irrenunciable, no puede renunciarse a él ni total ni parcialmente.
3.19 INTERSECTORIALIDAD. Es la acción conjunta y coordinada de los diferentes sectores y organizaciones que de manera directa o indirecta, en forma integrada y continua, afectan los determinantes y el estado de salud de la población.
3.20 PREVENCIÓN. Es el enfoque de precaución que se aplica a la gestión del riesgo, a la evaluación de los procedimientos y la prestación de los servicios de salud.
3.21 CONTINUIDAD. Toda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad.
Artículo 4°. Rectoría del sector salud. La dirección, orientación y conducción del Sector Salud estará en cabeza del Ministerio de la Protección Social, como órgano rector de dicho sector.
Artículo 5°.
Competencias de los distintos niveles de la administración pública. Adicionar al artículo
42 de la
Ley 715 de 2001
los siguientes numerales:
42.22. Aprobar los Planes Bienales de Inversiones Públicas, para la prestación de los servicios de salud, de los departamentos y distritos, en los términos que determine el Ministerio de la Protección Social, de acuerdo con la política de prestación de servicios de salud.
42.23. Diseñar indicadores para medir logros en salud, determinar la metodología para su aplicación, así como la distribución de recursos de conformidad con éstos, cuando la ley así lo autorice. Los indicadores deberán medir los logros del Sistema General de Seguridad Social en Salud, frente a todos los actores del sistema.
Modificar los siguientes numerales del artículo 43 y 44, de la Ley 715 de 2001, así:
43.2.7. Avalar los Planes Bienales de Inversiones Públicas en Salud, de los municipios de su jurisdicción, en los términos que defina el Ministerio de la Protección Social, de acuerdo con la política de prestación de servicios de salud, cuyo consolidado constituye el Plan Bienal de Inversiones Públicas Departamentales.
43.3.4. Formular y ejecutar el Plan de Intervenciones Colectivas departamentales.
43.3.9. Asistir técnicamente y supervisar a los municipios, en la prestación del Plan de Intervenciones Colectivas, y las acciones de salud pública individuales que se realicen en su jurisdicción. El Ministerio de la Protección Social reglamentará el proceso de asistencia técnica, con recursos financieros, tecnológicos, humanos, gestión de procesos y resultados esperados.
43.4.3. Cofinanciar la afiliación al Régimen Subsidiado de la población pobre y vulnerable.
44.3.1. Adoptar, implementar y adaptar las políticas y planes en salud pública de conformidad con las disposiciones del orden nacional y departamental, así como formular, ejecutar y evaluar, los planes de intervenciones colectivas.
Adicionar al artículo 43 y 44 de la Ley 715 de 2001 los siguientes numerales:
43.3.10. Coordinar y controlar la organización y operación de los servicios de salud bajo la estrategia de la Atención Primaria en salud a nivel departamental y distrital.
44.3.7. Coordinar y controlar la organización y operación de los servicios de salud bajo la estrategia de la Atención Primaria en salud a nivel municipal.
TÍTULO II
SALUD PÚBLICA, PROMOCIÓN y PREVENCIÓN Y ATENCIÓN PRIMARIA EN SALUD
Capitulo I
Salud Pública
Artículo 6°.
Plan decenal para la salud pública.
El Ministerio de la Protección Social elaborará un Plan Decenal de Salud Pública
a través de un proceso amplio de participación social y en el marco de la
estrategia de atención primaria en salud, en el cual deben confluir las
políticas sectoriales para mejorar el estado de salud de la población,
incluyendo la salud mental, garantizando que el proceso de participación social
sea eficaz, mediante la promoción de la capacitación de la ciudadanía y de las
organizaciones sociales.
El Plan definirá los objetivos, las metas, las acciones, los recursos, los
responsables sectoriales, los indicadores de seguimiento, y los mecanismos de
evaluación del Plan.
El Ministerio de la Protección Social podrá hacer modificaciones al Plan Decenal
de acuerdo con las prioridades en salud según análisis de los eventos de interés
en salud pública que se presenten.
Parágrafo Transitorio. El primer Plan Decenal deberá ponerse en vigencia en el
año 2012.
Artículo 7°.
Coordinación intersectorial.
Para el desarrollo del Plan Decenal de salud en el marco de la estrategia de
atención primaria, concurrirán todas las instancias que hacen parte del Sistema
de Protección Social y otros actores, quienes ejecutarán tareas para la
intervención sobre los determinantes en salud, en forma coordinada, bajo las
directrices, criterios y mecanismos del Consejo Nacional de Política Social
(CONPES) y del Ministerio de la Protección Social.
Parágrafo 1. Para los efectos de coordinación créese una Comisión Intersectorial de salud Pública que se reunirá cada seis (6) meses para hacer seguimiento a las acciones para el manejo de determinantes en salud, la cual informará al CONPES.
Parágrafo 2. A nivel de las entidades territoriales esta coordinación se
realizará a través de los Consejos Territoriales de Seguridad Social en salud
con la participación de las instituciones y organizaciones comprometidas con los
determinantes en salud.
Artículo 8°.
Observatorio nacional de salud. El
Ministerio de la Protección Social creará el Observatorio Nacional de salud,
como una dependencia del Instituto Nacional de salud. El Gobierno Nacional
establecerá mediante reglamento las condiciones de organización y operación del
observatorio Nacional de salud, el equipo técnico y humano para su
funcionamiento y apropiará los recursos para su implementación.
Artículo 9°.
Funciones del observatorio nacional de salud.
El Observatorio Nacional de salud tendrá a su cargo las siguientes funciones:
9.1 El Observatorio Nacional de salud será el responsable de hacer el monitoreo
a los indicadores de salud pública para cada municipio y departamento, y
permitirá contar con información desagregada de resultados por Asegurador,
Prestador y Ente Territorial. Los resultados y tendencias de impacto alcanzados
serán divulgados semestralmente y base para la evaluación de impacto de gestión
de resultados de todos los actores del Sistema.
9.2 Realizar el seguimiento a las condiciones de salud de la población
colombiana, mediante el análisis de las variables e indicadores que recomienda
la práctica sanitaria y la política pública en materia de condiciones de salud y
prioridades en investigación y desarrollo en la materia. Dichas variables e
indicadores podrán desagregarse por sexo, edad, región, raza y etnia.
9.3 Servir de soporte técnico a las autoridades del país, en materia de análisis
de la situación de salud, para la toma de decisiones.
9.4 Realizar directa o indirectamente, evaluaciones periódicas sobre la
situación de salud de las regiones de grupos poblacionales especiales, y hacer
públicos los resultados.
9.5 Fortalecer el Sistema de Información Epidemiológica, con énfasis en las
zonas de frontera.
9.6 Generar espacios de discusión de resultados y construcción de propuestas.
9.7 Formular recomendaciones, propuestas y advertencias de seguimiento al
Ministerio de la Protección Social y a la Comisión de Regulación en salud, o a
la entidad que haga sus veces.
9.8 Presentar reportes a las Comisiones Séptimas Conjuntas, de Cámara y Senado,
antes de finalizar cada legislatura sobre todas las evaluaciones periódicas que
realizaren.
Capítulo II
Acciones de salud pública, atención primaria en salud y promoción y
prevención
Artículo 10. Uso de los recursos de promoción y prevención. El Gobierno Nacional será el responsable de la política de salud pública y de garantizar la ejecución y resultados de las acciones de promoción de la salud y la prevención de la enfermedad como pilares de la estrategia de Atención Primaria en Salud, para lo cual determinará la prioridad en el uso de los recursos que para este fin administren las entidades territoriales y las Entidades Promotoras de Salud.
El Ministerio de la Protección Social y las entidades territoriales establecerán
objetivos, metas, indicadores de seguimiento sobre resultados e impactos en la
salud pública de las actividades de promoción de salud y la prevención de la
enfermedad.
Parágrafo. Lo anterior no excluye la corresponsabilidad de las Entidades
Promotoras de Salud, soportadas por el perfil epidemiológico y desviación del
costo.
Artículo 11.
Contratación de las acciones de salud pública y promoción y prevención. las acciones de salud pública y
promoción y prevención, serán ejecutadas en el marco de la estrategia de
atención primaria en salud, de acuerdo con el Plan Territorial de Salud y se
contratarán y ejecutarán de forma articulada. Los recursos de las entidades
territoriales a los que se refiere el presente artículo continuarán girándose y
manejándose en las Cuentas Maestras de que trata el literal B, del artículo 13,
de la Ley 1122 del 2007.
Los gobernadores y alcaldes contratarán las acciones colectivas de salud pública
de su competencia con las redes conformadas en el espacio poblacional
determinado por el municipio con base en la reglamentación establecida por el
Ministerio de la Protección Social, para la prestación de servicios de salud,
conforme a la estrategia de Atención Primaria en Salud.
las Entidades Promotoras de Salud garantizarán la prestación de las
intervenciones de promoción de la salud, detección temprana, protección
específica, vigilancia epidemiológica y atención de las enfermedades de interés
en salud pública, del Plan de Beneficios con las redes definidas para una
población y espacio determinados.
Las redes articuladas por los municipios y la Entidades Promotoras de Salud en
los espacios poblacionales para la prestación de servidos de salud, serán
habilitadas por la las entidades departamentales o distritales competentes, en
el marco del Sistema Obligatorio de Garantía de la calidad, de acuerdo con la
reglamentación que para tal fin establezca el Ministerio de la Protección
Social.
La contratación incluirá la cobertura por grupo etario, metas, resultados,
indicadores de impacto y seguimiento que se verificarán con los Registros
Individuales de Prestación de Servidos (RIPS).
El gobierno reglamentará la inclusión de programas de educación en salud y
promoción de prácticas saludables desde los primeros años escolares, que estarán
orientados a generar una cultura en salud de auto cuidado en toda la población.
Parágrafo Transitorio. Hasta tanto se verifiquen las condiciones de habilitación
de las redes, la contratación de las acciones colectivas de salud pública y las
de promoción y prevención, continuará ejecutándose de acuerdo con las normas
vigentes a la promulgación de la presente ley.
Capítulo III
Atención primaria en salud
Artículo 12.
De la atención primaria en salud.
Adóptese la Estrategia de Atención Primaria en Salud que estará constituida por
tres componentes integrados e interdependientes: los servicios de salud, la
acción intersectorial/transectorial por la salud y la participación social
comunitaria y ciudadana.
La Atención Primaria en Salud es la estrategia de coordinación intersectorial
que permite la atención integral e integrada, desde la salud pública, la
promoción de la salud, la prevención de la enfermedad, el diagnóstico, el
tratamiento, la rehabilitación del paciente en todos los niveles de complejidad
a fin de garantizar un mayor nivel de bienestar en los usuarios, sin perjuicio
de las competencias legales de cada uno de los actores del Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
La atención primaria hace uso de métodos, tecnologías y prácticas
científicamente fundamentadas y socialmente aceptadas que contribuyen a la
equidad, solidaridad y costo efectividad de los servidos de salud.
Para el desarrollo de la atención primaria en salud el Ministerio de la
Protección Social deberá definir e implementar herramientas para su uso
sistemático como los registros de salud electrónicos en todo el territorio
nacional y otros instrumentos técnicos.
Artículo 13.
Implementación de la atención primaria en salud. Para implementar la atención primaria en el Sistema General de
Seguridad Social en salud se tendrán en cuenta los siguientes elementos:
13.1 El sistema de Atención Primaria en Salud se regirá por los siguientes
principios: universalidad, interculturalidad, igualdad y enfoque diferencial,
atención integral e integrada, acción intersectorial por la salud, participación
social comunitaria y ciudadanía decisoria y paritaria, calidad sostenibilidad,
eficiencia, transparencia, progresividad e irreversibilidad.
13.2 Énfasis en la promoción de la salud y prevención de la enfermedad.
13.3 Acciones Intersectoriales para impactar los determinantes en salud.
13.4 Cultura del autocuidado.
13.5 Orientación individual, familiar y comunitaria.
13.6 Atención integral, integrada y continua.
13.7 Interculturalidad, que incluye entre otros los elementos de prácticas
tradicionales, alternativas y complementarias para la atención en salud.
13.8 Talento humano organizado en equipos multidisciplinarios, motivado,
suficiente y cualificado.
13.9 Fortalecimiento de la baja complejidad para mejorar la resoIutividad.
13.10 Participación activa de la comunidad.
13.11 Enfoque territorial.
Artículo 14. Fortalecimiento de los servicios de baja complejidad. El Gobierno Nacional formulará la Política de fortalecimiento de los servidos de baja complejidad para mejorar su capacidad resolutiva, con el fin de que se puedan resolver las demandas más frecuentes en la atención de la salud de la población.
Artículo 15.
Equipos básicos de salud. El ente
territorial, conforme a la reglamentación del Ministerio de la Protección
Social, definirá los requisitos óptimos para habilitar la conformación de los
Equipos Básicos de Salud, como un concepto funcional y organizativo que permita
facilitar el acceso a los servidos de salud en el marco de la estrategia de
Atención Primaria en Salud. Para la financiación y constitución de estos equipos
concurrirán el talento humano y recursos interinstitucionales del sector salud
destinados a la salud pública y de otros sectores que participan en la atención
de los determinantes en salud.
La constitución de equipos básicos implica la reorganización funcional,
capacitación y adecuación progresiva del talento humano. Los equipos básicos
deberán ser adaptados a las necesidades y requerimientos de la población.
Artículo 16.
Funciones de los equipos básicos de salud.
Los equipos básicos de salud tendrán entre sus funciones las siguientes:
16.1 Realizar el diagnóstico familiar, de acuerdo con la ficha unificada que se
defina a nivel nacional.
16.2 Identificación de riesgo individual, familiar y comunitario de los usuarios por edad, sexo, raza y etnia.
16.3 Informar sobre el portafolio de servicios de la protección social en salud
a las familias de acuerdo a sus necesidades y a las Políticas y reglamentación
de dichos servicios.
16.4 Promover la afiliación al sistema, la identificación plena de las familias,
de manera que al identificar una persona no afiliada al sistema se inicie el
trámite de afiliación para que puedan acceder a los servicios de protección
social.
16.5 Inducir fa demanda de servidos de los eventos relacionados con las
prioridades en salud pública y aquellos que ocasionen un alto impacto en salud
pública.
16.6 Facilitar la prestación de los servidos básicos de salud, educación,
prevención, tratamiento y rehabilitación.
16.7 *Numeral derogado por la Ley 1753 de 2015*
*Notas de Vigencia*
Numeral derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015, publicada en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015 "por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país” |
*Texto Original de la Ley 1438 de 2011*
16.7 Suministrar la información que sirva de insumo para la elaboración de la historia clínica y única obligatoria. |
TÍTULO III
ATENCIÓN PREFERENTE Y DIFERENCIAL PARA LA INFANCIA Y LA
ADOLESCENCIA
Artículo 17.
Atención preferente. El Plan
de Beneficios incluirá una parte especial y diferenciada que garantice la
efectiva prevención, detección temprana y tratamiento adecuado de enfermedades
de los niños, niñas y adolescentes. Se deberá estructurar de acuerdo con los
ciclos vitales de nacimiento: prenatal a menores de seis (6) años, de seis (6) a
menores de catorce (14) años y de catorce (14) a menores de dieciocho (18) años.
La Comisión de Regulación en Salud o quien haga sus veces definirá y actualizará
esta parte especial y diferenciada cada dos años, que contemple prestaciones de
servicios de salud para los niños, niñas y adolescente, garantice la promoción,
la efectiva prevención, detección temprana y tratamientos adecuados de
enfermedades, atención de emergencias, restablecimiento físico y sicológico de
derechos vulnerados y rehabilitación de las habilidades físicas y mentales de
los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad, teniendo en cuenta
sus ciclos vitales, el perfil epidemiológico y la carga de la enfermedad.
Artículo 18.
Servicios y medicamentos para los niños, niñas y adolescentes con discapacidad y
enfermedades catastróficas certificadas.
Los servidos y medicamentos de la parte especial y diferenciada del Plan de
Beneficios para los niños, niñas y adolescentes con discapacidades físicas,
sensoriales y cognitivas, enfermedades catastróficas y ruinosas que sean
certificadas por el médico tratante, serán gratuitos para los niños, niñas y
adolescentes de SISBEN 1 y 2.
Artículo 19.
Restablecimiento de la salud de niños, niñas y adolescentes cuyos derechos han
sido vulnerados. Los servicios
para la rehabilitación física y mental de los niños, niñas y adolescentes
víctimas de violencia física o sexual y todas las formas de maltrato, que estén
certificados por la autoridad competente, serán totalmente gratuitos para las
víctimas, sin importar el régimen de afiliación. Serán diseñados e implementados
garantizando la atención integral para cada caso, hasta que se certifique
médicamente la recuperación de las víctimas.
Artículo 20. Corresponsabilidad. El Estado, los
padres o representantes legales de los niños, niñas y adolescentes son
responsables de su cuidado y de gestionar la atención oportuna e integral a la
salud de sus hijos o representados menores, y exigir al Sistema de Seguridad
Social en Salud los servicios establecidos en la parte especial y diferenciada
del Plan de Beneficios.
El Estado y las instituciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud
establecerán los mecanismos legales, administrativos y presupuestales para dar
efectivo y oportuno cumplimiento a la parte especial y diferenciada del Plan de
Beneficios y de ofrecer oportuna, efectivamente y con calidad los servicios.
Artículo 21. Obligación de denunciar posible vulneración de derechos, maltrato o descuido. Las Entidades Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud deberán notificar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a las comisarías de familia o, en su defecto, a los inspectores de policía o a las personerías municipales o distritales, los casos en que pueda existir negligencia de los padres o adultos responsables en la atención de los niños, niñas y adolescentes, y además denunciar ante la Fiscalía General de la Nación cuando detecten indicios de maltratos físicos, psicológicos o violencia sexual.
TÍTULO IV
ASEGURAMIENTO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 22.
Portabilidad nacional. Todas las
Entidades Promotoras de Salud deberán garantizar el acceso a los servicios de
salud en el territorio nacional, a través de acuerdos con prestadores de
servidos de salud y Entidades Promotoras de Salud. Las Entidades Promotoras de
Salud podrán ofrecer los planes de beneficios en los dos regímenes, preservando
los atributos de continuidad, longitudinalidad, integral/dad, y adscripción
individual y familiar a los equipos básicos de salud y redes integradas de
servicios.
El acceso a la atención de salud será a través de la cédula de ciudadanía u otro
documento de identidad.
Parágrafo Transitorio. Esta disposición entrará en vigencia a más tardar el
primero (1°) de junio del 2013.
Artículo 23. Gastos de administración de las entidades promotoras de salud. El Gobierno Nacional fijará el porcentaje de gasto de administración de las Entidades Promotoras de Salud, con base en criterios de eficiencia, estudios actuVerdanaes y financieros y criterios técnicos. Las Entidades Promotoras de Salud que no cumplan con ese porcentaje entrarán en causal de intervención. Dicho factor no podrá superar el 10% de la Unidad de Pago por capitación.
Los recursos para la atención en salud no podrán usarse para adquirir activos fijos, ni en actividades distintas a la prestación de servidos de salud. Tampoco lo podrá hacer el Régimen Subsidiado.
Parágrafo Transitorio. Lo previsto en éste artículo se reglamentará para que el porcentaje máximo de administración entre a regir a más tardar el primero de enero de 2013. El Gobierno Nacional contará con seis (6) meses para hacer las revisiones necesarias con base en estudios técnicos sobre el porcentaje máximo señalado en el presente artículo y podría realizar las modificaciones del. caso. Hasta tanto no se defina el Régimen Subsidiado seguirá manejando el 8%.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Incisos 1° y 2° declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-262-13 de 8 de mayo de 2013, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en los términos y por las razones expuestas en esta providencia. |
Artículo 24. Requisitos del funcionamiento de las entidades promotoras de salud. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones para que las Entidades Promotoras de Salud tengan un número mínimo de afiliados que garantice las escalas necesarias para la gestión del riesgo y cuenten con los márgenes de solvencia, la capacidad financiera, técnica y de calidad para operar de manera adecuada.
Artículo 25.
Actualización del plan de beneficios.
El Plan de Beneficios deberá actualizarse integralmente una vez cada dos (2)
años atendiendo a cambios en el perfil epidemiológico y carga de la enfermedad
de la población, disponibilidad de recursos, equilibrio y medicamentos
extraordinarios no explícitos dentro del Plan de Beneficios.
Las metodologías utilizadas para definición y actualización del Plan de
Beneficios deben ser publicadas y explícitas y consultar la opinión, entre
otros, de las entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en
Salud, organizaciones de profesionales de la salud, de los afiliados y las
sociedades científicas, o de las organizaciones y entidades que se consideren
pertinentes.
El Plan de Beneficios sólo podrá ser actualizado por la autoridad administrativa
competente para ello.
Parágrafo. El Plan de Beneficios deberá actualizarse de manera integral antes
del primero (1°) de diciembre de 2011.
Artículo 26.
Comité técnico-científico de la entidad promotora de salud. Para acceder a la provisión de servidos por
condiciones particulares, extraordinarios y que se requieren con necesidad, la
prescripción del profesional de la salud tratante deberá someterse al Comité
Técnico Científico de la Entidad Promotora de Salud con autonomía de sus
miembros, que se pronunciará sobre la insuficiencia de las prestaciones
explícitas, la necesidad de la provisión de servicios extraordinarios, en un
plazo no superior a dos (2) días calendario desde la solicitud del concepto.
Los comités técnicos científicos deberán estar integrados o conformados por
médicos científicos y tratantes. Bajo ninguna circunstancia el personal
administrativo de las Entidades Promotoras de Salud integrará estos comités, así
sean médicos.
Parágrafo. La conformación de los Comités Técnico Científicos debe garantizar la
interdisciplinariedad entre los pares especializados del profesional de la salud
tratante y la plena autonomía profesional en sus decisiones.
*Nota de Vigencia*
Este artículo pierde vigencia cuando entre en vigencia la reglamentación ordenada por 116 del Decreto 019 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 480308 de Enero 10 de 2012. |
Artículo 27. *Modificado por el Decreto 019 de 2012, nuevo texto:* Solicitud de servicios no previstos en el plan de beneficios y creación de la junta técnico -científica de pares. La provisión de servicios no previstos en el Plan de Beneficios, que se requieran con necesidad y sean pertinentes en el caso particular de acuerdo con la prescripción del profesional de la salud tratante, deberá ser sometida por la Entidad Promotora de Salud al Comité Técnico Científico o a la Junta Técnico -Científica de pares de la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo que determine el reglamento.
Tanto los Comités Técnicos Científicos como las Juntas Técnico -Científica de pares de la Superintendencia Nacional de Salud, con autonomía de sus miembros, se pronunciarán sobre la insuficiencia de las prestaciones explícitas, la necesidad y la pertinencia de la provisión de servicios extraordinarios, en un plazo no superior a siete (7) días calendario desde la solicitud completa del concepto, que se establecerá por el reglamento y de acuerdo con las condiciones médicas del paciente.
La Superintendencia Nacional de Salud tendrá una lista de médicos especialistas y otros profesionales especializados para conformar la Junta Técnico Científica.
La conformación de la Junta Técnico Científica debe garantizar la interdisciplinariedad entre los pares especializados del profesional de la salud tratante y la plena autonomía profesional en sus decisiones.
En los casos en que el Gobierno Nacional determine que la provisión de servicios, no previstos en el plan de beneficios, sea decidido por la Junta Técnica Científica, la Entidad Promotora de Salud deberá enviar la solicitud a la Junta Técnico Científica a más tardar al día siguiente de la recepción de la prescripción del profesional de la salud.
Los comités técnicos científicos deberán estar integrados o conformados por médicos especialistas y otros profesionales especializados. Bajo ninguna circunstancia el personal administrativo de las Entidades Promotoras de Salud integrará estos comités, así sean médicos.
La conformación de los comités técnico -científicos debe garantizar la interdisciplinariedad entre los pares especializados del profesional de la salud tratante y la plena autonomía profesional en sus decisiones.
Parágrafo transitorio. El Gobierno Nacional expedirá la reglamentación dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia del presente decreto ley.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 116 del Decreto 019 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 480308 de Enero 10 de 2012. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-934-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 14 de diciembre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, ' (i) en el entendido de que en los casos en los que el médico tratante indique que existe una urgencia en los términos señalados en la consideración 2.8.2.3., el suministro de los servicios y/o medicamentos excluidos de los planes de beneficios –expresamente o no- no deberá supeditarse ni a la aprobación del Comité Técnico Científico de la respectiva EPS, ni al de la Junta Técnico Científica de Pares de la Superintendencia Nacional de Salud, por las razones expuestas en esta providencia; (ii) en el entendido de que en los demás casos, es decir cuando no existe urgencia ni el CTC autorizó la prestación, si no se cumple el término perentorio de siete días previsto por la disposición censurada para que la JTCP emita su concepto, el servicio debe prestarse de manera inmediata por la EPS; y (iii) en el entendido de que la revisión de la Junta no suspende las autorizaciones de los comités de servicios no previstos en los planes de beneficios, de forma que las EPS deben suministrarlos de forma inmediata.' |
*Texto original de la Ley 1438 de 2011*
Artículo 27°. Creación de la junta técnica científica de pares. La Superintendencia Nacional de salud tendrá una lista de médicos especialistas y otros profesionales especializados, para que emitan concepto sobre la pertinencia médica y científica de la prestación ordenada por el profesional de la salud tratante no prevista en el Plan de Beneficios, negada o aceptada por el comité técnico científico de la Entidad Promotora de salud; la junta técnica científica de pares tendrá un término de siete (7) días calendario para emitir el concepto respectivo. La Superintendencia Nacional de salud tendrá un plazo no mayor a seis (6) meses para la conformación de las Juntas mencionadas en el presente artículo. |
Parágrafo. La conformación de la Junta Técnico Científica debe garantizar la interdisciplinariedad entre los pares especializados del profesional de la salud tratante y la plena autonomía profesional en sus decisiones. |
Artículo 28.
Prescripción del derecho a solicitar reembolso de prestaciones económicas. a derecho de los empleadores de
solicitar a las Entidades Promotoras de salud el reembolso del valor de las
prestaciones económicas prescribe en el término de tres (3) años contados a
partir de la fecha en que el empleador hizo el pago correspondiente al
trabajador.
Capítulo II
Administración del Régimen Subsidiado
Artículo 29.
Administración del régimen subsidiado.
Los entes territoriales administrarán el Régimen Subsidiado mediante el
seguimiento y control del aseguramiento de los afiliados dentro de su
jurisdicción, garantizando el acceso oportuno y de calidad al Plan de
Beneficios.
El Ministerio de la Protección Social girará directamente, a nombre de las
Entidades Territoriales, la Unidad de Pago por capitación a las Entidades
Promotoras de salud, o podrá hacer pagos directos a las Instituciones
Prestadoras de salud con fundamento en el instrumento jurídico definido por el
Gobierno Nacional. En todo caso, el Ministerio de la Protección Social podrá
realizar el giro directo con base en la información disponible, sin perjuicio de
la responsabilidad de las entidades territoriales en el cumplimiento de sus
competencias legales. El Ministerio de la Protección Social definirá un plan
para la progresiva implementación del giro directo.
La Nación podrá colaborar con los municipios, distritos y departamentos, cuando
aplique, con la identificación y registro de los beneficiarios del Régimen
Subsidiado.
Parágrafo Transitorio. Los distritos y los municipios de más de cien mil
habitantes (100.000) podrán continuar administrando los recursos del Régimen
Subsidiado hasta el treinta y Lino (31) de diciembre de 2012, utilizando el
instrumento jurídico definido en el presente artículo.
*CONCORDANCIAS*
CIRCULAR EXTERNA 035 DE 2011, Ministerio de Protección Social |
Artículo reglamentado por el Decreto 971 de 2011, publicado en el Diario Oficial 48028, Marzo 31 de 2011. |
Artículo 30.
Aseguramiento en territorios con población dispersa geográficamente. El Gobierno Nacional definirá los territorios
de población dispersa y los mecanismos que permitan mejorar el acceso a los
servicios de salud de dichas comunidades y fortalecerá el aseguramiento.
Artículo 31.
Mecanismo de recaudo y giro de los recursos del régimen subsidiado. El Gobierno Nacional diseñará un sistema de
administración de recursos y podrá contratar un mecanismo financiero para
recaudar V girar directamente los recursos que financian y cofinancian el
Régimen Subsidiado de Salud, incluidos los del Sistema General de
Participaciones y los recursos de los que trata el artículo 217 de la
Ley
100 de 1993. En el caso del esfuerzo propio territorial el mecanismo financiero se
podrá contratar con el sistema financiero y/o los institutos de fomento y
desarrollo regional (lNFIS).
Habrá una cuenta individual por cada distrito, municipio y departamento, en las cuales se registrarán los valores provenientes de los recursos de que trata el inciso anterior, cuyos titulares son las entidades territoriales, las cuales deberán presupuestarios y ejecutarlos sin situación de fondos. Para estos efectos, se entenderá que las entidades territoriales comprometen el gasto al determinar los beneficiarios de los subsidios y ejecutan la apropiación mediante los giros que realice la Nación de conformidad con la presente ley.
De la cuenta individual se girarán directamente estos recursos a las Entidades
Promotoras de Salud y/o a los prestadores de servidos de salud. El giro a las
Entidades Promotoras de Salud se realizará mediante el pago de una Unidad de
Pago por capitación, por cada uno de los afiliados que tenga registrados y
validados mediante el instrumento definido para tal fin. En el caso de los
prestadores de servicios el giro directo de los recursos, se hará con base en el
instrumento definido para tal fin.
Parágrafo 1°. Los departamentos, distritos y municipios podrán girar a su
cuenta, en el sistema de pagos establecido por la Nación o a las Entidades
Promotoras de Salud, los recursos que cofinancian el Régimen Subsidiado de Salud
con recursos correspondientes al esfuerzo propio territorial y las rentas
cedidas, los cuales serán girados a las Entidades Promotoras de Salud para
afiliar aquellas personas que no han sido cubiertas con los recursos
administrados por el sistema de pagos contratado por la Nación y/o a los
prestadores de servidos de salud por pago de servicios que hayan sido capitados.
Parágrafo 2°. los costos y gastos de la administración, apoyo técnico, auditoría
y la remuneración necesaria para financiar el mecanismo previsto en el presente
artículo, se pagarán con cargo a los rendimientos financieros de estos o con
recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, si los primeros no son
suficientes.
Parágrafo 3°. 8 Gobierno Nacional unificará el sistema de administración y pagos
de los recursos de los regímenes contributivo y subsidiado mediante el mecanismo
financiero que se determine para tal fin.
Los giros de recursos de la Nación y aquellos que determine el reglamento podrán
hacerse directamente por la Tesorería General de la Nación o el Fosyga según el
caso.
la forma y las condiciones de operación del Régimen Subsidiado serán
determinadas por el Gobierno Nacional de forma similar al Régimen Contributivo.
Parágrafo Transitorio 1.
Término para la liquidación de los contratos. Los
Gobernadores o alcaldes y las Entidades Promotoras de Salud procederán en el
término de tres (3) meses calendario contados a partir de la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley, a liquidar de mutuo acuerdo los contratos suscritos
con anterioridad al 10 de abril de 2010. De no realizarse la liquidación dentro
de los términos establecidos, la entidad territorial con base en sus soportes y
los de la Entidad Promotora de Salud, si los tiene, procederá a la liquidación
unilateral dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes al vencimiento
del término descrito en el presente artículo.
El incumplimiento de estos términos conllevará el reporte a los organismos de
control y a las respectivas sanciones disciplinarias, y el monto del contrato
será la cuantía de referencia con la cual se determinará la responsabilidad
fiscal del agente del Estado. Del incumplimiento se informará a los organismos
de control y vigilancia correspondientes.
Parágrafo Transitorio 2.
Deudas por concepto de contratos liquidados. El monto a
favor de la Entidad Promotora de Salud contenido en el acta de liquidación de
mutuo acuerdo de los contratos de administración del Régimen Subsidiado o en el
acto de liquidación unilateral vigente a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley y los que surjan del cumplimiento de la misma, debe ser girado a la
Entidad Promotora de Salud, por la Entidad Territorial, dentro de los treinta
(30) días siguientes a la expedición de la presente ley, giro que se realizará
directamente a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud en el caso en
que las Entidades Promotoras de Salud les adeude recursos, el monto restante, si
hubiere lugar a ello, se girará a la Empresa Promotora de Salud dentro del mismo
plazo.
Los saldos que queden a favor del ente territorial, serán girados por la Entidad
Promotora de Salud a las cuentas maestras, dentro del mismo término.
En el evento en que las entidades territoriales no paguen las deudas por
contratos liquidados, el Gobierno Nacional en aras de salvaguardar la
sostenibilidad del Sistema y la garantía de acceso a los afiliados, descontará
de los recursos asignados a ese municipio por regalías, por el Fondo de Ahorro Y
Estabilización Petrolera (FAEP) u otras fuentes municipales que se dispongan en
el nivel nacional, los montos adeudados y serán girados a las Entidades
Promotoras de Salud respectivas en los términos establecidos en el presente
artículo. 8 Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento para tal fin
exigiendo para ello las actas de liquidación donde consten los recursos
recaudados.
*Notas Reglamentarias*
Artículo reglamentado por el Decreto 4962 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48298 de Diciembre 30 de 2011. |
Artículo reglamentado por el Decreto 971 de 2011, publicado en el Diario Oficial 48028, Marzo 31 de 2011. |
Capítulo III
Universalización del aseguramiento
Artículo 32.
Universalización del aseguramiento.
Todos los residentes en el país deberán ser afiliados del Sistema General de
Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional desarrollará mecanismos para
garantizar la afiliación.
Cuando una persona requiera atención en salud y no esté afiliado, se Procederá
de la siguiente forma:
32.1 Si tiene capacidad de pago cancelará el servicio y se le establecerá
contacto con la Entidad Promotora de Salud del régimen contributivo de su
preferencia.
32.2 Si la persona manifiesta no tener capacidad de pago, esta será atendida
obligatoriamente. la afiliación inicial se hará a la Entidad Promotora de Salud
del Régimen Subsidiado mediante el mecanismo simplificado que se desarrolle para
tal fin. Realizada la afiliación, la Entidad Promotora de Salud, verificará en
un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles si la persona es elegible para el
subsidio en salud. De no serlo, se cancelará la afiliación y la Entidad
Promotora de Salud procederá a realizar el cobro de los servidos prestados. Se
podrá reactivar la afiliación al Régimen Subsidiado cuando se acredite las
condiciones que dan derecho al subsidio. En todo caso el pago de los servidos de
salud prestados será cancelado por la Entidad Promotora de Salud si
efectivamente se afilió a ella; si no se afilió se pagarán con recursos de
oferta a la institución prestadora de los servicios de salud, de conformidad con
la normatividad general vigente para el pago de los servicios de salud.
Si no tuviera documento de identidad, se tomará el registro dactilar y los datos
de identificación, siguiendo el procedimiento establecido por el Ministerio de
la Protección Social en coordinación con la Registraduría Nacional del Estado
Civil para el trámite de la afiliación.
32.3 Los casos no establecidos en el presente artículo para lograr la
universalización del aseguramiento serán reglamentados por el Ministerio de la
Protección Social en un término no mayor a un (1) año.
Parágrafo 1. A quienes ingresen al país, no sean residentes y no estén
asegurados, se los incentivará a adquirir un seguro médico o Plan Voluntario de
Salud para su atención en el país de ser necesario.
Parágrafo 2. Quienes disfruten de los regímenes especiales y de excepción permanecerán en ellos; las entidades administradoras de estos regímenes deberán entregar información periódica que solicite el Ministerio de la Protección Social.
Parágrafo Transitorio. A partir del primero de enero del 2012 no habrá periodo
de carencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Artículo 33.
Presunción de capacidad de pago y de ingresos. Se presume con capacidad de pago y, en consecuencia, están
obligados a afiliarse al Régimen Contributivo o podrán ser afiliados
oficiosamente:
33.1 las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios,
impuesto a las ventas e impuesto de industria y comercio.
33.2 Quienes tengan certificados de ingresos y retenciones que reflejen el
ingreso establecido para pertenecer al Régimen Contributivo.
33.3 Quienes cumplan con otros indicadores que establezca el Gobierno Nacional.
Lo anterior, sin perjuicio de poder ser clasificado como elegible al subsidio
por medio del Sisbén, de acuerdo con las normas sobre la materia.
El Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunción de ingresos con base
en la información sobre las actividades económicas. En caso de existir
diferencias entre los valores declarados ante la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN) y los aportes al sistema estos últimos deberán ser
ajustados.
Artículo 34. Subsidio parcial a la cotización. Las personas elegibles al subsidio parcial a la cotización no afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pagarán sobre un ingreso base de cotización de un salario mínimo legal vigente y un porcentaje de cotización del 10,5%, o aporte equivalente de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Estas personas tendrán derecho a un subsidio parcial de su cotización al Régimen Subsidiado o al Régimen Contributivo en cuyo caso no incluirá prestaciones económicas. Este subsidio será el 67% de la cotización o del aporte equivalente con cargo a los recursos de la subcuenta de Compensación del Fosyga en el caso de los afiliados al Régimen Contributivo y de la subcuenta de Solidaridad en el caso del Subsidiado. El 33% de la cotización o aporte equivalente deberá ser pagado previamente por el afiliado.
Artículo 35.
Permanencia en el régimen subsidiado.
Los afiliados al Régimen Subsidiado podrán permanecer en éste cuando
obtengan un contrato de trabajo y pasen a estar vinculados laboralmente. En
estos casos, los empleadores o los afiliados pagarán los aportes que debería
pagar en el Régimen Contributivo a la misma Entidad Promotora de Salud y será
compensado mensualmente a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y
Garantía (Fosyga). En este evento, el afiliado tendrá derecho a prestaciones
económicas.
Cuando un trabajador temporal o jornalero, cuya asignación mensual no alcance a
un salario mínimo legal mensual vigente, no desee ser desvinculado del Régimen
Subsidiado en razón de su relación laboral, el patrono deberá aportar al Régimen
Subsidiado el equivalente al valor que en proporción al pago que por el
trabajador debería aportar al Régimen Contributivo. En este caso no se tendrá
derecho a prestaciones económicas.
En caso que el empleador no cumpla con la obligación de pagar la cotización, al
concluir la relación laboral el empleador deberá pagar los aportes que adeude al
Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Artículo 36. Planes de beneficios parciales. Al unificar los planes de beneficios no podrán existir planes de beneficios parciales.
Capítulo IV
Planes Voluntarios de Salud
Artículo 37.
Planes voluntarios de salud.
Sustitúyase el artículo 169 de la
Ley
100 de 1993, con el siguiente texto:
"Artículo 169. Planes voluntarios de salud. Los Planes Voluntarios de Salud podrán incluir coberturas asistenciales relacionadas con los servicios de salud, serán contratados voluntariamente y financiados en su totalidad por el afiliado o las empresas que lo establezcan con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias o el subsidio a la cotización.
La adquisición y permanencia de un Plan Voluntario de Salud implica la afiliación previa y la continuidad mediante el pago de la cotización al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Tales Planes podrán ser:
169.1 Planes de atención complementaria del Plan Obligatorio de Salud emitidos por las Entidades Promotoras de Salud.
169.2 Planes de Medicina Prepagada, de atención pre-hospitalaria o servicios de ambulancia prepagada, emitidos por entidades de Medicina Prepagada.
169.3 Pólizas de seguros emitidos por compañías de seguros vigiladas por la Superintendencia Financiera.
169.4 Otros. planes autorizados por la Superintendencia Financiera y la Superintendencia Nacional de Salud".
Artículo 38.
Aprobación de planes voluntarios de salud.
La aprobación de los Planes Voluntarios de Salud y de las tarifas, en relación
con las Entidades Promotoras de Salud y las entidades de medicina prepagada,
estarán a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud, la cual registrará los
planes, en un plazo no superior a treinta (30) días calendario y realizará
verificación posterior. El depósito de los planes se surtirá ante la
Superintendencia Nacional de Salud.
Artículo 39.
Creación de planes voluntarios y seguros de salud. El Gobierno Nacional estimulará la creación, diseño, autorización
y operación de planes voluntarios y seguros de salud tanto individuales como
colectivos.
Artículo 40. Coberturas. Los Planes Voluntarios de
Salud pueden cubrir total o parcialmente una o varias de las prestaciones
derivadas de riesgos de salud tales como: servidos de salud, médicos,
odontológicos, pre y pos hospitalarios, hospitalarios o de transporte,
condiciones diferenciales frente a los planes de beneficios y otras coberturas
de contenido asistencial o prestacional. Igualmente podrán cubrir copagos y
cuotas moderadoras exigibles en otros planes de beneficios.
Artículo 41.
Protección al usuario. Las
entidades habilitadas para emitir planes voluntarios no podrán incluir como
pre-existendas al tiempo de la renovación del contrato, enfermedades,
malformaciones o afecciones diferentes a las que se padecían antes de la fecha
de celebración del contrato inicial.
Las entidades que ofrezcan planes voluntarios de salud no podrán dar por
terminado los contratos ni revocarlos a menos que medie incumplimiento en las
obligaciones de la otra parte.
TÍTULO V
FINANCIAMIENTO
Artículo 42.
Financiación de las acciones de salud pública, atención primaria en salud y
promoción y prevención. Las
acciones de salud pública, promoción y prevención en el marco de la estrategia
de Atención Primaria en Salud se financiarán con:
42.1. Los recursos del componente de salud pública del Sistema General de
Participaciones que trata
Ley 715 de 2001.
42.2. Los recursos de la Unidad de Pago por capitación destinados a promoción y
prevención del régimen subsidiado y contributivo que administran las Entidades
Promotoras de Salud.
42.3. Los recursos de la subcuenta de promoción y prevención del Fosyga.
42.4. Los recursos de promoción y prevención que destine del Seguro Obligatorio
de Accidentes de Tránsito (SOAT), que se articularán a la estrategia de Atención
Primaria en Salud.
42.5. Los recursos que destinen y administren las Aseguradoras de Riesgos
Profesionales para la promoción y prevención, que se articularán a la estrategia
de Atención Primaria en Salud.
42.6. Recursos del Presupuesto General de la Nación para salud pública.
42.7. Los recursos que del cuarto (1/4) de punto de las contribuciones
parafiscales de las cajas de Compensación Familiar se destinen a atender
acciones de promoción y prevención en el marco de la estrategia de Atención
Primaria en Salud. Cuando estos recursos sean utilizados para estos fines, un
monto equivalente de los recursos del presente numeral se destinará al Régimen
Subsidiado con cargo al numeral 1.
42.8. Otros recursos que destinen las entidades territoriales.
Artículo 43.
Recursos del fondo de riesgos profesionales para prevención y promoción. Adiciónese un literal d), modifíquese el
parágrafo y créese un parágrafo transitorio al artículo
22 de la
Ley 776 de
2002, así:
"d) Financiar la realización de actividades de promoción y prevención dentro de los programas de Atención Primaria en Salud.
Parágrafo. En ningún caso la aplicación de los recursos del fondo podrá superar el cuarenta por ciento (40%) en el objeto señalado en el literal a), ni el diez por ciento (10%) en el literal e), ni el quince por ciento (15%) en el literal d). Lo restante será utilizado en el literal b).
Parágrafo Transitorio. Hasta el 15% de los recursos acumulados en el Fondo de Riesgos Profesionales a la entrada en vigencia de la presente Ley, podrán ser utilizados, por una única vez, para la financiación de las actividades de prevención dentro de los programas de Atención Primaria en Salud a que hace referencia el literal d) del presente artículo."
Artículo 44.
Recursos para aseguramiento. El
artículo 214 de la
Ley
100 de 1993, modificado por el artículo 11 de la
Ley 1122 de 2007 y por el artículo 34 de
la Ley 1393 de 2010, quedará así:
"Artículo 214. "La Unidad de Pago por capitación del Régimen Subsidiado se financiará con los siguientes recursos:
1) De las entidades territoriales.
1. Los recursos del Sistema General de Participaciones para salud, se destinarán al Régimen Subsidiado partiendo como mínimo del sesenta y cinco por ciento (65%) de acuerdo con el plan de transformación concertado entre el Gobierno Nacional y las entidades territoriales hasta llegar al ochenta por ciento (80%) a más tardar en el año 2015. En todo caso el 10% del Sistema General de Participaciones para Salud se destinará a financiar las acciones en salud pública. El porcentaje restante se destinará a financiar prioritariamente la prestación de servicios en aquellos lugares donde solo el Estado está en capacidad de prestar el servido de salud en condiciones de eficiencia y/o subsidios a la demanda, de acuerdo con los planes financieros y de transformación de recursos que presenten las entidades territoriales, los cuales deberán ser avalados de manera conjunta por los Ministerios de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público.
2. Los recursos obtenidos como producto del monopolio de juegos de suerte y azar y los recursos transferidos por ETESA a las entidades territoriales, que no estén asignados por Ley a pensiones, funcionamiento e investigación. Estos recursos se girarán directamente a la cuenta de la entidad territorial en el fondo de financiamiento del régimen subsidiado y se contabilizarán como esfuerzo propio territorial serán transferidas directamente por la Nación a través del mecanismo de giro directo establecido en la presente Ley.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el primer inciso del artículo 60 de la Ley 715 de 2001, del monto total de las rentas cedidas destinadas a salud de los departamentos y el Distrito capital, se destinarán por lo menos el 50% a la financiación del Régimen Subsidiado o el porcentaje que a la entrada en vigencia de la presente Ley estén asignando, si éste es mayor. Estos recursos se contabilizarán como esfuerzo propio territorial y no podrán disminuirse serán transferidas directamente por la Nación a través del mecanismo de giro directo establecido en la presente Ley.
4. Los recursos de regalías serán transferidas directamente por la Nación a través del mecanismo de giro directo establecido en la presente Ley.
5. Otros recursos propios de las entidades territoriales que hoy destinan o que puedan destinar en el futuro a la financiación del Régimen Subsidiado.
2) Del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga)
1. Uno punto cinco puntos (1.5) de la cotización de los regímenes especiales y de excepción y hasta uno punto cinco (1.5) puntos de la cotización de los afiliados al Régimen Contributivo.
2. El monto de las cajas de compensación familiar de que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993.
3. Recursos del Presupuesto General de la Nación que a partir del monto asignado para el año 2010, que se requieran de manera progresiva para la universalización de la cobertura y la unificación de los planes de beneficios, una vez aplicadas las demás fuentes que financian el Régimen Subsidiado.
4. Las cotizaciones que realizarán los patronos al Fondo de Solidaridad cuando el trabajador no quiera retirarse del Régimen Subsidiado, en los términos de la presente ley.
5. Los recursos que para tal efecto sean aportados por gremios, asociaciones y otras organizaciones.
3) Otros.
1. Recursos definidos por recaudo de IVA definidos en la Ley 1393 de 2010.
2. Los rendimientos financieros que produzcan las diferentes fuentes que financian el Régimen Subsidiado.
3. Recursos de la contribución parafiscal de las cajas de Compensación Familiar.
Artículo 45.
Distribución de los recursos de la cotización del régimen contributivo. El Ministerio de la Protección
Social definirá hasta el uno punto cinco (1.5) de la cotización, previsto en el
artículo 204 de la
Ley
100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la
Ley 1122 de 2007, que se destinarán a la financiación de la Subcuenta de Solidaridad del Fosyga.
Artículo 46.
Recursos de las cajas de compensación familiar. Sin perjuicio de los recursos de que trata el artículo 217 de
la
Ley
100 de 1993, se destinará un cuarto (1/4) de punto porcentual de la
contribución parafiscal, establecida en la
Ley 21 de 1982 en los artículos 11,
numeral 1, y 12, numeral 1, a favor de las cajas de Compensación Familiar, a
atender acciones de promoción y prevención dentro del marco de la estrategia de
Atención Primaria en Salud y/o en la unificación de los Planes de Beneficios, de
forma concertada entre el Gobierno Nacional y las cajas de Compensación
Familiar, conforme al reglamento.
Parágrafo 1. La asignación prevista en el presente artículo, conforme a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, no podrá afectar el cálculo de los recursos que las cajas de Compensación Familiar deben apropiar para los Fondos para el Subsidio Familiar de Vivienda -FOVIS- y para los programas de infancia y adolescencia.
Parágrafo 2. Los recursos del cuarto de punto porcentual (1/4) de la
contribución parafiscal que trata el presente artículo serán administrados
directamente por las cajas de Compensación Familiar y harán parte de las
deducciones previstas en el parágrafo del artículo 217 la
Ley
100 de 1993.
*Nota de vigencia*
Los recursos del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec), el cual a su vez se financiará con los recursos del Fondo de Subsidio al Empleo y Desempleo (Fonede) de que trata el artículo 6o de la Ley 789 de 2002 y los recursos de que trata el artículo 46 de la Ley 1438 de 2011. Estos últimos recursos, se incorporan al Fosfec a partir de la vigencia 2014 en la cuantía equivalente a los aportes a la salud correspondientes a aquellas personas que sean elegidas para ese beneficio, el resto seguirán siendo destinados para los fines establecidos en el arículo 46 de la Ley 1438. A partir del año 2015, esos recursos serán incorporados en su totalidad para financiar el Fosfec y reconocer los beneficios en sus distintas modalidades, según lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 1636 de 2013, 'por medio de la cual se crea el mecanismo de protección al cesante en Colombia', publicada en el Diario Oficial No. 48825 de 18 de junio de 2013. |
Artículo 47. Seguro de salud por desempleo. Modifíquense los artículos 10 y 11 de la Ley 789 de 2002, los cuales quedarán así:
"Artículo 10. Régimen de apoyo para desempleados con vinculación anterior a las cajas de Compensación Familiar. Los Jefes cabeza de Hogar y prioritariamente las mujeres que tengan esa condición, que se encuentren en situación de desempleo luego de haber estado vinculados al sistema de Cajas de Compensación Familiar no menos de 1 año dentro de los tres años anteriores a la solicitud de apoyo, tendrán derecho con cargo a los recursos del Fondo para el Fomento del Empleo y la protección del desempleo de que trata el artículo 60. de la presente ley a los siguientes beneficios, por una sola vez y hasta que se agoten los recursos del Fondo. La reglamentación establecerá los plazos y condiciones a partir de los cuales se reconocerá este subsidio:
a) Un subsidio equivalente a un salario y medio mínimo legal mensual, el cual se dividirá y otorgará en seis cuotas mensuales iguales, las cuales se podrán hacer efectivas a través de aportes al sistema de salud. Los aportes al Sistema de salud serán prioritarios frente a los otros usos siempre que el beneficiario no se encuentre afiliado. Para efectos de esta obligación, las cajas destinarán un máximo del cuarenta y cinco por ciento (45%) de los recursos que les corresponde administrar con cargo al fondo para el fomento del empleo y la protección al desempleo;
b) Capacitación para el proceso de inserción laboral y/o educación y/o bonos alimentarios. Para efectos de esta obligación las Cajas destinarán un máximo del diez por ciento (10%) de los recursos que les corresponde administrar con cargo al fondo para el fomento al empleo y protección al desempleo.
Artículo 11. Régimen de apoyo para desempleados sin vinculación anterior a Cajas de Compensación Familiar. Con cargo al cinco por ciento (5%) del fondo para el fomento del empleo y la protección del desempleo de que trata el artículo 6 de la presente ley, las Cajas establecerán un régimen de apoyo y fomento al empleo para jefes cabeza de hogar sin vinculación anterior a las Cajas de Compensación Familiar, que se concretará en un subsidio equivalente a un salario y medio mínimo legal mensual, el cual se otorgará en seis cuotas mensuales iguales, las cuales se podrán hacer efectivas a través de aportes al sistema de salud. Los aportes al Sistema de salud serán prioritarios frente a los otros usos siempre que el beneficiario no se encuentre afiliado. Tendrán prioridad frente a las Cajas de Compensación Familiar, los artistas, escritores y deportistas afiliados a las correspondientes asociaciones o quienes acrediten esta condición en los términos en que se defina por el Gobierno Nacional. Para acceder a esta prestación, se deberá acreditar falta de capacidad de pago, conforme términos y condiciones que disponga el reglamento en materia de organización y funcionamiento de este beneficio".
Artículo 48.
Impuesto social a las armas y municiones.
Modifíquese el artículo 224 de la
Ley
100 de 1993, el cual quedará de la
siguiente manera:
"Artículo 224. Impuesto social a las armas y municiones. A partir del 10 de enero de 1996, créase el impuesto social a las armas de fuego que será pagado por quienes las porten en el territorio nacional, y que será cobrado con la expedición o renovación del respectivo permiso y por el término de este. El recaudo de este impuesto se destinará al fondo de solidaridad previsto en el artículo 221 de esta ley. El impuesto tendrá un monto equivalente al 30% de un salario mínimo mensual. Igualmente, créase el impuesto social a las municiones y explosivos, que se cobrará como un impuesto ad valórem con una tasa del 20%. El gobierno reglamentará los mecanismos de pago y el uso de estos recursos: el Plan de Beneficios, los beneficiarios y los procedimientos necesarios para su operación.
Parágrafo. se exceptúan de este impuesto las armas de fuego y municiones y explosivos que posean las fuerzas armadas y de policía y las entidades de seguridad del Estado".
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado exequible por los cargos analizados, por la corte constitucional mediante Sentencia C-608-12 según comunicado de prensa de la Sala Plena No. 30 Agosto 1º de 2012, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. |
Artículo 49. Recursos destinados para el régimen subsidiado por departamentos, distritos y municipios. Los montos de recursos que las entidades territoriales venían aportando para financiar la salud en su territorio no podrán disminuir salvo que se acredite, ante el Ministerio de la Protección Social, que está debidamente asegurada el 100% de la población o por insuficiencia financiera. El pago de la Unidad de Pago por capitación subsidiada para toda la población de los niveles 1 y 2 del Sisbén y otra elegible no afiliada al Régimen Contributivo tendrá prioridad sobre cualquier otro gasto en salud. Asegurado el 100% de esta población, podrán destinarse los recursos con esa destinación para financiar cualquier otro concepto de salud.
Parágrafo. A más tardar el primero de enero de 2012, el Fondo de Solidaridad y
Garantía (Fosyga) cancelará las obligaciones a su cargo causadas a la fecha de
expedición de la presente ley y que cumpla con los requisitos definidos para
estos efectos.
Artículo 50. Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet). *Modificado por la Ley 1608 de 2013, nuevo texto:* Créase el Fondo de Garantías para el sector Salud (Fonsaet) como un fondo cuenta sin personería jurídica administrado por el Ministerio de Salud y Protección Social, cuyo objeto será asegurar el pago de las obligaciones por parte de las Empresas Sociales del Estado que se encuentren en riesgo alto o medio conforme a lo previsto en el artículo 80 de esta ley o que se encuentren intervenidas para administrar o liquidar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud y las que adopten los programas de saneamiento fiscal y financiero con acompañamiento de la Nación. El Ministerio de Salud y Protección Social determinará el porcentaje del gasto operacional y pasivos que se financiarán con cargo a dicho Fondo.
Para financiar este fondo se destinarán los siguientes recursos: hasta el 10% de
los recursos que se transfieren para oferta con recursos del Sistema General de
Participaciones para Salud y los excedentes de los recursos destinados para
salud de la
Ley 1393 de 2010, que sea recaudado directamente por la Nación. Este
fondo podrá comprar o comercializar la cartera de las Instituciones Prestadoras
de Servicios de Salud Públicas, independiente del riesgo financiero en el que se
encuentre la Institución.
La compra de cartera de las EPS no exonerará su responsabilidad administrativa y financiera frente a la deuda comprada y el fondo exigirá garantía real para soportar la deuda.
Para los anteriores efectos, los términos y condiciones para la administración
del fondo los establecerá el Gobierno Nacional.
Parágrafo 1°. La facturación de las Entidades Promotoras de Salud y las
Instituciones Prestadoras de Salud deberá ajustarse en todos los aspectos a los
requisitos fijados por el Estatuto Tributario y la
Ley 1231 de 2008.
Parágrafo 2°. Tendrán prelación para acceder a los recursos que trata el
presente artículo las Empresas Sociales del Estado que no hayan recibido
recursos con anterioridad de este Fondo.
En todo caso, el pago de la operación, por parte de las Entidades Promotoras de
Salud, deberá darse en un término máximo de un (1) año.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 7° de la Ley 1608 de 2013, publicada en el Diario Oficial No. 48661,miércoles, 2 de enero de 2013. |
*Texto original de la Ley 1438 de 2011*
Artículo 50. Fondo de salvamento y garantías para el sector salud (FONSAET). Créase el Fondo de Garantías para el sector Salud como un fondo cuenta sin personería jurídica administrado por el Ministerio de la Protección Social, cuyo objeto será asegurar el pago de las obligaciones que no fuere posible pagar por parte de las Empresas Sociales del Estado, intervenidas por la Superintendencia Nacional de Salud, se financiará hasta el 20% del gasto operacional; en el caso de las Empresas Sociales del Estado liquidadas, se pagará hasta el monto que determine el Ministerio de la Protección Social. |
Para financiar este fondo se destinarán los siguientes recursos: hasta el 10% de los recursos que se transfieren para oferta con recursos del Sistema General de Participaciones para Salud y los excedentes de los recursos destinados para salud de la Ley 1393 de 2010. Este fondo podrá comprar o comercializar la cartera de las entidades intervenidas o en liquidación. También podrá hacer esta operación para evitar la intervención o liquidación. |
Para los anteriores efectos los términos y condiciones para la administración del fondo los establecerá el Gobierno Nacional. |
Parágrafo 1°. La facturación de las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud deberá ajustarse en todos los aspectos a los requisitos fijados por el Estatuto Tributario y la Ley 1231 de 2008. |
Parágrafo 2°. El Fondo de Salvamento y Garantías para el sector Salud (FONSAET) podrá beneficiar a Empresas Sociales del Estado que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentran intervenidas para administrar o liquidar por la Superintendencia Nacional de Salud. |
Estas Entidades podrán recibir recursos del FONSAET por una sola vez, condicionados a la presentación y cumplimiento del Plan de Mejoramiento y Prácticas del Buen Gobierno, acorde con la reglamentación del Gobierno Nacional. |
Artículo 51.
Retención en la fuente de aportes al sistema de seguridad social en salud. Establézcase un sistema de
retención en la fuente de aportes al Sistema General de Seguridad Social en
Salud y establézcanse los instrumentos para realizar la retención en la fuente
para el pago de la cotización en seguridad social en salud, de las personas
naturales y empresas unipersonales o sociedades por acciones simplificada, como
mecanismo que evite la evasión y la elusión, tomando como base los conceptos
constitutivos vigentes del Ingreso Base de Cotización. El agente retenedor
girará los recursos al encargado del recaudo de los aportes, de conformidad con
el reglamento.
La retención en la fuente prevista en el presente artículo se podrá extender a los demás aportes del sistema de seguridad social.
TÍTULO VI
DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 52. Contratación por capitación. Se establecen las siguientes reglas aplicables en la suscripción de contratos de pago por capitación de las Entidades Promotoras de Salud con los prestadores de servicios de salud:
52.1 Sólo se podrá contratar la prestación de servicios por el mecanismo de pago
por capitación para los servicios de baja complejidad, siempre y cuando el
prestador y el asegurador reporten con oportunidad y calidad la información de
los servicios prestados objeto de la capitación.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado exequible por los cargos analizados en la presente sentencia, por la corte constitucional mediante Sentencia C-197-12 según comunicado de prensa de la Sala Plena Comunicado No. 12 Marzo 14 de 2012 Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. |
52.2 La capitación no libera a las Entidades Promotoras de Salud de su
responsabilidad por el servido ni de la gestión del riesgo.
52.3 La contratación por capitación de las actividades de prevención y
promoción, las intervenciones de protección específica, detección temprana y
atención de las enfermedades de interés en salud pública, se deberá hacer con
fundamento en indicadores y evaluación de resultados en salud.
Parágrafo Transitorio. Se podrá hacer contratación por capitación de las
actividades de prevención y promoción, sobre la base de indicadores de
resultados basados en la estrategia de Atención Primaria en Salud y rendición
pública de cuentas, hasta el año 2013.
Artículo 53.
Prohibición de limitaciones al acceso.
Están prohibidos aquellos mecanismos de pago, de contratación de servicios,
acuerdos o políticas internas que limiten el acceso al servido de salud o que
restrinjan su continuidad, oportunidad, calidad o que propicien la fragmentación
en la atención de los usuarios.
Artículo 53A. *Adicionado por la Ley 1639 de 2013:* modificado por la Ley 1971 de 2019, artículo 4º. Cuando las lesiones personales sean causadas por el uso de cualquier tipo de ácidos o sustancia similar o corrosiva, o por cualquier elemento que generen daño o destrucción al entrar o tener contacto con el tejido humano y generen algún tipo de deformidad o disfuncionalidad, los servicios, tratamientos médicos y psicológicos, procedimientos e intervenciones necesarias para restituir la fisionomía y funcionalidad de las zonas afectadas, no tendrán costo alguno y serán a cargo del Estado, agotando en primera instancia los cargos que procedan a pólizas de salud, medicina prepagada o al Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin que ello, implique ningún gasto ni erogación económica a cargo de la víctima o sus familiares.
El Ministerio de Salud garantizará el acceso a los insumos, procedimientos y tecnologías que el médico tratante o especialista requiera para atender oportunamente a una víctima de ataque con sustancias o agentes químicos corrosivos a la piel.
Parágrafo 1°. Los prestadores de los servicios médicos tienen la obligación de llevar un registro y reportar a las autoridades competentes sobre las personas atendidas en casos de lesiones corporales causadas por ácidos o sustancia similar o corrosiva que generen daño o destrucción al entrar en contacto con el tejido humano. En cualquier momento la policía o las autoridades competentes podrán solicitar el registro correspondiente a los prestadores de los servicios de salud.
Parágrafo 2°. La EPS o la entidad que ejerza sus funciones garantizarán al afiliado en menos de 24 horas todo lo solicitado por el médico tratante para su atención, desde insumos, procedimientos médicos y tratamientos alternos, a partir del momento en que es solicitado por el profesional médico, sin perjuicio de la etapa del proceso en que el paciente se encuentre.
Parágrafo 3°. Por ningún motivo la EPS o la entidad que ejerza sus funciones podrán suspender el tratamiento, negar procedimientos, o retrasarlos. El Ministerio de Salud verificará que las EPS o la entidad que ejerza sus funciones garanticen las condiciones de continuidad de todo el tratamiento incluidos procedimientos ordinarios y alternos, avalados y supervisados desde las unidades de quemados del país.
*Nota de vigencia*
Artículo adicionado por el artículo 5° de la Ley 1639 de 2013, publicada en el Diario Oficial No. 48839 de 2 de julio de 2013: "Por medio de la cual se fortalecen las medidas de protección a la integridad de las víctimas de crímenes con ácido y se adiciona el artículo 113 de la Ley 599 de 2000". |
*Texto Anterior*
Artículo 53A. *Adicionado por la Ley 1639 de 2013:* Cuando las lesiones personales sean causadas por el uso de cualquier tipo de ácidos o sustancia similar o corrosiva que generen daño o destrucción al entrar en contacto con el tejido humano y generen algún tipo de deformidad o disfuncionalidad, los servicios, tratamientos médicos y psicológicos, procedimientos e intervenciones necesarias para restituir la fisionomía y funcionalidad de las zonas afectadas, no tendrán costo alguno y serán a cargo del Estado.
|
Artículo 54. Restablecimiento de la salud de las mujeres víctimas de la violencia. La prestación de los servicios de salud física y mental para todas las mujeres víctimas de la violencia física o sexual, que estén certificados por la autoridad competente, no generará cobro por concepto de cuotas moderadoras, copagos u otros pagos para el acceso sin importar el régimen de afiliación. La atención por eventos de violencia física o sexual será integral, y los servicios serán prestados hasta que se certifique médicamente la recuperación de las víctimas.
La prestación de servidos a las mujeres víctimas de violencias incluirá la
atención psicológica y psiquiátrica y la habitación provisional en los términos
de la
Ley 1257 de 2008.
*CONCORDANCIAS*
Ley 1719 de 2014, artículo 13. |
Artículo 55.
Multas por inasistencia en las citas médicas. Entrada en vigencia esta ley queda prohibido el cobro de
cualquier tipo de multas a los cotizantes y beneficiarios de los regímenes
contributivo y subsidiado, así como la población vinculada, en lo establecido
para citas médicas programadas, para lo cual el Ministerio de la Protección
Social diseñará un mecanismo idóneo para su respectivo cumplimiento, esto es ser
sancionado pedagógicamente, mediante método de recursos capacitación que deberán
ser diseñados por las Entidades Promotoras de Salud para tal fin.
Artículo 56. Pagos a los prestadores de servicios de salud. Las Entidades Promotoras de Salud pagarán los servicios a los prestadores de servidos de salud dentro de los plazos, condiciones, términos y porcentajes que establezca el Gobierno Nacional según el mecanismo de pago, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1122 de 2007.
El no pago dentro de los plazos causará intereses moratorios a la tasa
establecida para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN).
Se prohíbe el establecimiento de la obligatoriedad de procesos de auditoría
previa a la presentación de las facturas por prestación de servidos o cualquier
práctica tendiente a impedir la recepción.
Las entidades a Que se refiere este artículo, deberán establecer mecanismos que
permitan la facturación en línea de los servicios de salud, de acuerdo con los
estándares que defina el Ministerio de la Protección Social.
También se entienden por recibidas las facturas que hayan sido enviadas por los
prestadores de servidos de salud a las Entidades Promotoras de Salud a través de
correo certificado, de acuerdo a lo estableado en la
Ley 1122 de 2007, sin
perjuicio del cobro ejecutivo que podrán realizar los prestadores de servidos de
salud a las Entidades Promotoras de Salud en caso de no cancelación de los
recursos.
Artículo 57.
Trámite de glosas. Las entidades
responsables del pago de servicios de salud dentro de los veinte (20) días
hábiles siguientes a la presentación de la factura con todos sus soportes,
formularán y comunicarán a los prestadores de servicios de salud las glosas a
cada factura, con base en la codificación y alcance definidos en la normatividad
vigente. Una vez formuladas las glosas a una factura no se podrán formular
nuevas glosas a la misma factura, salvo las que surjan de hechos nuevos
detectados en la respuesta dada a la glosa inicial.
El prestador de servidos de salud deberá dar respuesta a las glosas presentadas
por las entidades responsables del pago de servidos de salud, dentro de los
quince (15) días hábiles siguientes a su recepción, indicando su aceptación o
justificando la no aceptación. La entidad responsable del pago, dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la respuesta, decidirá si
levanta total o parcialmente las glosas o las deja como definitivas.
Si cumplidos los quince (15) días hábiles, el prestador de servidos de
salud considera que la glosa es subsanable, tendrá un plazo máximo de siete (7)
días hábiles para subsanar la causa de las glosas no levantadas y enviar las
facturas enviadas nuevamente a la entidad responsable del pago.
Los valores por las glosas levantadas total o parcialmente deberán ser
cancelados dentro del mismo plazo de los cinco (5) días hábiles siguientes, a su
levantamiento, informando al prestador la justificación de las glosas o su
proporción, Que no fueron levantadas.
Una vez vencidos los términos, y en el caso de Que persista el desacuerdo se
acudirá a la Superintendencia Nacional de Salud, bien sea en uso de la facultad
de conciliación o jurisdiccional a elección del prestador, en los términos
establecidos por la ley.
El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos para desestimular o sancionar
el abuso con el trámite de glosas por parte de las entidades responsables del
pago.
Artículo 58.
Habilitación de prestadores de servicios de salud. Las Entidades Promotoras de Salud, los prestadores de servicios
de salud, las Administradoras de Riesgos Profesionales deberán contar con las
condiciones necesarias para prestar un servido de calidad; para tal fin los
reglamentos que el Ministerio de la Protección Social expida, deberán garantizar
la verificación de dichas condiciones y su periódica revisión. Las Direcciones
Territoriales de salud deberán garantizar la verificación de los servicios que
lo requieran en el plazo que establezca el reglamento. La actividad de
habilitación, para ser realizada oportuna y en los términos establecidos, puede
ser contratada por las entidades territoriales con terceros especializados en la
materia.
"Parágrafo. *Modificado por el Decreto 019 de 2012, nuevo texto:* Toda nueva Institución Prestadora de Salud para el inicio de actividades y, por ende, para acceder a contratar servicios de salud, deberá tener verificación de condiciones de habilitación expedida por la autoridad competente, que dispondrá de seis (6) meses desde la presentación de la solicitud para realizar la verificación. La verificación deberá ser previa cuando se trate de servicios de urgencias y servicios de alta complejidad. Los servicios oncológicos deberán tener habilitación y verificación previa por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, entidad que para desarrollar estas funciones, podrá celebrar convenios interadministrativos".
*Nota de Vigencia*
Parágrafo modificado por el artículo 118 del Decreto 019 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 480308 de Enero 10 de 2012. |
*Texto original de la Ley 816 de 2003*
Parágrafo. A partir de la vigencia de la presente ley toda nueva Institución Prestadora de salud para el ¡nido de actividades y por ende para acceder a contratar servidos de salud deberá tener verificación de condiciones de habilitación expedida por la autoridad competente, que dispondrá de seis (6) meses desde la presentación de la solicitud para realizar la verificación. La verificación deberá ser previa cuando se trate de servidos de urgencias y servicios de alta complejidad. Los servicios oncológicos deberán tener habilitación y verificación previa por el Gobierno Nacional. |
Artículo 59. Operación con terceros. Las Empresas Sociales del Estado podrán desarrollar sus funciones mediante contratación con terceros, Empresas Sociales del Estado de mayor nivel de complejidad, entidades privadas o con operadores externos, previa verificación de las condiciones de habilitación conforme al sistema obligatorio de garantía en calidad.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado CONDICIONALMENTE exequible por los cargos analizados por la corte constitucional mediante Sentencia C-171-12 según comunicado de prensa de la Sala Plena Comunicado No.10 Marzo 7 y 8 de 2012 Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, 'en el entendido de que la potestad de contratación otorgada por este artículo a las Empresas Sociales del Estado para operar mediante terceros, solo podrá llevarse a cabo siempre y cuando no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, cuando estas funciones no puedan llevarse a cabo por parte del personal de planta de la Empresa Social del Estado o cuando se requieran conocimientos especializados'. |
Capítulo II
Redes integradas de servicios de salud
Artículo 60. Definición de redes integradas de servicios de salud. Las redes integradas de servidos de salud se definen como el conjunto de organizaciones o redes que prestan servidos o hacen acuerdos para prestar servidos de salud individuales y/o colectivos, más eficientes, equitativos, integrales, continuos a una población definida, dispuesta conforme a la demanda.
Artículo 61.
De las redes integradas de servicios de salud. La prestación de servidos de salud dentro del Sistema General de
Seguridad Social en salud se hará a través de las redes integradas de servidos
de salud ubicadas en un espacio poblacional determinado.
Las redes de atención que se organicen dispensarán con la suficiencia técnica,
administrativa y financiera requerida, los servicios en materia de promoción de
la salud, prevend6n de la enfermedad, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación
que demande el cumplimiento eficaz de los planes de beneficios.
Las Entidades Promotoras de salud deberán garantizar, y ofrecer los servicios a
sus afiliados de manera integral, Continua, coordinada y eficiente, con
portabilidad, calidad y oportunidad, a través de las redes.
Artículo 62.
Conformación de redes integradas de servicios de salud. Las entidades territoriales, municipios, distritos,
departamentos y la Nación, según corresponda, en coordinación con las Entidades
Promotoras de Salud a través de los Consejos Territoriales de Seguridad Social
en salud, organizarán y conformarán las redes integradas incluyendo prestadores
públicos, privados y mixtos que presten los servicios de acuerdo con el Plan de
Beneficios a su cargo. Las redes se habilitarán de acuerdo con la reglamentación
que expida el Ministerio de la Protección Social, quien podrá delegar en los
departamentos y distritos. La implementación de la estrategia de Atención
Primaria en Salud consagrada en la presente ley será la guía para la
organización y funcionamiento de la red.
Las instituciones prestadoras de servicios de salud podrán asociarse mediante
Uniones Temporales, consorcios u otra figura jurídica con Instituciones
Prestadoras de Salud, públicas, privadas o mixtas. En ejercicio de su autonomía
determinarán la forma de integración y podrán hacer uso de mecanismos
administrativos y financieros que las hagan eficientes, observando los
principios de libre competencia.
Artículo 63.
Criterios determinantes para la conformación de las redes integradas de
servicios de salud. La
reglamentación para la habilitación de las redes integradas de servicios de
salud se realizará a partir de los siguientes criterios:
63.1. Población y territorio a cargo, con conocimiento de sus necesidades y
preferencias en salud, que defina la oferta de servidos a la demanda real y
potencial de la población a atender, tomando en consideración la accesibilidad
geográfica, cultural y económica.
63.2. Oferta de servicios de salud existente para la prestación de servicios de
promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, integrando
tanto los servicios de salud individual como los servicios de salud colectiva.
63.3. Modelo de atención primaria en salud centrado en la persona, la familia y
la comunidad, teniendo en cuenta las particularidades culturales, raciales y de
género.
63.4. Recurso humano suficiente, valorado, competente y comprometido.
63.5. Adecuada estructuración de los servicios de baja complejidad de atención
fortalecida y multidisciplinaria que garantice el acceso al sistema, con la
capacidad resolutiva para atender las demandas más frecuentes en la atención de
la salud de la población a cargo.
63.6. Mecanismos efectivos de referencia y contrarreferencia para garantizar la
integralidad y continuidad de la atención del usuario en los diferentes niveles
de atención y escenarios intramurales y extramurales.
63.7. Red de transporte y comunicaciones
63.8. Acción intersectorial efectiva.
63.9. Esquemas de participación social amplia.
63.10. Gestión integrada de los sistemas de apoyo administrativo, financiero y
logístico.
63.11. Sistema de información único e integral de todos los actores de la red,
con desglose de los datos por sexo, edad, lugar de residencia, origen étnico y
otras variables pertinentes.
63.12. Financiamiento adecuado y mecanismos de seguimiento y evaluación de
resultados.
63.13. Cumplimiento de estándares de habilitación por parte de cada uno de los integrantes de la red conforme al sistema obligatorio de garantía de la calidad.
Artículo 64.
Articulación de la redes integradas.
La articulación de la red estará a cargo de las entidades territoriales en
coordinación con las Entidades Promotoras de Salud, a través de los Consejos
Territoriales de la Seguridad Social en Salud; en el caso de los municipios no
certificados la entidad territorial será el departamento, sin vulneración del
ejercicio de la autonomía de los actores de las redes existentes en el espacio
poblacional determinado, buscará que el servicio de salud se brinde de forma
precisa, oportuna y pertinente, para garantizar su calidad, reducir
complicaciones, optimizar recursos y lograr resultados clínicos eficaces y
costo-efectivos. La función de coordinación será esencialmente un proceso del
ámbito clínico y administrativo, teniendo como objetivos y componentes:
64.1. La identificación de la población a atender y la determinación del riesgo
en salud.
64.2. La identificación de factores de riesgo y factores protectores.
64.3. Consenso en tomo a la implementación de la estrategia de Atención Primaria
en Salud.
64.4. Consenso en tomo al modelo de atención centrado en la intervención de los
factores de riesgo y el perfil de la población.
64.5. El desarrollo de un proceso de vigilancia epidemiológica, que incluya la
notificación y la aplicación de medidas que sean de su competencia en la
prestación de servicios y en la evaluación de resultados.
64.6. La articulación de la oferta de servicios de los prestadores que la
conforman y la información permanente y actualizada a los usuarios sobre los
servicios disponibles, en el espado poblacional determinado.
64.7. La garantía de un punto de primer contacto, que serán los equipos básicos
de salud, con capacidad de acceder a la información clínica obtenida en los
diferentes escenarios de atención y de proporcionaría a estos mismos.
64.8. La coordinación y desarrollo conjunto de sistemas de gestión e
información.
64.9. Las condiciones de acceso y los principales indicadores de calidad que se
establezcan en el reglamento técnico de la red.
64.10. La coordinación de esquemas de comunicación electrónica, servicios de
telemedicina, asistencia y atención domiciliaria y las demás modalidades que
convengan a las condiciones del país y a las buenas prácticas en la materia.
Parágrafo. La coordinación de las redes basadas en el modelo de atención y
riesgo poblacional, será reglamentada por el Ministerio de la Protección Social
con el acompañamiento de las direcciones territoriales para el cumplimiento de
las funciones administrativas y clínicas anteriormente nombradas.
Artículo 65.
Atención integral en salud mental. las
acciones de salud deben incluir la garantía del ejercicio pleno del derecho a la
salud mental de los colombianos y colombianas, mediante atención integral en
salud mental para garantizar la satisfacción de las necesidades de salud y su
atención como parte del Plan de Beneficios y la implementación, seguimiento y
evaluación de la política nacional de salud mental.
Artículo 66. Atención integral en salud a discapacitados. Las acciones de salud deben incluir la garantía a la salud del discapacitado, mediante una atención integral y una implementación de una política nacional de salud con un enfoque diferencial con base en un plan de salud del Ministerio de Protección Social.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Expresiones subrayadas "discapacitado" y "discapacitados" declaradas CONDICIONALMENTE exequibles, en el entendido que debe reemplazarse por la expresión “personas en situación de discapacidad”, mediante Sentencia C-458-15 según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. |
Artículo 67.
Sistemas de emergencias médicas.
Con el propósito de responder de manera oportuna a las víctimas de enfermedad,
accidentes de tránsito, traumatismos o paros cardiorrespiratorios que requieran
atención médica de urgencias, se desarrollará el sistema de emergencias médicas,
entendido como un modelo general integrado, que comprende, entre otros los
mecanismos para notificar las emergencias médicas, la prestación de servidos
pre-hospitalarios y de urgencias, las formas de transporte básico y medicalizado, la atención hospitalaria, el trabajo de los centros reguladores de
urgencias y emergencias, los programas educacionales y procesos de vigilancia.
El Ministerio de la Protección Social reglamentará, en el transcurso de un año
(1) a partir de la vigencia de la presente ley, el desarrollo y operación del
sistema de emergencias médicas, que garantice la articulación de los diferentes
actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud de acuerdo con sus
competencias, incluyendo los casos en los que deberá contarse con personal con
entrenamiento básico donde haya alta afluencia de público. Para la operación del
sistema se pondrán utilizar recursos del programa institucional de
fortalecimiento de la Red Nacional de Urgencias.
Artículo 68.
Fundaciones sin ánimo de lucro. Las
fundaciones sin ánimo de lucro que venían prestando servidos como parte de la
red hospitalaria pública, antes de la entrada en vigencia de la
Ley
100 de 1993,
y continúan desarrollando esta actividad para los efectos señalados en los
artículos 16 y 20 de la
Ley 1122 de 2007 sobre la contratación de servidos de
salud, las entidades territoriales y las Entidades Promotoras de Salud del
Régimen Subsidiado les darán a estas instituciones prestadoras de servidos de
salud tratamiento de Empresas Sociales del Estado.
Así mismo, dichas fundaciones y las instituciones públicas prestadoras de
servicios de salud podrán acceder a recursos de crédito blandos de tasa
compensada y de largo plazo que otorgue el Gobierno Nacional a través de
FINDETER u otras entidades.
Capitulo IV
Instituciones prestadoras de servicios de salud públicas y empresas sociales del Estado
Artículo 69.
Programa de fortalecimiento de hospitales públicos. El Gobierno Nacional establecerá un Programa de
Fortalecimiento de las Empresas Sociales del Estado. Para tal fin podrá
constituir un fondo con recursos del Presupuesto Nacional que permita
desarrollar un Plan de Inversiones para fortalecer su capacidad instalada y
modernizar su gestión ron énfasis en el primero y segundo nivel de atención.
Las Empresas Sociales del Estado articuladas en red, que demuestren buenos
resultados en los indicadores de salud, bajo riesgo fiscal y financiero, y
documenten trabajo en el proceso de calidad podrán acceder a créditos
condonables y otros estímulos que ofrezca el Gobierno Nacional, en espacial para
dotación tecnológica y capacitación del talento humano.
Artículo 70.
De la junta directiva de las empresas sociales del estado. La junta directiva de las Empresas Sociales del
Estado de nivel territorial de primer nivel de complejidad, estará integrada de
la siguiente manera:
70.1. El jefe de la administración departamental, distrital o municipal o su delegado, quien la presidirá.
70.2. El director de salud de la entidad territorial departamental, distrital o
municipal o su delegado.
70.3. Un representante de los usuarios, designado por las alianzas o
asociaciones de usuarios legalmente establecidas, mediante convocatoria
realizada por parte de la dirección departamental, distrital o municipal de
salud.
70.4. Dos (2) representantes profesionales de los empleados públicos de la
institución, uno administrativo y uno asistencial, elegidos por voto secreto. En
el evento de no existir en la ESE profesionales en el área administrativa, la
junta directiva podrá integrarse con un servidor de dicha área con formación de
técnico o tecnólogo.
Parágrafo 1. Los representantes de los usuarios y de los servidores públicos de
la entidad tendrán un periodo de dos (2) años y no podrán ser reelegidos para
periodos consecutivos, ni podrán ser parte de las Juntas Directivas de las
Empresas Sociales del Estado en más de dos ocasiones. En los municipios de 6ta
categoría, los representantes de los usuarios y los empleados públicos tendrán
un periodo de 4 años.
Parágrafo 2. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado del nivel
municipal que hagan parte de convenios o planes de desempeño suscritos o que se
llegaren a suscribir entre el departamento y la Nación, tendrá además de los
miembros ya definidos en el presente artículo, tendrán como miembro de la junta
directiva al gobernador del departamento o su delegado.
Parágrafo 3. Cuando en una sesión de junta directiva exista empate para la toma
de decisiones, el mismo se resolverá con el voto de qUién preside la junta
directiva.
Artículo 71.
Inhabilidades e incompatibilidades.
Los miembros de las juntas directivas de las Empresas Sociales del Estado no
podrán ser representante legal, miembros de los organismos directivos,
directores, socios, o administradores de entidades del sector salud, ni tener
participación en el capital de éstas en forma directa o a través de su cónyuge,
compañero o compañera permanente o parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o único civil o participar a través de
interpuesta persona, excepto alcaldes y gobernadores, siempre y cuando la
vinculación de estos últimos a la entidad del sector salud obedezca a la
participación del ente territorial al que representa. Esta inhabilidad regirá
hasta por un año después de la dejación del cargo.
Artículo 72.
Elección y evaluación de directores o gerentes de hospitales. La junta directiva de la Empresa Social del
Estado del orden territorial deberá aprobar el plan de gestión para ser
ejecutado por el director o gerente de la entidad, durante el período para el
cual ha sido designado y respecto del cual dicho funcionario deberá ser
evaluado. Dicho plan contendrá, entre otros aspectos, las metas de gestión y
resultados relacionados ron la viabilidad financiera, la calidad y eficiencia en
la prestación de los servidos, y las metas y compromisos incluidos en convenios
suscritos con la Nación o con la entidad territorial si los hubiere, y el
reporte de información a la Superintendencia Nacional de salud y al Ministerio
de la Protección Social. El plan de gestión deberá ajustarse a las condiciones y
metodología que defina el Ministerio de la Protección Social. La evaluación
insatisfactoria de dichos planes será causal de retiro del servido del Director
o Gerente para lo cual se deberá adelantar el proceso que establezca en la
presente Ley. En caso de que el cargo de Director o Gerente de una Empresa
Social del Estado esté vacante a más tardar dentro de los sesenta (60) días
calendario siguientes se iniciará un proceso de concurso público para la su
elección.
la Junta Directiva conformará una terna con los concursantes que hayan obtenido
las tres mejores calificaciones en el proceso de selección adelantado. El
nominador deberá designar en el cargo de gerente o director a quien haya
alcanzado el más alto puntaje dentro de los quince (15) días calendario
siguientes a la finalización del proceso de elección. El resto de la tema
operará como un listado de elegibles, para que en el caso de no poder designarse
el candidato con mayor puntuación, se continuará con el segundo y de no ser
posible la designación de éste, con el tercero.
Artículo 73. Procedimiento para la aprobación del plan de gestión de las empresas sociales del estado del orden territorial. Para la aprobación del plan de gestión se deberá seguir el siguiente procedimiento:
73.1. El director o gerente de la Empresa Social del Estado deberá presentar a
la junta directiva el proyecto de plan de gestión de la misma, dentro de los
treinta (30) días hábiles siguientes a su posesión en el cargo, o para los ya
posesionados a los treinta (3D) días hábiles siguientes a la expedición de la
reglamentación. El proyecto de plan de gestión deberá ajustarse a las
condiciones y metodología que defina el Ministerio de la Protección Social.
73.2. La junta directiva de la respectiva Empresa Social del Estado deberá
aprobar, el plan de gestión dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a
la presentación del plan de gestión.
73.3. El gerente podrá presentar observaciones al plan de gestión aprobado en
los 5 días hábiles siguientes a su aprobación, y se resolverá dentro de los diez
(10) días hábiles siguientes.
73.4. En caso de que la junta directiva no apruebe el proyecto de plan de
gestión durante el término aquí establecido, el plan de gestión inicialmente
presentado por el director O gerente se entenderá aprobado.
Artículo 74.
Evaluación del plan de gestión del director o gerente de empresas sociales del
estado del orden territorial. Para la
evaluación de los planes de gestión, se deberá dar cumplimiento al siguiente
proceso:
74.1. El director O gerente de la empresa social del Estado del orden
territorial deberá presentar a la junta directiva un informe anual sobre el
cumplimiento del plan de gestión, el cual deberá ser presentado a más tardar
ello de abril de cada año con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente
anterior. los contenidos del informe y de la metodología serán definidos por el
Ministerio de la Protección Social.
74.2. La junta directiva deberá evaluar el cumplimiento del plan de gestión del
director o gerente, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la
presentación del informe de gestión.
74.3. Los resultados de la evaluación se harán constar en un acuerdo de la junta
directiva, debidamente motivado, el cual se notificará al director o gerente
quien podrá interponer recurso de reposición ante la junta directiva dentro de
los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación.
74.4. La decisión de la junta directiva tendrá recurso de reposición ante la
misma junta y de apelación en el efecto suspensivo, ante el Superintendente
Nacional de Salud, para resolver dichos recursos se contará con un término de
quince días (15) hábiles.
74.5. Una vez cumplido el proceso establecido en el presente artículo y en firme el resultado de la evaluación y esta fuere insatisfactorio dicho resultado será causal de retiro del servicio del director o gerente, para lo cual la junta directiva dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a haber quedado en firme el resultado de la evaluación, deberá solicitar al nominador con carácter obligatorio para éste, la remoción del director o gerente aún sin terminar su período, para lo cual el nominador deberá expedir el acto administrativo correspondiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contra este acto procederán los recursos de Ley.
74.6. la no presentación del proyecto de plan de gestión o del informe de
cumplimiento del plan de gestión dentro de los plazos señalados en la presente
norma, conllevará a que la Superintendencia Nacional de Salud, en los términos y
plazos establecidos para tal fin, produzca de manera inmediata la evaluación no
satisfactoria, la cual será causal de retiro.
Artículo 75.
Metodología de reporte de ingresos, gastos y costos de las instituciones
públicas prestadoras de servicios de salud.
El Ministerio de la Protección Social en un término no superior a un año
establecerá la metodología para la clasificación y reporte de los ingresos que
incluirá la cartera total, los gastos y los costos de las Instituciones
Prestadoras de Salud públicas, teniendo en cuenta las condiciones que pueden
afectar las estructuras de costos. Con base en esta información se construirán
razones de costo y gasto que deberán hacer parte de los planes de gestión para
evaluar la gestión de los gerentes y de los indicadores de desempeño de las
instituciones.
Parágrafo Transitorio. Las ESE tendrán un periodo de un año para ajustarse y
reportar los indicadores antes definidos.
Artículo 76.
Eficiencia y transparencia en contratación, adquisiciones y compras de las
empresas sociales del estado. Con el
propósito de promover la eficiencia y transparencia en la contratación las
Empresas Sociales del Estado podrán asociarse entre sí, constituir cooperativas
o utilizar sistemas de compras electrónicas o cualquier otro mecanismo que
beneficie a las entidades con economías de escala, calidad, oportunidad y
eficiencia, respetando los principios de la actuación administrativa y la
contratación pública. Para lo anterior la junta directiva deberá adoptar un
estatuto de contratación de acuerdo con los lineamientos Que defina el
Ministerio de la Protección Social.
Igualmente, las Empresas Sociales del Estado podrán contratar de manera conjunta
sistemas de información, sistema de control interno, de interventorías, gestión
de calidad y auditorías, de recurso humano y demás fundones administrativas,
para el desarrollo de actividades especializadas, de tipo operativo y de apoyo
que puedan cubrir las necesidades de la empresa, de forma tal que la gestión
resulte más eficiente, con calidad e implique menor costo.
Estas instituciones podrán utilizar mecanismos de subasta inversa para lograr
mayor eficiencia en sus adquisiciones.
Artículo 77.
Saneamiento de cartera. El Gobierno
Nacional, a partir de la vigencia de la presente ley, pondrá en marcha un
Programa para el Saneamiento de cartera de las Empresas Sedales del Estado.
Artículo 78.
Pasivo prestacional de las empresas sociales del estado e instituciones del
sector salud. En concordancia
con el artículo 242 de la
Ley
100 de 1993 y los artículos 61, 62 y 63 de la
Ley 715 de 2001, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito
público y los entes territoriales departamentales firmarán los contratos de
concurrencia y cancelarán el pasivo prestacional por concepto de cesantías,
reserva para pensiones y pensiones de jubilación, vejez, invalidez y
sustituciones pensiónales, causadas en las instituciones del sector salud
públicas causadas al finalizar la vigencia de 1993 con cargo a los mayores
recursos de! monopolio de juegos de suerte y azar y del fondo pensional que se
crea en e! proyecto de Ley de Regalías.
Parágrafo. Concédase el plazo mínimo de dos (2) años contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para que las entidades territoriales y los hospitales públicos le suministren al Ministerio de Hacienda y Crédito público la información que le permita suscribir los convenios de concurrencia y emitan los bonos de valor constante respectivos de acuerdo a la concurrencia entre e! gobierno Nacional y el ente territorial departamental. El incumplimiento .de lo establecido en e! presente artículo será sancionado como falta gravísima.
Con esto se cumplirá con las Leyes 60 y 100 de 1993 y 715 de 2001 que viabilizan
el pago de esta deuda que no es responsabilidad de las ESE, pues ellas no tenían
vida jurídica antes de diciembre de 1993. En ese entonces eran financiados y
administrados por los departamentos y e! gobierno Nacional.
Artículo 79.
Financiación de la prestación del servicio en zonas alejadas. Se garantizarán los recursos necesarios para financiar
la prestación de servidos de salud a través de instituciones públicas en
aquellos Jugares alejados, con poblaciones dispersas o de difícil acceso, en
donde éstas sean la única opción de prestación de servidos, y los ingresos por
venta de servicios sean insuficientes para garantizar su sostenibilidad en
condiciones de eficiencia.
Artículo 80.
Determinación del riesgo de las empresas sociales del estado. El Ministerio de la Protección Social
determinará y comunicará a las direcciones departamentales, municipales y
distritales de salud, a más tardar el 30 de mayo de cada año, el riesgo de las
Empresas Sociales del Estado teniendo en cuenta sus condiciones de mercado, de
equilibrio y viabilidad financiero, a partir de sus indicadores financieros, sin
perjuicio de la evaluación por indicadores de salud establecida en la presente
ley.
Las Empresas Sociales del Estado, atendiendo su situación financiera se
clasificarán de acuerdo a la reglamentación que expida e! Ministerio de la
Protección Social.
Cuando no se reciba la información utilizada para la categorización del riesgo
de una Empresa Social del Estado o se detecte alguna imprecisión en ésta y no
sea corregida o entregada oportunamente, dicha empresa quedará categorizada en
riesgo alto y deberá adoptar un programa de saneamiento fiscal y financiero, sin
perjuicio de las investigaciones que se deban adelantar por parte de los
organismos de vigilancia y control.
El informe de riesgo hará parte del plan de gestión del gerente de la respectiva
entidad a la junta directiva y a otras entidades que lo requieran, sin perjuicio
de las acciones legales pertinentes.
Artículo 81.
Adopción de programa de saneamiento fiscal y financiero. Una vez comunicada la información de determinación del
riesgo por parte del Ministerio de la Protección Social, dentro de los
siguientes sesenta (60) días calendario, las Empresas Sociales del Estado
categorizadas en riesgo medio o alto, deberán someterse a un programa de
saneamiento fiscal y financiero, con e! acompañamiento de la dirección
departamental o distrital de salud en las condiciones que determine el
Ministerio de la Protección Social.
Parágrafo. Cuando una Empresa Social del Estado no adopte el programa de
saneamiento fiscal y financiero en los términos y condiciones previstos, será
causal de intervención por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.
Artículo 82. Incumplimiento del programa de saneamiento fiscal. Si con la implementación del programa de saneamiento fiscal y financiero, la Empresa Social del Estado en riesgo alto no logra categorizarse en riesgo medio en los términos definidos en la presente ley, deberá adoptar una o más de las siguientes medidas:
82.1. Acuerdos de reestructuración de pasivos.
82.2. Intervención por parte de la Superintendencia Nacional de Salud¡
independientemente de que la Empresa Social del Estado esté adelantando o no
programas de saneamiento.
82.3. Liquidación o supresión, o fusión de la entidad.
Generará responsabilidad disciplinaria y fiscal al Gobernador o Alcalde que no
den cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
Parágrafo. En las liquidaciones de Empresas Sociales del Estado que se adelanten
por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, se dará aplicación a lo
dispuesto en el Decreto-ley 254 de 2000 y en la ley 1105 de 2006, y demás normas
que los modifiquen, adicionen o sustituyan. las liquidaciones que se estén
adelantando, se ajustarán a lo aquí dispuesto.
Artículo 83.
Recursos de crédito para el rediseño, modernización y reorganización de los
hospitales de la red pública para desarrollo de las redes territoriales de
prestación de servicios de salud.
Para la ejecución de los créditos condonables de que trata el parágrafo 30 del
artículo 54 de la
Ley 715 de 2001, la Nación y las entidades territoriales
concurrirán, bajo la modalidad de préstamos condonables, en el financiamiento de
los procesos de rediseño, modernización y reorganización de Instituciones
Prestadoras de Salud públicas, mediante convenios de desempeño con las
instituciones hospitalarias, que como mínimo garanticen, por parte de la entidad
hospitalaria, su sostenibilidad durante diez (10) años, mediante el equilibrio
financiero, eficiencia en la prestación de los servicios y su articulación en
red.
La asignación de estos recursos de crédito por el Gobierno Nacional permitirá
que las Instituciones Prestadoras de Salud publicas puedan participar del
proceso de conformación de redes territoriales de servicios de salud para poder
desarrollar la política de Atención Primaria en Salud. Dicha asignación se
regirá por los principios de proporcionalidad y equidad territoriales.
Artículo 84.
Saneamiento de pasivos. Con el fin
de facilitar los procesos de saneamiento de pasivos, las Empresas Sociales del
Estado que hayan adoptado programas de saneamiento fiscal y financiero en virtud
de lo dispuesto en la presente ley, que tengan suscrito o suscriban programas o
convenios de desempeño en virtud de lo establecido en la
Ley 715 de 2001 o estén
intervenidas por la Superintendencia Nacional de Salud, podrán iniciar
simultáneamente o en cualquier momento durante la vigencia de los mismos, la
promoción de acuerdos de reestructuración de pasivos de que tratan las Leyes 550
de 1999 y 1116 de 2006 y demás normas que las modifiquen, adicionen o
sustituyan.
Artículo 85. Saneamiento de aportes patronales. las Entidades Promotoras de Salud y Entidades Obligadas a Compensar o el Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA, según corresponda, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las entidades administradoras de pensiones tanto del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, como las de ahorro individual con solidaridad y las administradoras de cesantías, incluido el Fondo Nacional de Ahorro, que hubieren recibido o que tengan en su poder recursos por concepto de aportes patronales del Situado Fiscal y del Sistema General de Participaciones para salud, las direcciones territoriales de salud, las Instituciones Prestadoras de Salud públicas y demás entidades a las que se les hayan asignado recursos para el pago de aportes patronales, contarán con doce (12) meses, para realizar el proceso de saneamiento por concepto de aportes patronales con el procedimiento que determine el Ministerio de la Protección Social. En este proceso de saneamiento podrán concurrir recursos de ambas fuentes.
Los Fondos de Pensiones, Cesantías, Entidades Promotoras de Salud y
Administradoras de Riesgos Profesionales de Salud, deberán implementar las
acciones administrativas necesarias para que se realice el procedimiento
operativo de saneamiento de los aportes patronales con las direcciones
territoriales de salud, las instituciones prestadoras de servido de salud
pública y demás entidades a las que se les hayan asignado recursos para el pago
de aportes patronales, con oportunidad y eficacia.
Las peticiones de las entidades aportantes relacionadas con el proceso de
saneamiento de dichos recursos a las entidades administradoras de los mismos,
deben ser entendidas en un plazo no superior a treinta (30) días calendario. En
caso de no respuesta se informará del incumplimiento a la Superintendencia
Financiera o la Superintendencia de Salud según corresponda, la inspección y
vigilancia de la entidad administradora de los aportes patronales, para lo de su
competencia.
Si vencido este término de los doce (12) meses dispuestos para concluir el
proceso de saneamiento no se hubiere realizado el mismo, las entidades
administradoras de aportes patronales girarán los recursos excedentes con el
mecanismo financiero que determine el Ministerio de la Protección Social, sin
perjuicio de los contratos que se hubieren ejecutado con cargo a estos recursos.
Capítal IV
Medicamentos, insumos y dispositivos médicos
Artículo 86. Política farmacéutica, de insumos y dispositivos médicos. El Ministerio de la Protección Social definirá la política farmacéutica, de insumos y dispositivos médicos a nivel nacional y en su implementación, establecerá y desarrollará mecanismos y estrategias dirigidas a optimizar la utilización de medicamentos, insumos y dispositivos, a evitar las inequidades en el acceso y asegurar la calidad de los mismos, en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Artículo 87. Comisión nacional de precios de medicamentos y dispositivos médicos- CNPMD. En adelante la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos de que trata el artículo 245 de la Ley 100 de 1993, se denominará Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos, y tendrá a su cargo la formulación y la regulación de la política de precios de medicamentos y dispositivos médicos.
Artículo 88. Negociación centralizada de medicamentos, insumos y dispositivos. *Modificado por la Ley 1753 de 2015, nuevo texto:* El Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS) establecerá los mecanismos para adelantar negociaciones centralizadas de precios de medicamentos, insumos y dispositivos.
Los precios resultantes de las negociaciones centralizadas serán
obligatorios para los proveedores y compradores de medicamentos, insumas y
dispositivos de servicios de salud y estos no podrán transarlos por encima
de aquellos precios. El Gobierno Nacional podrá acudir subsidiariamente a la
compra directa de medicamentos, insumas y dispositivos.
*Nota de vigencia*
Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 1753 de 2015, publicada en el Diario Oficial No. 49538 de 9 de junio de 2015: "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”". Temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional por los cargos analizados, mediante Sentencia 620-16, noviembre 10 de 2016; Magistrado Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. "En el expediente D-11374, la Sala analizó cuatro cargos de inconstitucionalidad dirigidos contra segmentos de los artículos 71 y 72 de la Ley 1753 de 2015, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ´Todos por un nuevo País´”. Contra el artículo 71 (parcial) el accionante invocó dos censuras, la primera por desconocimiento del principio de unidad de materia, invocando los artículos 158 y 339 de la Constitución; y, la segunda por violación del principio de libertad económica, invocando los artículos 13 y 333 de la Carta. Contra el inciso primero del artículo 72 el demandante presentó un cargo por violación del derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud con fundamento en los artículos 49 de la Constitución, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y la Observación 14 de 2000 del Comité del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. El inciso cuarto del artículo 72 fue cuestionado por lesionar el derecho al debido proceso, derechos adquiridos y principio de confianza legítima, en los términos previstos en los artículos 29, 58 y 83 de la Constitución Política. La Corte dividió su estudio en dos partes, una dedicada a la constitucionalidad de los cargos invocados contra el artículo 71 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, y otra que se enfocó en los dos cargos invocados contra los incisos primero y cuarto del artículo 72 ibídem. En la primera parte, tras efectuar algunas consideraciones sobre el alcance del derecho a la salud y de la formulación de la política farmacéutica en Colombia, la Corte concluyó que el artículo 71 demandado, que establece que todos los proveedores y compradores de medicamentos, insumos y dispositivos deben efectuar sus transacciones sin sobrepasar el precio derivado de las negociaciones centralizadas de precios, no quebrantaba el principio de unidad de materia; dado que tiene conexión teleológica directa e inmediata con los pilares, estrategias y objetivos del Plan Nacional de Desarrollo. Específicamente con el pilar de equidad, estrategia transversal de movilidad social¸ en el objetivo de promover la seguridad social integral: acceso universal a la salud de calidad, bajo el lineamiento de buscar el fortalecimiento de la sostenibilidad financiera del sistema. Respecto al segundo cargo, la Corte consideró que no se lesionaba la libertad económica de quienes intervienen en la comercialización de medicamentos, dispositivos médicos e insumos con recursos privados, dado que la intervención del Estado en esta materia cuenta con una finalidad legítima, y la medida es potencialmente adecuada para su consecución. En la segunda parte de la sentencia, la Corte estudió la constitucionalidad del inciso primero del artículo 72 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, que regula dos nuevos requisitos para la expedición del registro sanitario de medicamentos y dispositivos médicos, el análisis del Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud (i) y la definición del precio por parte del Ministerio de Salud y protección Social (ii). Se argumentó que los elementos introducidos para la expedición del registro sanitario se justifican en el actual contexto constitucional y legal que regula la protección del derecho a la salud, acudiendo a un importante criterio de costo-efectividad. No obstante, se consideró preciso que para su correcto entendimiento esos requisitos no pueden implicar el establecimiento de una barrera que dificulte o impida la disponibilidad y acceso de nuevas tecnologías. Finalmente, sobre el inciso cuarto del artículo 72 ibídem, que prevé la competencia del INVIMA, a solicitud del Ministerio de Salud y Protección Social, de modificar las indicaciones, contraindicaciones e interacciones de un medicamento, la Corporación afirmó su constitucionalidad en el marco de una interpretación conforme con el ordenamiento jurídico, y destacando que el otorgamiento de un registro sanitario no envuelve solo un interés individual, sino que, de manera importante, involucra el interés general." |
*Texto original de la Ley 1438 de 2011*
Artículo 88. Negociación de medicamentos, insumos y dispositivos. El Ministerio de la Protección Social establecerá los mecanismos para adelantar negociaciones de precios de medicamentos, insumos y dispositivos. |
El Ministerio de la Protección Social establecerá los mecanismos para adelantar negociaciones que generen precios de referencia de medicamentos y dispositivos de calidad. En el caso que los mismos no operen en la cadena, el gobierno nacional podrá acudir a la compra directa. Las instituciones públicas prestadoras del servicio de salud no podrán comprar por encima de los precios de referencia. |
Artículo 89. Garantía de la calidad de medicamentos, insumos y dispositivos médicos. El INVIMA garantizará la calidad, eficacia y seguridad de los medicamentos, insumos y dispositivos médicos que se comercialicen en el país de acuerdo con los estándares internacionales de calidad, reglamentación que hará el Gobierno Nacional.
Parágrafo Transitorio. El Gobierno Nacional tendrá un (l) año para expedir
reglamentación para la aprobación de productos biotecnológicos y biológicos.
Artículo 90. Garantía de la competencia. El Gobierno Nacional deberá garantizar la competencia efectiva para la producción, venta, comercialización y distribución de medicamentos, insumos y dispositivos médicos podrá realizar o autorizar la importación paralela de éstos, establecer límites al gasto y adelantar las gestiones necesarias para que la población disponga de medicamentos, insumos y dispositivos médicos de buena calidad a precios accesibles.
El Gobierno Nacional, las entidades públicas y privadas podrán realizar compras
centralizadas de medicamentos insumos y dispositivos médicos dentro y fuera del
país y desarrollar modelos de gestión que permitan disminuir los precios de los
medicamentos insumos y dispositivos médicos y facilitar el acceso de la
población a éstos.
Artículo 91. *Modificado por el Decreto 019 de 2012, nuevo texto:* Codificación de insumos y dispositivos médicos. El Ministerio de Salud y Protección Social expedirá en un plazo máximo de seis (6) meses, la norma que permita la codificación de los insumas y dispositivos médicos a los cuales el INVIMA haya otorgado registro sanitario y los que en el futuro autorice, y cuyo uso y destino sea el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS)".
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 117 del Decreto 019 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 480308 de Enero 10 de 2012. |
*Texto original de la Ley 816 de 2003*
Artículo 91. Codificación de insumos y dispositivos médicos. El Ministerio de la Protección Social, expedirá en un plazo máximo de 6 meses, la norma que permita la codificación de los insumos y dispositivos médicos a los cuales el INVIMA haya otorgado registro sanitario y los que en el futuro autorice. |
Capítulo V
Instituto de evaluación tecnológica en salud
Artículo 92.
Instituto de evaluación tecnológica en salud. Autorícese al Ministerio de la Protección Social la creación del
Instituto de Evaluación Tecnológica en salud como una corporación sin ánimo de
lucro de naturaleza mixta, de la cual podrán hacer parte, entre otros, las
sociedades científicas y la Academia Nacional de Medicina, esta entidad será
responsable de la evaluación de tecnologías en salud basada en la evidencia
científica, guías y protocolos sobre procedimientos, medicamentos y tratamiento
de acuerdo con los contenidos del Plan de Beneficios, sus orientaciones serán un
referente para la definición de planes de beneficios, para los conceptos
técnicos de los Comités científicos y la Junta Técnico Científico y para los
prestadores de los servicios de salud.
Artículo 93.
Objetivos del instituto de evaluación tecnológica en salud. Son objetivos del Instituto de Evaluación de
Tecnologías en salud:
93.1. Evaluar las tecnologías en materia de salud, teniendo en cuenta los
siguientes aspectos: seguridad, eficacia, eficiencia, efectividad, utilidad e
impacto económico.
93.2. Consultar las evaluaciones de tecnologías con Centros de Evaluación
acreditados para la evaluación de tecnologías médicas nacionales e
internacionales.
93.3. Articular la evaluación de los medios técnicos y de procedimientos para la
promoción y atención en salud en sus fases de prevención, diagnóstico,
tratamiento y rehabilitación y su impacto en la reducción de la morbilidad y
mortalidad del país así como el impacto potencial por la adopción de nuevas
tecnologías.
93.4. Diseñar estándares, protocolos y guías de atención en salud, basados en evidencia científica, que sirvan de referente para la prestación de los servicios de salud.
93.5. Difundir las metodologías empleadas y la información producida.
93.6. Los demás que sean necesarios para el desarrollo de su objeto.
Artículo 94.
Referentes basados en evidencia científica.
Son los estándares, guías, normas técnicas, conjuntos de acciones o protocolos
que se adopten para una o más fases de la atención como promoción de la salud,
prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, para la
atención de una situación específica de la salud, basados en evidencia
científica. Incluyen principalmente las evaluaciones de tecnologías en salud y
las guías de atención integral que presentan el conjunto de actividades,
procedimientos, intervenciones, medicamentos e insumos o dispositivos que
procuran que la atención sea de calidad, segura y costo-efectiva.
Artículo 95.
De los protocolos de atención. La
autoridad competente desarrollará como referentes basados en evidencia
científica protocolos sobre procedimientos, medicamentos y tratamientos de
acuerdo con los contenidos del Plan de Beneficios. Para su elaboración se
consultará a los profesionales de la salud, las sociedades científicas, los
colegios de profesionales y las facultades de salud.
Artículo 96.
De las guías de atención. La autoridad
competente desarrollará como referentes basados en evidencia científica guías de
atención sobre procedimientos, medicamentos y tratamientos de acuerdo con los
contenidos del Plan de Beneficios. Las guías médicas serán desarrolladas por la
autoridad competente en coordinación con los profesionales de la salud, las
sociedades científicas, los colegios de profesionales y las facultades de salud.
Capítulo VI
Talento Humano
Artículo 97.
De la política de talento humano.
El Ministerio de la Protección Social, teniendo en cuenta las recomendaciones
del Consejo Nacional de Talento Humano en Salud, definirá la política de Talento
Humano en Salud que oriente la formación, ejercido y gestión de las profesiones
y ocupaciones del área de la salud, en coherencia con las necesidades de la
población colombiana, las características y objetivos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
Parágrafo. La Política de Talento Humano en Salud consultará los postulados de
trabajo decente de la OIT.
Artículo 98.
De la formación continua del talento humano en salud. El Gobierno Nacional establecerá los lineamientos para poner en
marcha un sistema de formación continua para el Talento Humano en Salud, dando
prioridad a la implementación de un programa de Atención Primaria para los
agentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que deberá
implementarse en forma progresiva. Dicho programa contendrá módulos específicos
para profesionales, técnicos, tecnólogos, auxiliares de la salud, directivos y
ejecutivos de las direcciones territoriales de salud, Entidades Promotoras de
Servicios de Salud e Instituciones Prestadoras de Servicios.
Concurrirán para este efecto las entidades territoriales, las sociedades
científicas, los centros de formación superior y media y los empleadores.
Artículo 99. De la pertinencia y calidad en la formación de talento humano en salud: Modificase el artículo 13 de la Ley 1164 de 2007, el cual quedará así:
"Artículo 13. De la pertinencia y calidad en la formación de Talento Humano en Salud. las instituciones y programas de formación del Talento Humano en Salud buscarán el desarrollo de perfiles y competencias que respondan a las características y necesidades en salud de la población colombiana, a los estándares aceptados internacionalmente y a los requerimientos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, fundados en la ética, calidad, pertinencia y responsabilidad social. 8 Ministerio de la Protección Social desarrollará los mecanismos para definir y actualizar las competencias de cada profesión atendiendo las recomendaciones del Consejo Nacional de Talento Humano en Salud.
Los programas que requieran adelantar prácticas formativas en servidos asistenciales deberán contar con escenarios de prácticas conformados en el marco de la relación docencia servicio. Esta relación se sustentará en un proyecto educativo de largo plazo compartido entre una institución educativa y una entidad prestadora de servidos, que integrará las actividades asistenciales, académicas, docentes y de investigación.
Artículo 100.
Hospitales universitarios. El
Hospital Universitario es una Institución Prestadora de Salud que proporciona
entrenamiento universitario, enfocado principalmente en programas de posgrado,
supervisado por autoridades académicas competentes y comprometidas con las
funciones de formación, investigación y extensión.
El Hospital Universitario es un escenario de práctica con características
especiales por cuanto debe cumplir como mínimo con los siguientes requisitos:
100.1. Estar habilitado y acreditado, de acuerdo con el Sistema Obligatorio de
Garantía de calidad;
100.2. Tener convenios de prácticas formativas, en el marco de la relación
docencia servido, con instituciones de educación superior que cuenten con
programas en salud acreditados;
100.3. Diseñar procesos que integren en forma armónica las prácticas formativas,
la docencia y la investigación a prestación de los servidos asistenciales;
100.4. Contar con servidos que permitan desarrollar los programas docentes
preferentemente de posgrado;
100.5. Obtener y mantener reconocimiento nacional o internacional de las
investigaciones en salud que realice la entidad y contar con la vinculación de
por lo menos un grupo de investigación reconocido por CoIdencias;
100.6. Incluir procesos orientados a la formación investigativa de 105
estudiantes y contar con publicaciones y otros medios de información propios que
permitan la participación y difusión de aportes de sus grupos de investigación;
100.7. Contar con una vinculación de docentes que garanticen la idoneidad y
calidad científica, académica e investigativa;
Los Hospitales Universitarios reconocidos conforme a la presente ley, tendrán
prioridad en la participación en los proyectos de investigación, docencia y
formación continua del talento humano financiados con recursos estatales.
Parágrafo Transitorio. *Modificado por la Ley 1797 de 2016, nuevo texto* A partir del 1o de enero del año 2020 solo podrán denominarse Hospitales Universitarios, aquellas instituciones que cumplan con los requisitos definidos en este artículo.
*Notas de Vigencia*
Parágrafo modificado por el artículo 18 de la Ley 1797 de 2016, publicada en el Diario Oficial No. 49.933 de 13 de julio de 2016 "por la cual se dictan disposiciones que regulan la operación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones" |
*Texto Original de la Ley 1438 de 2011*
Parágrafo Transitorio. A partir del 10 de enero del año 2016 solo podrán denominarse Hospitales Universitarios, aquellas instituciones que cumplan con los requisitos definidos en este artículo. |
Artículo 101.
De la formación de especialistas del área de la salud. Modificase el artículo 30 de la
Ley 1164 de 2007,
adicionándole los siguientes incisos.
"Las instituciones que forman parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud promoverán y facilitarán la formación de especialistas en el área de la salud, conforme a las necesidades de la población y las características del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
El Ministerio de la Protección Social definirá las condiciones, requisitos y procedimientos para la oferta, aprobación y asignación de cupos de prácticas formativas de los programas de especialización que impliquen residencia.
Los cupos de residentes de los programas de especialización en salud se aprobarán conforme a las normas que regulan la relación docencia servicio y, en todo caso, deberán corresponder a cargos empleos temporales no sujetos a carrera administrativa creados para tal fin en las Instituciones Prestadoras de Salud.
Se autoriza a las Instituciones Prestadoras de Salud públicas a crear cargos en sus plantas de personal para la formación de residentes, los cuales tendrán carácter temporal y no estarán sujetos a las normas de carrera administrativa. El Estado cofinanciar parte del costo de los cargos de residentes que cursen programas de especialización considerados prioritarios para el país, para lo cual los recursos del presupuesto nacional destinados a financiar el programa de becas crédito establecido en el parágrafo 1 del artículo 193 de la Ley 100 de 1993, se reorientarán a la financiación de los cargos contemplados en el presente artículo, el Gobierno Nacional determinará la contraprestación para estos.
Para las regiones donde no se cuenta con Entidades de Educación Superior, aquellos profesionales de la salud que deseen especializarse podrán recibir becas financiadas con recursos de los entes territoriales y del Gobierno Nacional, suscribiendo convenios para prestar los servicios especializados durante un tiempo no inferior al requerido para la especialización en la región correspondiente. Estos profesionales tendrán prioridad de acceso a las especializaciones.
Para efectos administrativos y asistenciales, a los profesionales de la salud Vinculados mediante la modalidad de residentes se les reconocerá conforme al título más alto obtenido y a la autorización para ejercer por la entidad competente.
Los programas de formación en el área de la salud serán aprobados considerando criterios de calidad y pertinencia de los mismos y la evaluación de la relación docencia-servido y de los escenarios de práctica, según los estándares y procedimientos que definan los Ministerios de la Protección Social y de Educación Nacional, los cuales harán parte integral del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior. Para determinar la pertinencia de los nuevos programas de formación en el área de fa salud se requerirá concepto del Ministerio de la Protección Social.
Artículo 102. Matrículas de residentes. EL Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Educación Nacional establecerán las pautas para la supervisión coordinada a las instituciones de educación superior en lo referente al costo de las matriculas de los residentes de programas de especialización clínica.
Artículo 103.
Contratación del personal misional permanente. El personal misional permanente de las Instituciones
públicas Prestadoras de Salud no podrá estar vinculado mediante la modalidad de
cooperativas de trabajo asociado que hagan intermediación laboral, o bajo
ninguna otra modalidad de vinculación que afecte sus derechos constitucionales,
legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.
Parágrafo Transitorio. Esta disposición entrará en vigencia a partir del primero
(10) de julio de dos mil trece (2013).
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el parágrafo transitorio, por haber sido derogado tácitamente por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011 y no encontrarse produciendo efectos jurídicos, mediante Sentencia C-901-11, según comunicado de prensa de la Sala Plena No. 47 Noviembre 30 de 2011 Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. |
Artículo 104. Autorregulación profesional. Modificase el artículo 26 de la Ley 1164 de 2007, el cual quedará así:
"Artículo 26. Acto propio de los profesionales de la salud. Es el conjunto de acciones orientadas a la atención integral de salud, aplicadas por el profesional autorizado legalmente para ejercerlas. El acto profesional se caracteriza por la autonomía profesional y la relación entre el profesional de la salud y el usuario. Esta relación de asistencia en salud genera una obligación de medio, basada en la competencia profesional.
Los profesionales de la salud tienen la responsabilidad permanente de la autorregulación. Cada profesión debe tomar a su cargo la tarea de regular concertadamente la conducta y actividades profesionales de sus pares sobre la base de:
1. El ejercido profesional responsable, ético y competente, para mayor beneficio de los usuarios;
2. La pertinencia clínica y uso racional de tecnologías, dada la necesidad de la racionalización del gasto en salud, en la medida que los recursos son bienes limitados y de beneficio social;
3. En el contexto de la autonomía se buscara prestar los servidos médicos que requieran los usuarios, aplicando la autorregulación, en el marco de las disposiciones legales.
4. No debe permitirse el uso inadecuado de tecnologías médicas que limite o impida el acceso a los servidos a quienes los requieran.
5. Las actividades profesionales y la conducta de los profesionales de la salud debe estar dentro de los límites de los códigos de ética profesional vigentes. Las asociaciones científicas deben alentar a los profesionales a adoptar conductas éticas para mayor beneficio de sus pacientes.
Artículo 105.
Autonomía profesional.
Entiéndase por autonomía de los profesionales de la salud, la garantía que el
profesional de la salud pueda emitir con toda libertad su opinión profesional
con respecto a la atención y tratamiento de sus pacientes con calidad, aplicando
las normas, principios y valores que regulan el ejercicio de su profesión.
Artículo 106.
Prohibición de prebendas o dádivas a trabajadores en el sector de la salud.
*Modificado por la
Ley 1474 de 2011,
nuevo texto:* Queda expresamente prohibida la promoción u
otorgamiento de cualquier tipo de prebendas, dádivas a trabajadores de las
entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud y trabajadores
independientes, sean estas en dinero o en especie, por parte de las Entidades
Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Salud, empresas farmacéuticas
productoras, distribuidoras, comercializadoras u otros, de medicamentos,
insumos, dispositivos y equipos, que no esté vinculado al cumplimiento de una
relación laboral contractual o laboral formalmente establecida entre la
institución y el trabajador de las entidades del Sistema General de Seguridad
Social en Salud.
Parágrafo 1°. Las empresas o instituciones que incumplan con lo establecido en
el presente artículo serán sancionadas con multas que van de 100 a 500 SMMLV,
multa que se duplicará en caso de reincidencia. Estas sanciones serán tenidas en
cuenta al momento de evaluar procesos contractuales con el Estado y estarán a
cargo de las entidades de Inspección, Vigilancia y Control con respecto a los
sujetos vigilados por cada una de ellas.
Parágrafo 2°. Los trabajadores de las entidades del Sistema General de Seguridad
Social en Salud que reciban este tipo de prebendas y/o dádivas, serán
investigados por las autoridades competentes. Lo anterior, sin perjuicio de las
normas disciplinarias vigentes
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 133 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48128 de Julio 12 de 2011. |
Corte Constitucional |
Artículo 133 de la Ley 1474 de 2011 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-084-13 de 20 de febrero de 2013, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. |
*Texto original de la Ley 1438 de 2011*
Artículo 106. Prohibición de prebendas o dádivas a trabajadores en el sector de la salud. Queda expresamente prohibida la promoción u otorgamiento de cualquier tipo de prebendas, dádivas a trabajadores de las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud y trabajadores independientes, sean estas en dinero o en especie, por parte de las Entidades Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Salud, empresas farmacéuticas. |
Productoras, distribuidoras, comercializadoras u otros, de medicamentos, insumos dispositivos y equipos, que no esté vinculado al cumplimiento de una relación laboral contractual o laboral formalmente establecida entre la institución y el trabajador de las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. |
Parágrafo 1. las empresas o instituciones que incumplan con lo establecido en el presente artículo serán sancionadas con multas que van de 100 a 500 SMMLV, multa que se duplicará en caso de reincidencia. Estas sanciones serán tenidas en cuenta al momento de evaluar procesos contractuales con el Estado y estarán a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud. |
Parágrafo 2. Los trabajadores de las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud que reciban este tipo de prebendas y/o dádivas, serán investigados por las autoridades competentes. Lo anterior, sin perjuicio de las normas disciplinarias vigentes. |
Capítulo V
Calidad y sistemas de Información
Artículo 107. Garantía de calidad y resultados en la atención en el sistema general de seguridad social de salud. En desarrollo del principio de calidad del Sistema General de Seguridad Social de Salud establecido en la presente ley, Yen el marco del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud, se definirá e implementará un plan nacional de mejoramiento de calidad, con clara orientación hada la obtención de resultados que puedan ser evaluados. Dicho plan contendrá como mínimo:
107.1. la consolidación del componente de habilitación exigible a direcciones
territoriales de salud, a los prestadores de servidos de salud, a entidades
promotoras de salud y a administradoras de riesgos profesionales, incluyendo el
establecimiento de condiciones de habilitación para la conformación y operación
de redes de prestación de servidos de salud;
107.2. El establecimiento de incentivos al componente de acreditación aplicable
a las instituciones prestadoras de servicios de salud, entidades promotoras de
salud y direcciones territoriales de salud; y
107.3. El fortalecimiento del sistema de información para la calidad, a través
de indicadores que den cuenta del desempeño y resultados de los prestadores de
servicios de salud y entidades promotoras de salud, con el fin de que los
ciudadanos puedan contar con información objetiva para garantizar al usuario su
derecho a la libre elección.
Artículo 108.
Indicadores en salud. El Ministerio
de la Protección Social deberá establecer indicadores de salud tales como
indicadores centinela y trazadores, así como indicadores administrativos que den
cuenta del desempeño de las direcciones territoriales de salud, Entidades
Promotoras de Salud, Administradoras de Riesgos Profesionales y de las
Instituciones Prestadoras de Salud, con el fin de que los ciudadanos puedan
contar con información objetiva que permita reducir las asimetrías de
información y garantizar al usuario su derecho a la libre elección de los
prestadores de servidos y aseguradores.
Artículo 109. Obligatoriedad de audiencias públicas de entidades promotoras de salud y empresas sociales del estado. Todas las Entidades Promotoras de Salud Y Empresas Sociales del Estado del sector salud y . las Instituciones Prestadoras de Salud públicas, tienen la obligación de realizar audiencias públicas, por lo menos una vez al año, con el objeto de involucrar a los ciudadanos y organizaciones de la sociedad civil en la formulación, ejecución, control y evaluación de su gestión. Para ello deberán presentar sus indicadores en salud, gestión financiera, satisfacción de usuarios y administración.
Las instituciones privadas prestadoras de servicios de salud deberán publicar anualmente por Internet sus indicadores de calidad y de gestión en la forma que establezca el reglamento.
Artículo 110.
Informe del estado actual de las entidades promotoras de salud. El Gobierno Nacional y la
Superintendencia Nacional de Salud, en procura del proceso de transparencia y de
publicidad en los servidos, sesenta días (60) después de entrada en vigencia la
presente ley, deberán presentar un informe del estado actual de las Entidades
Promotoras de Salud donde se dará a conocer aspectos, en relación con al
cumplimiento de los giros a los prestadores, recaudo y cumplimiento del Plan de
Beneficios.
Artículo 111.
Sistema de evaluación y calificación de direcciones territoriales de salud,
entidades promotoras de salud e instituciones prestadoras de salud. Como resultado de la aplicación de
los indicadores, el Ministerio de la Protección Social desarrollará un sistema
de evaluación y calificación de las direcciones territoriales de salud, de
Entidades Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud que permita
conocer públicamente a más tardar el primero (1) de marzo de cada año, como
mínimo: número de quejas, gestión de riesgo, programas de prevención y control
de enfermedades implementados, resultados en la atención de la enfermedad,
prevalencia de enfermedades de interés en salud pública, listas de espera;
administración y flujo de recursos.
Deberá también alimentarse de las metas de los planes de desarrollo nacional, y
territoriales.
Se definirán igualmente indicadores de calidad en la atención, de calidad
técnica y de satisfacción del usuario.
El incumplimiento de las condiciones mínimas de calidad dará lugar a la
des-certificación en el proceso de habilitación. En el caso de los entes
territoriales se notificará a la SNS para que obre de acuerdo a su competencia.
Artículo 112.
Articulación del sistema de información.
El Ministerio de la Protección Social, a través del Sistema Integrado de
Información de la Protección Social (SISPRO) articulará el manejo y será el
responsable de la administración de la información.
Las base de datos de afiliados en salud se articularán con las bases de datos de
la Registraduría Nacional del Estado Ovil, 8 Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales, el SISBEN y de las
Entidades Promotoras de Salud para identificar a los beneficiarios y su lugar de
residencia, entre otras dicha articulación deberá estar implementada antes del
31 de diciembre de 2012.
La identidad de los usuarios y beneficiarios se verificará mediante
procesamiento y consulta de la base de datos de la Registraduría Nacional del
Estado Civil.
Parágrafo Transitorio. *Derogado por la Ley 1753
de 2015*
*Notas de Vigencia*
Parágrafo derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015, publicada en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015 "por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país” |
*Texto Original de la Ley 1438 de 2011*
Parágrafo Transitorio. La historia clínica única electrónica será de obligatoria aplicación antes del 31 de diciembre del año 2013, ésta tendrá plena validez probatoria. |
Artículo 113.
Sistema de información integrado del sector salud. El Ministerio de la Protección Social junto con el
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones definirá y
contratará un plan para en un periodo menor a 3 años se garantice la
conectividad de las instituciones vinculadas con el sector de salud en el marco
del Plan Nacional de Tecnologías de Información y Comunicaciones -TIC.
Artículo 114.
Obligación de reportar. Es una
obligación de las Entidades Promotoras de Salud, los prestadores de servidos de
salud, de las direcciones territoriales de salud, las empresas farmacéuticas,
las cajas de compensación, las administradoras de riesgos profesionales y los
demás agentes del sistema, proveer la información solicitada de forma confiable,
oportuna y dará dentro de los plazos que se establezcan en el reglamento, con el
objetivo de elaborar los indicadores. Es deber de los ciudadanos proveer
información veraz y oportuna.
Artículo 115.
Indicadores de salud sobre niños, niñas y adolescentes. las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones
Prestadoras de Salud deberán presentar anualmente a la Superintendencia Nacional
de Salud información detallada sobre el estado de salud de los menores de edad
afiliados.
Artículo 116.
Sanciones por la no provisión de información. Los obligados a reportar que no cumplan con el reporte
oportuno, confiable, suficiente y con la calidad mínima aceptable de la
información necesaria para la operación del sistema de monitoreo, de los
sistemas de información del sector salud, o de las prestaciones de salud
(Registros Individuales de Prestación de Servidos) serán reportados ante las
autoridades competentes para que impongan las sanciones a que hubiera lugar. En
el caso de las Entidades Promotoras de Salud y prestadores de servicios de salud
podrá dar lugar a la suspensión de giros, la revocatoria de la certificación de
habilitación. En el caso de los entes territoriales se notificará a la
Superintendencia Nacional de Salud para que obre de acuerdo a su competencia.
Artículo 117.
Análisis de condiciones de mercado a nivel regional. El Gobierno Nacional realizará análisis periódicos de las
condiciones de competencia en el mercado de aseguradores y prestadores, así como
de las tarifas de prestación de servidos, a nivel territorial.
TÍTULO VII
INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL
Artículo 118. Desconcentración. Con el fin de
tener mayor efectividad en las actividades del sistema de inspección, vigilancia
y control, la Superintendencia Nacional de Salud se desconcentrará y
adicionalmente podrá delegar sus fundones a nivel departamental o distrital.
La Superintendencia Nacional de Salud ejecutará sus funciones de manera directa
o por convenio interadministrativo con las direcciones departamentales o
distritales de Salud, acreditadas, en el marco del Sistema Obligatorio de
Garantía de la calidad, las cuales para los efectos de las atribuciones
correspondientes responderán funcionalmente ante el Superintendente Nacional de
Salud.
Las direcciones departamentales o distritales de Salud, presentarán en
audiencia, pública semestral y en los plazos que la Superintendencia establezca,
los informes que esta requiera. El incumplimiento de esta fundón dará lugar a
multas al respectivo director de hasta diez (10) salarios mínimos legales
mensuales y en caso de reincidencia podrá dar lugar a la intervención
administrativa.
La Superintendencia Nacional de Salud implementará procedimientos participativos
que permitan la operación del sistema de forma articulada, vinculando las
personerías, la defensoría del pueblo, las contralorías y otras entidades u
organismos que cumplan fundones de control.
La Superintendencia Nacional de Salud podrá delegar la facultad sancionatoria para que las entidades del nivel departamental o distrital surtan la primera instancia de los procesos que se adelanten a las entidades e instituciones que presten sus servicios dentro del territorio de su competencia.
Parágrafo. Dadas las fundones que deba asumir la Superintendencia Nacional de
Salud definidas por esta Ley el Gobierno Nacional adelantará las acciones que le
permitan su fortalecimiento y reestructuración.
Artículo 119.
Recursos para fortalecer las funciones de inspección vigilancia y control. Los recursos a que se refiere el
literal e) del artículo 13 de la
Ley 1122 de 2007 se destinarán a la
Superintendencia Nacional de Salud para que ejerza la inspección, vigilancia y
control en las entidades territoriales. El recaudo al que hace referencia el
presente inciso, será reglamentado por el Gobierno Nacional, por primera vez,
dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente
ley. Los recursos del régimen subsidiado destinados por los municipios y
distritos a la Superintendencia Nacional de Salud para que ejerza la inspección
vigilancia y control en las entidades territoriales, se incrementarán del 0.2%
al 0.4%, que serán descontados de los recursos que del Sistema General de
Participaciones para Salud se destinen a los subsidios a la demanda o de los
recursos de la subcuenta de Solidaridad del FOSYGA según la reglamentación que
expida el Gobierno Nacional.
Parágrafo Transitorio 1. Los recursos a que se refiere el inciso primero del
literal e) del artículo 13 de la
Ley 1122 de 2007 se aplicarán a la auditoría
para el cumplimiento del seguimiento y control del aseguramiento de los
afiliados y el acceso oportuno y de calidad al Plan de Beneficios.
Para este efecto la Superintendencia Nacional de Salud, acreditará empresas de interventoría con los cuales contratarán los municipios mediante concurso de méritos. La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá vigilancia sobre el proceso y ejecución de esta contratación.
Parágrafo Transitorio 2. Mientras se reglamenta las funciones de auditoría, las empresas que hoy están prestando el servido podrán continuar haciéndolo.
Artículo reglamentado por el Decreto 971 de 2011, publicado en el Diario Oficial 48028, Marzo 31 de 2011. |
Artículo 120.
Recursos por multas. las multas
impuestas por las Superintendencia Nacional de Salud serán apropiadas en el
Presupuesto General de la Nación como recursos adicionales de la
Superintendencia Nacional de Salud.
Artículo 121.
Sujetos de inspección, vigilancia y control de la superintendencia nacional de
salud. Serán sujetos de
inspección, vigilancia y control integral de la Superintendencia Nacional de
Salud:
121.1. Las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado,
las Empresas Solidarias, las Asociaciones Mutuales en sus actividades de Salud,
las Cajas de Compensación Familiar en sus actividades de salud, las actividades
de salud que realizan las aseguradoras, las Entidades que administren planes
adicionales de salud, las entidades obligadas a compensar, las entidades
adaptadas de Salud, las administradoras de riesgos profesionales en sus
actividades de salud. Las entidades pertenecientes al régimen de excepción de
salud y las universidades en sus actividades de salud, sin perjuicio de las
competencias de la Superintendencia de Subsidio Familiar.
121.2. Las Direcciones Territoriales de Salud en el ejercido de las funciones
que las mismas desarrollan en el ámbito del sector salud, tales como el
aseguramiento, la inspección, vigilancia y control, la prestación de servicios
de salud y demás relacionadas con el sector salud.
121.3. Los prestadores de servidos de salud públicos, privados o mixtos.
121.4. La Comisión de Regulación en Salud y el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA o quienes hagan sus veces.
121.5. Los que exploten, produzcan, administren u operen, bajo cualquier
modalidad, el monopolio rentístico de loterías, apuestas permanentes y demás
modalidades de los juegos de suerte y azar.
121.6. Los que programen, gestionen, recauden, distribuyan, administren,
transfieran o asignen los recursos públicos y demás arbitrios rentísticos del
Sistema General de Seguridad Social en Salud.
121.7. Las rentas que produzcan cervezas, sifones, refajos, vinos, aperitivos y
similares y quienes importen licores, vinos, aperitivos y similares y cervezas.
121.8. Los que exploten, administren u operen, bajo cualquier modalidad, el
monopolio rentístico de los licores.
Artículo 122.
Presentación de informes financieros de las entidades del sistema general de
seguridad social en salud. Para la
vigilancia y control de las Entidades Promotoras de Salud, las Instituciones
Prestadoras de Salud, y otros actores del sistema deberán presentar los estados
financieros consolidados del grupo económico, incluyendo todas las entidades
subordinadas que directa o indirectamente reciban recursos del Sistema General
de Seguridad Social en Salud.
Artículo 123.
Control a los deberes de los empleadores y otras personas obligadas a cotizar.
*Derogado por la
Ley 1607 de 2012*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48655 miércoles, 26 de diciembre de 2012. |
*Texto original de la Ley 1438 de 2011*
Artículo 123. Control a los deberes de los empleadores y otras personas obligadas a cotizar. la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) verificará el cumplimiento de los deberes de los empleadores y otras personas obligadas a cotizar, en relación con el pago de las cotizaciones a la seguridad social. |
La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social (UGPP), previa solicitud de explicaciones, podrá imponer, en caso de violación a las normas contenidas en los artículos 161, 204 y, 210 de la Ley 100 de 1993 por una sola vez, o en forma sucesiva, multas en cuantía hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA). |
Artículo 124.
Eje de acciones y medidas especiales.
El numeral 5 del artículo 37 de la
Ley 1122 de 2007, quedará así:
"5. Eje de acciones y medidas especiales. SU objetivo es adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de Entidades 'Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza y monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra entidad, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud. Tratándose de liquidaciones voluntarias, la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá inspección, vigilancia y control sobre los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud. En 'casos en que la Superintendencia Nacional de Salud revoque el certificado de autorización o funcionamiento que le otorgue a las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Salud, deberá decidir sobre su liquidación".
Artículo 125.
Cesación provisional. El
Superintendente Nacional de Salud podrá ordenar de manera inmediata, a la
entidad competente, la medida cautelar de cesación provisional de las acciones
que pongan en riesgo la vida o la integridad física de los pacientes o el
destino los recursos del sistema general de seguridad social en salud.
Las medidas señaladas anteriormente se adoptarán mediante acto administrativo motivado y dará lugar al inicio del proceso administrativo ante el Superintendente Nacional de salud.
Artículo 126. Función jurisdiccional de la superintendencia nacional de salud. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así:
"e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo.
f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en salud.
g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador"
Modificar el parágrafo 20 del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual quedará así:
"La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de salud se desarrollará mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción.
La solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de salud, debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el nombre y residencia del solicitante. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez días siguientes a la solicitud se dictará fallo, el cual se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Dentro de los tres días siguientes a la notificación, el fallo podrá ser impugnado. En el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad".
Artículo 127. Medidas cautelares en la función jurisdiccional de la superintendencia nacional de salud. Adicionar un nuevo parágrafo al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 así:
"Parágrafo Tercero: La Superintendencia Nacional de salud, deberá:
1. Ordenar, dentro del proceso judicial, las medidas provisionales para la protección del usuario del Sistema.
2. Definir en forma provisional la Entidad a la cual se entiende que continúa afiliado o atendido el demandante mientras se resuelve el conflicto que se suscite en materia de afiliación múltiple y movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en salud.
Para tal efecto, el funcionario competente en ejercicio de las funciones jurisdiccionales consultará, antes de emitir su fallo definitivo o la medida cautelar, la doctrina médica, las guías, los protocolos o las recomendaciones del comité técnico científico, según sea el caso".
Artículo 128.
Procedimiento sancionatorio. La
Superintendencia Nacional de salud aplicará las multas o la revocatoria de la
licencia de funcionamiento realizando un proceso administrativo sancionatorio
consistente en la solicitud de explicaciones en un plazo de cinco (5) días
hábiles después de recibida la información, la práctica de las pruebas a que
hubiere lugar en un plazo máximo de quince (15) días calendario, vencido el
término probatorio las partes podrán presentar alegatos de conclusión dentro de
los cinco (5) días hábiles siguientes. La Superintendencia dispondrá de un
término de diez (10) días calendario después del vencimiento del término para
presentar alegatos de conclusión para imponer la sanción u ordenar el archivo de
las actuaciones. Si no hubiere lugar a decretar pruebas, se obviará el término
correspondiente. La sanción será susceptible de los recursos contenidos en el
Código Contencioso Administrativo.
Parágrafo. Con Sujeción a lo anterior y teniendo en cuenta en lo que no se oponga, lo previsto en el Código Contencioso Administrativo, la Superintendencia Nacional de salud, mediante acto administrativo, desarrollará el procedimiento administrativo sancionatorio, respetando los derechos al debido proceso, defensa, contradicción y doble instancia.
Artículo 129.
Normas de procedimiento intervención forzosa administrativa. EL Gobierno Nacional reglamentará las normas de
procedimiento a aplicar por parte de la Superintendencia Nacional de salud en
los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar
las entidades vigiladas que cumplan fundones de explotación, administración u
operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, entidades
promotoras de salud, las Instituciones Prestadoras de salud de cualquier
naturaleza para intervenir técnica y administrativamente las direcciones
territoriales de salud cualquiera sea la denominación que le otorgue el ente
territorial en los términos de la ley y los reglamentos.
Artículo 130.
Conductas que vulneran el sistema general de seguridad social en salud y el
derecho a la salud. La
Superintendencia Nacional de salud, impondrá multas en las cuantías señaladas en
la presente ley o revocará la licencia de funcionamiento, si a ello hubiere
lugar, a las personas naturales y jurídicas que se encuentren dentro del ámbito
de su vigilancia, así como a título personal a los representantes legales de las
entidades públicas y privadas, directores o secretarios de salud o quién haga
sus veces, jefes de presupuesto, tesoreros y demás funcionarios responsables de
la administración y manejo de los recursos del sector salud en las entidades
territoriales, funcionarios y empleados del sector público y privado de las
entidades vigiladas por dicha Superintendencia, cuando violen las. disposiciones
del Sistema General de Seguridad Social en salud, entre otras, por incurrir en
las siguientes conductas:
130.1. Violar la Ley 1098 de 2006 en lo relativo a la prestación de servidos de
salud.
130.2. Aplicar preexistencias a los afiliados por parte de la Entidad Promotora
de salud.
130.3. Impedir u obstaculizar la atención inicial de urgencias.
130.4. Poner en riesgo la vida de las personas de especial protección
constitucional.
130.5. No realizar las actividades en salud derivadas de enfermedad general,
maternidad, accidentes de trabajo, enfermedad profesional, accidentes de
tránsito y eventos catastróficos.
130.6. Impedir o atentar en cualquier forma contra el derecho a la afiliación y
selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social
Integral, por parte del empleador y en general por cualquier persona natural o
jurídica.
130.7. Incumplir las instrucciones y órdenes impartidas por la Superintendencia, así como por la violación de la normatividad vigente sobre la prestación del servicio público de salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
130.8. Incumplir con las normas de afiliación por parte los empleadores,
contratistas, entidades que realizan afiliaciones colectivas o trabajadores
independientes.
130.9. Incumplir la Ley 972 de 2005.
130.10. Efectuar por un mismo servido o prestación un doble cobro al Sistema
General de Seguridad Social en Salud.
130.11. Efectuar cobros al Sistema General de Seguridad Social en Salud con
datos inexactos o falsos.
130.12. No reportar oportunamente la información que se le solicite por parte
del Ministerio de la Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud,
por o por la Comisión de Regulación en Salud o quien haga sus veces.
130.13. Obstruir las Investigaciones e incumplir las obligaciones de
información.
130.14. Incumplir con el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas en
el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-713-12 de 12 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
Artículo 131.
Valor de las multas por conductas que vulneran el sistema general de seguridad
social en salud y el derecho a la salud. Además, de las acciones penales, de conformidad con el artículo
68 de la
Ley 715 de 2001, las multas a los representantes legales de las
entidades públicas y privadas, directores o secretarios de salud o quienes hagan
sus veces, jefes de presupuesto, tesoreros y demás funcionarios responsables de
la administración y manejo de los recursos sector salud en las entidades
territoriales, funcionarios y empleados del sector público y privado oscilarán
entre diez (10) y doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes y
su monto se liquidará teniendo en cuenta el valor del salario mínimo vigente a
la fecha de expedición de la Resolución sancionatoria.
Las multas a las personas jurídicas que se encuentren dentro del ámbito de
vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud se impondrán hasta por una
suma equivalente a dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales
vigentes y su monto se liquidará teniendo en cuenta el valor del salario mínimo
vigente a la fecha de expedición de la Resolución sancionatoria.
Las multas se aplicarán sin perjuicio de la facultad de revocatoria de la
licencia de funcionamiento cuando a ello hubiere lugar.
Artículo 132. Multas por infracciones al régimen aplicable
al control de preciso de medicamentos y dispositivos médicos. La
Superintendencia de Industria y Comercio impondrá multas hasta de cinco mil
salarios mínimos legales mensuales vigentes (5.000 SMLMV) a cualquiera de las
entidades, agentes y actores de las cadenas de producción, distribución,
comercialización y otras formas de intermediación de medicamentos, dispositivos
médicos o bienes del sector salud, sean personas naturales o jurídicas, cuando
infrinjan el régimen aplicable al control de precios de medicamentos o
dispositivos médicos. Igual sanción se podrá imponer por la omisión, renuencia o
inexactitud en el suministro de la información que deba ser reportada
periódicamente.
Cuando se infrinja el régimen de control de precios de medicamentos y
dispositivos médicos acudiendo a maniobras tendientes a ocultar a través de
promociones o en cualquier otra forma el precio real de venta, se incrementará
la multa de una tercera parte a la mitad.
Artículo 133.
Multas por no pago de las acreencia por parte del FOSYGA o la entidad promotora
de salud. la Superintendencia
Nacional de Salud impondrá multas entre cien y dos mil quinientos 100 y 2.500
salarios mínimos mensuales vigentes cuando el FOSYGA, injustificadamente, no
gire oportunamente de acuerdo con los tiempos definidos en la ley, las
obligaciones causadas por prestaciones o medicamentos o cuando fa Entidad
Promotora de Salud no gire oportunamente a una Institución Prestadora de Salud
las obligaciones causadas por actividades o medicamentos. En caso de que el
comportamiento de las Entidades Promotoras de Salud sea reiterativo será causal
de pérdida de su acreditación.
Parágrafo. El pago de las multas que se impongan a título personal debe hacerse
con recursos de su propio patrimonio y, en consecuencia, no se puede imputar al
presupuesto de la entidad de la cual dependen, lo que procederá siempre que se
pruebe que hubo negligencia por falta del funcionario.
Artículo 134.
Dosificación de las multas. Para
efectos de graduar las multas previstas en la presente ley, se tendrán en cuenta
los siguientes criterios:
134.1. El grado de culpabilidad.
134.2. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado, en especial
respecto de personas en debilidad manifiesta o con protección constitucional
reforzada.
134.3. Poner en riesgo la vida o la integridad física de la persona.
134.4. En función de la naturaleza del medicamento o dispositivo médico de que
se trate, el impacto que la conducta tenga sobre el Sistema General de Seguridad
Social en Salud.
134.5. El beneficio obtenido por el infractor con la conducta en caso que éste
pueda ser estimado.
134.6. El grado de colaboración del infractor con la investigación.
134.7. la reincidencia en la conducta infractora.
134.8. La existencia de antecedentes en relación con infracciones al régimen de
Seguridad Social en Salud, al régimen de control de precios de medicamentos o
dispositivos médicos;
134.9. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta y los motivos
determinantes del comportamiento.
Artículo 135.
Competencia de conciliación. La
superintendencia Nacional de Salud podrá actuar como conciliadora de oficio o a
petición de parte en los conflictos que surjan entre el administrador del
FOSYGA, las Entidades Promotoras de Salud, los prestadores de servicios, las
compañías aseguradoras del SOAT y entidades territoriales.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-055-13 de 6 de febrero de 2013, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. |
TÍTULO VIII
DE LOS USUARIOS DEL SISTEMA
Artículo 136.
Política Nacional de participación social. El Ministerio de la Protección Social definirá una política
nacional de participación social que tenga como objetivos:
136.1. Fortalecer la capacidad ciudadana para intervenir en el ciclo de las
políticas públicas de salud: diseño, ejecución, evaluación y ajuste.
136.2. Promover la cultura de la salud y el autocuidado, modificar los factores
de riesgo y estimular los factores protectores de la salud.
136.3. Incentivar la veeduría de recursos del sector salud y el cumplimiento de
los planes de beneficios.
136.4. Participar activamente en los ejercidos de definición de política.
136.5. Participar activamente en los ejercidos de presupuestación participativa
en salud.
136.6. Defender el derecho de la salud de los ciudadanos y detectar temas
cruciales para mejorar los niveles de satisfacción del usuario.
Artículo 137.
Defensor del usuario de la salud.
Para financiar el Defensor del Usuario en Salud de que trata el artículo 42
de la
Ley 1122 de 2007, la tasa establecida en el artículo 98 de la Ley 488 de
1998, deberá incluir el costo que demanda su organización y funcionamiento.
Artículo 138.
Antitrámites en salud. El
Gobierno Nacional, dentro de los doce (12) meses siguientes a la promulgación de
esta ley, deberá adoptar un sistema único de trámites en salud que incluirá los
procedimientos y formatos de la afiliación y el recaudo, así como de la
autorización, registro, auditoría, facturación y pago de los servicios de salud.
Artículo 139.
Deberes y obligaciones. Los
usuarios del sistema de seguridad social en salud deberán cumplir los siguientes
deberes y obligaciones:
139.1. Actuar frente al sistema y sus actores de buena fe.
139.2. Suministrar oportuna y cabalmente la información que se les requiera para
efectos del servido.
139.3. Informar a los responsables y autoridades de todo acto o hecho que afecte
el sistema.
139.4. Procurar en forma permanente por el cuidado de la salud personal y de la
familia y promover las gestiones del caso para el mantenimiento de las adecuadas
condiciones de la salud pública.
139.5. Pagar oportunamente las cotizaciones e impuestos Y, en general, concurrir
a la financiación del sistema.
139.6. Realizar oportuna y cabalmente los pagos moderadores, compartidos V de recuperación que se definan dentro del sistema.
139.7. Contribuir según su capacidad económica al cubrimiento de las
prestaciones y servidos adicionales a favor de los miembros de su familia V de
las personas bajo su cuidado.
139.8. Cumplir las citas y atender los requerimientos del personal
administrativo V asistencial de salud, así como brindar las explicaciones que
ellos les demanden razonablemente en ejecución del servido.
139.9. Suministrar la información veraz que se le demande y mantener actualizada
la información que se requiera dentro del sistema en asuntos administrativos V
de salud.
139.10. Participar en las instancias de deliberación, veeduría y seguimiento del
sistema.
139.11. Hacer un uso racional de los recursos del sistema.
139.12. Respetar a las personas que ejecutan los servidos y a los usuarios.
139.13. Hacer uso, bajo criterios de razonabilidad y pertinencia, de los
mecanismos de defensa y de las acciones judiciales para el reconocimiento de
derechos dentro del sistema.
139.14. Participar en los procesos de diseño evaluación de las políticas V
programas de salud; así como en los ejercidos de presupuestación participativa
en salud.
TÍTULO IX
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 140. Enfermedades huérfanas.
Modificase el artículo 2 de la
Ley 1392 de 2010, así:
"Artículo 2°. DENOMINACIÓN DE LAS ENFERMEDADES HUÉRFANAS. Las enfermedades huérfanas son aquellas crónicamente debilitantes, graves, que amenazan la vida y con una prevalencia menor de 1 por cada 5.000 personas, comprenden, las enfermedades raras, las ultra-huérfanas y olvidadas. Las enfermedades olvidadas son propias de los países en desarrollo y afectan ordinariamente a la población más pobre y no cuentan con tratamientos eficaces o adecuados y accesibles a la población afectada.
Parágrafo. Con el fin de mantener unificada la lista de denominación de las enfermedades huérfanas, el Ministerio de la Protección Social emitirá V actualizará esta lista cada dos años a través de acuerdos con la Comisión de Regulación en Salud (CRES), o el organismo competente".
Artículo 141. De los servicios que prestan las cuidadoras y los cuidadores al interior del hogar. Los servidos que prestan las cuidadoras V los cuidadores al interior del hogar relacionados con el auto cuidado V mutuo cuidado de la salud de todos los miembros del hogar, serán registrados en las cuentas nacionales de salud de manera periódica V pública, según los criterios que defina el Departamento Administrativo Nacional de Estadística. Este reconocimiento no implicará gastos por parte del Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud.
Parágrafo. De acuerdo con lo ordenado por la ley 1413 de 2010, el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística hará una encuesta de uso del tiempo que
permitirá contabilizar el monto al que hace alusión el artículo anterior.
Artículo 142.
Difusión y capacitación para el desarrollo de la ley. El Ministerio de la Protección Social, con las entidades
adscritas y vinculadas al sector salud, deberá organizar y ejecutar un programa
de difusión del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de capacitación a
las autoridades locales, las Entidades Promotoras de Salud e Instituciones
Prestadoras, trabajadores y en general, a los usuarios que integren el Sistema
General de Seguridad Social en Salud.
Artículo 143. Prueba del accidente en el SOAT. Para la prueba del accidente de tránsito ante la aseguradora del SOAT, será suficiente la declaración del médico de urgencias sobre este hecho, en el formato que se establezca para el efecto por parte del Ministerio de la Protección Social, sin perjuicio de la intervención de la autoridad de tránsito y de la posibilidad de que la aseguradora del SOAT realice auditorías posteriores.
Parágrafo. Sistema de Reconocimiento y Pago del SOAT. El Gobierno Nacional
reglamentará en un término de seis (6) meses, el Sistema de Reconocimiento y
pago de la atención de las víctimas de accidentes de tránsito (SOAT),
disminuyendo los trámites, reduciendo los agentes intervinientes, racionalizando
el proceso de pago y generando eficiencia y celeridad en el flujo de los
recursos.
*CONCORDANCIAS*
CIRCULAR EXTERNA 033 DE 2011 MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL |
Artículo 144.
De la reglamentación e implementación. El Gobierno Nacional en un lapso no mayor de un mes a
partir de la vigencia de la presente ley, establecerá un cronograma de
reglamentación e implementación de la presente ley y la
Ley 1164 de 2007,
mediante acto administrativo.
El Gobierno Nacional tendrá hasta seis (6) meses a partir de la vigencia de esta
ley para reglamentar y aplicar los artículos 26, 29, 31, 50 y 62 de la misma; y
de hasta doce (12) meses para el artículo 118.
Artículo 145. Vigencia y derogatorias. La presente
ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean
contrarias, en especial los parágrafos de los artículos 171, 172, 175, 215 Y 216
numeral 1 de la
Ley
100 de 1993, el parágrafo del artículo 3, el literal (e) del
artículo 13, los literales (d) y (j) del artículo 14 de la
Ley 1122 de 2007, el
artículo 121 del Decreto Ley 2150 de 1995, el numeral 43.42 deI artículo 43 y
los numerales 44.1.7,44.2.3 del Artículo 44 de la Ley 715 de 200 , así como los
artículos relacionados con salud de Ley 1066 de 2006
El Presidente del honorable Senado de la República,
Armando Benedetti Villaneda.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Alberto Zuluaga Díaz.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 19 de enero de 2011.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
Ministro de Hacienda y Crédito Público
Juan Carlos Echeverry Garzón
Ministro de la Protección Social
Mauricio Santa María Salamanca