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LEY 1687 DE 2013
(diciembre 11 de 2013)
por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2014.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Capítulo I
Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital
Artículo 1°. Fíjense los cómputos del presupuesto de
rentas y recursos de capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del
1° de enero al 31 de diciembre de 2014, en la suma de ciento noventa y nueve
billones ochocientos cincuenta y cuatro mil quinientos cuarenta y siete millones
quinientos veintiún mil quinientos treinta y cinco pesos ($199.854.547.521.535)
moneda legal, según el detalle del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital
para el 2014, así:
RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN
I -INGRESOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL | 188,016,431,329,974 |
1. INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN | 102,691,440,000,000 |
2. RECURSOS DE CAPITAL DE LA NACIÓN | 62,269,030,218,478 |
5. RENTAS PARAFISCALES | 1,289,072,421,732 |
6. FONDOS ESPECIALES | 21,766,888,689,764 |
II - INGRESOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS | 11,838,116,191,561 |
0209 AGENCIA PRESIDENCIAL DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL DE COLOMBIA, APC - COLOMBIA | |
B- RECURSOS DE CAPITAL | 13,309,000,000 |
0303 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA - COLOMBIA COMPRA EFICIENTE | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 8,220,000,000 |
0324 SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 96,562,000,000 |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 25,629,000,000 |
0402 FONDO ROTATORIO DEL DANE | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 11,231,000,000 |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 1,968,000,000 |
0403 INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI (IGAC) | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 46,578,000,000 |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 556,000,000 |
0503 ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (ESAP) |
|
A-INGRESOS CORRIENTES | 20,281,531,000 |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 40,824,584,000 |
C-CONTRIBUCIONES PARAFISCALES | 91,500,826,000 |
0602 FONDO ROTATORIO DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD | |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 53,783,500,000 |
1102 FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 156,755,000,000 |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 11,417,000,000 |
1104 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 12,156,000,000 |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 611,000,000 |
1204 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 642,548,193,681 |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 85,198,870,759 |
1208 INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 112,454,400,000 |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 433,500,000 |
1209 DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACIÓN | |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 196,271,170,865 |
1309 SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 14,561,500,000 |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 3,392,500,000 |
1310 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 13,850,000,000 |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 3,167,000,000 |
1313 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA |
|
A-INGRESOS CORRIENTES | 192,505,562,500 |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 3,000,000,000 |
1503 CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 161,278,500,000 |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 22,977,000,000 |
1507 INSTITUTO CASAS FISCALES DEL EJÉRCITO |
|
A-INGRESOS CORRIENTES | 36,403,000,000 |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 6,444,000,000 |
1508 DEFENSA CIVIL COLOMBIANA, GUILLERMO LEÓN VALENCIA | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 1,500,000,000 |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 950,000,000 |
1510 CLUB MILITAR DE OFICIALES | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 38,981,000,000 |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 1,699,000,000 |
1511 CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 159,468,000,000 |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 39,200,000,000 |
1512 FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 378,854,000,000 |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 18,052,000,000 |
1516 SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 12,244,000,000 |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 1,831,000,000 |
1519 HOSPITAL MILITAR | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 255,444,000,000 |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 10,172,900,000 |
1520 AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 1,016,947,000,000 |
1702 INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA) | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 43,119,300,000 |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 27,414,000,000 |
1713 INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL (INCODER) | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 1,452,000,000 |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 27,606,196,999 |
1715 AUTORIDAD NACIONAL DE ACUICULTURA Y PESCA (AUNAP) | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 2,732,300,000 |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 488,800,000 |
1903 INSTITUTO NACIONAL DE SALUD (INS) | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 2,855,564,000 |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 1,135,160,000 |
1910 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 82,486,930,000 |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 22,117,100,000 |
1912 INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS (INVIMA) |
|
A-INGRESOS CORRIENTES | 113,391,400,000 |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 44,210,300,000 |
1913 FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 21,361,850,000 |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 152,422,400,000 |
1914 FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 77,460,870,000 |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 7,171,400,000 |
2103 SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 2,490,423,000 |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 26,000,000,000 |
2109 UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO-ENERGÉTICA (UPME) | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 25,695,613,000 |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 11,084,700,000 |
2110 INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN Y PROMOCIÓN DE SOLUCIONES ENERGÉTICAS PARA LAS ZONAS NO INTERCONECTADAS (IPSE) | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 3,354,952,000 |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 6,191,800,000 |
2111 AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS (ANH) | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 372,390,294,000 |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 170,190,000,000 |
2112 AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA (ANM) | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 59,360,399,000 |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 34,199,953,000 |
2209 INSTITUTO NACIONAL PARA SORDOS (INSOR) |
|
A-INGRESOS CORRIENTES | 363,400,000 |
2210 INSTITUTO NACIONAL PARA CIEGOS (INCI) | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 562,823,768 |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 171,800,000 |
2234 INSTITUTO TÉCNICO CENTRAL | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 7,880,165,660 |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 767,500,000 |
2238 INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL DE SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 864,000,000 |
2239 INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL DE SAN JUAN DEL CESAR | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 1,039,315,804 |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 1,749,265,172 |
2241 INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 3,723,700,000 |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 178,400,000 |
2242 INSTITUTO TÉCNICO NACIONAL DE COMERCIO “SIMÓN RODRÍGUEZ” DE CALI | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 2,115,000,000 |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 104,200,000 |
2306 FONDO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 1,403,677,484,853 |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 293,081,800,000 |
2309 AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO (ANE) | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 26,094,823,149 |
2310 AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN (ANTV) | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 186,285,600,000 |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 58,362,400,000 |
2402 INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 349,067,286,851 |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 130,997,400,000 |
2412 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 497,507,751,000 |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 160,220,000,000 |
2413 AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 165,260,634,000 |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 164,018,000,000 |
2602 FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 993,000,000 |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 32,253,000,000 |
2802 FONDO ROTATORIO DE LA REGISTRADURÍA | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 52,035,000,000 |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 27,000,000,000 |
2803 FONDO SOCIAL DE VIVIENDA DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL | |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 7,131,000,000 |
2902 INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 5,758,143,000 |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 286,700,000 |
3202 INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES (IDEAM) | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 7,487,500,000 |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 1,412,915,000 |
3204 FONDO NACIONAL AMBIENTAL | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 36,819,150,000 |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 26,390,457,0003 |
304 ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 5,448,200,000 |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 4,126,800,000 |
3305 INSTITUTO COLOMBIANO DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 1,325,000,000 |
3307 INSTITUTO CARO Y CUERVO | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 662,600,000 |
3502 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 111,757,022,517 |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 4,607,977,483 |
3503 SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO |
|
A-INGRESOS CORRIENTES | 68,400,800,000 |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 47,000,000,000 |
3504 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA CENTRAL CONTADORES |
|
A-INGRESOS CORRIENTES | 3,069,500,000 |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 17,400,000,000 |
3505 INSTITUTO NACIONAL DE METROLOGÍA (INM) | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 1,200,000,000 |
3602 SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) |
|
A-INGRESOS CORRIENTES | 244,242,000,000 |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 292,346,662,500 |
C-CONTRIBUCIONES PARAFISCALES | 399,963,000,000 |
3708 UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP) | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 14,420,000,000 |
3801 COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 28,837,070,000 |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 22,476,700,000 |
4104 UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 43,919,000,000 |
4105 CENTRO DE MEMORIA HISTÓRICA | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 1,025,000,000 |
4106 INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) | |
A-INGRESOS CORRIENTES | 735,000,000 |
B-RECURSOS DE CAPITAL | 352,662,000,000 |
C-CONTRIBUCIONES PARAFISCALES |
1,161,238,000,000 |
III - TOTAL INGRESOS | 199,854,547,521,535 |
Capítulo II
Recursos Subcuenta de Solidaridad del Fosyga
Artículo 2°. Se estima la cuantía de los recursos de la
Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) para la
vigencia fiscal de 2014 en la suma de cuatro billones seiscientos setenta y un
mil novecientos ochenta y siete millones de pesos ($4.671.987.000.000) moneda
legal.
SEGUNDA PARTE
Artículo 3°. Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones.
Aprópiese para atender los gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la
deuda pública del Presupuesto General de la Nación durante la vigencia fiscal
del 1° de enero al 31 de diciembre de 2014 una suma por valor de: ciento noventa
y nueve billones ochocientos cincuenta y cuatro mil quinientos cuarenta y siete
millones quinientos veintiún mil quinientos treinta y cinco pesos
($199,854,547,521,535) moneda legal, según el detalle que se encuentra a
continuación:
CTA PROG |
SUBC SUBP |
CONCEPTO |
APORTE NACIONAL |
RECURSOS PROPIOS |
TOTAL |
SECCION: 0101 |
|||||
A. |
|
PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO |
406,553,500,00 |
|
406,553,500,000 |
C. |
|
PRESUPUESTO DE INVERSIÓN |
78,548,594,278 |
|
78,548,594,278 |
|
|
MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURA PROPIA DEL SECTOR |
3,000,000,000 |
|
3,000,000,000 |
|
1000 |
INTERSUBSECTORIAL GOBIERNO |
3,000,000,000 |
|
3,000,000,000 |
121 |
|
CONSTRUCCION DE INFRAESTRUCTURA ADMINISTRATIVA |
1,000,000,000 |
|
1,000,000,000 |
|
1000 |
INTERSUBSECTORIAL GOBIERNO |
1,000,000,000 |
|
1,000,000,000 |
23 |
|
MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO DEINFRAESTRUCTURA ADMINISTRATIVA |
9,500,000,000 |
|
9,500,000,000 |
|
1000 |
INTERSUBSECTORIAL GOBIERNO |
9,500,000,000 |
|
9,500,000,00 |
223 |
|
ADQUISICION, PRODUCCION Y |
61,648,594,278 |
|
61,648,594,278 |
|
1000 |
INTERSUBSECTORIAL GOBIERNO |
61,648,594,278 |
|
61,648,594,278 |
520 |
|
ADMINISTRACION, ATENCION, CONTROL y ORGANIZACION INSTITUCIONAL PARA LA ADMINISTRACION DEL ESTADO |
3,400,000,000 |
|
3,400,000,000 |
|
1000 |
INTERSUBSECTORJAL GOBIERNO |
3,400,000,000 |
|
3,400,000,000 |
TOTAL PRESUPUESTO SECCION |
485,102,094,278 |
|
85,102,094,278 |
||
SECCION: 0201 PRESIDENCIA DE LA REPUBLlCA |
|||||
A. |
|
PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO |
159.750.000.000 |
|
159.750.000.000 |
C |
|
PRESUPUESTO DE INVERSIÓN |
118.094.870.333 |
|
118.094.870.333 |
113 |
|
MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURA PROPIA DEL SECTOR |
2,488,000,000 |
|
2,488,000,000 |
|
1000 |
INTERSUBSECTORIAL GOBIERNO |
2,488,000,000 |
|
2,488,000,000 |
223 |
|
ADQUISICION, PRODUCCION y MANTENIMIENTO DE LA DOTACION |
6.365.250.000 |
|
6.365.250.000 |
|
1000 |
INTERSUBSECTORIAL GOBIERNO |
6.365.250.000 |
|
6.365.250.000 |
520 |
|
ADMINISTRACIÓN, ATENCIÓN, CONTROL, Y ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO |
74.762.870.333 |
|
74.762.870.333 |
|
1000 |
INTERSUBSECTRORIAL GOBIERNO |
73.762.870.333 |
|
73.762.870.333 |
|
1500 |
INTERSUBSECTRORIAL DESARROLLO SOCIAL |
1.000.000.000 |
|
1.000.000.000 |
630 |
|
TRANSFERENCIAS |
14.478.750.000 |
|
14.478.750.000 |
|
1000 |
INTERSUBSECTRORIAL GOBIERNO |
14.478.750.000 |
|
14.478.750.000 |
650 |
|
CAPITALIZACIONES |
20.000.000.000 |
|
20.000.000.000 |
|
1400 |
INTERSUBSECTRORIAL VIVIENDA Y DESARROLLO SECTORIAL |
20.000.000.000 |
|
20.000.000.000 |
Total presupuesto Sección |
277.844.870.333 |
|
277.844.870.333 |
||
|
|||||
|
|||||
|
|||||
|
|||||
|
|||||
|
|||||
|
|||||
|
|||||
|
|||||
|
|||||
|
|||||
|
|||||
|
|||||
|
|||||
|
|||||
|
|||||
|
|||||
|
|||||
|
|||||
|
|||||
|
|||||
|
|||||
|
|||||
|
|||||
|
|||||
|
|||||
|
|||||
|
|||||
|
|||||
|
|||||
|
|||||
|
|||||
|
|||||
|
|||||
|
|||||
|
|||||
|
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|
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|||||
|
|||||
|
|||||
|
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|
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|
|||||
|
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|
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|
|||||
|
|||||
|
|||||
|
|||||
|
|||||
|
|||||
|
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|
|||||
|
|||||
|
|||||
|
|||||
|
|||||
|
|||||
|
|||||
|
|||||
|
Artículo 4°. El monto de los gastos que se financiarán con los recursos que se someten a consideración del Congreso de la República en virtud del proyecto de ley de financiamiento que se presentará al Congreso en los términos del artículo 347 de la Constitución Política, ascienden a la suma de tres billones ciento cuarenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y dos millones cuatrocientos setenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos ($3,145,452,478,465) moneda legal, según el detalle que se encuentra a continuación y con lo cual el presupuesto total de apropiaciones se fija en la suma de doscientos tres billones de pesos ($203,000,000,000,000) moneda legal.
PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN
CTA PROG |
SUBC SUBP |
CONCEPTO |
APORTE NACIONAL |
RECURSOS PROPIOS |
TOTAL |
SECCIÓN: 1301 |
|||||
C |
|
PRESUPUESTO DE INVERSIÓN |
3,145,452,478,465 |
|
3,145,452,478,465 |
630 |
|
TRANSFERENCIAS |
3,145,452,478,465 |
|
3,145,452,478,465 |
|
1000 |
INTERSUBSECTORIAL GOBIERNO |
3,145,452,478,465 |
|
3,145,452,478,465 |
TOTAL PRESUPUESTO SECCIÓN |
3,145,452,478,465 |
|
3,145,452,478,465 |
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TOTAL PRESUPUESTO NACIONAL |
3,145,452,478,465 |
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3,145,452,478,465 |
TERCERA PARTE
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 5°. Las disposiciones generales de la presente
ley son complementarias de las Leyes 38 de 1989,
179 de 1994,
225 de 1995,
819
de 2003, 1473 de 2011 y
1508 de 2012 Orgánicas del Presupuesto, y deben
aplicarse en armonía con estas.
Estas normas rigen para los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, y para los recursos de la Nación asignados a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta con el régimen de aquellas.
Los fondos sin personería jurídica deben ser creados por ley o por su
autorización expresa y estarán sujetos a las normas y procedimientos
establecidos en la
Constitución Política, el
Estatuto Orgánico del Presupuesto,
la presente ley y las demás normas que reglamenten los órganos
a los cuales pertenecen.
Capítulo I
De las rentas y recursos
Artículo 6°. La Dirección General de Crédito
Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público informará
a los diferentes órganos las fechas de perfeccionamiento y desembolso de los
recursos del crédito interno y externo de la Nación. Los establecimientos
públicos del orden nacional reportarán a la referida Dirección el monto y las
fechas de los recursos de crédito externo e interno contratados directamente.
La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público conceptuará previamente sobre las solicitudes de
modificación a fuentes de financiación cuando se trate de recursos de crédito de
las diferentes apropiaciones que se detallen en el anexo del decreto de
liquidación, siempre y cuando no modifiquen los montos aprobados por el Congreso
de la República en la ley anual.
Artículo 7°. El Gobierno Nacional a través de la
Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público podrá realizar sustituciones en el portafolio de
inversiones con entidades descentralizadas, sin efectuar operación presupuestal
alguna, de conformidad con las normas legales vigentes.
*Nota de Vigencia*
Corte Constitucional |
El mismo texto incluido en la Ley 1420 de 2010, artículo 6; fue declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-006-12 de 18 de enero de 2012, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. |
Artículo 8°. Los ingresos corrientes de la Nación y
aquellas contribuciones y recursos que en las normas legales no se haya
autorizado su recaudo y manejo a otro órgano, deben consignarse en la Dirección
General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
Las entidades estatales del orden nacional podrán delegar en la Dirección
General de Crédito Público y Tesoro Nacional la administración de sus recursos y
el eventual pago de sus obligaciones con cargo a estos, para lo cual suscribirán
directamente con la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional los
acuerdos a que haya lugar.
Las Superintendencias que no sean una sección presupuestal deben consignar mensualmente, en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el valor de las contribuciones establecidas en la ley.
Artículo 9°. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público
a través de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional fijará los
criterios técnicos y las condiciones para el manejo de los excedentes de
liquidez del Tesoro Nacional acorde con los objetivos monetarios, cambiarios y
de tasa de interés a corto y largo plazo.
Artículo 10. El Gobierno Nacional podrá emitir títulos
de Tesorería, TES, Clase “B”, con base en la facultad de la Ley 51 de 1990 de
acuerdo con las siguientes reglas: no contarán con la garantía solidaria del
Banco de la República; el estimativo de los ingresos producto de su colocación
se incluirá en el Presupuesto General de la Nación como recursos de capital, con
excepción de los provenientes de la colocación de títulos para operaciones
temporales de tesorería y los que se emitan para regular la liquidez de la
economía; sus rendimientos se atenderán con cargo al Presupuesto General de la
Nación con excepción de los que se emitan para regular la liquidez de la
economía; su redención se atenderá con cargo a los recursos del Presupuesto
General de la Nación, con excepción de las operaciones temporales de tesorería,
y los que se emitan para regular la liquidez de la economía; podrán ser
administrados directamente por la Nación; podrán ser denominados en moneda
extranjera; su emisión solo requerirá del decreto que la autorice, fije el monto
y sus condiciones financieras; la emisión destinada a financiar las
apropiaciones presupuestales estará limitada por el monto de estas; su emisión
no afectará el cupo de endeudamiento.
Artículo 11. Los rendimientos financieros originados con recursos de la Nación, incluidos los negocios fiduciarios, deben consignarse en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el mes siguiente de su recaudo, con excepción de aquellos rendimientos originados por patrimonios autónomos que la ley haya autorizado.
Para los efectos de este artículo, en los negocios fiduciarios se realiza el
recaudo en el momento de la liquidación de las inversiones o de la recepción
efectiva de los intereses o dividendos por parte del negocio fiduciario.
Artículo 12. Facúltase a la Dirección General de Crédito
Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que
con los excedentes de liquidez en moneda nacional y extranjera de los fondos que
administre, realice las siguientes operaciones: compra y venta de títulos
valores emitidos por la Nación, el Banco de la República, Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras (Fogafín), entidades sujetas al control y vigilancia
de la Superintendencia Financiera de Colombia y otros gobiernos y tesorerías;
compra de deuda de la nación; compras con pacto de retroventa con entidades
públicas y con entidades financieras sujetas al control y vigilancia de la
Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los cupos que autorice el
Ministro de Hacienda y Crédito Público; depósitos remunerados e inversiones
financieras en entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia
Financiera de Colombia; depósitos a término y compras de títulos emitidos por
entidades bancarias y financieras del exterior; operaciones de cubrimiento de
riesgos; y las demás que autorice el Gobierno Nacional; así mismo, préstamos
transitorios a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reconociendo tasa de mercado durante
el periodo de utilización, evento que no implica unidad de caja; y préstamos de
títulos valores a la citada Dirección a tasas de mercado.
Parágrafo. Lo anterior aplica cuando, de acuerdo con las disposiciones legales,
la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público no pueda hacer unidad de caja con los recursos de los
fondos que administre.
Artículo 13. La liquidación de los excedentes
financieros de que trata el
Estatuto Orgánico del Presupuesto, que se efectúen
en la vigencia de la presente ley, se hará con base en una proyección de los
ingresos y de los gastos, para la vigencia siguiente a la de corte de los
estados financieros, en donde se incluyen además las cuentas por cobrar y por
pagar no presupuestadas, las reservas presupuestales, así como la disponibilidad
inicial (caja, bancos e inversiones).
Capítulo II
De los gastos
Artículo 14. Las afectaciones al presupuesto se harán
teniendo en cuenta la prestación principal originada en los compromisos que se
adquieran y con cargo a este rubro se cubrirán los demás costos inherentes o
accesorios.
Con cargo a las apropiaciones de cada rubro presupuestal, que sean afectadas con
los compromisos iniciales, se atenderán las obligaciones derivadas de estos
compromisos, tales como los costos imprevistos, ajustes y revisión de valores e
intereses moratorios, gravámenes a los movimientos financieros y gastos de
nacionalización.
Artículo 15. Prohíbese tramitar actos administrativos u
obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los
requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. El representante legal
y ordenador del gasto o en quienes estos hayan delegado, responderán
disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en esta norma.
Artículo 16. Para proveer empleos vacantes se requerirá
el certificado de disponibilidad presupuestal por la vigencia fiscal de 2014.
Por medio de este, el jefe de presupuesto o quien haga sus veces garantizará la
existencia de los recursos del 1º de enero al 31 de diciembre de 2014, por todo
concepto de gastos de personal, salvo que el nombramiento sea en reemplazo de un
cargo provisto o creado durante la vigencia, para lo cual se deberá expedir el
certificado de disponibilidad presupuestal por lo que resta del año fiscal.
Toda provisión de empleos de los servidores públicos deberá corresponder a los
previstos en la planta de personal, incluyendo las vinculaciones de los
trabajadores oficiales y tener previstos sus emolumentos de conformidad con el
artículo 122 de la
Constitución Política.
La vinculación de supernumerarios, por períodos superiores a tres meses, deberá
ser autorizada mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano.
Artículo 17. La solicitud de modificación a las plantas
de personal requerirá para su consideración y trámite, por parte del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público
Nacional, los siguientes requisitos:
1. Exposición de motivos.
2. Costos comparativos de las plantas vigente y propuesta.
3. Efectos sobre los gastos generales.
4. Concepto del Departamento Nacional de Planeación si se afectan los gastos de
inversión.
5. Y los demás que la Dirección General del Presupuesto Público Nacional
considere pertinentes.
El Departamento Administrativo de la Función Pública aprobará las propuestas de modificaciones a las plantas de personal, cuando hayan obtenido concepto o viabilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional.
Artículo 18. Los recursos destinados a programas
de capacitación y bienestar social no pueden tener por objeto crear o
incrementar salarios, bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones
sociales, remuneraciones extralegales o estímulos pecuniarios ocasionales que la
ley no haya establecido para los servidores públicos, ni servir para otorgar
beneficios directos en dinero o en especie.
Los programas de capacitación podrán comprender matrículas de los funcionarios,
que se girarán directamente a los establecimientos educativos, salvo lo previsto
por el artículo 114 de la Ley 30 de 1992, modificado por el artículo 27 de la
Ley 1450 de 2011. Su otorgamiento se hará en virtud de la reglamentación interna
del órgano respectivo.
Artículo 19. La constitución y funcionamiento de las
cajas menores en los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación,
y en las entidades nacionales con régimen presupuestal de empresas industriales
y comerciales del Estado con carácter no financiero, respecto de los recursos
que le asigna la Nación, se rigen por el
Decreto número 2768 de 2012 y demás
normas que lo modifiquen o adicionen.
Artículo 20. La adquisición de los bienes que
necesiten los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación para
su funcionamiento y organización requiere de un plan de compras. Este plan
deberá aprobarse por cada órgano acorde con las apropiaciones autorizadas en el
Presupuesto General de la Nación y se modificará cuando las apropiaciones que lo
respaldan sean modificadas o aplazadas.
Artículo 21. Se podrán hacer distribuciones en el
presupuesto de ingresos y gastos, sin cambiar su destinación, mediante
resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano.
En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, estas distribuciones se harán por resolución o acuerdo de las juntas o consejos directivos. Si no existen juntas o consejos directivos, lo hará el representante legal de estos.
Las operaciones presupuestales contenidas en los mencionados actos
administrativos, se someterán a la aprobación del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional, y
tratándose de gastos de inversión, requerirán el concepto previo favorable del
Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Inversiones y Finanzas
Públicas.
Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención.
A fin de evitar duplicaciones en los casos en los cuales la distribución afecte el presupuesto de otro órgano que haga parte del Presupuesto General de la Nación, el mismo acto administrativo servirá de base para realizar los ajustes correspondientes en el órgano que distribuye e incorporar las del órgano receptor. La ejecución presupuestal de estas deberá efectuarse por parte de los órganos receptores en la misma vigencia de la distribución.
Tratándose de gastos de inversión, la operación presupuestal descrita, en el
órgano receptor se clasificará en el programa y subprograma a ejecutar que
corresponda, sin que en ningún caso se cambie la destinación ni la cuantía.
El jefe del órgano o en quien este haya delegado la ordenación del gasto podrá
efectuar a nivel del decreto de liquidación asignaciones internas de
apropiaciones en sus dependencias, seccionales o regionales a fin de facilitar
su manejo operativo y de gestión, sin que las mismas impliquen cambiar su
destinación. Estas asignaciones para su validez no requerirán aprobación del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto
Público Nacional ni del previo concepto favorable por parte del Departamento
Nacional de Planeación - Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas tratándose
de gastos de inversión.
Artículo 22. Los órganos de que trata el artículo
5º de
la presente ley podrán pactar anticipos únicamente cuando cuenten con Programa
Anual Mensualizado de Caja (PAC), aprobado.
Artículo 23. El Gobierno Nacional en el decreto de
liquidación clasificará los ingresos y gastos y definirá estos últimos.
Así mismo, cuando las partidas se incorporen en numerales rentísticos, secciones, programas y subprogramas que no correspondan a su objeto o naturaleza, las ubicará en el sitio que corresponda.
La Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público hará mediante resolución, las operaciones que en igual sentido
se requieran durante el transcurso de la vigencia.
Cuando se trate del presupuesto de gastos de inversión requerirá el concepto
previo favorable del Departamento Nacional de PlaneaciónDirección de Inversiones
y Finanzas Públicas.
Artículo 24. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público
- Dirección General del Presupuesto Público Nacional, de oficio o a petición del
jefe del órgano respectivo, hará por resolución las aclaraciones y correcciones
de leyenda necesarias para enmendar los errores de transcripción y aritméticos
que figuren en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de
2014.
Cuando se trate de aclaraciones y correcciones de leyenda del presupuesto de
gastos de inversión, se requerirá el concepto previo favorable del Departamento
Nacional de Planeación - Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas.
Artículo 25. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público
- Dirección General del Presupuesto Público Nacional podrá abstenerse de
adelantar los trámites de cualquier operación presupuestal de las entidades de
que trata el artículo 5º de la presente ley que incumplan los objetivos y metas
trazados en el Marco Fiscal de Mediano Plazo, en el Marco de Gasto de Mediano
Plazo, en el Plan Financiero, en la Programación Macroeconómica del Gobierno
Nacional y en el Programa Anual de Caja.
El Departamento Nacional de Planeación podrá abstenerse de adelantar el trámite
de conceptos requeridos para las operaciones presupuestales a que hace
referencia el inciso anterior, siempre que las entidades correspondientes
incumplan con las obligaciones de reporte de información que impidan dar
cumplimiento a lo establecido en el artículo 77 de la
Ley 38 de 1989 modificado
por el artículo 40 de la
Ley 179 de 1994.
Artículo 26. Los órganos de que trata el artículo
5º de
la presente ley son los únicos responsables por el registro de su gestión
financiera pública en el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF -
Nación. No se requerirá el envío de informes mensuales a la Dirección
General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, salvo en aquellos casos en que esta de forma expresa lo solicite.
Artículo 27. Cuando los órganos que hacen parte del
Presupuesto General de la Nación celebren contratos entre sí, que afecten sus
presupuestos, con excepción de los de crédito, harán los ajustes mediante
resoluciones del jefe del órgano respectivo. En el caso de los establecimientos
públicos del orden nacional, las Superintendencias y Unidades Administrativas
Especiales con personería jurídica, así como las señaladas en el artículo 5º del
Estatuto Orgánico del Presupuesto, dichos ajustes deben realizarse por acuerdo o
resolución de las juntas o consejos directivos o el representante legal del
órgano, si no existen juntas o consejos directivos.
Los actos administrativos a que se refiere el inciso anterior deberán ser
remitidos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del
Presupuesto Público Nacional, acompañados del respectivo certificado en que se
haga constar que se recaudarán los recursos, expedido por el órgano contratista
y su justificación económica, para la aprobación de las operaciones
presupuestales en ellos contenidas, requisito sin el cual no podrán ser
ejecutados. De conformidad con el artículo 8º de la
Ley 819 de 2003, los
recursos deberán ser incorporados y ejecutados en la misma vigencia fiscal en la
que se lleve a cabo la aprobación.
Cuando en los convenios se pacte pago anticipado y para el cumplimiento de su
objeto el órgano contratista requiera contratar con un tercero, solo podrá
solicitarse el giro efectivo de los recursos a la Dirección General de Crédito
Público y Tesoro Nacional una vez dicho órgano adquiera el compromiso
presupuestal y se encuentren cumplidos los requisitos que hagan exigible su pago
a favor del beneficiario final.
Tratándose de gastos de inversión, requerirán el concepto previo favorable del
Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Inversiones y Finanzas
Públicas.
Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención.
Artículo 28. Salvo lo dispuesto por el artículo
47 de la Ley 1450 de 2011, ningún órgano podrá contraer compromisos que impliquen el pago
de cuotas a organismos internacionales con cargo al Presupuesto General de la
Nación, sin que exista la ley aprobatoria de tratados públicos o que el
Presidente de la República haya autorizado su aplicación provisional en los
términos del artículo
224 de la
Constitución Política.
Una vez cumplidos los requisitos del inciso anterior, previa autorización del
Ministerio de Relaciones Exteriores, los establecimientos públicos del orden
nacional solo podrán pagar con cargo a sus recursos propios las cuotas a dichos
organismos.
Los aportes y contribuciones de la República de Colombia a los organismos
financieros internacionales se pagarán con cargo al Presupuesto General de la
Nación, salvo en aquellos casos en que los aportes se contabilicen como reservas
internacionales, que serán pagados de conformidad con lo previsto en la
Ley 31
de 1992 o aquellas que la modifiquen o adicionen.
Los compromisos que se adquieran en el marco de tratados o convenios
internacionales, de los cuales Colombia haga parte y cuya vinculación haya sido
aprobada por ley de la República no requerirán de autorización de vigencias
futuras, no obstante se deberá contar con aval fiscal previo por parte del
Consejo Superior de Política Fiscal (Confis).
Artículo 29. Los órganos que conforman el Presupuesto
General de la Nación deben reintegrar, dentro del primer trimestre de 2014, a la
Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público los recursos de la Nación, y a sus tesorerías cuando
correspondan a recursos propios, que no estén amparando compromisos u
obligaciones, y que correspondan a apropiaciones presupuestales de vigencias
fiscales anteriores, incluidos sus rendimientos financieros, diferencial
cambiario, y demás réditos originados en aquellos, con el soporte
correspondiente.
La presente disposición también se aplica a los recursos de convenios celebrados
con organismos internacionales, incluyendo los de contrapartida.
Artículo 30. Cuando exista apropiación presupuestal en el servicio de la deuda pública podrán efectuarse anticipos en el pago de operaciones de crédito público. Igualmente podrán atenderse con cargo a la vigencia en curso las obligaciones del servicio de la deuda pública correspondiente al mes de enero de 2015.
Artículo 31. La representación legal y la ordenación del
gasto del servicio de la deuda están a cargo del Ministro de Hacienda y Crédito
Público o de quien este delegue, según las disposiciones de la Ley Orgánica del
Presupuesto.
Artículo 32. Los gastos que sean necesarios para la
administración, consecución y servicio de las operaciones de crédito público,
las asimiladas a ellas, las propias del manejo de la deuda, las operaciones
conexas y las demás relacionadas con los recursos del crédito serán atendidos
con cargo a las apropiaciones del servicio de la deuda pública.
De conformidad con el artículo
46 del
Estatuto Orgánico del Presupuesto, las
pérdidas del Banco de la República se atenderán mediante la emisión de bonos u
otros títulos de deuda pública. Adicionalmente y conforme lo establece el
parágrafo 3º del artículo 167 de la Ley 1607 de 2012, para cubrir las
obligaciones a cargo del Fondo de Estabilización de Precios a los Combustibles (FEPC),
se podrán atender mediante la emisión de bonos u otros títulos de deuda pública.
La emisión de los bonos o títulos de que trata el presente artículo se realizará
en condiciones de mercado, no implicará operación presupuestal alguna y solo
debe presupuestarse para efectos de su redención.
Capítulo III
De las reservas presupuestales y cuentas por pagar
Artículo 33. A través del Sistema Integrado de
Información Financiera SIIF - Nación se definirá con corte a 31 de diciembre de
2013, las reservas presupuestales y cuentas por pagar de cada una de las
secciones del Presupuesto General de la Nación.
Como máximo, las reservas presupuestales corresponderán a la diferencia entre los compromisos y las obligaciones, y las cuentas por pagar por la diferencia entre las obligaciones y los pagos y con base en ellas se constituirán.
Artículo 34. A más tardar el 20 de enero de 2014, los
órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación constituirán las
reservas presupuestales y cuentas por pagar de la respectiva sección
presupuestal correspondientes a la vigencia fiscal de 2013, de conformidad con
los saldos registrados a 31 de diciembre de 2013 a través del Sistema Integrado
de Información Financiera SIIF – Nación.
Los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación podrán efectuar
los ajustes a que haya lugar para la constitución de las reservas presupuestales
y de las cuentas por pagar, sin que en ningún caso se puedan registrar nuevos
compromisos.
Cumplido el plazo para adelantar los ajustes a que hace mención el inciso
anterior y constituidas en forma definitiva las reservas presupuestales y
cuentas por pagar a través del Sistema Integrado de Información Financiera SIIF
– Nación, los dineros sobrantes de la Nación serán reintegrados por el ordenador
del gasto y el funcionario de manejo del respectivo órgano a la Dirección
General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, dentro de los primeros quince días del mes de febrero de 2014.
Las cuentas por pagar y las reservas presupuestales que no se hayan ejecutado a
31 de diciembre de 2014 expiran sin excepción. En consecuencia, los respectivos
recursos de la nación deben reintegrarse por el ordenador del gasto y el
funcionario de manejo del respectivo órgano a la Dirección General de Crédito
Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro
de los primeros diez días del mes de enero de 2015.
Capítulo IV
De las vigencias futuras
Artículo 35. Las autorizaciones otorgadas por el Consejo
Superior de Política Fiscal (Confis), o quien este delegue para la asunción de
obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras deberán respetar, en
todo momento, las condiciones sobre las cuales se otorgó.
Las entidades u órganos que requieran modificar el plazo y/o los cupos anuales
de vigencias futuras autorizados por el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis),
o quien este delegue requerirán, de manera previa a la asunción de la respectiva
obligación o a la modificación de las condiciones de la obligación existente, de
la reprogramación de las vigencias futuras en donde se especifique el nuevo
plazo y/o cupos anuales autorizados.
Cuando con posterioridad al otorgamiento de una autorización de vigencias
futuras, la entidad u órgano requiera la modificación del objeto u objetos o el
monto de la contraprestación a su cargo, será necesario adelantar ante el
Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), o su delegado la solicitud de una
nueva autorización de vigencias futuras que ampare las modificaciones o
adiciones requeridas de manera previa a la asunción de la respectiva obligación
o a la modificación de las condiciones de la obligación existente.
Parágrafo 1°. Las modificaciones al monto de la contraprestación a cargo de la entidad solicitante, que tengan origen exclusivamente en los ajustes financieros del monto y que no se encuentren asociados a la provisión de bienes o servicios adicionales a los previstos inicialmente, se tramitarán como una reprogramación de vigencias futuras.
Parágrafo 2°. Lo anterior sin perjuicio de que en caso de tratarse de nuevas
vigencias futuras, se deberá contar con el aval fiscal del Consejo Superior de
Política Fiscal (Confis), y declaratoria de importancia estratégica por parte
del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes), en los casos en
que las normas lo exijan.
Parágrafo 3°. El Ministerio de Transporte y sus entidades adscritas deberán
adelantar las gestiones conducentes a reprogramar $600 mil millones de las
vigencias futuras autorizadas para 2014 en los diferentes proyectos de inversión
para dar cumplimiento al Plan Operativo Anual de Inversiones aprobado para este
sector. Igual procedimiento deberá surtir el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público en lo relacionado con Sistemas de Transporte Público por $100 mil
millones.
Artículo 36. Los cupos anuales autorizados para asumir
compromisos de vigencias futuras no utilizados a 31 de diciembre del año en que
se concede la autorización caducan, salvo en los casos previstos en el inciso 2º
del artículo 8º de la
Ley 819 de 2003.
Cuando no fuere posible adelantar en la vigencia fiscal correspondiente los ajustes presupuestales, a que se refiere el inciso 2º del artículo 8º de la Ley 819 de 2003, se requerirá de la reprogramación de los cupos anuales autorizados por parte de la autoridad que expidió la autorización inicial, con el fin de dar continuidad al proceso de selección del contratista.
Artículo 37. Las solicitudes para comprometer recursos
de la Nación, que afecten vigencias fiscales futuras de las empresas
industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta con régimen
de aquellas, deben tramitarse a través de los órganos que conforman el
Presupuesto General de la Nación a los cuales estén vinculadas.
Capítulo V
Disposiciones varias
Artículo 38. El servidor público que reciba una orden de
embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación,
incluidas las transferencias que hace la Nación a las entidades territoriales,
está obligado a efectuar los trámites correspondientes para solicitar su
desembargo. Para este efecto, solicitará a la Dirección General del Presupuesto
Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la constancia de
inembargabilidad. La solicitud debe indicar el tipo de proceso, las partes
involucradas, el despacho judicial que profirió las medidas cautelares y el
origen de los recursos que fueron embargados.
Dicha constancia de inembargabilidad se refiere a recursos y no a cuentas
bancarias, y le corresponde al servidor público solicitante, en los casos en que
la autoridad judicial lo requiera, tramitar, ante la entidad responsable del
giro de los recursos objeto de medida cautelar, la correspondiente certificación
sobre cuentas bancarias.
Artículo 39. Los órganos a que se refiere el artículo
5º
de la presente ley pagarán los fallos de tutela con cargo al rubro que
corresponda a la naturaleza del negocio fallado, igualmente, los contratos de
transacción se imputarán con cargo al rubro afectado inicialmente con el
respectivo compromiso.
Para pagarlos, en primer lugar, se deben efectuar los traslados presupuestales requeridos, con cargo a los saldos de apropiación disponibles durante la vigencia fiscal en curso.
Los establecimientos públicos deben atender las providencias que se profieran en su contra, en primer lugar con recursos propios realizando previamente las operaciones presupuestales a que haya lugar.
Con cargo a las apropiaciones del rubro sentencias y conciliaciones, se podrán
pagar todos los gastos originados en los tribunales de arbitramento, así como
las cauciones o garantías bancarias o de compañía de seguros que se requieran en
procesos judiciales.
Artículo 40. La Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, el Ejército
Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y la Unidad Nacional de
Protección, deben cubrir con cargo a sus respectivos presupuestos, los gastos
del personal vinculado a dichos órganos y que conforman los Grupos de Acción
Unificada por la Libertad Personal (Gaula), a que se refiere la
Ley 282 de 1996.
Parágrafo. La Unidad Nacional de Protección o la Policía Nacional deberán
cubrir, con cargo al rubro de viáticos y gastos de viaje de sus respectivos
presupuestos, los gastos causados por los funcionarios que hayan sido asignados
al Congreso de la República para prestar los servicios de protección y seguridad
personal a sus miembros o a esta Institución.
Artículo 41. En lo relacionado con las cuentas por pagar
y las reservas presupuestales, el presupuesto inicial correspondiente a la
vigencia fiscal de 2014 cumple con lo establecido en el artículo
31 de la
Ley
344 de 1996 y el artículo 9º de la
Ley 225 de 1995.
Artículo 42. Las obligaciones por concepto de servicios
médico asistenciales, servicios públicos domiciliarios, gastos de operación
aduanera, comunicaciones, transporte y contribuciones inherentes a la nómina,
causados en el último trimestre de 2013, se pueden pagar con cargo a las
apropiaciones de la vigencia fiscal de 2014.
Las vacaciones, la prima de vacaciones, la indemnización a las mismas, la
bonificación por recreación, las cesantías, las pensiones, gastos de inhumación,
los impuestos y la tarifa de control fiscal, se pueden pagar con cargo al
presupuesto vigente cualquiera que sea el año de su causación.
Los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación podrán pagar,
con cargo al presupuesto vigente, las obligaciones recibidas de las entidades
liquidadas que fueron causadas por las mismas, correspondientes a servicios
públicos domiciliarios y contribuciones inherentes a la nómina, cualquiera que
sea el año de su causación, afectando el rubro que les dio origen.
El mismo procedimiento podrá surtirse para el pago de las obligaciones de
reintegro de recursos que se califiquen como gastos no elegibles en el marco de
convenios internacionales, afectando el presupuesto de funcionamiento.
Artículo 43. Autorízase a la Nación y sus entidades
descentralizadas, para efectuar cruces de cuentas entre sí, con entidades
territoriales y sus descentralizadas y con las empresas de servicios públicos
con participación estatal, sobre las obligaciones que recíprocamente tengan
causadas.
Para estos efectos se requerirá acuerdo previo entre las partes. Estas
operaciones deben reflejarse en el presupuesto, conservando únicamente la
destinación para la cual fueron programadas las apropiaciones respectivas.
En el caso de las obligaciones de origen legal que tenga la Nación y sus entidades descentralizadas para con otros órganos públicos, se deben tener en cuenta, para efectos de estas compensaciones, las transferencias y aportes, a cualquier título, que las primeras hayan efectuado a las últimas en cualquier vigencia fiscal. Si quedare algún saldo en contra de la Nación, esta podrá sufragarlo a través de títulos de deuda pública, sin que implique operación presupuestal alguna.
Cuando concurran las calidades de acreedor y deudor en una misma persona, como
consecuencia de un proceso de liquidación o privatización de órganos nacionales
de derecho público, se compensarán las cuentas, sin operación presupuestal
alguna.
Artículo 44. La Nación podrá emitir bonos en condiciones
de mercado u otros títulos de deuda pública para pagar las obligaciones
financieras a su cargo causadas o acumuladas, para sanear los pasivos
correspondientes a las cesantías de las universidades estatales, a que se
refiere el artículo 88 de la
Ley 30 de 1992, del personal administrativo y
docente no acogidos al nuevo régimen salarial.
Igualmente, podrá emitir bonos pensionales de que trata la
Ley 100 de 1993, en
particular para las universidades estatales.
La Nación podrá reconocer como deuda pública las obligaciones a cargo de la
Agencia Nacional de Infraestructura, surgidas de los contratos de concesión vial
por concepto de garantías de ingresos mínimos garantizados, sentencias y
conciliaciones hasta por trescientos mil millones de pesos ($300.000.000.000);
en estos casos serán reconocidas mediante la emisión de bonos u otros títulos de
deuda pública en condiciones de mercado, para lo cual deberá surtirse el
procedimiento previsto en el artículo 29 de la
Ley
344 de 1996 y sus normas
reglamentarias, en lo pertinente.
La responsabilidad por el pago de las obligaciones a que hace referencia el
inciso anterior es de la Agencia Nacional de Infraestructura.
Parágrafo. La emisión de los bonos o títulos de que trata el presente artículo
no implica operación presupuestal y solo debe presupuestarse para efectos de su
redención. El mismo procedimiento se aplicará a los bonos que se expidan en
cumplimiento del artículo 29 de la
Ley
344 de 1996. Las entidades del
Presupuesto General de la Nación que utilicen este mecanismo sólo procederán con
los registros contables que sean del caso para extinguir dichas obligaciones en
virtud de los acuerdos de pago que suscriban con el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
Artículo 45. El porcentaje de la cesión del impuesto a
las ventas asignado a las cajas departamentales de previsión y al Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio, con destino al pago de las cesantías
definitivas y pensiones del personal docente nacionalizado, continuará pagándose
tomando como base los convenios suscritos en virtud de lo dispuesto en la
Ley 91
de 1989.
Artículo 46. Todos los programas y proyectos en
carreteras y aeropuertos, que no estén a cargo de la Nación y que estén
financiados con recursos del Fondo de Inversiones para la Paz que está adscrito
al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, podrán ser ejecutados
por el Instituto Nacional de Vías, la Unidad Administrativa Especial de la
Aeronáutica Civil o mediante convenios con las entidades territoriales según sea
el caso.
Artículo 47. En desarrollo del artículo
119 del
Estatuto Orgánico del Presupuesto, el Instituto de Planificación y Promoción de
Soluciones Energéticas (IPSE), siempre y cuando no signifiquen erogaciones en
dinero, podrá adelantar las operaciones de canje de activos fijos de su
propiedad por proyectos de preinversión e inversión en las zonas que no tengan
posibilidad técnico-económica de conectarse al Sistema Interconectado Nacional.
Los proyectos de preinversión e inversión incluidos en el canje que se realice,
no podrán ser financiados directa ni indirectamente con recursos que hagan parte
del Presupuesto General de la Nación.
Artículo 48. La ejecución de los recursos que se giran
al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), con
cargo al Presupuesto General de la Nación, se realizará por medio de resolución
expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ordenando el giro de
los recursos. Si no fuere posible realizar el giro de los recursos a las
administradoras del Fondo, bastará para el mismo efecto, que por dicha
resolución se disponga la administración de los mismos por parte de la Dirección
General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público a través de una cuenta especial, mientras los recursos puedan
ser efectivamente entregados.
Los recursos serán girados con la periodicidad que disponga el Gobierno
Nacional. En el evento en que los recursos no se hayan distribuido en su
totalidad entre las entidades territoriales, los no distribuidos se podrán girar
a una cuenta del Fondo, administrada de la misma manera que los demás recursos
del Fondo, como recursos por abonar a las cuentas correspondientes de las
entidades territoriales.
Para efectos de realizar la verificación de las condiciones a las que hace
referencia el parágrafo 3º del artículo 2º de la
Ley 549 de 1999, el Gobierno
Nacional determinará las condiciones sustanciales que deben acreditarse, los
documentos que deben remitirse para el efecto, y el procedimiento con que la
misma se realizará. Mientras se producen las verificaciones, se girarán los
recursos en la forma prevista en el inciso anterior. Cuando se establezca que la
realidad no corresponde con lo que se acreditó, se descontarán los recursos
correspondientes, para efectos de ser redistribuidos, sin que dicha nueva
distribución constituya un nuevo acto de ejecución presupuestal.
Artículo 49. Las apropiaciones programadas en la
presente ley para la ejecución de proyectos viales de la red secundaria y
terciaria a cargo de los departamentos y municipios, los aeropuertos y zonas
marítimas que no estén a cargo de la Nación, podrán ser ejecutadas directamente
por las entidades especializadas del sector transporte o mediante convenios con
las entidades territoriales y/o sus descentralizadas. La responsabilidad de la
Nación se limitará a la ejecución de los recursos apropiados en la presente ley
y dicha infraestructura seguirá a cargo de las entidades territoriales y/o sus
descentralizadas.
Parágrafo 1°. La Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
podrá otorgar créditos presupuestales a las entidades territoriales y/o sus
descentralizadas para el desarrollo de proyectos a que se refiere el presente
artículo, en los términos y condiciones especiales que dicho Ministerio
establezca.
Parágrafo 2°. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil podrá
destinar recursos al mantenimiento y mejoramiento del Aeropuerto de la ciudad de
Puerto Inírida.
Artículo 50. Las entidades estatales podrán constituir
mediante patrimonio autónomo los fondos a que se refiere el artículo
107 de la
Ley 42 de 1993. Los recursos que se coloquen en dichos fondos ampararán los
bienes del Estado cuando los estudios técnicos indiquen que es más conveniente
la cobertura de los riesgos con reservas públicas que con seguros comerciales.
Cuando los estudios técnicos permitan establecer que determinados bienes no son
asegurables o que su aseguramiento implica costos de tal naturaleza que la
relación costo-beneficio del aseguramiento es negativa, o que los recursos para
autoprotección mediante fondos de aseguramiento son de tal magnitud que no es
posible o conveniente su uso para tal fin, se podrá asumir el riesgo frente a
estos bienes y no asegurarlos ni ampararlos con fondos de aseguramiento.
También podrán contratar un seguro de responsabilidad civil para servidores
públicos, mediante el cual se ampare la responsabilidad de los mismos por actos
o hechos no dolosos ocurridos en ejercicio de sus funciones, y los gastos de
defensa en materia disciplinaria, penal y fiscal que deban realizar; estos
últimos gastos los podrán pagar las entidades, siempre y cuando exista decisión
definitiva que exonere de toda responsabilidad y no sea condenada la contraparte
a las costas del proceso.
Esta disposición será aplicable a las Empresas Industriales y Comerciales del
Estado y a las Sociedades de Economía Mixta asimiladas a estas.
Artículo 51. En virtud de la autonomía consagrada en el
artículo 69 de la
Constitución Política, las universidades estatales pagarán las
sentencias o fallos proferidos en contra de la Nación con los recursos asignados
por parte de esta, en cumplimiento del artículo
86 de la
Ley 30 de 1992.
Artículo 52. Con los excedentes de la Subcuenta de
Solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional se podrán financiar programas de
la Subcuenta de Subsistencia de dicho Fondo, para la protección de las personas
en estado de indigencia o de pobreza extrema, en los términos del
Decreto número
3771 de 2007 y las normas que lo modifiquen o adicionen.
Artículo 53. El Consejo Superior de la Judicatura y la
Fiscalía General de la Nación podrán sustituir inmuebles de su propiedad, por
obras necesarias para la adquisición, terminación, adecuación y dotación de su
infraestructura, sin operación presupuestal alguna.
Artículo 54. Los órganos que conforman el Presupuesto
General de la Nación y las entidades territoriales y las entidades
descentralizadas de aquella y de estas, así como los ejecutores, a los que se
les hubiere girado recursos del Fondo Nacional de Regalías en liquidación y que
actualmente no estén amparando compromisos u obligaciones, y correspondan a
apropiaciones presupuestales de vigencias fiscales anteriores a 2013, y a la
fecha de expedición de esta ley no tengan ningún porcentaje de ejecución física,
deben reintegrar, dentro del primer trimestre de 2014 a la Dirección General de
Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
el total de recursos que por concepto de saldos no ejecutados y rendimientos
financieros posean en las cuentas abiertas para cada proyecto.
Así mismo, dichas entidades remitirán a la Dirección de Regalías del
Departamento Nacional de Planeación dentro de los quince (15) días siguientes al
vencimiento del término establecido para realizar el reintegro, copia de los
documentos que soporten el reintegro de los recursos, identificando el nombre
del proyecto, el monto por concepto de saldos no ejecutados y los rendimientos
financieros obtenidos.
Artículo 55. Con el fin de financiar el Sistema General
de Seguridad Social en Salud, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48
de la Constitución Política y el artículo 9° de la
Ley 1122 de 2007, para la
vigencia 2014 se presupuestarán en el Presupuesto General de la Nación los
excedentes y los ingresos corrientes de la Subcuenta de Eventos Catastróficos y
Accidentes de Tránsito (ECAT) del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga).
Previa cobertura de los riesgos amparados con cargo a la Subcuenta de Eventos
Catastróficos y Accidentes de Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga),
se podrán financiar, con cargo a dicha subcuenta, los Programas de Protección a
la Salud Pública, Vacunación, Apoyo, Sostenibilidad, Afiliación de la Población
Pobre y Vulnerable asegurada a través del Régimen Subsidiado, Vulnerabilidad
Sísmica, Gestión de Instituciones de la Red Pública Hospitalaria, Atención a la
Población en Condiciones Especiales tanto discapacitada como población
desplazada, ampliación, renovación de la afiliación del régimen subsidiado,
población desplazada y vulnerable, atención prioritaria en salud, Asistencia y
Prevención en Emergencias y Desastres y Capacitación del Recurso Humano del
Sector Salud, incorporados en el presupuesto del Ministerio de Salud y
Protección Social.
Artículo 56. En desarrollo de la Política Integral de
Seguridad y Defensa para la Prosperidad, contenida en el Plan Nacional de
Desarrollo y en las bases del mismo, las cuales fueron incorporadas mediante el
artículo 2º de la
Ley 1450 de 2011, las Fuerzas Militares podrán ejecutar
Programas y Proyectos de Inversión para fortalecer las estrategias tendientes a
consolidar la presencia institucional tales como: obras de infraestructura,
dotación y mantenimiento, garantizando el bienestar de la población afectada por
la situación de violencia generada por los grupos armados al margen de la ley.
Artículo 57. Las entidades responsables de la Atención
Integral a la Población Desplazada por la Violencia, sectoriales del orden
nacional, darán prioridad en la ejecución de sus respectivos presupuestos, a la
atención de la población desplazada por la violencia, en cumplimiento de la
Sentencia T-025 de 2004 y de sus Autos de Seguimiento proferidos por la
Honorable Corte Constitucional. Esta priorización de recursos deberá considerar
las acciones diferenciales para sujetos de especial protección constitucional.
Las entidades deberán atender en primer lugar todas las solicitudes de Ayuda
Humanitaria de Emergencia constituyendo esta un título de gasto prevalente sobre
las demás obligaciones de la entidad.
Artículo 58. Las entidades encargadas de ejecutar la
política de víctimas de que trata la Ley 1448 de 2011 especificarán dentro de
sus presupuestos en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) los
rubros de inversión que tienen como destino la población desplazada.
Artículo 59. Las entidades encargadas de ejecutar la
política de víctimas de que trata la Ley 1448 de 2011 especificarán dentro de
sus presupuestos en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) los
rubros de inversión que tienen como destino la población víctima-no desplazada.
Artículo 60. En el marco de los principios de
concurrencia, complementariedad y subsidiariedad, la Unidad de Atención y
Reparación Integral a las Víctimas podrá, con cargo al proyecto denominado
“Apoyo a entidades territoriales a través de la cofinanciación para la
asistencia, atención y reparación integral a las víctimas del desplazamiento
forzado a nivel nacional”, cofinanciar iniciativas integrales de atención a la
población desplazada que se adelanten por parte de las entidades territoriales.
Artículo 61. Con la coordinación de la Unidad de
Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento Nacional de
Planeación, los órganos que integran el Presupuesto General de la Nación
encargados de iniciativas en el marco de la estrategia de atención a la
población víctima, adelantarán la regionalización indicativa del gasto de
inversión destinado a dicha población.
Artículo 62. Los recursos del Fondo para la
Rehabilitación, Inversión y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) y los
recursos provenientes de la Ley 55 de 1985, apropiados en la presente vigencia
fiscal para ser transferidos a la Nación, serán girados por la Dirección
Nacional de Estupefacientes en Liquidación, o quien haga sus veces y la
Superintendencia de Notariado y Registro, respectivamente, a la Dirección
General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, para reintegrar los recursos que la Nación ha girado, de
acuerdo con lo establecido en los Documentos Conpes 3412 de 2006, 3476 de 2007 y
3575 de 2009.
Artículo 63. Los hogares beneficiarios del Programa de
Subsidio Familiar de Vivienda, podrán aplicar este subsidio en cualquier parte
del país o modalidad de solución de vivienda, tanto en zona urbana como rural,
independiente de la modalidad a la cual se postuló o asignó, siempre y cuando
sean población desplazada y no se encuentren vinculados a planes de vivienda
elegibles destinados a esta población. La población desplazada perteneciente a
comunidades indígenas, comunidades negras y afrocolombianas podrá aplicar los
subsidios para adquirir, construir o mejorar soluciones de vivienda en
propiedades colectivas, conforme a los mandatos constitucionales y legales,
tradiciones y sistemas de derecho propio de cada comunidad.
Artículo 64. Sin perjuicio de la responsabilidad fiscal
y disciplinaria a que haya lugar, cuando en vigencias anteriores no se haya
realizado el pago de obligaciones adquiridas con las formalidades previstas en
el
Estatuto Orgánico del Presupuesto y demás normas que regulan la materia, y
sobre los mismos no se haya constituido la reserva presupuestal o la cuenta por
pagar correspondiente, se podrá crear el rubro “Pasivos Exigibles - Vigencias
Expiradas” y con cargo a este, ordenar el pago.
También procederá la operación presupuestal prevista en el inciso anterior,
cuando el pago no se hubiere realizado pese a haberse constituido oportunamente
la reserva presupuestal o la cuenta por pagar en los términos del artículo
89
del
Estatuto Orgánico del Presupuesto.
El mecanismo previsto en el primer inciso de este artículo también procederá
cuando se trate del cumplimiento de una obligación originada en la ley, exigible
en vigencias anteriores, aun sin que medie certificado de disponibilidad
presupuestal ni registro presupuestal.
En todo caso, el jefe del órgano respectivo certificará previamente el
cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo.
Artículo 65. En los presupuestos del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación se incluirá
una apropiación con el objeto de atender los gastos, en otras secciones
presupuestales, para la prevención y atención de desastres, Atención, Asistencia
y Reparación Integral a las Víctimas del Conflicto Armado Interno, así como para
financiar programas y proyectos de inversión que se encuentren debidamente
registrados en el Banco Nacional de Programas y Proyectos de conformidad con el
artículo
68 del
Estatuto Orgánico del Presupuesto.
Artículo 66. Las asignaciones presupuestales del Fondo
de Tecnología de la Información y las Comunicaciones incluyen los recursos
necesarios para cubrir el importe de los costos en que incurra el operador
oficial de los servicios de franquicia postal y telegráfica para la prestación
de estos servicios a los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la
Nación.
El Fondo de Tecnología de la Información y las Comunicaciones hará la
transferencia de recursos al operador postal y telegráfico oficial, quien
expedirá a la entidad destinataria del servicio, el respectivo paz y salvo, tan
pronto como reciba los recursos.
Artículo 67. Con cargo a la porción que se reasigna por
disposición del artículo 13 de la
Ley 55 de 1985 a la construcción, adecuación y
dotación de establecimientos carcelarios, se financiará en la sección
presupuestal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), una
apropiación por $10.000 millones para que este los destine a la construcción,
adecuación y dotación de los centros de atención especializada en el marco del
Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes.
Para tales efectos, la Superintendencia de Notariado y Registro trasladará
directamente al ICBF los mencionados recursos dentro de la vigencia fiscal.
Artículo 68. Los órganos que hacen parte del Presupuesto
General de la Nación solo podrán solicitar la situación de los recursos
aprobados en el Programa Anual de Caja a la Dirección General de Crédito Público
y Tesoro Nacional, cuando hayan recibido los bienes y/o servicios o se tengan
cumplidos los requisitos que hagan exigible su pago. En ningún caso las
entidades podrán solicitar giro de recursos para transferir a Fiducias o
Encargos Fiduciarios o a las entidades con las que celebre convenios o contratos
interadministrativos, sin que se haya cumplido el objeto del gasto.
Artículo 69. Con el fin de garantizar el flujo efectivo
de recursos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Ministerio de
Salud y Protección Social girará directamente, a nombre de las Entidades
Territoriales, la Unidad de Pago por Capitación a las Entidades Promotoras de
Salud o a las Instituciones Prestadoras de Salud de los distritos y los
municipios de más de cien mil habitantes (100.000), utilizando el instrumento
jurídico definido en artículo 29 de la
Ley 1438 de 2011.
Artículo 70. La apropiación destinada a la ejecución de los programas de mejoramiento fortalecimiento de la capacidad Institucional para el desarrollo de políticas públicas nacional y mejoramiento de la gestión de las políticas públicas a través de las tecnologías de información TIC, aprobada en la Sección Presupuestal de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), se ejecutará a través de convenio interadministrativo por el Departamento Administrativo de la Función Pública. El convenio entre las dos entidades deberá estar formalizado a más tardar el 17 de enero de 2014.
Artículo 71. El Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones podrá incluir como parte de las obligaciones de
hacer de los titulares de los permisos que se otorguen en los procesos de
asignación de espectro que se realicen para los servicios móviles terrestres en
las bandas de 700 MHz, AWS (1700/2100 MHz) y 2.500 MHz, la obligación de
instalar, diseñar, adquirir, llevar a sitio, adecuar y demás que permitan poner
en funcionamiento la red de telecomunicaciones de la Fuerza Pública e
Instituciones Públicas, con el fin de permitir la migración de la red que
actualmente tienen en las bandas de 470 MHz a 512 MHz, 1.700 MHz, 2.100 MHz y
2.500 MHz.
Así mismo, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
podrá incluir como parte de las obligaciones de hacer de los titulares de los
permisos que se otorguen en los procesos asignación de espectro que se realicen
para la operación de servicios móviles terrestres en las bandas de 700 MHz, 850
MHz, 1.900 MHz y 2.500 MHz la obligación de diseñar, instalar, adquirir, llevar
a sitio, adecuar y demás actividades necesarias para la migración de los
operadores de radiodifusión de televisión sin ánimo de lucro que actualmente
cuentan con permiso de uso de espectro radioeléctrico en la banda de 698 a 806
MHz, y para el despliegue de la red de telecomunicaciones para atención de
emergencias y mitigación de desastres.
Artículo 72. Los compromisos asumidos a 31 de diciembre
de 2013, con las formalidades previstas en el
Estatuto Orgánico del Presupuesto
y demás normas que regulan la materia, en el presupuesto de gastos de inversión
del Fondo Nacional de Regalías en Liquidación y que no hayan sido constituidos
como reserva presupuestal o cuenta por pagar en la vigencia fiscal de 2014,
serán girados con cargo a las apropiaciones del proyecto de inversión
“Destinación de recursos
Acto Legislativo número 005 de 2011 a nivel nacional”
en la sección presupuestal del Fondo, previo cumplimiento de los requisitos que
hagan exigible su giro.
Lo anterior también se aplicará para el pago de obligaciones asumidas en desarrollo de autorizaciones de vigencias futuras otorgadas por el Confis o su delegatario.
Para estos efectos, el Departamento Nacional de Planeación, llevará el registro
contable de los compromisos asumidos a la entrada en vigencia del
Acto Legislativo número 005 de 2011, al igual que de la destinación de recursos para
la reconstrucción de la infraestructura vial del país y a la recuperación
ambiental de las zonas afectadas por la emergencia invernal de 2010-2011, según
lo dispuesto por el parágrafo 1º transitorio del artículo 2º de la citada norma.
Con cargo al portafolio del Fondo a 31 de diciembre de 2013 y durante vigencia
de la presente ley se podrán financiar proyectos de infraestructura del sector
transporte hasta por la suma de 700 mil millones de pesos.
Si, con posterioridad al cumplimiento de lo aquí señalado se requieren recursos
para cumplir las obligaciones a cargo del Fondo Nacional de Regalías en
Liquidación que no cuenten con la liquidez necesaria, estas se atenderán con
cargo a los recursos de la Nación de las siguientes vigencias fiscales, de ser
necesario.
Artículo 73. El Ministerio de Salud y Protección
Social, una vez realizado el estudio respectivo, podrá ordenar que se gire el
dinero directamente a las IPS de mediana y alta complejidad para el pago de los
servicios de salud efectivamente prestados y debidamente comprobados, con
soportes de atención a la población afiliada al régimen subsidiado, dentro de la
vigencia fiscal en que se prestó el servicio.
Artículo 74. Autorízase al Gobierno Nacional para
apropiar recursos del Presupuesto General de la Nación y transferirlos al Fondo
Nacional del Café, destinados a la implementación de instrumentos que permitan
garantizar la sostenibilidad del ingreso de las familias cafeteras y el
acercamiento de los cafeteros a herramientas tecnológicas dirigidas a la
mitigación de los riesgos inherentes a su actividad productiva.
Parágrafo. El Comité Nacional de Cafeteros determinará mediante resolución las
actividades elegibles de gasto que se enmarcan en el artículo anterior, con el
voto expreso y favorable del Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 75. Cualquier modificación, operación y/o
ajuste presupuestal que se realice para el reconocimiento de los derechos a que
se refiere el artículo
102 de la
Ley 1437 de 2011,
“por la cual se expide el
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, es
de responsabilidad exclusiva del jefe de cada órgano.
Artículo 76. En desarrollo del acuerdo suscrito entre el
Gobierno Nacional y los representantes de los funcionarios y empleados de la
Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación el 6 de noviembre de 2012, se
ha programado en el presupuesto de funcionamiento de la Rama Judicial $226.214
millones, para el pago de la Bonificación Judicial de que trata los
Decretos
números 0383 y 0384 del 6 de marzo de 2013. Igualmente, el presupuesto de
funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación contiene $168.694 millones,
para el pago de la Bonificación Judicial de que trata el
Decreto número 0382 del
6 de marzo de 2013.
Artículo 77. El ajuste al Sistema General de
Participaciones (SGP) de 2014 a favor de la Nación por $64.478.170.965, en
aplicación del parágrafo del artículo 28 de la
Ley 1176 de 2007 que resulta de
la diferencia del crecimiento real de la economía de 4% de 2010 certificado por
el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) de 2013, frente al
estimado preliminar de 4,3% y que generó recursos a favor de la atención a la
primera infancia en la vigencia 2012, se realizará en la vigencia 2015, cuando
se cuente con recursos del que pueda ser descontable este valor por el mismo
concepto.
Artículo 78. Los pagos por menores tarifas del sector
eléctrico y de gas, que se causen durante la vigencia de la presente ley, serán
pagados por el Ministerio de Minas y Energía, trimestre vencido. Los saldos que
a 31 de diciembre se generen por este concepto, serán atendidos en la vigencia
fiscal siguiente.
Lo anterior, sin perjuicio de que el Ministerio de Minas y Energía, con cargo a
los recursos disponibles apropiados para el efecto, pueda pagar los que se
hubieren causado con anterioridad.
Artículo 79. Se entienden incorporados al presupuesto de
rentas y recursos de capital, los ingresos provenientes del proyecto de ley de
financiamiento a que se refiere el artículo 347 de la
Constitución Política que
presente el Ejecutivo por la suma de tres billones ciento cuarenta y cinco mil
cuatrocientos cincuenta y dos millones cuatrocientos setenta y ocho mil
cuatrocientos sesenta y cinco pesos ($3,145,452,478,465) moneda legal, si el
Congreso de la República la aprueba, con el objeto de equilibrar el presupuesto
de Ingresos con el de Gastos.
Artículo 80. Para la elaboración del presupuesto de la
vigencia fiscal de 2015 las entidades que constituyan una sección del
Presupuesto General de la Nación, deberán trasladar al Fondo de Contingencias de
las Entidades Estatales, un porcentaje no menor al 20% del promedio de los tres
(3) últimos años del monto ejecutado por Sentencias y Conciliaciones; y deberán
hacerlo hasta completar el 120% del promedio de los tres (3) últimos años del
monto ejecutado por Sentencias y Conciliaciones. Durante los años en que se
hagan los aportes hasta completar el referido 120% de cada entidad, no se podrán
pagar sentencias con cargo a los montos provisionados en el Fondo. La
insuficiencia de los montos aportados por las entidades, no las eximirá de su
obligación de pago.
Artículo 81. El artículo 12 de la
Ley 179 de 1994
quedará así:
Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable.
Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que forman parte del Presupuesto General de la Nación se incorporarán al presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos encargados de su administración.
Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que no forman parte del Presupuesto General de la Nación, independientemente de su naturaleza jurídica, se incorporarán en un presupuesto independiente que requerirá la aprobación del Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), salvo aquellas destinadas al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social.
Parágrafo. El Ministro de Hacienda y Crédito Público presentará al Congreso de la República un informe anual con el detalle de los presupuestos aprobados por el Confis.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional declaro ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-052-15, mediante Sentencia C-164-15; Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. |
La Corte Constitucional declaro ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-052-15 que declaró la inexequibilidad con efectos diferidos del artículo 81 de la Ley 1687 de 2013; mediante Sentencia C-142-15; Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-052-15, según Comunicado de Prensa No. 5, febrero 12 de 2015, Magistrada Ponente Dra. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. "Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD quedan diferidos hasta el 31 de diciembre de 2015, a fin de que el Congreso, le dé el trámite correspondiente". |
Artículo 82. El artículo 23 de la
Ley 38 de 1989 quedará
así:
El Presupuesto de Gastos se compondrá de los gastos de funcionamiento, del servicio de la deuda pública y de los gastos de inversión.
Cada uno de estos gastos se presentará clasificado en diferentes secciones que corresponderán a: la Rama Judicial, la Rama Legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral, una (1) por cada ministerio, departamento administrativo y establecimientos públicos, una (1) para la Policía Nacional y una (1) para el servicio de la deuda pública. En el Proyecto de Presupuesto de Inversión se indicarán los proyectos establecidos en el Plan Operativo Anual de Inversión, clasificado según lo determine el Gobierno Nacional.
En los presupuestos de gastos de funcionamiento e inversión no se podrán incluir gastos con destino al servicio de la deuda.
Parágrafo. A más tardar para la vigencia fiscal de 2016, el Proyecto de Presupuesto General de la Nación que se presente para discusión y aprobación del Congreso de la República, deberá elaborarse en armonía con los estándares internacionales contenidos en el manual de estadísticas fiscales.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-142-15, 6 de Abril de 2015; Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
Artículo 83. Los recursos provenientes de excedentes, no
comprometidos por la Subcuenta Colombia Humanitaria, con la entrada en vigencia
de esta ley, podrán ser orientados en la implementación y financiación de
programas de soluciones de vivienda para la población damnificada del Fenómeno
de la Niña 2010-2011.
Artículo 84. Con el fin de facilitar la ejecución
de los recursos destinados a superar los efectos de calamidades públicas, se
autoriza al Ministerio de Hacienda y Crédito público para otorgar créditos a los
patrimonios autónomos que administran los recursos del Fondo de Adaptación y
otros patrimonios autónomos con finalidades similares. Estos créditos solo
requerirán para su validez la firma del convenio de crédito. El patrimonio
autónomo incluirá anualmente las partidas requeridas para el servicio de la
deuda, incluyendo los costos financieros asociados a la operación.
Artículo 85. Todo el territorio del departamento del
Meta, incluida el Área de Manejo Especial de la Macarena, quedará bajo la
jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Macarena (Cormacarena),
sin incluir el territorio en litigio con Caquetá y Guaviare.
Artículo 86. En el evento que los Fondos de Solidaridad
y Redistribución de Ingresos, no hayan sido suficientes para cubrir la totalidad
de los subsidios otorgados y establecidos en la
Ley 142 de 1994, autorízase a la
Nación para cubrir el déficit generado, mediante la modalidad de cruce de
cuentas con las obligaciones fiscales adeudadas por los operadores o prestadores
de servicios públicos, sin situación de fondos, en los términos establecidos en
el artículo 196 de la Ley 1607 de 2012 y el
Decreto Reglamentario número 1244 de
junio 14 de 2013. El cruce de cuentas de las obligaciones fiscales con el
déficit de subsidios causados no podrá reconocerse a los operadores o
prestadores de servicios públicos que no hayan reportado previamente al Sistema
de Vigilancia y Control de la Superintendencia de Servicios Públicos (Sivico),
al Sistema Único de Información (SVI) o al Ministerio de las Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones a través del SIUST.
Artículo 87. Amplíese el plazo a que se refiere el
artículo 92 de la
Ley 1593 de 2012, “por la cual se decreta el Presupuesto de
Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del
1° de enero al 31 de diciembre de 2013”, hasta el 31 de diciembre de 2014.
Artículo 88. Autorícese a la Nación para destinar
recursos hasta por valor de $30 mil millones del Proyecto “Distribución de
Recursos para pagos de menores tarifas Sector GLP distribuidos en cilindros y
tanques estacionarios a nivel nacional”, apropiados en el Presupuesto de
Inversión de la Sección Presupuestal 2101-01 Ministerio de Minas y Energía
Gestión General, para promover y cofinanciar proyectos dirigidos a la prestación
del servicio público de gas combustible a través del desarrollo de
infraestructura de Gas Licuado del Petróleo (GLP) por red a nivel nacional.
Parágrafo. La destinación de estos recursos deberá hacerse prioritariamente en
los municipios y en el sector rural que tengan el mayor índice de necesidades
básicas insatisfechas y en áreas que no son influencia de gasoductos troncales,
así como el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Con estos
recursos además se podrá cofinanciar el cargo por conexión de los usuarios de
menores ingresos. El Ministerio de Minas y Energía reglamentará las condiciones
para la destinación de estos recursos.
Artículo 89. La Nación asignará un monto de recursos
destinados a cubrir el valor correspondiente a un porcentaje del cincuenta por
ciento (50%) del costo de la energía eléctrica y gas natural que consuman los
distritos de riego que utilicen equipos electromecánicos para su operación
debidamente comprobado por las empresas prestadoras del servicio respectivo, de
los usuarios de los distritos de riego y de los distritos de riego administrados
por el Estado o por las Asociaciones de Usuarios debidamente reconocidos por el
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Parágrafo 1°. Para el caso de los usuarios de riego cuya facturación sea
individual, este beneficio se otorgará solo para aquellos que no posean más de
cincuenta (50) hectáreas.
Parágrafo 2°. Para efectos de la clasificación de los usuarios del servicio de
energía eléctrica y gas natural, según la Ley 142 de 1994, la utilización de
estos servicios para el riego dirigido a la producción agropecuaria se
clasificará dentro de la clase especial, la cual no pagará contribución. Además
con el objeto de comercializar la energía eléctrica y el gas natural, los
usuarios de los distritos de riego, se clasificarán como usuarios no regulados.
Artículo 90. Con recursos del Presupuesto General de la
Nación, se podrá financiar el Fondo de Energía Social (FOES), de que tratan los
artículos 118 de la Ley 812 de 2003, 59 de la
Ley 1151 de 2007 y 103 de la
Ley 1450 de 2011. Si luego de atender el compromiso de la vigencia ordinaria, se
presentan excedentes y/o sobrantes de apropiación, los mismos podrán ser
utilizados para cubrir vigencias fiscales anteriores, en las cuales no se
financió hasta el tope establecido en las normas aplicables. El Ministerio de
Minas y Energía reglamentará las condiciones de distribución de dichos
excedentes.
Artículo 91. Los recursos adicionales por $3.1 billones
destinados a atender los gastos relacionados con el sector agropecuario, la
familia campesina y sector rural que se atenderán con la ley de financiamiento
de que trata el artículo 347 de la
Constitución Política, permanecerán en el
presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público hasta que el Gobierno
Nacional defina el alcance y destino de los mismos.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público hará las operaciones presupuestales
necesarias para colocar en las entidades ejecutoras los recursos según
corresponda a sus competencias.
Artículo 92. Garantía de Acceso de las Madres
Comunitarias al Fondo de Solidaridad Pensional-Subcuenta de Solidaridad. Con el
fin de garantizar el acceso de las madres comunitarias que al momento de la
expedición de esta norma conserven tal calidad, al subsidio al aporte de la
Subcuenta de Solidaridad de que trata la Ley 797 de 2003, por una única vez y
dentro de los 6 meses siguientes a la vigencia de la presente ley, las madres
comunitarias que se encuentren afiliadas al Régimen de Ahorro Individual podrán
trasladarse al Régimen de Prima Media.
Para estos efectos, no son aplicables los plazos de que trata el literal e) del
artículo 13 de la
Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la
Ley 797 de 2003. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), o quien haga sus
veces, deberá acreditar la calidad de las Madres Comunitarias, con el fin de que
puedan realizar el traslado de Régimen de que trata este artículo.
Parágrafo 1°. Las Madres Comunitarias que se vinculen al programa de hogares
comunitarios con posterioridad a la vigencia de esta ley y que se encuentren
afiliadas en pensiones al Régimen de Ahorro Individual podrán trasladarse al
Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin que le sean aplicables los
términos mínimos de traslado de que trata el literal e) del artículo 13 de la
Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la
Ley 797 de 2003, con el fin
de que sean beneficiarias del Programa de Subsidio al Aporte. Para los efectos
de este artículo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), deberá
acreditar la calidad de las Madres Comunitarias, con el fin de que puedan
realizar el traslado de Régimen.
Parágrafo 2°. Las Asociaciones de Padres o en su defecto las Direcciones
Territoriales del ICBF deberán adelantar una campaña dirigida a las madres
comunitarias, para informarles sobre la posibilidad de traslado de que trata el
presente artículo.
Artículo 93. Las Madres Comunitarias, Famis y Sustitutas
que ostentaban esta condición entre el 29 de enero de 2003 y el 14 de abril de
2008 y no tuvieron acceso al Fondo de Solidaridad Pensional, durante este
período podrán beneficiarse del pago del valor actuarial de las cotizaciones
para el citado período, conforme lo establece el artículo 166 de la
Ley 1450 de 2011.
Artículo 94. En los proyectos financiados con recursos
del Fondo Nacional de Regalías en liquidación, cuyos valores por unidad
funcional se mantengan dentro del monto y condiciones aprobadas, certificado por
el representante legal de la entidad ejecutora, su ejecución se reconocerá hasta
el valor de las unidades funcionales terminadas, sin que para ello se requiera
ajuste del proyecto.
Para los proyectos que no acrediten su terminación o se terminen en condiciones
diferentes a su aprobación sin contar con concepto favorable, la respectiva
entidad ejecutora debe reintegrar los recursos que se le hayan girado junto con
los rendimientos financieros al Fondo Nacional de Regalías, en liquidación o a
las cuentas de recursos en depósito en el mismo.
Los proyectos en las condiciones previstas en el inciso 1° del artículo 142 de
la Ley 1530 de 2012, terminados en condiciones diferentes a las del proyecto
aprobado, serán objeto de pérdida de fuerza ejecutoria de conformidad con lo
previsto en ese inciso, a menos que se acredite el concepto favorable de la
entidad viabilizadota a los ajustes efectuados, caso en el cual procederá el
cierre del mismo.
Artículo 95. Derogar el literal d) del artículo 43 de la
Ley 30 de 1992, el artículo 11 de la
Ley 1324 de 2009 y parcialmente el inciso
3° del artículo 10 de la misma ley en lo atinente a la deducción que debe
realizar el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o el Ministerio de
Educación Nacional, del 2% del presupuesto de las instituciones de educación
superior estatales u oficiales.
Artículo 96. Para la operación de préstamo interfondos
realizada entre la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT)
y la Subcuenta de Compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), en
virtud de la Ley 1393 de 2010; el periodo de gracia de cada amortización de
capital y tasa de interés del préstamo realizado se amplía hasta el 31 de
diciembre de 2014.
La operación prevista en el presente artículo corresponde a una operación de
manejo de recursos del portafolio y, por tanto, su otorgamiento y atención no
requiere trámite presupuestal alguno.
Artículo 97. Una vez cese definitivamente la actividad
pensional a cargo de la Caja de Previsión del Sector de las Comunicaciones
(Caprecom), los recursos que existan en el Foncap, deberán ser trasladados al
Tesoro Nacional.
Parágrafo. Estos recursos solamente podrán ser destinados para el pago del
pasivo pensional de las entidades del sector de las Telecomunicaciones, de
conformidad con lo establecido por la ley.
Artículo 98. La prestación del servicio de
protección de los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, podrá
estar a cargo de la Unidad Nacional de Protección.
Artículo 99. En las empresas de servicios públicos
mixtas y sus subordinadas, en las cuales la participación de la Nación es
directamente o a través de sus entidades descentralizadas sea igual o superior
al noventa por ciento y que desarrollen sus actividades bajo condiciones de
competencia, la aprobación y modificación de sus presupuestos, de las
viabilidades presupuestales y de las vigencias futuras corresponderá a las
juntas directivas de las respectivas empresas, sin requerirse concepto previo de
ningún otro órgano o entidad gubernamental siempre y cuando cumpla los
requisitos señalados en el artículo 36 del
Decreto número 4730 de 2005. La
aprobación del presupuesto de la vigencia del año 2014, será realizada por las
juntas directivas de las empresas, a más tardar el 31 de diciembre de 2013.
Artículo 100. Créase el patrimonio autónomo Fondo
Nacional para el Desarrollo de la Infraestructura (Fondes) administrado por la
Financiera de Desarrollo Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
el cual tendrá por objeto la financiación y/o la inversión en proyectos de
infraestructura. El Fondes se financiará, entre otros recursos, con los
resultantes de la enajenación de activos de la Nación en los términos que
establezca el Gobierno Nacional, de conformidad con el artículo
124 del
Estatuto
Orgánico de Presupuesto.
Artículo 101. Los recursos del Presupuesto Nacional que
hayan sido transferidos a Patrimonios Autónomos constituidos para la
estructuración y/o ejecución de Macroproyectos de Interés Social Nacional,
independiente del rubro presupuestal de los referidos recursos, podrán ser
destinados para la construcción y dotación de equipamientos públicos colectivos
o infraestructura de servicios públicos domiciliarios, para los proyectos de
vivienda de interés social y prioritaria que se ejecuten en el marco de los
patrimonios autónomos. La entidad aportante de los recursos definirá mediante
acto administrativo los porcentajes de los recursos aportados que pueden ser
destinados a estos propósitos.
Artículo 102. Inversiones Programa de Saneamiento
del Río Bogotá. Para el caso de la Corporación Autónoma Regional de
Cundinamarca, el 50% de los recursos que, conforme a lo señalado por el artículo
44 de la Ley 99 de 1993, sean producto del recaudo del porcentaje o de la
sobretasa ambiental al impuesto predial y de otros gravámenes sobre la propiedad
inmueble de Bogotá, D. C., incluidos sus intereses y sanciones se destinarán
para la financiación de los proyectos de adecuación hidráulica, ampliación de la
Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de Salitre y construcción de la Planta
de Tratamiento de Aguas Residuales de Canoas u otros proyectos a desarrollar
sobre el área o áreas ubicadas en cualquiera de las cuencas integrantes del río
Bogotá, en jurisdicción de la CAR Cundinamarca.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-15 mayo 20 de 2015; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. |
Artículo 103. El Ministerio de Educación para dar
cumplimiento a lo estipulado en la
Ley 21 de 1982 y en la
Ley 1450 de 2011 en
cuanto al mejoramiento en infraestructura y dotación de Instituciones de
Educación Básica y Media, seguirá criterios de equidad regional que contemplen
por lo menos población a beneficiar, cobertura educativa, impacto regional y
beneficio a poblaciones vulnerables, priorizando la ejecución efectiva durante
la vigencia presupuestal para que la infraestructura educativa llegue a las
comunidades en el menor tiempo posible acorde a la disponibilidad de recursos.
Los proyectos de construcción y mejoramiento de la infraestructura educativa a
que se refiere el presente artículo podrán ser ejecutados a través de las
alcaldías municipales o las gobernaciones.
Artículo 104. Con el propósito de dar cumplimiento al
artículo 137 de la
Ley 488 de 1998 y al artículo
24 de la
Ley 20 de 1974 y este
úlo en concordancia con la Ley 133 de 1994, los municipios del país tendrán un
plazo máximo de 6 meses contados a partir de la expedición de la presente ley
para depurar y sacar de sus bases de datos de cobro, aquellos predios
contemplados en dichas disposiciones.
Artículo 105. El Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda)
podrá asignar subsidios familiares de vivienda a aquellos hogares que se
vinculen a programas de vivienda desarrollados por las Organizaciones Populares
de Vivienda (OPV) de que trata el artículo 62 de la
Ley 9ª de 1989 de acuerdo
con las condiciones que para tal efecto determine el Ministerio de Vivienda,
Ciudad y Territorio.
Artículo 106. Uso de los recursos de excedentes del
Sistema General de Participaciones. Los excedentes y saldos no comprometidos en
el uso de recursos de oferta de salud del Sistema General de Participaciones a
31 de diciembre de 2013, se destinarán para el pago de deudas por prestación de
servicios de salud de vigencias anteriores o programas de saneamiento fiscal y
financiero de las Empresas Sociales del Estado definidas por el Ministerio de
Salud y Protección Social. En el caso de que el municipio haya perdido la
competencia para administrar los recursos de prestación de servicios de salud o
de no presentar deudas por concepto de prestación de servicios de vigencias
anteriores dichos saldos serán girados al Departamento para financiar las
actividades definidas en el presente inciso.
Vencido el término para el saneamiento de los aportes patronales a que hace
referencia el artículo 85 de la
Ley 1438 de 2011, las Administradoras de
Pensiones tanto del Régimen de prima media con prestación definida, como de
ahorro individual con solidaridad, las administradoras de cesantías, Entidades
Promotoras de Salud y/o Fosyga y las Administradoras de Riesgos Laborales;
girarán los recursos no saneados al mecanismo de recaudo y giro previsto en el
artículo 31 de la
Ley 1438 de 2011, los cuales se podrán destinar al saneamiento
fiscal y financiero de la red pública prestadora de servicios de salud,
privilegiando el pago de los pasivos laborales y/o al pago de servicios de salud
en lo no cubierto con subsidios a la demanda que adeude la Entidad Territorial a
la EPS o a los prestadores de servicios de salud. Estos recursos se distribuirán
según lo previsto en el numeral 2 del artículo 3° de la
Ley 1608 de 2013 entre
los departamentos y distritos a quienes se efectuó asignación de recursos de
aportes patronales en las vigencias anteriores a 2011.
Los recursos se girarán directamente a las Instituciones Prestadoras de
Servicios de Salud Públicas a través del mecanismo de recaudo y giro creado en
virtud del artículo 31 de la Ley 1438 de 2011.
Artículo 107. El respaldo presupuestal a cargo de la
Nación frente a los títulos que emita Colpensiones para amparar el 20%
correspondiente a la Nación del subsidio o incentivo periódico de los BEPS en el
caso de indemnización sustitutiva o devolución de aportes, de que trata la
Ley
1328 de 2009, considerarán las disponibilidades fiscales de la Nación que sean
definidas por el Confis.
Dichos títulos se podrán programar en el Presupuesto General de la Nación hasta
por el monto definido en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector en la
vigencia fiscal en la cual se deba realizar su pago, es decir, a los tres años
de la emisión del título.
Artículo 108. Modifíquese el artículo
33 de la Ley 1537
de 2012, el cual quedará así:
Artículo 33. Exención de pago de derechos notariales. No se causarán derechos notariales, para ninguna de las partes independientemente de su naturaleza jurídica, en los negocios jurídicos que se describen a continuación, cuando las viviendas objeto de los mismos hayan sido desarrolladas con la financiación o cofinanciación de subsidios familiares de vivienda otorgados por las entidades facultadas por la ley para el efecto:
a) Constitución de propiedad horizontal, cuando todos los bienes de dominio particular que conformen el edificio o conjunto sean viviendas de interés prioritario;
b) Adquisición de viviendas de interés prioritario nuevas, incluido el leasing habitacional de vivienda de interés prioritario nueva, cuando se ejerza la opción de compra;
c) Adquisición de viviendas de interés prioritario usadas, incluido el leasing habitacional de vivienda de interés prioritario usada, cuando se ejerza la opción de compra, en los eventos en que el adquiriente se encuentre en alguna de las condiciones a que se refiere el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012;
d) Constitución de hipoteca de viviendas de interés prioritario nuevas;
e) Constitución de hipoteca de viviendas de interés prioritario usadas, en los eventos en que el adquiriente se encuentre en alguna de las condiciones a que se refiere el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012;
f) Afectación a la vivienda familiar y/o constitución de patrimonio de familia de viviendas de interés prioritario nuevas;
g) Afectación a vivienda familiar y/o constitución de patrimonio de familia de viviendas de interés prioritario usadas, en los eventos en que quien realiza la afectación o constituye el patrimonio de familia, se encuentre en alguna de las condiciones a que se refiere el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012.
El Gobierno Nacional reglamentará la forma en que los interesados acreditarán que se encuentran en alguna de las condiciones a que se refiere el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012, cuando sea el caso y las demás condiciones que deberán cumplir los interesados en acceder a las exenciones previstas en el presente artículo, las cuales deberán ser acreditadas ante el notario correspondiente.
Para efectos de la aplicación del presente artículo se acudirá a la definición de vivienda de interés prioritario establecida en las normas vigentes.
Artículo 109. Modifíquese el artículo 34 de la Ley 1537 de 2012, el cual quedará así:
Artículo 34. Exención de pago de derechos registrales. No se causarán derechos registrales, para ninguna de las partes independientemente de su naturaleza jurídica, en los negocios jurídicos que se describen a continua ción, cuando las viviendas objeto de los mismos hayan sido desarrolladas con la financiación o cofinanciación de subsidios familiares de vivienda otorgados por las entidades facultadas por la ley para el efecto:
a) Constitución de propiedad horizontal, cuando todos los bienes de dominio particular que conformen el edificio o conjunto sean viviendas de interés prioritario;
b) Adquisición de viviendas de interés prioritario nuevas, incluido el leasing habitacional de vivienda de interés prioritario nueva, cuando se ejerza la opción de compra;
c) Adquisición de viviendas de interés prioritario usadas, incluido el leasing habitacional de vivienda de interés prioritario usada, cuando se ejerza la opción de compra, en los eventos en que el adquiriente se encuentre en alguna de las condiciones a que se refiere el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012;
d) Constitución de hipoteca de viviendas de interés prioritario nuevas;
e) Constitución de hipoteca de viviendas de interés prioritario usadas, en los eventos en el que el adquirente se encuentre en alguna de las condiciones a que se refiere el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012;
f) Afectación a vivienda familiar y/o constitución de patrimonio de familia de viviendas de interés prioritario nuevas;
g) Afectación a vivienda familiar y/o constitución de patrimonio de familia de viviendas de interés prioritario usadas, en los eventos en que quien realiza la afectación o constituye el patrimonio de familia, se encuentre en alguna de las condiciones a que se refiere el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012.
El Gobierno Nacional reglamentará la forma en que los interesados acreditarán que se encuentran en alguna de las condiciones a que se refiere el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012, cuando sea el caso, y las demás condiciones que deberán cumplir los interesados en acceder a las exenciones previstas en el presente artículo, las cuales deberán ser acreditadas ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente.
Para efectos de la aplicación del presente artículo se acudirá a la definición de vivienda de interés prioritario establecido en las normas vigentes.
Parágrafo. Los gravámenes hipotecarios, condiciones resolutorias, pactos comisorios y/o cualquier otra limitación al dominio que recaiga sobre inmuebles adjudicados, enajenados, transferidos, cedidos o asignados por el extinto Instituto de Crédito Territorial y/o por la Unidad Administrativa Especial liquidadora de asuntos del Instituto de Crédito Territorial (UAE-ICT), y/o el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (Inurbe) serán cancelados con la presentación del acto administrativo expedido por la autoridad competente, que ordene dicha cancelación, ante la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, sin que genere cobro de derechos registrales.
Artículo 110. Para efectos de atenuar en el mercado
interno el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles en
los mercados internacionales, conforme lo disponen los artículos
69 de la
Ley 1151 de 2007 y
101 de la Ley 1450 de 2011, el Ministerio de Minas y Energía
podrá autorizar la importación de combustibles con las calidades del país de
origen para ser distribuidos de manera exclusiva en los municipios reconocidos
por el Gobierno Nacional como zonas de frontera.
Artículo 111. La inscripción-registro en espera ante
Finagro del crédito para financiar un proyecto elegible al Incentivo a la
Capitalización Rural (ICR), de que trata la Ley 101 de 1993, el registro o
redescuento de un crédito con tasa subsidiada del programa de que trata la
Ley
1133 de 2007, así como la suscripción del contrato para acceder al Certificado
de Incentivo Forestal (CIF), previsto en la Ley 139 de 1994, para todos los
efectos presupuestales implicará que el recurso quede obligado, y su pago, en la
misma o posterior vigencia, quedará sujeto a que el beneficiario acredite los
requisitos previstos en la normatividad expedida por el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural o la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario,
según corresponda. En caso que el beneficiario no acredite los requisitos para
el pago, se reversará la obligación.
Lo aquí dispuesto aplicará a la inscripción-registros en espera, registros o
redescuentos y contratos suscritos, de los mencionados instrumentos, existentes
a la fecha.
Artículo 112. La presente ley rige a partir de la
fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de
2014.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Juan Fernando Cristo Bustos.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Hernán Penagos Giraldo.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano
REPÚBLICA DE COLOMBIA- GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 11 de diciembre de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.