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LEY 153 DE 1887
(Agosto 15 DE 1887)
Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y
la 57 de 1887.
*Notas de Vigencia*
Modificado por la Ley 1564 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48489 del Jueves, 12 de julio de 2012: "Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones" |
Modificado por la Ley 1 de 1976, publicado en el Diario Oficial No. 34492, del 18 de febrero de 1976: "Por la cual se establece el divorcio en el matrimonio civil, se regulan la separación de cuerpos y de bienes en el matrimonio civil y en el canónico, y se modifican algunas disposiciones de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil en materia de Derecho de Familia." |
Modificada por la Ley 118 de 1931, publicada en el Diario Oficial No. 15064 de 18 de noviembre de 1931, “Por la cual se prorroga el término indicado en el artículo 2º de la Ley 11 de 1931 y se dictan algunas disposiciones sobre reformas judiciales” |
Modificada por la Ley 75 de 1968, publicado en el Diario Oficial No. 32.682 de 31 de diciembre de 1968: "Por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar" |
Modificado por el Decreto 393 de 1957, publicado en el Diario Oficial No. 29592, del 17 de febrero de 1958: "Por el cual se interpreta auténticamente una disposición del Código Civil y de otras leyes, sobre personas jurídicas" |
Modificada por la Ley 45 de 1936, publicada en el Diario Oficial No. 23147 de 30 de marzo de 1936: "Sobre reformas civiles (filiación natural)" |
Modificada por la Ley 39 de 1918, publicada en el Diario Oficial No. 16543, del 16 de noviembre de 1918, "Por la cual se reforman la ley 2 de 1886 y el artículo 81 de la 153 de 1887, y permite la adquisición de edificios para Legaciones extranjeras" |
Ley 100 de 1892, publicada en el Diario Oficial No. 9023 de 24 de diciembre de 1892: "Sobre reformas judiciales" |
Modificada por la Ley 100 de 1888, publicada en el Diario Oficial No. 7597, del 17 de noviembre de 1888: "Adicional al Código Civil y reformatoria de la Ley 153 de 1887 y la 8 de 1888" |
PARTE PRIMERA
REGLAS GENERALES SOBRE VALIDEZ Y APLICACIÓN DE LAS LEYES
Artículo 1°. Siempre que se advierta incongruencia en las
leyes, ú ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, ó trate de
establecerse el tránsito legal de derecho antiguo á derecho nuevo, las
autoridades de la república, y especialmente las judiciales, observarán las
reglas contenidas en los artículos siguientes.
*CONCORDANCIAS*
Ley 80 de 1993, Artículo 81 |
JURISPRUDENCIA |
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente No. 2000-004366-01 de 8 de septiembre de 2011, M.P. Dr. William Namén Vargas. |
Artículo 2°. La ley posterior prevalece sobre la ley
anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria á otra anterior, y
ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior.
*CONCORDANCIAS*
Ley 57 de 1887; Artículo 5°. |
Código Civil; Artículos 71 y 72. |
Ley 80 de 1993, Artículo 81. |
JURISPRUDENCIA |
Corte Constitucional mediante Sentencia C-533-13 de 15 de agosto de 2013, Magistrado Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. |
Artículo 3°. Estimase insubsistente una disposición legal
por declaración expresa del legislador, ó por incompatibilidad con disposiciones
especiales posteriores, ó por existir una ley nueva que regula íntegramente la
materia á que la anterior disposición se refería.
*CONCORDANCIAS*
Ley 57 de 1887; Artículo 5° |
Código Civil; Artículos 71 y 72. |
Ley 80 de 1993, Artículo 81 |
JURISPRUDENCIA |
Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente No. 48521 de 13 de febrero de 2014, C.P. Dr. Enrique Gil Botero. |
Artículo 4°. Los principios de derecho natural y las
reglas de jurisprudencia servirán para ilustrar la Constitución en casos
dudosos. La doctrina constitucional es, á su vez, norma para interpretar las
leyes.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional Sentencia C-284-15, mayo 13 de 2015; Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. La demanda que en este caso resolvió la Corte contenía cuatro cargos relacionados con los distintos problemas que, en opinión del actor, plantea el concepto de derecho natural, que la norma acusada permite usar como recurso para ilustrar el contenido de la Constitución frente a casos dudosos. Según el demandante, esta regla contraviene el artículo 230 superior, que establece que los jueces en sus providencias están sujetos únicamente al imperio de la ley (principio de legalidad), el 1° en cuanto la aplicación del derecho natural es contraria a la seguridad jurídica, concepto que hace parte de la cláusula de Estado social de derecho, el 13 pues la indeterminación y relatividad de este concepto puede dar lugar al subjetivismo de los operadores jurídicos, y en tal medida rompe el principio de igualdad, y el 4° porque se relativiza también la supremacía de la Constitución. Sin embargo, antes de abordar el análisis de estos cargos, la Sala descartó la posibilidad de decidir sobre el último de ellos, al no cumplirse la totalidad de los requisitos necesarios para dar lugar a un fallo de fondo, concretamente los relativos a la certeza y la suficiencia del cargo. |
Artículo 5°. Dentro de la equidad natural y la doctrina
constitucional, la Crítica y la Hermenéutica servirán para fijar el pensamiento
del legislador y aclarar ó armonizar disposiciones legales oscuras ó
incongruentes.
Artículo 6°. *Derogado por el Acto legislativo 3 de
1910*
*Nota de vigencia*
Artículo derogado por el artículo 40 del Acto Legislativo 3 de 1910, publicado en el Diario Oficial el 31 de Octubre de 1910. |
*Texto original de la Ley 153 de 1887*
Artículo 6°. Una disposición expresa de ley posterior á la Constitución se reputa constitucional, y se aplicará aun cuando parezca contraria á la Constitución. Pero si no fuere disposición terminante, sino oscura ó deficiente, se aplicará en el sentido más conforme con lo que la Constitución preceptúe. |
Artículo 7°. El título III de la Constitución sobre
derechos civiles y garantías sociales tiene también fuerza legal, y, dentro de
las leyes posteriores á la Constitución, la prioridad que le corresponde como
parte integrante y primordial del
Código Civil.
*CONCORDANCIAS*
Constitución Política de 1886; Artículo 52. |
Ley 57 de 1887; Artículo 4°. |
Artículo 8°. Cuando no hay ley exactamente aplicable al
caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos ó materias
semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales
de derecho.
*CONCORDANCIAS*
JURISPRUDENCIA |
Corte Constitucional, Sentencia C-820-06 de 4 de octubre de 2006, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-083-95 del 1° de marzo de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Carlos Gaviria Díaz. |
Artículo 9. La Constitución es ley reformatoria y
derogatoria de la legislación preexistente. Toda disposición legal anterior á la
Constitución y que sea claramente contraria á su letra ó á su espíritu, se
desechará como insubsistente.
Artículo 10. *Subrogado por la Ley 169 de 1889*
Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de
casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los
jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte
varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores.
*CONCORDANCIAS*
Ley 1437 de 2011, artículo 115 |
JURISPRUDENCIA |
Corte Constitucional, Sentencia C-820-06 de 4 de octubre de 2006, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra |
*Notas de vigencia*
Artículo subrogado por el artículo 4° de la Ley 169 de 1896, publicada en el Diario Oficial No 10235, de 14 de enero de 1897. |
Artículo modificado por el artículo 371 de la Ley 105 de 1890, publicada en el Diario Oficial No. 8296, de 7 de enero de 1891. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo modificado por la Ley 169 de 1896 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-836-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, 'siempre y cuando se entienda que la Corte Suprema de Justicia, como juez de casación, y los demás jueces que conforman la jurisdicción ordinaria, al apartarse de la doctrina probable dictada por aquella, están obligados a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión, en los términos de los numerales 14 a 24 de la presente Sentencia'. |
*Texto modificado por la Ley 105 de 1890*
Artículo 371. Es doctrina legal la interpretación que la Corte Suprema dé a unas mismas leyes en dos decisiones uniformes. También constituyen doctrina legal las declaraciones que la misma Corte haga en dos decisiones uniformes para llenar los vacíos que ocurran, es decir en fuerza de la necesidad de que una cuestión dada no quede sin resolver por no existir leyes apropiadas al caso. |
*Texto original de la Ley 153 de 1887*
Artículo 10. En casos dudosos, los Jueces aplicarán la doctrina legal más probable. |
Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como Tribunal de Casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina legal más probable. |
Artículo 11. Los decretos de carácter legislativo
expedidos por el gobierno á virtud de autorización constitucional, tienen
completa fuerza de leyes.
Artículo 12. *Apartes tachados declarados
INEXEQUIBLES* Las órdenes y demás actos ejecutivos del gobierno
expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria, tienen fuerza
obligatoria, y serán aplicados mientras no sean contrarios á la Constitución, á
las leyes ni a la doctrina legal más probable.
*CONCORDANCIAS*
Código Contencioso Administrativo; artículo 66 |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo los apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-037-00 del 26 de enero de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, "...bajo el entendido que no vincula al juez cuando falla de conformidad con los principios superiores que emanan de la Constitución y que no puede desconocer la doctrina constitucional integradora, en los términos de esta Sentencia." |
Artículo 13. La costumbre, siendo general y conforme con
la moral cristiana, constituye derecho, á falta de legislación positiva.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-224-94 del 5 de mayo de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía, bajo el entendido que 'la expresión 'moral cristiana' significa 'moral general' o 'moral social', como se dice en la parte motiva de esta Sentencia'. |
Artículo 14. Una ley derogada no revivirá por sí sola
las referencias que á ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la
derogó. Una disposición derogada solo recobrará su fuerza en la forma en que
aparezca reproducida en una ley nueva.
*CONCORDANCIAS*
Constitución Política; artículos 157 y 160. |
JURISPRUDENCIA |
Corte Constitucional, Sentencia C-801-08 de 20 de agosto de 2008, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
Artículo 15. Todas las leyes españolas están abolidas.
Artículo 16. La legislación canónica es independiente de
la civil, y no forma parte de ésta; pero será solemnemente respetada por las
autoridades de la República.
Artículo 17. Las meras expectativas no constituyen
derecho contra la ley nueva que las anule ó cercene.
Artículo 18. Las leyes que por motivos de moralidad,
salubridad ó utilidad pública restrinjan derechos amparados por la ley anterior,
tienen efecto general inmediato.
Si la ley determinare expropiaciones, su cumplimiento requiere previa
indemnización, que se hará con arreglo á las leyes preexistentes.
Si la ley estableciere nuevas condiciones para el ejercicio de una industria, se
concederá á los interesados el término que la ley señale, y si no lo señala, el
de seis meses.
Artículo 19. Las leyes que establecen para la
administración de un estado civil condiciones distintas de las que exigía una
ley anterior, tienen fuerza obligatoria desde la fecha en que empiecen á regir.
Artículo 20. El estado civil de las personas adquirido
conforme á la ley vigente en la fecha de su constitución, subsistirá aunque
aquella ley fuere abolida; pero los derechos y obligaciones anexos al mismo
estado, las consiguientes relaciones recíprocas de autoridad ó dependencia entre
los cónyuges, entre padres é hijos, entre guardadores y pupilos, y los derechos
de usufructo y administración de bienes ajenos, se regirán por la ley nueva, sin
perjuicio de que los actos y contratos válidamente celebrados bajo el imperio de
la ley anterior tengan cumplido efecto.
Artículo 21. El matrimonio podrá por ley posterior,
declararse celebrado desde época pretérita, y válido en sus efectos civiles, á
partir de un hecho sancionado por la costumbre religiosa y general del país; en
cuanto este beneficio retroactivo no vulnere derechos adquiridos bajo el imperio
de la anterior legislación.
Artículo 22. Las pruebas del estado civil legitimado
desde época pretérita por la ley posterior se subordinarán al mismo principio
que se reconoce como determinante de la legitimidad de aquel estado.
Artículo 23. La capacidad de la mujer para administrar
sus bienes se regirá inmediatamente por la ley posterior. Pero si esta restringe
dicha capacidad, no será efectiva la restricción sino cumplido el término de un
año, salvo que la ley misma disponga otra cosa.
Artículo 24. Los hijos declarados legítimos bajo el
imperio de una ley, no perderá su carácter por virtud de ley posterior.
Artículo 25. Los derechos de los hijos ilegítimos ó
naturales se sujetan á la ley posterior en cuanto su aplicación no perjudique á
la sucesión legítima.
*CONCORDANCIAS*
Ley 29 de 1982, artículo 1°: "Los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones". |
Constitución Política 1991; artículo 42, inciso 5°: "Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable." |
Artículo 26. El que bajo el imperio de una ley tenga la
administración de bienes ajenos, ó el que ejerza validamente el cargo de
guardador, conservará el título que adquirió antes, aunque una nueva exija, para
su adquisición, nuevas condiciones; pero el ejercicio de funciones, remuneración
que corresponde al guardador, incapacidades y excusas supervinientes, se regirán
por la ley nueva.
Artículo 27. La existencia y los derechos de las
personas jurídicas están sujetos á las reglas establecidas en los artículos 19 y
20, respecto al estado civil de las personas.
*Notas de vigencia*
Artículo modificado por la Ley 100 de 1888, publicada en el Diario Oficial No. 7597, del 17 de noviembre de 1888, según lo dispuesto en su artículo 6. |
Sobre algunos de los
entes sitados en este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por
los artículo 1, 2, 3, y 4 de la Ley 100 de 1888: "Artículo 1°. A las asociaciones, Corporaciones y entidades que hubieren sido reconocidas como personas jurídicas con anterioridad á la promulgación de la Constitución, se les retira la personería jurídica hasta tanto que soliciten y obtengan de nuevo su incorporación. Artículo 2°. El Gobierno no concederá el beneficio de que trata el artículo anterior á las entidades, asociaciones, ó Corporaciones cuya existencia, fundación, objeto ó estatutos sean contrarios á la Constitución y á las leyes, ó que no estén autorizados por ellas. Artículo 3°. Las entidades, asociaciones y Corporaciones que tengan por objeto atender conjuntamente la enseñanza y la beneficencia, en el caso de que no sean católicas, deben, además, someter el nombramiento de sus representantes legales y el de los empleados que dirijan sus colegios, hospitales ó establecimientos, a la aprobación del Gobierno del Departamento en que tengan su residencia. Artículo 4°. Si por causa de las anteriores disposiciones quedaren extinguidas alguna personas jurídicas, el Gobierno asumirá la administración de los bienes que posean y la dirección de los Establecimientos que estén a su cargo, y procederá á organizarlos convenientemente, pudiendo confiar uno y otro á alguna asociación." |
Artículo 28. Todo derecho real adquirido bajo una ley y
en conformidad con ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto á su
ejercicio y cargas, y en lo tocante á su extinción, prevalecerán las
disposiciones de la nueva ley.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Suprema de Justicia |
Artículo 28 declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 28 de octubre de 1925, XXXII, 74; y en Sentencia de junio 1945, Tomo LIX, 80. |
Artículo 29. La posesión, constituida bajo una ley
anterior, no se retiene, pierde ó recupera bajo el imperio de una ley posterior,
sino por los medios ó los requisitos señalados en la nueva ley.
Artículo 30. Los derechos deferidos bajo una condición
que, atendidas las disposiciones de una ley posterior, debe reputarse fallida si
no se realiza dentro de cierto plazo, subsistirán bajo el imperio de la ley
nueva y por el tiempo que señalare la precedente, á menos que este tiempo, en la
parte de su extensión que corriere después de la expedición de la ley nueva,
exceda del plazo íntegro que ésta señala, pues en tal caso, si dentro del plazo
así contado no se cumpliere la condición, se mirará como fallida.
Artículo 31. Siempre que una nueva ley prohíba la
constitución de varios usufructos sucesivos, y expirado el primero antes de que
ella empiece á regir, hubiere empezado á disfrutar la cosa alguno de los
usufructuarios subsiguientes, continuará éste disfrutándola bajo el imperio de
la nueva ley por todo el tiempo á que le autorizare su título; pero caducará el
derecho de usufructuarios posteriores, si los hubiere.
La misma regla se aplicará á los derechos de uso ó habitación sucesivos y á los
fideicomisos.
Artículo 32. Las servidumbres naturales y voluntarias
constituidas válidamente bajo el imperio de una antigua ley, se sujetarán en su
ejercicio y conservación á las reglas que establecieren leyes nuevas.
Artículo 33. Cualquiera tendrá derecho á aprovecharse de
las servidumbres naturales que autorizare á imponer una nueva ley; pero para
hacerlo tendrá que abonar al dueño del predio sirviente los perjuicios que la
constitución de la servidumbre le irrogare, renunciando éste por su parte las
utilidades que de la reciprocidad de la servidumbre pudieran resultarle; pero
podrá recobrar su derecho á tales utilidades siempre que pague la indemnización
antedicha.
Artículo 34. Las solemnidades externas de los
testamentos se regirán por la ley coetánea á su otorgamiento; pero las
disposiciones contenidas en ellos estarán subordinadas á la ley vigente en la
época en que fallezca el testador.
En consecuencia, prevalecerán sobre las leyes anteriores á la muerte del
testador las que al tiempo en que murió regulaban la incapacidad ó indignidad de
los herederos ó asignatarios, las legítimas, mejoras, porción conyugal y
desheredaciones.
*CONCORDANCIAS*
JURISPRUDENCIA |
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia No. 558 de 30 de octubre de 2007, M.P. Dra. Ruth Marina Díaz Rueda |
Artículo 35. Si el testamento contuviere disposiciones
que según la ley bajo la cual se otorgó no debían llevarse á efecto, lo tendrá,
sin embargo, siempre que ellas no se hallen en oposición con la ley vigente al
tiempo de morir el testador.
Artículo 36. En las sucesiones forzosas ó intestadas el
derecho de representación de los llamados á ellas se regirá por la ley bajo la
cual se hubiere verificado su apertura.
Pero si la sucesión se abre bajo el imperio de una ley, y en testamento otorgado
bajo el imperio de otra se hubiere llamado voluntariamente á indeterminada
persona que, faltando el asignatario directo, haya de suceder en todo ó parte de
la herencia por derecho propio ó de representación, se determinará esta persona
por las reglas á que estaba sujeto aquel derecho según la ley bajo la cual se
otorgó el testamento.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-377-04 de 27 de abril de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
Artículo 37. En la adjudicación y partición de una
herencia ó legado se observarán las reglas que regían al tiempo de su delación.
Artículo 38. En todo contrato se entenderán incorporadas
las leyes vigentes al tiempo de su celebración.
Exceptúanse de esta disposición:
1. Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que
resultaren del contrato, y
2. Las que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado; la cual
infracción será castigada con arreglo á la ley bajo la cual se hubiere cometido.
*CONCORDANCIAS*
Ley 80 de 1993; Artículos 12 y 78. |
Artículo 39. Los actos ó contratos válidamente
celebrados bajo el imperio de una ley podrán probarse bajo el imperio de otra,
por los medios que aquella establecía para su justificación; pero la forma en
que debe rendirse la prueba estará subordinada á la ley vigente al tiempo en que
se rindiere.
*CONCORDANCIAS*
Ley 80 de 1993; Artículos 12 y 78. |
Artículo 40. *Modificado por la
Ley 1564 de 2012,
nuevo texto:* Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de
los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben
empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las
audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren
comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén
surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los
recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias,
empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a
surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en
el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley
elimine dicha autoridad
*CONCORDANCIAS*
Ley 1564 de 2012, artículo 624: a) Las normas procesales prevalecen sobre las anteriores desde su entrada en vigencia, y b) No obstante la regla general anterior, existen unas excepciones que permiten aplicar la norma derogada –pero vigente al momento de la actuación, petición o solicitud– de manera ultraactiva para resolver: (i) los recursos interpuestos, (ii) la práctica de pruebas decretadas, (iii) las audiencias convocadas, (iv) las diligencias iniciadas, (v) los términos que hubieren comenzado a correr, (vi) los incidentes en curso, y (vii) las notificaciones que se estén surtiendo. |
Ley 820 de 2003; Artículo 43 |
Ley 80 de 1993; Artículo 78 |
JURISPRUDENCIA |
Consejo de Estado Sección Tercera, Expediente No. 24844 de 3 de octubre de 2007, C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio. |
Consejo de Estado Sección Tercera, Expediente No. 18621 de 2 de mayo de 2007, C.P. Dr. Ruth Stella Correa Palacio. |
*Nota de vigencia*
Artículo modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48489 de 12 de julio de 2012: "Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones". La modificación rige a partir de su promulgación. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-200-02 de 19 de marzo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
*Texto original de la Ley 153 de 1887*
Artículo 40. Las leyes concernientes á la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar á regir. Pero los términos que hubieren empezado á correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. |
Artículo 41. La prescripción iniciada bajo el imperio de
una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la
modifique, podrá ser regida por la primera ó la segunda, á voluntad del
prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará á
contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado á regir.
*CONCORDANCIAS*
Ley 80 de 1993; Artículo 78 |
JURISPRUDENCIA |
Consejo de Estado Sección Quinta, Sentencia 11001-00-00-000-2000-02175-01 |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-398-06 de 24 de mayo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
Artículo 42. Lo que una ley posterior declara
absolutamente imprescriptible no podrá ganarse por tiempo bajo el imperio de
ella, aunque el prescribiente hubiere principiado á poseerla conforme á una ley
anterior que autorizaba la prescripción.
Artículo 43. La ley preexistente prefiere á la ley ex
post facto en materia penal. Nadie podrá ser juzgado ó penado sino por ley que
haya sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. Esta regla solo se
refiere á las leyes que definen y castigan los delitos, pero no á aquellas
que establecen los tribunales y determinan el procedimiento, las cuales se
aplicarán con arreglo al artículo 40.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-200-02 de 19 de marzo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. |
Artículo 44. En materia penal la ley favorable ó
permisiva prefiere en los juicios á la odiosa ó restrictiva, aún cuando aquella
sea posterior al tiempo en que se cometió el delito.
Esta regla favorece á los reos condenados que estén sufriendo su condena.
Artículo 45. La precedente disposición tiene las
siguientes aplicaciones:
La nueva ley que quita explícita ó implícitamente el carácter de delito á un
hecho que antes lo tenía, envuelve indulto y rehabilitación.
Si la ley nueva minora de un modo fijo la pena que antes era también fija, se
declarará la correspondiente rebaja de pena.
Si la ley nueva reduce el máximum de la pena y aumenta el mínimum, se aplicará
de las dos leyes la que invoque el interesado.
Si la ley nueva disminuye la pena corporal y aumenta la pecuniaria, prevalecerá
sobre la ley antigua.
Los casos dudosos se resolverán por interpretación benigna.
Artículo 46. La providencia que hace cesar ó rebaja, con
arreglo á una nueva ley, la penalidad de los que sufren la condena, será
administrativa y no judicial.
Artículo 47. La facultad que los reos condenados hayan
adquirido á obtener por derecho, y no como gracia, rebaja de pena, conforme á la
ley vigente en la época en que se dio la sentencia condenatoria, subsistirá bajo
una nueva ley en cuanto á las condiciones morales que determinan el derecho y á
la parte de la condena á que el derecho se refiere; pero se regirán por la ley
nueva en cuanto á las autoridades que deban conceder la rebaja y á las
formalidades que han de observarse para pedirla.
Artículo 48. Los jueces ó magistrados que rehusaren
juzgar pretextando silencio, oscuridad ó insuficiencia de la ley, incurrirán en
responsabilidad por denegación de justicia.
Artículo 49. Queda reformado en los términos de las
precedentes disposiciones el artículo 5° de la
Ley 57 de 1887, y derogado el 13 del
Código Civil.
PARTE SEGUNDA
LEGISLACIÓN CIVIL
I. DE LAS PERSONAS
1. Estado civil - Matrimonio
Artículo 50. Los matrimonios celebrados en la República
en cualquier tiempo conforme al rito católico, se reputan legítimos, y surten,
desde que se administró el sacramento, los efectos civiles y políticos que la
ley señala al matrimonio, en cuanto este beneficio no afecte derechos adquiridos
por actos ó contratos realizados por ambos cónyuges, ó por uno de ellos, con
terceros, con arreglo á las leyes civiles que rigieron en el respectivo Estado ó
territorio antes del 15 de Abril de 1887.
Queda así explicado el artículo 19 de la
Ley 57 de 1887, con arreglo al 21 de la presente.
Artículo 51. De los juicios de nulidad y de divorcio de
matrimonios, católicos celebrados en cualquier tiempo, conocerán,
exclusivamente, los tribunales eclesiásticos, con arreglo á las leyes canónicas,
y la sentencia firme que recaiga producirá todos los efectos civiles, con
arreglo á lo dispuesto en la ley 57, artículos 17 y 18.
2. Legitimación de Hijos
Artículo 52. *Derogado por la
Ley 1 de 1976*
*Nota de vigencia*
Artículo derogado por el artículo 31 de la Ley 1 de 1976, publicado en el Diario Oficial No. 34492, del 18 de febrero de 1976: "Por la cual se establece el divorcio en el matrimonio civil, se regulan la separación de cuerpos y de bienes en el matrimonio civil y en el canónico, y se modifican algunas disposiciones de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil en materia de Derecho de Familia." |
*Texto original de la Ley 153 de 1887*
Artículo 51. El subsiguiente matrimonio legitima ipso jure á los hijos concebidos antes y nacidos en él, excepto en los casos siguientes: |
1) Si el hijo fue concebido en adulterio; el ignorar uno de los padres que el otro estaba casado, en la época de la concepción, ó el de haber el otro creído de buena fe que su matrimonio no subsistía, son circunstancias que no invalidan esta excepción; |
2) Si el subsiguiente matrimonio es presunto ó putativo; |
3) Si dicho matrimonio carece de las condiciones legales necesarias para producir efectos civiles. |
Queda así reformado el artículo 237 del Código Civil. |
3. Patria Potestad
Artículo 53. *Derogado por la
Ley 45 de 1936*
*Nota de vigencia*
Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936, publicada en el Diario Oficial No. 23147 de 30 de marzo de 1936: "Sobre reformas civiles (filiación natural)" |
*Texto original de la Ley 153 de 1887*
Artículo 53. La patria potestad es el conjunto de derechos que la Ley reconoce al padre legítimo sobre sus hijos no emancipados. |
Muerto el padre, ejercerá estos derechos la madre legítima mientras guarde buenas costumbres y no pase á otras nupcias. |
Los hijos de cualquiera edad no emancipados serán hijos de familia, y el padre ó madre con relación á ellos padre ó madre de familias. |
4. Hijos naturales
Artículo 54. *Derogado por la
Ley 45 de 1936*
*Nota de vigencia*
Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936, publicada en el Diario Oficial No. 23147 de 30 de marzo de 1936: "Sobre reformas civiles (filiación natural)" |
*Texto original de la Ley 153 de 1887*
Artículo 54. Los hijos nacidos fuera de matrimonio, no siendo de dañado ayuntamiento, podrán ser reconocidos por sus padres ó por uno de ellos, y tendrán la calidad legal de hijos naturales respecto del padre ó de la madre que los haya reconocido. |
Artículo 55. El reconocimiento es un acto libre y
voluntario del padre ó de la madre que reconoce.
Artículo 56. *Derogado por la
Ley 45 de 1936*
*Nota de vigencia*
Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936, publicada en el Diario Oficial No. 23147 de 30 de marzo de 1936: "Sobre reformas civiles (filiación natural)" |
*Texto original de la Ley 153 de 1887*
Artículo 56. El reconocimiento deberá hacerse por instrumento público entre vivos, ó por acto testamentario. |
Si es uno solo de los padres el que reconoce, no será obligado á expresar la persona en quién hubo el hijo natural. |
Artículo 57. El reconocimiento del hijo natural debe ser
notificado y aceptado ó repudiado de la misma manera que lo sería la
legitimación, según el título 11 del
Código Civil.
*CONCORDANCIAS*
Ley 29 de 1982, artículo 1°: "Los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones". |
Constitución Politica de 1991 en su artículo 42, Inciso 5: "Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable." |
Artículo 58. El reconocimiento podrá ser impugnado por
toda persona que pruebe tener interés actual en ello.
En la impugnación deberá probarse alguna de las causas que en seguida se
expresan:
1 y 2 La primera y segunda de las que se señalan para impugnar la legitimación
en el artículo 248 del
Código Civil.
*Causas 3, 4 y 5 derogadas por la
Ley 45 de 1936*
*Nota de vigencia*
Artículo derogado parcialmente por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936, publicada en el Diario Oficial No. 23147 de 30 de marzo de 1936: "Sobre reformas civiles (filiación natural)" |
*Texto original de la Ley 153 de 1887*
Artículo 58. (...) |
3. Haber sido concebido, según el artículo 92 del mismo Código, cuando estaba casado el padre ó la madre. |
4. Haber sido concebido en dañado ayuntamiento, calificado de tal por sentencia ejecutoriada. |
5. No haberse otorgado reconocimiento en la forma prescrita en el artículo 56 de esta Ley. |
5. Derechos y obligaciones entre los padres y los hijos naturales.
Artículo 59. *Derogado por la
Ley 45 de 1936*
*Nota de vigencia*
Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936, publicada en el Diario Oficial No. 23147 de 30 de marzo de 1936: "Sobre reformas civiles (filiación natural)" |
*Texto original de la Ley 153 de 1887*
Artículo 59. Los hijos naturales no tienen, respecto del padre ó de la madre que los ha reconocido con las solemnidades legales, otros derechos que los que expresamente les conceden las leyes. |
Con respecto al padre ó á la madre que no los ha reconocido de este modo, se considerarán simplemente como ilegítimos. |
Artículo 60. Las obligaciones de los hijos legítimos
para con sus padres, expresadas en los artículos 250 y 251 del Código, se
extienden al hijo natural con respecto al padre ó á la madre que le haya
reconocido con las formalidades legales, y si ambos le han reconocido de este
modo, estará especialmente sometido al padre.
*CONCORDANCIAS*
Ley 29 de 1982, artículo 1°: "Los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones". |
Constitución Politica de 1991 en su artículo 42, Inciso 5: "Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable." |
Artículo 61. Es obligado á cuidar personalmente de los
hijos naturales el padre ó la madre que los haya reconocido, en los mismos
términos que lo sería el padre ó la madre legítimos según el artículo 253 del
Código.
Pero la persona casada no podrá tener á un hijo natural en su casa sin el
consentimiento de su mujer ó marido.
*CONCORDANCIAS*
Ley 29 de 1982, artículo 1°: "Los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones". |
Constitución Politica de 1991 en su artículo 42, Inciso 5: "Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable." |
Artículo 62. Incumbe al
padre ó á la madre que ha reconocido al hijo natural, los gastos de su crianza y
educación.
Se incluirán en ésta, por lo menos, la enseñanza primaria y el aprendizaje de
una profesión ú oficio.
Si ambos padres le han reconocido, reglará el Juez en caso necesario, lo que
cada uno de ellos, según sus facultades y circunstancias, deba contribuir para
la crianza y educación del hijo.
El inciso 2° del artículo 257 del Código es aplicable á los bienes de los hijos
naturales.
Son igualmente aplicables á los padres ó hijos naturales las disposiciones de
los artículos 258, 259 y 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, inclusive, del
Código.
*CONCORDANCIAS*
Ley 29 de 1982, artículo 1°: "Los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones". |
Constitución Politica de 1991 en su artículo 42, Inciso 5: "Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable." |
Artículo 63. Toca á la madre el cuidar personalmente de
los hijos menores de cinco años, sin distinción de sexo, y de las hijas de toda
edad. Sin embargo, no se le confiará el cuidado de los hijos de cualquiera edad
ó sexo cuando por la depravación de la madre sea de tener que se perviertan.
En este caso, ó en el de hallarse inhabilitada por otra causa, podrá confiarse
el cuidado personal de todos los hijos al padre que los haya reconocido en la
forma legal.
Artículo 64. Toca al padre el cuidado personal de los
hijos varones mayores de cinco años que haya reconocido conforme á la ley, salvo
que por la depravación de aquél, ó por otras causas de inhabilidad, prefiera el
Juez confiarlos á la madre.
Artículo 65. Deróganse los títulos 16 y 17 del Libro
primero del Código Civil,
y el artículo 21 de la Ley 57 de 1887.
6. Hijos ilegítimos no reconocidos solemnemente.
Artículo 66. *Derogado por la
Ley 45 de 1936*
*Nota de vigencia*
Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936, publicada en el Diario Oficial No. 23147 de 30 de marzo de 1936: "Sobre reformas civiles (filiación natural)" |
*Texto original de la Ley 153 de 1887*
Artículo 66. El hijo ilegítimo que no ha sido reconocido voluntariamente con las formalidades legales, no podrá pedir que su padre ó madre le reconozca, sino con el solo objeto de exigir alimentos. |
Artículo 67. *Derogado por la
Ley 45 de 1936*
*Nota de vigencia*
Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936, publicada en el Diario Oficial No. 23147 de 30 de marzo de 1936: "Sobre reformas civiles (filiación natural)" |
*Texto original de la Ley 153 de 1887*
Artículo 67. Podrá entablar la demanda á nombre de un impúber, cualquiera persona que probare haber cuidado de su crianza. |
Los menores de veintiún años, no habilitados de edad, serán asistidos en esta demanda por su tutor ó curador general ó por un curador especial. |
Artículo 68. Por parte del hijo ilegítimo habrá derecho
á que el supuesto padre sea citado personalmente ante el Juez á declarar bajo
juramento si cree serlo, expresándose en la citación el objeto de ella.
Artículo 69. Si el demandado no compareciere, pudiendo,
y se hubiere repetido una vez la citación, expresándose el objeto, se mirará
como reconocida la paternidad.
Artículo 70. *Derogado por la
Ley 45 de 1936*
*Nota de vigencia*
Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936, publicada en el Diario Oficial No. 23147 de 30 de marzo de 1936: "Sobre reformas civiles (filiación natural)" |
*Texto original de la Ley 153 de 1887*
Artículo 70. No es admisible la indagación ó presunción de paternidad por otros medios que los expresados en los artículos antecedentes. |
Artículo 71. *Derogado por la
Ley 45 de 1936*
*Nota de vigencia*
Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936, publicada en el Diario Oficial No. 23147 de 30 de marzo de 1936: "Sobre reformas civiles (filiación natural)" |
*Texto original de la Ley 153 de 1887*
Artículo 70. Si el demandado confesare que se cree padre, ó, según lo dispuesto en el artículo 70 de esta Ley, se mirare como reconocida la paternidad, será obligado á suministrar alimentos al hijo, pero sólo en cuanto fueren necesarios para su precisa subsistencia. |
No se dará lugar á esta restricción en el caso del artículo 73 de esta ley. |
Artículo 72. *Derogado por la
Ley 45 de 1936*
*Nota de vigencia*
Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936, publicada en el Diario Oficial No. 23147 de 30 de marzo de 1936: "Sobre reformas civiles (filiación natural)" |
*Texto original de la Ley 153 de 1887*
Artículo 72. Ningún varón ilegítimo que hubiere cumplido veintiún años, y no tuviere imposibilidad física para dedicarse á un trabajo de que pueda subsistir, será admitido á pedir que su padre ó madre le reconozca ó alimente; pero revivirá la acción si el hijo se imposibilitare posteriormente para subsistir de su trabajo. |
Artículo 73. Si por cualesquiera medios fehacientes se
probare rapto y hubiere sido posible la concepción mientras estuvo la robada en
poder del raptor, será condenado éste á suministrar al hijo, no solamente los
alimentos necesarios para su precisa subsistencia, sino en cuanto fuere posible,
los que competan al rango social de la madre.
El hecho de seducir á una menor, haciéndola dejar la casa de la persona á cuyo
cuidado está, es rapto, aunque no se emplee la fuerza.
La acción que por este artículo se concede expira en diez años, contados desde
la fecha en que pudo intentarse.
Artículo 74. *Derogado por la
Ley 45 de 1936*
*Nota de vigencia*
Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936, publicada en el Diario Oficial No. 23147 de 30 de marzo de 1936: "Sobre reformas civiles (filiación natural)" |
*Texto original de la Ley 153 de 1887*
Artículo 74. El hijo ilegítimo tendrá derecho á que su madre le asista con los alimentos necesarios si no pudiere obtenerlos del padre. |
No podrá intentarse esta acción contra ninguna mujer casada. |
Artículo 75. Si la demanda negare ser suyo el hijo, será
admitido el demandante á probarlo con testimonios fehacientes que establezcan el
hecho del parto y la identidad del hijo.
La partida ó acta de nacimiento no servirá de prueba para establecer la
maternidad.
Artículo 76. Los alimentos suministrados por el padre ó
la madre correrán desde la primera demanda; y no se podrán pedir los
correspondientes al tiempo anterior, salvo que la demanda se dirija contra el
padre y se interponga durante el año subsiguiente al parto.
En este caso se concederán los alimentos correspondientes á todo ese año,
incluyendo las expensas del parto, reguladas, si necesario fuere, por el Juez.
Artículo 77. No será oído el padre ilegítimo que demande
alimentos con este carácter.
Pero será oída la madre que pida alimentos al hijo ilegítimo, á menos que éste
haya sido abandonado por ella en la infancia.
Artículo 78. Los procedimiento judiciales á que diere
lugar la demanda del hijo ilegítimo, serán verbales, y si el Juez lo estimare
conveniente, secretos.
En el caso del artículo 73 de esta Ley el procedimiento será por escrito en vía
ordinaria.
7. Pruebas del estado civil.
Artículo 79. Respecto de matrimonios católicos
celebrados en cualquier tiempo y que deban surtir efectos civiles conforme á la
presente ley y á la 57 de 1887, se tendrán como pruebas principales las de
origen eclesiástico, con arreglo á lo dispuesto en el artículo 22 de la misma
Ley 57.
*Nota de vigencia*
Artículo modificado por la Ley 92 de 1938, publicada en el Diario Oficial No. 23803, del 15 de junio de 1938, según lo dispuesto en el artículo 27. Ver artículo 19. |
8. Personas jurídicas.
Artículo 80. La Nación, los Departamentos, los
Municipios, los establecimientos de beneficencia y los de instrucción pública, y
las corporaciones creadas ó reconocidas por la ley, son personas jurídicas.
*Nota de vigencia*
Establecen los artículos 1° y 2° del Decreto 393 de 1957, publicado en el Diario Oficial No. 29592, del 17 de febrero de 1958: "Por el cual se interpreta auténticamente una disposición del Código Civil y de otras leyes, sobre personas jurídicas": "Artículo 1°. Los
establecimientos de beneficencia y de instrucción pública de carácter
oficial, y las corporaciones y fundaciones creadas por leyes,
ordenanzas, acuerdos y decretos de autoridad, de que hablan el inciso 2°
del artículo 835 (sic, 635) del
Código Civil,
el artículo 80 de la Ley 153 de 1887, y e artículo 5° de la Ley 93 de
1938, son personas jurídicas desde el momento en que se constituyen de
conformidad con el acto del Poder Público que las crea. |
Artículo modificado por la Ley 100 de 1888, publicada en el Diario Oficial No. 7597, del 17 de noviembre de 1888, según lo dispuesto en su artículo 6. |
Artículo 81. *Modificado por la Ley 39 de 1918,
nuevo texto:* Los Gobiernos extranjeros que mantengan misión Diplomática
en la República, pueden adquirir en propiedad o construir en la Capital de ella,
el edificio destinado a alojar su respectiva legación, siempre que declaren que
la República gozará en la misma materia el Derecho de reciprocidad.
*Nota de vigencia*
Artículo modificado por el artículo único de la Ley 39 de 1918, publicada en el Diario Oficial No. 16543, del 16 de noviembre de 1918. |
*Texto original de la Ley 153 de 1887*
Artículo 81. En Colombia los gobiernos extranjeros no tienen representación jurídica para adquirir bienes raíces. |
II. DE LOS BIENES
1. Bienes públicos.
2. Propiedad literaria.
Artículo 82. Pertenecen á los municipios los bienes
mostrencos ó vacantes que se hallen dentro de sus limites, salvo lo dispuesto en
el artículo 129 de esta ley.
*Nota de vigencia*
Artículo modificado por
el artículo 66 de la Ley 75 de 1968,
publicado en el Diario Oficial No. 32682 de 31 de diciembre de 1968, en
cuanto dispone: |
Artículo 83. Incorporase en el
Código Civil la ley
32 de 1886, sobre; propiedad literaria y artística.
III. SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE - SUCESIÓN INTESTADA.
Artículo 84. Por testamento otorgado en la última
enfermedad no puede recibir herencia ó legado alguno, ni aun como albacea
fiduciario, el eclesiástico que hubiere confesado al testador en la misma
enfermedad, ó habitualmente en los dos últimos años anteriores al testamento; ni
la orden, convento ó cofradía de que sea miembro el eclesiástico, ni sus deudos
por consanguinidad ó afinidad dentro del tercer grado.
Tal incapacidad no comprende á la iglesia parroquias del testador, ni
recaerá sobre la porción de bienes que al dicho eclesiástico ó sus deudos
habrían correspondido en sucesión intestada.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-094-07 de 14 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
Quedan así reformados el artículo 1022 del
Código Civil y el 27
de la Ley 57 de 1887.
Artículo 85. Son llamados á la sucesión intestada los
descendientes legítimos del difunto, sus legítimos ascendientes, sus colaterales
legítimos, sus hijos naturales, sus padres naturales, sus hermanos naturales, el
cónyuge supérstite, y, en último lugar, el municipio de la vecindad del finado.
Queda así reformado el artículo 1040 y derogado el 1051 del
Código Civil.
*CONCORDANCIAS*
Ley 29 de 1982, artículo 1°: "Los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones". |
Constitución Politica de 1991 en su artículo 42, Inciso 5: "Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable." |
Ley 75 de 1968, artículo 66: "El Instituto de Bienestar Familiar tendrá en las sucesiones intestadas los derechos que hoy corresponden al municipio de la vecindad del extinto de conformidad con el artículo 85 de la Ley 153 de 1887. También tendrá el instituto los derechos que hoy corresponden a otras entidades con relación a los bienes vacantes y mostrencos." |
Artículo 86. *Sustituido por la
Ley 45 de 1936, nuevo
texto:* Los hijos legítimos excluyen a todos los otros herederos,
excepto a los hijos naturales cuando el finado haya dejado hijos legítimos y
naturales. Cada uno de los hijos naturales lleva como cuota hereditaria, en
concurrencia con los hijos legítimos, la mitad de la correspondiente a uno de
éstos, y sin perjuicio de la porción conyugal.
*Nota de vigencia*
Artículo sustituido por el artículo 18 de la Ley 45 de 1936, publicada en el Diario Oficial No. 23147 de 30 de marzo de 1936. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró inhibida por sustracción de materia mediante Sentencia No. C-177-94, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. Expone la Corte: "A partir de la vigencia de la Ley 29 de 1982, los hijos naturales pasaron a denominarse extramatrimoniales, y sus derechos en la herencia del causante se igualaron a los de los hijos legítimos. En consecuencia, su cuota hereditaria es la misma que la de un hijo legítimo." |
Corte Suprema de Justicia |
Aparte entre corchetes {...} del texto original declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 6 de julio de 1981. 'Cada uno de los hijos naturales lleva como cuota hereditaria en concurrencia con los hijos legítimos, la mitad de la correspondiente a uno de estos, y sin perjuicio de la porción conyugal'. |
*Texto original de la Ley 153 de 1887*
Artículo 86. Los hijos legítimos excluyen á todos los otros herederos, sin perjuicio de la porción conyugal que corresponde al marido ó mujer sobreviviente. |
Artículo 87. Á falta de descendientes, ascendientes y
hermanos legítimos, de cónyuge sobreviviente y de hijos naturales, sucederán al
difunto los otros colaterales legítimos, según las reglas siguientes:
1. El colateral ó los colaterales del grado más próximo excluirán siempre á los
otros;
2. Los derechos de sucesión de los colaterales no se extienden más allá del
décimo grado;
3. Los colaterales de simple conjunción, esto es, los que sólo son parientes del
difunto por parte del padre, ó por parte de madre, gozan de los mismos derechos
que los colaterales de doble conjunción, esto es, los que sólo son parientes del
difunto por parte del padre y por parte de madre.
*CONCORDANCIAS*
Ley 29 de 1982, artículo 1°: "Los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones". |
Constitución Politica de 1991 en su artículo 42, Inciso 5: "Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable." |
Artículo 88. Deróganse los artículos 1045 y 1049 del
Código Civil, y el
28 de la Ley 57 de 1887.
IV. OBLIGACIONES
1. Promesa de celebrar contratos
Artículo 89. La promesa de celebrar un contrato no produce
obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes:
1. Que la promesa conste por escrito;
2. Que el contrato á que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes
declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo
1511 del Código Civil;
3. Que la promesa contenga un plazo ó condición que fije la época en que ha de
celebrarse el contrato;
4. Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo sólo
falte la tradición de la cosa ó las formalidades legales.
*CONCORDANCIAS*
JURISPRUDENCIA |
CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-1026/03 |
Los términos de un contrato prometido, sólo se aplicarán á la materia sobre que
se ha contratado.
Queda derogado el artículo 1611 del
Código Civil.
2. Nulidades absolutas.
Artículo 90. La nulidad absoluta puede alegarse por todo
el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto ó celebrado el
contrato sabiendo ó debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo
pedirse su declaración por el Ministerio público, en interés de la moral ó de la
Ley. Cuando provenga de objeto ó causa ilícita ó de incapacidad absoluta para
ejecutar un acto ó celebrar un contrato, no puede sanearse por la ratificación
de las partes, ni por un lapso de tiempo menor de treinta años. En los demás
casos es subsanable por ratificación hecha con las formalidades legales y por
prescripción ordinaria.
Queda en estos términos reformado el artículo 1742 del
Código Civil.
3. Pruebas de las obligaciones.
Artículo 91. Deberán constar por escrito los actos ó
contratos que contienen la entrega ó promesa de una cosa que valga más de
quinientos pesos. No será admisible la prueba de testigos en cuanto adicione ó
altere de modo alguno lo que se exprese en el acto contrato, ni sobre lo que se
alegue haberse dicho antes ó al tiempo ó después de su otorgamiento, aun cuando
en alguna de estas adiciones ó modificaciones se trate de una cosa cuyo valor no
alcance á la suma de quinientos pesos.
Para el cómputo de la referida suma de quinientos pesos no se incluirá el valor
de los frutos, intereses ú otros accesorios de la especie ó cantidad debida.
*CONCORDANCIAS*
Ley 105 de 1931, artículo 703 |
Artículo 92. Al que demanda una cosa de más de
quinientos pesos de valor no se le admitirá la prueba de testigos aunque limite
á ese valor la demanda. Tampoco es admisible la prueba de testigos en las
demandas de menos de quinientos pesos cuando se declara que lo que se demanda es
parte ó resto de un crédito que debió ser consignado por escrito y no lo fue.
Artículo 93. Exceptúanse de lo dispuesto en los
artículos precedentes los casos en que haya un principio de prueba por escrito,
es decir, un acto escrito del demandado ó de su representante, que haga
verosímil el hecho litigioso.
Así, un pagaré de más de quinientos pesos en que se ha comprado una cosa que ha
de entregarse al deudor, no hará plena prueba de la deuda porque no certifica la
entrega; pero es un principio de prueba para que por medio de testigos se supla
esta circunstancia.
Exceptúanse también los casos en que haya sido imposible obtener una prueba
escrita y los demás expresamente exceptuados por la ley.
Artículo 94. Queda así adicionado el título 21, libro IV
del Código Civil.
4. Contratos aleatorios.
Artículo 95. El juego y apuesta no producen acción ni
excepción.
El que gana no puede exigir pago.
Si el que pierde paga, tiene, en todo caso, acción para repetir lo pagado.
Queda, en estos términos, reformado el artículo 2283 del
Código Civil.
5. Instrumentos públicos. Registro.
Artículo 96. La omisión por parte del notario de las
advertencias prevenidas en el Capítulo 39, título 42, libro IV del
Código Civil, no
anula el instrumento sobre el cual haya recaído la informalidad; pero el notario
que la cometa incurre en responsabilidad legal.
Artículo 97. El registro de autos de embargo y de
demandas civiles se hará en la oficina ú oficinas de registro del círculo á que
pertenezca la finca embargada, ó sobre la cual versa la demanda.
Artículo 98. Derógase el artículo 2609 del
Código Civil.
Artículo 99. Los documentos privados que conforme al
artículo 1. de la ley 34 de 5 de marzo de 1887 hayan de registrarse, serán
presentados personalmente al registrador por los que los suscriban, y la
diligencia que se extienda en el libro respectivo será firmada por los mismos y
por el registrador. Queda, en estos términos, reformado el artículo 1. de la ley
aquí citada.
Artículo 100. En los juicios de sucesión por causa de
muerte, no se cobrará otro impuesto de registro que el que corresponda por la
escritura de protocolización del proceso en la oficina del Notario.
6. Censos
Artículo 101. Se constituye un censo cuando una persona
contrae la obligación de pagar á otra un rédito anual, reconociendo el capital
correspondiente y gravando una finca suya con la responsabilidad del crédito y
del capital.
Este rédito se llama censo ó canon; la persona que lo debe, censatario, y su
acreedor, censualista.
Artículo 102. El censo puede constituírse por
testamento, por donación, venta ó de cualquier otro modo equivalente á éstos.
Artículo 103. No se podrá constituír censo sino sobre
predios rústicos ó urbanos y con inclusión del suelo.
Artículo 104. El capital deberá siempre consistir ó
estimarse en dinero. Sin este requisito no habrá constitución de censo.
Artículo 105. La razón entre el canon y el capital no
podrá exceder de la cuota determinada por la ley.
El máximum de esta cuota, mientras la ley no fijare otro, es un cinco por ciento
al año.
Artículo 106. La constitución de un censo deberá
siempre constar por escritura pública registrada en la competente Oficina de
Registro, y sin este requisito no valdrá como constitución de censo; pero el
obligado á pagar la pensión lo estará en los términos del testamento ó contrato,
y la obligación será personal.
No podrá estipularse que el canon se pague en cierta cantidad de frutos. La
infracción de esta regla viciará de nulidad la constitución del censo.
Artículo 107. Todo censo, aun estipulado con la calidad
de perpetuo, es redimible á voluntad del censatario.
Artículo 108. No podrá el censatario obligarse á
redimir el censo dentro de cierto tiempo; toda estipulación de esta especie se
tendrá por no escrita.
Artículo 109. No vale en la constitución del censo el
pacto de no enajenar la finca censida, ni otro alguno que imponga al censatario
más cargas de las expresadas en esta ley; toda estipulación en contrario se
tendrá por no escrita.
Artículo 110. Tendrá el censatario la obligación de
pagar el canon, de año en año, salvo que en el acto constitutivo se fije otro
período para los pagos.
Artículo 111. La obligación de pagar el censo sigue
siempre el dominio de la finca censida, aun respecto de los cánones devengados
antes de la adquisición de la finca; salvo siempre el derecho del censualista
para dirigirse contra el censatario constituido en mora, aun cuando deje de
poseer la finca, y salva, además, la acción de saneamiento del nuevo poseedor de
la finca contra quien hubiere lugar.
Artículo 112. El censatario no es obligado al pago del
capital ni de los cánones devengados antes de la adquisición de la finca
censada, sino con esta misma finca; pero al pago de los cánones vencidos durante
el tiempo que ha estado en posesión de la finca, es obligado con todos sus
bienes.
Artículo 113. Lo dispuesto en los dos artículos
precedentes tendrá lugar aun cuando la finca hubiere perdido mucha parte de su
valor, ó se hubiere hecho totalmente infructífera.
Pero el censatario se descargará de toda obligación poniendo la finca, en el
estado en que se hallare, á disposición del censualista, y pagando los cánones
vencidos según la regla del artículo anterior.
Con todo, si por dolo ó culpa grave del censatario pereciere ó se hiciere
infructífera la finca, será responsable de los perjuicios.
Artículo 114. Aun cuando una finca censida se divida
por sucesión hereditaria, el censo continuará gravando el todo de la finca, y no
podrá el mismo censo dividirse sin el consentimiento del censualista.
También es necesario el consentimiento del censualista para reducir á una parte
determinada de la finca censida el censo impuesto sobre toda la finca, ó para
trasladar á otra finca el censo.
La división, reducción ó traslación del censo á que se contraen los anteriores
párrafos, se hará siempre por escritura pública registrada; y faltando esta
formalidad, quedará subsistente el primitivo censo.
Artículo 115. Para la división, reducción ó traslación
de un censo que no pertenece en propiedad absoluta al censualista ó de que éste
es sólo usufructuario, se necesita, además del consentimiento del censualista,
la aprobación judicial.
Artículo 116. Si en el caso del artículo anterior se
tratare de dividir en partes un censo que grava sobre el todo de una finca
dividida por sucesión hereditaria, tendráse en cuenta, para hacer la división
del censo, el importe del capital del mismo censo y el valor dado por tasación
pericial á las partes en que se haya dividido la finca hereditaria
primitivamente censida.
Ordenada la división del censo, dispondrá el juez que, por los respectivos
divisionarios de la finca hereditaria, se proceda á otorgar y registrar las
escrituras en que conste la parte de censo que cada divisionario ha de continuar
reconociendo, y quedarán así constituidos tantos censos distintos é
independientes y separadamente redimibles, cuantas fueren las partes gravadas.
A falta de las escrituras registradas que debe otorgar cada divisionario,
subsistirá el censo primitivo, y cada hijuela de los partícipes hereditarios
será gravada con la responsabilidad de todo el censo.
Si de la división del censo hubiere de resultar que á una hijuela toque menos de
cuatrocientos pesos del primitivo capital, no podrá dividirse el censo, y cada
hijuela será responsable de todo él.
Artículo 117. En el caso de reducción del censo á una
parte determinada de la finca censida, y en el de traslación del censo á otra
finca, tratándose de un censo que no pertenece en propiedad absoluta al
censualista, ó de que éste es sólo usufructuario, se procederá con las
formalidades y bajo las condiciones prescritas en el artículo precedente.
Será justo motivo para que el Juez no apruebe ú ordene la reducción ó traslación
del censo, la insuficiencia de la nueva finca ó hijuela para soportar el
gravamen, y se tendrá por insuficiente la finca ó hijuela, cuando el total de
los gravámenes que haya de soportar exceda de la mitad de su valor.
Se contarán en los gravámenes los censos é hipotecas especiales con que
estuviere ya gravada la finca.
La traslación ó reducción se hará con las formalidades arriba indicadas, y á
falta de ellas, quedará subsistente el primitivo censo.
Artículo 118. En la división, reducción ó traslación de
un censo que pertenezca á un Municipio, ó á establecimientos públicos, ó á otra
persona moral, se observarán las mismas formalidades que se han expresado, sin
perjuicio de las disposiciones que sobre el particular se dicten en leyes
especiales.
Artículo 119. La redención de un censo es el pago del
capital que lo constituye.
Artículo 120. Cuando el censualista es propietario
absoluto del censo, deberá otorgar escritura pública de la redención, y
registrada dicha escritura, quedará completamente extinguido el censo.
Artículo 121. Cuando el censo no pertenece en propiedad
absoluta al censualista, la redención se hará por la consignación del capital á
la orden del Juez, que, en consecuencia, lo declara redimido.
Registrada esta declaración en la competente Oficina de Registro, se extingue
completamente el censo; pero en el caso á que este artículo se contrae, será
obligado el censualista á constituir de nuevo el censo con el capital
consignado.
Artículo 122. El censatario que no debe cánones
atrasados puede redimir el censo cuando quiera.
Artículo 123. El censo no podrá redimirse por partes,
salvo que el censualista convenga en la redención parcial.
Artículo 124. El censo perece por la destrucción
completa de la finca censida, entendiéndose por destrucción completa la que hace
desaparecer totalmente su suelo.
Reapareciendo el suelo, aunque sólo en parte revivirá todo el censo; pero nada
se deberá por pensiones del tiempo intermedio.
El censatario, con todo, se descargará de la obligación de continuar
reconociendo el censo, en el caso del anterior inciso, poniendo la finca á
disposición del censualista.
Artículo 125. Las acciones personal y real del
censualista prescriben en treinta años, así respecto de las pensiones devengadas
en dichos treinta años, como respecto del capital del censo que queda
completamente extinguido por la prescripción.
Artículo 126. De todo censo que pertenezca á una
persona natural ó jurídica, sin cargo de restitución ó trasmisión y sin otro
gravamen alguno, podrá disponer el censualista entre vivos ó por testamento, ó
lo trasmitirá ab intestato, según las reglas generales.
Artículo 127. En los casos de trasmisión forzosa en que
haya de sucederse perpetuamente, ó hasta un límite designado, el orden de
sucesión será el establecido por el acto constitutivo del censo, ó de los
usufructos sucesivos que se hayan convertido en censos conforme á las
disposiciones legales pertinentes, y en lo que dicho acto constitutivo no
hubiere previsto, se observará el orden regular de sucesión descrito en el
siguiente artículo, el cual no se extiende á los censos correspondientes á los
beneficios eclesiásticos denominados capellanías colativas.
Artículo 128.
1. Al primer llamado sucederá su descendencia legítima de grado en grado,
personal ó representativamente, excluyendo en cada grado el varón á la hembra, y
en cada sexo el de más edad al de menos.
2. Llegado el caso de expirar la línea recta falleciendo un censualista sin
descendencia legítima que tenga derecho de sucederle se subirá á su ascendiente
más próximo de la misma línea, de quien exista descendencia legítima, y sucederá
ésta de grado en grado, personal y representativamente, excluyendo en cada grado
el varón á la hembra, y en cada sexo el de más edad al de menos.
3. Extinguida toda la descendencia legítima del primer llamado, sucederá el
segundo y su descendencia legítima en los mismos términos.
4. Agotada la descendencia legítima de todos los llamados expresamente por el
acto constitutivo, ninguna persona ó línea se entenderá llamada á suceder en
virtud de una situación tácita ó presunta de clase alguna, y el censo se
considerará vacante.
Artículo 129. Los censos vacantes que tuvieren algún
gravamen á favor de un objeto pío, de educación ó de beneficencia, se
adjudicarán íntegramente á la fundación ó establecimiento pío, de educación ó de
beneficencia á que pertenezca el gravamen: la fundación ó establecimiento gozará
del censo con las cargas á que estuviere afecto.
Toca al respectivo Juez de Circuito hacer la adjudicación, que deberá
registrarse en la competente oficina.
Artículo 130. Los censos vacantes, no comprendidos en
la disposición del precedente artículo, pertenecen al municipio en que
estuvieren situadas las fincas censidas.
Artículo 131. En los casos en que suceda por líneas y
con derecho de representación, toda persona llamada ó excluida del orden de
sucesión por el acto constitutivo, se presumirá serlo con toda su descendencia
para siempre; y no se podrá oponer á esta presunción sino disposiciones expresas
del acto constitutivo, en la parte que fueren incompatibles con ella.
Artículo 132. Concurriendo con otros hijos legítimos
los legitimados por matrimonio, se contará la edad del legitimado desde el día
de la legitimación. Concurriendo sólo legitimados, se contará la edad de cada
legitimado desde el día de su nacimiento.
Artículo 133. No se entenderán llamados los hijos
naturales sino cuando expresamente lo sean en el acto constitutivo, y en tal
caso no entrarán á suceder sino los naturales reconocidos con las formalidades
legales.
Los otros hijos legítimos no gozarán de este derecho en ningún caso; pero podrán
ser llamados directa y nominalmente como personas extrañas.
*CONCORDANCIAS*
Ley 29 de 1982, artículo 1°: "Los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones". |
Constitución Politica de 1991 en su artículo 42, Inciso 5: "Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable." |
Artículo 134. Cuando nacieren de un mismo parto dos ó
más hijos llamados á suceder, sin que pueda saberse la prioridad del nacimiento,
se dividirá entre ellos el censo por partes iguales, y en cada una de ellas se
sucederá al tronco en conformidad con el acto constitutivo.
Se dividirá de la misma manera el gravamen á que el censo estuviere afecto.
Artículo 135. Cuando por el orden de sucesión hubieren
de caber á una misma persona dos censos, y uno de ellos, según su constitución,
fuere incompatible con el otro, la persona en quien ambos recaigan, cualesquiera
palabras en que esté concebida la cláusula de incompatibilidad, tendrá la
facultad de elegir el que quiera, y se entenderá excluída para siempre del otro,
personal y representativamente; y en este otro se sucederá según el respectivo
acto constitutivo como si dicha persona no hubiese existido jamás.
PARTE TERCERA
LEGISLACIÓN PENAL
I. DELITOS CONTRA LA PAZ Y SEGURIDAD EXTERIOR DE LA REPUBLICA.
1. Perturbadores de la paz exterior.
Artículo 136. Son perturbadores de la paz exterior:
1. Los que enganchen ó reúnan gente en el territorio de la República con el
objeto de expedicionar contra una Nación amiga ó neutral, ó con el de auxiliar á
alguna Nación que se halle en guerra con otra, pero no con la República.
2. Los funcionarios públicos que hagan por sí mismos el enganche ú omitan las
providencias necesarias que estén en la esfera de sus facultades para
suspenderlo, teniendo conocimiento de que se practica en el territorio á que
extienden su jurisdicción.
3. Los mismos funcionarios que, habiendo recibido órdenes superiores para la
internación de asilados de una Nación limítrofe, omitieren cumplirlas, ó
permitieren que dichos asilados permanezcan en lugares distintos de aquellos que
se les hubieren designado para su residencia.
Artículo 137. Los perturbadores de la paz exterior
sufrirán las penas siguientes: Los expresados en el caso 1° del artículo
anterior, reclusión por dos á cuatro años, y una multa de diez pesos por cada
hombre que hayan enganchado ó reclutado; pérdida de las armas, municiones,
equipo y demás elementos de guerra que hayan reunido para la expedición y se les
aprehendan y pérdida de cualquiera pensión, recompensa ú honores que les haya
conferido la Nación.
Los que se hallen en los casos segundo y tercero serán destituidos de sus
empleos y pagarán una multa de ciento á cuatrocientos pesos.
2. Traidores á la paz y seguridad exterior de la república.
Artículo 138. El colombiano que tome las armas contra
la República, en favor de los enemigos exteriores, es traidor, y sufrirá como
tal la pena de quince años de presidio y la de infamia.
Artículo 139. El colombiano que por medio de emisarios
ó de correspondencias, ó por cualquiera otra inteligencia, intriga ó maquinación
con alguna ó algunas potencias extranjeras, ó con sus Ministros ó Agentes,
procurare excitarlas, inducirlas ó empeñarlas á emprender la guerra, ó á cometer
hostilidades contra la República, es también traidor, y sufrirá la pena de
quince años de presidio y la de infamia.
Si tales excitaciones ó maquinaciones se dirigieren contra las potencias aliadas
de Colombia, y por la naturaleza de la alianza deba entrar en guerra la
República, la pena corporal será de quince años de presidio.
Artículo 140. Sin embargo, si la excitación no hubiere
llegado á sufrir efecto alguno al tiempo del juicio, ni hubiere entonces peligro
inmediato de que lo surta, será castigado el reo, en el primer caso (párrafo 2°)
del artículo anterior, con la pena de infamia y con dos á seis años de presidio,
y en el segundo (párrafo 3°) con uno á tres años de presidio.
Artículo 141. El colombiano que, por algunos de los
medios expresados en el artículo 139, comunicare á los enemigos de Colombia, con
el objeto de que hagan la guerra á la República, ó se aperciban para ella, ó la
continúen ventajosamente, algún plan, instrucción ó cualesquiera avisos ó
noticias acerca de la situación política, económica y militar de la Nación; ó
suministrare, procurare ó facilitare á dichos enemigos recursos, auxilios,
socorros, planos de fortificaciones, de puertos ó arsenales, ó cualesquiera
otros medios para los fines expresados, es traidor, y sufrirá la pena de quince
años de presidio y la de infamia.
Artículo 142. No se comprende en el artículo anterior
la correspondencia que tuviere un colombiano con súbditos ó ciudadanos de una
potencia enemiga, ó con individuos residentes en su territorio sin ninguno de
los designios criminales que expresan los artículos 139 y 141.
Artículo 143. El colombiano que por hechos ó consejos
facilitare ó procurare facilitar á los enemigos la entrada de sus tropas en el
territorio de Colombia, ó promoviere en igual forma los progresos de las armas
contra las colombianas de mar ó tierra, ó entregare ó procurare, por hechos ó
consejos, que se entregue á los enemigos alguna ciudad, puerto, plaza de armas,
castillo, fortaleza ó punto fortificado, arsenal, almacén, parque, puesto,
escuadra, buque ó fábrica de municiones pertenecientes á la Nación, es traidor,
y sufrirá la pena de quince años de presidio y de la infamia.
Artículo 144. El colombiano que en tiempo de guerra se
separe al enemigo sufrirá la pena de muerte, si es empleado ó funcionario
público. Si no siendo empleado ó funcionario público se pasare y prestare al
enemigo algún servicio perjudicial á la Nación, ó hiciere que los militares se
pasen ó se deserten, ó los auxiliare de alguna manera para ello, el reo sufrirá
la pena de quince años de presidio y la de infamia.
El que no siendo empleado ó funcionario público se pasare al enemigo, y no le
prestare servicio alguno perjudicial á la Nación, será castigado con una multa
de ciento á quinientos pesos, y con la suspensión de los derechos políticos y
civiles por uno á tres años, cuando regrese al territorio de la República,
siempre que no hubiese pasado en tiempo de armisticio ó de tregua; pero si se
hubiere pasado en este tiempo, solamente será castigado con la mitad de la dicha
pena.
El colombiano que en tiempo de guerra emigre á un país neutral, si es empleado ó
funcionario público será castigado con una multa de ciento á quinientos pesos, y
con la suspensión de los derechos políticos y civiles por uno á tres años,
cuando regrese al territorio de la República: si no es empleado ó funcionario
público, será castigado con la mitad de dicha pena.
Artículo 145. Las disposiciones de los artículos
precedentes comprenden en igual forma á los extranjeros que se hallaren al
servicio de Colombia, aunque no hubieren obtenido carta de naturaleza.
El colombiano que haya perdido la calidad de nacional, si fuere código con las
armas en la mano en guerra contra Colombia, será juzgado y penado como traidor
en los términos de esta ley.
Los extranjeros naturalizados y los domiciliados en Colombia no serán obligados
á hacer armas contra el país de su origen.
Artículo 146. El extranjero que hallándose en Colombia
domiciliado ó transeúnte, y no al servicio del Gobierno, cometiere algunos de
los delitos expresados en los artículos 139, 141 y 143, ó auxiliare la deserción
de colombianos, será tratado y castigado como espía.
Artículo 147. Los colombianos ó los extranjeros que en
tiempo de guerra, y bajo el carácter de amigos ó neutrales, sirvieren de espías
al enemigo, empleándose de acuerdo con él en recoger y trasmitir informes y
datos que puedan servirle de regla para sus operaciones y movimientos, ó en
seducir la tropa para que se deserte, se subleve ó se desorganice, esparcir
rumores falsos, ó ejecutar otro planes ó combinaciones favorables á sus
designios, sufrirán la pena de quince años de presidio. Si los reos fueren
colombianos ó extranjeros empleados al servicio de Colombia, serán castigados
como traidores con la pena de muerte y la de infamia.
Artículo 148. Iguales penas sufrirán, respectivamente,
los que acogieren, protegieren, ocultaren ó auxiliaren voluntariamente á los
espías del enemigo, sabiendo que lo son.
Artículo 149. El funcionario ó empleado público, que
estando encargado por razón de su oficio del depósito de planos ó diseños de
fortificaciones, puertos ó arsenales, entregare á sabiendas alguno ó algunos á
los agentes de alguna potencia extranjera, aunque sea neutral ó aliada, ó les
descubriere el secreto de alguna negociación ó expedición de que se hallare
instruido oficialmente por su ministerio, será declarado infame y condenado á
diez años de presidio.
Artículo 150. Si por descuido ó negligencia del
funcionario ó empleado público encargado de dicho depósito fuere alguno
instruido de los planos ó diseños expresados, para el objeto indicado en el
artículo anterior, ó se descubriere el secreto que se le haya confiado, el
negligente sufrirá la pena de dos á seis años de prisión.
Artículo 151. Cualquiera otra persona no encargada por
razón de su oficio de dichos planos ó diseños, ó de los secretos expresados, que
por soborno, seducción, fraude ó violencia lograre sustraer ó descubrir alguno
de ellos, é incurriere en el delito expresado en el artículo 139, sufrirá la
pena de seis á diez años de presidio.
Artículo 152. Si llegare á hacer la sustracción de los
mencionados planos, ó diseños por negligencia ó descuido del encargado de su
custodia, y los entregare á alguno ó algunos de los agentes de una Nación
extranjera, neutral ó aliada, ó los enterare del secreto que haya logrado
descubrir por igual medio, sufrirá la pena de cinco á nueve años de presidio.
Artículo 153. El que sin conocimiento ni autorización
del Gobierno ejerciere hostilidades contra los súbditos ó ciudadanos de una
potencia extranjera aliada ó neutral, ó rompiere algún armisticio, y expusiere á
la República por estas causas, á sufrir una declaración de guerra ó á que se
hagan represalias contra colombianos, será condenado por dos á seis años de
presidio, y pagará una multa igual á la cuarta parte del valor de los daños que
se hubieren causado; todo sin perjuicio de cualquiera otra pena que merezca por
violencia cometida.
Artículo 154. Si por efecto de dichas hostilidades
resultare inmediatamente, ó hubiere resultado al tiempo del juicio, una
declaración de guerra, será castigado el reo con la pena de doce años de
presidio.
Artículo 155. Todo colombiano en estado de llevar las
armas y los que estuvieren empleados en servicio público, que hallándose la
República, invadida ó amenazada por enemigos exteriores, la abandonaren sin
licencia del Gobierno, ó huyeren del lugar del peligro á buscar su seguridad en
otro país, serán privados de los derechos políticos y civiles, y perderán las
pensiones que tuvieren en la República.
Artículo 156. El colombiano que siendo legalmente
llamado á servir en el Ejército ó armada no se presentare á hacer este servicio,
sufrirá la pena de uno á seis meses de prisión.
El colombiano que en tiempo de peligro y no teniendo impedimento físico,
rehusare defender la República con las armas, sufrirá la pena de un mes á un año
de reclusión, sin perjuicio en ambos casos, de llenar oportunamente el deber que
le impone la ley, haciendo el servicio expresado.
II. DELITOS Y CULPAS CONTRA LA FE PÚBLICA
1. Falsificación de monedas
Artículo 157. Los que fabricaren ó hicieren fabricar
monedas falsas, imitando las de oro ó de plata ó de otro metal igual ó más
precioso que la plata, emitidas en Colombia, y los cómplices en la fabricación
de tales monedas, serán castigados con la pena de ocho á doce años de presidio,
con una multa igual, á la décima parte del valor libre de sus bienes, y con la
sujeción á la vigilancia de las autoridades por cinco años.
Los que á sabiendas introdujeren en la República dichas monedas, y los que con
igual conocimiento, contribuyeren á su introducción, expendio ó circulación,
serán castigados con la pena de seis á diez años de presidio, y con una multa
igual á la décima parte del valor libre de sus bienes.
Artículo 158. Los que fabricaren ó hicieren fabricar
monedas falsas, imitando las de cobre, níkel ú otro metal que no sea de los
expresados en el artículo precedente, emitidas en Colombia, y los cómplices en
la fabricación de tales monedas, serán castigados con la pena de seis á diez
años de presidio, con una multa igual á la duodécima parte del valor libre de
sus bienes, y con sujeción á la vigilancia de las autoridades por tres años.
Los que á sabiendas introdujeren dichas monedas, y los que con igual
conocimiento contribuyeren á su introducción, expendio ó circulación, sufrirán
la pena de cuatro á ocho años de presidio, y una multa igual á la duodécima
parte del valor libre de sus bienes.
Artículo 159. Los que fabricaren ó hicieren fabricar
monedas falsas, imitando las de oro ó plata extranjeras que circulen legalmente
en el territorio de la República, serán condenados á la pena de cuatro á ocho
años de presidio, quedarán sujetos á la vigilancia de las autoridades por tres
años, y pagarán una multa igual á la duodécima parte del valor libre de sus
bienes.
Los que á sabiendas introdujeren ó contribuyeren á la introducción, expendio ó
circulación de dichas monedas, sufrirán la pena de tres á seis años de presidio,
y pagarán una multa igual á la duodécima parte del valor de sus bienes.
Artículo 160. Los que fabricaren ó hicieren fabricar
monedas falsas extranjeras de cobre ú otro metal que no sea el oro ó la plata,
que circulen legalmente en el territorio de la República, sufrirán la pena de
tres á seis años de presidio, quedarán sujetos á la vigilancia de las
autoridades por dos años, y pagarán una multa igual á la décima parte del valor
libre de sus bienes.
Los que á sabiendas introdujeren ó contribuyeren á la introducción, expendio ó
circulación de dichas monedas, sufrirán la pena de dos á cuatro años de
presidio, y pagarán una multa igual á la décima sexta parte del valor libre de
sus bienes.
Artículo 161. Los que fabricaren ó hicieren fabricar
monedas falsas, imitando las de oro ó plata extranjeras que no circulen en la
República, y que las pongan en circulación como legítimas fuera del país, serán
condenados en la mitad de las penas establecidas en el artículo anterior.
Artículo 162. Los que fabricaren ó hicieren fabricar
monedas falsas extranjeras, imitando las de cobre ú otro metal, que no sea el
oro ni la plata, y que no circulen legalmente en la República, y fuera del país
las pongan en circulación como legítimas, serán condenados en la mitad de las
penas establecidas en el artículo anterior.
Artículo 163. Si alguno de los que tengan á su cargo
los cuños nacionales de las monedas, abusare de ellos para acuñarlas ó para
facilitarlos á otros, sufrirá la pena de doce años de presidio, será declarado
infame, é inhábil por diez años para obtener destino, cargo ú oficio público.
Artículo 164. Si por negligencia ó descuido de los que
tengan á su cargo y custodia los cuños nacionales de las monedas, se abusare de
ellos para acuñar las falsas, el descuidado ó negligente será castigado con la
pena de reclusión por dos á seis años, y declarado inhábil por ocho años para
obtener empleo ó cargo público.
Artículo 165. Los que construyan, vendan ó introduzcan
sin orden del Gobierno ó faciliten cuños, troqueles ú otros instrumentos que
sola y exclusivamente sirvan para la fabricación de monedas, sufrirán la pena de
seis á diez años de presidio.
Artículo 166. Todo el que á sabiendas pusiere en
circulación moneda legítima de un metal de precio inferior, á que se ha dado el
color y brillo de otro metal de un precio superior, sufrirá la pena de cuatro á
diez años de presidio.
Artículo 167. El que teniendo noticia de alguna fabrica
clandestina de monedas, ó de que existen en alguna parte fuera de las casas de
moneda, cuños, troqueles ú otros instrumentos que sola y exclusivamente sirvan
para la fabricación de monedas, que dentro de seis días después de haber tenido
la noticia no lo avisare á alguna de las autoridades del Distrito, del
Departamento, ó de la Nación, será castigado como encubridor del delito de
falsificación.
Artículo 168. Las pastas y materiales de que se
fabrican las monedas falsas, los utensilios, máquinas é instrumentos que sirvan
para este objeto, y la moneda falsificada que se aprehenda, se aplicarán á la
República.
2. Cercenamiento de las monedas.
Artículo 169. Los que cometieren el delito de raer ó
cercenar las monedas de oro ó plata ó de otro metal igual ó más precioso que la
plata, legalmente emitidas en Colombia, ó que de cualquiera otra manera
disminuyeren su legítimo valor, sufrirán la pena de cuatro á ocho años de
presidio, y una multa de cincuenta á doscientos pesos.
Los que sabiendo que se ha cometido este delito introdujeren ó contribuyeren á
la introducción, expendio ó circulación de dichas monedas recortadas, sufrirán
la pena de tres á siete años de presidio, y una multa de cincuenta á doscientos
pesos.
Artículo 170. Los que cometieren el delito de raer ó
cercenar las monedas de cobre ú otros metales, de menos valor que aquellas de
que habla el artículo anterior, legalmente emitidas en Colombia, ó que de
cualquier modo disminuyan su legítimo valor, sufrirán la pena de uno á cuatro
años de presidio, y una multa de veinticinco á cien pesos.
Los que sabiendo que se ha cometido este delito introdujeren ó contribuyeren á
la introducción, expendio ó circulación de dichas monedas cercenadas, sufrirán
la pena de ocho meses á dos años de presidio, con igual multa.
Artículo 171. Los que cometieren el delito de raer ó
cercenar las monedas de oro ó plata extranjeras, que circulen legalmente en
Colombia, ó que de cualquier otro modo disminuyan su valor, sufrirán la pena de
dos á seis años de presidio, y una multa de cincuenta á doscientos pesos.
Los que á sabiendas introdujeren ó contribuyeren á la introducción, expendio ó
circulación de dichas monedas, sufrirán la pena de dos á seis años de presidio,
con igual multa.
Artículo 172. Los que cometieren el delito de raer ó
cercenar monedas extranjeras de cobre ú otros metales, que no sean oro ni plata,
que circulen legalmente en el territorio de Colombia, ó que de cualquiera otro
modo disminuyan su legítimo valor, sufrirán la pena de seis á diez y ocho meses
de presidio, y una multa de veinticinco á cien pesos.
Los que sabiendo que se ha cometido este delito introdujeren dichas monedas ó
contribuyeren á su introducción, expendio ó circulación, sufrirán la pena de
cuatro meses á un año de presidio, con igual multa.
3. Disposiciones varias sobre las precedentes materias.
Artículo 173. El que sabiendo que circula alguna moneda
falsa, raída ó cercenada, no lo denunciare á la autoridad pública competente,
sufrirá la multa de cuatro á diez y seis pesos; y la autoridad pública
competente que no la hiciere inutilizar, sufrirá la multa de ocho á treinta y
dos pesos.
Artículo 174. Los que tuvieren noticias de que existe
algún depósito de monedas de oro, plata ó cualquiera otro metal, falsas, raídas
ó cercenadas, con el objeto de ponerlas en circulación, y no lo avisaren á
cualquiera de las autoridades políticas ó judiciales del Distrito, del
Departamento ó de la Nación dentro de tercer día, serán castigados como
encubridores.
Artículo 175. Las penas impuestas á los que contribuyen
á expender ó circular en Colombia las monedas falsificadas ó cercenadas, ó
ilegalmente acuñadas, no comprenden á los que habiéndolas recibido por buenas
las vuelven á poner en circulación.
Los que así lo hagan sin conocer el defecto de la moneda, no sufrirán por ello
pena alguna, pero los que lo ejecuten después de saber el defecto, pagarán una
multa equivalente al triplo del importe de las monedas defectuosas que hayan
expendido, y sufrirán un arresto de cuatro días á dos meses.
4. Falsificación de los billetes del banco nacional.
Artículo 176. Los que falsificaren los billetes del Banco
Nacional, los que los introdujeren á la República y los que los expendieren ó
circularen en el territorio de ésta, á sabiendas de que son falsos ó
falsificados y los que, con igual conocimiento, contribuyeren á la
falsificación, introducción, expendio ó circulación de tales billetes, serán
castigados con las penas prescritas en el artículo 157 contra los que
falsificaren, introdujeren, expendieren ó circularen monedas de oro ó plata, ó
de otro metal igual ó más precioso que la plata, emitidas en Colombia, en sus
respectivos casos y en igualdad de circunstancias.
5. Falsificación de papel sellado, estampillas o timbres nacionales.
Artículo 177. Los que falsificaren el papel sellado ó las
estampillas nacionales, sufrirá la pena de dos á cuatro años de presidio. Si la
falsificación la hiciere alguno de los encargados de custodiar ó timbrar el
papel, será declarado inhábil por diez años para obtener empleo ó cargo público,
y sufrirá la pena de cuatro á seis años de presidio.
Los que introdujeren á sabiendas papel sellado ó estampillas nacionales
falsificados, y los que, con igual conocimiento, contribuyeren á su introducción
ó expendio, sufrirán la pena de dos á cuatro años de presidio.
Artículo 178. Los que hicieren uso de papel sellado ó
estampillas falsificados, sabiendo que los son, y habiendo tenido parte en su
falsificación, ó alguna inteligencia previa con los falsificadores para la
ejecución del delito, sufrirán la misma pena de éstos.
Artículo 179. Los que hagan uso de dichos papel sellado
ó estampillas con conocimiento de su falsificación, pero sin haber tenido parte
en ella, ni inteligencia previa con los falsificadores, serán castigados con las
penas señaladas á los cómplices del delito.
6. Falsedades en los pesos, pesas y medidas.
Artículo 180. El que en perjuicio del público altere las
pesas, pesos ó medidas legales, ó á sabiendas use de pesas, ó pesos ó medidas
falsas ó alteradas, pagará una multa de cinco á cincuenta pesos, y sufrirá un
arresto de uno á seis meses.
Artículo 181. En las mismas penas incurrirán los que
fabricaren ó contrahicieren la marca ó señal que conforme á la ley deben tener
las pesas y medidas.
Artículo 182. Los que públicamente usaren pesas y
medidas sin dichas marcas y señales, perderán dichas pesas y medidas que con tal
defecto usaren, y pagarán una multa igual al triplo de los derechos que,
conforme á la ley, deben pagar por la postura de la marca.
III. DELITOS OFICIALES
Artículo 183. Las disposiciones contenidas en los
artículos 356 y 378 del Código Penal comprenden también al Secretario, y á los
Magistrados de la Corte Suprema, respectivamente.
Artículo 184. El funcionario ó empleado público que,
usurpando facultades y de mano poderosa, cohíba la libertad de imprenta y
circulación de impresos, ó que, extralimitando las órdenes superiores, cometiere
violencias ú otros abusos contra escritores ó impresores, será privado de su
empleo y pagará una multa de ciento á quinientos pesos.
Derógase el artículo 430 del Código Penal.
IV. DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, LA HONRA O LA PROPIEDAD
1. Violación y abusos contra el pudor.
Artículo 185. El delito de estupro, á que se refiere el
artículo 102 de la ley 61 de 1886, comprende la violación ó forzamiento de
mujer, y también los abusos torpes cometidos en menores. Los diversos casos de
este delito, y sus penas, están definidos y señaladas en los artículos 523, 525
y otros subsiguientes del Código Penal.
Todo caso de rapto de mujer, ejecutado con miras torpes, queda comprendido en
los delitos enumerados en el artículo 102 de la citada ley.
Artículo 186. El que habitualmente ó con abuso de
autoridad ó confianza, promoviere ó facilitare la prostitución ó corrupción de
menores de edad en interés de tercero, sufrirá la pena de ocho á doce años de
presidio.
Artículo 187. No puede procederse por causa de estupro
sino á instancia de la persona ofendida, ó de sus padres, abuelos ó tutor.
Para proceder en las causas de violación ó en las de rapto ejecutado con miras
torpes, bastará la simple denuncia de la persona interesada, ó del padre ó
madre, abuelo, hermano ó tutor.
Si la persona agraviada careciere, por su edad ó estado moral, de personalidad
para comparecer en juicio, y fuere, además, del todo desvalida, careciendo de
padres, abuelos, hermanos, tutor ó curador que denuncien, podrá verificarlo el
respectivo Agente del Ministerio Público.
Artículo 188. En todo caso de violación de mujer el
perdón expreso ó presunto de la ofendida extinguirá la acción penal ó la pena
impuesta.
El perdón no se presume sino por el matrimonio de la agraviada con el ofensor.
Artículo 189. Los reos de violación ó rapto de mujer,
serán también condenados por vía de indemnización:
1. Á dotar á la ofendida, si fuere soltera ó viuda;
2. Á reconocer al hijo natural, si los padres fueren personas libres;
3. En todo caso á mantener la prole.
*CONCORDANCIAS*
Ley 29 de 1982, artículo 1°: "Los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones". |
Constitución Politica de 1991 en su artículo 42, Inciso 5: "Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable." |
Artículo 190. Los acudientes, tutores, curadores,
maestros ó cualesquiera personas que con abuso de autoridad ó encargo operen
como cómplices á la perpetración de cualesquiera delitos ó faltas contra el
pudor definidas en el Código Penal, serán castigados como autores.
Los maestros ó encargados en cualquiera manera de la dirección de la juventud,
serán además condenados á inhabilitación especial hasta obtener rehabilitación
conforme á las leyes.
Artículo 191. Los comprendidos en el anterior artículo,
y cualesquiera otros reos de corrupción de menores en intereses de tercero,
serán condenados á privación del derecho de ejercer tutela.
2. Calumnias e injurias.
Artículo 192. Calumnia es la falsa imputación de delitos ó
de actos deshonrosos.
Artículo 193. La injuria comprende:
1. La ofensa hecha con palabras al honor, al crédito, á la dignidad y á cuanto
constituye la propiedad moral de un individuo;
2. La difamación, ó divulgación de vicios puramente privados ó domésticos;
3. La contumelia, ó sean las palabras que envuelven oprobio ó vilipendio dichas
á una persona en su cara.
Artículo 194. La calumnia y la injuria se reputarán
públicas cuando se cometan por medio de papeles impresos, litografiados ó
grabados, por carteles ó pasquines, por manuscritos comunicados á más de diez
personas, ó por palabras proferidas en público delante de una reunión que no sea
propiamente de familia.
Artículo 195. Son injurias más graves:
1. Las que se refieran á vicios ó faltas de moralidad cuyas consecuencias puedan
perjudicar gravemente la fama, el crédito ó los intereses del agraviado;
2. Las que por su naturaleza, ocasión ó circunstancias especiales fueren tenidas
en concepto público por afrentosas;
3. Las que racionalmente merezcan la calificación de más graves, atendido el
estado, dignidad y circunstancias especiales del ofendido y del ofensor.
Artículo 196. Las penas señaladas en los artículos 579
y 580 del Código Penal á los calumniadores, suponen que la calumnia ha sido
pública. Si no lo fuere, se aplicará la mitad de la pena que debería
corresponder, si el delito hubiera sido público, en cada uno de los dos casos
prescritos en dichos artículos.
Artículo 197. El castigo señalado á la injuria por el
Código Penal, supone la publicidad y mayor gravedad del delito.
Faltando la publicidad ó la mayor gravedad, ó ambas circunstancias, se aplicará
la mitad de la pena que hubiera de corresponder al delito íntegro; ó bien, la
multa únicamente, con arreglo al grado de menor publicidad ó á la menor gravedad
del hecho ó á ambas circunstancias, según el prudente arbitrio del juzgador.
Artículo 198. El acusado de calumnia quedará exento de
toda pena probando el hecho criminal que hubiere afirmado.
Artículo 199. El acusado por razón de injuria no será
admitido á probar la verdad de las imputaciones, sino cuando éstas fueren
dirigidas contra empleados públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de
su cargo, con arreglo á lo establecido en el artículo 587 del Código. En este
caso será absuelto el acusado si probare la verdad del denuncio ó censura.
Artículo 200. Nadie podrá ser penado por calumnia ó
injuria, sino á querella de la parte agraviada, salvo cuando el ataque se haya
dirigido contra la fuerza obligatoria de las leyes ó decretos ejecutivos, contra
la inviolabilidad de la cosa juzgada, y en general cuando la agresión tuviere
carácter de subversiva. En este caso tendrá acción el Ministerio público, previa
excitación del Gobierno.
Artículo 201. Podrán también ejercitar la acción de
calumnia ó injuria los ascendientes, descendientes, cónyuge ó hermano del
difunto cuya memoria haya sido agraviada, siempre que la imputación trascendiere
á la familia.
Los autores de escritos históricos podrán ser acusados de calumnia, más no de
injuria respecto de personas muertas.
Artículo 202. Nadie podrá deducir acción de calumnia ó
injuria causadas en juicio, sin previa licencia del Juez ó Tribunal que conoció
del asunto.
Artículo 203. La sentencia en que se declare la
calumnia se publicará en un periódico oficial si el calumniado lo pidiere.
Artículo 204. Los editores ó directores de periódicos
en que se hubieren estampado las calumnias ó injurias, insertarán en ellos,
dentro del término que señalen las leyes, ó, en su defecto, el Tribunal
sentenciador, la satisfacción ó fallo condenatorio, siempre que así lo pida el
ofendido.
Artículo 205. El culpable de injuria ó de calumnia
quedará en cualquier tiempo relevado de pena, mediando satisfacciones que acepte
el ofendido.
Artículo 206. Queda así adicionado y reformado el
Capítulo 1, título 2, libro IV del Código Penal.
3. Hurtos y estafas
Artículo 207. El castigo de hurtos y estafas de menor
cuantía (cosa cuyo valor no exceda de veinte pesos, ó una sola cabeza de ganado
menor), es de la competencia de la policía.
En los Departamentos donde las leyes de policía no prevean el caso, se aplicarán
las penas siguientes:
1. Por hurto de cosa que valga menos de cinco pesos, arresto de quince días á
dos meses.
2. Por hurto de una cabeza de ganado menor, ó de cosa cuyo valor sea de cinco ó
más pesos, sin pasar de veinte, uno á seis meses de presidio.
3. Por estafa de cosa que valga menos de cinco pesos, arresto de ocho días á un
mes.
4. Por estafa de cosa que valga de cinco á veinte pesos, reclusión de uno á
cuatro meses.
4. Abusos de confianza.
Artículo 208. El que habiendo recibido una cosa en
depósito, á préstamo, en prenda ó por cualquier otro título que no sea
traslaticio de dominio, se la apropiare, la malversare, ó negare maliciosamente
haberla recibido, sufrirá, según el caso, las penas señaladas á la estafa de
menor cuantía.
Este delito es de la competencia de la policía.
Artículo 209. El que enajene dos ó más veces una cosa
de que era dueño, después de haber trasferido su dominio en forma legal, por
escritura, tradición ó entrega, incurrirá en una multa equivalente á la tasación
del perjuicio, y, si no la pagare, sufrirá prisión proporcional, á razón de un
día por cada peso.
La multa se hará efectiva como indemnización á favor de la persona perjudicada.
Artículo 210. El administrador de Banco, que emita y
tenga en circulación una cantidad mayor de cédulas ó billetes que la autorizada
por la ley, pagará una multa igual á la mitad del valor de los billetes
excedentes, que deberá recoger; y si el valor fuere de más de mil pesos, ó si
por efecto de la emisión abusiva se hubiere puesto el Banco en dificultades, con
perjuicio del público, se añadirá arresto por seis meses á dos años.
Artículo 211. El Gerente ó Administrador de Bancos
Particulares ó Compañías anónimas, que no cambie, á su presentación, por moneda
legal, los billetes que pusiere en circulación, pagará una multa igual al doble
del valor de los billetes no cambiados. Exceptúase el caso en que, agotada en la
conversión toda la reserva monetaria que están obligados á mantener, no puedan
pagar los billetes que se presente luego.
En este caso se les concederá un término igual al mayor plazo legal de las
obligaciones que tengan en cartera.
Artículo 212. El Administrador, Gerente ó Director de
un Banco que no devuelva sus depósitos en las fechas del plazo estipulado en la
imposición, ó el día en que sean reclamados por el depositante, caso de no ser
impuestos á plazo fijo; ó que no pague al cliente los saldos de las cuentas
corrientes á su cargo, será castigado con una multa igual al diez por ciento de
la suma cuya entrega se demore.
Artículo 213. Los Gerentes, ó Administradores de Bancos
particulares ó Compañías anónimas que cobraren por las sumas que den á préstamo
un interés mayor del fijado en el artículo 56 de la
Ley 57 de 1887, ya sea en forma de
premio, descuento ó comisión de Banco de cualquier género, por renovación de
préstamo, prórroga de plazos ó demora en los pagos, ó cualquiera otra razón ó
pretexto, serán castigados con una multa, igual á la mitad de la suma prestada,
y reintegrarán al interesado los intereses, premios, descuentos ó comisiones que
hayan cobrado de más; sin perjuicio de que pueda tener cumplimiento el artículo
61 de la Ley 57 de 1887.
Artículo 214. Exceptúase de lo dispuesto en el anterior
artículo el interés adicional, pagadero en caso de demora, y expresamente
estipulado, por cláusula penal, en el contrato de préstamo.
Este interés adicional no podrá exceder nunca en más de una tercera parte al
interés normal estipulado.
Artículo 215. Respecto del interés normal podrá, en
todo caso, el mutuario usar del derecho que le confiere el artículo 2231 del
Código Civil.
IV. DELITOS COMUNES (CONTRA EL ESTADO O LAS PERSONAS) QUE EN CIERTOS CASOS SON
CASTIGADOS CON PENA DE MUERTE.
1. Determinación del grado máximo de gravedad de dichos delitos
Artículo 216. Los casos más graves que debe definir el
legislador (Constitución, artículo 29), respecto de delitos que en tales casos
deben castigarse con pena de muerte, constituyen el grado máximo de gravedad ó
delincuencia.
La calificación de grado máximo sólo se aplica á los delitos á que este artículo
se refiere; sin perjuicio de que estos mismos delitos pueda apreciarse en los
grados 1°, 2° y 3°, de que trata el artículo 116 y siguientes del Código, cuando
la gravedad no alcance al máximo.
Artículo 217. La pena de muerte ser aplicará únicamente
para castigar, en el grado máximo, los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA EN GUERRA
EXTRANJERA, PARRICIDIO, ASESINATO, INCENDIO, ASALTO EN CUADRILLA DE MALHECHORES
Y PIRATERÍA: fuera de los delitos militares que tengan señalada pena de muerte
por la leyes del Ejército.
Artículo 218. En el delito de TRAICIÓN A LA PATRIA en
guerra extranjera incurre en grado máximo de delincuencia el colombiano que,
siendo empleado ó funcionario público, se pase á las filas enemigas, ó cometa
delito de espionaje, según queda establecido en los artículos 144 y 147.
Artículo 219. Es parricida el que maté á su padre,
madre ó hijo, sean legítimos ó ilegítimos, ó á cualquiera otro de sus
ascendientes ó descendientes, ó á su cónyuge.
Alcanza el PARRICIDIO el grado máximo de delincuencia en cualquiera de los casos
siguientes:
1. Si se comete en la persona del padre, de la madre ó de otro ascendiente en
línea recta;
2. Si se comete con premeditación ó con cualquiera otra de las siete
circunstancias distintivas del asesinato consignadas en el artículo 440 del
Código Penal.
Fuera de estos casos el parricida sufrirá la mayor de las penas que correspondan
al homicidio premeditado.
Artículo 220. La madre que por ocultar su deshonra
matare al hijo que no haya cumplido tres días, será castigada con la pena de uno
á tres años de prisión.
Los abuelos maternos que para ocultar la deshonra de la madre cometan este
delito, con la de tres á seis años de prisión.
Fuera de estos casos, el que matare á un recién nacido incurrirá, según el caso,
en las penas señaladas al asesinato y al homicidio.
Artículo 221. En el delito de ASESINATO definido en el
artículo 440 del Código, constituyen grado máximo de gravedad cada una de las
siete circunstancias allí enumeradas, excepto la última.
En caso de asesinato, cometido con esta sola circunstancia agravante, además de
la de premeditación, el asesino sufrirá la pena mayor de las señaladas al
homicidio premeditado.
Artículo 222. El homicidio voluntario será castigado
con la pena de seis á diez años de presidio, siempre que las leyes no señalen
otra pena en casos determinados, en los cuales se aplicará ésta.
Artículo 223. El homicidio premeditado definido en el
artículo 436 del Código Penal, será castigado con la pena de ocho á doce años de
presidio.
Quedan derogados los artículos 435 y 439 del Código Penal.
Artículo 224. Los Tribunales, apreciando las
circunstancias del hecho, podrán castigar el delito frustrado de parricidio,
asesinato y homicidio con la pena inmediatamente inferior á la que debiera
corresponder al delito consumado.
Podrán también, en caso de tentativa, rebajar la pena con arreglo á lo
establecido en el artículo 12 del Código.
Artículo 225. Hay cuadrilla cuando concurren á un robo
tres ó más malhechores.
Los malhechores que formen parte de la cuadrilla y asistieren á la ejecución de
un robo en despoblado, serán castigados como autores de cualquiera de los
atentados cometidos por la cuadrilla, si no consta que procuraron impedirlos.
Artículo 226. EL ASALTO EN CUADRILLA DE MALHECHORES
alcanza grado máximo de delincuencia, cuando fuere acompañado de homicidio,
violación de mujer, ó mutilación, ó lesión deliberada que dejen impotente ó
ciego al ofendido.
Artículo 227. Sobre INCENDIO PARA MATAR regirá lo
dispuesto en el Código Penal, artículo 496.
Artículo 228. Constituye delito de piratería la
perpetración en mar ó en los puertos, de los delitos de robo, destrucción y daño
en las propiedades, ó la de delitos que se cometan contra las personas, yendo
los ejecutores en buques armados y calificados de piratas según el Derecho
Internacional.
Artículo 229. El delito de PIRATERÍA alcanza grado
máximo de gravedad cuando se cometa contra colombianos ó súbditos de una nación
que no se halle en guerra con Colombia, y además fuere acompañado de homicidio
premeditado, ó de violación de mujer, ó de mutilación ó lesión deliberadas,
quedando el ofensor impotente ó ciego; ó del hecho de dejar, deliberadamente,
los piratas á algunas personas sin medios de salvarse.
En cualquiera de éstos casos serán responsables los que personalmente ejecutaron
el delito, y, además, el capitán ó jefe.
En los demás casos, los reos de piratería serán castigados con la pena de ocho á
doce años de presidio.
Artículo 230. Los piratas y sus cómplices que sean
aprehendidos y conducidos á Colombia y que no hayan sido juzgados en otra nación
por el mismo delito de piratería, sufrirán, según el caso, las penas que esta
ley señala.
Artículo 231. Derógase el artículo 63 de la
Ley 57 de 1887.
2. Ejecución de la pena capital
Artículo 232. Los condenados á muerte serán pasados por
las armas.
Artículo 233. La sentencia de muerte se ejecutará en
plaza ó lugar público, destinado de antemano al efecto por la autoridad; ó en
las cárceles, cuando en ellas hubiere sitio adecuado para que la ejecución sea
pública. En todo caso el Tribunal podrá designar el lugar de la ejecución.
Artículo 234. El reo condenado á muerte será conducido
al suplicio vestido de ropa negra, y acompañado del ministro ó ministros
religiosos que quieran ejercer esta obra de misericordia, del subalterno de
justicia que presida á la ejecución y de la escolta correspondiente.
Artículo 235. La pena de muerte no se ejecutará en día
de fiesta católica.
Artículo 236. Derógase los artículos 31, 32 y 33 del
Código Penal.
PARTE CUARTA
LEGISLACIÓN JUDICIAL
I. ORGANIZACIÓN DE TRIBUNALES
1. Modo de proceder los tribunales - recurso de casación.
Artículo 237. Los Tribunales de Distrito conocerán, en
Sala de Acuerdo, en los casos que previene la ley; pero cuando los Tribunales
estén divididos en dos Salas, los asuntos de acuerdo sobre negocio puramente
civil serán decididos por la Sala de lo civil, y los puramente criminales por la
Sala de lo criminal, con intervención del Presidente, que en todo caso
concurrirá á la decisión.
Artículo 238. En sentencia ejecutoriada la decisión
judicial que ni debe ser consultada, ni está sometida á los recursos que en
ciertos casos concede la ley; y aquélla contra la cual no se interpuso dentro
del término legal el recurso á que había lugar.
Artículo 239. Agregase á las causales para interponer
el recurso de casación, en todos los negocios civiles y criminales en que las
leyes lo otorgan, la de ser la decisión contraria en un punto de derecho á otra
decisión dictada por el mismo Tribunal ó por dos Tribunales diferentes, siempre
que las dos decisiones contrarias sean posteriores á la época en que empezó á
regir la unidad legislativa.
El recurrente en este caso no está obligado á hacer depósito alguno.
2. Inspección de tribunales.
Artículo 240.
*Derogado por la Ley 100 de 1892*
*Nota de vigencia*
Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892, publicada en el Diario Oficial No. 9023 de 24 de diciembre de 1892. |
*Texto original de la Ley 153 de 1887*
Artículo 240. En uno de los tres últimos días de cada mes el Ministro de Gobierno, acompañado del Procurador de la Nación, practicará una visita en la Suprema Corte de Justicia, y extenderá un acta en la cual consten los negocios que cursen, los despachados por cada Magistrado, y las demoras imputables, si las hubiere. Esta diligencia se publicará en el Diario Oficial, firmada por los visitadores y por el Presidente de la Corte. |
Artículo 241. Igual visita practicarán en los
Tribunales de Distrito el Secretario General ó el de Gobierno, de la Gobernación
del Departamento, y el Fiscal del Tribunal.
En los Tribunales que no tuvieren su asiento en capital del Departamento, hará
la visita el que ejerza la primera autoridad política del lugar, asociado con el
Fiscal.
Artículo 242. Los Juzgados Superiores de Distrito y los
de Circuito serán de igual modo visitados por el Prefecto, si lo hubiere, y á
falta de éste, por el Alcalde y por el Fiscal respectivo.
Artículo 243. Si las demoras en el despacho fueren
ocasionadas por los Agentes del Ministerio público, se hará constar este hecho
en la diligencia.
Artículo 244. Las diligencias de visitas de Tribunales
y Juzgados se publicarán en el periódico oficial del respectivo Departamento.
II. MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 245. *Derogado por la Ley 100 de 1892*
*Nota de vigencia*
Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892, publicada en el Diario Oficial No. 9023 de 24 de diciembre de 1892. |
*Texto original de la Ley 153 de 1887*
Artículo 245. Los agentes del Ministerio público no darán vista en los negocios civiles que se ventilan entre particulares sino únicamente en los casos determinados por el Código Civil. |
III. JUICIO CIVIL
1. Notificaciones y citaciones.
Artículo 246. Desde que se fije el primer edicto de que
trata el artículo 126 de la Ley 57 de 1887,
se publicará copia de él en el periódico oficial del Departamento, por tres
veces cuando menos, y si á pesar de este llamamiento no comparecieren los
demandados, transcurridos treinta días, se les nombrará por el Juez un defensor,
con quien se seguirá el juicio.
Artículo 247. En los términos del artículo que precede,
y del 126 y 127 de la Ley 57 de 1887,
se procederá siempre que sin haber juicio aún, deba hacerse una notificación
personal para efectos legales. La notificación se hará al defensor que se
nombre.
2. Términos.
Artículo 248. Se concede á todos los Jueces y Magistrados
de los Tribunales de Distrito y de la Corte Suprema, para pronunciar los autos y
las sentencias, un término doble del que para cada caso les está señalado en el
Código Judicial.
Se exceptúa la sentencia de graduación en los juicios de concurso de acreedores,
que se pronunciará dentro de treinta días.
Las prescripciones de este artículo no comprenden los términos señalados para
dictar sentencia en los recursos de casación y revisión.
3. Testigos.
Artículo 249. Exceptúanse de lo dispuesto en el primer
inciso del artículo 561 del Código Judicial (ó sea 627, edición de 1887), á más
de las personas de que habla el inciso 2o. de dicho artículo, las siguientes: el
Vicepresidente de la República, los Ministros del Despacho, los Magistrados de
los Tribunales Superiores y Fiscales de los mismos Tribunales, y los Miembros
del Consejo de Estado.
Exceptúanse igualmente los Arzobispos, Obispos, Provisores y Vicarios
Capitulares.
Todos los exceptuados declararán como se dispone en el inciso 2o. del artículo
citado.
Artículo 250. Los eclesiásticos no serán llamados á
declarar en causas de sangre sino en los siguientes casos:
1. Si fueren realmente testigos únicos;
2. Si lo fueren virtualmente, por incapacidad de los otros testigos para
declarar la verdad de los hechos ó exponerla sin ambajes.
3. Si fuere invocado su testimonio por presumirse favorable al acusado.
En estos casos se permitirá al testigo eclesiástico, si lo pide, dejar
constancia de que declara en obedecimiento á la autoridad é implorando gracia.
IV. JUICIOS ESPECIALES
1. Juicio ejecutivo.
Artículo 251. El fiador de saneamiento de que habla el
número 4o. del artículo 940 del Código Judicial (1026, edición de 1887), se
prestará á satisfacción del Juez que conoce del juicio, quien exigirá las
comprobaciones necesarias que acrediten que en el fiador concurren los
requisitos que prescribe el
Código Civil.
Artículo 252. La fianza de saneamiento de que trata el
número 6o. del mencionado artículo 940 del Código, tiene por objeto que se
estimen suficientes los bienes presentados ó denunciados, y que, en
consecuencia, no se embarguen más bienes del deudor, á menos que el acreedor
presente una prueba que justifique la insuficiencia de aquellos bienes. En este
caso se procederá á embargar inmediatamente los nuevos bienes que se denuncien,
y embargos, se decidirá, previa una articulación, sobre la suficiencia de los
bienes primeramente presentados ó denunciados.
Artículo 253. El fiador de saneamiento responderá de
que los bienes presentados ó denunciados son propios del deudor, y de que con su
producto, deducidos los gravámenes que tengan, se pagan la deuda y las costas.
Artículo 254. Se reconoce derecho á promover juicio de
reivindicación al dueño de los bienes que han sido rematados en una ejecución,
siempre que quien se presunte como reivindicador no sea la persona contra la
cual se haya seguido el juicio ejecutivo, ó que derive sus derechos de ésta,
conforme al artículo 771 del Código Judicial (846, edición de 1887); ni la que
haya sostenido en la misma ejecución juicio de tercería excluyente si ha sido
reunida en el, salvo que el título que alegue sea diferente del debatido en el
juicio de tercería conforme al artículo 206 del Código (271, edición de 1887).
Si en la sentencia que se pronuncie en el juicio de reivindicación se reconoce
al demandante derecho á tales bienes, le serán entregados, háyase devuelto ó no
el precio del remate.
2. Tercearías
Artículo 255. Cuando en un juicio de ejecución se admitan
tercerías excluyentes ó coadyuvantes, el ejecutante recobra el derecho que al
practicarse las diligencias ejecutivas tiene según el artículo 940 del Código
Judicial (1026, edición de 1887), y los anteriores al presente, para denunciar
más bienes de la pertenencia del ejecutado, á menos que se constituya nueva
fianza de saneamiento.
3. Juicio de sucesión por causa de muerte
Artículo 256. En los inventarios de bienes de persona
muerta se expresarán por separado los que se hallen en manos de tercer poseedor:
y el Juez no los mandará entregar á los herederos ó legatarios mientras no se
compruebe sumariamente que pertenecen á la herencia, y oído el tenedor de ellos.
Si éste se denegare á entregarlos alegando razón legal suficiente, no se
renovará la orden de entrega mientras no se decida el punto judicialmente.
Queda así aclarada la reforma 37 del Código Judicial contenida en la ley 46 de
1876, y marcada con el número 1268 en la edición del Código de 1887.
Artículo 257. En las mortuorias ó sucesiones en que los
bienes del difunto no alcancen á valer mil pesos, se observarán las reglas
siguientes:
El Juez del Distrito, con asistencia del Síndico ó personero municipal, nombrará
dos peritos y hará que avalúen los bienes del difunto. Si no excede su valor de
quinientos pesos, se procederá á hacer la división de ellos entre los herederos
y acreedores, sentando una diligencia en que se exprese con claridad los nombres
de los herederos, los bienes que á cada cual se adjudiquen, y si fueren
inmuebles, la situación y linderos de la parte que á cada asignatario
corresponda, y la cantidad apropiada para pago de gastos y deudas.
Si hubiere menores, se entregará su parte á quien, conforme á la Ley,
corresponda la tutela, y se le hará afianzar el manejo.
Esta diligencia, en copia, se enviará al Notario para que la protocolice sin
causar derechos de registro ó notariales.
En las particiones de esta especie ninguno de los partícipes podrá, durante un
año, disponer de los bienes que se le adjudiquen, á fin de que pueda responder á
terceros, si resultaren perjudicados por la partición, bien por no haber estado
presentes, ó porque tengan mejor derecho.
Artículo 258. Cuando los bienes de la sucesión valgan
más de quinientos pesos sin pasar de mil, se hará el inventario de ellos, se
pondrán en guarda en poder del cónyuge sobreviviente ó heredero de mayor
responsabilidad, y se continuará el juicio de sucesión por los trámites
establecidos para la 2a. instancia, ante el mismo Juez del Distrito.
Artículo 259. Cuando los interesados en una sucesión
estén avenidos y no haya entre ellos menores de edad ó personas que estén ó
deban estar bajo tutela, podrán ocurrir ante el Juez del Distrito del lugar en
que se hallen los bienes del difunto ó la mayor parte de ellos, y este Juez será
competente para conocer en el juicio de sucesión.
Si en el curso del juicio se desavinieren los interesados, se suspenderá la
jurisdicción del Juez, y pasará la causa mortuoria, en el estado que se halle,
al Juez competente.
Artículo 260. Los Jueces de Circuito y de Distrito
municipal darán cumplimiento á lo que dispone el artículo 1147 del Código
Judicial (1237, edición de 1887), cuando de cualquier modo lleguen á su noticia
los hechos de que trata el mismo artículo, sin que sea necesario que preceda
denuncio del Agente del Ministerio público.
4. Interdicción judicial.
Artículo 261. Lo dispuesto en los artículos 1367, 1368,
1369 y 1370 del Código Judicial (1452 á 1455, edición de 1887), no excluye la
práctica y estimación de las demás pruebas que conduzcan á acreditar el estado
de demencia de la persona de cuya interdicción se trate.
Las sentencias que en estos juicios se dicten se consultarán con el Tribunal
Superior respectivo, si no hay apelación. El Tribunal puede, de oficio, ordenar
las comprobaciones que estime necesarias.
5. Juicios de capellanías
Artículo 262. Para los efectos civiles, llámanse en
general CAPELLANÍAS las fundaciones que se hacen con el objeto de que se digan
misas ó se ejerzan ciertas ebras piadosas relacionadas con el culto.
Cuando los bienes ó rentas afectos á la fundación no se ceden á una corporación
ó congregación religiosa, sino á particulares con solo la carga de mandar decir
las misas ó hacer las obras piadosas, designadas en la fundación, las
capellanías se llaman laicas, y también mercenarias, profanas, patronatos de
legos, legados píos y memorias de misas.
Si la fundación tiene por objeto establecer para uno ó más individuos que sigan
la carrera eclesiástica una renta por razón de su oficio con ciertas condiciones
estatuidas por el fundador y con la aceptación ó aprobación del respectivo
Prelado eclesiástico, la capellanía se denomina colativa.
Artículo 263. La provisión de capellanías laicas
corresponde á la jurisdicción civil.
La de capellanías colativas y demás beneficios eclesiásticos ó religiosos, es de
la exclusiva competencia de la autoridad eclesiástica.
Artículo 264. El individuo que pretenda ser declarado
patrono ó capellán de un patronato de legos ó capellanía laica, deberá entablar
su demanda ante el Juez del Circuito en que estén todos ó la mayor parte de los
bienes afectos á la fundación, y en caso de que este hecho se ignore ó sea
dudoso, ante el Juez del Circuito en que se hizo la fundación.
Artículo 265. El demandante deberá acompañar á su
demanda el documento que contenga la fundación de la capellanía ó el patronato,
y la prueba de que por muerte del último poseedor ó por otra causa se halla
vacante.
Artículo 266. Propuesta la demanda en los términos
referidos, y cerciorado de su competencia el Juez, dispondrá el emplazamiento de
los interesados del modo prevenido en el Código Judicial sobre notificaciones y
citaciones.
Artículo 267. Los edictos deberán, además, fijarse en
el Distrito en que existan los bienes afectos á la capellanía.
Artículo 268. Con las personas que comparezcan, ó con
el defensor, en su caso, se seguirá un juicio ordinario por los trámites
establecidos por el Código Judicial sobre juicios ordinarios de mayor cuantía.
Artículo 269. El interesado que no hubiere concurrido
en el término del emplazamiento será admitido al juicio en el estado que éste
tenga cuando él se presente.
Artículo 270. El mismo procedimiento que para la
provisión de capellanías laicas se ha de seguir, se observará cuando se demande
la declaratoria de que á uno le corresponde el derecho de disfrutar de ciertos
bienes ó derechos en virtud de la cláusula de testamento ó de contrato que llama
á personas indeterminadas; salvo siempre las capellanías colativas y beneficios
eclesiásticos, que corresponden á la jurisdicción eclesiástica con arreglo á lo
establecido anteriormente.
Artículo 271. Queda derogado el capítulo 20 del título
11, libro II del Código Judicial.
V. ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
Artículo 272. Los Prefectos, Alcaldes y Jueces
municipales son también funcionarios de instrucción.
Artículo 273. *Derogado por la
Ley 118 de 1931*
*Nota de vigencia*
Artículo derogado por el artículo 13 de la Ley 118 de 1931, publicada en el Diario Oficial No. 15064 de 18 de noviembre de 1931. |
*Texto original de la Ley 153 de 1887*
Artículo 273. El traslado de que trata el artículo 273 de la Ley 57 de 1887, se surtirá, respecto del defensor y reos, poniendo el expediente á disposición de éstos en el mismo despacho del Juez ó Tribunal, con las debidas precauciones. |
PARTE QUINTA
LEGISLACIÓN FISCAL Y COMERCIAL BANCOS
Artículo 274. Corresponde al Gobierno reorganizar el
Banco Nacional, conservando en su régimen el grado de autonomía compatible con
los intereses nacionales, con arreglo á los artículos 57, 58 y 59 de la
Ley 57 de 1887.
Artículo 275. Ejercitará el Gobierno la facultad de que
trata el anterior artículo cuando los billetes del Banco Nacional cesen de ser
de curso forzoso con arreglo á los artículos 11 y 16 de la ley 87 de 1886,
"sobre crédito público." Entre tanto el mencionado Establecimiento se regirá en
las operaciones de emisión é inversión de billetes, por las disposiciones
legales sobre la materia.
Esta disposición no impide el curso de providencias del Gobierno anteriores á la
presente ley, las cuales regirán mientras el Gobierno mismo no tenga por
conveniente revocarlas ó suspender sus efectos.
Artículo 276. El importe de los billetes en circulación
de Bancos particulares, unido á la suma representada por depósitos á la vista y
cuentas corrientes, no podrá exceder en ningún caso del importe de la reserva
monetaria y de los valores en cartera realizables en el plazo de máximo de
ciento ochenta días.
Artículo 277. Queda sí reformada, en la parte
correspondiente, la Ley 57 de 1887.
PARTE SEXTA
LEGISLACIÓN MILITAR
I. ENJUICIAMIENTO MILITAR
Artículo 278. El juzgamiento de los delitos militares
definidos en el artículo 1365 del Código del ramo, es de la exclusiva
competencia de la jurisdicción militar.
Artículo 279. Los Tribunales militares juzgarán con
arreglo á las leyes del Ejército y á la jurisprudencia militar.
Sólo en los casos no previstos por la legislación militar, se observarán en los
procedimientos y en la aplicación de penas las disposiciones del derecho común.
Artículo 280. La decisión de las competencias de los
Jueces y Tribunales militares con los de la jurisdicción civil, corresponde á la
Corte Suprema.
La decisión de las competencias que se susciten dentro de la jurisdicción
militar, corresponde al Ministerio de la Guerra.
Artículo 281. Contra sentencias definitivas dictadas
por Consejos de Guerra no podrá interponerse ante la Corte Suprema otro recurso
que el de nulidad por las causales que establece el artículo 1534 y siguientes
del Código Militar.
Artículo 282. La Corte Suprema, cuando reconozca del
recurso de nulidad interpuesto contra sentencias de tribunales militares,
observará las disposiciones legales sobre recurso de casación en lo criminal
respecto de sentencias de tribunales civiles superiores, en cuanto no sean
contrarias al Código Militar.
Artículo 283. En casos graves y extraordinarios, á
juicio del Gobierno, la Corte Suprema conocerá del recurso de nulidad como
Suprema Corte Marcial.
La Suprema Corte Marcial se compone de todos los Magistrados, y de dos Conjueces
militares en la clase de General ó Coronel en servicio activo, ó retirados con
pensión, sacados á la suerte en el Ministerio de Guerra, de una lista que
anualmente pasará el Estado Mayor General.
II. DELITOS MILITARES QUE SOMETEN A SUS AUTORES A LA PENA DE MUERTE
1. Traición a la patria
Artículo 284. Será castigado con la pena de muerte con
degradación, el militar comprendido en alguno de los casos siguientes:
1. Que abandonare sus banderas para ir á formar parte del Ejército enemigo;
2. Que indujere á una potencia extranjera á declarar guerra á Colombia ó se
concertare con ella con el mismo fin;
3. Que se levantare en armas para desmembrar parte del territorio nacional;
4. Que por favorecer al enemigo le entregare la fuerza que tuviere á sus
órdenes, la plaza ó puesto confiado á su cargo, la bandera ó las provisiones ó
elementos de guerra;
5. Que sedujere tropa colombiana para que se pase á las filas enemigas ó deserte
de sus banderas en tiempo de guerra;
6. Que estando en acción de guerra ó dispuesto á entregar en ella, se fugare en
dirección al enemigo pasando las líneas avanzadas;
7. Que mantuviere relaciones con el enemigo sobre las operaciones de la guerra.
2. Espionaje.
Artículo 285. Incurrirá en la pena de muerte con
degradación el militar que se halle en alguno de los casos siguientes:
1. Que subrepticiamente y con disfraz se introdujere, sin causa justificada, en
las plazas de guerra ó puestos militares, ó entre las topas que operen en
campaña;
2. Que en tiempo de guerra, sin competente autorización, practicare
reconocimientos, levantare planos, ó sacare croquis de las plazas, puestos
militares, depósitos ó almacenes que pertenezcan al radio de las operaciones
militares;
3. Que condujere comunicaciones, pliegos ó partes al enemigo, no siendo obligado
á ello por fuerza mayor, ó que siéndolo, no los entregare á los Jefes del
Ejército nacional al encontrarse en lugar seguro, ó los ocultare para que no
sean ocupados.
3. Rebelión.
Artículo 286. El delito de levantarse en armas contra la
Constitución de la República ó contra el Gobierno legítimo, se castigará con la
pena de muerte en los militares que lo hubieren promovido ó tramado sin
comprometerse personalmente en el alzamiento, en el Jefe de la rebelión; y, de
los que en ella tomaren parte, en el de mayor empleo, militar, ó en el más
antiguo, habiendo varios de un mismo empleo.
Artículo 287. El militar que hallándose comprometido á
llevar á cabo el delito de rebelión, lo denunciare antes de empezar á
ejecutarse, quedará exento de toda pena.
4. Abandono de servicio.
Artículo 288. El que mandando guardia, patrulla, avanzada
ó cualquiera fuerza en servicio de armas al frente del enemigo, ó de rebeldes ó
sediciosos, abandonare su puesto, incurrirá en la pena de muerte.
5. Insubordinación.
Artículo 289. Cuando una fuerza, prescindiendo de la
obediencia á sus jefes, cometiere incendios ó depredaciones, los militares que
hayan promovido tales atentados, y el de mayor empleo de los que cometieren el
delito, incurrirán en la pena de muerte.
Artículo 290. Incurrirán en la misma pena:
1. El militar que en acto del servicio de armas maltratare de obra á un superior
á cuyas órdenes se hallare, salvo si el maltrato se ocasionare de haber sido el
inferior ofendido en su honra como marido ó padre;
2. El militar que al frente del enemigo ó de rebeldes ó sediciosos,
desobedeciere las órdenes de sus superiores, siempre que estas órdenes se
refieran al servicio de armas.
6. Homicidio.
Artículo 291. El homicidio, asesinato y parricidio serán
castigados en los militares con arreglo á las leyes penales comunes.
7. Robo.
Artículo 292. El militar culpable del delito de robo con
violencia ó intimidación en las personas, si lo cometiere en cuartel ú otro
establecimiento militar, ó estando en desempeño del servicio, será castigado con
la pena de muerte y degradación, siempre que con motivo ú ocasión del robo se
cometiere homicidio ó alguna de las violencias de que trata el artículo 193 de
esta ley.
8. Conmutación de la pena de muerte.
Artículo 293. La pena de muerte impuesta por delitos
militares puede ser conmutada por el Gobierno, por cualquiera de las siguientes
en el grado máximo que tiene cada una de ellas:
Presidio.
Prisión.
Reclusión militar.
Destierro.
III. RECOMPENSAS MILITARES
Artículo 294. Son recompensas militares las concedidas
á los miembros del Ejército por notorios é importantes servicios prestados á la
República. Pueden obtenerse, ya por el mismo agraciado, ya por su viuda, hijos
menores de edad, hijas solteras, ó padres, de acuerdo con lo que esta ley
establece.
Artículo 295. Hay cinco clases de recompensas
militares, á saber: 1a. Las provenientes de servicios prestados durante la
guerra de la Independencia; 2a. Las que se otorguen con motivo del tiempo de
antigüedad en el servicio militar; 3a. Las que señalen por inutilidad ó
invalidez producida por herida en el campo de batalla en defensa del Gobierno;
4a. Las que se reconozcan como premio por acción distinguida de valor; y 5a. Las
señaladas á los padres, viudas é hijos de los militares que mueran en acción de
guerra ó de heridas recibidas en el campo de batalla ó á manos de enemigos
armados del Gobierno.
Artículo 296. Estas recompensas no pueden otorgarse
sino por una sola vez. Cuando se obtengan por personas distintas del mismo
agraciado, la suma correspondiente se dividirá por partes iguales entre las
diversas personas que tengan el mismo derecho: para este efecto se dispone que
tales derechos se sujetarán á las reglas establecidas en el
Código Civil para la
sucesión intestada.
Artículo 297. Cuando respecto de un mismo individuo
ocurrieren dos ó más de las causales que conforme al artículo 295 de esta ley
dan derecho á recompensa, sólo se hará efectiva íntegramente respecto de una de
tales causales. Acordada la primera recompensa, sólo habrá derecho á un aumento
de 20 por 100 por cada una de las nuevas causales.
Artículo 298. De acuerdo con lo dispuesto en el
artículo anterior, por una de las causales expresadas en el artículo 295 tendrán
derecho el agraciado ó quien lo represente, á la siguiente recompensa
proporcional:
Para el soldado | $ 500 |
Id. Cabo | 600 |
Id Sargento 2º | 700 |
Id Sargento 1º | 800 |
Id Subteniente | 1,000 |
Id Teniente | 1,250 |
Id Capitán | 1,500 |
Id Sargento Mayor | 1,750 |
Id Teniente Coronel | 2,000 |
Id Coronel | 2,500 |
Id General de Brigada | 3,000 |
Id id de División | 3,500 |
Id Id en Jefe | 4,000 |
Artículo 299. Ningún militar podrá obtener como
recompensa la cuota señalada para un empleo si no hubiere servido por lo menos
tres años en él: faltanto esta condición, la recompensa se fijará por lo que
corresponda al empleo anterior.
Artículo 300. Las recompensas que se otorguen con
motivo de servicios prestados á la causa de la Independencia, sólo favorecen á
los militares de que trata el ordinal 1°, del artículo 18 de la ley 50 de 1886.
Respecto de ellos, ó de quienes sus derechos representen, la recompensa se hará
efectiva, cualquiera que fuere el tiempo que sirvieron en aquella época.
Artículo 301. Para poder obtener la recompensa á que
dan derecho los incisos 1° y 2° del artículo 874 del Código Militar, se requiere
haber servido con lealtad y buena conducta á la causa de la República durante
treinta años. Para los demás casos expresados en el referido artículo, se
observará la graduación que en ellos se establece.
Artículo 302. Para las recompensas á que se refiere el
ordinal 3o. del mismo artículo por causa de heridas, se requiere que éstas
produzcan una invalide absoluta y permanente, ó que por causa de tales heridas
el solicitante no pueda trabajar para subvenir á sus gastos.
Artículo 303. La invalidez relativa ó temporal da
derecho al que la sufra, á permanecer por un tiempo hasta de seis meses en
alguno de los hospitales sostenidos por el Gobierno, y en caso de que esto no
sea posible, á una cuota en dinero igual al valor de las estancias durante el
mismo tiempo en el hospital.
Artículo 304. Cuando el individuo haya muerto en el
campo de batalla, y la recompensa á que por su grado tenga derecho, no alcance á
$1,500 y deje, por otra parte, viuda é hijos legítimos cuyo número en conjunto
pase de seis, deberá aumentarse la recompensa en la proporción de $250 por cada
una de las personas excedentes. Para los efectos de esta disposición sólo se
reputarán como hijos los varones menores de edad y las mujeres solteras.
Artículo 305. Para las recompensas provenientes de
acción distinguida de valor, será preciso comprobar la ejecución de alguno de
los actos enumerados en los incisos 1°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 10 y 11 del
artículo 840 del Código Militar.
La comprobación se hará con las declaraciones de los Jefes ú Oficiales
superiores que precenciaron la ejecución del acto, ó con la notoriedad del hecho
justificado por el dicho de los combatientes que estuvieron al lado del que
ejecutó la acción; en uno ú otro caso también deberá haber constancia de ella en
el parte respectivo de la función de armas ú ocurrencia en que tuvo lugar.
Artículo 306. Para tener derecho á las recompensas de
que trata el artículo 295 de esta ley, se requiere que el favorecido no se
encuentre en ninguno de los casos del artículo 881 del Código Militar.
Artículo 307. Los hechos enumerados en los ordinales
2°, 9° y 12 del mismo artículo y en el artículo 841 de dicho Código, no dan
derecho á recompens pecuniaria; pero el Gobierno queda autorizado para
premiarlas con recompensas honoríficas, como ascensos, espadas ó medallas de
honor, títulos de gratitud nacional, etc.; según la importancia del hecho, y la
ciencia, abnegación y demás circunstancias que medien en cada caso.
Artículo 308. Para las recompensas pecuniarias que se
otorguen por razones de antigüedad ó tiempo de servicio, no se tomarán en cuenta
las causas por las cuales yá se hubiere otorgado al servidor, ó á quien sus
derechos represente, pensiones ó recompensas del Tesoro Público.
Artículo 309. Para los mismo efectos de antigüedad ó
cúmulo de servicios militares, se computará doble el tiempo servido en campaña
activa ó sea en la ejecución de operaciones practicadas con el objeto de someter
al enemigo ó como prisionero de guerra.
Artículo 310. Las comprobaciones respectivas de cada
una de las causales que dan derecho á recompensas se harán, salvo lo que dispone
esta ley, de acuerdo con las reglas establecidas en el Código Militar.
Artículo 311. En receso de las Cámaras la gestión de
recompensas militares podrá hacerse ante el Gobierno; pero el que la hiciere,
cualquiera que sea el resultado que obtenga, no podrá luego ocurrir al Congreso
haciendo reclamación por la misma causa.
Artículo 312. Quedan reformados y adicionados en los
términos de esta ley el Código Militar y las leyes 35 de 1881, 50 de 1886 y 91
de 1887.
PARTE SÉPTIMA
LEGISLACIÓN MINERA
Artículo 313. La extensión de las minas de aluvión será
un cuadrado que tenga tres kilómetros de base, ó un rectángulo de dos kilómetros
de base y cinco de lado.
La de las minas de sedimiento y las que se encuentren en capas, será un cuadrado
de dos kilómetros de base.
Artículo 314. No podrán establecerse trabajos de
explotación en las minas de aluvión que existan en terrenos de propiedad
particular, cultivados ó destinados á la cría ó ceba de ganados por el dueño de
ellos sin denunciarlas previamente, á fin de pagar el impuesto establecido por
el Código de Minas.
Artículo 315. El adjudicatario ó cesionario de minas
que, pasados ocho años desde la fecha de la adjudicación, no hubiere establecido
trabajos de explotación, perderá el derecho adquirido, aun cuando pague el
respectivo impuesto.
Artículo 316. Igual pena sufrirá el adjudicatario ó
cesionario que, después de establecidos los trabajos dichos, los suspenda por
más de ocho años.
Artículo 317. Quedan reformados los artículos 2 y 11 de
la ley 38 de 1887, y derogado el artículo 8, de la misma ley.
PARTE OCTAVA
LEGISLACIÓN DE TRIBUS Y BÁRBARAS
Artículo 318. El Gobierno podrá modificar, por medio de
decretos y reglamentos, el Derecho común para la reducción y régimen de las
tribus bárbaras ó salvajes existentes en el territorio de la República,
atendiendo á sus especiales costumbres y necesidades.
Artículo 319. El Gobierno podrá celebrar convenios con
el Representante de la Santa Sede para el fomento de Misiones católicas en las
mencionadas tribus; tales convenios no requieren ulterior aprobación del
Congreso.
Artículo 320. Los bárbaros que hayan sido condenados á
pena corporal, y que durante la condena hayan sido catequizados y bautizados,
podrán pedir rebaja de pena, y el Gobierno está autorizado para concederla tan
amplia como lo juzgue conveniente en cada caso particular, sin otra regla que su
prudente arbitrio.
PARTE FINAL
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 321. Por virtud de la ley 57 y de la presente,
el artículo transitorio H de la Constitución ha surtido sus efectos íntegros.
Queda, en consecuencia, abolida la legislación de los extinguidos Estados,
excepto las disposiciones de carácter administrativo seccional, y las de
policía, ó sea aquellas que versen sobre materias cuya regulación compete á las
Asambleas departamentales con arreglo á los artículos, 185 y 186 de la
Constitución. Las disposiciones de esta naturaleza continuarán en vigor como
ordenanzas departamentales, en cuanto no sean contrarias á la Constitución y
leyes de la República.
Artículo 322. Los derechos adquiridos con arreglo á la
abolida legislación de los extinguidos Estados subsistirán según las reglas
establecidas en la PARTE PRIMERA de esta ley.
Artículo 323. Por la Secretaría del Senado pasarán á la
Corte Suprema los proyectos objetados por el Gobierno por razón de
inconstitucionalidad, y de nuevo aprobados en ambas Cámaras por dos tercios de
votos.
Si pasa el término que la Corte Suprema tiene para resolver, sin que ella dirima
la cuestión, queda establecida la constitucionalidad del proyecto, el cual será
sancionado con arreglo á los artículos 88 y 89, según el caso.
En los términos de este artículo queda reformado el inciso 1o., Sección 3a.,
artículo 21 de la ley 61 de 1886.
Artículo 324. En los Códigos adoptados las
denominaciones de corporaciones y funcionarios, como Estados Unidos de Colombia,
Estado, Territorio, Prefecto, Corregidor, y las demás que á virtud del cambio de
instituciones requieran en algunos casos una sustitución técnica, se aplicarán á
quienes paralela y lógicamente correspondan.
Artículo 325. El texto auténtico del Código de Comercio
adoptado por la Ley 57 de 1887 es
el contenido en la edición de 1874.
Artículo 326. El contenido del artículo 54 de la ley 32
de 1886 no autoriza á los editores para alterar la enumeración auténtica de las
disposiciones legales.
Artículo 327. Quedan, en los términos de la presente
ley, reformados los Códigos nacionales y las leyes 61 de 1886 y 57 de 1887.
Dada en Bogotá, á quince de Agosto de mil ochocientos ochenta y siete.
El Presidente,
Miguel A. Caro
El Vicepresidente,
Julio E. Pérez
Los Secretarios,
Manuel Brigard
Roberto de Narváez
Gobierno Ejecutivo - Bogotá, Agosto 24 de 1887
Publíquese y ejecútese.
(L.S.) RAFAEL NÚÑEZ.
El Ministro de Gobierno,
Felipe F. Paúl