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LEY 118 DE 1931
(noviembre 14)
Por la cual se prorroga el término indicado en el artículo 2º de la Ley 11
de 1931 y se dictan algunas disposiciones sobre reformas judiciales
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1°. Hasta el 21 de enero de 1933, la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia continuará dividida en dos Salas
de a tres Magistrados cada una, formadas de acuerdo con el orden alfabético de
los apellidos de los Magistrados principales que funcionarán separadamente para
el despacho de los negocios su cargo. Vencido el expresado término, quedará
constituida la Sala con el total de los seis Magistrados que hoy la componen.
Esta división no dará lugar a nuevos repartimientos de los negocios pendientes.
Ambas Salas reunidas en pleno conocerán de los juicios en que se modifique la
doctrina establecida o se establezca una nueva doctrina.
La Sala en que ocurriere el caso convocará a la otra a fin de resolver
previamente si la decisión corresponde a los Magistrados de las dos Salas.
El Secretario de la Sala de Casación Civil que actualmente funciona, actuará
como Secretario de ambas salas.
Artículo 2°. Constituye demora en el despacho individual
de los Magistrados el no presentar en cada mes proyectos así; los de la Sala de
negocios Generales, seis; los de la Sala de Casación Civil, dos; y seis los de
la Sala de Casación en lo Criminal.
Artículo 3°. Son causales para interponer el recurso de
casación en materia penal, las siguientes:
1. Ser la sentencia violatoria de la ley penal, por mala interpretación de ésta
o por indebida aplicación de la misma;
2. Ser la sentencia violatoria de la ley procedimental, por cuanto se haya
dictado sobre un juicio viciado de nulidad sustancial según la ley;
3. Ser la sentencia violatoria de la ley, por cuanto haya habido error en la
apreciación de la prueba del cuerpo del delito;
4. No estar la sentencia en consonancia con los cargos formulados en el auto de
proceder, o estar dicha sentencia en desacuerdo con el veredicto del Jurado;
5. Ser la sentencia violatoria de la ley, por haberse dictado sobre un veredicto
viciado de injusticia notoria, siempre que esta cuestión haya sido debatida
previamente en las instancias.
6. Haberse dictado la sentencia sobre un veredicto evidentemente contradictorio;
7. Haberse dictado la sentencia por un Tribunal incompetente para conocer del
asunto.
8. Ser el fallo declarativo de incompetencia para conocer en última instancia de
un recurso que si es de competencia del Tribunal.
Artículo 4°. Si la Corte Suprema encontrare justificadas
las causales 1ª y 4ª, invalidará el fallo y dictará la que deba reemplazarlo.
En caso de la causal 2ª, invalidará el fallo y devolverá el expediente para que
se reponga el procedimiento.
Cuando se trate de la causal 3ª, invalidará el fallo para absolver al procesado,
o devolverá el expediente a la autoridad competente para que ésta conozca si a
juicio de la corte ha hubiere cometido otro delito.
Si se tratare de la causal 5ª, invalidará el fallo y dispondrá que se convoque
nuevo Jurado, debiendo conceder la excarcelación al procesado si por razón del
tiempo que llevare de prisión preventiva y, tenida en cuenta la pena a que
pudiera nuevamente ser condenado, la hubiere ya cumplido.
Respecto de la causal 6ª, invalidará el fallo y dictará la sentencia, según el
caso.
En los casos de las causales 7ª y 8ª invalidará el fallo y ordenará que vaya el
expediente al Tribunal que deba conocer del asunto, para que dicte el fallo
correspondiente.
Artículo 5°. Para que el recurso de casación se conceda
por el respectivo Tribunal, basta que se interponga dentro del plazo que señala
el artículo 6º de la Ley 78 de 1923, sin que haya necesidad de expresar la
causal o causales que le sirven de fundamento.
Artículo 6°. Ante la Corte deberán alegarse y sostenerse
la causal o causales que se invoquen por el recurrente y si este no cumpliere
con esa obligación, la llenará el Procurador cuando encontrare fundamento para
ello, así como también deberá este funcionario ampliar y desarrollar aún más la
demanda de casación del recurrente, cuando encontrare que tal cosa deba hacerse
con el fin de que la Corte pueda entrar en el estudio de fondo del recurso.
Artículo 7°. El término del traslado al recurrente será
solo de quince días.
Artículo 8°. Cuando un funcionario o empleado público
cometa un delito de los que dan lugar a juicio de responsabilidad y además un
delito común de competencia del Juez Superior, conocerá éste con intervención
del Jurado, acumulativamente, salvo los casos en que por razón de fuero,
corresponda conocer a entidades de más alta categoría.
Artículo 9°. El auto de sobreseimiento y la sentencia
definitiva en los juicios de responsabilidad que hayan de seguirse por los
trámites ordinarios y extraordinarios, se consultarán con el superior
respectivo.
Artículo 10. Los sindicados o procesados por delitos de
heridas de que trata el ordinal 10 del artículo 2º de la Ley 52 de 1918, tienen
derecho al beneficio de libertad provisional en los mismos casos en que lo
tienen los sindicados o procesados por delitos de homicidio, de conformidad con
el ordinal 5º de dicha Ley.
Artículo 11. El traslado de que trata del artículo 273
de la Ley 57 de 1887, se hará entregando el expediente al Fiscal por tres días y
por igual término a cada uno de los defensores y acusadores particulares, si los
hubiere.
Artículo 12. Durante la conferencia secreta de los
Jueces de hecho que constituyen el Jurado de Calificación, éstos no podrán tener
comunicación alguna con personas distintas de los mismos Jurados, mientras no
hayan dictado el veredicto correspondiente y éste haya sido leído al público.
El Juez dispondrá lo conveniente, a fin de que los Jurados puedan satisfacer sus
necesidades físicas, sin que comuniquen con otra persona.
Artículo 13. Quedan en estos términos reformados los
artículos 38 de la Ley 104 de 1922; los ordinales 4º, 5º, y 10 del artículo 2º
de la Ley 52 de 1918; y el artículo 273 de la Ley 57 de 1887: sustituidos los
artículos 2º, 10 y 11 de la Ley 78 de 1923, y 305 de la Ley 57 de 1887; y
reformados los artículos 6º y 9º de esta misma Ley; adicionado el artículo 67 de
la Ley 100 de 1892, y derogado el artículo 273 de la Ley 153 de 1887. Derógase
el artículo 2º de la Ley 1ª de 1923.
Artículo 14. Esta Ley regirá desde el primero de enero
de mil novecientos treinta y dos.
Dada en Bogotá a nueve de noviembre de mil
novecientos treinta y uno.
El Presidente del Senado
Eduardo Lema V.
El Presidente de la Cámara de Representantes
Alberto Velez Calvo
El Secretario del Senado
Felipe Lleras Camargo
El Secretario de la Cámara de Representantes
Horacio Valencia Arango
Poder Ejecutivo – Bogotá, noviembre 14 de 1931
Publíquese y ejecútese
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Gobierno,
Agustín Morales olaya