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Congreso de Colombia: Ley 75 de 1968


 

LEY 75 DE 1968

 

(Diciembre 30 de 1968)

 

por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

 

 

*Notas de vigencia*

 

Modificado por la Ley 1564 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48489 del Jueves, 12 de julio de 2012: "por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones" 

Modificado por la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 de 12 de julio de 2010: "Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial"
Modificada por la Ley 1060 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46341 de 26 de julio de 2006: "Por la cual se modifican las normas que regulan la impugnación de la paternidad y la maternidad"
Modificada por la Ley 721 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44661, de 29 de diciembre de 2001: "Por medio de la cual se modifica la Ley 75 de 1968".
Modificada por la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No.40490 del 30 de junio de 1992: 'Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones'.
Modificada por el Decreto 2737 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39080 de 27 de noviembre de 1989: 'Por el cual se expide el Código del Menor'.
Modificada por la Ley 7 de 1979, Diario Oficial No. 35191, del 1 de febrero de 1979: 'Por la cual se dictan normas para la protección de la niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones'

Modificada por la Ley 5 de 1975, publicada en el Diario Oficial No. 34.244 del 28 de enero de 1975: 'Por la cual se modifica el Título XIII del Libro Primero del Código Civil y se dictan otras disposiciones'

 

 

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA

 

 

Capítulo I

 De la filiación, la investigación de la paternidad  y los efectos del estado civil

 

 

Artículo 1. El artículo 2 de la Ley 45 de 1936 quedará así: 

Artículo 2. El reconocimiento de hijos naturales es irrevocable y puede hacerse:

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional mediante Sentencia C-129-02 de 26 de febrero de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado, por ineptitud de la demanda.

1. En el acta de nacimiento, firmándola quien reconoce. El funcionario del Estado Civil que extienda la partida de nacimiento de un hijo natural, indagará por el nombre, apellido, identidad y residencia del padre y de la madre, e inscribirá como tales a los que el declarante indique, con expresión de algún hecho probatorio y protesta de no faltar a la verdad. La inscripción del nombre del padre se hará en libro especial destinado a tal efecto y de ella sólo se expedirán copias a las personas indicadas en el ordinal 4º inciso 2º de este artículo y a las autoridades judiciales y de policía que las solicitaren.

 

Dentro de los treinta días siguientes a la inscripción, el funcionario que la haya autorizado la notificará personalmente al presunto padre, si éste no hubiere firmado el acta de nacimiento. El notificado deberá expresar, en la misma notificación, al pie del acta respectiva, si acepta o rechaza el carácter de padre que en ella se le asigna, y si negare ser suyo el hijo, el funcionario procederá a comunicar el hecho al defensor de menores para que éste inicie la investigación de la paternidad.

 

Igual procedimiento se seguirá en el caso de que la notificación no pueda llevarse a cabo en el término indicado o de que el declarante no indique el nombre del padre o de la madre.

 

Mientras no sea aceptada la atribución por el notificado, o la partida de nacimiento no se haya corregido en obediencia a fallo de la autoridad competente, no se expresará el nombre del padre en las copias que de ella llegaren a expedirse.

 

2. Por escritura pública.

 

3. Por testamento, caso en el cual la renovación de éste no implica la del reconocimiento.

 

4. *Modificado por el Decreto 2272 de 1989, nuevo texto:* Por manifestación expresa y directa hecha ante un juez, aunque el reconocimiento no haya sido el objeto único y principal del acto que lo contiene.

 

El hijo, sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y cualquier persona que haya cuidado de la crianza del menor o ejerza su guarda legal, el defensor de familia y el Ministerio Público, podrán pedir que el supuesto padre o madre sea citado personalmente ante un juez a declarar bajo juramento si cree serlo. Si el notificado no compareciere, pudiendo hacerlo y se hubiere repetido una vez la citación expresándose el objeto, se mirará como reconocida la paternidad, previo trámite incidental, declaración que será impugnable conforme al artículo 5° de esta misma Ley".

*Nota de vigencia*

 

Numeral 4° modificado por el artículo 10 del Decreto 2272 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39012, del 7 de octubre de 1989: 'Por el cual se organiza la Jurisdicción de Familia, se crean unos Despachos Judiciales y se dictan otras disposiciones'.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo en lo que modifica el Numeral 4° del artículo 2° de la Ley 45 de 1936, por ausencia de cargos específicos, mediante Sentencia C-178-05 de 1° de marzo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

 

*Texto original de la Ley 75 de 1968*

 

4°. Por manifestación expresa y directa hecha ante un juez, aunque el reconocimiento no haya sido objeto único y principal del acto que lo contiene.
El hijo, sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y cualquier persona que haya cuidado de la crianza del menor o ejerza su guarda legal, el Defensor de Menores y el Ministerio Publico, podrán pedir que el supuesto padre o madre sea citado personalmente ante el juez a declarar bajo juramento si cree serlo. Si el notificado no compareciere, pudiendo hacerlo y se hubiere repetido una vez la citación expresándose el objeto, se mirará como reconocida la paternidad, previos los trámites de una articulación. La declaración judicial será revisable en los términos del artículo 18 de la presente Ley

 

 

Artículo 2. El reconocimiento de la paternidad podrá hacerse antes del nacimiento, por los medios que contemplan los ordinales 2º, 3º y 4º. del artículo 1º, de esta Ley.

 

 

Artículo 3. *Derogado por la Ley 1060 de 2006*

 

*Nota de vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 14 de la Ley 1060 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46341 de 26 de julio de 2006.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, siempre y cuando se interprete de acuerdo con lo decidido en la Sentencia No. C-109-95 del 15 de marzo de 1995, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

 

*Texto original de la Ley 75 de 1968*

 

Artículo 3. El hijo concebido por mujer casada no puede ser reconocido como natural, salvo:
1) Cuando fue concebido durante el divorcio o la separación legal de los cónyuges, a menos de probarse que el marido, por actos positivos lo reconoció como suyo, o que durante ese tiempo hubo reconciliación privada entre los cónyuges.
2) Cuando el marido desconoce al hijo en la oportunidad señalada para la impugnación de la legitimidad en el título 10 del libro 1° del Código Civil, la mujer acepta el desconocimiento, y el juez lo aprueba, con conocimiento de causa e intervención personal del hijo, si fuere capaz, o de su representante legal en caso de incapacidad, y además del Defensor de Menores, si fuere menor.
3) Cuando por sentencia ejecutoriada se declare que el hijo no lo es del marido.
El hijo podrá reclamar en cualquier tiempo contra su legitimidad presunta, cuando su nacimiento se haya verificado después del décimo mes siguiente al día en que el marido o la madre abandonaron definitivamente el hogar conyugal. De esta acción conocerá el juez de menores cuando el hijo fuere menor de diez y seis años de edad, por el trámite señalado en el artículo 14 de esta ley, con audiencia del marido y de la madre o de sus herederos si ya hubieren muerto ellos, salvo que en la demanda se acumule la acción de paternidad natural, caso en el cual conocerá del juicio el juez civil competente, por la vía ordinaria.
Prohíbese pedir la declaración judicial de maternidad natural, cuando se atribuye a una mujer casada, salvo en los tres casos señalados en el presente artículo.

 

 

Artículo 4. El reconocimiento no crea derechos a favor de quien lo hace sino una vez que ha sido notificado y aceptado de la manera indicada en el Título 11 del Libre 1° del Código Civil, para la legitimación.

 

 

Artículo 5. El reconocimiento solamente podrá ser impugnado por las personas, en los términos y por las causas indicadas en los artículos 248 y 335 del Código Civil.

 

 

Artículo 6. El artículo 4º, de la Ley 45 de 1936 quedará así: 

Artículo 4°. Se presume la paternidad natural y hay lugar a declararla judicialmente:

 

1. En el caso de rapto o de violación, cuando el tiempo del hecho coincide con el de la concepción.
 
2. En el caso de seducción realizada mediante hechos dolosos, abuso de autoridad o promesa de matrimonio.
 
3. Si existe carta u otro escrito cualquiera del pretendido padre que contenga una confesión inequívoca de paternidad.
 
4.En el caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en la época en que según el artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la concepción.

 

Dichas relaciones podrán inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad.

 

En el caso de este ordinal no se hará la declaración si el demandado demuestra la imposibilidad física en que estuvo para engendrar durante el tiempo en que pudo tener lugar la concepción, o si prueba, en los términos indicados en el inciso anterior, que en la misma época la madre tuvo relaciones de la misma índole con otro u otros hombres, a menos de acreditarse que aquél por actos positivos acogió al hijo como suyo.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-243-01 del 27 de febrero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

5. Si el trato personal y social dado por el presunto padre o madre durante el embarazo y parto, demostrado con hechos fidedignos, fuere, por sus características, ciertamente indicativo de la paternidad, siendo aplicables en lo pertinente las excepciones previstas en el inciso final del artículo anterior.

 

6. Cuando se acredite la posesión notoria del estado de hijo.

Artículo 7. *Modificado por la Ley 721 de 2001, nuevo texto:* En todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenará la práctica de los exámenes que científicamente determinen índice de probabilidad superior al 99.9%.

 

Parágrafo 1. Los laboratorios legalmente autorizados para la práctica de estos esperticios deberán estar certificados por autoridad competente y de conformidad con los estándares internacionales.

 

Parágrafo 2. Mientras los desarrollos científicos no ofrezcan mejores posibilidades, se utilizará la técnica del DNA con el uso de los marcadores genéticos necesarios para alcanzar el porcentaje de certeza de que trata el presente artículo.

 

Parágrafo 3. El informe que se presente al juez deberá contener como mínimo, la siguiente información:

 

a) Nombre e identificación completa de quienes fueron objeto de la prueba;

 

b) Valores individuales y acumulados del índice de paternidad o maternidad y probabilidad;

 

c) Breve descripción de la técnica y el procedimiento utilizado para rendir el dictamen;

 

d) Frecuencias poblacionales utilizadas;

 

e) Descripción del control de calidad del laboratorio.

 

*Nota de vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 1° de la Ley 721 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44661, de 29 de diciembre de 2001.

 

*Texto original de la Ley 75 de 1968*

 

Artículo 7. En todos los juicios de investigación de la paternidad o la maternidad, el juez a solicitud de parte o, cuando fuere el caso, por su propia iniciativa, decretará los exámenes personales del hijo y sus ascendientes y de terceros, que aparezcan indispensables para reconocer pericialmente las características heredo- biológicas paralelas entre el hijo y su presunto padre o madre, y ordenará peritación antropo-heredo-biológica, con análisis de los grupos sanguíneos, los caracteres patológicos, morfológicos, fisiológicos e intelectuales transmisibles, que valorará según su fundamentación y pertinencia.
La renuencia de los interesados a la práctica de tales exámenes, será apreciada por el juez como indicio, según las circunstancias.
Parágrafo. El juez podrá también en todos estos juicios pedir que la respectiva Administración o Recaudación de Hacienda Nacional certifique si en la declaración de renta del presunto padre hay constancia de que el hijo o la madre o ambos han figurado como personas a cargo del contribuyente.

 

 

Artículo 8. Los jefes de hospitales, clínicas o casas de salud que reciban a una mujer embarazada y los médicos tratantes, tomarán los informes y practicarán los exámenes necesarios para establecer la fecha probable de iniciación del embarazo y las características heredo- biológicas de la paciente, a quien indagarán sobre el padre; igualmente, ocurrido el alumbramiento, anotarán los caracteres de la criatura y la duración de su gestación. Todos estos informes serán suministrados al juez de menores, quien los tendrá en cuenta en el proceso de investigación de la ascendencia a que hubiere lugar.

 

 

Artículo 9. El artículo 398 del Código Civil quedará así: 

Artículo 398. Para que la posesión notoria del estado civil se reciba como prueba de dicho estado, deberá haber durado cinco años continuos por lo menos”.

 

Parágrafo. Para integrar este lapso podrá computarse el tiempo anterior a la vigencia de la presente ley, sin afectar la relación jurídico- procesal en los juicios en curso.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Suprema de Justicia
Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 14 de junio de 1969, Magistrado Ponente Dr. Eustorgio Sarria.

 

 

Artículo 10. El artículo 7º de la Ley 45 de 1936 quedará así: 

Artículo 7°. Las reglas de los artículos 395, 398, 399, 401, 402, 403 y 404 del Código Civil se aplican también al caso de filiación natural”

 

Muerto el presunto padre la acción de investigación de la paternidad natural podrá adelantarse contra sus herederos y su cónyuge.

 

*Derogado por la Ley 29 de 1982* Fallecido el hijo, la acción de filiación natural corresponde a sus descendientes legítimos, y a sus ascendientes.

*Nota de vigencia*

 

Inciso 3° reformado por el artículo 1 de la Ley 29 de 1982, según lo precisa la Corte Constitucional en la Sentencia C-047-97, 'La reforma consistió en la derogación tácita del adjetivo legítimos que calificaba el sustantivo descendientes. Así reformado, en nada se opone a la Constitución vigente'.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Mediante Sentencia C-047-94 de 10 de febrero de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el inciso 3° por estar tácitamente derogada 'La reforma consistió en la derogación tácita del adjetivo legítimos que calificaba el sustantivo descendientes. Así reformado, en nada se opone a la Constitución vigente'.

La sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos incisos precedentes, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción.

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Mediante Sentencia C-009-01 del 17 de enero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morán Díaz, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia No. 122
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia No. 122 , mediante Sentencia C-336-99 de 12 de mayo de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morán Díaz.
Corte Suprema de Justicia
Inciso 4° declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 122 del 3 de octubre de 1991, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morán Díaz.

 

 

Artículo 11. *Derogado por la Ley 1564 de 2012*

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48489 del Jueves, 12 de julio de 2012. Literal c) corregido por el artículo 17 del Decreto 1736 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48525 del viernes, 17 de agosto de 2012.

Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 721 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44661, de 29 de diciembre de 2001.

 

*Texto original de la Ley 75 de 1968*

 

Artículo 11. El artículo 86 de la Ley 83 de 1946, quedará así:
Artículo 86. Del juicio sobre filiación natural de un menor conoce el juez de Menores. Empero, muerte el presunto padre o el hijo, la acción sólo podrá intentarse ante el juez civil competente y por la vía ordinaria.

 

*Texto anterior modificado por la Ley 721 de 2001*

 

Artículo 11. El artículo 86 de la Ley 83 de 1946, quedará así:
En todos los juicios de filiación de paternidad o maternidad conocerá el juez competente del domicilio del menor, mediante un procedimiento especial preferente.

 

 

Artículo 12. El defensor de menores que tenga conocimiento de la existencia de un niño de padre o madre desconocidos, ya sea por virtud del aviso previsto en el artículo 1º de esta ley, o por otro medio, promoverá inmediatamente la investigación correspondiente, para allegar todos los datos y pruebas sumarias conducentes a la demanda de filiación a que ulteriormente hubiere lugar.

 

Durante el embarazo la futura madre y el defensor de menores, si ella se lo solicita, podrán promover en el juzgado de menores la investigación de la paternidad.

 

 

Artículo 13. En los juicios de filiación ante el juez de menores tiene derecho a promover la respectiva acción y podrán intervenir; la persona que ejerza sobre el menor patria potestad o guarda, la persona natural o jurídica que haya tenido o tenga el cuidado de su crianza o educación, el defensor de menores y el Ministerio Público. En todo caso, el defensor de menores será citado al juicio.

 

 

Artículo 14. *Derogado por la Ley 1564 de 2012*

 

*Notas de vigencia*

 

Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48489 del Jueves, 12 de julio de 2012. Literal c) corregido por el artículo 17 del Decreto 1736 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48525 del viernes, 17 de agosto de 2012.

Inciso 1°, 2° y parágrafo 3° derogados por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 de 12 de julio de 2010.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Inciso 2° declarado EXEQUIBLE, en los términos expuestos en el numeral 5 de la parte motiva de la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-476-05 de 10 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
Parágrafos 1° y 2° declarados EXEQUIBLES, en los términos de la parte motiva de esta sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-808-02 de 3 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
Corte Suprema de Justicia
Inciso 4° declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 122 del 3 de octubre de 1991, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morán Díaz.

 

*Texto original de la Ley 75 de 1986*

 

Artículo 14. Presentada la demanda por la persona que tenga derecho a hacerlo se le notificará personalmente al demandado o demandada quien dispone de ocho (8) días hábiles para contestarla. Debe advertirse en la notificación sobre los efectos de la renuencia a comparecer a la práctica de esta prueba.
*Declarado CONDICIONALMENTE exequible* Con el auto admisorio de la demanda el juez del conocimiento ordenará la práctica de la prueba y con el resultado en firme se procede a dictar sentencia.
Parágrafo 1. En caso de renuencia de los interesados a la práctica de la prueba, el juez del conocimiento hará uso de todos los mecanismos contemplados por la ley para asegurar la comparecencia de las personas a las que se les debe realizar la prueba. Agotados todos estos mecanismos, si persiste la renuencia, el juez del conocimiento de oficio y sin más trámites mediante sentencia procederá a declarar la paternidad o maternidad que se le imputa.
Parágrafo 2. En firme el resultado, si la prueba demuestra la paternidad o maternidad el juez procederá a decretarla, en caso contrario se absolverá al demandado o demandada.
Formulada la demanda por el defensor de menores o por cualquiera otra persona que tenga derecho a hacerlo, se le notificará personalmente al demandado, quien dispone de ocho días para contestarla.
En caso de oposición o de abstención del demandado, el negocio se abrirá a prueba por el término de veinte días, durante el cual se ordenarán y practicarán las que sean solicitadas por las partes o que el juez decrete de oficio. Si el juez lo considera indispensable, podrá ampliar hasta por diez días más el término probatorio aquí señalado, para practicar las que estén pendientes.
En todo caso, el juez exigirá juramento al demandado conforme el artículo 1º, ordinal 4º, de esta ley, para lo cual bastará una sola citación personal de aquél, y celebrará durante el termino de prueba audiencias con intervención de las partes y de los testigos, a fin de esclarecer no sólo lo tocante a la filiación del menor, sino los demás asuntos por decidir en la providencia que ponga fin a la actuación, y podrá decretar de oficio las pruebas que estime conducentes a los mismos fines.
Parágrafo 3. Cuando además de la filiación el juez tenga que tomar las medidas del caso en el mismo proceso sobre asuntos que sean de su competencia, podrá de oficio decretar las pruebas del caso, para ser evacuadas en el término de diez (10) días, el expediente quedará a disposición de las partes por tres (3) días para que presenten el alegato sobre sus pretensiones y argumentos; el juez pronunciará la sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes.

 

 

Artículo 15. En cualquier momento del proceso en que se produzca el reconocimiento conforme al artículo 1º de esta ley, el juez dará aviso del hecho al correspondiente funcionario del estado civil para que se extienda, complemente o corrija la partida de nacimiento, tomará las providencias del caso sobre patria potestad o guarda del menor, alimentos, y, cuando fuere el caso, sobre asistencia a la madre.

 

 

Artículo 16. *Derogado por la Ley 1564 de 2012*

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48489 del Jueves, 12 de julio de 2012. Literal c) corregido por el artículo 17 del Decreto 1736 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48525 del viernes, 17 de agosto de 2012.

 

*Texto original de la Ley 75 de 1968*

 

Artículo 16. Vencido el término probatorio se surtirá nueva audiencia dentro de los ocho días siguientes, en la cual las partes podrán hacer el resumen de sus pretensiones y argumentos. El juez pronunciará sentencia, dentro de los ocho días siguientes.

En la sentencia se decidirá, si antes no se hubiere producido el reconocimiento, sobre la filiación demandada y a quien corresponde el ejercicio de la patria potestad, habida cuenta de todos los factores que pueden influir sobre la formación de aquél, o si se le pone bajo guarda, y a quien se le atribuye. También se fijará allí mismo la cuantía en que el padre, la madre o ambos, habrán de contribuir para la crianza y educación del menor, según las necesidades de este y la condición y recursos de los padres.

 

 

Artículo 17. *Declarado INEXEQUIBLE*

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo derogado tácitamente por el Decreto 2272 de 1989, según lo dispone la Corte Constitucional en la parte motiva de la Sentencia No. C-282-94 del 16 de junio de 1994, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró inhibida para fallar, mediante Sentencia No. C-282-94 del 16 de junio de 1994, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

*Texto original de la Ley 75 de 1968*

 

Artículo 17. La determinación del estado civil que se haga en la sentencia dictada por el juez de menores surte todos los efectos legales mientras no sea infirmada en el juicio de revisión de que trata el artículo siguiente. Sin embargo, no se corregirá el acta de nacimiento mientras no haya vencido el término que el mismo artículo señala para incoar tal acción sin que ésta se haya ejercido, o hasta que se produzca el fallo que ponga fin al juicio, si éste fuere intentado.

 

 

Artículo 18. *Derogado por la Ley 1564 de 2012, declarado INEXEQUIBLE*

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48489 del Jueves, 12 de julio de 2012. Literal c) corregido por el artículo 17 del Decreto 1736 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48525 del viernes, 17 de agosto de 2012.

Artículo derogado tácitamente por el Decreto 2272 de 1989, según lo dispone la Corte Constitucional en la parte motiva de la Sentencia No. C-282-94 del 16 de junio de 1994, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró inhibida para fallar, mediante Sentencia No. C-282-94 del 16 de junio de 1994, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

*Texto original de la Ley 75 de 1968*

 

Artículo 18. La sentencia dictada por el juez de menores, en cuanto se refiere al estado civil, es revisable por la vía ordinaria ante el juez civil competente.
La acción de revisión no podrá intentarse por el demandado sino dentro de los dos años siguientes a la publicación del fallo, y por parte del demandante, dentro de los cinco años contados a partir de la misma fecha. Los herederos de las partes, y el cónyuge en su caso, podrán proponer el juicio dentro de los mismos términos que el difunto.
Parágrafo. En los términos del presente y de los anteriores quedan modificados los artículos 87 y 89 a 93 de la Ley 83 de 1946.

 

 

Artículo 19. El artículo 13 de la Ley 45 de 1936 quedará así:

 

 

Artículo 13. La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone.

 

*Derogado por el Decreto 2820 de 1974*

 

*Nota de Vigencia*

 

Inciso 2° derogado por el artículo 70  del Decreto 2820 de 1974.

 

*Texto original de la Ley 75 de 1968*

 

Ejerce estos derechos respecto de hijos legítimos el padre y, a falta de éste por cualquier causa legal, la madre. Si quien ejerce la patria potestad pasare a otras nupcias, el juez podrá, con conocimiento de causa y a petición de parte, si lo considera más conveniente, poner bajo guarda al hijo.

 

Los hijos no emancipados son hijos de familia y el padre o madre con relación a ellos, padre o madre de familia.

 

 

Artículo 20. *Derogado por el Decreto 772  de 1975*

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 13 del Decreto 772 de 1975, publicado en el Diario Oficial No 34324, de 27 de mayo 1975.

 

*Texto original de la Ley 75 de 1968*

 

Artículo 20. El artículo 14 de la Ley 45 de 1936 quedará así:
Por regla general, corresponde a la madre la patria potestad sobre el hijo natural. Pero el juez puede, con conocimiento de causa y a petición de parte, si lo considera más conveniente a los intereses del hijo, conferirla al padre o poner bajo guarda al hijo.
A falta de la madre, tendrá la patria potestad el padre natural, sin perjuicio de que el juez ponga bajo guarda al hijo en las misma circunstancias previstas en el inciso anterior.

El matrimonio de quien ejerce la patria potestad sobre el hijo natural es compatible con ésta, pero el juez en tal caso, puede proceder en la forma prevista en el inciso segundo del artículo procedente.

No tiene la patria potestad ni puede ser nombrado guardador el padre o madre declarado tal en juicio contradictorio.
La guarda pone fin a la patria potestad en los casos de este artículo.

 

 

Artículo 21. El artículo 15 de la Ley 45 de 1936 quedará así: 

“Al ejercicio de la patria potestad sobre los hijos naturales se aplicarán las reglas de los Títulos 12 y 14 del Libro 1º. del Código Civil en cuanto no pugnen con las disposiciones de la presente ley”.

 

Artículo 22. Las mujeres pueden ser tutoras o curadoras en los mismos casos que los varones y se habilitan de edad por matrimonio, igual que éstos.

 

Quedan en tales términos modificados los artículos 340 y 457 del Código Civil y derogado el artículo 587 del mismo código.

 

 

Artículo 23. Adicionase el artículo 64 de la Ley 83 de 1946 así: 

“El defensor de menores podrá, de oficio o a petición de parte solicitar el cambio o suspensión de la patria potestad o de la guarda de un menor, en los términos aquí indicados, y además, respecto de los guardadores, por las causas contempladas en el artículo 627 del Código Civil”.

 

Artículo 24. Adicionase el artículo 65 de la Ley 83 de 1946, así: 

“El juez deberá celebrar audiencias para esclarecer la situación del menor desde el punto de vista del cuidado físico que esté recibiendo, de su educación, de la moralidad del medio en que vive, y de la seguridad de sus bienes.

 

Lo aquí establecido rige también para el caso de los menores que no hallándose bajo patria potestad ni bajo guarda, deben ser provistos de ésta a petición del defensor de menores o de otra persona”.

 

Artículo 25. De las diligencias para la provisión de guardas legítima y dativa de menores conocerán los jueces de menores. En la designación de guardador dativo que éstos deban hacer, preferirán a la persona o personas que indique el defensor de menores.

 

 

Artículo 26. El Instituto de Bienestar Familiar cuidará de que los menores no colocados bajo la patria potestad, o guarda, estén bajo la atención inmediata de las personas o establecimientos mejor indicados para ello teniendo en cuenta la edad y demás condiciones del menor. Los jueces de menores o cualesquiera otras autoridades a cuyo conocimiento llegue un caso de los aquí contemplados darán aviso inmediato a la entidad indicada y pondrán a disposición de ella al menor, para los efectos aquí previstos.

 

Corresponde igualmente al Instituto vigilar que quienes ejercen la patria potestad o la guarda cumplan sus deberes para con el menor, prestando, en caso necesario su cooperación para el escogimiento de las personas o establecimientos a cuyo cuidado inmediato haya de estar el menor; si los padres o guardadores se encontraren en imposibilidad absoluta de darles tal cuidado, o si la medida en cuestión apareciere conveniente para la salud física o moral y la educación del menor.

 

 

Artículo 27. *Derogado por la Ley 5 de 1975*

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 13 de la Ley 5 de 1975, publicada en el Diario Oficial No. 34.244 del 28 de enero de 1975.

 

*Texto original de la Ley 75 de 1968*

 

Artículo 27. El artículo 272 del Código Civil quedará así:
“El hijo natural podrá ser adoptado por su madre o padre conjuntamente con el otro cónyuge, pero en la sucesión de su progenitor adoptante sólo tendrá los derechos de hijo natural”.

 

 

Artículo 28. *Derogado por la Ley 5 de 1975*

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 13 de la Ley 5 de 1975, publicada en el Diario Oficial No. 34.244 del 28 de enero de 1975.

 

*Texto original de la Ley 75 de 1968*

 

Artículo 28. El artículo 284 del Código Civil quedará así:
“El juez de menores podrá entregar en adopción y bajo su vigilancia, con las seguridades que estime necesarias, a un menor de diez y seis años que se encuentre moral o económicamente abandonado por sus padres.
En cualquier momento, durante la minoridad, el juez podrá poner fin a la adopción si lo juzgare conveniente para el menor, de oficio o a solicitud de parte, y oyendo en todo caso al defensor de menores.
Asimismo, pondrá el juez término a la adopción, si dentro de los dos años siguientes a la entrega del menor se lo solicitare el adoptante.
Mientras no medie la providencia judicial que declare terminada la adopción conforme a lo previsto en los dos incisos precedentes ésta produce todos sus efectos legales”.

 

 

Artículo 29. La tasa del impuesto sobre sucesiones y donaciones será la misma para todos los hijos, sean legítimos, naturales o adoptivos. En estos términos queda modificado el artículo 13 de la Ley 63 de 1936. Esta norma será aplicada aún en las liquidaciones de impuestos de las sucesiones y donaciones en que no se haya verificado el pago respectivo.

 

 

Artículo 30. En las sucesiones que se abran después de la sanción de la presente ley, los hijos naturales concebidos antes de la vigencia de la Ley 45 de 1936 tendrán, aún en concurrencia con hijos legítimos de matrimonios anteriores, los derechos hereditarios que al hijo natural confiere la citada ley. Queda así modificado el artículo 28 de la Ley 45 de 1936.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Suprema de Justicia

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 14 de junio de 1969, Magistrado Ponente Dr. Eustorgio Sarria.

 

 

Artículo 31. Modificase los artículos 411 del Código Civil y 25 de la Ley 45 de 1936, así: 

“se deben alimentos:

 

5. A los hijos naturales, su posterioridad legítima y a los nietos naturales.

 

6. A los ascendientes naturales”.

 

Artículo 32. El defensor de menores promoverá el juicio de alimentos a que se refieren los artículos 69 y siguientes de la Ley 83 de 1946 si se lo solicitare cualquiera de las personas que tienen derecho a fundar la respectiva solicitud, o de oficio.

 

En todo caso, el Defensor deberá ser citado al juicio.

 

 

Artículo 33. *Derogado por la Ley 1098 de 2006*

 

*Notas de Vigencia*

 

El artículo 134 del Decreto 2737 de 1989 fue derogado por los artículos 134 y 217 de la Ley 1098 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46446 de 8 de noviembre de 2006: "Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia". El artículo 216 entrará en vigencia seis (6) meses después de su promulgación

Texto subrogado por el artículo 134 del Decreto 2737 de 1989, publicado en el en el Diario Oficial No. 39080 de 27 de noviembre de 1989. Ver Sentencia C-192-92.
Texto adicionado por el artículo 33 de la Ley 75 de 1968, publicada en el Diario Oficial No. 32682 de 21 de diciembre de 1968

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-092-02 de 13 de febrero de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. Mediante esta misma sentencia la Corte declaró CONDICIONALMENTE exequible, el resto de la disposición, 'esto es, siempre que se entienda que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, y que los créditos por alimentos a favor de menores, prevalecen sobre los demás de la primera clase.'

 

*Texto original de la Ley 75 de 1968*

 

Artículo 33. Adicionase el artículo 2495 del Código Civil con la inclusión dentro de la quinta causa de la primera clase de créditos, de los alimentos señalados judicialmente a favor de menores.

 

 

Artículo 34. Cuando conforme a esta ley, el cuidado inmediato del menor se confiare a personas o establecimientos para la salvaguardia de la salud física, la moral y la educación del menor, el juez podrá ordenar que se pague directamente a dichas personas o establecimientos el total o parte de la pensión alimenticia.

 

 

Artículo 35. El Juez de Menores podrá conocer del juicio ejecutivo que haya de proseguirse para el pago de los alimentos decretados a favor de un menor o de una mujer grávida, siguiendo el trámite establecido por el Titulo XXXIII del Libro 2º. del Código Judicial. En tal caso, para los efectos de las apelaciones, se considerará como superior al respectivo Tribunal del Distrito Judicial.

 

En el juicio ejecutivo de que trata el inciso precedente no será admisible otra excepción que la de pago.

 

 

Artículo 36. Si al decretarse la orden de prestar alimentos los sueldos, pensiones o prestaciones sociales se encontraren ya embargados, la orden se hará efectiva inmediatamente por la diferencia entre la cantidad embargada y el cincuenta por ciento de que trata el artículo 76 de la Ley 83 de 1946, dejando a salvo en todo caso el privilegio que reconoce el artículo 33 de la presente ley.

 

 

Artículo 37. El empleador privado o pagador de la Administración Pública que habiendo recibido orden judicial de embargo de sueldo, pensión o prestación social del trabajador a su servicio, por concepto de alimentos, no la cumpliere, responderá solidariamente con el deudor de las cantidades que deje de retener.

 

El juez que esté conociendo del juicio previa articulación que se tramitará con notificación personal de quien es responsable conforme al inciso anterior, extenderá a él la orden de pago, si fuere el caso.

 

 

Artículo 38. Si los bienes de la persona obligada o sus ingresos se hallaren embargados por virtud de una acción anterior fundada en alimentos o afectos al cumplimiento de una sentencia de alimentos, el Juez de Menores, de oficio o a solicitud de parte, al tener conocimiento del hecho en un juicio concurrente, aprehenderá el conocimiento de los distintos procesos para el solo efecto de señalar la cuantía de las varias pensiones alimenticias, tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de los diferentes alimentarios.

 

 

Artículo 39. Las disposiciones de la Ley 83 de 1946 respecto del Promotor-Curador de Menores y del Decreto 1818 de 1964 referentes al Asistente Legal, se entienden estatuidas para el Defensor de Menores del presente estatuto.

 

Deróganse los artículos 83 y 84 de la Ley 83 de 1946.

 

 

Capítulo II 

De las sanciones penales y de la competencia

 

Artículo 40. Quien se sustraiga, sin justa causa, a las obligaciones legales de asistencia moral o alimentaría debidas a sus ascendientes, descendientes, hermanos o hijos adoptivos, o al cónyuge, aun el divorciado sin su culpa o que no haya incurrido en adulterio estará sujeto a la pena de seis meses a dos años de arresto y multa de mil pesos a cincuenta mil pesos.

 

Parágrafo. La acción penal sólo recaerá sobre el pariente inmediatamente obligado, cuando no se trate de ascendencia o descendencia legítima.

 

Hay falta de asistencia moral cuando se incumpla voluntariamente las obligaciones de auxilio mutuo, educación y cuidado de la prole y especialmente en los casos previstos por los artículos 42 y 43 de la Ley 83 de 1946, si el estado de abandono o peligro proviene de actos u omisiones de la persona obligada.

 

Cuando el sujeto pasivo dice ser hijo natural debe demostrar previamente esa calidad.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Suprema de Justicia

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 13 de abril de 1973, Magistrado Ponente Dr. Luis Sarmiento Buitrago.

 

 

Artículo 41. El que malverse o dilapide los bienes que administre, en ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela, o los bienes del cónyuge que le hayan sido confiados en cualquier forma para su administración, estará sujeto a la pena de seis meses a dos años de arresto y multa de mil pesos a cincuenta mil pesos.

 

 

Artículo 42. En el caso previsto en el artículo 40 se suspenderá la acción penal a petición del querellante en cualquier estado del proceso, hasta por un lapso equivalente al máximo de la pena allí señalada, si el proceso garantiza bajo caución el cumplimiento de sus obligaciones.

 

Si el beneficiado violare el compromiso, durante el período fijado por el juez, la acción penal continuará sin lugar a nueva suspensión y la pena se aumentará hasta en una tercera parte.

 

La libertad provisional sólo se concederá bajo las condiciones previstas en el inciso primero de este artículo.

 

En caso de incumplimiento durante el período de prueba, de las obligaciones impuestas por el juez, se aplicará lo dispuesto en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal y la pena se aumentará hasta en una tercera parte, y hasta en la mitad, si el procesado obtuvo y perdió el beneficio a que se refiere el inciso primero de este artículo.

 

El cumplimiento por parte del procesado de los deberes de que trata esta norma, pondrá fin al proceso por los trámites del artículo 153 del Código de Procedimiento penal.

 

 

Artículo 43. Podrá suspenderse la ejecución de la condena hasta por el tiempo que le falte para cumplirla, si el condenado garantiza bajo caución la prestación de las obligaciones cuya violación configuró el delito.

 

Si durante el período de prueba violare los deberes que se le hayan impuesto, se le revocará la liberación y se le hará efectivo el resto de la pena.

 

En caso contrario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal.

 

 

Artículo 44. Las disposiciones de los artículos 40 y 41 no serán aplicadas cuando el hecho se hallare previsto como delito más grave, por otra disposición legal.

 

 

Artículo 45. Las figuras delictivas previstas en los artículos 40 y 41, quedan incorporadas al Código Penal como Capitulo V del Título XIV del Libro Segundo bajo la denominación de “Delitos contra la Asistencia Familiar”.

 

 

Artículo 46. La acción penal del delito previsto en el artículo 40 sólo podrá iniciarse a solicitud de la persona ofendida o de la quien represente legalmente. Si aquélla fuere menor y no tuviere representante legal, la querella puede ser presentada por el defensor de menores.

 

Una vez iniciada la acción penal no hay lugar al desistimiento de que trata el artículo 102 del Código Penal, salvo en el caso previsto en el artículo 42 de la presente ley.

 

 

Artículo 47. Los delitos de abandono de los deberes familiares y de dilapidación, de que tratan los artículos 40 y 41 de la presente ley se investigarán y fallará por los trámites señalados en el Código de Procedimiento Penal, y conocerán de ellos, en primera instancia, los jueces municipales de la residencia del titular del derecho y, en segunda, los jueces penales del circuito respectivo. Si el procesado fuere menor de diez y seis años la competencia corresponde al Juez de Menores y se aplicarán las medidas de seguridad de que trata el artículo 35 de la Ley 83 de 1946.

 

Si el acusado cumpliere la edad de dieciséis años y el proceso no estuviere definido mediante fallo que haya hecho tránsito o cosa juzgada, pasará el expediente al juez penal ordinario de la residencia del titular del derecho.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Suprema de Justicia

Inciso 2 declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 26 de febrero de 1970, Magistrado Ponente Dr. José Gabriel de la Vega.

 

 

Artículo 48. *Derogado por el Decreto 2737 de 1989*

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo  353 del Decreto 2737 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39080 de 27 de noviembre de 1989.

 

*Texto original de la Ley 75 de 1968*

 

Artículo 48. Para todos los efectos legales de orden penal relacionados con menores de edad, está queda reducida al máximo de dieciséis años. Quedan así modificados los artículos 30 del Código Penal y 12 y 14 de la Ley 83 de 1946.

 

 

Artículo 49. Derógase el artículo 27 del Decreto 1699 de 1964.

 

 

Capítulo III

Del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y de la Campaña Nacional de Nutrición

 

Artículo 50. Créase el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como establecimiento público, esto es, como una entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

 

El Instituto cumplirá las funciones que le atribuye la presente ley, tendrá duración indefinida y su domicilio legal será la ciudad de Bogotá pero podrá organizar oficinas en otras secciones del país.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por la Ley 7 de 1979, Diario Oficial No. 35191, del 1 de febrero de 1979, según lo establece el artículo 49 . Ver Título IV, art. 19 a 48.

 

 

Artículo 51. Suprímase el Consejo Colombiano de Protección Social del Menor y de la Familia, los comités seccionales, los comités municipales que se hubieren creado y la División de Menores del Ministerio de Justicia, de que trata el Decreto extraordinario 1818 de 1964, entidad que seguirá funcionando como hoy hasta que el Gobierno la incorpore definitivamente en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

 

Las funciones encomendadas a dichos organismos, así como las de la misma naturaleza instauradas por la Ley 83 de 1946 y que se hallen vigentes, serán ejercidas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y los Defensores de Menores que se crean por la presente ley, en los términos de ésta y en cuanto no sean contrarias a sus disposiciones.

 

Parágrafo. Las partidas presupuestales destinadas a inversiones y al funcionamiento de los organismos que se suprimen serán incluidas de ahora en adelante en el presupuesto nacional con destino al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, desde el momento en que pasen al citado Instituto.

 

Autorizase al Gobierno para traspasar a dicho Instituto los bienes muebles e inmuebles y los equipos y enseres de propiedad nacional correspondientes a los organismos suprimidos, al incorporarse en el instituto.

 

 

Artículo 52. El Instituto Nacional de Nutrición será una dependencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al cual quedará incorporado. La orientación técnica de esta dependencia estará a cargo de un comité Técnico de nutrición. Los recursos, rentas, bienes muebles e inmuebles, así como las obligaciones contractuales de aquella entidad, se traspasan al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el cual ejercerá las funciones que le asignó al Instituto Nacional de Nutrición la Ley 14 de 1964, sobre investigación de los problemas de alimentación y nutrición del país; preparación y capacitación de personal técnico en estos campos, planeación, desarrollo y evaluación de programas de nutrición aplicada a escala nacional, en coordinación con otras entidades gubernamentales y privadas; y supervisión del programa de yodización de la sal. En el ejercicio de estas funciones se continuará dando preferencia al mejoramiento de la nutrición de los niños y de las mujeres en período de gestación y lactancia.

 

Los auxilios y subvenciones que cubre la nación para programas nutricionales en los departamentos, municipios y otras entidades, serán asignados por medio de contratos con el instituto y conforme a las normas que éste señale.

 

Parágrafo. El Instituto Nacional de Nutrición seguirá funcionando con la misma organización técnica y administrativa y recibiendo la participación establecida en el artículo 63 de la presente ley, hasta el momento en que el Gobierno Nacional determine su incorporación definitiva al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

 

 

Artículo 53. Para el cumplimiento de sus fines esenciales, que son los de proveer a la protección del menor y, en general al mejoramiento de la estabilidad y del bienestar de las familias colombianas, el Instituto tendrá, además de las funciones que le corresponde conforme a los artículos anteriores, las siguientes:

 

a. Dictar las normas conforme a las cuales deberá adelantarse la actividad enderezada al logro de aquellos fines, coordinando debidamente su acción con la de los otros organismos públicos y privados, tanto en lo que concierne al bienestar material como al desarrollo físico y mental de los niños y el mejoramiento moral de los núcleos familiares;

 

b. Asistir al Presidente de la República en la inspección y vigilancia de que trata el ordinal 19 del artículo 120 de la Constitución sobre las instituciones de utilidad común que tengan como objetivo la protección de la familia y de los menores;

 

c. Recibir y distribuir los recursos y auxilios que se incluyan en el presupuesto nacional con destino a entidades oficiales o particulares que se ocupen de programas de bienestar social del menor y de la familia e inspeccionar la inversión de los mismos;

 

d. Promover la formación, en el país y en el exterior, de personal especializado en el manejo de establecimientos de asistencia infantil y de rehabilitación de menores, lo mismo que celebrar contratos de prestación de servicios con instituciones internacionales, fundaciones privadas, congregaciones religiosas u organizaciones de voluntariado social para el manejo científico y administrativo de las campañas y de los establecimientos destinados a la protección del menor y al bienestar familiar;

 

e. Crear establecimientos especializados en el manejo y tratamiento de los niños afectados por retardo en su desarrollo mental y establecimientos de rehabilitación de menores, lo mismo que auxiliar técnica y económicamente a los que de esta naturaleza existen ya en el país y dirigir y administrar los de propiedad nacional que hoy funcionan;

 

f. Fundar, dirigir y administrar en distintas partes del territorio nacional centros pilotos de bienestar familiar y protección de los menores, con el objeto de investigar la mejor manera de coordinar la acción de los establecimientos públicos y privados en lo tocante a la salud, educación y rehabilitación de menores, la vinculación de los grupos comunitarios a la protección de la familia y del niño y el ejercicio de la acción tutelar del estado sobre los menores de conformidad con el Capítulo I de la presente ley;

 

g. Formular y dirigir la ejecución de programas de prevención de estados antisociales en la población juvenil y de protección de la mujer.

 

h. Crear los cargos necesarios de defensor de menores y designar las personas que deben desempeñarlos;

 

i. Promover la formación de personal especializado para el ejercicio de los cargos de juez y de defensor de menores;

 

j. Formular ante las autoridades competentes quejas contra los jueces de menores por negligencia o culpa en el ejercicio de sus funciones.

 

k. Colaborar en la preparación de los reglamentos que fijen las funciones de la Policía Nacional con respecto a la protección infantil y, llegando el caso, en la de los que creen la policía especial de protección infantil;

 

l. Preparar para la aprobación del Gobierno proyectos referentes a las normas reglamentarias de las disposiciones legales sobre guarda de menores;

 

ll.  Imponer a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, multas en la cuantía y por los procedimientos que señale el respectivo decreto reglamentario;

 

m. Crear y organizar una dependencia de recursos humanos, conforme a reglamentación que hará el Gobierno.

 

n. Realizar los demás actos y contratos enderezados al cumplimiento de los fines que se señalan por la presente ley;

 

ñ. El Instituto Nacional de Abastecimientos (INA) y la Corporación Proveedora de Instituciones de Asistencia Social (CORPAL) participarán en las campañas de salud y nutrición. Dicha participación será determinada cada año en reunión conjunta de sus directivas con la del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar;

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por la Ley 7 de 1979, Diario Oficial No. 35191, del 1 de febrero de 1979, según lo establece el artículo 49. El artículo 21 establece las funciones del Instituto.

 

 

Artículo 54. Los Ministerios de Agricultura, Salud y Educación Nacional coordinarán su acción con la del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a fin de conseguir especialmente:

 

a. Una adecuada asistencia prenatal;

 

b. El mejoramiento de la dieta alimenticia de la mujer en el periodo de lactancia, y del niño en el período preescolar;

 

c. La generalización de una organización eficaz de restaurantes escolares o de suministros de suplementos alimenticios;

 

d. La prestación de un adecuado servicio de medicina preventiva escolar;

 

e. La extensión de los servicios de asistencia hospitalaria a la población infantil y de los servicios de recuperación nutricional de la misma;

 

f. La vigilancia de los grupos comunitarios sobre la asistencia escolar y sobre el funcionamiento de las escuelas y colegios;

 

g. El desarrollo de programas de extensión agropecuaria de tipo comunal, familiar y escolar;

 

Igualmente coordinará el Instituto su acción con la del Ministerio de Trabajo en todo lo relacionado con las regulaciones relativas al trabajo de los menores.

 

 

Artículo 55. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá delegar, con la aprobación del Gobierno, en organismos oficiales o en funcionarios públicos e instituciones privadas el cumplimiento de las funciones que le están encomendadas cuando ello fuere conveniente para el mejor desempeño de las mismas o para evitar la interrupción de actividades que se hallan actualmente a cargo de organismos o funcionarios diferentes.

 

La delegación no hecha en la forma contractual es revocable en cualquier tiempo, y ella inviste al organismo o funcionario delegatorio de las facultades que esta ley concede al instituto en los términos que prescribe la ley respecto de cada una de las funciones que se deleguen.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por la Ley 7 de 1979, Diario Oficial No. 35191, del 1 de febrero de 1979, según lo establece el artículo 49. El artículo 34 otorga la facultad de delegar en los términos en ella establecidos.

 

 

Artículo 56. El Gobierno designará un comité para redactar los estatutos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, los cuales una vez aprobados por el mismo Gobierno, regirán las actividades de dicho instituto y las facultades y deberes de sus distintos órganos. Los estatutos podrán ser reformados en cualquier tiempo por la junta directiva con la aprobación del Gobierno.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por la Ley 7 de 1979, Diario Oficial No. 35191, del 1 de febrero de 1979, según lo establece el artículo 49. Ver artículos 26 literal h) sobre el tema.

 

 

Artículo 57. *Derogado por la Ley 7 de 1979*

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo derogado tácitamente por los artículos 22 a 28 de la Ley 7 de 1979, según lo expone la Corte Constitucional en la Sentencia C-537-93.

Artículo modificado por la Ley 7 de 1979, Diario Oficial No. 35191, del 1 de febrero de 1979, según lo establece el artículo 49. Ver artículos 19 a 48.
Artículo adicionado por el artículo 1o. del Decreto 2765 de 1975, publicado en el Diario Oficial No. 34484 del 06 de febrero de 1976.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-537-93 de 18 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda.

 

*Texto original de la Ley 75 de 1968*

 

Artículo 57. El instituto será dirigido y administrado por su presidente, una junta directiva, un director general asesorado por un comité técnico, cuya composición y funciones serán establecidas por el decreto reglamentario de esta ley.
Los estatutos determinarán los demás funcionarios.
La junta directiva estará integrada por los siguientes miembros: el Presidente del Instituto; el Ministro de Justicia o su delegado; el Ministro de Agricultura o su delegado; el Ministro de Salud Pública o su delegado; el Ministro de Educación Nacional o su delegado; un experto en ciencias sociales designado por la Conferencia Epicospal o, en su defecto, por el arzobispo de Bogotá; el director de la Policía Nacional o su delegado; dos expertos en problemas relacionados con nutrición y alimentación, designados por el Presidente de la República de listas que formarán los establecimientos públicos y privados y las organizaciones de voluntariado consagrados a esos mismos objetivos, de conformidad con las normas que determine el reglamento. Formarán también parte de la Junta Directiva un Senador y un Representante, miembros de la Comisión Quinta del Senado y de la Cámara de Representantes designados por la respectiva Comisión.
Los delegados de los ministros, sin perjuicio de la asistencia de éstos a la Junta Directiva, concurrirán a ella por el período que les señalen los respectivos Ministros.
El período de los miembros de la Junta Directiva será de dos años a partir del día en que el Instituto comience a funcionar. Los miembros de la Junta que no formen parte de ella por razón del cargo que desempeñen tendrán suplentes personales. La junta será presidida por el Presidente del Instituto.
El Director General será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República y tendrá voz pero no voto en las sesiones de la Junta Directiva.

 

 

 

Artículo 58. *Tachado declarado INEXEQUIBLE* La Presidencia del Instituto será ejercida por la esposa del Presidente de la República o, en defecto de ésta, por la persona que el Presidente de la República designe libremente.

 

El cargo de Presidente del Instituto será ad-honorem.

 

El presidente tendrá las siguientes funciones:

 

1. Presidir la Junta Directiva del Instituto.

 

2. Promover la cooperación social, tanto personal como económica, para el cumplimiento de los fines encomendados a la organización.

 

3. Buscar, de acuerdo con la Junta Directiva y el Director General, la cooperación de organismos internacionales y de los gobiernos, fundaciones o personas privadas del extranjero para el lleno de los mismos fines.

 

4. Las demás que señalen los estatutos.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por la Ley 7 de 1979, Diario Oficial No. 35191, del 1 de febrero de 1979, según lo establece el artículo 49 . Sobre las funciones de la Presidencia de la Junta ver el artículo 27

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-537-93 de 18 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

 

 

Artículo 59. La Junta Directiva será el organismo superior del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; tendrá las funciones que le señalen los estatutos y todas las demás que no sean asignadas a otra autoridad.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por la Ley 7 de 1979, Diario Oficial No. 35191, del 1 de febrero de 1979, según lo establece el artículo 49 . Ver artículos 19 a 48.

 

 

Artículo 60. *Derogado por la Ley 7 de 1979*

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo derogado tácitamente por los artículos 22 a 28 de la Ley 7 de 1979, según lo expone la Corte Constitucional en la Sentencia C-537-93.

Artículo modificado por la Ley 7 de 1979, Diario Oficial No. 35191, del 1 de febrero de 1979, según lo establece el artículo 49 . Ver artículos 19 a 48.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Suprema de Justicia

Mediante Sentencia C-537-93 de 18 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda.

 

*Texto original de la Ley 75 de 1968*

 

Artículo 60. El Director General será el representante legal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Tendrá las funciones inherentes a dicha representación legal; cumplirá y hará cumplir los estatutos y las decisiones de la Junta Directiva y ejercerá las demás atribuciones que le confieren los estatutos.

 

 

Artículo 61. El instituto organizará en los departamentos, Distrito Especial de Bogotá, intendencias, comisarías y municipios, consejos y comités encargados de servir de órganos de coordinación para el desarrollo de las actividades de protección familiar, y de vincular a las juntas de acción comunal, asociaciones de usuarios en los servicios rurales, asociaciones de padres de familia y cualesquiera otras entidades representativas de grupos comunitarios a las labores contempladas por la presente ley.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por la Ley 7 de 1979, Diario Oficial No. 35191, del 1 de febrero de 1979, según lo establece el artículo 49 . Ver artículos 19 a 48.

 

 

Artículo 62. El patrimonio del Instituto será constituido por:

 

a. Las sumas que con destino a él incluyan anualmente en el presupuesto nacional.

 

b. Los bonos que con destino al Instituto ordena emitir esta ley y el rendimiento de los mismos.

 

c. Los bienes y rentas que pertenecen hoy a las entidades que se incorporan al Instituto.

 

d. El producto de los empréstitos que el Instituto contrate o que el gobierno contrate con destino al mismo Instituto. Los empréstitos que contrate directamente el Instituto de conformidad de que para ello queda investido gozarán de la garantía del Estado. El Gobierno Nacional queda autorizado para realizar operaciones de crédito interno con destino al Instituto y los contratos que celebre en desarrollo de esta autorización solo requieren para su validez la aprobación del Presidente de la República previo concepto favorable del Consejo de Ministros;

 

e. El producto de las donaciones, ayudas o subvenciones que les hagan entidades internacionales, gobiernos extranjeros, fundaciones o cualesquiera otras personas naturales o jurídicas;

 

f. Los bienes que reciba como heredero o legatario;

 

g. Los bienes muebles o inmuebles que adquiera en el ejercicio de sus actividades como persona jurídica independiente;

 

h. Los recursos provenientes de lo dispuesto en el artículo siguiente;

 

i. El producto de las multas que se crean conforme a la presente ley.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por la Ley 7 de 1979, Diario Oficial No. 35191, del 1 de febrero de 1979, según lo establece el artículo 49 . Ver artículos 19 a 48.

 

 

Artículo 63. *Derogado por la Ley 6 de 1992*

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40490 del 30 de junio de 1992.

Artículo modificado por la Ley 7 de 1979, Diario Oficial No. 35191, del 1 de febrero de 1979, según lo establece el artículo 49 . Ver artículos 19 a 48.

 

*Texto original de la Ley 75 de 1968*

 

Artículo 63. Autorízase al Banco de la República para elevar en cinco centavos por libra de quinientos gramos el precio de la sal, de las salinas marítimas y terrestres que el banco venda para el consumo directo humano y animal dentro del territorio nacional.
El producto de este aumento será entregado mensualmente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por el Banco o por la entidad que en el futuro llegare a ser encargada de la administración de las salinas, para su aplicación exclusiva a las campañas de nutrición de acuerdo con lo previsto en esta ley, sin perjuicio que a dichas campañas dedique el Instituto recursos adicionales provenientes de otras fuentes.
Queda derogada la participación ordenada en el artículo 2º de la Ley 14 de 1963.

 

 

Artículo 64. El Gobierno emitirá bonos de bienestar familiar por la suma de mil quinientos millones de pesos con el objeto de dotar al Instituto de un patrimonio que contribuya a garantizar su adecuado funcionamiento.

 

La emisión se hará por contados anuales de doscientos cincuenta millones de pesos cada uno.

 

Los bonos devengarán un interés del seis por ciento anual y se pagarán por el sistema de amortización gradual en el término de diez años.

 

El Gobierno fijará en el decreto reglamentario las características de los bonos y las modalidades de su servicio.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por la Ley 7 de 1979, Diario Oficial No. 35191, del 1 de febrero de 1979, según lo establece el artículo 49 . Ver artículos 19 a 48.

 

 

Artículo 65. El Gobierno celebrará con el Banco de la República un contrato para que esta entidad actúe como fideicomisario en la emisión, servicio y amortización de los bonos de Bienestar Familiar. Dicho contrato solo requerirá para su validez la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por la Ley 7 de 1979, Diario Oficial No. 35191, del 1 de febrero de 1979, según lo establece el artículo 49 . Ver artículos 19 a 48.

 

 

Artículo 66. El Instituto de Bienestar Familiar tendrá en las sucesiones intestadas los derechos que hoy corresponden al municipio de la vecindad del extinto de conformidad con el artículo 85 de la ley 153 de 1887.

 

También tendrá el Instituto los derechos que hoy corresponden a otras entidades con relación a los bienes vacantes y mostrencos.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por la Ley 7 de 1979, Diario Oficial No. 35191, del 1 de febrero de 1979, según lo establece el artículo 49 . Ver artículos 19 a 48.

 

 

Artículo 67. La vigilancia fiscal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar corresponde a la Contraloría General de la República, que la ejercerá conforme a las leyes a través de un auditor y los demás funcionarios que designe y cuyas remuneraciones están a cargo de la Contraloría.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por la Ley 7 de 1979, Diario Oficial No. 35191, del 1 de febrero de 1979, según lo establece el artículo 49 . Ver artículos 19 a 48.

 

 

 

Dada en Bogotá D.E., a los 4 días del mes de diciembre de 1968

 

El Presidente del Honorable Senado

Mario S. Vivas

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representante

Ramiro Andrade

 

El Secretario General del Honorable Senado

Amaury Guerrero

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes

Juan José Neira Forero

 

República de Colombia- Gobierno Nacional

 Bogotá D.E., a 30 de diciembre de 1968

  

Publíquese y ejecútese

Carlos Lleras Restrepo