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LEY 57 DE 1887
(abril 15
de 1887)
sobre adopción de códigos y unificación de la legislación
nacional.
*Notas de Vigencia*
Modificada por la Ley 57 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 39615, del 31 de diciembre de 1990: "Por medio de la cual se modifica el artículo 11 de la Ley 57 de 1887" |
Modificado por la Ley 1 de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34492, del 18 de febrero de 1976: "Por la cual se establece el divorcio en el matrimonio civil, se regulan la separación de cuerpos y de bienes en el matrimonio civil y en el canónico, y se modifican algunas disposiciones de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil en materia de Derecho de Familia" |
Mediante el artículo 2033 del Decreto 410 de 1971, publicado en el Diario Oficial No. 33339, del 16 de junio de 1971, "Por el cual se expide el Código de Comercio 'quedan derogados el Código de Comercio Terrestre y el Código de Comercio Marítimo adoptados por la Ley 57 de 1887" |
Modificado por el Decreto 1400 de 1970, modificado por el Decreto 2019 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33150 de 21 de septiembre de 1970: "Por los cuales se expide el Código de Procedimiento Civil" |
Modificado por el Decreto 1250 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33139, del 4 de septiembre de 1970. "Por el cual se expide el estatuto del registro de instrumentos públicos" |
Modificada por la Ley 45 de 1936, publicada en el Diario Oficial No. 23147 de 30 de marzo de 1936: "Sobre reformas civiles (filiación natural)" |
Modificada por la Ley 38 de 1945, publicada en el Diario Oficial No. 26011, 15 de diciembre de 1945: "Por la cual se adicionan y modifican los artículos 740 de la Ley 105 de 1931 y 42 de la Ley 57 de 1887" |
Modificada por la Ley 118 de 1931, publicada en el Diario Oficial No. 15064 de 18 de noviembre de 1931: “Por la cual se prorroga el término indicado en el artículo 2º de la Ley 11 de 1931 y se dictan algunas disposiciones sobre reformas judiciales” |
Modificada por la Ley 105 de 1913, publicada en el Diario Oficial No. 15063 del 29 de noviembre de 1913: "Por la cual se deroga el artículo 36 de la Ley 57 de 1887". |
Modificada por la Ley 40 de 1907, publicada en el Diario Oficial No. 22 de 22 de julio de 1907: "Sobre reformas judiciales" |
Modificada por la Ley 100 de 1892, publicada en el Diario Oficial No. 9023 de 24 de diciembre de 1892: "Sobre reformas judiciales" |
Modificada por la Ley 153 de 1887, publicada en el Diarios Oficiales Nos. 7151 y 7152, del 28 de agosto de 1887: "Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887". |
EL CONSEJO NACIONAL LEGISLATIVO.
DECRETA:
Artículo 1°. Regirán en la República, noventa días
después de la publicación de esta Ley, con las adiciones y reformas de que ella
trata, los Códigos siguientes:
El Civil de la Nación, sancionado el 26 de Mayo de 1873:
El de Comercio del extinguido Estado de Panamá, sancionado el 12 de Octubre de
1869; y el Nacional sobre la misma materia, edición de 1884 que versa únicamente
sobre comercio marítimo;
*Nota de Vigencia*
El artículo 325 de la Ley 153 de 1887, publicada en el Diarios Oficiales Nos. 7151 y 7152, del 28 de agosto de 1887, establece: "El texto auténtico del Código de Comercio adoptado por la ley 57 de 1887 es el contenido en la edición de 1874". |
El Penal del extinguido Estado de Cundinamarca, sancionado el 16 de Octubre de
1858;
El Judicial de la Nación, sancionado en 1872, y reformado por la Ley 76 de 1873,
edición de 1874;
El Fiscal de la Nación, y las Leyes y Decretos con fuerza de la Ley relativo á
la organización y administración de las rentas nacionales; y
El Militar nacional y las Leyes que lo adicionan y reforman.
*Nota de Vigencia*
Mediante el artículo 2033 del Decreto 410 de 1971, publicado en el Diario Oficial No. 33339, del 16 de junio de 1971: "Por el cual se expide el Código de Comercio quedan derogados el Código de Comercio Terrestre y el Código de Comercio Marítimo adoptados por la Ley 57 de 1887". |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Suprema de Justicia |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 27 de septiembre de 1974, en cuanto adopta como Ley de la República los artículos 1592 a 1601 inclusive, del Código Civil. |
Artículo 2°. *Modificado por la
Ley
38 de 1945, nuevo texto:* Todo Juez ante quien se presente una demanda
civil sobre el dominio u otro derecho real principal constituido sobre un
inmueble o acerca de una universalidad de bienes en que figuren inmuebles,
ordenará que se tome razón e aquella en el Libro de Registro de demandas
civiles.
La orden de registro la dictará el Juez en el mismo auto en que acepte la
demanda, y la comunicará al Registrador en el acto, para que éste la inscriba
inmediatamente.
El Juez, por medio de un oficio escrito en papel común, hará saber al
Registrador lo siguiente: entre qué personal versa la demanda, el nombre de la
propiedad inmueble, su situación y linderos. Verificada la inscripción por el
Registrador, se considerará en litigio la cosa para los efectos del artículo
1521 del Código Civil.
Terminado el juicio, por sentencia o desistimiento, el Juez ordenará la
cancelación de la inscripción.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 2° de la Ley 38 de 1945, publicada en el Diario Oficial No. 26011, 15 de diciembre de 1945. |
*Texto original de la Ley 57 de 1887*
Artículo 2°. Los términos Territorio, Prefecto, Unión, Estados Unidos de Colombia, Presidente del Estado, que se emplean en el Código Civil, se entenderán dichos con referencia á las nuevas entidades ó funcionarios constitucionales, según el caso lo requiera. |
Artículo 3°. En el Código de Comercio de Panamá se
entenderá República donde se habla de Estado de Panamá, y las referencias que en
dicho Código se hacen á Leyes del mismo Estado, se entenderán hechas á las
correspondientes disposiciones de los Códigos Nacionales.
ADICIONES Y REFORMAS AL CÓDIGO CIVIL
Artículo 4°. Con arreglo al artículo 52 de la
Constitución de la República, declárase incorporado en el Código Civil el Título
III (arts, 19-52) de la misma Constitución.
Capítulo I
De la Ley
Artículo 5°. Cuando haya incompatibilidad entre una
disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla.
Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles
entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes:
1) La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter
general;
2) Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad ó generalidad, y se
hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en artículo
posterior; y si estuvieren en diversos Códigos preferirán, por razón de éstos,
en el orden siguiente: Civil, de Comercio, Penal. Judicial, Administrativo,
Fiscal, de Elecciones, Militar, de Policía, de Fomento, de Minas, de
Beneficencia y de Instrucción Pública.
*Nota de Vigencia*
Artículo reformado por la Ley 153 de 1887, publicada en el Diarios Oficiales Nos. 7151 y 7152, del 28 de agosto de 1887, según lo dispuesto en su artículo 49. En la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 de la Ley 153 de 1887. |
Capítulo II
Defición de varias palabras de uso frecuente en las leyes
Artículo 6°. *Derogado por la
Ley
1 de 1976*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 31 de la Ley 1 de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34492, del 18 de febrero de 1976. |
*Texto original de la Ley 57 de 1887*
Artículo 6°. Se llaman hijos legítimos los concebidos durante el matrimonio verdadero ó putativo de sus padres, que produzca efectos civiles, y los legitimados por el matrimonio de los mismos, posterior a la concepción. |
Todos los demás son ilegítimos. |
Artículo 7°. *Derogado por la
Ley
45 de 1936*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936, publicada en el Diario Oficial No. 23147 de 30 de marzo de 1936. |
*Texto original de la Ley 57 de 1887*
Artículo 7°. Se llaman naturales los hijos habidos fuera del matrimonio, de personas que podían casarse entre sí al tiempo de la concepción, cuyos hijos han obtenido el reconocimiento de su padre, madre ó ambos, otorgado por escritura pública, ó por acto testamentario, ó de conformidad con el artículo No obstante lo dispuesto en el aparte que presente, se reputarán hijos naturales, respecto de la madre, y para todos los efectos civiles, los habidos por una mujer que podía casarse libremente al tiempo de la concepción. |
Artículo 8°. *Derogado por la
Ley
45 de 1936*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936, publicada en el Diario Oficial No. 23147 de 30 de marzo de 1936. |
*Texto original de la Ley 57 de 1887*
Artículo 8°. Las relaciones de parentesco a que se refiere la parte final del artículo 52, respecto de los hijos incestuosos, son las de los padres en la línea recta de consanguinidad, o en el grado primero de la línea recta de afinidad, o en el segundo transversal de consanguinidad. |
LIBRO PRIMERO
DE LAS PERSONAS
TITULO I
DEL PRINCIPIO Y FIN DE LAS PERSONAS
Capítulo I
Artículo 9°. La existencia de las personas termina con la muerte.
Capítulo II
De la presunción de muerte por desaparecimiento
Artículo 10. *Derogado por el Código de
Procedimiento Civil - Decreto 1400 de 1970*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil - Decreto 1400 de 1970. |
*Texto original de la Ley 57 de 1887*
Artículo 10. En virtud de la posesión definitiva de que habla el artículo 105 del Código, cesan las restricciones impuestas por el artículo 103. |
TITULO II
DEL MATRIMONIO
Artículo 11. *Modificado por la
Ley
57 de 1990, nuevo texto:* Puede contraerse el
matrimonio no sólo estando presentes ambos contrayentes, sino también por
apoderado especial constituido ante notario público por el contrayente que se
encuentre ausente, debiéndose mencionar en el poder el nombre del varón o la
mujer con quien ha de celebrarse el matrimonio. El poder es revocable, pero la
revocación no surtirá efecto si no es notificada al otro contrayente antes de
celebrar el matrimonio.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 1° de la Ley 57 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 39615, del 31 de diciembre de 1990. |
*Texto original de la Ley 57 de 1887*
Artículo 11. Puede contraerse el matrimonio no sólo estando presentes ambos contrayentes, sino también por apoderado especial constituído ante Notario público por el varón, hallándose éste ausente, debiendo mencionarse en el poder la mujer con quien ha de verificarse el matrimonio. El poder es revocable, pero la revocación no surtirá efecto si no es notificada la mujer contrayente antes de celebrar el matrimonio. |
Artículo 12. Son válidos para todos los efectos
civiles y políticos, los matrimonios que se celebren conforme al rito católico.
TITULO III
DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO Y SUS EFECTOS
Artículo 13. El matrimonio civil es nulo:
1) Cuando no se ha celebrado ante el juez y los testigos competentes.
2) Cuando se ha contraído por personas que están entre sí en el primer grado de
la línea recta de afinidad legítima.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo con relación a este artículo, por ineptitud sustantiva de la demanda, mediante Sentencia 358-16; de Julio 7 de 2016; Magistrado Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. "La Corte debía resolver en esta oportunidad, si el legislador desconoce la reserva constitucional de ley estatutaria (art. 152 C.Po.), al no haber tramitado según las reglas propias del procedimiento legislativo de esta categoría de leyes, la institución del matrimonio que, a juicio del demandante, es un derecho de carácter fundamental (art. 42 C.Po.). De manera previa, la corporación encontró que el pronunciamiento debía limitarse al artículo 113 del Código Civil, que define el contrato matrimonial, toda vez que respecto de los demás artículos demandados no se cumplía con la carga requerida para sustentar las razones por las cuales cada uno de estas normas ordinarias cuestionadas requerían del trámite de una ley estatutaria, por lo cual, la Corte se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con estas disposiciones." |
Artículo 14. Mientras que una mujer no hubiere cumplido diez y ocho años, no
será lícito al tutor ó curador que haya administrado ó administre sus bienes,
casarse con ella sin que la cuenta de la administración haya sido aprobada por
el juez con las formalidades legales.
Igual prohibición habrá para el matrimonio entre los descendientes del tutor o
curador y el pupilo ó pupila.
En consecuencia, los jueces no autorizarán los matrimonios en que se contravenga
a lo dispuesto en este artículo.
El hombre que se case católicamente, mediando el impedimento expresado en este
artículo, quedará privado de la administración de los bienes de la mujer.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo con relación a este artículo, por ineptitud sustantiva de la demanda, mediante Sentencia 358-16; de Julio 7 de 2016; Magistrado Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. "La Corte debía resolver en esta oportunidad, si el legislador desconoce la reserva constitucional de ley estatutaria (art. 152 C.Po.), al no haber tramitado según las reglas propias del procedimiento legislativo de esta categoría de leyes, la institución del matrimonio que, a juicio del demandante, es un derecho de carácter fundamental (art. 42 C.Po.). De manera previa, la corporación encontró que el pronunciamiento debía limitarse al artículo 113 del Código Civil, que define el contrato matrimonial, toda vez que respecto de los demás artículos demandados no se cumplía con la carga requerida para sustentar las razones por las cuales cada uno de estas normas ordinarias cuestionadas requerían del trámite de una ley estatutaria, por lo cual, la Corte se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con estas disposiciones." |
Artículo 15. Las nulidades á que se contraen los números 7°, 8°, 9°, 11 y 12 del
artículo artículo 140 del Código y el número 2 del artículo 13 de esta Ley, no
son subsanables, y el juez deberá declarar, aun de oficio, nulos los matrimonios
que se hayan celebrado en contravención a aquellas disposiciones prohibitivas.
Artículo 16. Fuera de las causas de nulidad de matrimonios civiles enumeradas en el artículo 140 del Código y en el 13 de esta Ley, no hay otras que invaliden el contrato matrimonial. Las demás faltas que en su celebración se cometan, someterán a los culpables a las penas que el Código Penal establezca.
Artículo 17. La nulidad de los matrimonios católicos
se rige por las Leyes de la Iglesia, y de las demandas de esta especie
corresponde conocer a la autoridad eclesiástica. Dictada sentencia firme de
nulidad por el Tribunal eclesiástico, surtirá todos los efectos civiles y
políticos, previa inscripción en el correspondiente libro de registro de
instrumentos públicos.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo con relación a este artículo, por ineptitud sustantiva de la demanda, mediante Sentencia 358-16; de Julio 7 de 2016; Magistrado Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. "La Corte debía resolver en esta oportunidad, si el legislador desconoce la reserva constitucional de ley estatutaria (art. 152 C.Po.), al no haber tramitado según las reglas propias del procedimiento legislativo de esta categoría de leyes, la institución del matrimonio que, a juicio del demandante, es un derecho de carácter fundamental (art. 42 C.Po.). De manera previa, la corporación encontró que el pronunciamiento debía limitarse al artículo 113 del Código Civil, que define el contrato matrimonial, toda vez que respecto de los demás artículos demandados no se cumplía con la carga requerida para sustentar las razones por las cuales cada uno de estas normas ordinarias cuestionadas requerían del trámite de una ley estatutaria, por lo cual, la Corte se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con estas disposiciones." |
Artículo 18. Lo dispuesto en el artículo anterior sobre causas de nulidad se
aplica igualmente á los juicios de divorcio.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo con relación a este artículo, por ineptitud sustantiva de la demanda, mediante Sentencia 358-16; de Julio 7 de 2016; Magistrado Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. "La Corte debía resolver en esta oportunidad, si el legislador desconoce la reserva constitucional de ley estatutaria (art. 152 C.Po.), al no haber tramitado según las reglas propias del procedimiento legislativo de esta categoría de leyes, la institución del matrimonio que, a juicio del demandante, es un derecho de carácter fundamental (art. 42 C.Po.). De manera previa, la corporación encontró que el pronunciamiento debía limitarse al artículo 113 del Código Civil, que define el contrato matrimonial, toda vez que respecto de los demás artículos demandados no se cumplía con la carga requerida para sustentar las razones por las cuales cada uno de estas normas ordinarias cuestionadas requerían del trámite de una ley estatutaria, por lo cual, la Corte se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con estas disposiciones." |
Artículo 19. La disposición contenida en el artículo La mujer que al tiempo de
la expedición de esta Ley se halle casada católica mas no civilmente, podrá
conservar la administración de sus bienes, y celebrar con el marido, dentro del
término de un año, capitulaciones matrimoniales.
TITULO IV
DE LOS HIJOS LEGITIMOS CONCEBIDOS EN MATRIMONIO
Capítulo único
Reglas especiales para el caso de divorcio y nulidad del matrimonio
Artículo 20. No se reputará hijo del marido el concebido durante el divorcio ó
la separación legal de los cónyuges, á menos de probarse que el marido, por
actos positivos, le reconoció como suyo, ó que durante el divorcio hubo
reconciliación privada entre los cónyuges.
TITULO V
DE LOS HIJOS NATURALES
Artículo 21. El hijo ilegítimo que no ha sido reconocido voluntariamente con las
formalidades legales, podrá pedir que su padre ó madre lo reconozcan para el
solo objeto de exigir alimentos.
TITULO VI
DE LAS PRUEBAS DEL ESTADO CIVIL
Capítulo UNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 22. Se tendrán y admitirán como pruebas principales del estado civil,
respecto de nacimientos, ó matrimonios, ó defunciones de personas bautizadas,
casadas, ó muertas en el seno de la Iglesia católica, las certificaciones que
con las formalidades legales expidan los respectivos sacerdotes párrocos,
insertando las actas ó partidas existentes en los libros parroquiales. Tales
pruebas quedan sujetas á ser rechazadas ó redargüidas y suplidas en los mismos
casos y términos que aquellas á que se contrae este título, á las cuales se las
asimila. La Ley señala á los referidos párrocos, por derechos de las
certificaciones que expidieren conforme á este artículo, ochenta centavos por
cada certificación, sin incluir el valor del papel sellado, que será de cargo de
los interesados.
Los libros parroquiales no podrán ser examinados por orden de la autoridad civil
sino á virtud de mandamiento judicial, para verificar determinado punto sometido
á controversia, en los mismos casos en que las Leyes facultan á los jueces para
decretar la inspección parcial de los libros de las notarías públicas.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por la Ley 92 de 1938, publicada en el Diario Oficial No. 23803, del 15 de junio de 1938, según lo dispuesto en el artículo 27. Ver artículo 19. |
TITULO VII
REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA DEL SORDOMUDO
Artículo 23. Los artículos 546, 547, 548, 550, 551
y 552 se extienden al sordomudo.
TITULO VIII
PERSONAS JURIDICAS
Artículo 24. Son personas jurídicas las iglesias y asociaciones religiosas de la
Religión Católica.
Artículo 25. La Iglesia Católica y las particulares correspondientes á la misma
Iglesia, como personas jurídicas, serán representadas en cada Diócesis por los
respectivos legítimos prelados, o por las personas o funcionarios que estos
designen.
Artículo 26. Las asociaciones religiosas cuya existencia esté autorizada por la
respectiva Superioridad Eclesiástica, serán representadas conforme á sus
constituciones ó reglas. La misma Superioridad Eclesiástica determinará la
persona á quien, conforme á los estatutos, corresponde representar á determinada
asociación religiosa.
Artículo 27. Las personas jurídicas pueden adquirir bienes de todas clases, por
cualquier título, con el carácter de enajenables.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado en los términos del artículo 84 de la Ley 153 de 1887, publicada en el Diarios Oficiales Nos. 7151 y 7152, del 28 de agosto de 1887. Cuyo texto original establece: "Por testamento otorgado en la última enfermedad no puede recibir herencia ó legado alguno, ni aun como albacea fiduciario, el eclesiástico que hubiere confesado al testador en la misma enfermedad, ó habitualmente en los dos últimos años anteriores al testamento; ni la orden, convento ó cofradía de que sea miembro el eclesiástico, ni sus deudos por consanguinidad ó afinidad dentro del tercer grado. Tal incapacidad no comprende a la iglesia parroquial del testador, ni recaerá sobre la porción de bienes que al dicho eclesiástico ó sus deudos habrían correspondido en sucesión intestada". |
LIBRO TERCERO
DE LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE, Y DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS
TITULO I
RAGLAS RELATIVAS A LA SUCESION INTESTADA
Artículo 28. Los hijos legítimos excluyen á todos los otros herederos, menos á
los hijos naturales legalmente reconocidos, sin perjuicio de la porción conyugal
que corresponda al marido ó mujer sobreviviente.
Cuando concurran hijos legítimos y naturales, el acervo líquido se dividirá por
mitad, una mitad para los hijos legítimos exclusivamente, y para los mismos
hijos legítimos y para los naturales, por partes iguales conjuntamente entre
todos ellos.
*CONCORDANCIAS*
Ley 29 de 1982, artículo 1°: "Los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones". |
Constitución Politica de 1991 en su artículo 42, Inciso 5: "Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable." |
TITULO II
DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS
Capítulo I
De las asignaciones a título singular
Artículo 29. Si la elección de una cosa entre muchas se diere expresamente á la
persona obligada ó al legatario, podrá respectivamente aquélla ó este ofrecer ó
elegir á su arbitrio.
Artículo 30. Si á varias personas se legan distintas cuotas de una misma cosa,
se seguirán para la división de esta las reglas del capítulo V, título IV, libro
III del Código.
Capítulo II
De las donaciones revocables
Artículo 31. El otorgamiento de las donaciones revocables se sujeta a las reglas
del artículo
LIBRO CUARTO
TITULO I
COMPRA-VENTA
Capítulo único
Rescisión de la venta por lesión enorme
Artículo 32. No habrá lugar á la acción rescisoria por lesión enorme en las
ventas de bienes muebles, ni en las que se hubieren hecho por ministerio de la
justicia.
*CONCORDANCIAS*
Código Civil; Artículo 1949 |
TITULO II
DE LA CESION DE DERECHOS
Capítulo único
De los créditos personales
Artículo 33. La cesión de un crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente el cesionario sino en virtud de la entrega del título. Pero si el crédito que se cede no consta en documento, la cesión puede hacerse otorgándose uno por el cedente al cesionario, y en este caso la notificación de que trata el artículo 1961, debe hacerse con exhibición de dicho documento.
TITULO III
De los cuasi-contratos
Artículo 34. Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen ó de la Ley
ó del hecho voluntario de las partes. Las que nace de la Ley se expresan en
ella.
Si el hecho de que nacen es lícito, constituyen un cuasi-contrato.
Si el hecho es ilícito y cometido con intención de dañar, constituye un delito.
Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un
cuasi delito ó culpa.
Capítulo I
Del cuasi-contrato de comunidad
Artículo 35. Lo dispuesto en los artículos 2338 y
anteriores del capítulo que versa sobre el cuasi-contrato de comunidad, no
implica la necesidad de ocurrir a la autoridad judicial para llevar a efecto la
división de la cosa común, o la venta de ella, con el fin de dividir su
producto, siempre que todos los comuneros acuerden lo uno o lo otro
unánimemente, y que dicho acuerdo no se interrumpa en su ejecución. Pero si
entre los comuneros hubiere menores, se cumplirá lo que dispone el artículo 485,
y además se someterá a la aprobación del juez la división practicada, en lo que
dice relación con los intereses del menor. El juez para dictar el Decreto
respectivo tendrá en consideración las reglas que prescribe el artículo 2338, y
podrá exigir las comprobaciones que estime necesarias.
Cuando la división se refiera a bienes raíces, se hará constar en escritura
pública.
TITULO IV
PRELACION DE CREDITOS
Artículo 36. *Derogado por la
Ley
105 de 1913*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 1 de la Ley 105 de 1913, publicada en el Diario Oficial No. 15063 del 29 de noviembre de 1913. |
*Texto original de la Ley 57 de 1887*
Artículo 36. En caso de prelación de crédito, la tendrán los instrumentos públicos sobre los instrumentos privados; y cuando éstos hayan sido registrados, ó reconocidos judicialmente, ó protocolizados, ó figurado en juicio, tendrán preferencia sobre los demás documentos privados, á contar desde la fecha del registro de la protocolización ó del reconocimiento. |
TITULO V
DE NOTARIOS PUBLICOS
Artículo 37. Los Notarios y los Registradores de instrumentos públicos que se
establecen por la Ley sobre administración departamental y municipal, quedan
sujetos á las disposiciones de los títulos 42 y 43, respectivamente, del libro
IV del Código Civil.
Las funciones que tiene carácter judicial y que en dichos títulos se atribuyen
al Prefecto ó Corregidor, serán ejecutadas por el respectivo Juez de Circuito;
las que no teniendo dicho carácter se atribuyen al Prefecto, serán ejecutadas
por los nuevos prefectos ó autoridades que los reemplacen, y las que se
atribuyen á los Corregidores, las ejercerán los respectivos Alcaldes.
TITULO VI
DEL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS
Capítulo único
Libros que debe llevar el registrador, y titulos, actos y documentos sujetos al
registro
Artículo 38. *Derogado por el Decreto 1250 de 1970*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33139, del 4 de septiembre de 1970. |
*Texto original de la Ley 57 de 1887*
Artículo 38. El Registrador, además de los libros de que habla el artículo Un duplicado de cada uno de los libros de registro números 1° y 2° para la inscripción de los títulos, actos y documentos que se refieran á intereses de la Hacienda nacional, ó de la de un Departamento, ó de la de un Distrito municipal. |
Uno titulado Libro de Registro de causas mortuorias, para la inscripción de todos los títulos ó actos que, conforme á las Leyes vigentes, deben inscribirse en los libros números 1o y 2o y que tengan origen en un juicio de sucesión. |
Otro titulado Libro de Registro de los autos de embargo, en el cual se hará constar el embargo de las fincas raíces que se hallan situadas en el correspondiente círculo de Registro. |
Otro titulado Libro de Registro de demandas civiles, para la inscripción de las demandas civiles ordinarias sobre la propiedad del bienes inmuebles. |
Artículo 39. Todo juez que decrete el embargo de una finca raíz, aun cuando el
auto no se haya notificado, lo hará saber al respectivo Registrador de
instrumentos públicos, por medio de un oficio escrito en papel común. En el
oficio se copiará el auto de embargo y se expresará el juicio en que se decretó,
el nombre de la finca, su situación y linderos, para que todo eso conste en la
diligencia de registro.
El Registrador asentará la diligencia de embargo en el acto mismo en que reciba
el oficio, y luégo lo devolverá al juzgado de su procedencia, con nota al pie,
en que se exprese el folio del libro en que se sentó la diligencia de registro.
Artículo 40. Cuando se ordene el desembrago de una finca raíz, se ordenará la
cancelación de la respectiva diligencia de registro de embargo.
Artículo 41. No se considerará embargada una finca raíz mientras no estuviera
registrado el auto de embargo.
Artículo 42. Todo juez ante quien se presente una demanda civil ordinaria sobre
la propiedad de un inmueble, ordenará que se tome razón de aquélla en el Libro
de Registro de demandas civiles, luégo que el demandado haya sido notificado de
la demanda.
El juez por medio de un oficio escrito en papel común, hará saber al Registrador
lo siguiente: entre qué personas versa la demanda, el nombre de la propiedad
inmueble, su situación y linderos. Verificada la inscripción por el Registrador,
se considerará en litigio la cosa para los efectos del artículo Terminado el
juicio, por sentencia ó desistimiento, el juez ordenará la cancelación de la
inscripción.
Artículo 43. El registrador de instrumentos públicos no registrará escritura
alguna de enajenación, ni anotará escritura en que se constituya hipoteca,
cuando en el Libro de Registros de autos de embargo, ó en el de Registro de
demandas civiles, aparezca registrado, bien el auto que ordena el embargo de la
finca que se quiere enajenar ó hipotecar, ó bien la demanda civil de que se ha
hablado.
*Nota de Vigencia*
El artículo 42 de la Ley 95 de 1890, publicado en el Diario Oficial No. 8264, del 2 de diciembre de 1890, establece: "La prohibición contenida en el artículo 43 de la Ley 57 de 1887 no se extiende al caso de que la enajenación o hipotecación de la finca sea hecha por persona distinta de la demandada o ejecutada; en consecuencia, no se considerará en litigio la cosa respecto de dicha persona distinta ni de las que contraten con ella". |
Artículo 44. El Registrador gozará de los siguientes derechos:
Por extender las diligencias de registro de embargo ó de demanda, cuarenta
centavos por cada una;
Por la cancelación de una de dichas diligencias, veinte centavos;
Por la certificación relativa á una de dichas diligencias, cuarenta centavos;
DISPOSICION FINAL
Artículo 45. Deróganse los artículos 10, 24, 51, 60, 94, 114, 139, 146, 147,
318, 328, 329, 332, 643, 644, 645, 647, 651, 1045, 1151, 1182, 1197, 1949, 2302
y 2598 del Código; y los incisos 2o del artículo 52, 2o del artículo 105, los
marcados con los números 4o y 10, 13 y 14 del artículo 140, el inciso que sigue
al marcado con el número 14, en el mismo artículo 140, y el inciso 1o del
artículo 1175, todos del Código de que se trata.
ADICIONES AL CODIGO DE COMERCIO
TITULO UNICO
DISPOSICIONES SOBRE BANCOS
Artículo 46. Corresponden principalmente á los Bancos de emisión y descuento las
operaciones siguientes: descuentos, depósitos, cuentas corrientes, cobranzas,
préstamos, giros, y celebración de contratos con le Gobierno ó Corporaciones
públicas.
Artículo 47. Los Bancos de emisión y descuento podrá emitir billetes al
portador, que no son de forzosa admisión en las transacciones.
Artículo 48. Los mismos Bancos tienen la obligación de cambiar por moneda legal
sus billetes en el acto mismo de su presentación por el portador.
La falta de cumplimiento de esta obligación producirá acción ejecutiva á favor
del portador, previo requerimiento al pago por los medios legales.
Artículo 49. Dichos bancos conservarán en moneda legal en sus cajas la tercera
parte, cuando menos, del importe de los depósitos y cuentas corrientes y de los
billetes en circulación.
Artículo 50. *Sustituido por la
Ley
153 de 1887, nuevo texto:* El
importe de los billetes en circulación de Bancos particulares, unido a la suma
representada por depósitos a la vista y cuentas corrientes, no podrá exceder en
ningún caso del importe de la reserva monetaria y de los valores en cartera
realizables en el plazo de máximo de ciento ochenta días.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 95 de la Ley 153 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7151 y 7152, de 28 de agosto de 1887. |
*Texto original de la Ley 57 de 1887*
Artículo 50. El importe de los billetes en circulación unido á la suma representada por depósitos y cuentas corrientes, no podrá exceder, en ningún caso, del importe de la reserva monetaria y de los valores en cartera realizables en el plazo máximo de noventa días. |
Artículo 51. Los billetes, cheques, libretas, recibos y títulos de acciones de
los Bancos, serán válidos aun cuando no se extiendan en papel sellado ni tengan
estampillas.
Artículo 52. La facultad que pueden tener los Bancos, y á que se refieren los
artículos anteriores, de emitir billetes al portador, quedarán en suspenso
mientras el Banco Nacional disfrute de esta facultad como privilegio exclusivo,
que por la presente Ley se le confirma.
Artículo 53. Los Bancos que tuvieren billetes en circulación están obligados á
cambiarlos por moneda legal. Les es prohibido aumentar su circulación actual, y
poner de nuevo en circulación los que cambiaren ó recibieren en pago de sus
obligaciones.
Artículo 54. Los Bancos establecidos podrán continuar fusionando bajo las
condiciones legales. Para establecer nuevos Bancos se requiere autorización del
Gobierno.
Artículo 55. Los Bancos hipotecarios funcionarán bajo las condiciones generales
señaladas á las Compañías anónimas por el Código de Comercio adoptado por la
presente Ley.
Artículo 56. Los Bancos y Compañías anónimas no podrán cobrar, por las sumas que
den á préstamo, un interés mayor del 8 por 100 cuando el crédito fuere
hipotecario, ni del 10 por 100 en los demás casos.
Artículo 57. Corresponde al Gobierno reorganizar el Banco Nacional conservando
en régimen el grado de autonomía que sea compatible con los intereses de la
Nación.
Artículo 58. Es ilegal toda combinación de la cual resulte que cualquiera Bancos
ó Compañías vengan á participar de los privilegios exclusivos del Banco
Nacional.
Artículo 59. Si el Gobierno tiene por conveniente establecer una Caja de
ahorros, podrá verificarlo imponiendo al Banco Nacional este servicio como
distinto é independiente de sus operaciones ordinarias. Podrá también
autorizarlo para establecer Bancos sucursales en los Departamentos.
Artículo 60. El Gobierno ejercerá sobre los Bancos el derecho de inspección y
vigilancia que por la Constitución le corresponde, y asumirá las facultades que
en esta materia confirió la legislación de los extinguidos Estados á
cualesquiera funcionarios.
Artículo 61. Si se comprueba que un Banco contraviene á las disposiciones
legales, se declararán terminadas sus operaciones, y pasará á manos de un
depositario para proceder á su liquidación
Artículo 62. Por virtud de la presente Ley quedan derogadas todas las anteriores
relativas á Bancos particulares, excepto la Ley de 1887, reformatoria de la 87
de 1886.
Las disposiciones contenidas en este título, "sobre Bancos," tendrán
cumplimiento desde la publicación de la presente Ley.
ADICIONES Y REFORMAS AL CODIGO PENAL
TITULO UNICO
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 63. Para los efectos del artículo 29 de la Constitución, defínense como
casos más graves en la comisión de los delitos de que allí se trata, los
siguientes:
En el delito de traición á la Patria en guerra extranjera, defínanse como más
graves todos los casos, con excepción únicamente de aquellos en que aparezca
plenamente probado que el delito fué cometido por un individuo que no era
militar en servicio, ni empleado ó funcionario público, y exclusivamente por él
sin que á ello lo moviera el estímulo de dones ó dineros ofrecidos en cambio del
mismo delito. Con esta única excepción, en todos los demás casos se aplicará la
pena de muerte.
En los delitos de parricidio ó asesinato y piratería, defínanse como más graves
los casos en que en la perpetración del delito concurra alguna de las
circunstancias 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, ó 7o de artículo 440 del Código Penal.
En los delitos de incendio, y asalto en cuadrilla de malhechores, los casos en
que estos delitos tengan por objeto matar ó robar.
Unicamente en los casos expresados impondrán los Jueces y tribunales la pena de
muerte.
Artículo 64. En todos aquellos otros delitos en que le Código adoptado señala
pena de muerte, sólo se aplicará la de presidio por un término que sea de doce á
veinte años, según el grado en que se califique la responsabilidad del
delincuente.
Artículo 65. Las penas de presidio y de reclusión, que conforme al mencionado
Código y á esta Ley se apliquen, tendrán ejecución en las casas de castigo que
existan en los Departamentos, aunque dichas casas no estén apropiadas para ambas
penas, y en tanto que la Ley no disponga lo conveniente para la debida
separación entre presidiarios y reclusos.
Artículo 66. También pueden sufrirse la pena de presidio ó reclusión en las
Colonias penales que en cada Departamento se hallen establecidas ó se
establezcan.
Cuando esta pena no exceda de cuatro meses, se sufrirá en la cabecera del
respectivo Circuito, en la Cárcel, ó en trabajo en obras públicas.
Artículo 67. En ningún caso serán reputados delitos políticos, y por
consiguiente serán castigados conforme al derecho común, los siguientes hechos:
1. El saqueo de poblaciones.
2. El incendio, cuando no sea absolutamente necesario para las operaciones de la
guerra, y no sea decretado por el respectivo Jefe.
3. El homicidio, ó cualquiera especie de violencia contra las personas,
ejecutados fuera de una función de armas ó sin que sean necesarios para mantener
el orden en el bando, partido ó ejército respectivo.
4. El hecho de poner en libertad á los detenidos ó presos por delitos comunes, ó
reos rematados de los mismos delitos.
5. El asalto de las habitaciones rurales sin orden del Jefe ó autoridad á que
obedezcan los asaltantes.
Artículo 68. Los colombianos que se hallen en el caso del artículo 21 de la Ley
22 de 1871 (de 11 de abril), sobre policía de las fronteras, serán castigados
con la pena de dos á cuatro años de presidio.
Artículo 69. Los que trasmitieren por el telégrafo noticias falsas, á los
empleados ó funcionarios públicos y sobre asuntos de orden público, serán
condenados á la pena de uno á cinco años de reclusión, y á una multa de veinte á
mil pesos.
Artículo 70. El que cometa ultraje público al pudor, aunque no sea contra
determinada persona, sufrirá reclusión por tres á nueve meses.
Artículo 71. Sufrirán la pena de tres á seis años de reclusión la persona que
abusare de otra de su mismo sexo, y ésta, si lo consiente. Si hubiere engaño,
seducción ó violación se impondrá al autor el máximun de esta pena, y si el
violentado, engañado ó seducido fuere menor de catorce años, se castigará al reo
de este delito con la pena de cuatro á ocho años de presidio.
ADICIONES Y REFORMAS AL CODIGO JUDICIAL
Artículo 72. El Código Judicial regirá con las adiciones y reformas que contiene
la Ley 61 provisional, y las que la reformas ó adicionen, sobre "organización y
atribuciones del poder Judicial y el Ministerio público;" con las que contienen
las Leyes 46 de 1876 y 53 de 1882, menos las reformas 1o,2o y 3o, de la Ley de
1876, y 1o 2o de la Ley de 1882, y finalmente, con las consignadas en la
presente Ley.
LIBRO PRIMERO
TITULO I
JUECES COMISIONADOS
Artículo 73. Todo Juez tiene facultad para comisionar á otro inferior ó de
distinto territorio, la práctica de algunas diligencias judiciales en los casos
en que no pueda practicarlas él mismo, y en los demás previstos expresamente por
la Ley.
También pueden los Jueces comisionar á las autoridades del orden político para
hacer notificaciones, y para embargar, hacer avaluar y depositar bienes, cuando
estos actos deban verificarse en lugar distinto del de la residencia del Juez
comitente.
Artículo 74. El funcionario á quien se comisione, debe tener jurisdicción ó
autoridad en el lugar donde se han de practicar las diligencias que se delegan;
pero si la diligencia fuere de inspección ocular, amojonamiento, deslinde,
partición ú otra, referente á una finca que estuviere situada en territorios de
distintas jurisdicciones, podrá comisionarse á cualquiera de los jueces ó
funcionarios de dicho territorio, salvo lo que se disponga en casos especiales.
Si la autoridad comisionada careciere jurisdicción en el lugar donde las
diligencias deben practicarse, dirigirá el exhorto ó despacho al funcionario que
sea competente para practicar la comisión, quien procederá inmediatamente á
cumplirla; debiendo dar cuenta de lo ocurrido al juez comitente a autoridad á
quien primeramente se comisionó.
Artículo 75. Las autoridades á quienes un Juez competente confiera un comisión,
se sujetarán á su tenor literal; pero tienen facultad para emplear todos los
medios para el cumplimiento de la comisión.
Todo acto distinto constituye usurpación, y es nulo. En consecuencia, los jueces
comisionados no admitirán recursos alguno que entorpezca la ejecución de las
sentencias ó resoluciones cuyo cumplimiento se les haya encargado.
Artículo 76. Los comisionados son responsables por negligencia, omisión ó mal
desempeño de su encargo.
Artículo 77. Cuando un Juez comisionado se halle impedido, por ocurrir en él
alguno de los impedimentos mencionados en el artículo 675 del Código, pasará la
comisión á quien deba remplazarlo, sin que sea necesario, para que éste la
cumpla, que se declare previamente separado al Juez que se ha manifestado
impedido; pero si el impedimento manifestado no fuere cierto, el Juez será
responsable en los términos del inciso primero del artículo 381 del Código
Penal.
Artículo 78. Los jueces comisionados son recusables por causa legal; pero no
suspenderán el cumplimiento de la comisión mientras la recusación no se declare
probada, lo cual es sin perjuicio de lo que dispone el artículo anterior.
Artículo 79. Lo dispuesto en los dos artículos que preceden es aplicable al
Secretario del Juez comisionado. Dicho Juez nombrará, cuando el Secretario deba
separarse, uno ad hoc que reemplace al propietario.
Artículo 80. Toda comisión deberá despacharse dentro del término que la Ley
señale, y cuando no estuviere fijado por la Ley, el Juez comitente lo fijará,
atendida la distancia y la naturaleza del asunto. Si el comitente no recibiere
en oportunidad las diligencias cuya práctica comisionó, impondrá al comisionado,
si fuere subalterno suyo, multas sucesivas hasta de veinticinco pesos cada una;
si no fuere subalterno, dará aviso al superior respectivo para que éste imponga
las multas, las cuales no se impondrán en ningún caso sino previo informe del
Juez comisionado, siempre que éste lo rinda dentro del término que se le fije.
Lo dispuesto es sin perjuicio de que el Superior proceda á exigir, ó promueva lo
conveniente para que se exija, la responsabilidad á que hubiere lugar.
Artículo 81. Cuando la diligencia se haya de practicar en país extranjero, se
dirigirá el exhorto respectivo al Ministro de Relaciones Exteriores de la
República, para que dicho Ministro tenga conocimiento de los términos de aquél y
lo dirija á su destino, con observancia de lo que prescriben los tratados
respectivos, las Leyes y los principios del derecho internacional.
TITULO II
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 82. Los magistrados de la Corte Suprema de justicia, los de los
Tribunales de Distrito y los Jueces no dejarán conocer á las partes ni á persona
alguna sus sentencias, ni las opiniones que tengan respecto de los negocios que
ante ellos se controvierten, antes de que los fallos sean pronunciados y
autorizados en debida forma. Esta prohibición se hace extensiva á los
Secretarios y subalternos de las mencionadas oficinas.
Artículo 83. Los empleados del orden judicial que tengan señalado sueldo fijo
son renunciables libremente; pero los cargos de suplentes por faltas absolutas,
temporales ó accidentales, y los empleados ad hoc, son obligatorios, tengan ó no
sueldo fijo. Los empleados del mismo orden que no tengan asignado sueldo, son
obligatorios para los vecinos del Distrito municipal en que deban ejercer las
funciones del empleo.
Artículo 84. El nombramiento para un empleo judicial de voluntaria aceptación,
queda insubsistente:
1. Por muerte del individuo nombrado;
2. Por la excusa de aceptar el empleo, desde que ésta sea admitida;
3. cuando estando el nombrado en territorio de la República no se presente á
tomar posesión dentro de los sesenta días siguientes á la comunicación del
nombramiento;
4. Cuando estando el nombrado en la capital de la República, en posibilidad de
ocurrir á tomar posesión dentro de los treinta días siguientes á la comunicación
del nombramiento, no lo hubiere verificado; y
5. Cuando hallándose el nombrado en país extranjero transcurran seis mese
después de recibida la comunicación del nombramiento, sin que haya tomado
posesión del empleo.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior no es aplicable á los Magistrados
de la Corte Suprema, ni á los de los Tribunales de Distrito Judicial.
Artículo 85. Los empleos Judiciales de voluntaria aceptación se pierden:
1. Por renuncia aceptada;
2. Por admitir cualquier otro empleo ó cargo público; y
3. Por destitución en caso de mala conducta.
Artículo 86. Corresponde al respectivo Tribunal de Distrito judicial declarar la
vacante relativa al empleo de Juez Superior, ó de Circuito, en cualquiera de los
casos del artículo Lo dispuesto en este artículo es aplicable á los Consejos
municipales respecto de los Jueces municipales.
Artículo 87. Por regla general, los empleos del orden judicial son renunciabais
ante la misma autoridad ó Corporación á quien, conforme á la Ley, toca hacer la
elección ó el nombramiento.
La autoridad ó Corporación que hace el nombramiento para un destino judicial de
aceptación forzosa, es también, por regla general, la competente para oír las
excusas que presenten los nombrados y para decidir sobre ellas.
Artículo 88. Dichas excusas son las siguientes:
1. Impedimento físico para desempeñar cumplidamente las funciones del empleo,
siempre que el impedimento hubiere de durar al menos por la mitad del tiempo ó
período para el cual se haya hecho el nombramiento; si nó, la excusa se admitirá
por el tiempo que dure el impedimento;
2. Estar sirviendo algún destino público con funciones diarias;
3. Haber servido en el período próximo anterior algún destino obligatorio y sin
sueldo, con funciones diarias y durante seis meses por lo menos;
4. No haber cumplido el nombrado veintiún años;
5. Ser mayor de sesenta años;
6. sufrir un grave y extraordinario perjuicio en sus intereses, á juicio del
empleado ó Corporación á quien toca decidir acerca de la excusa.
Esta excusa puede referirse á un tiempo determinado, únicamente cuando durante
él el ejercicio del empleo oneroso produce el grave y extraordinario perjuicio
que se alega;
7. La enfermedad grave y la muerte de padre, madre, hijo ó consorte, acaecida
la muerte en los dos meses anteriores al desempeñado del destino ó durante el
tiempo en que éste se ejerce. En el caso de enfermedad, es indispensable que
ésta exija la asistencia personal al enfermo, del individuo nombrado para el
empleo, y en ese caso la excusa servirá por todo el tiempo que dure la
enfermedad. En el caso de muerte, la excusa servirá para conceder licencias
hasta por tres meses contados desde el día en que se otorgue.
Los hechos en que consistan las excusas se comprobarán plenamente.
Artículo 89. Se entenderá por falta absoluta respecto de un empleo judicial, la
que provenga de muerte del empleado, destitución ó renuncia admitida, ó de la
admisión ó ejecución de otro empleo que conforme á la Constitución ó la Ley deje
vacante el destino anterior.
Por falta temporal se entenderá la que ocurre por licencia concedida al
empleado, enfermedad ó suspensión del mismo.
Por falta accidental se entenderá la que provenga de impedimento ó inhabilidad
del determinado negocio, conservándose el destino.
Artículo 90. Los presidentes de los Tribunales de Distrito pueden conceder
licencias á los Magistrados de los mismos Tribunales hasta por cinco días en un
mes. En caso de enfermedad la licencia podrá prorrogarse hasta por diez días.
Cuando algún Magistrado no asistiere por más de cinco días al Despacho por
enfermedad ú otro impedimento, solicitará licencia de la autoridad respectiva.
Artículo 91. Las Secretarías de la corte Suprema, de los Tribunales de Distrito
y de los Juzgados estará abiertas para el despacho público seis horas diarias,
así: de las siete á las nueve de la mañana, y de las once de la misma á las tres
de la tarde, sin perjuicio de las demás que se necesiten para llevar al
corriente los negocios.
Artículo 92. La primera autoridad política del lugar, ó el Presidente del
Tribunal respectivo, castigarán con multa de los Tribunales y á los juzgados,
que no dieren fiel cumplimiento á lo que se dispone el artículo anterior.
Artículo 93. Los Magistrados de la Corte Suprema, los Tribunales de Distrito y
los Jueces, pueden usar del apremio de arresto hasta por seis días, y del de
multas sucesivas, desde cinco hasta cincuenta pesos, para obligar á las partes,
á los peritos y testigos, á los empleados que les estén subordinados, ó á
cualesquiera otras personas que deban intervenir en la secuela de los juicios, ó
cuyo servicio ó cooperación se necesite en ellos, al cumplimiento de las órdenes
ó providencias que dicten dichas autoridades en el ejercicio de sus funciones.
Todo individuo vecino del lugar donde resida cualquiera legalmente, deberán
prestar el auxilio que se le exija para la pronta administración de justicia,
para impedir la perpetración de un delito, ó para aprehender á los delincuentes
ó individuos que deben ser detenidos á virtud de orden judicial.
Artículo 94. Las personas capaces de transigir, que pueden ser materia de
transacción, pueden someterlas, sea cual fuere el estado del juicio, y aun antes
de que éste se inicie, al conocimiento y decisión de los Magistrados de los
Tribunales ó de los Jueces, según la cuantía, para que estos funcionarios
decidan sumariamente dichas controversias, ya como árbitros, ya como
arbitradores.
Dichas personas pueden dirigirse al Juez, Magistrado ó Magistrados que elijan,
quienes solicitarán el proceso del funcionario que conozca de él, el número de
dichos Magistrados no excederá de tres; pero los interesados pueden, de común
acuerdo, asociar una ó más personas al Juez, Magistrado ó Magistrados, de manera
que el número total de las personas que deban fallar la controversia sea, en
este caso, de tres ó cinco.
Las partes fijarán de antemano la tramitación que debe observarse, y si ellas no
lo hicieren, la fijará el Juez ó funcionarios que deben decidir.
Presidirá la comisión el Juez, ó el Magistrado á quien designe la suerte, cuando
las partes hubieren elegido más de uno.
La decisión se extenderá en el papel correspondiente y la suscribirán el
funcionario ó funcionarios elegidos, la persona ó personas designadas y el
Secretario respectivo, quien la notificará en la forma legal.
Los fallos que se dicten en conformidad con lo dispuesto en el presente
artículo, no son apelables y tienen fuerza de sentencia ejecutoriada.
El compromiso de las partes ó interesados cesa en sus efectos si la comisión no
dicta sentencias dentro del término que se haya fijado; y los miembros de
aquélla son responsables de los perjuicios que se originen á dichas partes ó
interesados.
Artículo 95. Los empleados del orden judicial y los del Ministerio público, aun
cuando estén en uso de licencia, no podrán ejercer poderes en asuntos judiciales
ó administrativos, ni abogar en negocios judiciales. Esta prohibición se
extiende á los menores de catorce años, pues los mayores de esta edad pueden,
con licencias de su curador, intervenir en sus propios negocios.
También comprende esta prohibición á los que se hallen en interdicción judicial
y á los Ministros de los sultos.
Los funcionarios del orden judicial no pueden ser mandatarios en negocios de
ninguna especie, ni albaceas ó ejecutores testamentarios.
Artículo 96. Los Agentes del Ministerio público, al emitir concepto sobre
cualquier asunto de su incumbencia, deberán expresar las razones legales ó
jurídicas en que se apoyan.
Artículo 97. Las partes ó sus apoderados pueden constituír de palabra ó por
escrito, defensores ó patronos para los actos que deben surtirse verbalmente. Si
por escrito los constituyen, lo harán por medio de un memorial dirigido al
Ministro ó Juez que conoce de la causa, y que pueden presentar los mismos
defensores ó patronos.
Artículo 98. La primera autoridad política del lugar podrá conceder licencia á
los Jueces Superiores y á los de Circuito para separarse del ejercicio de sus
funciones, cuando ellos la soliciten. El término de la licencia será hasta de
tres meses en un año, pero en caso de enfermedad puede prorrogarse hasta por
seis meses.
Lo expuesto en el anterior inciso es aplicable á los Alcaldes respecto de los
Jueces municipales.
Artículo 99. Una acción se ejerce en primera instancia desde que se inicia
demanda, ó se declara con lugar á formación de causas, según que el negocio es
civil ó criminal, hasta que se ejecutoría la sentencia definitiva que pronuncie
el Juez ó Magistrado ante quien se inició la demanda, ó el juicio criminal, ó
hasta que principie el ejercicio de la segunda instancia, cuando ésta se ejerza.
La misma acción se ejerce en segunda instancia, desde que se ejecutoría el auto
en que se concede un recurso respecto de dicha sentencia definitiva, ó se ordena
la consulta, para ante el Superior respectivo, hasta que, pronunciada por éste
sentencia definitiva, termina toda jurisdicción en el Superior.
Artículo 100. Por regla general, ninguna resolución produce efectos antes de
haberse notificado legalmente á las partes.
Artículo 101. Los magistrados y los Jueces podrán decretar con las debidas
precauciones, para impedir los abusos, el desglose y entrega de documentos
originales, cuando los pidan las partes que los hayan presentado, oyendo
previamente á la contraria. Harán que los Secretarios dejen copia de ellos en el
respectivo lugar, y el recibo necesario, que se extenderá á continuación de la
copia del documento. En el documento cuyo desglose se decrete, se copiará la
resolución que se dicte, para lo cual se utilizará la parte blanca que en el
documento hubiere, aunque el papel no sea competente. Si se apelare del auto, se
copiará la sentencia del Superior.
Artículo 102. Los documentos que acrediten obligaciones personales que se hayan
cumplido en su totalidad, por razón del juicio, se desglosarán cuando el que los
presentó esté obligado á devolverlos, ó se entregarán á los deudores si éstos
los solicitaren.
Si no se ha cubierto todo el valor del documento que se ordena devolver, el
Juez, en el auto en que decrete el desglose, hará mención de la cantidad que se
haya satisfecho.
Artículo 103. Los Secretarios de los Tribunales y los de los Juzgados no pueden
ser depositarios ó secuestres de cosas litigiosas, ni agentes de negocios.
Artículo 104. Siempre que por resolución judicial haya de suspenderse un término
cualquiera, la suspensión se verificará desde la hora en que se dicte dicha
resolución.
Artículo 105. En todo remate celebrado en juicio, el postor deberá, para que su
postura sea admisible, llenar una de estas dos condiciones: ó dar un fiador
principal pagado, á satisfacción del Juez, de que cumplirá con el remate ó
responderá de las consecuencias si no lo cumple ó consignar en dinero el cinco
por ciento del valor de la finca.
Artículo 106. Si el postor no verificare el remate, quedará libre de las
obligaciones que contrajo para poder hacer postura, y por lo mismo se le
devolverá el cinco por ciento que tenía consignado.
Artículo 107. Si el postor verificare el remate y llenare sus condiciones en la
forma legal, se imputará en parte del pago el cinco por ciento; pero si no
cumpliere con las condiciones del remate, tanto el mismo postor como su fiador
serán responsables de la quiebra, conforme al Código. Si en vez de dar fiador
hubiere consignado el cinco por ciento, esta cantidad se destinará para cubrir
la quiebra que resultare en el nuevo remate. Si no hubiere quiebra, el cinco por
ciento se aplicará al pago de los intereses, si la deuda los causare, y al de
los costos hechos para verificar el nuevo remate; y si algo sobrare, se
devolverá á quien constituyó el depósito.
Si en vez de consignar el cinco por ciento, se hubiere constituido fiador, se
exigirá de éste el pago de dicho cinco por ciento para los efectos indicados, si
no hubiere habido quiebra, pues si la hubiere, el fiador es responsable de ella.
Artículo 108. Los endosos ó traspasos de un documento se extenderán á
continuación del mismo, si fuere posible, para lo cual se utilizará la parte
blanca que en él haya, aunque el papel no sea competente.
Artículo 109. *Derogado por la Ley 40 de 1907*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 178 de la Ley 40 de 1907, publicada en el Diario Oficial No. 22 de 22 de julio de 1907. |
*Texto original de la Ley 57 de 1887*
Artículo 109. En los asuntos judiciales en que conforme á la Legislación de los extinguidos Estados había tres instancias, conocerán los respectivos Tribunales Superiores de Distrito judicial de los recursos de tercera instancia, interpuestos y no decididos antes de la vigencia de la Ley 61 de 1886. |
Artículo 110. El recurso de casación se concederá, respecto de las sentencias en
que conforme á la Ley 61 de 1886 debe concederse, cuando la cuantía del negocio
sea ó exceda de mil pesos.
También se concederá el recurso de casación de las sentencias pronunciadas por
los Tribunales Superiores de Distrito judicial, en los casos en que conforme á
la mencionada Ley puede interponerse, cuando dichas sentencias versen sobre
hechos relativos al estado civil de las personas, por ejemplo, nulidad de un
matrimonio, divorcio, legitimidad de un hijo, reconocimiento de hijos naturales,
y demás hechos de esta misma especie.
*CONCORDANCIAS*
Ley 29 de 1982, artículo 1°: "Los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones". |
Constitución Politica de 1991 en su artículo 42, Inciso 5: "Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable." |
Artículo 111. Los depósitos de que habla el artículo 44 de la Ley 61 de 1886
serán los siguientes:
Si la cuantía del negocio fuere de mil á diez mil pesos, el depósito será de
cincuenta pesos.
Si dicha cuantía pasare de diez mil pesos sin exceder de quince mil pesos, el
depósito será de cien pesos.
Si aquélla excediere de quince mil pesos, el depósito será de doscientos pesos.
En los negocios en que no haya cuantía determinada, el depósito será de
cincuenta pesos.
Artículo 112. La Corte Suprema y los Tribunales Superiores de Distrito pueden
resolver, cuando lo estimen necesario y en los casos que á su juicio sean
graves, que uno ó más de sus miembros se trasladen á los lugares convenientes,
dentro de su jurisdicción, con el fin de esclarecer hechos criminosos y
descubrir los culpables.
Artículo 113. Desde que un juicio criminal se abra la causa á prueba, el Juez
debe ordenar, de oficio, que se proceda á avaluar por perito los perjuicios
sufridos por el ofendido; pudiendo las partes presentar las pruebas que estimen
convenientes respecto de dichos perjuicios.
El Juez, en la sentencia que dicte, fijará la cuota de la indemnización debida
al ofendido, aunque éste no se haya hecho parte en el juicio, y ejecutoriada la
sentencia, presta mérito ejecutivo en favor del agredido ó sus herederos, y
contra el agresor.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por la Ley 104 de 1922, publicada en el Diario Oficial No. 18670 de 22 de diciembre de 1922, según lo dispuesto en su artículo 43. |
Artículo 114. En las Cabeceras de los Distritos judiciales presidirá las visitas
de cárceles uno de los Magistrados del Tribunal Superior por turno, y asistirán
á ellas todos los Agentes del Ministerio público del Distrito que residan en
dicha cabecera, el Juez ó Jueces superiores de Distrito, los Jueces del Circuito
y los Municipales en el Despacho de lo criminal, el prefecto, el Alcalde y todos
los Inspectores ó Jefes de Policía que residan en la misma cabecera.
Artículo 115. Corresponde á la Corte Suprema de Justicia declarar quiénes han
pedido ó recobrado el carácter de colombianos, á virtud de lo dispuesto en el
artículo 9o de la Constitución.
Artículo 116. La Corte Suprema, á solicitud de los Tribunales Superiores de
Distrito, ó á propuesta de cualquier Magistrado de la misma Corte, resolverá
sobre las dudas que ocurran en la inteligencia de las Leyes sobre organización y
procedimiento judiciales. Las resoluciones que estos casos dicte la corte será
uniformemente cumplidas en todos los Juzgados y Tribunales de la República,
mientras el Congreso resuelve la conveniente.
LIBRO SEGUNDO
ENJUICIAMIENTO CIVIL
TITULO I
JUICIO CIVIL EN GENERAL
Artículo 117. En los juicios entre particulares es las demandas son de mayor ó
de menor cuantía. Las primeras son aquellas cuyo interés es ó pasa de
trescientos pesos. Las segundas, aquellas cuyo interés es menor de trescientos
pesos.
Artículo 118. Se considera como interés el total de la cantidad líquida que se
demanda, expresada por un guarismo determinado.
Si con la cantidad líquida se demanda á la vez una que no se haya liquidado, y
si unidas, se conoce claramente que forman un interés que es ó pasa de
trescientos pesos, la demanda será de mayor cuantía.
Artículo 119. Para determinar la cuantía, en los juicios que no versen sobre
cantidad conocida, el demandante la fijará en la demanda; pero el demandado
puede, antes de dar contestación alguna, reclamar contra la fijación hecha por
aquél, y en ese caso la cuantía se determinará por medio de peritos, que
nombrará el Juez.
DEMANDANTE Y DEMANDADO, EN GENERAL
Artículo 120. Siempre que un Departamento, ó los Distritos municipales hayan de
litigar en juicio, como demandantes ó como demandados, serán representados por
el respectivo Agente del Ministerio público. O por un apoderado especial,
constituído al efecto.
Artículo 121. El requisito de la intervención de los herederos presentes ó del
curador de la herencia yacente, que en ciertos casos exige el artículo
APODERADOS.
Artículo 122. Los apoderados y los sustitutos pueden revocar las sustituciones
que hagan y las que emanen de ellas, y volver á ejercer el poder ó sustituirlo,
aunque no se hayan reservado expresamente estas facultades.
Artículo 123. La revocación de un poder general surte sus efectos, respecto de
tercera persona, siempre que se compruebe que tuvo conocimiento oportuno de
aquélla.
Si en el periódico oficial de un Departamento se avisa al público la revocación
de un poder general, los efectos de ésta se surten, respecto de los vecinos del
mismo Departamento, después de treinta días de hecha la publicación. Si ésta se
hiciere en el periódico oficial de la Nación los efectos de la revocación se
surten en toda ella tres meses después de verificada la publicación.
DEPOSITO O SECUESTRO
Artículo 124. Para evitar que el juicio sea ilusorio en sus efectos cuando las
cosas muebles demandadas ó que se intenta perseguir judicialmente pueden ser
sustraídas, transportadas, ocultadas, empleo radas ó disipadas, el individuo que
se crea con derecho á perseguirlas puede pedir, ante el Juez del lugar donde se
encuentran las cosas, y previo juramento de no proceder de malicia, el secuestro
ó de pósito de ellas en mano segura; depósito que se llevará á efecto siempre
que quien lo haya pedido presente un fiador solidario, á satisfacción del Juez,
que responda de los perjuicios que se causen por el depósito ó secuestro.
Artículo 125. Los casos del artículo anterior y del 308 del Código Judicial,
puede pedirse al Juez competente para conocer en el juicio, el depósito ó
secuestro de los bienes muebles del demandado, aun antes de intentarse la
demanda; y llevado á efecto, se levantará si el que lo pidió no presenta á dicho
Juez la correspondiente demanda dentro de los tres días siguientes al en que el
depósito se verificó. Si la demanda no se presentare en el término fijado, el
que obtuvo el depósito está obligado á indemnizar los perjuicios que el
respectivo interesado pruebe habérsele causado.
NOTIFICACIONES Y CITACIONES
Artículo 126. Cuando se dirija una acción cualquiera contra los bienes ó la
persona de alguno ó algunos que no hayan sido hallados, ó que fueren aciertos,
después de cerciorarse el Juez de su competencia para conocer en el negocio,
emplazará á los demandados por medio de un edicto que permanecerá fijado en un
lugar público del Juzgado ó Tribunal por el término de treinta días.
Artículo 127. Si el demandado ó demandados no fueren
vecinos del lugar donde se entabla la acción, y su domicilio fuere conocido, se
mandará fijar allí otro edicto por el mismo término, y transcurrido éste,
devolverá el Juez comisionado el edicto con la nota de fijación y desfijación.
Artículo 128. Desde que se fije el primer edicto, de que trata el artículo
anterior, se publicará en el periódico oficial del Departamento, por tres veces
cuando menos, y si á pesar de este llamamiento no comparecieren los demandados,
se les nombrará por el Juez un defensor, con el cual se seguirá el juicio.
Artículo 129. En los términos de los artículos que preceden se procederá siempre
que, sin haber juicio aún, deba hacerse una notificación personal para ciertos
efectos legales. La notificación se hará al defensor que se nombre.
Artículo 130. Cuando haya muchos interesados en un negocio y sean notificados
personalmente, ó emplazados por edictos de conformidad con lo dispuesto en los
precedentes artículos, si no comparecen todos, se seguirá el juicio con los que
comparezcan, y si ninguno compareciere, se nombrará un defensor para todos.
En los casos expresados en este artículo, la sentencia que se pronuncie
comprenderá y consiguientemente perjudicará á todos los que hubieren sido
notificados ó emplazados, como si hubiesen estado presentes.
Artículo 131. Si la persona á quien debe notificarse un auto se manifestare
sabedora de él ante el juez de la causa, y por escrito, dicha manifestación
surtirá desde entonces, para la persona que la hace, los efectos de una
notificación legal.
POSICIONES
Artículo 132. Antes de establecerse la demanda puede el presunto demandante
interrogar en posiciones, y por una sola vez, á la persona á quien va á
demandar, sobre cualesquiera puntos conexionados con el asunto que ha de ser
materia de la demanda. Después de establecida ésta, puede pedirse por cualquiera
de las partes que se absuelvan posiciones, una vez en el incidente de
excepciones dilatorias, y otra, en cada una de las instancias del juicio.
Artículo 133. En un interrogatorio no se pueden formular más de veinte
posiciones.
Artículo 134. Cuando las posiciones se presentaren cerradas y hayan de recibir
se fuera del lugar del juicio, lo que se verificará siempre que el absorbente no
se encuentre en él, el Juez de la causa abrirá el pliego para el único efecto de
calificarlas, y luégo lo remitirá cerrado al Juez comisionado.
Esto no obsta al derecho que tiene el que pide las posiciones para reclamar
contra la resolución del Juez en que rechace alguna ó algunas de ellas;
reclamación que puede hacer después de que sean absueltas y se le pasen en
traslado.
Artículo 135. No obstante lo dispuesto en la reforma quinta de la Ley 46 de
1876, si para la notificación personal del auto de que allí se habla, no se
encontrare á quien se piden posiciones, se procederá de la manera siguiente:
1. Se recibirán declaraciones de testigos hábiles, con las cuales se pruebe que
la persona á quien se piden las posiciones se hallaba en el Departamento con
posterioridad al día en que el pliego de posiciones se presentó en el Juzgado ó
Tribunal.
2. El Secretario hará constar qué diligencias ha Practicado para verificar la
notificación personal, y por qué no ha tenido lugar ésta.
3. Se fijarán en la casa de habitación de dicha persona, si aquélla fuere
conocida; en la que se ha señalado para las notificaciones, si tal señalamiento
se hizo, y en las de dos ó más de sus pariente, amigos ó relacionados, boletas
en las cuales se haga saber que se le ha mandado citar para absolver posiciones
en determinado juicio.
4. Otras boletas, en el número que el Juez crea conveniente, se pondrán bajo
cubierta, se rotularán al individuo á quien se quiere citar, y se dirigirá á los
lugares en donde se presume que se halla; otras se rotularán y dirigirán al
Alcalde de cada uno de dichos lugares; y otras se remitirán á los parientes y
amigos que se juzgue estén en mejores relaciones con el individuo que se quiere
citar.
5. Se publicará en el periódico oficial del Departamento un edicto en que se
emplace á dicha persona para que comparezca al despacho, á practicar la
diligencia, dentro de treinta días contados desde la fecha de la publicación del
edicto.
6. Verificado todo lo expuesto, sobre lo cual el Secretario extenderá una
diligencia en el proceso, y transcurridos los treinta días de que habla el
inciso anterior, se tendrá por hecha la notificación del auto, y así lo
declarará el Juez por medio de una resolución, á fin de evitar dudas y
dificultades.
Artículo 136. En los casos en que la declaratoria de confeso se funde en una
simple presunción de citación y notificación, establecida por la Ley, y nó en
una notificación ó citación personal, la parte respectiva puede comparecer á
absolver las posiciones dentro de los veinte días siguientes al de la
declaratoria de confeso. En este caso se practicará la diligencia, y la
declaratoria de confeso no producirá efecto alguno.
El pliego de posiciones se conservará cerrado, y el Juez se abstendrá de
pronunciar sentencia mientras no transcurran los veinte días de que habla el
inciso anterior.
EXCEPCIONES
Artículo 137. Del derecho de proponer excepciones dilatorias sólo puede usarse
por una vez en el juicio.
Artículo 138. Cuando el Juez halle justificados los hechos que constituyen una
excepción perentoria, puede y debe declararla en la sentencia, aunque no se haya
propuesto ni alegado, menos la de prescripción, que en todo caso deberá
proponerse y alegarse.
Artículo 139. Constituye excepción perentoria todo hecho en virtud del cual las
Leyes desconocen la existencia de la obligación, ó la declaran extinguida si
alguna vez existió.
ACTUACION
Artículo 140. Cada parte mantendrá siempre, en poder del Secretario respectivo,
por lo menos un pliego de papel sellado para la actuación. La parte que no
cumpla con esta deber será requerida inmediatamente por el Secretario para que
suministre el papel, sin esperar solicitud de parte ni orden superior. De este
requerimiento pondrá el Secretario una diligencia, con expresión de la fecha,
que puede extenderse en papel común.
Artículo 141. Sí la parte requerida no suministra el papel dentro de cuarenta y
ocho horas, el Secretario suplirá con papel común el sellado que la parte debe
suministrar para la actuación ó para la sentencia definitiva; y cuando esto
suceda, no se oirá á la parte que no ha suministrado el papel sellado, mientras
no compruebe, con el recibo del respectivo empleado de Hacienda, haber pagado el
doble valor de tantos sellos de papel cuantas hojas de papel común se hayan
empleado en la actuación ó en la sentencia.
Lo dispuesto en este artículo tendrá también aplicación en el caso del artículo
427 del Código Judicial; haciéndose extensivo á la Corte Suprema de Justicia lo
que dispone el artículo que se acaba de citar.
Artículo 142. Si no pudiere verificar el requerimiento de que habla el artículo
Artículo 143. Si verificados los hechos mencionados en los anteriores artículos,
sucediere que por segunda ó más veces fuere omisa la parte en suministrar
oportunamente el papel sellado, no será necesario requerimiento previo para
proceder en los términos del artículo Artículo 144. Las partes pueden solicitar,
de común acuerdo y todas las veces que tengan á bien, la suspensión del juicio
por determinado número de días. El escrito que contenga tal solicitud debe
presentarse personalmente al Juez ó Magistrado por ante el Secretario, de lo
cual se extenderá una diligencia que firmarán el Juez ó Magistrado, por ante el
Secretario y las partes.
Artículo 143. Si verificados los hechos mencionados en los anteriores artículos, sucediere que por segunda o más veces fuere omisa la parte en suministrar oportunamente el papel sellado, no será necesario requerimiento previo para proceder en los términos del artículo 141.
Artículo 144. Las partes pueden solicitar, de común acuerdo y todas las veces que tengan a bien, la suspensión del juicio por determinado número de días. El escrito que contenga tal solicitud debe presentarse personalmente al Juez o Magistrado por ante el Secretario, de lo cual se extenderá una diligencia que firmarán el Juez o Magistrado, por ante el Secretario y las partes.
Artículo 145. Lo dispuesto en el precedente artículo es sin perjuicio de los
derechos de aquellas personas que conforme á las Leyes tiene ó pueden tener
interés en el pleito, ó á quienes pueda perjudicar la suspensión de él, la cual
no tendrá lugar sino con el consentimiento de tales personas.
REMISION DE AUTOS
Artículo 146. Cuando haya de remitirse á otro lugar algún pliego que sólo
interese á la parte que haya solicitado su remisión, puede el Juez entregárselo
para que lo dirija á su destino, aunque no sea por el correo.
Artículo 147. En todo caso pueden remitirse los autos, á pedimento de parte, por
medio de expresos ó correos extraordinarios costeados por ella, siempre que
éstos sean á satisfacción del Juez remitente, y se despachen por conducto de la
Administración respectiva conforme á las Leyes y reglamentos de correos.
TITULO III
PRUEBAS EN MATERIA CIVIL
Artículo 148. La confesión hecha en juicio probará en toda circunstancia contra
el que la hizo, aunque sea en otro juicio diverso.
Artículo 149. Ningún individuo será obligado á declarar fuera de juicio sobre
hechos personales ó de los cuales pueda resultarle algún perjuicio, sino en los
casos y con las formalidades prescritos en el Capítulo VII, Título I, del Libro
II del Código, y esto por una sola vez, á menos que el que pide una nueva
declaración asegure, bajo juramento, que se le ha perdido la primeras su culpa.
Artículo 150. Para que las declaraciones de los testigos puedan estimarse como
prueba de los juicios en que hubiere término probatorio, es necesario que se
reciban por el Juez de la causa ó por el comisionado, durante el curso del
juicio, con tal que no se haya citado para sentencia, y que se haya pedido la
recepción de las declaraciones durante el expresado término de prueba.
Si las declaraciones se han recibido fuera de juicio, los testigos deben
ratificarse decante el curso de él, Juez de la causa ó el comisionado, debiendo
concurrir, además, las circunstancias de que habla el inciso anterior.
Artículo 151. Cuando las declaraciones de los testigos presentadas por una misma
parte ó por ambas, estén contradictorias unas con otras, de manera que respecto
de cada parte haya número plural de testigos hábiles, debe el Juez atenerse á
los dichos de aquellos que, según las reglas de la crítica legal, entendiere
dicen la verdad ó se acercan más á ella, y que sean de mejor fama, aunque haya
mayor número por la otra parte. Si fueren iguales en razón de las circunstancias
de sus dichos y personas, debe juzgar por las que fueren más en número; y si
también en el número hubiere igualdad, deberá prescindir de unos y otros
testigos y fallar la causa por lo que resultare de las otras pruebas.
TITULO IV
INCIDENCIAS EN LOS JUICIOS CIVILES
ARTICUO 152. La sentencia que decida una articulación es apelable únicamente en
el efecto devolutivo, y si por dicha sentencia se invalidare lo actuado ó una
parte de ello, se hará mención, en el cuaderno del juicio principal, de la
sentencia en que tal cosa se resuelva.
Artículo 153. Además de las causas de acumulación de autos mencionadas en el
artículo 712 del Código, lo son también las siguientes:
1. Cuando se sigan dos ó más ejecuciones en que se persigan unos mismos bienes,
á menos que por la desistencia de uno ó más de los ejecutantes del derecho de
ser cubiertos con el valor de tales bienes, no fuere necesaria la acumulación; y
2. Cuando á un tiempo se agitan un juicio ejecutivo y una tercería en otra
ejecución, ó bien dos ó más tercerías en distintos juicios, para hacer efectivo
un mismo derecho.
Artículo 154. Cuando se dirijan dos ó más ejecuciones contra unos mismos bienes,
la acumulación se decretará de oficio ó á solicitud de parte; para ello bastará
que haya constancia fehaciente del hecho.
Artículo 155. El Decreto de acumulación se notificará á todos los que sean parte
en los juicios de cuya acumulación se trate, y se librarán en caso necesario los
exhortos y despachos á que haya lugar.
Artículo 156. Todo ejecutante puede oponerse á que se lleve á efecto la
acumulación de la ejecución intentada por él, renunciando al efecto el derecho
de ser cubierto con el valor de los bienes que se persiguen á un mismo tiempo en
otra ú otras ejecuciones.
Artículo 157. El Juzgado competente para decretar la acumulación en los dos
mencionados casos es aquel en que primero se haya verificado el embargo de los
bienes.
Artículo 158. Verificada la acumulación, sigue su curso legal el juicio
ejecutivo al cual, según el artículo anterior, se han acumulado los demás, todos
los cuales tendrán el carácter de juicios de tercería en el ejecutivo de que se
habla.
Artículo 159. Lo anteriormente dispuesto no impide que Juez que conoce de todos
los juicios acumulados adelante cada ejecución por separado, respecto de los
bienes que persiga exclusivamente el respectivo acreedor, para lo cual se
sacará, á solicitud de parte, copia de lo conducente, y se formará cuaderno
separado.
TITULO V
COSTAS
Artículo 160. En las Sentencias interlocutorias la estimación ó regulación de
las costas se hará en la misma sentencia, por el Juez ó Magistrado que la
pronuncie, quien puede comisionar al Secretario para que haga dicha
estimación dentro del término que le designe. La estimación de costas,
verificada por el Secretario, requiere la aprobación del Juez ó Magistrado que
la ordenó.
Artículo 161. El demandado, en todo juicio ordinario y en los que se conviertan
en ordinarios, tiene derecho de pedir que el demandante dé una fianza á
satisfacción del Juez, y de conformidad con lo que dispone la Ley civil, para
responder por el valor de las costas en que sea condenado dicho demandante, sea
en el curso del juicio, sea en la sentencia definitiva.
Si se rehusa la prestación de la fianza dentro del término que el Juez fije, y
que no excederá de seis días, se suspenderán el juicio; y para continuarlo, á
virtud de la prestación de la fianza, se citará personalmente al demandado.
TITULO VI
EJECUCION DE LAS SENTENCIAS
Artículo 162. Las sentencias definitivas en juicio civil, que estén
ejecutoriadas, deben ejecutarse aun cuando contra ellas se entable ó pueda
entablarse acción de nulidad.
Artículo 163. Cuando de dicha sentencia resulte la obligación de entregar una
finca raíz, y no se efectuare la entrega dentro de tres días de notificada la
sentencia, el Juez procederá á la entrega fuere necesario.
En el caso de este artículo no se admitirá oposición alguna á las personas á
quienes perjudica la sentencia, conforme al artículo 771 y siguientes del Título
IV, Libro II del Código Judicial, ni á las que se encuentren en el caso final
del artículo 796 del mismo Código.
TITULO VII
APELACIONES
Artículo 164. En caso de concederse una apelación en el efecto devolutivo, se
remitirá al superior, original, la parte conducente del proceso, dejando á cargo
del apelante copia de lo que fuere puramente necesario para que el juicio
continúe ante el inferior. Esta copia deberá compulsarse dentro del término que
el Juez designe, quien podrá prorrogarlo por justa causa alegada antes del
vencimiento del término. Si la copia no se compulsare por culpa del apelante, el
Juez, á petición de la contraparte ó por informe del Secretario, quien está en
el deber de darlo de oficio, declarará desierto el recurso.
Si el Superior, para decidir, estima necesaria alguna otra parte de los autos,
podrá pedirla; y el Juez la remitirá, compulsando previamente copia de lo que
sea necesario para la continuación del juicio.
Artículo 165. Cuando por auto ejecutoriado se halle una parte condenada á pagar
costas, y dicha parte interpusiese recurso de apelación, ó de hecho, contra una
nueva resolución del Juez, sin haber pagado de ellas. Si pasaren cinco días
después de la notificación del auto en que se ordena el requerimiento, y la
parte no verificare el pago de las costas, el Juez negará el recurso interpuesto
Contra este último auto no hay otro remedio que el de queja.
Artículo 166. Si el Juez concediere uno de los recursos de que trata el artículo
anterior, sin que el recurrente haya pagado las costas, el Superio se abstendrá
de conocer, á petición de la parte contraria, y ordenará que se devuelva la
actuación al Juzgado de su procedencia, sin perjuicio de disponer lo conveniente
para hacer efectiva la responsabilidad en que hubiere incurrido el Juez.
Artículo 167. Para que tengan aplicación los dos artículos anteriores, es
preciso que las costas se hayan tasado, que se haya dictado auto aprobatorio de
la tasación, y notificado éste á las partes.
Artículo 168. Recibido por un Tribunal de Distrito judicial, ó por un Juez de
Circuito un expediente que se le dirija en apelación de sentencia definitiva ó
de algún auto, si pasaren treinta días después de la fecha del recibo del
proceso, y las partes no consignaren el papel necesario para darle curso al
negocio, ó no hicieren las gestiones necesarias para la continuación del juicio,
se declarará ejecutoria la sentencia ó auto apelado, sin necesidad de petición
de parte. Esta ejecutoria no perjudicará á las partes que hubieren cumplido sus
deberes.
TITULO VIII
NULIDADES
Artículo 169. Las únicas causas de nulidad en todos los juicios son:
1. Incompetencia de jurisdicción;
2. Ilegitimidad en la personaría de alguna de las partes.
Artículo 170. La incompetencia de jurisdicción no produce nulidad en los casos
siguientes:
1. Si la jurisdicción es prorrogable y las partes han intervenido en el juicio
sin hacer reclamación oportuna;
2. Si habiendo hecho reclamación sobre este punto, se ha declarado sin lugar, y
se ha ejecutoriado ó confirmado tal declaratoria;
3. Si la jurisdicción es improrrogable y se ratifica lo actuado;
4. Si la falta de jurisdicción proviene sólo de la falta en el repartimiento,
por haberse hecho ó dejado de hacer indebidamente, bien sea en los Tribunales ó
en los Juzgados;
5. Cuando tenga por única causa el haberse declarado indebidamente legal ó
ilegal algún impedimento ó causal de recusación; siempre que se haya
ejecutoriado esa declaratoria, ó la providencia en que se aprehende el
conocimiento del juicio;
6. Cuando provenga de haber conocido en otro tiempo algún Magistrado ó Juez
impedido, siempre que ese funcionario se haya separado ya del conocimiento del
negocio y las partes hayan continuado usando de sus derechos ante otro que tenga
jurisdicción;
7. Cuando tenga por fundamento haberse nombrado para el empleo á un individuo
que no podía ser elegido.
Artículo 171. La ilegitimidad en la personería de alguna de las partes no es
causa de nulidad en los casos siguientes:
1. Cuando se haya declarado, en un auto ejecutoriado, que es legítima la
personería de la parte, de su apoderado ó representante;
2. Cuando se encuentre en los autos un poder en legal forma, conferido, á la
persona de que se trata, aunque ésta no lo haya admitido expresamente;
3. Cuando aunque el poder no sea bastante, la parte interesada, ó algún
apoderado ó representante legal suyo, ratifica lo actuado; y
4. Cuando resulta claramente de los autos que el interesado ha consentido
en que la persona que figura en el juicio, como su apoderado, represente sus
derechos, aunque carezca de poder, ó éste no se halle arreglado á la Ley.
Artículo 172. En los juicios ordinarios es causa de nulidad no haberse
notificado la demanda al demandado. Se exceptúan de lo dispuesto en este
artículo los casos siguientes:
1. Si el demandado ha representado por si ó por apoderado en el juicio,
haciendo siquiera una solicitud, sin reclamar la declaratoria de nulidad; y
2. Si ha reclamado esa declaratoria y se ha desechado su pretensión, y
confirmado ó ejecutoriado la providencia en que esto se verifique.
Artículo 173. En los juicios ejecutivos son causas de nulidad:
1. No notificar legalmente al deudor el auto ejecutivo;
2. No fijar los avisos, cuando el deudor no los ha renunciado, para el remate
de los bienes que deban ser rematados, y no verificar el remate conforme lo
disponen los artículos 972 á 978 del Código.
Artículo 174. La falta de citación para sentencia de pregón y remate no induce
nulidad: pero en cualquier estado que se presente el ejecutado pueda proponer
excepciones y su este caso se suspende el pregón y remate de los bienes.
Si el remate se hubiere verificado, se colocará el dinero á interés en la
persona designada en el artículo Artículo 175. En el juicio de concurso de
acreedores es motivo de nulidad no haberse notificado, á lo menos por un edicto
haberse fijado en el lugar del juicio y por el término de treinta días, el auto
en que se declare formado el concurso, menos en los casos siguientes:
1. Si todos los acreedores y el deudor hubieren sido citados personalmente; y
2. Cuando los acreedores ó el deudor no citados han representado en el juicio
sin haber alegado esta nulidad después de su primera solicitud.
Artículo 176. La ilegitimidad en la personería del que representa á un acreedor
en un concurso, no induce nulidad en el juicio principal; sólo podrá anularse lo
actuado, si expresamente lo pide el interesado.
Artículo 177. El no dictarse una sentencia en la forma prevenida en el Código,
tampoco induce nulidad que pueda declararse, en el juicio. Pero si la sentencia
no expresa claramente los derechos y deberes que de ella deben resultar á las
partes, puede excepcionales de nulidad al tratar de ejecutarse, ó pedir su
anulación en juicio ordinario; lo cual no obsta para que se pueda aclarar la
sentencia oscura, conforme al artículo 785 del Código.
Artículo 178. En el caso del número 3o. del artículo Artículo 179. Los Agentes
del Ministerio público, los representantes de las Corporaciones, Congregaciones
ó Comunidades, y los guardadores, no pueden ratificar lo actuado ante el Juez ó
Magistrado incompetente, en el caso de que la jurisdicción sea improrrogable,
sino por causa de utilidad evidente, judicialmente declarada.
Artículo 180. El Magistrado ó Juez que conoce de un juicio, y que ante de
decidir sobre lo principal de él, observare que existe alguna causa de nulidad,
mandará ponerla en conocimiento de las partes. Si la que tiene derecho de pedir
la reposición de lo actuado no la pidiere dentro de tercero día, ó si ratificare
expresamente la actuación, se dará por allanada la nulidad, y el juicio seguirá
su curso; pero si dicha parte pidiere expresamente la anulación, se anulará el
juicio desde el estado que tenía cuando ocurrió el motivo de nulidad, quedando
válida la actuación que se había practicado antes. El silencio se tendrá como
allanamiento.
Artículo 181. En los casos de ilegitimidad en la personería, y en consonancia
con el artículo anterior, se notificará personalmente el auto respectivo al
interesado, ó á quien lo represente legalmente, para que pueda hacer uso de sus
derechos; y si no se anulare el proceso, por el mismo hecho se legitima la
personería del que indebidamente figuraba en el juicio. Para esta notificación
puede procederse de conformidad con el artículo Artículo 182. Tienen derecho de
pedir la reposición de lo actuado:
1. En la nulidad por incompetencia de jurisdicción, que no haya podido
prorrogarse, ó no se haya prorrogado conforme á la Ley, cualquiera de las
partes;
2. En la nulidad por ilegitimidad en la personería de alguna de las partes, el
interesado cuyos derechos se han representado indebidamente, ó su representante
legal;
3. En la nulidad por falta de notificación de la demanda ó mandamiento de pago,
el demandado ó ejecutado;
4. En la nulidad por falta de emplazamiento y citación en los concursos de
acreedores, el acreedor ó acreedores, ó el deudor que no hayan sido citados;
pero si el deudor es quien ha solicitado la formación del concurso, éste no se
anula por la falta de citación al concursado.
Artículo 183. La causa de nulidad consistente en no haberse notificado la
demanda al demandado, salvo las excepciones establecidas en el artículo Las
causas de nulidad establecidas en el artículo Las excepciones establecidas en el
artículo La causa de nulidad consistente en no haberse notificado el auto sobre
formación del concurso, salvo las excepciones establecidas en el artículo
Artículo 184. Las acciones ó excepciones de nulidad de sentencias definitivas de
última instancia, ya dictadas, que los respectivos interesado tengan derecho de
proponer conforme á la legislación vigente de los extinguidos Estados, podrán
proponerse en los términos que esa el legislación establece.
Artículo 185. Siempre que se anule un proceso se condenará en las costas de la
parte anulada al funcionario que resulte culpable de la nulidad.
Artículo 186. Cuando la culpa no sea enteramente del Juez, como en el caso de
ilegitimidad de la personería de la parte, á quien el Juez ha admitido como tál
sin deber admitirla, ó en cualquier otro caso en que el Juez haya debido
advertir la irregularidad en que se incurría, el pago de las costas
corresponderá por mitad al Juez y á la parte culpable.
Artículo 187. Después de anular un proceso o parte de
éI, pueden los interesados revalidar lo anulado; y por este hecho no surtirá
efecto alguno la condenación en costas de que trata el artículo 185. Si ya se
hubieren satisfecho, se podrán reclamar como pago indebido.
Artículo 188. Cuando lo que se anule sea parte de un proceso, de suerte que el juicio haya de seguirse á continuación del mismo proceso, el funcionario que dió lugar á la nulidad no será obligado á pagar las escrituras y demás documentos que con sólo reproducirlos en el término probatorio surten sus efectos.
TITULO IX
JUICIO ORDINARIO
SEGUNDA INSTANCIA
Artículo 189. Las diligencias que se decreten en un auto para mejor proveer, se
practicará con citación de las partes, para que dentro del término de
veinticuatro horas puedan aducir contrapruebas. Dichas contrapruebas y las
diligencias que se decreten, se practicará dentro de diez días, más el término
doble de la distancia cuando deban practicarse fuera del lugar del juicio.
TITULO X
JUICIO EJECUTIVO
Artículo 190. Si el ejecutado no paga ni presenta bienes suficientes para cubrir
la deuda y las costas, el Juez procederá á embargar, depositar y hacer avaluar
los bienes que el acreedor, jurando no proceder de malicia, denuncie como de
propiedad del deudor; siempre que tales bienes se encuentren en poder de éste.
Si los bienes denunciados están en poder de tercera persona, no se procederá al
embargo de ellos mientras el ejecutante no dé la fianza de que habla el artículo
de esta Ley, y compruebe sumariamente la propiedad que en ellos teng ejecutado.
Tampoco se procederá al embargo de los bienes raíces que se encuentren en poder
el deudor mismo, si éste prueba sumariamente que es mero tenedor de dichos
bienes.
Artículo 191. El fiador que debe dar el ejecutante es solidario. Responde de que
los bienes que éste demencia son de la pertenencia del ejecutado, y debe
obligarse á pagar los perjuicios que le sigan á su verdadero dueño, en caso que
se declare que tales bienes no pertenecen al ejecutado.
Artículo 192. Además de las excepciones de que habla el artículo 965 del Código,
el ejecutado puede oponer como excepción perentoria todo hecho en virtud del
cual las Leyes desconocen la existencia de la obligación, ó la declaran
extinguida si alguna vez existió.
Artículo 193. En cualquier estado del juicio se puede articular sobre el pago, ó
el cumplimiento de la obligación, exhibiéndose el documento en que conste el
hecho. Si se declara no probado el pago, ó el cumplimiento de la obligación, se
condenará en costas al ejecutado, quien no podrá proponer sobre ello nueva
articulación.
Artículo 194. Cuando del ejecutante ó alguno de los opositores haga postura en
el remate de alguna cosa, por cuenta de su crédito, lo cual sólo puede hacer
hasta la concurrencia de éste, deberá otorgar, á satisfacción del Juez, la
fianza de acreedor de mejor derecho. Esto tiene lugar, respecto del ejecutante,
cuando hay otro ú otros opositores á quienes pueda perjudicar el pago. Dicha
fianza consiste en obligarse el fiador, de mancomún con el principal, á pagar al
acreedor de mejor derecho según lo que resulte de la sentencia. En el caso de
este artículo, el acreedor que haya verificado el remate abonará al deudor,
desde el día que reciba la cosa rematada, el mismo interés que éste debe pagar.
Lo dispuesto, en este artículo y en el Artículo 195. Lo dispuesto en el artículo
JUICIOS DE TERCERIA.
Artículo 196. Es tercería coadyuvante la petición que hace un tercero para que
con el producto de los bienes embargados en una ejecución, se le cubra un
crédito que le da acción personal sobre el ejecutado, ó real sobre dichos
bienes.
Artículo 197. Después de admitida una tercería coadyuvante, puede el ejecutante
introducir las que estime conveniente para obtener el pago de aquello que el
ejecutado le deba, y lo cual no esté comprendido en la ejecución. El ejecutado
puede también intentar tercerías coadyuvantes cuando la acción se haya dirigido
contra él, no como deudor sino como poseedor de una finca hipotecada.
Artículo 198. Es tercería excluyente la petición que hace un tercero para que se
declare que tiene mejor derecho que el ejecutado, el ejecutante y demás
opositores, al dominio de alguno ó algunos de los bienes embargados.
También pueden reclamarse, en esta forma, los derechos que limitan el dominio de
una finca que se ha embargado como libre de ese gravamen.
Asimismo, puede reclamarse por medio de una tercería excluyente el valor de los
bienes que hayan sido rematados, probándose derecho á dichos bienes.
Si lo que se reclamare, fuere un derecho diferente del dominio, justificada
debidamente la acción, se mandará pagar, con el producto de los bienes, lo que
por peritos se asigne como valor de tal derecho: todo sin perjuicio de la
reivindicación.
Artículo 199. Las tercerías pueden intentarse inmediatamente después de
verificado el embargo de bienes; y cesa el derecho de intentarlas cuando se ha
hecho el pago al acreedor con el producto de los bienes rematados.
Artículo 200. Para que sea admitida una tercería coadyuvante ó excluyente, es
preciso que se haga por escrito, en el papel correspondiente y en la forma que
la Ley prescribe para toda demanda en juicio ordinario, debiendo el opositor
acompañar á su demanda de tercería al documento ó la prueba en que funda su
oposición.
Artículo 201. Admitida la demanda de tercería, se dará traslado de ella al
ejecutado, al ejecutante y á los terroristas que hubiere, cuando las oposiciones
de éstos se refieran á unos mismos bienes.
El término del traslado es de tres días, tanto para el ejecutado como para el
ejecutante; pero si ya hubiere uno ó más tercenistas, el término del traslado
será uno común de seis días.
Artículo 202. Admitida una tercería coadyuvante, se dará al público conocimiento
de su admisión por medio de un edicto, que se fijará en la Secretaría del
juzgado, en un lugar destinado especialmente para la fijación de los edictos de
esta clase. En dicho edicto se hará mención del juicio ejecutivo en que la
tercería se ha introducido, con expresión de los nombres de las partes. El
edicto permanecerá fijado durante noventa días, y copia de él se publicará por
seis veces en el periódico oficial del Departamento, dentro de los mismos
noventa días.
Artículo 203. Trascurridos los noventa días de que se habla en el artículo
anterior, á partir desde aquel en que se fijó el edicto en la Secretaría del
Juzgado, no se admitirá tercería coadyuvante alguna, fundada en documento ó
prueba de fecha posterior al primer auto en que se ordenó el embargo de los
bienes, á menos que aun no se halle ejecutoriada la sentencia de pregón y
remate; pues mientras no lo estuviere pueden admitirse las tercerías
coadyuvantes que en debida forma se introduzcan.
Artículo 204. Cuando la tercería fuere excluyente, las prueba en que aquélla se
funde debe ser el título ó documento que, conforme á la Ley civil vigente cuando
se adquirió el dominio de la cosa que se reclama, ó el derecho en ella, era
necesario para adquirir el dominio de la cosas, ó el derecho cuyo reconocimiento
se pide.
Artículo 205. Cuando el Decreto de ejecución se dirija contra una finca
hipotecada, no se admitirá tercería excluyente que se apoye en documento de
fecha posterior á la de la escritura que sirvió de base al auto ejecutivo.
Artículo 206. El que se crea con derecho de dominio á una finca hipotecada que
se persigue como tál, y fundare su derecho en una escritura de fecha posterior á
la en que se constituyó la hipoteca, podrá presentarse en el juicio, mientras no
se haya verificado el pago al acreedor, y proponer la excepción de nulidad de la
escritura de hipoteca, ó del registro, ó de la anotación, ó del contrato que
aquélla reza. Esta excepción se sustanciará como toda articulación.
Artículo 207. La excepción de nulidad de que habla el artículo anterior no se
admitirá si ya hubiere sido opuesta por el ejecutado, y fallada por sentencia
ejecutoriada; pero el que se cree con derecho de dominio puede hacerse parte en
el incidente á que haya dado lugar la excepción de nulidad opuesta por el
ejecutado, sea cual fuere el estado de dicho incidente, y sin retrotraer los
términos. Sin embargo si la excepción de nulidad opuesta por el ejecutado se
hubiere resuelto negativamente, por falta de prueba, dicha tercera persona tiene
derecho á proponer la misma excepción.
Artículo 208. Además de las personas mencionadas en el artículo 796 del Código
Judicial, quienes no pueden hacer tercerías cuando se trate del cumplimiento de
una sentencia, tampoco podrán hacerla las personas á quienes se refieren el
artículo 771 y siguientes del título IV, libro II de dicho Código.
Artículo 209. El auto en que se admita una tercería es apelable en el efecto
devolutivo y el en que se niegue, lo es en ambos efectos.
Artículo 210. Son partes en una tercería, el opositor que hace las veces de
demandante, y el ejecutante y el ejecutado, que hacen las veces de demandados,
quienes pueden estar representados por los apoderados constituídos para el
juicio ejecutivo.
Artículo 211. El auto en que se haya admitido una tercería se notificará
personalmente al ejecutante, al ejecutado al que hizo la oposición, y á los
demás opositores admitidos, que tengan interés en unos mismos bienes,
procediéndose según el caso, conforme á los artículos 201 y 202. El auto en que
se niegue una tercería se notificará como en los casos comunes, considerándose
ésta como un incidente del juicio ejecutivo.
Artículo 212. Admitida una
tercería, si las demás partes manifiestan dentro de cuarenta y ocho horas
después de la notificación, su conformidad con la pretensión del opositor, se
procederá á dictar sentencia, previa citación, si fuere única la tercería; pero
si ya hubiere otra ú otras, la nuevamente introducida se acumulará á ellas y
seguirá el curso de éstas.
Artículo 213. Toda tercería se sustanciará por los trámites del respectivo
juicio ordinario, y este mismo procedimiento se seguirá aunque haya dos ó más
tercerías.
Artículo 214. Todas las tercerías que se introduzcan, coadyuvantes ó
excluyentes, se acumularán aun cuando alguna ó algunas estuvieren
definitivamente resueltas al tiempo que se introducen nuevas; acumulación que se
ordena con el fin de que en la sentencia de prelación, ó en la de exclusión, se
determinen los derechos de todos y cada uno de los tercenistas.
Artículo 215. Si en una ejecución de mayor cuantía se hicieren una ó más
tercerías de menor cuantía; ó si en una ejecución de menor cuantía se hicieren
una ó más tercerías de mayor cuantía, conocerá de las tercerías el respectivo
Juez de Circuito.
Artículo 216. Cuando en el juicio ejecutivo se embargue una finca raíz, estará
obligado el ejecutante á presentar, dentro del término que el Juez de la causa
le señale, un certificado del Registrador de Instrumentos públicos que acredite
la libertad de la finca ó los gravámenes que tenga.
Artículo 217. Si del certificado resultare que la finca está gravada, el Juez
ordenará de oficio que se cite personalmente á los acreedores que tengan
constituida hipoteca en dicha finca, emplazándolos para que dentro de un término
que prudencialmente fije, comparezcan á hacer uso de su derecho en juicio de
tercería.
Artículo 218. Sin que conste haberse hecho estas citaciones, no se procederá al
remate de la finca.
Artículo 219. Si no pudieren ser habidos los acreedores para citarlos
personalmente, por no saberse su nombre ó por ignorarse su paradero, el Juez
dispondrá que se les cite y nombre defensor conforme á las disposiciones
generales; verificado lo cual, si no comparecieren oportunamente, se adelantará
y concluirá la ejecución con audiencia del defensor.
Artículo 220. El que haga tercería coadyuvante con documento que preste mérito
ejecutivo, tiene derecho para mejorar la ejecución denunciando más bienes del
deudor.
Artículo 221. Cuando haya fondos en numerario pertenecientes á una ejecución, y
que por consecuencia de una tercería ó de otra causa no pueda pagarse
inmediatamente al ejecutante, se depositarán en la persona que ofrezca mayor
interés y mayores seguridades. El Juez calificará la caución, y si el aseguro no
consiste en hipoteca, se puede hacer una diligencia que se extenderá en los
autos y se firmará por el Juez, el Secretario y los que se obliguen. Esta
diligencia tendrán fuerza de escritura pública. En igualdad de seguridades se
preferirá la persona que ofrezca mayor interés; y en igualdad de interés,
preferirán las mayores seguridades. En igualdad de circunstancias serán
preferidos los acreedores. Para hacer estas imposiciones el Juez mandará fijar
carteles, con tres días por lo menos de anticipación, en la puerta del Juzgado y
en otros parajes de los más públicos, en que se indique el día y la hora en que
deba hacerse el depósito.
Artículo 222. Si el ejecutante desiste del juicio, no terminan las tercerías
coadyuvantes intentadas, si se fundan en un documento que presta mérito
ejecutivo. En este caso, si es una sola la tercería, se considerará al
tercerista como ejecutante, y se citará al ejecutado para sentencia de pregón y
remate. Si hubiere dos ó más tercerías éstas continuarán su curso legal, y
dictada sentencia de prelación se procederá al cumplimiento de ella. Aunque no
preste mérito ejecutivo el título en que los terceristas funden su oposición,
las tercería continuará su curso legal si se hubiere dictado sentencia de
prelación, y en ella hubieren sido reconocidos los derechos de los terceristas.
En todos los casos en que las tercerías no terminan á virtud de la desistencia
del juicio, pueden los terceristas pedir el remate de los bienes embargados.
TITULO XI
JUICIO DE SUCESION POR CAUSAS DE MUERTE
Artículo 223. Todo el que se crea con derecho á los bienes de una herencia,
puede hacerlo valer sumariamente ante el respectivo Juez de Circuito. El
solicitante deberá presentar la prueba que acredite la defunción de la persona á
quien pretende heredar, y las pruebas en que funde su pedimento. El Juez, oído
el concepto del Ministerio público, hará la declaratoria de heredero sin
perjuicio de tercero, si de los documentos presentados aparece comprobado que lo
es.
TITULO XII.
JUICIO SOBRE DIVISION DE BIENES COMUNES
Artículo 224. Si las personas entre quienes haya de hacerse la división, ó
algunas de ellas, fueren desconocidas para el demandante, ó si siéndole
conocidas se ignorase su residencia ó domicilio, se les citará y nombrará
defensor conforme á las reglas generales.
LIBRO TERCERO
TITULO I
DILIGENCIA PARA INVESTIGAR LOS DELITOS Y DESCUBRIR Y ASEGURAR A LOS
DELINCUENTES
Artículo 225. La instrucción del sumario es de carácter reservado: en ella no
intervendrá sino el funcionario de instrucción, el Juez de la causa y sus
Secretarios y el Agente del Ministerio público. El denunciante puede ampliar su
denuncio y dar los informes que estime conveniente, quedando á esto reducido su
derecho. Ningún otro empleado público tiene derecho á leer el sumario, ni á
solicitar la práctica de ninguna diligencia, ni a pedir copia de las diligencias
practicadas, salvo el caso de que se proceda contra alguno de los funcionarios
que intervengan en el sumario, á fin de averiguar la responsabilidad en que, en
la primera instrucción, puedan haber incurrido aquéllos.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por la Ley 104 de 1922, publicada en el Diario Oficial No. 18670 de 22 de diciembre de 1922, según lo dispuesto en su artículo 43. |
TITULO II
PERSONAS QUE INTERVIENEN EN LOS JUICIOS CRIMINALES
Capítulo I
Jueces competentes en estos juicios
Artículo 226. Son Jueces competentes en los juicios criminales, el Senado, la
Corte suprema de Justicia, los Tribunales Distrito judicial, los Jueces
Superiores de Distrito, los Jueces de Circuito en asuntos criminales y los
Jueces municipales.
Artículo 227. Los Jueces Superiores de Distrito conocerán, con intervención del
Jurado, de los delitos mencionados en el artículo 102 de la Ley 61 de 1886
provisional, que organiza el Poder Judicial. De los demás delitos, no atribuidos
especialmente á otro Tribunal ni á los jueces municipales, conocerán sin
intervención del Jurado, los de Circuito en asuntos criminales.
Artículo 228. En los juicios en que debe conocer los Jueces Superiores de
Distrito, sólo es competente el del Distrito Judicial en que se haya cometido el
delito por que se procede.
En los juicios en que deben conocer los jueces de Circuito ó los municipales,
sólo son competentes el del Circuito ó Distrito municipal respectivos, en que se
haya cometido el delito por que se proceda.
Artículo 229. Si un delito comenzare á perpetrarse en un Distrito municipal, ó
Circuito, ó Distrito judicial, y se consumare en otro; ó si por ser crónico ó
continuado se cometiere en diferentes lugares; ó se dudare en cuál de éstos se
hubiere cometido, conocerán respectivamente, á prevención, los Jueces de todos
ellos, y prevendrá el que primero instruya ó reciba el sumario.
Artículo 230. Cuando no haya seguridad suficiente para el reo ó reos en el lugar
donde deba seguirse el juicio, el Gobernador del respectivo Departamento podrá
hacer conducir los reos al lugar más cercano en que, además de la seguridad
bastante, haya Juez competente por la naturaleza del delito para que sean
juzgados allí.
Artículo 231. También puede el Gobernador del Departamento respectivo, con
aprobación del Tribunal del Distrito, disponer que una causa no terminada se
siga ante un Juez de Circuito que no sería competente para conocer de ella según
los artículos Artículo 232. Los Jueces de Circuito en el ramo de lo criminal son
los Jefes de instrucción de sumarios en sus respectivos Circuitos aun respecto
de los delitos cuyo conocimiento está atribuido á los Jueces Superiores de
Distrito judicial. En consecuencia, todo sumario que se instruya debe remitirse
por el funcionario instructor al Juez del respectivo Circuito para que conozca
de él, si fuere de su competencia, ó para que por su conducto llegue, junto con
el acusado si hubiere sido aprehendido, al Juez Superior de Distrito judicial,
si competiere á este último el conocimiento. El Juez de Circuito antes de
remitir un sumario al Juez Superior, debe examinarlo con escrupulosamente, con
el fin de averiguar si esta ó no perfeccionado, es decir si se han practicado en
forma legal todas las diligencias jurídicas conducentes á establecer la
comprobación del cuerpo del delito y descubrir á los responsables.
Artículo 232. Los Jueces de Circuito en el ramo de lo criminal son los Jefes de instrucción de sumarios en sus respectivos Circuitos aun respecto de los delitos cuyo conocimiento está atribuido a los Jueces Superiores de Distrito judicial. En consecuencia, todo sumario que se instruya debe remitirse por el funcionario instructor al Juez del respectivo Circuito para que conozca de él, si fuere de su competencia, o para que por su conducto llegue, junto con el acusado si hubiere sido aprehendido, al Juez Superior de Distrito judicial, si competiere a este último el conocimiento. El Juez de Circuito antes de remitir un sumario al Juez Superior, debe examinarlo con escrupulosamente, con el fin de averiguar si esta o no perfeccionado, es decir si se han practicado en forma legal todas las diligencias jurídicas conducentes a establecer la comprobación del cuerpo del delito y descubrir a los responsables.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por la Ley 104 de 1922, publicada en el Diario Oficial No. 18670 de 22 de diciembre de 1922, según lo dispuesto en su artículo 43. |
Artículo 233. En caso de que resulte, del examen prevenido en el artículo
anterior, que en el sumario se han omitido ó practicado mal algunas de dichas
diligencias, el Juez de Circuito pronunciar, un auto en el cual, exponiendo con
claridad y precisión los yerros de que adolezca el sumario, ordene, con
apremios, al funcionario de instrucción que practique, dentro de término fijo,
las diligencias que falten, ó reponga las que estén mal practicadas. El mismo
Juez de Circuito podrá practicarlas, si pudieren tener lugar en la cabecera del
Circuito, y, perfeccionado el sumario, lo remitirá al Superior.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por la Ley 104 de 1922, publicada en el Diario Oficial No. 18670 de 22 de diciembre de 1922, según lo dispuesto en su artículo 43. |
Artículo 234. Establécese, en general, que el Juez Superior de Distrito judicial
debe castigar con multas de 25 á 100 pesos al Juez de Circuito que le envíe
sumarios que, por negligencia de su parte, no contengan todas las diligencias
que siendo posible su práctica sean al propio tiempo necesarias para comprobar
el cuerpo del delito, ó la responsabilidad de los sindicados. La aplicación de
esta pena no se opone al juicio de responsabilidad, á que por falta de
cumplimiento en sus deberes ó por demoras en el despacho, dieren lugar los
funcionarios de instrucción y Jueces de Circuito.
Artículo 235. El Juez Superior de Distrito judicial tendrá por agentes
inmediatos suyos, para el efecto de hacer que se practiquen ampliaciones
indispensables, á los Jueces de Circuito, sin perjuicio de que puedan entenderse
directamente con los demás funcionarios de instrucción, cuando así lo estimaren
conveniente.
JURADO
Artículo 236. La calificación de los hechos criminosos que constituyen los
delitos mencionados en el artículo 102 de la Ley 61 de 1886 provisional,
orgánica del Poder Judicial, corresponde al Jurado, y la aplicación de la Ley al
Juez Superior del Distrito.
Artículo 237. El Jurado se compondrá de tres Jueces de hecho y se organizará en
las cabeceras de los Distritos judiciales.
Artículo 238. En el mes de Agosto de todos los años, cada Tribunal de Distrito
Judicial formará una lista de designados para el año que principia el día 1o. de
Septiembre siguiente, el número que estime conveniente el mismo Tribunal,
procurando que sea tan numerosa cuanto sea dable, sin perjuicio de la idoneidad
de los individuos que la constituyan, quienes deben saber leer y escribir, ser
vecinos de la cabecera del Distrito judicial y ciudadanos notables por su
probidad, ilustración é independencia.
Esta lista se extenderá en un libro y copia de ella pasará el Tribunal al
respectivo Juzgado Superior del Distrito, para sortear, de la manera que luégo
se dirá, los Jueces de hecho que deben constituir los Jurados.
Artículo 239. *Derogado por la Ley 100 de 1892*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892, publicada en el Diario Oficial No. 9023 de 24 de diciembre de 1892. |
*Texto original de la Ley 57 de 1887*
Artículo 239. Cada Tribunal formará, además, una lista de designados suplentes, en número igual á la mitad, por lo menos, de los principales y la remitirá en copia al mismo Juzgado, junto con la de que trata el artículo anterior. |
Artículo 240. El cargo de designado es forzoso; sin embargo, puede un individuo
que figure en la lista excusare absolutamente por tener más de sesenta años de
edad; ó por enfermedad comprobada que lo imposibilite para desempeñar las
funciones del Jurado, siempre que la duración de la enfermedad haya de exceder,
probablemente, de la mitad de los que falte para cumplir el período respectivo;
ó por no saber leer y escribir, ó no ser vecino de la cabecera del Distrito
judicial.
Corresponde al Tribunal resolver sobre las excusas absolutas de los designados,
y admitida una excusa, el Tribunal lo hará saber al Juzgado para que suprima en
la lista el nombre del individuo excusado.
Artículo 241. En el caso de falta absoluta de algún designado principal, ó de
excusa admitida, se sacará á la suerte, de entre los suplentes, el que deba
reemplazarlo.
El sorteo se hará por el Juez Superior, ante el Fiscal respectivo y el
Secretario.
De la misma manera se reemplazarán los designados que no tengan las cualidades
que exige el artículo De todo reemplazo se dejará constancia en un libro, y se
dará cuenta al Tribunal, para que haga nuevo nombramiento.
Artículo 242. *Derogado por la Ley 100 de 1892*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892, publicada en el Diario Oficial No. 9023 de 24 de diciembre de 1892. |
*Texto original de la Ley 57 de 1887*
Artículo 242. Están impedidos para ejercer en todo caso el cargo de Jurados: |
1. Los empleados nacionales, cuando estén en ejercicio de sus funciones, ó gocen de inmunidad; |
2. Los Diputados á las Asambleas departamentales, mientras estén en ejercicio de sus funciones; |
3. Los funcionarios públicos; |
4. Los empleados públicos con funciones que á juicio del Juez no les permitan desempeñar el cargo; |
5. Los Cónsules y Agentes diplomáticos; |
6. Los ordenados in sacris; |
7. Los Directores y los Profesores de los Colegios y las Escuelas públicas ó privadas; |
8. Los detenidos, los arrestados, los que tienen causa criminal abierta y los que no gozan de los derechos políticos; |
Artículo 243. Son impedimentos para desempeñar el cargo de Jurado en determinada
causa:
1. Ser procesado, acusador particular ú ofendido por el delito que motiva la
causa, cónyuge ó pariente de alguna de esas personas dentro del cuarto grado de
consanguinidad ó segundo de afinidad;
2. Haber patrocinado al acusador particular ó al denunciante, ó haber sido
defensor del reo, ó alegado en derecho en el proceso como Agente en el
Ministerio público;
3. Ser comensal, amigo íntimo ó enemigo capital de alguno de los procesados,
del acusador particular ó del ofendido.
Es comensal el individuo que come á expensas de alguno de los procesados, del
acusador particular, ó del ofendido;
4. Ser ascendiente ó descendiente ó hermano del defensor ó del Fiscal; y
5. Haber formado parte de un Jurado reunido anteriormente en el mismo proceso,
bien sea de acusación ó de calificación, que haya pronunciado veredicto respecto
del acusado ó acusados sobre uno ó más de los puntos cardinales que fueren
materia del Jurado de acusación ó del de calificación.
Artículo 244. No puede haber en un Jurado dos ó más individuos que sean, unos
respecto de otros, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad ó segundo
de afinidad.
Artículo 245. El que haya sido sorteado para un Jurado, puede excusarse de
concurrir á él por una calamidad doméstica grave, ocurrida el día en que deba
ejercer sus funciones ó en los ocho anteriores, como enfermedad grave del
designado ó de su padre, madre, consorte, hijo ó hermano, incendio de la
habitación ú obra semejante.
Corresponde al Juez de la causa resolver sobre estas excusas, proporcionándose
para ello los datos que estime necesarios.
Artículo 246. Ningún individuo será obligado á desempeñar las funciones de
jurado en negocios criminales por más de una vez en cada mes.
Artículo 247. Los designados que ejercieren el cargo de Jurados, siempre que
fueren citados, á menos que en determinada causa se les excuse legalmente,
estarán durante el año para que se les haya nombrado, exentos del servicio
militar y del desempeño de todo otro cargo oneroso.
A los designados que se hallen en el caso del inciso anterior, se les exime,
además, del pago del impuesto sobre las fincas raíces que posean en la cabecera
del Distrito judicial respectivo, siempre que el valor de ellas no exceda de
cinco mil pesos, pues si excediere, pagarán el impuesto que corresponda al
exceso.
Artículo 248. El designado que sin mediar excusa legal, dejare de concurrir al
Jurado el día y hora señalados, sufrirá, por la vez primera que rehusare
desempeñar el cargo, un arresto de tres días, y de cinco días en las veces
posteriores.
De esta pena podrá relevársele si comprueba, dentro de tercer día después de que
se le notifique la imposición del arresto, la existencia de alguno, de los
hechos mencionados en los artículos 242, 243 y 245.
Artículo 249. El designado á quien se
hubiere impuesto la pena de arresto, también podrá eximirse de ella pagando una
multa de $25 á $300, regulada por el Juez.
Artículo 250. Para el efecto de castigar los atentados que por razón del
ejercicio de sus funciones se cometan contra los Jurados, se reputarán éstos
como empleados públicos con autoridad civil.
JURADO DE ACUSACION
Artículo 251. *Derogado por la Ley 100 de 1892*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892, publicada en el Diario Oficial No. 9023 de 24 de diciembre de 1892. |
*Texto original de la Ley 57 de 1887*
Artículo 251. No obstante lo dispuesto en la parte final del artículo 1543 del Código, el Juez Superior del Distrito Judicial no dictará auto de sobreseimiento por falta de pruebas, si se deduce, en su concepto, de las diligencias del sumario, que se ha cometido un delito cuyo conocimiento le está atribuido por la Ley, y que una ó más personas determinadas son ó pueden ser responsables. En este caso el Juez ordenará que se convoque Jurado de acusación, y que el detenido sea puesto en libertad, si no hay declaración de testigo hábil ó un indicio grave contra él; pero el Juez exigirá fianza si lo estimare conveniente. |
Artículo 252. *Derogado por la Ley 100 de 1892*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892, publicada en el Diario Oficial No. 9023 de 24 de diciembre de 1892. |
*Texto original de la Ley 57 de 1887*
Artículo 252. El Jurado de acusación que se mande reunir en virtud de lo dispuesto en el artículo que precede, se compondrá de tres Jueces. |
Artículo 253. *Derogado por la Ley 100 de 1892*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892, publicada en el Diario Oficial No. 9023 de 24 de diciembre de 1892. |
*Texto original de la Ley 57 de 1887*
Artículo 253. Reunido el Jurado, el Juez exigirá a sus miembros el juramento prescrito en el artículo 293, y después de leído el sumario, y de haberse oído al que lleve la voz fiscal, y el acusador particular, si lo hubiere, el Juez entregará el sumario a los Jurados, y someterá a su consideración esta cuestión: |
Hay mérito para declarar con lugar a formación de causa contra N.N. por el delito tal?. (Aquí el delito o tentativa, expresado en términos generales, que en concepto del Juez se hubiere cometido). |
Artículo 254. *Derogado por la Ley 100 de 1892*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892, publicada en el Diario Oficial No. 9023 de 24 de diciembre de 1892. |
*Texto original de la Ley 57 de 1887*
Artículo 254. Acto continuo y á puerta cerrada el Jurado decidirá, por mayoría de votos, la cuestión propuesta, escribiendo, en seguida de la pregunta hecha, las palabras sí ó nó, según quiera dar una resolución afirmativa ó negativa. |
Artículo 255. *Derogado por la Ley 100 de 1892*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892, publicada en el Diario Oficial No. 9023 de 24 de diciembre de 1892. |
*Texto original de la Ley 57 de 1887*
Artículo 255. Inmediatamente después de resuelta la cuestión propuesta por el Juez, el Presidente del Jurado, á presencia de éste, devolverá á dicho Juez el expediente, con la resolución; y el Juez expresado la leerá en alta voz. |
Artículo 256. *Derogado por la Ley 100 de 1892*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892, publicada en el Diario Oficial No. 9023 de 24 de diciembre de 1892. |
*Texto original de la Ley 57 de 1887*
Artículo 256. Si la resolución fuere negativa, el Juez devolverá el sumario al Jurado en el mismo acto, con esta cuestión: |
¿Por qué delito hay lugar á formación de causa contra N.N.? |
Artículo 257. *Derogado por la Ley 100 de 1892*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892, publicada en el Diario Oficial No. 9023 de 24 de diciembre de 1892. |
*Texto original de la Ley 57 de 1887*
Artículo 257. Inmediatamente y en sesión privada, el Jurado resolverá, por mayoría de votos, con una de estas fórmulas: |
Por ningún delito. |
Por el delito tal. |
Mientras el Jurado no haya resuelto la cuestión como queda establecido, continuará reunido. |
Artículo 258. *Derogado por la Ley 100 de 1892*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892, publicada en el Diario Oficial No. 9023 de 24 de diciembre de 1892. |
*Texto original de la Ley 57 de 1887*
Artículo 258. Si el Jurado resuelve que no se ha cometido ningún delito, se archivará el sumario, sin perjuicio de lo dispuesto en la parte final del artículo 1549 del Código Judicial, llegado el caso. Si resuelve que se ha cometido determinado delito, y de éste puede conocer el Juez Superior, dictará el correspondiente auto del proceder; pero si el delito está atribuido al Tribunal del Distrito ó á un Juez, se pasará el sumario á quien corresponda, para los efectos legales, y sin que el Tribunal ó Juez tenga que sujetarse á la declaración del Jurado. |
Artículo 259. *Derogado por la Ley 100 de 1892*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892, publicada en el Diario Oficial No. 9023 de 24 de diciembre de 1892. |
*Texto original de la Ley 57 de 1887*
Artículo 259. Siempre que se proceda por varios cargos y haya varios sindicados, se observará lo dispuesto en el artículo Artículo 260. Si la resolución de la cuestión propuesta conforme al artículo Artículo 261. La resolución del Jurado de acusación no es apelable, pero sí lo es el auto que se dicte en virtud de ella. Esta apelación tiene por objeto que el Superior examine si el Juez se ajustó á las decisiones del Jurado, y si en la formulación de éste se incurrió en alguna irregularidad tal que, si se tratara del de calificación, pudiera producir nulidad. En este caso se ordenará la reposición del proceso para subsanar la informalidad. |
Si ocurrieren casos semejantes á los de que trata el artículo Artículo 262. Respecto del sorteo de Jurados, de los impedimentos y excusas de los designados, elección de Presidente, lectura que deba hacerse al Jurado é incomunicación con personas de fuera, se observará lo dispuesto para el Jurado de calificación, menos en cuanto al número de bolas que hayan de extraerse á la suerte, las cuales no serán sino tres; por consiguiente no habrá lugar á recusación de designados. |
Artículo 260. *Derogado por la Ley 100 de 1892*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892, publicada en el Diario Oficial No. 9023 de 24 de diciembre de 1892. |
*Texto original de la Ley 57 de 1887*
Artículo 260. Si la resolución de la cuestión propuesta conforme al artículo 253, fuere afirmativa, el Juez elevará a causa el sumario por el delito declarado por el Jurado. |
Artículo 261. *Derogado por la Ley 100 de 1892*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892, publicada en el Diario Oficial No. 9023 de 24 de diciembre de 1892. |
*Texto original de la Ley 57 de 1887*
Artículo 261. La resolución del Jurado de acusación no es apelable, pero sí lo es el auto que se dicte en virtud de ella. Esta apelación tiene por objeto que el Superior examine si el Juez se ajustó a las decisiones del Jurado, y si en la formulación de éste se incurrió en alguna irregularidad tal que, si se tratara del de calificación, pudiera producir nulidad. En este caso se ordenará la reposición del proceso para subsanar la informalidad. |
Si ocurrieren casos semejantes a los de que trata el artículo 310, se volverá a reunir el Jurado para que se subsane la informalidad. |
Artículo 262. *Derogado por la Ley 100 de 1892*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892, publicada en el Diario Oficial No. 9023 de 24 de diciembre de 1892. |
*Texto original de la Ley 57 de 1887*
Artículo 262. Respecto del sorteo de Jurados, de los impedimentos y excusas de los designados, elección de Presidente, lectura que deba hacerse al Jurado é incomunicación con personas de fuera, se observará lo dispuesto para el Jurado de calificación, menos en cuanto al número de bolas que hayan de extraerse a la suerte, las cuales no serán sino tres; por consiguiente no habrá lugar a recusación de designados. |
TITULO III
Capítulo I
Pruebas
Artículo 263. Las declaraciones dadas en el sumario conservarán toda la fuerza
que les es propia; pero la perderán si los testigos informaren luégo sus
declaraciones.
TITULO IV
INCIDENTES EN LOS JUICIOS
NULIDADES
Artículo 264. Produce nulidad en los juicios criminales:
1. La incompetencia del Juez, si la jurisdicción fuere improrrogable. No se
reputa incompetente el que ha sido designado de conformidad con los artículos
2° La ilegitimidad del acusador, cuando el negocio sea de aquellos en que no
puede procederse de oficio; pero esta causal no podrá alegarse ni declararse
después de haber principiado la celebración del juicio;
3. No haberse notificado al reo el auto de enjuiciamiento; pero esta causa de
nulidad desaparece, si habiendo comparecido el reo en el juicio, no la reclama,
dentro del día siguiente al en que se le haga la primera notificación;
4. No haberse notificado á las partes el auto en que se habre la causa á
prueba; pero el proceso no se anula si la parte no notificada hace uso del
derecho de producir pruebas, ni tampoco si citada para recibir las de la
contraria, no solicita, dentro del día siguiente, que se retrotraiga el juicio
al estado de hacérsele la notificación omitida y comenzar á correr dicho
término. Sólo dicha parte, notificada, puede pedir la anulación del proceso por
esta causal;
5. No haberse notificado á las mismas partes el auto en que se señala día para
la celebración del juicio; pero no se declarará la nulidad, si la parte no
notificada concurre á la práctica de la diligencia. Sólo á petición de esa misma
parte podrá anularse el juicio por esta causal;
6. No haberse celebrado el juicio, el día y hora señalados, siempre que la
diligencia se haya practicado sin la asistencia de la parte que alega la
nulidad;
7. Haberse incurrido en equivocación relativa á la denominación genérica del
delito, á la época y lugar en que se cometió, ó al nombre ó apellido de la
persona responsable, ó del ofendido.
Artículo 265. En los negocios en que interviene el Jurado son causas de nulidad,
además de las expresadas en el artículo anterior, las siguientes:
1. No haberse notificado á las partes del auto en que se señala día y hora para
el sorteo, siempre que la diligencia se practique sin la asistencia de la parte
no notificada, y que sea ésta quien alegue la nulidad;
2. Haberse reemplazado indebidamente en el acto del sorteo á alguno de los
designados, ó no haberlos reemplazado, si era el caso de hacerlo; pero en ambos
casos es necesario que la parte que alega la nulidad haya reclamado de la
resolución del Juez sobre el asunto, en el acto del sorteo;
3. Figurar en la lista que se presente á las partes, para que hagan uso del
derecho de recusar, alguna persona que no pertenezca á la lista de designados, ó
que no tenga las cualidades necesarias para desempeñar ese cargo;
4. Haberse incurrido en la diligencia del sorteo en alguna equivocación tal,
que no pueda saberse cuales eran los designados que realmente debían formar el
Jurado; ó haberse omitido en la misma, cualquiera formalidad de las que la Ley
señala, siempre que en este último caso se haya hecho la correspondiente
reclamación por alguna de las partes, al tiempo de verificarse el acto, y que
sea ella quien alega la nulidad;
Artículo 266. Fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores, no
puede ordenarse la reposición del proceso, cualesquiera que sean las omisiones ó
irregularidades que en él se noten.
Artículo 267. Luégo que el Juez conoce de la causa advierta que se ha incurrido
en alguna de las faltas expresadas en los artículos Artículo 268. En todo caso,
basta que se interponga el recurso de apelación contra la sentencia de primera
instancia, para que el Superior pueda y deba examinar si se ha incurrido en
alguna informalidad por la cual haya de ordenarse la reposición del proceso.
TITULO V
MODO DE PROCEDER EN LOS JUICIOS CRIMINALES ORDINARIOS
Artículo 269. En los delitos cuyo conocimiento corresponda a los Jueces
municipales, se arreglarán éstos a lo que dispone el capítulo 1°, título 9°
del libro 3° del Código.
Las funciones que al Prefecto se atribuyen en el mismo capítulo 1°, y en el 2°
del mismo título, serán ejercidas por los Jueces de Circuito.
Artículo 270. En los delitos cuyo conocimiento corresponde a los Jueces de
Circuito, éstos observarán el procedimiento que en dicho capítulo 3o., se señala
para los Jueces naciones de primera instancia. Los recursos y consultas se
surtirán ante el respectivo Tribunal del Distrito judicial, con excepción de los
asuntos cuyo conocimiento esté atribuido en segunda instancia á la Corte Suprema
en la Ley 61 de 1886 provisional, que organiza el Poder Judicial.
El procedimiento de los Tribunales de Distrito, en segunda instancia, será el
detallado en los artículos 1723 á 1731 del Código.
TITULO VI
JUICIOS EN QUE INTERVIENE EL JURADO
Capítulo I
Plenario y formación del jurado
Artículo 271. Los Jueces Superiores de Distrito Judicial se arreglarán á lo que
disponen los artículos 1701 á 1709 del Código hasta poner la causa en estado de
señalar día para la celebración del juicio; pero no harán éste señalamiento,
sino abrirán el juicio á prueba por el término de diez días.
Artículo 272. Si se piden pruebas que deban practicarse fuera del lugar del
juicio, y ellas tienen por objeto acreditar un hecho sustancial, en concepto del
Juez, se concederá para el efecto, y por una sola vez, el término doble de la
distancia y diez días más; término que se fijará desde que se ordene la práctica
de las pruebas, y que nunca excederá de un mes si las pruebas deben practicarse
dentro de la República, y de tres meses, si en país extranjero, pero en todo
caso debe, el que solicite la práctica de la prueba, jurar que no procede de
malicia.
Artículo 273. En el mismo auto en que el Juez superior abra la causa á prueba,
dispondrá que se entregue el expediente al Fiscal por dos días, y luégo al
defensor ó reo por igual término. Si fueren dos ó más los reos, se le concederá
á cada uno el término expresado, y surtidos estos traslados, principiará a
correr el término de prueba.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por la Ley 118 de 1931, publicada en el Diario Oficial No. 15.064 de 18 de noviembre de 1931, según lo dispuesto en el artículo 13. El artículo 11 establece: "El traslado de que trata del artículo 273 de la Ley 57 de 1887, se hará entregando el expediente al Fiscal por tres días y por igual término a cada uno de los defensores y acusadores particulares, si los hubiere." |
Artículo 274. La designación de los miembros del Jurado se hará por la suerte, y
para este efecto, luégo que se haya vencido el término probatorio, se señalará
día y hora para la práctica de la diligencia. Este señalamiento se hará para uno
de los tres días siguientes.
Artículo 275. El sorteo será público y se verificará á presencia del Juez, el
Secretario y las partes que quieran concurrir.
Si no pudiere practicarse la diligencia á la hora señalada, podrá diferirse para
después, advirtiéndolo así á las partes que hayan concurrido; pero si hubiere de
dejarse para otro día, se hará nuevo señalamiento.
El fiscal tendrá el deber de concurrir á la diligencia de sorteo.
Artículo 276. El sorteo se verificará de la manera siguiente: habrá un número de
bolas igual al de los designados, numeradas en el mismo orden. Se pondrá de
presente la lista de los designados y las bolas colocadas en el orden de su
numeración, para que las partes puedan cerciorarse que no hay bola de menos ni
número repetido. Luégo se insacularán las bolas, y el Juez sacará, una á una, un
número igual al de los designados que puedan recursar los acusados, el Fiscal y
acusadores particulares que haya, más tres. Cada procesado y cada acusador
particular podrá recusar libremente un designado, y el Fiscal tantos cuantos
sean los que tengan derecho de recusar todos los procesados. Si todos usaren de
este derecho, los tres que resten compondrán el Jurado; pero si alguno no
hubiere comparecido, ó no recusare, entonces de las que resten se sacarán á la
suerte los tres individuos que deben componerlo. Si alguno de los procesados no
compareciere al sorteo, podrá representarlo, para el efecto de recusar, su
respectivo defensor.
Artículo 277. Si al practicarse el sorteo resultaren uno ó más designados
comprendidos en los casos de los artículos Lo mismo se hará para reemplazar á
los designados que tengan las relaciones de que habla el artículo 244, respecto
de otro que haya sido sorteado antes, en las misma o en otra diligencia. Si la
concurrencia de tales designados es en la misma diligencia, si el primero ha de
quedar incluído en la lista que debe presentarse a las partes para recusar. Si
en distintas diligencias, la exclusión de los posteriores tendrá lugar en caso
que el anterior sea de los que han de formar el Jurado.
Artículo 278.
Cuando por impedimento ó por otros motivos faltaren designados principales para
completar la lista que debe presentarse á las partes, ó constituir el Jurado
mismo después de las recusaciones, se procederá por el Juez de la causa á
verificar el sorteo de entre los designados suplentes.
Artículo 279. Terminado el sorteo, se extenderá la diligencia respectiva y la
firmarán el Juez, el Secretario y las partes que concurran y quieran hacerlo.
Artículo 280. Firmada el acta, se notificará su elección á los designados que
deban formar el Jurado. Dichos designados expresarán en el acto de la
notificación si existen en ellos alguno de los impedimentos señalados en los
artículos
Artículo 281. Acto seguido resolverá el Juez sobre los impedimentos
manifestados por los designados, según lo que le conste particularmente, ó los
informes que se proporcione. Podrá concurrir, si lo estima conveniente, á la
exposición jurada de los designados mismos.
Artículo 282. Si al tiempo de notificarse á un designado su elección para Juez
de hecho no fuere hallado, y no hubiere dato seguro de que se ha ausentado del
Distrito, se le hará dicha notificación por medio de una boleta que se fijará en
la puerta de su casa de habitación, y que suscribirán el Secretario y un
testigo.
Esta notificación surte los efectos legales.
Artículo 283. Los designados que después del sorteo aparezca que están ausentes,
impedidos ó excusados, ó que han faltado absolutamente, ó que tienen, con otro ú
otros de los que han de formar el Jurado, las relaciones de que trata el
artículo 244, serán reemplazados siguiendo para ello un procedimiento análogo al
prescrito en el artículo 277.
Capítulo II
Celebración del juicio
Artículo 284. Luégo que este completo el Jurado, el Juez dispondrá que se le dé
traslado del proceso á cada uno de sus miembros por uno á cinco días, según la
gravedad del hecho y el volumen del expediente. Surtidos ó renunciados los
traslados, el Juez señalará día y hora para la celebración del juicio;
señalamiento que se hará para uno de los tres días siguientes.
Artículo 285. El auto que se señale día y hora para la celebración del juicio se
notificará á los Jueces de hecho y á las partes.
Además, ese señalamiento se hará saber al público por medio de carteles fijados
en los lugares más concurridos. A esta notificación es aplicable lo dispuesto en
el artículo 282.
Artículo 286. El juicio se celebrará en un lugar público, capaz de contener cincuenta espectadores, por lo menos. El Juez de la causa dictará las providencias convenientes para la seguridad de los reos y la conservación del orden; y la autoridad política prestará el apoyo que se le exija para los fines indicados.
Artículo 287. Si el fiscal y el defensor no concurren al acto de la celebración
del juicio, incurrirán en una multa de diez á cincuenta pesos, que les impondrá
el Juez de la causa; pero no por eso dejará de practicarse aquella.
El reo, si no estuviere preso, y el acusador particular, pueden concurrir su
quieren. Si el reo estuviere preso, será conducido á dicho acto, á menos que
expresamente renuncie su asistencia, y eso se hará constar en la diligencia de
notificación, ó por medio de un escrito.
Si concurriere al acto, estará en él sin prisiones, si así lo solicitare.
No obstante lo dispuesto en el anterior inciso, el reo que se encuentre en el
lugar del juicio puede ser obligado por el Juez, de oficio ó á solicitud de
parte, ó de los miembros del Jurado, á presentarse en el acto de la celebración
del juicio, ó en cualquiera otro acto en que, en concepto del mismo Juez
convenga su presencia para la recta administración de justicia.
Artículo 288. Cuando no pudiere verificarse el juicio del día señalado, por no
concurrir alguno ó algunos de los Jueces de hecho, el Juez declarará á los que
no asistan, á pesar de haber sido notificados del auto respectivo, incursos en
la pena que establece el artículo Si llegare el tercer día sin haberse obtenido
la comparecencia del designado ó designados, se procederá á reemplazarlos,
observándose las formalidades señaladas en el artículo Artículo 289. Si por otro
accidente inesperado ó inevitable, no pudiere tener lugar la celebración del
juicio en el día designado, se hará de nuevo señalamiento, y se dictarán las
providencias conducentes para que el juicio tenga lugar.
Artículo 290. Los testigos que hayan declarado y que se encuentren dentro del
Distrito cabecera del Circuito, deberán concurrir á la celebración del juicio,
si alguna de las partes lo pidiere, ó el Juez lo estimare necesario; y al que
citado no compareciere sin motivo grave, á juicio del Juez, se le impondrá una
multa de veinticinco á cuarenta pesos, y caso de no pagarla dentro de las
veinticuatro horas siguientes, el Juez impondrá un arresto de tres á seis días.
La excusa puede proponerse y comprobarse dentro de los tres días siguientes al
en que se notifique la imposición de la multa, cuando el Juez haya procedido por
no tener conocimiento de tal excusa.
El Fiscal, el acusador y cada reo ó su defensor pueden presentar hasta dos
testigos más haciendo saber sus nombres, á la parte contraria, la víspera de la
celebración del juicio, á más tardar. También pueden presentarse documentos.
Artículo 291. Al lugar donde se celebre el juicio se llevarán las armas y los
instrumentos con que se ha ejecutado el delito, y los demás efectos relacionados
con su perpetración que se hayan aprehendido, siempre que esto sea posible y
conveniente, á juicio del Juez.
Artículo 292. Cuando el negocio fuere de tal naturaleza, que la decencia, las
buenas costumbres, ó la paz de las familias exijan que el juicio no se celebre
en público, dispondrá el Juez que tenga lugar en sesión secreta, y tomará las
medidas convenientes para que los que no deben concurrir al acto no oigan la
lectura del proceso ni el debate.
Artículo 293. Reunido el Jurado, puestos de pie y descubiertos todos los
concurrentes, el Juez les exigirá juramento á los miembros de aquél, con la
fórmula siguiente:
"Juráis y prometéis delante de Dios y de los hombres, examinar con la más escrupulosa atención los cargos que van á hacerse contra el acusado; no traicionar ni los intereses de éste ni los de la sociedad que los juzga; no comunicar con otra persona que el Juez hasta no haber dado vuestra decisión; no escuchar en el desempeño de vuestra augusta misión ni el odio, ni el temor, ni el afecto; decidir, acerca de los cargos ó de los medios de defensa, según vuestra conciencia y con la imparcialidad y firmeza que convienen á todo hombre honrado y libre; y, en fin, no revelar las opiniones y votos emitidos en la sesión que váis á tener?".
Cada uno de los Jurados responderá en voz clara: "Sí lo juro."
Artículo 294. Después de esto se leerá el expediente, y si hubieren comparecido
testigos se procederá á su examen. El Juez, los Jurados y las partes pueden
hacer á los testigos las preguntas que estimen conducentes.
El examen de los testigos se hará separadamente, á menos que estime conveniente
por el Juez verificar su careo ó confrontación.
Si del curso del debate, ó de los nuevos desarrollos que tengan lugar en la
audiencia, naciere la necesidad de examinar á algunas personas cono testigos, ó
de obtener la presencia de piezas de convicción, instrumentos ó cosas de
cualquiera clase que sean, el Juez lo ordenará así y lo hará cumplir, aun
valiéndose de los apremios legales; pero las partes pueden tachar los testigos y
aducir contrapruebas, todo dentro del término y del modo que el Juez lo
disponga.
Artículo 295. Hecho lo que se acaba de indicar, el Juez interrogará al acusado ó
acusados sobre los cargos que les resulten del proceso, y las circunstancias que
tiendan á probar su culpabilidad; les pedirá explicaciones claras y categóricas
respecto de los hechos que por cualesquiera circunstancias puedan estimarse
incompatibles con su inocencia; les argüirá con las contradicciones en que
incurran, y acerca de la inverosimilitud de los hechos que expongan en su
defensa; y finalmente, hará todo esfuerzo posible á fin de que el reo se vea
inducido, por el tino con que se dirige el interrogatorio, á relacionar los
hechos con sinceridad y exactitud.
Cuando haya varios reos se les examinará separadamente, y luégo juntos, si esto
último se creyere conveniente. Los Jurados pueden interrogar á los reos luégo
que concluya su interrogatorio el Juez.
El Juez hará dejar constancia de los incidentes que á su juicio tengan
importancia suficiente para ello.
Artículo 296. *Derogado por la Ley 100 de 1892*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892, publicada en el Diario Oficial No. 9023 de 24 de diciembre de 1892. |
*Texto original de la Ley 57 de 1887*
Artículo 296. Practicadas que sean las diligencias de que tratan los artículos anteriores, el Juez presentará al Jurado en un pliego que debe agregarse al expediente, las siguientes cuestiones: |
1. ¿Se ha cometido (aquí la denominación del delito). |
2. ¿N.N. es responsable de esta infracción?. |
3. N.N. es autos principal cómplice auxiliador ó encubridor? |
Artículo 297. El Juez, al fijar la primera cuestión, expresará con la mayor
claridad posible, el hecho que constituya el delito y sus circunstancias,
ajustándose á las indicaciones del auto de enjuiciamiento, y citará el artículo
del Código Penal, ó de la Ley respectiva, donde esté señalada la pena al delito
cometido.
Cuando el juicio verse sobre alguno de los seis primeros delitos mencionados en
el artículo 29 de la Constitución, el Juez, al fijar la primera cuestión, tendrá
en cuenta lo que se dispone en el artículo Artículo 298. Siempre que se proceda
por varios cargos, se propondrán por separado las cuestiones correspondientes, á
cada uno; y cuando haya varios encausados, también se propondrán separadamente
las cuestiones relativas á cada uno de ellos, de modo que cada serie de
cuestiones sea siempre respecto á un cargo y á un solo encausado.
Artículo 299. Propuestas que sean las cuestiones, el Fiscal deducirá los cargos
que resulten contra el encausado, y manifestará las circunstancias agravantes o
atenuantes que existan, ó pedirá la absolución si estimare desvanecidos los
cargos. Acto continuo serán oídos el acusador, si lo hubiere, el reo ó reos y el
defensor, ó defensores. Cada uno puede hablar hasta por dos veces en el mismo
orden. Además, el reo puede recomendar á otro que hable por él; y si son varios,
el Juez determinará el orden en que deben hacer uso de la palabra, procurando
que queden para último de los delitos más graves.
Artículo 300. Durante la audiencia, sólo al Juez que la preside le es dado
interrumpir al que hable, para llamarlo al orden, ó con cualquier otro fin que
pueda convenir á los intereses de la justicia.
Artículo 301. Fuera de su alegato verbal, el Fiscal tiene el deber de presentar
en la audiencia una acta escrita de acusación, que debe contener:
1. La narración del hecho ó hechos, y la especificación de la omisión u
omisiones que motivan la causa, con todas las circunstancias que puedan aumentar
ó disminuir la pena;
2. La designación del delito ó delitos que constituyan esos hechos ú omisiones;
3. La enumeración de la persona ó personas responsables, y la calidad y el
grado en que lo son.
En esa pieza se citarán las disposiciones que sean aplicables al caso, y los
documentos importantes del proceso, con la mayor claridad, orden y precisión
posibles, para procurar en todo caso á la justicia el mayor acierto que sea
dable.
Artículo 302. Comenzado el juicio, no podrá suspenderse, á no ser de que hayan
transcurrido más de tres horas sin haber principiado la conferencia: en este
caso continuará al día siguiente á la hora que fije el Juez. Así en este día
como en los siguientes, puede también suspenderse por igual causa, para
continuarla después en los mismos términos.
Artículo 303. Concluída la audiencia se entregará el expediente á los Jurados,
con el pliego de cuestiones, y ellos elegirán un Presidente de su seno, por
mayoría de votos. Los casos de igualdad se decidirán por la suerte. Incontinenti
deliberarán á puerta cerrada, acerca de las cuestiones propuestas, las cuales
resolverán por unanimidad de votos.
Artículo 304. Antes de comenzar la deliberación, el Presidente del Jurado leerá
á los demás miembros de éste la siguiente instrucción, que se mantendrá fijada,
en gruesos caracteres, en el local respectivo:
"La Ley no pide cuenta á los Jurados de los medios por los cuales llegan á
adquirir el convencimiento; ni les prescribe las reglas de que deban deducir la
plenitud y la suficiencia de las pruebas; les ordena sólo interrogarse á sí
mismos en el silencio y en el recogimiento, é investigar en la sinceridad de su
conciencia, que impresión han hecho en su espíritu las pruebas creadas contra el
acusado y las producidas en defensa de éste.
"La Ley no dice á los Jurados: Vosotros tendréis por verdadero todo hecho
atestiguado por tantos ó cuantos testigos. Tampoco les dice: Vosotros no
miraréis como bien establecidas las pruebas que no resultaren de tal
averiguación, de tales piezas ó de tantos ó de tales indicios. Unicamente les
hace esta pregunta, que encierra toda la medida de sus deberes: "¨Tenéis
vosotros una convicción íntima acerca de los hechos sobre los cuales se os
interroga?".
Los Jurados no deben perder de vista que todo su examen no puede versar sino
sobre el hecho ó hechos en que se haya fundado la acusación, y que faltan á su
ministerio si, pensando en las disposiciones de la Ley penal, se fijan en las
consecuencias que podrá tener, con relación al acusado, el veredicto que han de
pronunciar. Ellos no ejercen jurisdicción, ni son los que condenan ó absuelven á
los acusados, ni su misión tiene por objeto la persecución ni el castigo de los
delitos, sino sólo el decidir si el acusado es ó nó culpable del crimen que se
le imputa.
Artículo 305. Durante la conferencia no podrá tener ninguno de los Jueces de
hecho, comunicación alguna sino con el Juez que conoce dl juicio: y esta
comunicación ha de tener por único objeto recibir instrucciones acerca de la
forma en que deba procederse, y nó en cuanto al fondo de la decisión que deba
dictarse.
El Juez ayudará al Jurado en cuanto éste le exija, para proceder en una forma
razonable, y procurará ser en esto, como en todo, severo é imparcial regulador
de la justicia misma, para procurar el triunfo de ésta, y nada más.
El Juez dispondrá lo conveniente á fin de que los Jurados puedan satisfacer sus
necesidades físicas, sin que comuniquen con otra persona.
*Nota de Vigencia*
Artículo sustituido por la Ley 118 de 1931, publicada en el Diario Oficial No. 15064 de 18 de noviembre de 1931, según lo dispuesto en el artículo 13. El artículo 12 establece: "Durante la conferencia secreta de los Jueces de hecho que constituyen el Jurado de Calificación, éstos no podrán tener comunicación alguna con personas distintas de los mismos Jurados, mientras no hayan dictado el veredicto correspondiente y éste haya sido leído al público. El Juez dispondrá lo conveniente, a fin de que los Jurados puedan satisfacer sus necesidades físicas, sin que comuniquen con otra persona." |
Artículo 306. Las cuestiones serán resueltas por unanimidad de votos, en el
mismo orden en que las presente el Juez, y las resoluciones firmadas por todos
los miembros del Jurado.
Artículo 307. Si la resolución de la primera cuestión fuere afirmativa, se
escribirá al pie de ella la palabra "sí;" y si fuere negativa se pondrá la
palabra "no."
En este último caso no se resolverán las otras cuestiones.
Si la resolución de la segunda cuestión fuere afirmativa, se escribirá al pie de
ella la palabra sí; y si fuere negativa, la palabra nó. En este último caso no
se resolverá la otra cuestión.
*Derogado por la Ley 100 de 1892*
*Nota de Vigencia*
Inciso 3° derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892, publicada en el Diario Oficial No. 9023 de 24 de diciembre de 1892. |
*Texto original de la Ley 57 de 1887*
*Inciso 3* La resolución de la cuestión restante se hará de una de estas maneras: "Es autor," o "Es cómplice", o "Es auxiliador", o "Es encubridor", según la calificación que entre éstas, crea el Jurado que le corresponde al encausado. |
Artículo 308. *Derogado por la Ley 100 de 1892*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892, publicada en el Diario Oficial No. 9023 de 24 de diciembre de 1892. |
*Texto original de la Ley 57 de 1887*
Artículo 308. En caso de ser negativa la resolución de la primera cuestión, el Jurado, sin interrumpir la cesión secreta, expondrá á continuación de las cuestiones que se le hubieren propuesto, y de las firmas del Juez y del Secretario, si no se ha cometido otro delito. |
Si esto resolviera, no resolverá las otras cuestiones. |
Si en concepto del Jurado se ha cometido algún otro delito lo expresará, también á continuación de las cuestiones propuestas así: |
Se ha cometido el delito definido en el artículo (tantos) del Código Penal, ó de la Ley (tal). |
En este último caso, y á continuación de esta manifestación, se dirá una de estas cosas: |
N.N. no es responsable; ó N.N. es autor, ó N.N. es cómplice, ó N.N. es auxiliador, ó N.N. es encubridor. |
Las resoluciones que se dicten serán firmadas por los miembros del Jurado, y en seguida por el Juez y por el Secretario. |
Artículo 309. Abierta la puerta, el Presidente del Jurado entregará el
expediente al Juez, y éste leerá en público las resoluciones del Jurado.
Artículo 310. Si el Juez hallare que alguna de las cuestiones no ha sido
resulta, devolverá inmediatamente el expediente al Jurado para que la resuelva,
y acto continuo procederá el Jurado á verificarlo.
Si más tarde notare el Juez ó el Tribunal en su caso, que no se han resuelto las
cuestiones propuestas, ó que las resoluciones del Jurado no están arregladas, en
lo sustancial, á las fórmulas prescritas, ó que no aparecen suscritas por todos
los Jueces de hecho, convocará de nuevo al Jurado para que llene la formalidad á
que se halla faltado. Lo mismo se hará cuando el Juez no halla propuesto todas
las cuestiones que el Jurado debía resolver, ó se note en ellas un error
sustancial.
Artículo 311. Si al cumplirse lo dispuesto en el artículo anterior, alguno ó
algunos de los Jurados estuvieren legítimamente impedidos para concurrir al
acto, ó fueren excusados, ó hubieren dejado de ser designados ó estuvieren
ausentes, sin esperarse de pronto su regreso, se tendrá por anulada la causa,
respecto de los cargos a que se refieran las informalidades que se van á
subsanar, y se sorteará un nuevo Jurado.
Artículo 312. *Derogado por la Ley 100 de 1892*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892, publicada en el Diario Oficial No. 9023 de 24 de diciembre de 1892. |
*Texto original de la Ley 57 de 1887*
Artículo 312. Cuando el Jurado resolviere la cuestión de que trata el artículo 308, declarando que se ha cometido un delito diferente del que se expresó en el auto de enjuiciamiento, se procederá a abrir juicio por aquel delito contra quien haya lugar, si el Juez Superior fuere competente para ello; si no lo fuere, pasará todo el proceso al Tribunal o Juez a quien corresponda conocer. |
Artículo 313. *Derogado por la Ley 100 de 1892*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892, publicada en el Diario Oficial No. 9023 de 24 de diciembre de 1892. |
*Texto original de la Ley 57 de 1887*
Artículo 313. El veredicto del Jurado no está sujeto por regla general á ningún recurso. |
Sin embargo, si alguna ó algunas de las resoluciones dictadas le parecieren al Juez notoriamente injustas, esto es, contrarias á la evidencia, dicho funcionario, dentro del término que tiene para sentenciar, sin oír á las partes y sin practicar nueva actuación, declarará injustas la resolución ó resoluciones que en su concepto lo fueren, exponiendo las razones en que se funda, y remitirá inmediatamente en consulta el proceso al Tribunal Superior, previa notificación del auto. |
Si los fundamentos en que apoye el Juez su resolución fueren tomados de los testimonios verbales aducidos en el juicio, y de los cuales no haya constancia en los autos, ó de pruebas verbales que no estén en la causa, el Juez extenderá inmediatamente por escrito estos testimonios, llamando de nuevo á los testigos; y si las pruebas consistieren en documentos, hará sacar copia de ellos y la agregará al proceso. |
Artículo 314. Si la causa se siguiere contra dos ó más reos, y la injusticia
cometida por el Jurado y declarada por el Juez no los comprendiere á todos, éste
sentenciará en el mismo acto á los reos respecto de quienes no haya declaración
de injusticia notoria. La sentencia dictada se ejecutará, si se ejecutoría, sin
aguardar el resultado de la declaración de injusticia notoria.
Artículo 315. *Derogado por la Ley 100 de 1892*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892, publicada en el Diario Oficial No. 9023 de 24 de diciembre de 1892. |
*Texto original de la Ley 57 de 1887*
Artículo 315. El Tribunal de Distrito sentenciará el asunto como si se tratara de apelación de la sentencia definitiva. |
Artículo 316. *Derogado por la Ley 100 de 1892*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892, publicada en el Diario Oficial No. 9023 de 24 de diciembre de 1892. |
*Texto original de la Ley 57 de 1887*
Artículo 316. Si el Juez de la causa no declarare notoriamente injusto el veredicto del Jurado, en los casos en que puede y debe hacerlo, el Tribunal hará tal declaración, de oficio ó á solicitud de parte, siempre que el proceso se halle á su conocimiento por recurso legalmente intentado. |
La resolución del Tribunal se consultará con la Sala de los dos Magistrados que siguen en turno; y dicha Sala sustanciará y decidirá el recurso, como si se tratara de auto interlocutorio. |
Artículo 317. *Derogado por la Ley 100 de 1892*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892, publicada en el Diario Oficial No. 9023 de 24 de diciembre de 1892. |
*Texto original de la Ley 57 de 1887*
Artículo 317. Confirmado el acto en que se declara notoriamente injusto el veredicto de un Jurado, se devolverá el expediente al Juez de la causa, el cual procederá a sortear nuevo Jurado. |
Las bolas correspondientes á los miembros del Jurado anterior, no se insacularán; y si se insacularen y salieren en el sorteo, serán reemplazadas por otras. |
Artículo 318. *Derogado por la Ley 100 de 1892*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892, publicada en el Diario Oficial No. 9023 de 24 de diciembre de 1892. |
*Texto original de la Ley 57 de 1887*
Artículo 318. Al nuevo Jurado se le propondrán las mismas cuestiones propuestas al primero, relacionadas con la declaratoria de injusticia notoria, y referentes al mismo proceso. |
La resolución del nuevo Jurado se llevará á efecto, sea que varíe, sea que confirme la anterior. |
Artículo 319. *Derogado por la Ley 100 de 1892*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892, publicada en el Diario Oficial No. 9023 de 24 de diciembre de 1892. |
*Texto original de la Ley 57 de 1887*
Artículo 319. El auto en que se declare notoriamente injusto el veredicto del Jurado, no es reformable ni revocable por el que lo pronuncie. |
Artículo 320. *Derogado por la Ley 100 de 1892*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892, publicada en el Diario Oficial No. 9023 de 24 de diciembre de 1892. |
*Texto original de la Ley 57 de 1887*
Artículo 320. Durante todas las operaciones del juicio, con excepción de las que se refieren á la deliberación del Jurado y a la resolución de las cuestiones, el Juez presidirá la instrucción, tomará las providencias del caso para descubrir la verdad y facilitar su manifestación, y estará encargado de la policía de la audiencia. |
Artículo 321. En los juicios que se sigan ante el Jurado, se dará á los reos, á
sus defensores, al acusador y al Fiscal, entera libertad para aducir los
razonamientos, los hechos, los testimonios y los documentos conducentes á la
materia del juicio; pero no es permitido á ninguno de los que tomen parte en la
discusión, atacar la Constitución ó Leyes de la República, ó los principios de
la moral cristiana, los dogmas y prácticas del culto, ni hacer mofa ni escarnio
de tales objetos, ni excitar contra ellos el odio ó el desprecio públicos, ni
ofender el pudor con frases ó relaciones obscenas que la naturaleza del delito
no haga indispensables, ni injuriar á las autoridades ó á los particulares, ni
irrespetar al Juez ó á los miembros del Jurado.
Artículo 322. Si alguno emitiere concepto ó frase que viole la prohibición del
artículo anterior, el Juez lo llamará inmediatamente al orden, le hará nota su
extravío y lo excitará á respetar el mandamiento legal, sin admitir sobre esto
discusión. En caso de reincidencia, el Juez, á más de llamar al orden al
culpable, lo apercibirá judicialmente. Si reincidiere segunda vez, se le
impondrá una multa de diez á cincuenta pesos, que deberá ser pagada antes de
veinticuatro horas; y de nó, se conmutará en arresto, en razón de un día de
éste, por cada peso de aquella. En caso de tercera reincidencia, se duplicará la
multa, se obligará al culpado á abandonar la sala de audiencia, y continuará el
acto como si dicho culpado hubiera concluido su discurso.
Dichas penas se decretarán verbalmente por el Juez, sin perjuicio de las que la
Ley penal tenga señaladas al hecho respectivo. De las decisiones del Juez en el
asunto, se dejará constancia en el acta de la celebración del juicio.
Artículo 323. Es prohibido á los que, como espectadores concurran á la barra del
Jurado, dar voces ó golpes, ó hacer señales de aprobación ó de improbación. El
que no guarde el orden ni compostura debidos, será reprendido por el Juez,
inmediatamente, y si continuare faltando ó reincidiere, se le impondrá una multa
de dos á diez pesos, y será obligado á retirarse del lugar del juicio.
Las partes tienen el derecho de llamar al orden, siempre que se falte á él.
Capítulo III
SENTENCIA Y APELACION
Artículo 324. Resueltas las cuestiones de la manera prevenida, el Juez declarará
terminado el procedimiento, si el veredicto fuere absolutorio. En caso contrario
pronunciará sentencia condenatoria dentro de tres días, á más tardar,
determinando el grado del delito, si fuere el caso, y aplicando las penas
correspondientes, con arreglo á las Leyes y á las resoluciones del Jurado.
Artículo 325. Si alguna de las partes apelare oportunamente de la sentencia, el
Juez concederá el recurso y elevará el expediente al Tribunal, previa
notificación, y dejando copia de la parte resolutiva de dicha sentencia.
Artículo 326. Recibidos los autos en el Tribunal, y posesionado el defensor, se
dará traslado á las partes, por su orden, por tres días á cada una para que
aleguen. Dentro de los seis días siguientes al en que el expediente sea
devuelto, fallará el Tribunal, decidiendo sobre lo principal, ó anulando la
causa si hubiere motivo suficiente para ello.
Pronunciada la sentencia se notificará á las partes, se dejará copia de ella, y
se devolverá el expediente al Juzgado respectivo.
Artículo 327. Cuando hubiere dos ó más reos y el Fiscal no apelare de la
sentencia definitiva, ésta se ejecutará respecto de los que no apelaren.
Artículo 328. Si no se apelare oportunamente de la sentencia, se declarará
ejecutoriada y se dispondrá lo conveniente para su ejecución; pero si el reo
estuviere en libertad ó excarcelado bajo fianza, no se declarará ejecutoriada la
sentencia, mientras no se le notifique á él en persona, y entretanto conserva su
derecho para apelar del fallo que lo condena.
Artículo 329. En el caso de nulidad se procederá á formar nuevo Jurado.
Capítulo IV
Responsabilidad de los jueces de hecho
Artículo 330. Los Jueces de hecho son responsables:
1. En los casos señalados en los artículos 352 y 353 del Código Penal;
2. Por separarse arbitrariamente del Jurado;
3. Por no resolver las cuestiones sometidas á su decisión;
4. Por no firmar las resoluciones del Jurado;
5. Por tener comunicación con personas extrañas durante la conferencia; y
6. Por revelar las opiniones y votos emitidos en la sesión reservada del
Jurado.
Artículo 331. En el caso primero del artículo anterior sufrirán los Jueces de
hecho las penas señaladas en los artículos del código Penal á que él se refiere.
En los demás casos la pena será una multa de cincuenta á doscientos pesos, sin
perjuicio de mayor responsabilidad en que puedan incurrir conforme al Código
citado.
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 332. La prohibición de que habla el artículo 6o. de la Ley 34 de 1887,
con relación á los Notarios, no implica la nulidad de las escrituras que
otorguen ni la de los documentos que protocolicen, si antes de verificar el
registro.
Artículo 333. No se anularán los instrumentos públicos por la omisión de las
formalidades de que habla el artículo 2595 del Código Civil adoptado, cuando
sean conocidos el Notario ante quien se otorgaron, las personas que
intervinieron como otorgantes, aceptantes y testigos, y sean suyas las firmas
aunque no sean enteras.
Artículo 334. Las disposiciones contenidas
en los artículo Tales Bancos se regirán por lo que disponga la Ley respecto de
ellos, y á falta de Ley, por los reglamentos del Gobierno.
Artículo 335. Desde la promulgación de la presente Ley regirán los artículos
63, 64 y 65 de la misma.
Artículo 336. El Código Penal de que se hace mención en el artículo 118 de la Ley 61 de 1886, es el del extinguido Estado de Cundinamarca, sancionado el 16 de Octubre de 1858, que se adopta en esta Ley.
Artículo 337. Los Tribunales Superiores de Distrito, al ejercer las atribuciones
de que habla el caso 2° del artículo 99 de la Ley 61 de 1886, arreglarán sus
procedimientos á lo dispuesto en la primera parte del mismo artículo, en la cual
se dispone que dichos Tribunales tendrán la organización, atribuciones,
jurisdicción y competencia que tenían los Tribunales Superiores de los
extinguidos Estados.
Artículo 338. Deróganse los artículos 55 y 56 de la Ley 32 de 1886, las reformas
7 de la Ley 46 de 1876, y 6 de la Ley 53 de 1882, los siguientes artículos
del Código Judicial; 306, 362, 363, 374, 419, 420, 421, 422, 494, 545, 670, 838,
839, 840, 841, 842, 843, 844, 845, 846, 847, 848, 850, 851, 1276 á 1281, 1596 y
1670 á 1672, y todos los demás que sean contrarios á la presente Ley.
Dada en Bogotá, á los 15 de Abril de 1887.
El presidente
Juan de D. Ulloa
El Vicepresidente
José María Rubio Frade
Los Secretarios
Manuel Brigard
Roberto de Narvaez
Gobierno Ejecutivo - Bogotá, Abril 15 de 1887
Publíquese y ejecútese
(L.S.) ELISEO PAYAN.
El Ministro de Gobierno,
Felipe F. Paul