23130(22-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 23130  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO  SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado acta No. 051   

Bogotá, D. C., veintidós de junio del año  dos mil cinco.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda de casación discrecional que presenta el defensor del procesado  GUSTAVO     FERNÁNDEZ     FERNÁNDEZ,  contra la sentencia de segunda instancia proferida el catorce de  julio  del año dos mil cuatro por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca  mediante la cual lo condenó a veinticuatro (24) meses de prisión  y  multa  en  cuantía  de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, entre  otras  determinaciones,  a  consecuencia  de hallarlo penalmente responsable del  delito   de  contaminación  ambiental  imputado  en  el  pliego  enjuiciatorio.   

La   demanda.-   

Luego  de sintetizar los hechos, identificar  la  sentencia  materia de impugnación y los sujetos procesales, y de resumir la  actuación  llevada  a cabo en las instancias ordinarias del trámite, el censor  considera  que  la  Corte  debe  dar  curso a la casación discrecional, para el  desarrollo  de la jurisprudencia y la garantía de los derechos fundamentales de  su asistido.   

En relación con el primer aspecto, sostiene  que  la Corte debe unificar la jurisprudencia, toda vez que tanto el funcionario  de  instrucción  como el juzgado de conocimiento, en relación con los procesos  que  por  el  delito  de  contaminación  ambiental  ha  venido  instruyendo  la  Fiscalía  y  cuyo  conocimiento  corresponde  al  Juzgado Penal del Circuito de  Chocontá,  “en  algunas oportunidades han dado por absolver a los procesados,  otras  por  encuadrar su comportamiento dentro de los parámetros o descripción  legal  que  del  punible  hacía  el  Decreto  100  de  1980,  en otros casos ha  considerado  que  los  hechos persistieron después de que entró en vigencia la  Ley  491  de 1999, que reformó el artículo 247 del Decreto Ley 100 de 1980, la  que era más benigna que la Ley 599 de 2000”.   

Agrega  que  la  aplicación  de  una u otra  disposición,  “requieren  indudablemente  de la unificación de criterios, de  unificación  de  jurisprudencia, siendo por ello imperativo incoar esta acción  a  efecto  de  que  la  máxima  corporación a través de sus pronunciamientos,  siente  criterios  claros y definidos, reitero, unificando jurisprudencia en tal  sentido”.   

Esto resulta aún más necesario, dice, si se  da  en  considerar que en reciente pronunciamiento el Tribunal Administrativo de  Cundinamarca  eximió  de  responsabilidad  a  los  curtidores  de  cuero  y  la  trasladó  a  las  entidades  encargadas  de  regular y vigilar el desarrollo de  dicha  actividad  industrial,  de  donde se infiere que el actuar de aquellos es  lícito,  y  se  encuentra amparado por la causal de ausencia de responsabilidad  prevista  en el artículo 32-10 del Código de Procedimiento Penal “siendo por  ello  la  sentencia  de  primera  y segunda instancia, violadora de los derechos  fundamentales  del  procesado”  al  ir  en  contravía  con el pronunciamiento  judicial que viene de evocar.   

En relación con el segundo aspecto, sostiene  que  hay  lugar a la casación discrecional, dado que en la sentencia de segunda  instancia  “se  dejó de lado el principio de favorabilidad al elegir la norma  aplicable  a  FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, máxime cuando la principal prueba de cargo  fue  recopilada  por  la Corporación Autónoma Regional, sin la concurrencia en  dicha  práctica  de  mi  defendido, ni de la defensa técnica” y advierte que  las  pruebas  decretadas  durante la fase del juicio no fueron recaudadas, “de  donde  se  infiere que si la principal prueba de cargo está constituida por los  informes   de   la  CAR  y  estos  corresponden  a  las  muestras  presuntamente  recopiladas  en  octubre  de 1999, se debió aplicar a mi prohijado la norma que  contemplaba  el punible de contaminación ambiental para ese entonces” la cual  era  más  favorable  al procesado, pese a ello se le aplicó la disposición de  mayor punibilidad.   

Seguidamente, con apoyo en la causal primera  de  casación,  cuerpo  segundo,  un  cargo  formula  contra el fallo de segunda  instancia,  en  el  que  lo  acusa  de  ser  violatorio,  por vía indirecta, de  disposiciones  de  derecho  sustancial  “al encuadrar la conducta dentro de la  descripción  legal  que al efecto establece la Ley 491 de 1999 que modificó el  artículo  247  del  Decreto  100  de  1989”,  a  consecuencia  de incurrir el  juzgador  en  errores  de  derecho  en la apreciación probatoria, “al otorgar  plena  validez a pruebas allegadas sin el lleno de los requisitos legales” y las  cuales  no  permitían acreditar, en grado de certeza, tanto la materialidad del  punible como la responsabilidad del procesado.   

Después  de  aludir  a  lo  que  considera  constituye  la “señalización de errores del Juez de Segunda Instancia”, en  el  acápite  que  en  el  libelo  se  destina  a las “pruebas defectuosamente  apreciadas   por   el   Tribunal  de  Instancia”,  señala  la  diligencia  de  indagatoria  rendida por el procesado,  quien  indicó el error en que  incurrieron  los  industriales  del  cuero  al cambiar el método tradicional de  curtido  por  el de utilización de componentes químicos; las pruebas técnicas  practicadas  por  funcionarios  de la CAR, a las cuales se les confirió validez  jurídica  pese  a  no  haber  sido  practicadas  con el lleno de los requisitos  legales;  censura,  además,  no  haber detectado las contradicciones existentes  entre  los  informes  rendidos  por  los  funcionarios  de  la  CAR  y  aquellos  presentados  por investigadores del Departamento Administrativo de Seguridad; no  haber  establecido  las  contradicciones  existentes  en  las  fichas  técnicas  elaboradas  por  funcionarios  de  la  CAR; y, finalmente, haber desconocido los  trámites  adelantados  por el procesado y los ingenieros contratados por éste,  a fin de obtener la aprobación del plan de manejo ambiental.   

A   continuación   el   censor  hace  una  “relación  de  pruebas no apreciadas por el fallador de segunda instancia”,  en  la  que  menciona  la  indagatoria  del  procesado;  el  informe rendido por  funcionarios  del DAS; la respuesta dada por el Ministerio de Ambiente, Vivienda  y  Desarrollo  Territorial;  la inspección practicada por funcionarios del  DAS;  los múltiples oficios enviados a las entidades oficiales de las cuales no  se  recibió  ninguna  respuesta;  y  las  placas  fotográficas  obrantes en el  expediente.   

Advierte  que  en  el caso de su asistido se  violó  el  derecho  de  defensa  porque  el  defensor  no estuvo presente en el  momento  mismo  de  la  recopilación  de  los  medios  cuya legalidad discute a  través  de  la  demanda, por no cumplir los requisitos legales para su recaudo,  lo que a su vez resulta violatorio del debido proceso.   

Considera  que  si  los  juzgadores hubieren  restado  toda  eficacia  jurídica a las pruebas aportadas por la CAR, por haber  sido  practicadas  con violación de los requisitos legales, no les habría sido  posible  acreditar  la  materialidad  del  punible  ni  la  responsabilidad  del  procesado   como   autor   del   comportamiento   a  él  atribuido.     

Cuestiona, de otra parte, que durante la fase  de   juzgamiento  no  se  hubieren  recaudado  las  pruebas  decretadas  por  el  funcionario  de  conocimiento  “quedando vivas las dudas en cuanto a lo que se  quería comprobar”.   

Concluye solicitando de la Corte, “aceptar  el  cargo  aquí  formulado  y  conforme  al  artículo  217 de nuestro estatuto  instrumental  penal,  declarar  en  qué estado queda el proceso, o disponer las  medidas   y   provisiones   de   conformidad  con  dicha  norma”  (fls.  34  y  ss.).   

         SE CONSIDERA:   

Pese a que la sentencia de segunda instancia  fue  proferida  por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, al procederse por  delito  que tiene señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no excede  de    ocho   años   de   prisión   (contaminación  ambiental  definido  por el artículo 247 del Decreto  100  de  1980,  modificado  por el artículo 24 de la Ley 491 de 1999), es claro  que  contra  ella  no  procede  la  casación común sino la discrecional que el  demandante  invoca,  de manera que al haber ejercitado este derecho dentro de la  oportunidad  prevista  por  el ordenamiento, se colige que tales aspectos pueden  entenderse cumplidos.   

Igual  no  podría decirse en torno al deber  fundamentar  la  solicitud  frente  a  las  razones  que  se  invocan en orden a  demandar   la   admisión   del   trámite   excepcional   por  la  Corte  y  la  correspondencia  que  dicha  argumentación debe tener con los cargos formulados  contra el fallo de segundo grado.   

A  este  respecto,  es  de recordarse que la  jurisprudencia  de  esta Corte ha sido persistente en declarar la importancia de  que  en el libelo se presente la fundamentación debida frente a los motivos que  determinan  la viabilidad de la admisión, relacionada con las posibilidades que  para  su interposición la ley otorga, ya sea para perseguir, por dicha vía, el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  la  garantía  de  un derecho fundamental  presuntamente  transgredido  en  las  instancias.  Por  tal motivo, el libelista  tiene  por  carga  precisar  clara  y  nítidamente, la razón o razones por las  cuales  el  Juez  de  casación  debe  intervenir  en  un asunto sobre el que no  concurren los presupuestos de la vía común.   

En tal sentido, si el motivo de inconformidad  con  el  fallo  de  segundo  grado estriba en aducir la violación de un derecho  fundamental,  el  casacionista  está  obligado a desarrollar una argumentación  lógica  dirigida  a  patentizar  el desacierto, siendo de su cargo demostrar el  desconocimiento  de  una garantía por haberse quebrantado la estructura básica  del  proceso  o la actividad del juzgador, e indicar las normas constitucionales  que   protegen   el  derecho  invocado  y  su  concreto  conculcamiento  con  la  sentencia.      

De  otra  parte,  si  lo  perseguido  es  un  pronunciamiento  con  criterio  de  autoridad en relación con determinado punto  jurídico  que  por  oscuro  merezca  ser clarificado, resulta indispensable que  ello  se diga en el escrito respectivo. Debe indicarse, igualmente, si lo que se  pide  es  la  unificación  de  posiciones  encontradas  sobre el particular, la  actualización  de  la  doctrina hasta el momento imperante o el pronunciamiento  sobre  un tema aún no desarrollado. También ha de señalarse de qué manera la  decisión  demandada  de  la  Corte  presta  el  doble  servicio  de  solucionar  adecuadamente  el  caso y servir de guía como criterio auxiliar de la actividad  judicial.   

Compete al censor, asimismo, cumplir con los  requisitos  establecidos  en  el  artículo 212 de la ley 600 de 2000, entre los  que  se  incluye la necesidad de enunciar el motivo de casación en que se apoya  la  demanda,  e  indicar  clara  y  precisamente  los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  del  cargo  o cargos que se formulen, los cuales inexorablemente han  de  corresponder  a un desarrollo de las razones en que se funda la solicitud de  admisión de la vía discrecional.   

Es de advertir, sin embargo, que en todo caso  es  competencia  exclusiva  de  la  Corte,  en ejercicio de su discrecionalidad,  ponderar   la   fundamentación   expuesta  por  la  parte  que  acude  a  dicho  instrumento,  y  decidir  si  admite  o  rechaza  el  trámite  de  la casación  excepcional.   

En este evento, la necesidad de que la Corte  conozca  el caso para el desarrollo de la jurisprudencia nacional la sustenta el  peticionario,  básicamente,  en  que tanto la Fiscalía de instrucción como el  juez  de  conocimiento,  “en algunas oportunidades han dado por absolver a los  procesados,  otras  por  encuadrar su comportamiento dentro de los parámetros o  descripción  legal  que  del  punible  hacía  el Decreto 100 de 1980, en otros  casos  ha  considerado  que  los  hechos  persistieron después de que entró en  vigencia  la  Ley 491 de 1999, que reformó el artículo 247 del Decreto ley 100  de  1980,  la  que era más benigna que la ley 599 de 2000. Aplicación de una u  otra  norma  que  requieren  indudablemente  de la unificación de criterios, de  unificación de jurisprudencia..”.   

Como se ve, el censor por parte alguna aduce  que  la  Sala  no  se  haya  pronunciado  antes  sobre  el  tipo penal en blanco  contenido  en el artículo 247 del Código Penal de 1980, la modificación   introducida  por  el artículo 24 de la Ley 491 de 1999, o  la conducta que  bajo  la  denominación  jurídica  de  “contaminación  ambiental” define y  sanciona  el  artículo  332  de  la  Ley  599  de 2000. Tampoco, que a pesar de  existir  pronunciamientos  sobre  dicho particular, éstos se ofrezcan confusos,  contradictorios   o,  incluso,  desactualizados  frente  a  una  nueva  realidad  jurídica,  política,  económica  o  social,  lo  que pone en evidencia que el  argumento  expuesto  resulta  insuficiente  para  admitir al trámite el recurso  interpuesto,  máxime si en total desconexión con los términos de la sentencia  que  pretende  impugnar,  deja  de  mencionar  sobre  qué tema en concreto debe  pronunciarse la Corte.   

Y como ha sido dicho en ocasiones anteriores,  aún  en  el  evento  de  que  ciertamente  la Sala nunca se hubiera referido al  mencionado  delito,  fundamentar  la  solicitud  del recurso de casación en esa  simple  circunstancia,  sin  precisar a dónde quiere llevar la discusión, hace  inadmisible   la   casación   discrecional.   Pensar   en   sentido   contrario  significaría   aceptar  que  el  recurso   de  casación  excepcional  fue  concebido  para  lograr  que  la  Corte,  a  manera  de  órgano  consultivo, se  pronuncie  sobre  temas  que  las  partes  estimen poco estudiados o que no haya  tenido  oportunidad  de  examinar (cfr. auto cas. agosto 28/97. Rad. 12974. M.P.  Mejía Escobar).    

   

El  censor  funda  su  solicitud,  no  en la  necesidad  de un pronunciamiento de la Corte, sino en que algunos procesados por  dicho  comportamiento  han  sido absueltos, otros han sido condenados y en otros  casos  se  ha  dado  aplicación  a disposiciones vigentes en diversos momentos.  Así  se  nota  que la discrepancia que quiere poner de presente no es en manera  alguna  jurídica  sobre  el  entendimiento y alcance del tipo penal en comento,  sino  sobre  realidades  fácticas  distintas  ocurridas  en  épocas igualmente  diversas,  que  por  lo  mismo han merecido disímil tratamiento de parte de los  juzgadores,  y  sobre  lo  cual  la  Corte  no podría pronunciarse con criterio  general y abstracto.   

Se  concluye entonces que como el fundamento  que  el  censor expone sobre la primera de las hipótesis en que el ejercicio de  la  discrecionalidad resulta procedente, no se vincula a los términos del fallo  de  segunda  instancia,  no explica el punto o puntos sobre los que se espera el  pronunciamiento  de  la  Corte,  ni  aporta las razones por las cuales se estima  necesario  que  se  produzca  para el desarrollo de la jurisprudencia, bien para  actualizarla  o unificarla, no cabe más alternativa que desestimar la solicitud  por dicho concepto.   

Respecto  de  la  presunta  vulneración  de  garantías  fundamentales,  lo  único  que podría eventualmente rescatarse del  argumento  que deshilvanadamente se propone, es la afirmación de que en el caso  de  su asistido los juzgadores desconocieron el principio de favorabilidad, toda  vez  que,  en  criterio del censor, en lugar de aplicar la disposición que para  1999  definía el punible de contaminación ambiental y que era más favorable a  los  intereses  de  su  representado,  se  decidió acudir a lo dispuesto por la  modificación  introducida  por  la Ley 491 de 1999 que sanciona con mayor rigor  dicha conducta.   

       

Pero  aún en dicho evento, la propuesta cae  en  el  vacío.  El  casacionista  tampoco  vincula  su argumento a los precisos  términos  en  que  fue  dictada la sentencia, a la cual, además, tampoco le es  fiel,  pues  omite  referir, por tanto, controvertir, no sólo que la acusación  fue  proferida  por  el  delito previsto por el artículo 247 del Decreto 100 de  1980  con  la  modificación  introducida  por  el artículo 24 de la ley 491 de  1999,  sino  la  declaración  del fallo en el sentido de que aún para la fecha  del  pronunciamiento  de segunda instancia el procesado continuaba realizando el  tipo  penal a él imputado, lo que imponía la aplicación de la disposición en  comento  y no una anterior que no rigió el caso. En estas circunstancias, no se  observa  que  el  juzgador,  en  el  grado de probabilidad, hubiere incurrido en  irregularidad  alguna  o  que hubiere desconocido el principio de favorabilidad,  como  para  que  la  casación discrecional pudiera ser admitida al trámite por  dicho concepto.   

Sucede  además, que el demandante considera  que  la  casación  discrecional  debe  ser  admitida  por  que la sentencia fue  proferida  con  violación  del debido proceso. Esto supondría, necesariamente,  que  en el cargo o cargos que más adelante habría de formular en desarrollo de  su  hipótesis,  quedaría  incluido  al  menos  uno que se apoyara en la causal  tercera  para  demandar  la  ineficacia  de  lo  actuado a partir de determinado  trámite  procesal.   Sin  embargo, en el resumen que se hizo de la demanda  sin  dificultad  se  advierte que la controversia gira en rededor de la eficacia  jurídica  atribuida  por  el  juzgador  a  la prueba recaudada, y en tal medida  denuncia  la  configuración de errores de derecho al parecer por falsos juicios  de  legalidad en la apreciación probatoria y no se apoya en presentar argumento  serio  que  permitiera sostener que la sentencia fue proferida en juicio viciado  de nulidad.       

Así  vistas  las cosas, no resulta clara la  propuesta  que  el  demandante  presenta  a  la Corte, pues no se sabe si lo que  persigue  es la anulación de lo actuado por violación del debido proceso, o el  proferimiento  del  fallo  de  reemplazo  en  que  se  absuelva al procesado por  haberse   demostrado   la   configuración    de  errores  de  apreciación  probatoria,  nada  de  lo  cual  puede  suponer la Corte sin rebasar su limitada  competencia  funcional,  menos  aún  si  se trata de propuestas inconciliables.   

Aun  si  por  parte de la Corte se dejara de  lado   los  desaciertos  técnicos  y  de  fundamentación  que  vienen  de  ser  advertidos,  de  suyo  suficientes  para inadmitir la demanda, el desarrollo del  único  cargo  que  se  presenta  ofrece  inocultables  errores que enervan toda  posibilidad de un pronunciamiento de fondo.   

Al  amparo  de  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  de casación, y so pretexto de denunciar errores de derecho por falsos  juicios  de  legalidad  en la apreciación probatoria, no sólo deja de indicar,  desarrollar  y  demostrar  éstos, sino que indebidamente incursiona en ámbitos  que  no  guardan  correspondencia alguna con dicho enunciado, al punto de que en  el  capítulo relativo a las “pruebas defectuosamente apreciadas” incluye la  diligencia  de  indagatoria respecto de la cual su reparo consiste en no haberle  conferido  entero  crédito,  y destacar presuntas contradicciones entre algunos  medios,  no  detectadas  por el tribunal, para lo cual ha debido acudir al error  de  hecho por falso raciocinio y no al de derecho que invoca, pero en todo caso,  enlazando  el  argumento  con  uno  de  los dos motivos, o ambos, por los que la  discrecionalidad resulta procedente.   

Y  en  la  relación  de  las  “pruebas no  apreciadas  por  el  fallador  de segunda instancia” no podría colegirse nada  distinto  de que la pretensión apuntaría a denunciar que el juzgador incurrió  en  error  de  hecho  por  falso  juicio de existencia por omisión, al dejar de  considerar   dichos   medios   no  obstante  haber  sido  incorporados  legal  y  oportunamente  y  no  en  el  error de derecho por falso juicio de legalidad que  aduce.   

Como  quiera  entonces  que  el casacionista  omite  fundamentar  clara  y precisamente los motivos que lo llevan a invocar el  ejercicio  de  la discrecionalidad por la Corte, y el cargo que formula no sólo  resulta  desconectado  de  la motivación que expone sino que acusa inocultables  defectos  de orden técnico, resulta inexorable tener que inadmitir la demanda y  disponer la devolución del diligenciamiento al Tribunal de origen.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E:  

INADMITIR  la  demanda   de   casación  discrecional  presentada  por  el  defensor  del   procesado  GUSTAVO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Notifíquese  y  devuélvase al Despacho de  origen. Cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                  HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                   EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN            JORGE     LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *