Asistente Jurídico Inteligente
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Proceso No 23130
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 051
Bogotá, D. C., veintidós de junio del año dos mil cinco.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional que presenta el defensor del procesado GUSTAVO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida el catorce de julio del año dos mil cuatro por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante la cual lo condenó a veinticuatro (24) meses de prisión y multa en cuantía de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, entre otras determinaciones, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del delito de contaminación ambiental imputado en el pliego enjuiciatorio.
La demanda.-
Luego de sintetizar los hechos, identificar la sentencia materia de impugnación y los sujetos procesales, y de resumir la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, el censor considera que la Corte debe dar curso a la casación discrecional, para el desarrollo de la jurisprudencia y la garantía de los derechos fundamentales de su asistido.
En relación con el primer aspecto, sostiene que la Corte debe unificar la jurisprudencia, toda vez que tanto el funcionario de instrucción como el juzgado de conocimiento, en relación con los procesos que por el delito de contaminación ambiental ha venido instruyendo la Fiscalía y cuyo conocimiento corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, “en algunas oportunidades han dado por absolver a los procesados, otras por encuadrar su comportamiento dentro de los parámetros o descripción legal que del punible hacía el Decreto 100 de 1980, en otros casos ha considerado que los hechos persistieron después de que entró en vigencia la Ley 491 de 1999, que reformó el artículo 247 del Decreto Ley 100 de 1980, la que era más benigna que la Ley 599 de 2000”.
Agrega que la aplicación de una u otra disposición, “requieren indudablemente de la unificación de criterios, de unificación de jurisprudencia, siendo por ello imperativo incoar esta acción a efecto de que la máxima corporación a través de sus pronunciamientos, siente criterios claros y definidos, reitero, unificando jurisprudencia en tal sentido”.
Esto resulta aún más necesario, dice, si se da en considerar que en reciente pronunciamiento el Tribunal Administrativo de Cundinamarca eximió de responsabilidad a los curtidores de cuero y la trasladó a las entidades encargadas de regular y vigilar el desarrollo de dicha actividad industrial, de donde se infiere que el actuar de aquellos es lícito, y se encuentra amparado por la causal de ausencia de responsabilidad prevista en el artículo 32-10 del Código de Procedimiento Penal “siendo por ello la sentencia de primera y segunda instancia, violadora de los derechos fundamentales del procesado” al ir en contravía con el pronunciamiento judicial que viene de evocar.
En relación con el segundo aspecto, sostiene que hay lugar a la casación discrecional, dado que en la sentencia de segunda instancia “se dejó de lado el principio de favorabilidad al elegir la norma aplicable a FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, máxime cuando la principal prueba de cargo fue recopilada por la Corporación Autónoma Regional, sin la concurrencia en dicha práctica de mi defendido, ni de la defensa técnica” y advierte que las pruebas decretadas durante la fase del juicio no fueron recaudadas, “de donde se infiere que si la principal prueba de cargo está constituida por los informes de la CAR y estos corresponden a las muestras presuntamente recopiladas en octubre de 1999, se debió aplicar a mi prohijado la norma que contemplaba el punible de contaminación ambiental para ese entonces” la cual era más favorable al procesado, pese a ello se le aplicó la disposición de mayor punibilidad.
Seguidamente, con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, un cargo formula contra el fallo de segunda instancia, en el que lo acusa de ser violatorio, por vía indirecta, de disposiciones de derecho sustancial “al encuadrar la conducta dentro de la descripción legal que al efecto establece la Ley 491 de 1999 que modificó el artículo 247 del Decreto 100 de 1989”, a consecuencia de incurrir el juzgador en errores de derecho en la apreciación probatoria, “al otorgar plena validez a pruebas allegadas sin el lleno de los requisitos legales” y las cuales no permitían acreditar, en grado de certeza, tanto la materialidad del punible como la responsabilidad del procesado.
Después de aludir a lo que considera constituye la “señalización de errores del Juez de Segunda Instancia”, en el acápite que en el libelo se destina a las “pruebas defectuosamente apreciadas por el Tribunal de Instancia”, señala la diligencia de indagatoria rendida por el procesado, quien indicó el error en que incurrieron los industriales del cuero al cambiar el método tradicional de curtido por el de utilización de componentes químicos; las pruebas técnicas practicadas por funcionarios de la CAR, a las cuales se les confirió validez jurídica pese a no haber sido practicadas con el lleno de los requisitos legales; censura, además, no haber detectado las contradicciones existentes entre los informes rendidos por los funcionarios de la CAR y aquellos presentados por investigadores del Departamento Administrativo de Seguridad; no haber establecido las contradicciones existentes en las fichas técnicas elaboradas por funcionarios de la CAR; y, finalmente, haber desconocido los trámites adelantados por el procesado y los ingenieros contratados por éste, a fin de obtener la aprobación del plan de manejo ambiental.
A continuación el censor hace una “relación de pruebas no apreciadas por el fallador de segunda instancia”, en la que menciona la indagatoria del procesado; el informe rendido por funcionarios del DAS; la respuesta dada por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; la inspección practicada por funcionarios del DAS; los múltiples oficios enviados a las entidades oficiales de las cuales no se recibió ninguna respuesta; y las placas fotográficas obrantes en el expediente.
Advierte que en el caso de su asistido se violó el derecho de defensa porque el defensor no estuvo presente en el momento mismo de la recopilación de los medios cuya legalidad discute a través de la demanda, por no cumplir los requisitos legales para su recaudo, lo que a su vez resulta violatorio del debido proceso.
Considera que si los juzgadores hubieren restado toda eficacia jurídica a las pruebas aportadas por la CAR, por haber sido practicadas con violación de los requisitos legales, no les habría sido posible acreditar la materialidad del punible ni la responsabilidad del procesado como autor del comportamiento a él atribuido.
Cuestiona, de otra parte, que durante la fase de juzgamiento no se hubieren recaudado las pruebas decretadas por el funcionario de conocimiento “quedando vivas las dudas en cuanto a lo que se quería comprobar”.
Concluye solicitando de la Corte, “aceptar el cargo aquí formulado y conforme al artículo 217 de nuestro estatuto instrumental penal, declarar en qué estado queda el proceso, o disponer las medidas y provisiones de conformidad con dicha norma” (fls. 34 y ss.).
SE CONSIDERA:
Pese a que la sentencia de segunda instancia fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, al procederse por delito que tiene señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no excede de ocho años de prisión (contaminación ambiental definido por el artículo 247 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 24 de la Ley 491 de 1999), es claro que contra ella no procede la casación común sino la discrecional que el demandante invoca, de manera que al haber ejercitado este derecho dentro de la oportunidad prevista por el ordenamiento, se colige que tales aspectos pueden entenderse cumplidos.
Igual no podría decirse en torno al deber fundamentar la solicitud frente a las razones que se invocan en orden a demandar la admisión del trámite excepcional por la Corte y la correspondencia que dicha argumentación debe tener con los cargos formulados contra el fallo de segundo grado.
A este respecto, es de recordarse que la jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en declarar la importancia de que en el libelo se presente la fundamentación debida frente a los motivos que determinan la viabilidad de la admisión, relacionada con las posibilidades que para su interposición la ley otorga, ya sea para perseguir, por dicha vía, el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de un derecho fundamental presuntamente transgredido en las instancias. Por tal motivo, el libelista tiene por carga precisar clara y nítidamente, la razón o razones por las cuales el Juez de casación debe intervenir en un asunto sobre el que no concurren los presupuestos de la vía común.
En tal sentido, si el motivo de inconformidad con el fallo de segundo grado estriba en aducir la violación de un derecho fundamental, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a patentizar el desacierto, siendo de su cargo demostrar el desconocimiento de una garantía por haberse quebrantado la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia.
De otra parte, si lo perseguido es un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con determinado punto jurídico que por oscuro merezca ser clarificado, resulta indispensable que ello se diga en el escrito respectivo. Debe indicarse, igualmente, si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular, la actualización de la doctrina hasta el momento imperante o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado. También ha de señalarse de qué manera la decisión demandada de la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial.
Compete al censor, asimismo, cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, entre los que se incluye la necesidad de enunciar el motivo de casación en que se apoya la demanda, e indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos del cargo o cargos que se formulen, los cuales inexorablemente han de corresponder a un desarrollo de las razones en que se funda la solicitud de admisión de la vía discrecional.
Es de advertir, sin embargo, que en todo caso es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a dicho instrumento, y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación excepcional.
En este evento, la necesidad de que la Corte conozca el caso para el desarrollo de la jurisprudencia nacional la sustenta el peticionario, básicamente, en que tanto la Fiscalía de instrucción como el juez de conocimiento, “en algunas oportunidades han dado por absolver a los procesados, otras por encuadrar su comportamiento dentro de los parámetros o descripción legal que del punible hacía el Decreto 100 de 1980, en otros casos ha considerado que los hechos persistieron después de que entró en vigencia la Ley 491 de 1999, que reformó el artículo 247 del Decreto ley 100 de 1980, la que era más benigna que la ley 599 de 2000. Aplicación de una u otra norma que requieren indudablemente de la unificación de criterios, de unificación de jurisprudencia..”.
Como se ve, el censor por parte alguna aduce que la Sala no se haya pronunciado antes sobre el tipo penal en blanco contenido en el artículo 247 del Código Penal de 1980, la modificación introducida por el artículo 24 de la Ley 491 de 1999, o la conducta que bajo la denominación jurídica de “contaminación ambiental” define y sanciona el artículo 332 de la Ley 599 de 2000. Tampoco, que a pesar de existir pronunciamientos sobre dicho particular, éstos se ofrezcan confusos, contradictorios o, incluso, desactualizados frente a una nueva realidad jurídica, política, económica o social, lo que pone en evidencia que el argumento expuesto resulta insuficiente para admitir al trámite el recurso interpuesto, máxime si en total desconexión con los términos de la sentencia que pretende impugnar, deja de mencionar sobre qué tema en concreto debe pronunciarse la Corte.
Y como ha sido dicho en ocasiones anteriores, aún en el evento de que ciertamente la Sala nunca se hubiera referido al mencionado delito, fundamentar la solicitud del recurso de casación en esa simple circunstancia, sin precisar a dónde quiere llevar la discusión, hace inadmisible la casación discrecional. Pensar en sentido contrario significaría aceptar que el recurso de casación excepcional fue concebido para lograr que la Corte, a manera de órgano consultivo, se pronuncie sobre temas que las partes estimen poco estudiados o que no haya tenido oportunidad de examinar (cfr. auto cas. agosto 28/97. Rad. 12974. M.P. Mejía Escobar).
El censor funda su solicitud, no en la necesidad de un pronunciamiento de la Corte, sino en que algunos procesados por dicho comportamiento han sido absueltos, otros han sido condenados y en otros casos se ha dado aplicación a disposiciones vigentes en diversos momentos. Así se nota que la discrepancia que quiere poner de presente no es en manera alguna jurídica sobre el entendimiento y alcance del tipo penal en comento, sino sobre realidades fácticas distintas ocurridas en épocas igualmente diversas, que por lo mismo han merecido disímil tratamiento de parte de los juzgadores, y sobre lo cual la Corte no podría pronunciarse con criterio general y abstracto.
Se concluye entonces que como el fundamento que el censor expone sobre la primera de las hipótesis en que el ejercicio de la discrecionalidad resulta procedente, no se vincula a los términos del fallo de segunda instancia, no explica el punto o puntos sobre los que se espera el pronunciamiento de la Corte, ni aporta las razones por las cuales se estima necesario que se produzca para el desarrollo de la jurisprudencia, bien para actualizarla o unificarla, no cabe más alternativa que desestimar la solicitud por dicho concepto.
Respecto de la presunta vulneración de garantías fundamentales, lo único que podría eventualmente rescatarse del argumento que deshilvanadamente se propone, es la afirmación de que en el caso de su asistido los juzgadores desconocieron el principio de favorabilidad, toda vez que, en criterio del censor, en lugar de aplicar la disposición que para 1999 definía el punible de contaminación ambiental y que era más favorable a los intereses de su representado, se decidió acudir a lo dispuesto por la modificación introducida por la Ley 491 de 1999 que sanciona con mayor rigor dicha conducta.
Pero aún en dicho evento, la propuesta cae en el vacío. El casacionista tampoco vincula su argumento a los precisos términos en que fue dictada la sentencia, a la cual, además, tampoco le es fiel, pues omite referir, por tanto, controvertir, no sólo que la acusación fue proferida por el delito previsto por el artículo 247 del Decreto 100 de 1980 con la modificación introducida por el artículo 24 de la ley 491 de 1999, sino la declaración del fallo en el sentido de que aún para la fecha del pronunciamiento de segunda instancia el procesado continuaba realizando el tipo penal a él imputado, lo que imponía la aplicación de la disposición en comento y no una anterior que no rigió el caso. En estas circunstancias, no se observa que el juzgador, en el grado de probabilidad, hubiere incurrido en irregularidad alguna o que hubiere desconocido el principio de favorabilidad, como para que la casación discrecional pudiera ser admitida al trámite por dicho concepto.
Sucede además, que el demandante considera que la casación discrecional debe ser admitida por que la sentencia fue proferida con violación del debido proceso. Esto supondría, necesariamente, que en el cargo o cargos que más adelante habría de formular en desarrollo de su hipótesis, quedaría incluido al menos uno que se apoyara en la causal tercera para demandar la ineficacia de lo actuado a partir de determinado trámite procesal. Sin embargo, en el resumen que se hizo de la demanda sin dificultad se advierte que la controversia gira en rededor de la eficacia jurídica atribuida por el juzgador a la prueba recaudada, y en tal medida denuncia la configuración de errores de derecho al parecer por falsos juicios de legalidad en la apreciación probatoria y no se apoya en presentar argumento serio que permitiera sostener que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad.
Así vistas las cosas, no resulta clara la propuesta que el demandante presenta a la Corte, pues no se sabe si lo que persigue es la anulación de lo actuado por violación del debido proceso, o el proferimiento del fallo de reemplazo en que se absuelva al procesado por haberse demostrado la configuración de errores de apreciación probatoria, nada de lo cual puede suponer la Corte sin rebasar su limitada competencia funcional, menos aún si se trata de propuestas inconciliables.
Aun si por parte de la Corte se dejara de lado los desaciertos técnicos y de fundamentación que vienen de ser advertidos, de suyo suficientes para inadmitir la demanda, el desarrollo del único cargo que se presenta ofrece inocultables errores que enervan toda posibilidad de un pronunciamiento de fondo.
Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, de casación, y so pretexto de denunciar errores de derecho por falsos juicios de legalidad en la apreciación probatoria, no sólo deja de indicar, desarrollar y demostrar éstos, sino que indebidamente incursiona en ámbitos que no guardan correspondencia alguna con dicho enunciado, al punto de que en el capítulo relativo a las “pruebas defectuosamente apreciadas” incluye la diligencia de indagatoria respecto de la cual su reparo consiste en no haberle conferido entero crédito, y destacar presuntas contradicciones entre algunos medios, no detectadas por el tribunal, para lo cual ha debido acudir al error de hecho por falso raciocinio y no al de derecho que invoca, pero en todo caso, enlazando el argumento con uno de los dos motivos, o ambos, por los que la discrecionalidad resulta procedente.
Y en la relación de las “pruebas no apreciadas por el fallador de segunda instancia” no podría colegirse nada distinto de que la pretensión apuntaría a denunciar que el juzgador incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, al dejar de considerar dichos medios no obstante haber sido incorporados legal y oportunamente y no en el error de derecho por falso juicio de legalidad que aduce.
Como quiera entonces que el casacionista omite fundamentar clara y precisamente los motivos que lo llevan a invocar el ejercicio de la discrecionalidad por la Corte, y el cargo que formula no sólo resulta desconectado de la motivación que expone sino que acusa inocultables defectos de orden técnico, resulta inexorable tener que inadmitir la demanda y disponer la devolución del diligenciamiento al Tribunal de origen.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del procesado GUSTAVO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria