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Proceso No 22971
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 021
Bogotá, D. C., seis (6) de abril del dos mil cinco (2005).
ASUNTO
La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición que respecto del ciudadano colombiano Olaya Francisco Newball Archbold hizo el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en este país, para que comparezca a juicio por delitos federales de narcotráfico.
ANTECEDENTES
Primero.
El 1° de junio del 2004, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, dentro del Caso número 03-20948-Cr-MORENO(s), profirió acusación contra Olaya Francisco Newball Archbold, y otros, por los siguientes cargos:
“CARGO UNO. Con inicio en o alrededor de junio de 2000 con continuación hasta alrededor de la fecha del dictamen de esta acusación de reemplazo, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en Miami-Condado de Dade, dentro del Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, los acusados… con conocimiento de causa y voluntariamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron conjuntamente y con otras personas tanto conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para poseer con intenciones de distribuir una sustancia controlada de la Tabla II, a saber: cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, que sería un delito en violación a la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación a las Secciones 846 y 841(b)(1)(A)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.
“CARGO DOS. Con inicio en o alrededor de julio de 2000 con continuación hasta alrededor de la fecha del dictamen de esta acusación de reemplazo, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en Miami-Condado de Dade, dentro del Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, los acusados… con conocimiento de causa y voluntariamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron conjuntamente y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia controlada de la Tabla II, a saber: cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, que sería un delito en violación a las Secciones 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación a las Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.
Segundo.
A la solicitud de extradición se anexaron los siguientes documentos, que fueron legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y cuentan con su correspondiente traducción:
1. Nota verbal número 1854 del 12 de agosto del 2004, por la cual fue solicitada la detención provisional, con fines de extradición, de Olaya Francisco Newball Archbold, ciudadano colombiano, nacido en Providencia el 18 de octubre de 1963 e identificado con la cédula número 4.034.901.
2. Copia de la acusación formulada el 1° de junio del 2004 por el Gran Jurado del Tribunal del Distrito Meridional de Florida.
3. Declaraciones de Lynn M. Kirkpatrick, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, y de R. Cole Helms, Agente Especial de la Administración Antinarcótica (DEA) en esa ciudad, a quienes correspondió la investigación en razón de estos hechos.
4. Transcripción de las normas del Código Penal de los Estados Unidos, relevantes para el caso.
Tercero.
Llegada la documentación a Colombia, se remitió a la Fiscalía General de la Nación, cuyo titular, mediante resolución del 14 de septiembre del 2004, ordenó la captura del señor Olaya Francisco Newball Archbold, la cual no se ha hecho efectiva.
Cuarto.
La actuación se remitió a la Corte. Ésta dispuso el trámite del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, designó defensor de oficio para que asistiera al reclamado y, como no fueron solicitadas pruebas ni se consideró necesario decretarlas de oficio, ordenó el traslado para que las partes presentaran sus trabajos previos al concepto de fondo.
ESTUDIOS DE LAS PARTES
El señor defensor solicitó se pida al Ejecutivo que no entregue a la persona requerida, porque la autoridad extranjera no la identificó plena y debidamente. Explicó que el agente de la DEA describió al señor Newball Archbold como un hombre blanco de cabello castaño, en tanto que la fotografía anexada corresponde a uno de tez negra con una pronunciada calvicie; el testigo, además, mencionó el segundo apellido como Archibold, en tanto que la Embajada afirmó que es Archbold.
CONCEPTO DE LA CORTE
El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ.E 1067 del 13 de agosto del 2004, hizo saber que no existe “convenio aplicable al caso”. Por ello, el trámite de extradición del señor Olaya Francisco Newball Archbold se sujeta a las previsiones del Código de Procedimiento Penal Colombiano, Ley 600 del 2000.
El concepto se emite sobre los aspectos determinados en el artículo 520 de ese estatuto.
1. La validez formal de la documentación presentada.
El Gobierno de los Estados Unidos anexó a la petición las siguientes pruebas, que cuentan con traducción al español y fueron certificadas y autenticadas conforme con la legislación de la autoridad reclamante:
a) Copia de la acusación 03-20948-Cr-MORENO(s) del 1° del junio del 2004, proferida contra Olaya Francisco Newball Archbold por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida.
En ella se describen y precisan las conductas en que se fundamenta la petición, y los lugares y fechas de su ocurrencia.
b) Declaraciones de Lynn M. Kirkpatrick, Asistente Fiscal para el Distrito Meridional de Florida, y de R. Cole Helms, Agente Especial de la DEA, a cuyo cargo estuvo la investigación en razón de estos hechos.
c) Transcripción de las normas del Código Penal de los Estados Unidos, aplicables en este asunto.
Esos documentos cumplen las condiciones de validez que reclama la ley procesal.
2. Plena identidad del solicitado.
El Estado reclamante, en la nota verbal 1854 del 12 de agosto del 2004 especificó que la persona pedida era Olaya Francisco Newball Archbold, ciudadano colombiano, nacido en Providencia el 18 de octubre de 1963 e identificado con la cédula número 4.034.901.
Es verdad, como hace ver el señor defensor, que en las pruebas aportadas el segundo apellido fue citado como Archibold, pero en la nota verbal descrita se hace claridad al respecto cuando se explica:
“La Embajada también se permite anotar que los documentos que sustentan esta solicitud de extradición contienen un inadvertido error de mecanografía ya que citan el apellido de este señor como Newball-Archibold”.
En consecuencia, no hay incertidumbre alguna. El apelativo real es Archbold, pero por “error de mecanografía” se transcribió adicionándole una inexistente “i”.
Así, no queda duda en cuanto se pide en extradición al señor Newball Archbold, con la identificación citada. Sabido es que la cédula de ciudadanía, en Colombia, es personal e intransferible, esto es, que el cupo asignado corresponde exclusivamente a una persona y a nadie más.
Tampoco genera vacilación la supuesta diferencia que el señor apoderado encontró entre la descripción que del requerido hizo el agente de la DEA y los rasgos que muestra la fotografía suya anexa a los documentos. No es verdad que la última corresponda a una persona de tez negra. Por el contrario, se puede ubicar dentro del concepto genérico de “raza blanca”. Lo propio se puede concluir con los escasos cabellos observados en la placa, coincidentes con el color castaño.
3. Concurrencia de la doble incriminación.
La petición de entrega se fundamenta en que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Florida, dentro del Caso número 03-20948-Cr-MORENO(s), profirió una acusación contra Olaya Francisco Newball Archbold imputándole dos cargos, así:
1°. Concierto para poseer 5 kilogramos o más de cocaína, con la intención de distribuirlos.
2°. Concierto para importar una cantidad superior a 5 kilogramos de cocaína.
Las normas del Código de los Estados Unidos señaladas en la acusación disponen:
“Título 21. Sección 812”.
“Tablas de sustancias controladas. Tabla II”.
“(a) A menos que sea específicamente excluida o que esté incluida en otra tabla, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente mediante extracción a partir de sustancias de origen vegetal o en forma independiente por medio de síntesis química, o mediante una combinación de extracción y síntesis química:”
“(4) hojas de coca… cocaína… o cualquier compuesto, mezcla o preparado que contiene cualquier cantidad de alguna de las sustancias enumeradas en este párrafo”.
“Título 21. Sección 841”.
“Actos Prohibidos”.
“(a) Actos ilícitos. Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente”
“(1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una sustancia controlada…”.
“(b) Las penas… el que delinca en violación de la sub-sección (a) de esta sección será castigado con las penas siguientes:”
“(1)(A) En el caso de una violación concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de… (ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de… (II) cocaína…”.
“El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua, y si la muerte o grave daño corporal resulta del uso de tal sustancia, será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 20 años y no mayor que la cadena perpetua, con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US $ 4’000.000… o podrá ser castigado con ambas penas”.
“Título 21. Sección 846”
“Tentativa y concierto”.
“El que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”.
“Título 21. Sección 952”.
“Importación de sustancias controladas”
“(a) Sustancias controladas de la Tabla I o II y estupefacientes de la Tabla III, IV o V; excepciones”.
“Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una sustancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo…”.
“Título 21. Sección 960”.
“Actos prohibidos”.
“(a) Actos ilícitos”.
“El que (1) en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una sustancia controlada… será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección”.
“(b) Las Penas”.
“(1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de:… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de… (ii) cocaína…”.
“El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua, y si la muerte o grave daño corporal resulta del uso de tal sustancia, será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 20 años y no mayor que la cadena perpetua, con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US $ 4’000.000… o podrá ser castigado con ambas penas”.
“Título 21. Sección 963”.
“Tentativa y concierto”.
“El que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”.
Los delitos que generaron el llamamiento a juicio del señor Olaya Francisco Newball Archbold encuentran normas semejantes en la legislación penal colombiana, así:
a) El actual Código Penal, expedido mediante Ley 599 del 2000, en su artículo 340, modificado por el 8° de la Ley 733 del 2002, define la conducta punible de concierto para delinquir con estas palabras:
“Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años… Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… y conexos… la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales”.
b) El artículo 376 del Código Penal describe el Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, así:
“El que sin permiso de autoridad competente… introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de (1000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
El numeral 3° del artículo 384 del mismo Estatuto dispone que la pena de prisión será de 16 a 20 años y la de multa de 2000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales cuando la cantidad incautada sea superior a 5 kilos de cocaína.
El principio de la doble incriminación, entonces, se satisface a plenitud porque los comportamientos por los cuales se acusa al requerido también son considerados como delitos en la legislación colombiana y están reprimidos con penas privativas de la libertad no inferiores a 4 años de prisión, con lo cual también se cumple con la exigencia del artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida formuló contra el señor Olaya Francisco Newball Archbold una acusación formal que es similar a la resolución prevista en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal colombiano del 2000.
En efecto, ella especifica los hechos que sustentan los cargos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron, las disposiciones en que se enmarcan y los medios de prueba que acreditan su ocurrencia.
Por tanto, reunidos los requisitos establecidos en la ley penal colombiana y como no se procede por delitos de carácter político, la Corte expedirá opinión en pro de la extradición pedida.
Finalmente, es importante recordar que si el Ejecutivo Nacional accede a la entrega, debe dar cumplimiento al artículo 512 del Código de Procedimiento Penal, es decir, subordinar la concesión de la extradición especialmente a que el señor Newball Archbold no sea juzgado por hechos diversos a los que son objeto de pedido y entrega, a omitir todo juzgamiento por conductas anteriores a la vigencia del Acto Legislativo número 01 de 1997 y a no someterlo, en caso de condena, a penas crueles, inhumanas o degradantes de la dignidad del hombre ni a prisión perpetua.
Así mismo, en tal hipótesis, el Ejecutivo Nacional deberá efectuar el seguimiento orientado a determinar si el Estado requirente cumple los condicionamientos a los que pueda estar sujetada la concesión de la extradición, y establecer las consecuencias que se derivarían de su incumplimiento.
Importa dejar en claro que si bien el requerido no ha sido capturado en razón de este asunto, aspecto que no impide el trámite de extradición, está demostrado que el Estado peticionario parte del supuesto de que se encuentra en Colombia; que cumplía detención domiciliaria; que “se dio a la fuga”; y que nada indica que haya trascendido las fronteras patrias.
Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Olaya Francisco Newball Archbold, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Bogotá.
Infórmese de esta decisión al defensor del señor Newball Archbold, al señor Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público, y devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su cargo.
Comuníquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria