22971(06-04-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22971  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 021  

Bogotá, D. C., seis (6) de abril del dos mil  cinco (2005).   

ASUNTO  

La  Corte  Suprema  de  Justicia de Colombia  emite  concepto  sobre  la  solicitud de extradición que respecto del ciudadano  colombiano    Olaya   Francisco   Newball   Archbold  hizo  el  Gobierno de los Estados Unidos de América a  través  de  su Embajada en este país, para que comparezca a juicio por delitos  federales de narcotráfico.   

ANTECEDENTES  

Primero.   

El 1° de junio del 2004, la Corte Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Meridional de Florida, dentro del Caso  número   03-20948-Cr-MORENO(s),   profirió   acusación   contra  Olaya  Francisco Newball Archbold, y otros,  por los siguientes cargos:   

“CARGO  UNO.  Con  inicio en o alrededor de junio de 2000 con  continuación  hasta  alrededor  de  la fecha del dictamen de esta acusación de  reemplazo,  siendo  las  fechas  exactas  desconocidas  para  el Gran Jurado, en  Miami-Condado  de  Dade,  dentro  del Distrito Meridional de Florida, y en otras  partes,  los acusados… con conocimiento de causa y voluntariamente combinaron,  concertaron,  confederaron  y acordaron conjuntamente y con otras personas tanto  conocidas  y  desconocidas  para  el Gran Jurado, para poseer con intenciones de  distribuir  una  sustancia  controlada  de  la  Tabla  II,  a  saber:  cinco (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una cantidad  perceptible  de  cocaína,  que  sería  un  delito  en violación a la Sección  841(a)(1)  del  Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación  a  las  Secciones  846  y  841(b)(1)(A)(ii)  del  Título  21 del Código de los  Estados Unidos”.   

“CARGO  DOS.  Con  inicio en o alrededor de julio de 2000 con  continuación  hasta  alrededor  de  la fecha del dictamen de esta acusación de  reemplazo,  siendo  las  fechas  exactas  desconocidas  para  el Gran Jurado, en  Miami-Condado  de  Dade,  dentro  del Distrito Meridional de Florida, y en otras  partes,  los acusados… con conocimiento de causa y voluntariamente combinaron,  concertaron,  confederaron  y acordaron conjuntamente y con otras personas tanto  conocidas  como  desconocidas  para  el Gran Jurado, para importar a los Estados  Unidos  desde  un lugar fuera del país una sustancia controlada de la Tabla II,  a  saber:  cinco  (5)  kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una  cantidad  perceptible de cocaína, que sería un delito en violación a las  Secciones  952(a)  del  Título  21  del  Código de los Estados Unidos; todo en  violación  a las Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los  Estados Unidos”.   

Segundo.   

A  la  solicitud de extradición se anexaron  los  siguientes  documentos,  que  fueron  legalizados  ante  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores y cuentan con su correspondiente traducción:   

1. Nota verbal número 1854 del 12 de agosto  del  2004,  por  la  cual fue solicitada la detención provisional, con fines de  extradición,    de    Olaya    Francisco    Newball  Archbold,  ciudadano colombiano, nacido en Providencia  el   18   de   octubre   de   1963   e   identificado  con  la  cédula  número  4.034.901.   

2. Copia de la acusación formulada el 1° de  junio  del  2004  por  el  Gran  Jurado  del Tribunal del Distrito Meridional de  Florida.   

3.  Declaraciones  de  Lynn  M. Kirkpatrick,  Asistente  Fiscal  de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida,  y  de  R. Cole Helms, Agente Especial de la Administración Antinarcótica (DEA)  en  esa  ciudad,  a  quienes  correspondió la investigación en razón de estos  hechos.   

         

4.  Transcripción de las normas del Código  Penal de los Estados Unidos, relevantes para el caso.   

Tercero.   

Llegada  la  documentación  a  Colombia, se  remitió   a  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  cuyo  titular,  mediante  resolución  del  14  de  septiembre  del  2004,  ordenó  la captura del señor  Olaya    Francisco    Newball   Archbold, la cual no se ha hecho efectiva.   

Cuarto.  

La  actuación se remitió a la Corte. Ésta  dispuso  el  trámite  del  artículo  518  del  Código de Procedimiento Penal,  designó  defensor  de  oficio para que asistiera al reclamado y, como no fueron  solicitadas  pruebas  ni  se consideró necesario decretarlas de oficio, ordenó  el  traslado para que las partes presentaran sus trabajos previos al concepto de  fondo.   

ESTUDIOS DE LAS PARTES  

         

El  señor  defensor  solicitó  se  pida al  Ejecutivo   que  no  entregue  a  la  persona  requerida,  porque  la  autoridad  extranjera  no  la identificó plena y debidamente. Explicó que el agente de la  DEA  describió  al señor Newball Archbold  como  un  hombre  blanco  de  cabello  castaño,  en  tanto que la  fotografía  anexada  corresponde  a  uno  de  tez  negra  con  una  pronunciada  calvicie;  el  testigo, además, mencionó el segundo apellido como Archibold,   en  tanto  que  la  Embajada  afirmó      que      es      Archbold.   

CONCEPTO DE LA CORTE  

El  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  mediante  oficio  OAJ.E 1067 del 13 de agosto del 2004, hizo saber que no existe  “convenio  aplicable  al  caso”.  Por  ello, el trámite de extradición del  señor  Olaya  Francisco  Newball Archbold  se  sujeta  a  las  previsiones del Código de Procedimiento Penal  Colombiano, Ley 600 del 2000.   

El  concepto  se  emite  sobre  los aspectos  determinados en el artículo 520 de ese estatuto.   

1.  La  validez  formal de la documentación  presentada.   

El Gobierno de los Estados Unidos anexó a la  petición  las  siguientes  pruebas,  que  cuentan con traducción al español y  fueron  certificadas y autenticadas conforme con la legislación de la autoridad  reclamante:   

a)     Copia    de    la    acusación  03-20948-Cr-MORENO(s)  del 1° del junio del 2004, proferida contra Olaya  Francisco  Newball  Archbold por la  Corte   Distrital   de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Meridional  de  Florida.   

             

En ella se describen y precisan las conductas  en   que   se   fundamenta   la   petición,  y  los  lugares  y  fechas  de  su  ocurrencia.   

b)  Declaraciones  de  Lynn  M. Kirkpatrick,  Asistente  Fiscal  para  el  Distrito Meridional de Florida, y de R. Cole Helms,  Agente  Especial  de  la DEA, a cuyo cargo estuvo la investigación en razón de  estos hechos.   

         

c)  Transcripción de las normas del Código  Penal de los Estados Unidos, aplicables en este asunto.   

Esos  documentos  cumplen las condiciones de  validez que reclama la ley procesal.   

2. Plena identidad del solicitado.  

            

El Estado reclamante, en la nota verbal 1854  del  12  de  agosto  del 2004 especificó que la persona pedida era Olaya    Francisco    Newball   Archbold,  ciudadano  colombiano,  nacido  en  Providencia  el  18  de  octubre  de  1963 e  identificado con la cédula número 4.034.901.   

Es verdad, como hace ver el señor defensor,  que  en  las  pruebas aportadas el segundo apellido fue citado como Archibold, pero en la nota verbal descrita  se hace claridad al respecto cuando se explica:   

“La  Embajada  también se permite anotar  que  los  documentos  que  sustentan esta solicitud de extradición contienen un  inadvertido  error de mecanografía ya que citan el apellido de este señor como  Newball-Archibold”.   

En consecuencia, no hay incertidumbre alguna.  El    apelativo    real    es    Archbold,   pero   por   “error   de   mecanografía”   se  transcribió  adicionándole una inexistente “i”.   

Así,  no  queda  duda  en cuanto se pide en  extradición  al  señor  Newball Archbold,  con  la  identificación  citada.  Sabido  es  que  la cédula de  ciudadanía,  en  Colombia,  es  personal e intransferible, esto es, que el cupo  asignado corresponde exclusivamente a una persona y a nadie más.   

Tampoco  genera  vacilación  la  supuesta  diferencia  que  el  señor  apoderado  encontró  entre la descripción que del  requerido  hizo el agente de la DEA y los rasgos que muestra la fotografía suya  anexa  a  los  documentos. No es verdad que la última corresponda a una persona  de  tez  negra.  Por el contrario, se puede ubicar dentro del concepto genérico  de  “raza  blanca”.  Lo  propio  se  puede concluir con los escasos cabellos  observados en la placa, coincidentes con el color castaño.   

         

3.    Concurrencia    de    la    doble  incriminación.   

La petición de entrega se fundamenta en que  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito de Florida, dentro  del   Caso   número  03-20948-Cr-MORENO(s),  profirió  una  acusación  contra  Olaya   Francisco   Newball   Archbold   imputándole dos cargos, así:   

1°.  Concierto  para  poseer 5 kilogramos o  más de cocaína, con la intención de distribuirlos.   

2°.  Concierto  para  importar una cantidad  superior a 5 kilogramos de cocaína.   

Las normas del Código de los Estados Unidos  señaladas en la acusación disponen:   

“Título  21.  Sección 812”.   

“Tablas de sustancias controladas. Tabla  II”.   

“(a)  A  menos  que sea específicamente  excluida  o  que  esté  incluida  en  otra  tabla, cualquiera de las siguientes  sustancias,  ya  sea  producida  directa o indirectamente mediante extracción a  partir  de  sustancias  de  origen vegetal o en forma independiente por medio de  síntesis  química,  o  mediante  una  combinación  de extracción y síntesis  química:”   

“(4)  hojas  de  coca…  cocaína…  o  cualquier  compuesto,  mezcla  o  preparado  que  contiene cualquier cantidad de  alguna de las sustancias enumeradas en este párrafo”.   

         

“Título  21.  Sección 841”.   

“Actos  Prohibidos”.   

“(a)  Actos  ilícitos.  Salvo lo que se  autorice   en   este  subcapítulo,  será  ilegal  que  cualquier  persona  con  conocimiento de causa o intencionadamente”   

“(1) fabrique, distribuya, o dispense, o  posea  con  intenciones  de  fabricar,  distribuir  o  dispensar,  una sustancia  controlada…”.   

“(b)  Las  penas…  el  que  delinca en  violación  de  la  sub-sección  (a)  de  esta sección será castigado con las  penas siguientes:”   

“(1)(A)  En  el  caso  de una violación  concerniente  a  la  subsección  (a)  de  esta  sección que trata de… (ii) 5  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenga  una  cantidad  perceptible de… (II) cocaína…”.   

“El  que cometa tal violación de la ley  será  castigado  con  la  pena  de  prisión por un término de cuando menos 10  años  y  no mayor que la cadena perpetua, y si la muerte o grave daño corporal  resulta  del  uso  de tal sustancia, será castigado con la pena de prisión por  un  término de cuando menos 20 años y no mayor que la cadena perpetua, con una  multa  que  no  deberá  exceder  de  lo  autorizado  en  el  Título 18, o US $  4’000.000… o podrá ser  castigado con ambas penas”.   

“Título  21.  Sección 846”   

“Tentativa  y  concierto”.   

“El que intente o concierte para cometer  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto”.   

“Título  21.  Sección 952”.   

“Importación  de sustancias controladas”   

“(a) Sustancias  controladas  de  la  Tabla  I  o  II  y estupefacientes de la Tabla III, IV o V;  excepciones”.   

“Será  ilegal  la importación hacia el  territorio  aduanero  de  los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de  éste  (pero  dentro  de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados  Unidos,  desde cualquier otro lugar fuera del país, de una sustancia controlada  de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo…”.   

“Título  21.  Sección 960”.   

“Actos  prohibidos”.   

“(a)  Actos  ilícitos”.   

“El  que  (1)  en  violación  de  las  Secciones  952,  953  o  957  de  este  título,  con  conocimiento  de  causa o  intencionadamente  importe o exporte una sustancia controlada… será castigado  de    acuerdo    con    lo    previsto   en   la   subsección   (b)   de   esta  sección”.   

“(b)   Las  Penas”.   

“(1)  En  caso  de  una violación de la  sub-sección  (a)  de esta sección, que trata de:… (B) 5 kilogramos o más de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenga  una  cantidad  perceptible  de… (ii)  cocaína…”.   

“El  que cometa tal violación de la ley  será  castigado  con  la  pena  de  prisión por un término de cuando menos 10  años  y  no mayor que la cadena perpetua, y si la muerte o grave daño corporal  resulta  del  uso  de tal sustancia, será castigado con la pena de prisión por  un  término de cuando menos 20 años y no mayor que la cadena perpetua, con una  multa  que  no  deberá  exceder  de  lo  autorizado  en  el  Título 18, o US $  4’000.000… o podrá ser  castigado con ambas penas”.   

“Título  21.  Sección 963”.   

“Tentativa  y  concierto”.   

“El que intente o concierte para cometer  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto”.   

         

Los  delitos que generaron el llamamiento a  juicio    del    señor   Olaya   Francisco   Newball  Archbold   encuentran   normas   semejantes   en   la  legislación penal colombiana, así:   

a)  El  actual  Código  Penal,  expedido  mediante  Ley 599 del 2000, en su artículo 340, modificado por el 8° de la Ley  733  del 2002, define la conducta punible de concierto  para delinquir con estas palabras:   

“Cuando varias personas se concierten con  el  fin  de  cometer  delitos,  cada  una  de  ellas  será penada, por esa sola  conducta,  con  prisión de tres (3) a seis (6) años… Cuando el concierto sea  para  cometer  delitos  de…  tráfico  de  drogas  tóxicas, estupefacientes o  sustancias  sicotrópicas…  y conexos… la pena será de prisión de seis (6)  a  doce  (12) años y multa de dos mil (2000) hasta veinte mil (20.000) salarios  mínimos legales mensuales”.   

         

b)  El  artículo  376  del  Código  Penal  describe   el   Tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes, así:   

“El   que  sin  permiso  de  autoridad  competente…  introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o saque de él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia,  incurrirá  en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de  (1000)   a   cincuenta   mil   (50.000)   salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes”.   

El  numeral 3° del artículo 384 del mismo  Estatuto  dispone  que  la pena de prisión será de 16 a 20 años y la de multa  de  2000  a  50.000  salarios  mínimos  legales  mensuales  cuando  la cantidad  incautada sea superior a 5 kilos de cocaína.   

El  principio  de  la doble incriminación,  entonces,  se  satisface a plenitud porque los comportamientos por los cuales se  acusa  al  requerido  también  son considerados como delitos en la legislación  colombiana   y  están  reprimidos  con  penas  privativas  de  la  libertad  no  inferiores  a  4  años  de  prisión,  con  lo  cual  también se cumple con la  exigencia del artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal.   

4. Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

La  Corte  Distrital  de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Meridional de Florida formuló contra el señor Olaya   Francisco   Newball  Archbold  una  acusación  formal  que es similar a la resolución prevista en el artículo 398  del Código de Procedimiento Penal colombiano del 2000.   

En  efecto,  ella especifica los hechos que  sustentan  los  cargos,  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar en que  sucedieron,  las  disposiciones  en  que  se enmarcan y los medios de prueba que  acreditan su ocurrencia.   

Por   tanto,   reunidos   los  requisitos  establecidos  en  la  ley  penal  colombiana y como no se procede por delitos de  carácter   político,   la   Corte    expedirá  opinión  en  pro  de  la  extradición pedida.   

         

Finalmente, es importante recordar que si el  Ejecutivo  Nacional  accede a la entrega, debe dar cumplimiento al artículo 512  del  Código  de  Procedimiento  Penal, es decir, subordinar la concesión de la  extradición  especialmente  a  que  el  señor Newball  Archbold  no sea juzgado por hechos diversos a los que  son  objeto  de  pedido  y  entrega,  a  omitir  todo  juzgamiento por conductas  anteriores  a  la  vigencia  del  Acto  Legislativo  número  01  de 1997 y a no  someterlo,  en  caso  de condena, a penas crueles, inhumanas o degradantes de la  dignidad del hombre ni a prisión perpetua.   

Así mismo, en tal hipótesis, el Ejecutivo  Nacional  deberá  efectuar  el  seguimiento orientado a determinar si el Estado  requirente  cumple  los  condicionamientos  a  los  que  pueda estar sujetada la  concesión   de   la   extradición,  y  establecer  las  consecuencias  que  se  derivarían de su incumplimiento.   

Importa  dejar  en  claro  que  si  bien el  requerido  no  ha sido capturado en razón de este asunto, aspecto que no impide  el  trámite  de extradición, está demostrado que el Estado peticionario parte  del   supuesto  de  que  se  encuentra  en  Colombia;  que  cumplía  detención  domiciliaria;  que  “se  dio  a  la  fuga”;  y  que  nada  indica  que  haya  trascendido las fronteras patrias.    

Con  base  en  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia EMITE  CONCEPTO  FAVORABLE a la solicitud de extradición del  ciudadano    colombiano   Olaya   Francisco   Newball  Archbold, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos,  a través de su Embajada en Bogotá.   

Infórmese de esta decisión al defensor del  señor  Newball  Archbold, al  señor  Fiscal  General de la Nación y al Ministerio Público, y devuélvase la  actuación   al   Ministerio   del   Interior  y  de  Justicia  para  lo  de  su  cargo.   

Comuníquese y cúmplase.  

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ              HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO              ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO    

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN    JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                   MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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