22899(26-01-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso 22899  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado Ponente:   

          Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

          Aprobado Acta No. 002   

Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de  dos mil cinco (2005).   

VISTOS  

La  Sala  resuelve la colisión negativa de  competencias  suscitada entre el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín  y  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado de la misma ciudad,  despachos que rehusan a seguir adelantando la fase de la causa.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

1. El 20 de junio de 2003, aproximadamente a  las  7:50  de  la  noche,  mientras  el médico Néstor Hernán López Martínez  transitaba  en  su campero Mitsubishi por la glorieta de la calle 33 con Avenida  Ferrocarril  de  la  ciudad de Medellín, fue abordado por un joven quien subió  al  vehículo  y  con  una  arma  de  fuego en la mano lo obligó a continuar la  marcha.   

Un  poco  más  adelante,  en  una gestión  defensiva,  la  víctima  del ilícito hizo maniobras de reacción, en la cuales  su vehículo se estrelló y volcó.   

Una  patrulla de policía que pasaba por el  lugar  se  acercó  con  el  fin de auxiliar a los posibles lesionados, y en ese  instante  se  escuchó  una  detonación,  al  tiempo  que  del  campero  salió  corriendo  en actitud de fuga el joven asaltante, quien arrojó el arma de fuego  hacia  la  grama, pero fue aprehendido e identificado como JHON ALEJANDRO MUÑOZ  MONTOYA.   

De  igual  manera  se  capturó  a GIOVANNY  ANDREY  MUÑOZ  MONTOYA,  quien apareció en la escena gritando a su hermano que  huyera.   

2. Por los anteriores acontecimientos, luego  de  adelantar  varias  diligencias probatorias y cerrar el ciclo instructivo, al  calificar   el  mérito  del  sumario  la  Fiscalía  Segunda  Especializada  de  Medellín,  el 16 de febrero de 2004, profirió resolución de acusación contra  JHON  ALEJANDRO  y  GIOVANNY  ANDREY  MUÑOZ MONTOYA, por el concurso de delitos  conformado  por  secuestro  simple  y  porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal.   

La Fiscalía precluyó la investigación por  el  delito  de  hurto  calificado  y agravado a favor de los dos procesados, con  fundamento  en  que,  aunque  JHON  ALEJANDRO  admitió  que  su  intención era  despojar  de sus efectos personales al conductor, no alcanzó a exteriorizar ese  pensamiento,  por  lo  cual  su  conducta  no  alcanzó  siquiera  el  grado  de  tentativa.   

3.  En firme la resolución acusatoria, que  no  fue  impugnada,  correspondió la etapa de la causa al Juzgado Primero Penal  del  Circuito  Especializado  de  Medellín,  Despacho que realizó la audiencia  preparatoria,  sin  que los sujetos procesales solicitaran nulidades o práctica  de pruebas; y señaló fecha para la audiencia pública.   

4.  En desarrollo de la audiencia pública,  el  24  de  agosto  de  2004,  después  de interrogar a los implicados, el Juez  Especializado  anotó:  “Seguidamente y toda vez que  no  hay  pruebas  por  practicar  se  continúa  con las ALEGACIONES FINALES, se  concede  la  palabra  por  una  sola  vez  a  los sujetos procesales en el orden  establecido por la ley”.   

Sin embargo, como un día antes la defensora  de   JHON   ALEJANDRO   MUÑOZ   MONTOYA  había  solicitado  variación  de  la  calificación  jurídica,  dentro de la vista pública el Juez Primero Penal del  Circuito     especializado     de     Medellín     adoptó    las    siguientes  determinaciones:   

4.1 Varió la calificación jurídica de las  conductas punibles imputadas en la resolución de acusación.   

4.2 Afirmó que el comportamiento delictivo  de  los  implicados  no  podía  adecuarse  típicamente  como secuestro simple,  “puesto  que en este caso concreto la violencia que  mediante  la  utilización  de  una arma de fuego ejerció JHON ALEJANDRO MUÑOZ  MONTOYA   sobre  el  conductor  del  campero…fue  coetánea,  o  sea  mientras  pretendía,  a  su  decir  apoderarse  de  unos  bienes  de  la  víctima, quien  reaccionó  de inmediato colisionando su vehículo contra un taxi, esa violencia  en   este   caso   concreto   hacía   parte   de   la   necesaria   para  dicha  perpetración.”   

4.3   Aunque  en  criterio  del  Juez  de  conocimiento  se configuraba una tentativa de hurto calificado, no concretó tal  imputación,  debido  a  que  la  Fiscalía  precluyó  por  ese  delito  y  tal  determinación hizo tránsito a cosa juzgada.   

Y  agregó: “En  tales  condiciones,  todo  lo  que  ahora  queda  en firme es una resolución de  acusación  por  TRÁFICO  ILEGAL  DE  ARMA  DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL, en la  modalidad  de PORTE, conducta que de acuerdo con el artículo 357 del Código de  Procedimiento  Penal  ni  siquiera lleva como consecuencia la imposición de una  medida de aseguramiento.”   

4.4  Siguiendo  esa  línea de pensamiento,  revocó  la  medida  de  aseguramiento  y  concedió  libertad provisional a los  procesados.   

4.5   Así,   como   en   virtud  de  las  determinaciones  adoptadas  sólo subsistía el delito de porte ilegal de armas,  remitió  el  expediente,  por competencia, al reparto de los Jueces Penales del  Circuito de Medellín.   

Cabe anotar que frente a lo acontecido en la  audiencia  pública, el Fiscal asumió una postura ambigua, pues en principio no  aceptó  la  variación  de  la  calificación y después pareció aceptarla, al  punto  que  la  diligencia  continuó  sin  obstáculo hasta la adopción de las  decisiones antes reseñadas.   

ARGUMENTOS   EN   EL  CONFLICTO   

1. Después de “variar” la calificación  provisional  de  la  conducta  punible  como  lo  hizo, El Juez Primero Pena del  Circuito  Especializado  de  Medellín envió el expediente a los Jueces Penales  del  Circuito  comunes  de  la misma ciudad, por competencia, entendiendo que el  único  punible  que subsistía era el porte ilegal de  armas  de  fuego  de  defensa  personal; y de una vez  propuso   la   colisión   negativa,   en   el   evento   de   no   aceptar  sus  planteamientos.   

2.  Por su parte, el Juez Décimo Penal del  Circuito  de  Medellín,  a quien correspondió el asunto por reparto, se aparta  completamente  del  criterio del Juez Especializado, cuya actuación censura por  “confusa  y  errada”,  toda  vez  que  no  aplicó  correctamente  el  mecanismo de la variación de la  calificación jurídica.   

Señala  que  en  este  caso,  si  el  Juez  Especializado  creía  que  no  se  tipificaba  el  secuestro  simple, no podía  realizar  análisis  subjetivos,  porque  ello  implica el desconocimiento de la  resolución  de  acusación,  por lo cual, antes de hacer esa variación, tenía  que  proponer  la  colisión de competencias, pues de lo contrario, si no estaba  de  acuerdo  en  la  convergencia  del  ilícito contra la libertad personal, ha  debido realizar ese estudio en la sentencia de mérito.   

De  otro  lado,  el  Juez Décimo Penal del  Circuito  de  Medellín,  estima  que probablemente sí alcanzó a vulnerarse el  derecho a la libre locomoción del denunciante.   

Así,  aceptó  la  colisión  negativa  de  competencias   y   remitió   el   expediente   a   la   Corte  para  que  fuera  dirimida.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1. Corresponde a la Sala de Casación Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia, como lo estipula el artículo 18 transitorio  del  Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dirimir los conflictos de  competencias   que   se   susciten   entre   los   Jueces  Penales  de  Circuito  Especializados y un Juez Penal del Circuito.   

El  presente  asunto  se  ubica  en aquella  hipótesis,  puesto  que  la  colisión  negativa  se  suscitó entre el Juzgado  Décimo  Penal  del  Circuito  de  Medellín  y  el  Primero  Penal del Circuito  Especializado de la misma ciudad.   

2.  Ha  sostenido  la  Sala  en  invariable  jurisprudencia  que la Ley 733 de 2002, al tiempo que introdujo modificaciones a  los  delitos  de  secuestro,  extorsión,  concierto para delinquir, omisión de  denuncia,  fuga  de  presos  en la modalidad culposa, y testaferrato, igualmente  redefinió  la  competencia  para el juzgamiento de todas aquellas conductas, al  punto  que  en  el  artículo 14, que no admite ninguna excepción, la atribuyó  exclusivamente a los Jueces Penales del Circuito Especializados.   

Al  respecto  pueden  confrontarse,  entre  otros,  los  siguientes  autos,  todos  del  año  2002: 6 de marzo, radicación  18809,  M.P.  Dr.  Edgar Lombana Trujillo; 19 marzo, radicación 19232, M.P. Dr.  Jorge  Aníbal  Gómez  Gallego; 21 de marzo, radicación 19251, M.P. Dr. Herman  Galán  Castellanos; y 2 de abril, radicación 19202, M.P. Dr. Fernando Arboleda  Ripoll.   

3. Específicamente, con relación al delito  de  secuestro simple, la Ley  733  de 2002 subrogó al artículo 168 del Código Penal (Ley 599 de 2000), pues  reprodujo  su  descripción  normativa  y le asignó una sanción de doce (12) a  veinte  (20)  años  de prisión, de donde resulta indiscutible que ese ilícito  fue  “señalado” en ella  y,  en  consecuencia,  la  competencia para conocer del mismo fue asignada a los  Jueces   Penales   del   Circuito   Especializados   por  voluntad  expresa  del  legislador.   

4.  La  Ley  733  de  2002 tampoco incluyó  excepciones  con relación a los procesos que se hubieren iniciado por conductas  punibles  cometidas  con  anterioridad  a  la  fecha  en que empezó a regir. No  obstante,  ninguna  duda  cabe  en cuanto a que su vigencia sigue los principios  generales  de  la  aplicación de la ley penal en el tiempo, esto es, comienza a  regir  inmediatamente  para  todos  los  asuntos,  por  tratarse  de  normas que  señalan  competencia,  conforme  con  los  artículos  40 y 43 de la Ley 153 de  1887,  sin  perjuicio  de  la  favorabilidad  que  incumbe al juez o funcionario  judicial   que   tenga  a  su  cargo  el  asunto  en  la  oportunidad  que  deba  aplicarla.   

5.  Dilucidado  el  tema  relativo  a  la  competencia  para  conocer sobre el delito de secuestro simple, se analizará si  la  conducta desplegada por los hermanos JHON ALEJANDRO y GIOVANNY ANDREY MUÑOZ  MONTOYA  se  adecúa  en  ese  tipo  penal,  como  lo  determinó  la  Fiscalía  instructora.   

En  criterio  de  la  Corte,  vertido  en  reiterada  jurisprudencia,  si  el juez a quien se envía un asunto para la fase  del  juzgamiento  evidencia un error en la calificación jurídica impartida por  la  Fiscalía, que haga variar la competencia de la “justicia especializada”  a  los  jueces  penales  del circuito, o viceversa, inmediatamente debe proponer  colisión con el fin de que la Corte Suprema de Justicia la dirima.   

En  dicha  hipótesis  le es permitido a la  Sala,  por  vía  de  excepción,  analizar  los  elementos  constitutivos de la  tipicidad  en  tanto  determina  el factor objetivo de competencia, pero sin que  pueda  inmiscuirse  en  la  verificación  de  la  responsabilidad  que  pudiere  corresponder a los procesados.   

El   anterior   sendero   jurisprudencial  continúa  vigente  a  la  luz  del  Código  de Procedimiento Penal (Ley 600 de  2000),  toda  vez  que,  en  las voces de los artículos 401 y 402, si el Juez a  quien  le  llega  el  asunto  en  virtud  de  la ejecutoria de la resolución de  acusación,  antes  de  celebrar  la audiencia preparatoria, encuentra que no es  competente  para  adelantar  la  causa  porque  la calificación jurídica de la  conducta  es  errónea,  no  puede desplegar ningún trámite orientado a variar  dicha    calificación,    sino    que    debe    plantear   la   colisión   de  competencias.   

De  ahí que en el presente caso se observe  irregular  el  proceder  del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Medellín,  quien  avocó  el  conocimiento  del  asunto,  realizó la audiencia  preparatoria  y adelantó la audiencia pública de juzgamiento hasta conceder la  palabra  para  la  intervención  de los sujetos procesales, momento en el cual,  sin  que se hubiese producido modificación alguna en el acopio probatorio, sino  con  base en raciocinios subjetivos a partir de la solicitud de la defensa de un  implicado, accedió a la variación de la calificación jurídica.   

6. Existiendo una resolución de acusación  ejecutoriada,  por los delitos de secuestro simple y porte ilegal de armas, dado  que  la  pretendida  variación  de  la  calificación jurídica dependía de un  supuesto  error  en la calificación de las conductas por parte de la Fiscalía,  y  no  en  la  alteración  del  conjunto  de  pruebas sobre los hechos, el Juez  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de Medellín, quien a última hora  pensó  que  no  se  configuraba  el  secuestro  simple,  ha  debido proponer la  colisión  de  competencias  antes  de  dejar  sin  efecto la acusación por ese  delito,  antes  de  revocar  la  medida  de  aseguramiento  y  antes de conceder  libertad provisional a los implicados.   

Lo  anterior,  puesto  que ante el eventual  desaparecimiento  del  ilícito  contra  la  libertad  personal  la  competencia  cambiaba  del  Juez  del  Circuito  Especializado al Juez del Circuito común, y  toda  disparidad de criterios sobre la calificación jurídica que corresponde a  la  conducta  punible  ha  debido  resolverse  a  través  de  la  colisión  de  competencias,   pero   antes   de  adoptar  determinaciones  sobre  la  anterior  calificación, so pena de incurrir en un contrasentido.   

En el presente asunto, el Juez Primero Penal  del  Circuito  Especializado  de  Medellín  procedió  a  la inversa, es decir,  primero   declaró  inexistente  el  secuestro  simple,  revocó  la  medida  de  aseguramiento,   concedió   la   libertad  provisional  y  declaró  que  sólo  subsistía  el porte ilegal de armas, decisiones adoptadas todas a través de un  auto  dictado  en audiencia pública; y posteriormente promovió la colisión de  competencia,    por    si    el    funcionario   receptor   no   compartía   su  criterio.   

7.  Actuó  equivocadamente el Juez Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Medellín, quien inicialmente tomó las  decisiones  antes  mencionadas  y después propuso la colisión, caso en el cual  la  postura  jurídica  del  Juez que recibió el expediente (Juez Décimo Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad) quedaría ya relegada al plano de una mera  opinión,  puesto  que  como  el  secuestro simple fue retirado a través de una  providencia  que  no  fue  impugnada,  aparentemente  tal  determinación sería  vinculante.   

No  obstante,  es  evidente  que para Juez  Primero  Penal  del  Circuito Especializado de Medellín su decisión podía ser  cuestionada  por  el  Juez del Circuito común y, precisamente, anticipándose a  tal eventualidad, le propuso la colisión negativa de competencias.   

Por  ello,  aunque el secuestro simple fue  retirado,  revocada  la  medida de aseguramiento y concedida la libertad, dentro  de  la  audiencia  pública,  tales  determinaciones  quedaron  sometidas  a  la  solución  que  pudiese  tener  la colisión de competencias y, por ende, pueden  revisarse e inclusive retrotraerse, si fuere necesario.   

8.  Ahora  se  requiere  analizar  el caso  sometido  a  consideración de la Corte, con el fin de establecer si la conducta  desplegada  por  los  implicados  se  adecúa  o no típicamente en el delito de  secuestro simple.   

La  Sala  de  Casación Penal, en fallo de  casación  del  5  de febrero de 2002 (M.P. Dr. Herman  Galán   Castellanos,   radicación   13662),   para  deslindar  la  violencia  sobre  las personas como circunstancia que califica al  hurto,  de  la  retención  forzada  constitutiva de secuestro simple, precisó:   

“Una  es  la  acción  que  se  realiza  mediante  el apoderamiento con violencia de un objeto mueble y otra la de privar  de  la  libertad  de  locomoción a las personas  que ejercen sobre el bien  hurtado  posesión,  tenencia  o  contacto  físico. Cada uno de estos actos son  separables,   dentro   de   la   complejidad   de   un   comportamiento,  uno  supone  una  maniobra sobre el objeto del hurto,  para  cambiar  su disponibilidad, otra supone un retener, arrebatar o sustraer a  una   persona   de   su   autonomía  de  permanecer  o  no  en  un  determinado  lugar.”   

9. Al dirimir una colisión de competencias  en  un  asunto  similar, entre jueces de la misma naturaleza de los que gestaron  el presente conflicto, la Sala indicó:   

“El  legislador no previó como elemento  estructurante   del   secuestro   simple   un   supuesto   relacionado   con  la  “temporabilidad”  de la acción, sino la efectiva limitación de la libertad  de  locomoción  y de las posibilidades de determinación del afectado. Por  tanto,  el  hecho  de  que  en  el presente caso sólo se hubiere retenido a los  afectados  por un limitado espacio de veinte minutos, tal circunstancia, por sí  sola,  no  es  óbice  para  descalificar  el  secuestro  imputado en el acta de  formulación  de  cargos,  pues,  se  reitera,  la vigilancia ejercida sobre las  personas  no  fue  circunstancial,  sino  que se prolongó a la que habría sido  suficiente  para  consumar  el  delito  contra el patrimonio, además de que las  víctimas  no  tuvieron oportunidad de obrar libremente durante el tiempo que se  mantuvo  la  vigilancia por parte de uno de los agresores,…”  (Auto del  30  de  abril  de  2002,  radicación  19347.  M.P.  Dr.  Jorge  Aníbal  Gómez  Gallego.)   

Cabe  recordar que el señor Diego Andrés  Restrepo   Gutiérrez,  propietario  y  conductor  del  vehículo  asaltado,  al  formular la denuncia relató:   

“..El día de hoy siendo aproximadamente  entre  las  siete  y cuarenta y las ocho y cuarto de la noche venía haciendo la  oreja  de  la  calle  33  dirigiéndome hacia la sesenta y cinco, subiéndome al  puente,  vi  como  un  sujeto  corría hacia el carro, abrió la puerta del lado  derecho  del  pasajero  y  se  montó  amenazándome con una pistola. Alcancé a  escuchar  que me decía hágale pues mientras me apuntaba con la pistola, en ese  momento  aceleré  mi carro y nos chocamos contra un taxi amarillo.”…“Como  dije  anteriormente  me  decía  hágale  rápido  mientras  me apuntaba con una  pistola, realmente no me acuerdo si me dijo algo más.”   

“A  mi  familia  muchas  veces  la  han  amenazado   ya  que  somos  ganaderos  y  tenemos  empresas  de  ingenierías  y  propiedades  en  la  ciudad,  a  mi  hermano  mayor  en  uno de los intentos por  secuestrarlo  mató  a  uno  de  los  secuestradores  en una de las fincas en la  Vereda  la  Valeria del municipio de Caldas, a la casa llaman a amenazar y hemos  recibido   múltiples   boletas   por   parte  de  la  guerrilla…de  esto  hay  antecedentes en las fiscalías y Gaulas.” (Folio 4 cdno. 1).   

En  su  indagatoria, JHON ALEJANDRO MUÑOZ  MONTOYA,  aseguró  que llegó a Medellín en un vehículo colectivo que abordó  en  La  Valeria,  municipio  de  Caldas;  y  sobre  el  objetivo  de  su acción  delincuencial expresó:   

“Yo  me  encontraba en una necesidad muy  urgente  de dinero puesto que necesito una operación que me vale cinco millones  de  pesos,  necesitaba  plata,  quería  coger  los cinco millones de pesos para  hacerme  operar  el  pie,  puesto que para lo único que lo quería someter, era  para  que  me  diera  la  plata  que  llevaba  en  su  billetera  y  sus objetos  personales,  puesto  que  no  necesitaba nada de él ni de su carro, simplemente  los  objetos  personales  de  él.”…  “Quiero  aclarar que mis intenciones  hacia  este  señor  no  eran malas ni intentar de secuestrarlo sino simplemente  desprenderlo de sus objetos personales…”. (Folio 21 cdno. 1).   

Se  colige  entonces,  que  en cuanto a la  imputación   del   ilícito   de   secuestro  simple  no  existe  error  en  la  calificación  jurídica,  pues  las circunstancias de tiempo, modo y lugar como  se  verificaron  los  hechos,  enseñan  que  probablemente se desplegaron actos  propios   de  las  conductas  de  hurto  calificado  y  agravado  (por  el  cual  extrañamente  la  conducta  fue  precluida)  y  secuestro  simple,  dado que el  asaltante  inició  el  camino necesario para someter por la fuerza al conductor  del  campero  Mitsubishi  y  llevarlo  en contra de su voluntad hasta el lugar o  lugares   donde   pudiera   despojarlo  de  sus  bienes,  hasta  “coger”  la  suma  de cinco millones de  pesos,  cantidad que por lo general no se lleva en los bolsillos, sino que, como  lo  indica  la  experiencia,  los delincuentes consiguen utilizando las tarjetas  débito  o  crédito  de  las  víctimas,  a  quienes  retienen  hasta lograr su  cometido.   

10. En conclusión, a partir de la vigencia  de  la  Ley  733  de  2002,  la  competencia  para el conocimiento del delito de  secuestro  simple radica en  los  Jueces Penales del Circuito Especializados, y el presente asunto se adecúa  típicamente  también  a  un  ilícito  de  esa  especie.  En  tal  sentido  se  resolverá   la   colisión,   y   a   dicho   funcionario   se   remitirá   el  expediente.   

Corresponde  la  Juez  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Medellín  adoptar  los correctivos necesarios para  restablecer  la  imputación  del  delito  de  secuestro  simple  y la medida de  aseguramiento.   

En   desarrollo   del   juzgamiento   el  funcionario  judicial  determinará  en  sana  crítica si el atentado contra la  libertad  personal  se  consumó,  o  si  no  pasó del grado de tentativa, o si  definitivamente  no es factible atribuir responsabilidad penal por ese ilícito,  lo cual se hará en la sentencia con la debida motivación.   

En otras palabras, el estudio acometido por  la  Sala  de  Casación  Penal  se  restringe  a  los  rasgos  de  la  tipicidad  indispensables  para  asignar  la competencia, una vez descartado el error en la  calificación   jurídica;   y   en   modo   alguno   comportan  atribución  de  responsabilidad  penal,  ni  limitación  a la facultad que tiene el funcionario  judicial  para  sopesar  el  recaudo  probatorio  y proferir la sentencia que en  derecho corresponda.   

Copia  de este auto se enviará al Juzgado  Décimo Penal del Circuito de Medellín, para su conocimiento.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

PRIMERO:    DECLARAR    que  la  competencia  para  adelantar la fase del juzgamiento en el  presente  asunto  radica  en el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de  Medellín, Despacho al que se remitirá el expediente.   

SEGUNDO:  Enviar  copia  del  presente  auto  al  Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín,  para su información.   

Comuníquese   y  cúmplase   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ                                       

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          EDGAR      LOMBANA     TRUJILLO                                             

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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