22852(16-02-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 22852  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                 Magistrado  Ponente:   

                                                 Dr. ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

                                               Aprobado Acta  No. 008   

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de febrero de  dos mil cinco (2.005).   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad de la  demanda  instaurada mediante apoderado judicial por el condenado FREDY ALEXANDER  MEZA  ROMERO,  en  ejercicio  de  la  acción  de revisión, contra la sentencia  emitida  el  11  de  marzo  de 2003 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, con  fundamento   en   la   causal   3ª   del   artículo  220  de  la  ley  600  de  2000.   

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN:  

Mediante sentencia proferida el 4 de diciembre  de  2001,  el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a FREDY  ALEXANDER  MEZA  ROMERO por la conducta punible de acceso carnal violento, fallo  que  el  11  de  marzo  de  2003  fue confirmado por el Tribunal Superior de esa  ciudad  con la modificación atinente a la pena, al fijarla de manera definitiva  en cuarenta y ocho (48) meses de prisión.   

Con  fundamento  en  la  causal  tercera  del  artículo  220  de  la ley 600 de 2000, el demandante manifiesta que han surgido  nuevas  pruebas  no  conocidas  al  tiempo  de  los  debates  que  establecen la  inocencia  del  condenado,  cuales  son  los  testimonios de Mariana Sua Bastos,  Alirio  Jiménez  Orduz,  Alirio Serrano Uribe y Oscar Polo Ramos y la escritura  pública  1859 del 15 de abril de 1993 del matrimonio civil entre el condenado y  Luz Marina Zuluaga Galvis.   

Los   medios  de  convicción  relacionados  permitirían  –a juicio del  actor-  demostrar  que el trato sexual entre Mariana Sua  y MEZA ROMERO que  dio  lugar  a  la  condena de éste fue consentido por ella y consecuencia de la  relación  amorosa  que  existía  entre los dos, mientras que la denuncia de la  supuesta  agresión  sexual  obedecería al engaño y  la traición sufrida  por ella al enterarse que aquel tenía otra mujer.   

Considera que las pruebas sumarias ameritan la  revisión  del  proceso,  con  la  finalidad  de  que  se  imponga la justicia y  prevalezca el derecho material sustancial.   

CONSIDERACIONES:  

La  revisión  en  su  condición  de acción  autónoma  e  independiente  al proceso penal que la origina no es un recurso ni  tampoco  una  instancia adicionales a las ordinarias para reabrir o prolongar el  debate  probatorio  finiquitado  al  interior  del  proceso,  sino un medio para  reparar  las  injusticias  materiales del fallo cometidas por errores judiciales  que procede solo por los motivos previstos en la ley.   

Uno de ellos es el relativo al surgimiento de  prueba  nueva con posterioridad a la sentencia según lo dispuesto en el numeral  3º  del  artículo  220 del Código de Procedimiento Penal, teniéndose por tal  al  medio probatorio que no fue objeto de controversia porque siendo desconocido  no hizo parte del proceso.   

Del mismo modo se ha advertido que el elemento  de  convicción  legal  debe  tener  capacidad  probatoria para trascender en el  fallo,    de   manera  que  si  hubiese  sido  conocido  oportunamente  las  declaraciones  de  la  sentencia  habrían  sido  otras: absolución en lugar de  condena  o  imposición  de  medidas  de  seguridad  en  vez  de  pena común al  establecerse la inimputabilidad del condenado.   

Sin  embargo,  el  demandante  se equivoca al  pretender  revivir el debate probatorio contrariando la naturaleza de la acción  de  revisión,  cuanto  tiene por prueba nueva la declaración extra procesal de  Mariana  Sua  Bastos  no obstante que en su condición de víctima de los hechos  los  denunció  ante  la  autoridad,  conforme se expresa en el apartado 2 de la  demanda.   

Dicho testimonio fue objeto en la sentencia de  un   amplio   análisis  acerca  de  su  valor  probatorio,  cuya  verosimilitud  cuestionó  el  defensor  del  condenado  en  la  audiencia  pública  y  en  la  sustentación  de  la  impugnación  sin  éxito,  lo cual evidencia su oportuna  consideración,   contradicción   y   ponderación  con  el  caudal  probatorio  existente, esto es, que fue conocido al tiempo de los debates.   

En  consecuencia, la revisión del proceso se  procura   a   través   de   la  retractación,  rectificación,  corrección  o  modificación  de lo testificado inicialmente por la ofendida y lo probado en el  proceso,  pues  en  el  fallo  se  advierte que con el dictamen médico legal se  establecieron  las  huellas  de violencia y con la declaración de Martha Pérez  Mancilla  se  corroboró  la  existencia  de  las  amenazas  proferidas  por  el  condenado contra aquella posteriores a la denuncia.   

La  retractación  ulterior  a  la  sentencia  –cualquiera sea su origen-  no   es  una  prueba  nueva  pues  ella  misma  sugiere  la  existencia  de  una  declaración  procesal  previa,  luego  en el hipotético caso de admitirla como  tal  daría  lugar a la reapertura del proceso no por un error judicial sino por  el  arbitrio  de  las  partes,  quedando  las decisiones judiciales sujetas a la  voluntad  de  ellas  y en contra posición a los efectos de la cosa juzgada, con  grave riesgo para la seguridad jurídica.   

Ahora  bien,   como las demás versiones  extraprocesales  que se acompañan con la demanda se vinculan necesariamente con  la  rectificación de la ofendida, siendo conocido en el proceso el estado civil  del  condenado  y  que  en su indagatoria aludió a la existencia de un supuesto  noviazgo   con   ella,  cuya  versión  ninguna  atendibilidad  mereció  a  los  juzgadores  por sus contradicciones y frente a lo dicho por la mujer, hechos que  se  coligen de la lectura simple de la sentencia, la finalidad perseguida por el  actor    –como   ya   se  advirtió-  no  es  otra  que la de adelantar un nuevo debate probatorio ajeno y  extraño a la revisión.   

Bajo  los  anteriores  presupuestos,  la Sala  inadmitirá la demanda.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la demanda de revisión presentada  por  el  condenado  FREDY  ALEXANDER  MEZA  ROMERO, por no reunir los requisitos  exigidos por la ley.   

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y Cúmplase.  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ             ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO     ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN            

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN            JORGE     LUIS     QUINTERO  MILANÉS           

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                   MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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