22841(20-04-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  22841   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA N° 027  

Bogotá,  D.C.,  veinte (20) de abril del dos  mil cinco (2005).   

ASUNTO  

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de  Justicia,  conceptúa  sobre  la solicitud de extradición de los ciudadanos  colombianos  Elkin  Ricardo  Maz Sanabria y      Ricardo     Eliécer     Lizcano  Barraza,  formulada  por  el  Gobierno  de  España  a  través de su Embajada en Colombia.   

ANTECEDENTES   

1.  Mediante  Nota  Verbal  045/04,  del 5 de  febrero  del  2004,  la  Embajada  de  España  solicitó la extradición de los  ciudadanos  colombianos  Elkin  Ricardo  Maz  Sanabria  y   Ricardo  Eliécer  Lizcano  Barraza,  requeridos  para  responder  por un  delito contra la salud pública.   

2. Por resolución del 14 de abril de 2004, la  Fiscalía  General  de la Nación ordenó la captura de los requeridos. El 21 de  abril   fue   aprehendido   Ricardo  Eliécer  Lizcano  Barraza,  y  el  12  de  septiembre  del  mismo  año  Elkin     Ricardo     Maz     Sanabria.   

3.  El  Ministerio del Interior y de Justicia  remitió  a  la  Corte Suprema de Justicia la documentación que le fue allegada  para  efectos  de que se rinda el concepto establecido en el artículo 517 de la  Ley  600  de  2000.  Señala  que  de acuerdo a lo evaluado por el Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  el  Convenio  aplicable  al  caso  es la Convención de  Extradición  de  Reos  vigente  entre los gobiernos, suscrita el 23 de julio de  1892  y  aprobada  en  nuestro  país  mediante Ley 35 de 1892. Así mismo, debe  atenderse  lo  establecido  en  la  Convención de las Naciones Unidas contra el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes  y  Sustancias  sicotrópicas firmada en  Viena el 20 de diciembre de 1988.   

4. Los requeridos han estado representados por  una  defensora  contractual,  quien  presentó  las  consideraciones pertinentes  sobre la situación de ellos.   

DOCUMENTOS  ALLEGADOS   

A   la  nota  verbal  se  acompañaron  los  siguientes documentos debidamente legalizados:   

1. Auto del 12 de noviembre del 2002, suscrito  por  la  Magistrada  Juez del Juzgado Central de Instrucción Número tres de la  Audiencia  Nacional,  María  Teresa  Palacios  Criado,  en el que se acuerda el  procesamiento  y la prisión provisional  de Elkin  Ricardo    Maz   Sanabria    y   Ricardo  Eliécer  Lizcano  Barraza, y se  expiden     las     requisitorias     y     las     órdenes    de    detención  internacional.   

2. Auto del 2 de julio del 2003, en el que se  propone  al  Gobierno  de  España  que solicite la extradición de Ricardo  Eliécer Lizcano Barraza, suscrito  por la Magistrada Juez María Teresa Palacios Criado.   

3. Comisión Rogatoria Internacional dirigida  a  las  autoridades  de  Colombia,  suscrita  por la Juez Magistrada del Juzgado  Central  de  Instrucción  N°  3 de la Audiencia Nacional, en la que se informa  que  en ese Juzgado se adelanta un proceso por delitos contra la salud pública,  dentro  del  cual se dictó auto de procesamiento y prisión contra Elkin  Ricardo  Maz Sanabria y Ricardo  Eliécer  Lizcano  Barraza por el  delito    de   blanqueo   de   capitales.  Así  mismo,  que  se propuso al Gobierno de España solicitar la  extradición  al  Gobierno  Colombiano  de los requeridos y se narran los hechos  que   dieron   origen   al  proceso  penal.  Se  hace  la  tipificación  de  la  conducta    y   se   mencionan  los  documentos  que  se  acompañan  a  la  solicitud.   

4.  Copia  de  la  normatividad  aplicable al  caso.   

ESTUDIOS    DE   LA  DEFENSA   

Afirma:  

1.  A  pesar de que en el  auto  de procesamiento, que se allegó con la solicitud de extradición, se hace  una   imputación   por   el  delito  de  blanqueo    de    capitales,  la  nota verbal presentada por el Gobierno de España efectuó el  requerimiento  por  un  delito  contra  la salud         pública.   

2.  Diferencia las conductas y manifiesta que  no  se  entiende por qué se incurre en un yerro jurídico en  el documento  de  la  Embajada  y  se  solicita  a  los  requeridos  por  un delito que no han  cometido.   

3.  Es  claro  que  se  trata de un delito de  blanqueo  de  capitales, tal  como  se observa en la providencia del 12 de noviembre de 2002. Sin embargo, tal  equivocación  puede  explicarse  en  el hecho de que tal delito no se encuentra  previsto  ni en el convenio de extradición suscrito con el Gobierno de España,  ni  en  la  Convención  de  las  Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes,  como  uno  de  aquellos por los cuales pueda ser solicitada la  extradición.  Por  esto  el  Gobierno de España modificó la denominación del  ilícito.   

4. Si la documentación presentada constituye  uno  de  los  requisitos  contemplados  en  el  artículo  8°  del  Convenio de  extradición  y  en  ella se ha incurrido en un error y en una contradicción en  la  denominación  del  delito cometido por los requeridos, no es posible emitir  concepto favorable a la extradición,   

5.  Por  tanto,  se  debe  producir  concepto  negativo a la solicitud de extradición.   

6.  Subsidiariamente, solicita que en caso de  que  se  emita  concepto  positivo,  la  extradición sea condicionada a que los  extraditados  no  sean  juzgados  ni procesados por un hecho anterior diverso al  delito  contra  la  salud pública del que se hace mención en la Nota Verbal de  la  Embajada,  con  la exclusión de cualquier otro hecho delictivo en que hayan  podido  incurrir, es decir, que no puedan ser juzgados por el delito de blanqueo  de capitales.   

          EL MINISTERIO PÚBLICO   

La  Señora Procuradora Primera Delegada para  la Casación Penal opina:   

1.  Se cumple el requisito de la validez  formal  de la documentación presentada, pues fue remitida en copias auténticas  por la Embajada de España.   

2.  Se acata el numeral 2° del artículo 8°  del  Convenio  de Extradición firmado entre España y Colombia en relación con  el  envío  de  la copia del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido  contra los requeridos.   

3.  En  la  Comisión Rogatoria Internacional  suscita  por  la  Magistrada  Juez  del  Juzgado Central de Instrucción número  tres,  se  establecieron claramente los datos para identificar a los requeridos,  tales  como,  lugares  y  fechas  de  nacimiento,  nombres de los padres, lo que  permitió  la  confrontación  de  esta  información  con  los  archivos  de la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  y  la identificación plena de los  requeridos.   

4.  La  conducta  atribuida  a los requeridos  aparece  relacionada en el párrafo 1° de la Convención de las Naciones Unidas  contra   el   tráfico  de  estupefacientes,  así  como  en  las  legislaciones  nacionales    de    España    y   Colombia,   como   delito   de   blanqueo  de  capitales  ó  lavado   de   activos,  por  lo  que  la  condición también se cumple.   

5.  Por último, se refiere al inciso primero  del  artículo  2º del tratado de extradición y a los condicionamientos que el  Estado  colombiano debe hacer para que en caso positivo los extraditados no sean  juzgados  por  hechos  cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997, ni  sometidos  a  desaparición  forzada,  a  torturas  ni a tratos o penas crueles,  inhumanos o degradantes.   

Sugiere  a  la  Corte  Suprema  de  Justicia  conceptuar favorablemente a la solicitud de extradición.   

CONSIDERACIONES  

De acuerdo con lo establecido en el artículo  35   de   la  Constitución  Política  de  Colombia,  modificado  por  el  Acto  Legislativo   N°  1  de  1997,  la  extradición  se  solicitará,  concederá  u  ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y a  falta   de   éstos   el   Gobierno  procederá  según  lo  establecido  en  la  ley.   

De  acuerdo  con  el concepto emitido por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  en  su  oficio  N°  OAJE 0136, del 6 de  febrero  de  2004,  el Convenio aplicable a esta solicitud de extradición es la  Convención  de  Extradición  de  Reos vigente entre los Gobiernos de España y  Colombia,  suscrita  el  23 de julio de 1892 y aprobada mediante Ley 35 de 1892.  Igualmente,  debe  atenderse  lo  establecido  en la Convención de las Naciones  Unidas   contra   el   Tráfico   Ilícito   de   Estupefacientes  y  Sustancias  Sicotrópicas, firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988.   

Así  las cosas, se examinará el asunto para  determinar   si   se   cumplen   o   no  los  requisitos  establecidos  en  esos  Instrumentos.   

1. Los documentos aportados  

El  artículo 8º del Convenio señala que la  demanda  de  extradición  se presentará por vía diplomática y se apoyará en  los siguientes documentos:   

“…2°  Cuando  se refiera a un individuo  acusado  o  perseguido,  se  requerirá  copia  autorizada  del  mandamiento  de  prisión  o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento  que  tenga  la  misma  fuerza  que  dicho  auto  y precise igualmente los hechos  denunciados y la disposición que le sea aplicable.”   

El  Gobierno  de  España  allegó  con  la  solicitud  de  extradición  el  auto  de  proceder del 12 de noviembre de 2002,  suscrito  por  la  Juez Magistrada del Juzgado Central del Instrucción N° 3 de  la  Audiencia  Nacional.  En  el son relatados los hechos que dieron origen a la  causa,  que  estuvo  dirigida inicialmente contra Juan Carlos Liévano Bautista;  se  tipifican los comportamientos; dispone procesar a los implicados; y se   acuerda   la   prisión   provisional   en   contra   de   los   requeridos.  Se  lee:   

“…Otra de las personas conocedoras de las  actividades  de  blanqueo  y  partícipe  es  ANA  BELEN ALVAREZ PEREZ, mayor de  edad,…  y  RICARDO  ELIEZER  LIZCANO BARRAZA, mayor de edad y sin antecedentes  penales, marido de NIKEYRA”.   

“Como  correos  al  extranjero aparecen…  ELKIN  RICARDO  MAZ  SANABRIA…, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes  penales”.   

…  

“RAZONAMIENTOS JURIDICOS”  

“PRIMERO.-    Los   hechos   relatados  anteriormente,   revisten   por  ahora,  y  salvo  ulterior  calificación,  los  caracteres  de  delitos contra la salud pública de los artículos 368 y ss. del  Código  Penal,  siendo  de  imputar a JUAN CARLOS LIEVANO BAUTISTA, MARINA VEGA  QUINDOS,  ARMANDO  CHAUX  VALDÉS,…;  de  un  presunto  delito  de blanqueo de  capitales  de  los  artículos  301 y ss. del Código Penal, JUAN CARLOS LIEVANO  BAUTISTA,…   ELKIN   RICARDO   MAZ   SANABRIA,…   RICARDO   ELIEZER  LIZCANO  BARRAZA.”   

Y concluye la providencia:  

“PARTE DISPOSITIVA”  

“1.- SE DECLARA PROCESADOS por esta causa y  sujetos  a sus resultas a CARLOS LIEVANO BAUTISTA,… ELKIN RICARDO MAZ SANABRIA  y  RICARDO ELIEZER LIZCANO BARRAZA de las circunstancias personales que constan,  con  quien  se  entenderán  las sucesivas diligencias en el modo y forma que la  Ley previene…”.   

“2.-  Se  acuerda  la PRISIÓN PROVISIONAL  incondicional  de los procesados… ELKIN RICARDO MAZ SANABRIA y RICARDO ELIEZER  LIZCANO   BARRAZA.   Expídanse   las  oportunas  requisitorias  y  órdenes  de  detención  internacional.  Llévese  testimonio  de la presente a sus piezas de  situación respectivas.”   

El  documento, auto de proceder y mandamiento  de  prisión, fue anexado en copia autenticada por la señora Carmen Cima Sainz,  Secretario  del  Juzgado Central de Instrucción N°3, cuya firma fue legalizada  por  el Presidente de la Audiencia Nacional. La documentación, en consecuencia,  es formalmente válida.   

2.    La    identificación    de    los  requeridos   

El mismo artículo 8º de la Convención exige  que en la demanda de extradición se establezcan:   

“3°  Las  señas  personales  del  reo ó  encausado,    hasta   donde   sea   posible,   para   facilitar   su   busca   y  arresto”.   

La Comisión Rogatoria Internacional suscrita  el  11  de  noviembre  del  2003  por  la Magistrada Juez del Juzgado Central de  Instrucción   Número  Tres,  estableció  que  Elkin  Ricardo  Maz  Sanabria  era  hijo  de  Ricardo y Lucy,  nacido  en  Colombia  el  17  de  octubre  de  1964,  con  pasaporte  colombiano  79.325.209;    y   que   Ricardo   Eliécer   Lizcano  Barraza  era  hijo  de  Gregorio  y Amelia, natural de  Barranquilla  (Colombia),  nacido  el 10 de enero de 1957 ó el 28 de octubre de  1961.   

En auto del 2 de julio del 2003, en el que se  propone  al  Gobierno  de  España  la  solicitud  de  extradición  del  señor  Lizcano  Barraza,  se indica  que  éste  se  identifica  con  pasaporte  AF-074585  y  cédula de ciudadanía  número 8.683.593, nacido en Barranquilla el 10 de enero de 1957.   

Con  fundamento  en  esa  información,  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  emitió  orden  de captura en contra de los  solicitados.  Una  vez  lograda  su  aprehensión,  se  realizó cotejo técnico  dactiloscópico  entre  las  huellas  tomadas  en  el momento de la captura y la  tarjeta  decadactilar  expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil,  con lo cual se obtuvo su plena identificación.   

Los requeridos, en el trámite que se adelanta  en  la  Corte, otorgaron poder a una abogada de confianza y se identificaron con  las  cédulas  de  ciudadanía  señaladas  en  los documentos aportados por las  autoridades  españolas.  De  manera  que se demostró plenamente su identidad y  que son las personas requeridas por el gobierno español.   

3.  Las conductas punibles que dan lugar a la  extradición   

Inicialmente  debe  hacerse una precisión. A  pesar  de lo señalado por la Embajada de España en la Nota Verbal 045 del 5 de  febrero    de   2004,   que   refiere   un   delito   contra   la   salud  pública,  el hecho punible por el  cual   están   siendo  requeridos  los  señores  Maz  Sanabria  y  Lizcano  Barraza  es  el  de blanqueo  de  capitales,  tal  como está  señalado  en  el  auto  de  proceder que fue allegado, y como se precisa en los  demás documentos aportados por el Gobierno de España.   

En la Nota Verbal se reitera lo informado por  el  Subdirector  General  de  Asuntos  Jurídicos  Consulares  del Ministerio de  Asuntos  Exteriores  de  España,  así  como  la  información  contenida en la  Comisión  Rogatoria  Internacional,  que  da  cuenta  de  la instrucción de un  sumario     por    delitos    contra    la    salud  pública.   En   consecuencia,  contrariamente  a  lo  expresado  por  la  representante  de  los  solicitados,  no  se  aprecia en ese  documento  que  en  forma intencional se haya variado la denominación  del  hecho punible.   

De  la  lectura  atenta de los documentos que  sustentan  la  petición  se  concluye  que si bien es cierto en un principio se  investigaba    un    delito    contra    la    salud  pública,  de  esos  primeros hechos se desprendió la  comisión   del   hecho   punible   de   blanqueo  de  capitales,  imputado  a Juan Carlos Liévano Bautista,  por el que también fueron vinculados los requeridos.   

Así  las cosas, no se observa mala fe en esa  consideración de la Nota Verbal.   

Agréguese  que  no es posible aceptar que el  delito    contra   la   salud   pública  sea  el  hecho punible por el cual deba concederse la extradición  de  los  señores Maz Sanabria  y  Lizcano  Barraza, como lo  solicita  la defensa, porque es claro que el requerimiento debe estar sustentado  en  un  auto  de proceder en el que se concrete la conducta delictiva imputada a  los  solicitados,  requisito  con  el  cual  se  ha cumplido, con precisión del  comportamiento ilícito atribuido.   

Como  se  ha determinado, tanto en el auto de  proceder  y  mandamiento  de prisión que se profirió en contra de Maz     Sanabria     y     Lizcano  Barraza,  como  en  el  documento  mediante  el  cual  se propone al gobierno español la solicitud de extradición  de  Lizcano,  y  en  la Comisión Rogatoria Internacional, se hace una detallada  precisión  de los hechos por lo cuales resultaron vinculados los solicitados al  sumario 5/01 del Juzgado Central de Instrucción Número Tres.   

En  ellos  se da cuenta de la comisión de un  delito    de   blanqueo   de   capitales,  y  todos los argumentos esgrimidos en las providencias se dirigen  a  demostrar  ese  comportamiento.  Por  lo  tanto, es claro que es ese el hecho  punible atribuido a los requeridos.   

El  artículo  3º  de  la  Convención  de  Extradición  fija  los  delitos  respecto de los cuales procede la solicitud de  extradición  y  como  bien  lo  señala la señora representante del Ministerio  Público,     el     delito    de    blanqueo    de  capitales  no  aparece  en  el  catálogo de conductas  descritas en el artículo mencionado.   

No obstante, como en el presente caso resulta  también  aplicable  la  Convención  de  las Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito  de  estupefacientes  firmada  en  Viena, es perfectamente atendible lo  dispuesto en su artículo 6°.   

El  párrafo  1°  de  este  indica  que  la  extradición   se  aplicará  a  los  delitos  tipificados  por  las  Partes  de  conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.   

Y en el artículo 3° se lee:  

“DELITOS Y SANCIONES”  

“1.  Cada una de las Partes adoptará las  medidas  que  sean  necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho  interno, cuando se cometan intencionalmente”:   

…  

“b)  i) la conversión o la transferencia  de  bienes  a  sabiendas de que tales bienes proceden de alguno o algunos de los  delitos  tipificados  o de conformidad con el inciso a) del presente párrafo, o  de  un  acto  de participación en tal delito o delitos, con objeto de ocultar o  encubrir  el  origen  ilícito de los bienes o de ayudar a cualquier persona que  participe  en  la  comisión  de tal delito o delitos a eludir las consecuencias  jurídicas de sus acciones;”   

Adicionalmente,  el  Código  Penal  español  tipifica  en  su artículo 301 el delito de blanqueo de capitales; en el Código  Penal  Colombiano  el  delito  se denomina Lavado de Activos y se consagra en el  artículo 323.   

En  virtud  de  lo estipulado entonces en los  artículos  6° y 3° de la Convención de Viena, la Sala concluye que el delito  de  blanqueo de capitales se encuentra dentro de aquellas conductas punibles que  dan lugar a la extradición.   

4. Del principio de reciprocidad  

El  artículo  2º  de  la  Convención  de  Extradición consagra:   

“Ninguna  de las partes contratantes queda  obligada  a entregar sus propios ciudadanos ó nacionales, ni los individuos que  en   ella   se   hubieren   naturalizado   antes   de   la   perpetración   del  crimen…”.   

Sobre el punto, la jurisprudencia de la Corte  ha sido reiterada. Ha afirmado, por ejemplo, lo siguiente:   

“Al  respecto  ha  de  decir  la Corte, en  primer  lugar,  que  el  instrumento  internacional  no  prohíbe  a  las Partes  contratantes  la  extradición  de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que  prevé  simplemente  la  posibilidad  de  negarse a concederla por esta causa, y  cuando      esto      suceda,      ‘ambas  partes,  se  comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar,  conforme  con  sus  respectivas  leyes,  los  crímenes  o delitos cometidos por  nacionales  de  la  una  Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna  demanda  de  esta  última,  y  con tal que dichos delitos o crímenes se hallen  comprendidos     en    la    enumeración    del    Artículo    3°’”.   

“En segundo término, pacífica y reiterada  ha  sido  la  jurisprudencia  en  precisar que a la Corte Suprema de Justicia de  Colombia  no  le  compete establecer la vigencia y aplicabilidad al caso o fijar  el  alcance  de la legislación extranjera, como tampoco cuestionar la legalidad  del  trámite  en  el  país  que  eleva  la solicitud. Su misión, como ha sido  repetidamente  dicho,  se  circunscribe  a  la verificación del cumplimiento de  precisos  requisitos  que  han de fundamentar el concepto que de ella demanda el  Gobierno  Nacional  que tiene a su cargo adoptar la decisión administrativa con  que     se     ponga    fin    al    trámite”.1   

5. Los condicionamientos  

Como  lo  ha  venido  sosteniendo  la  Corte,  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  si  otorga la extradición de Ricardo    Eliécer    Lizcano    Barraza  y Elkin Ricardo Maz Sanabria,  hacer  depender  su  entrega  de  que  no se les someta a desaparición forzada,  tortura  ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de  destierro,  prisión  perpetua y confiscación. Además, a que se de aplicación  a  los  artículos 6º -sobre prohibición de juzgamiento por delitos anteriores  a  la ratificación del Pacto-; 12 -sobre extradición diferida si la persona ha  sido  condenada,  acusada  o perseguida por delito cometido en el país donde se  refugia-;  y  15  -sobre conmutación de la pena de muerte- de la Convención de  Extradición de Reos.   

Igualmente,  debe  advertirse  al  Gobierno  Nacional  que  al Presidente le corresponde en su condición de Jefe de Estado y  Supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar  el seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión  de  la  extradición  y la determinación de las consecuencias que se deriven de  su eventual incumplimiento.   

Como a más de lo anterior no concurre ninguna  de  las  prohibiciones previstas en el Convenio en sus artículos 4º -descuento  o  pago  de  la  pena o prescripción de la acción o de la pena- y 5º -delitos  políticos o conexos con ellos-, la extradición es procedente.   

Con  fundamento  en  lo  expuesto, la Sala de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, EMITE  CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición de  los   ciudadanos   colombianos   Elkin   Ricardo  Maz  Sanabria  y Ricardo Eliécer  Lizcano  Barraza, hecha  por  el  Gobierno  de  España,  a  través de su Embajada en  Bogotá.   

Infórmese  de esta decisión a los señores  Maz  Sanabria  y  Lizcano  Barraza,  a  su  defensora,  al  Fiscal  General  de  la  Nación  y  al  Ministerio  Público,  y devuélvase la  actuación   al   Ministerio   del   Interior  y  de  Justicia  para  lo  de  su  cargo.   

Comuníquese y Cúmplase  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

  SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ            HERMAN      GALÁN  CASTELLANOS   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                    ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN                                                   JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                   MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

TERESA     RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 Corte  Suprema  de  Justicia,  Auto  de  extradición,  8  de  abril  de 2003, M.P. Dr.  Fernando  Arboleda  Ripoll. Citado en  Concepto de Extradición 22839 de 23  de febrero de 2005, M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas.     

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