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Proceso No 22623
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 012
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco (2005).
V I S T O S
Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS FERNANDO BECERRA HOYOS, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
L A S O L I C I T U D
1. Mediante oficio número 0300-DVJ 09905 del 26 de julio de 2004, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal número 1543 del 1° de julio del citado año, solicitó en extradición al ciudadano colombiano Luis Fernando Becerra Hoyos, capturado el 3 de mayo de dicha anualidad, en cumplimiento de la resolución del 6 de abril anterior, expedida por la Fiscalía General de la Nación.
2. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo III, Título I, Libro V del Código de Procedimiento Penal, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E 0924 del 2 de julio de 2004.
3. Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal N° 1543 del 1° de julio de 2004 de la siguiente manera:
“Los hechos de este caso indican que Becerra-Hoyos y varios otros individuos son miembros de un concierto para delinquir cuya base de operaciones es Colombia y exportan heroína a los Estados Unidos. Entre otros métodos, la heroína era llevada de contrabando a los Estados Unidos remojándola en ropa y en otros materiales. El concierto para delinquir además hizo los arreglos para que un químico viajara a los Estados Unidos con el objeto de extraer de tales materiales una heroína que había sido despachada y purificar dicha heroína una vez que tales materiales habían sido entregados en New York.
“En abril de 2003, o aproximadamente en ese mes, Becerra-Hoyos habló con un individuo en relación con un problema con un despacho de heroína que había llegado a la ciudad de Nueva York. Becerra-Hoyos dijo que él podía hacer los arreglos para que un químico en Colombia viajara a Nueva York a trabajar en la extracción de dicha heroína. En mayo de 2003, o aproximadamente en ese mes, Becerra-Hoyos localizó a un químico para que trabajara sobre el método a seguir para arreglar el problema que se tenía con la heroína.
“En mayo de 2003, o aproximadamente en ese mes, Becerra-Hoyos habló con varias personas en relación con la heroína que se encontraba en los Estados Unidos. Durante sus conversaciones, Becerra-Hoyos le comentó a esas personas que el químico estaba viajando a los Estados Unidos para trabajar en la extracción de la heroína, que la cantidad de heroína en la que iba a trabajar el químico era de ocho kilogramos, y cuáles productos se iban a necesitar para trabajar en la extracción de la heroína.
“En mayo de 2003, o aproximadamente en ese mes, el químico llegó a Nueva York. El químico fue observado por oficiales de las fuerzas del orden, y se reunió con varias personas en numerosos lugares en el área de Nueva York. Uno de los lugares, en Queens, Nueva York, era una bodega. En un allanamiento posterior hecho a la bodega se localizaron baldes y tintas que se utilizan en el proceso químico para extraer la heroína de objetos saturados de la misma –tales como ropa y forros de equipaje– y purificarla.
“El 29 de julio de 2003, o aproximadamente en esa fecha, Becerra-Hoyos fue detenido por la Policía Nacional de Colombia y fue entrevistado por un Agente Especial de la DEA en Colombia. Durante la entrevista, Becerra-Hoyos admitió haber enviado al químico a los Estados Unidos para extraer y purificar ocho kilogramos de heroína, los cuales eran de propiedad de otra persona que él conocía.
“Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.
4. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición de Luis Fernando Becerra Hoyos, es la siguiente:
4.1. Copia de la Acusación número 03 CRIM. 1320 del 4 de noviembre de 2003, por medio de la cual el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, acusó a Luis Fernando Becerra Hoyos, “alias ‘Barry’”, de los siguientes cargos:
“Cargo Uno. Concierto para fabricar y distribuir una sustancia controlada (un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenía una cantidad detectable de heroína) con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos llevándola a aguas dentro de una distancia a 12 millas de la costa de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 812, 952, 959, 960 (a) (1), 960 (a) (3), 960 (b) (3) y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos, y
“Cargo Dos. Concierto para distribuir y para poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 812, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos”.
4.2. También se allegó copia de las declaraciones juradas de Neil M. Barofsky, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, y de Roy Lange, Agente Especial asignado al Grupo Operativo de la Administración de Control de Drogas (DEA) de la citada ciudad, las que respaldan la acusación contra Luis Fernando Becerra Hoyos.
El primero de los nombrados, esto es, Neil M. Barofsky, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego acusatorio y una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos al solicitado en extradición.
Por su parte, el Agente Especial Roy Lange relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición.
4.3. Así mismo, se informó que el solicitado, Luis Fernando Becerra Hoyos, también conocido como “Barry”, es ciudadano colombiano, nacido en Riosucio (Caldas) el 23 de abril de 1966, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana número 75.037.075 y portador del pasaporte colombiano número AD215836. También se indicó que su descripción corresponde a la de un “hombre de tipo hispánico, con cabello negro y ojos carmelitas, de contextura pesada, y piel de color aceitunado”.
PERÍODO PROBATORIO
Mediante providencia del 20 de octubre de 2004, la Sala no ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa ni consideró necesario decretar ninguna de oficio.
ALEGATO DEL DEFENSOR
Considera el defensor que el concepto que ha de emitir la Corte debe ser negativo a la extradición solicitada, por las siguientes razones:
1. Por cuanto que su representado “ya fue procesado y juzgado, con sentencia ejecutoriada en nuestro país, en virtud de la cual se le condenó a la pena principal de once (11) años, ocho (8) meses de prisión por parte del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, condena que se dio por los delitos de estupefacientes en concurso con el delito de concierto para delinquir, según los hechos narrados en la solicitud de extradición…” los que coinciden con los plasmados en el citado proceso número 011-2004.
Por consiguiente, refiere que si en esas condiciones se extradita a Luis Fernando Becerra Hoyos, se estaría vulnerando el derecho fundamental a no ser juzgado dos veces por la misma conducta punible, situación que las autoridades colombianas no pueden permitir.
2. Así mismo, estima que no puede prosperar la extradición de su procurado, toda vez que “para la configuración de la solicitud de extradición” se transgredieron el debido proceso y el derecho de defensa, ya que el detective de la D.E.A. no informó a Luis Fernando Becerra Hoyos sobre sus derechos constitucionales y legales y manejó “la situación de mi defendido como si el derecho no existiera y, por lo mismo, dejó de lado el universo que tiene la ley, lo que entre nosotros genera nulidad absoluta por expreso mandato del artículo 29 de la Constitución Nacional y 306, numerales 2 y 3 del Código de Procedimiento Penal, lo que tiene la virtud de enervar la pretensión punitiva del Estado requirente”.
3. Igualmente, considera que no es viable el concepto favorable, por cuanto que, a su juicio, no hay equivalencia entre de la providencia proferida en el extranjero y la que nuestra ley procesal señala, pues la acusación foránea tomó los datos del proceso que se tramitó en Colombia en contra de su procurado por los mismos delitos y dentro del cual se profirió sentencia anticipada.
4. Finalmente, en su criterio tampoco procede la extradición, ya que Luis Fernando Becerra Hoyos se encuentra purgando la pena que le fue impuesta, tiempo descontado que no puede perder, máxime cuando “el término de detención preventiva se computa desde el momento de la privación efectiva de la libertad…”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte que en este asunto emita concepto desfavorable a la extradición de su defendido.
ALEGATO DE LA PROCURADORA PRIMERA
DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL
La representante del Ministerio Público, después de relacionar el trámite y los documentos allegados a este diligenciamiento, dice que, en lo relativo a la validez formal de los instrumentos, el Estado solicitante aportó, debidamente traducidas y autenticadas, la pieza acusatoria, en la que se reseña el lugar y la fecha del lugar donde ocurrieron los hechos y las conductas punibles atribuidas, las normas penales, las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición y el auto de detención, motivo por el cual se cumple cabalmente con este requisito.
Respecto a la demostración plena del requerido, asevera que tampoco encuentra objeción, toda vez que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra detenida con fines de extradición.
Agrega que en las Notas Verbales allegadas al presente trámite se consignaron sus datos personales, es decir, que se trata de un ciudadano colombiano, nacido en Riosucio (Caldas) el 23 de abril de 1966 y que es portador de la cédula de ciudadanía número 75.037.075.
En lo que atañe al postulado de la doble incriminación, sostiene que los cargos primero y segundo imputados a Luis Fernando Becerra Hoyos encuentran adecuación típica en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, el cual consagra el delito de concierto para delinquir para cometer delitos de narcotráfico, cuya pena privativa de la libertad no es inferior a 4 años, lo que le permite concluir que este postulado también se satisface.
De otro lado, en lo que respecta a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, manifiesta que ninguna objeción le merece, por cuanto la acusación dictada en el extranjero contiene los cargos de los cuales se debe defender el acusado en juicio, sin dejar pasar por alto que dicha pieza se constituye en presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con la respectiva sentencia, además que contiene una relación detallada de los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por consiguiente, estima la Delegada que las formalidades legales se cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano Luis Fernando Becerra Hoyos.
No obstante, comoquiera que en este caso la defensa ha afirmado que su representado ya fue juzgado y condenado en Colombia por los mismos hechos que motivaron la solicitud de extradición, considera la representante del Ministerio Público que la Corte, al momento de emitir el respectivo concepto, debe exhortar al Gobierno Nacional a fin de que verifique los acontecimientos fácticos por los cuales fue condenado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, dentro del proceso radicado con el número 011-2004 y, en caso de que establezca que lo afirmado por el defensor es cierto, el Ejecutivo “deberá negar la extradición por expreso mandato legal”, pues ello obedece al desarrollo del derecho constitucional fundamental del debido proceso, en el cual se encuentra inmerso el principio del juez natural.
CONCEPTO DE LA CORTE
I. Acotación previa
Previamente a emitir el concepto de rigor, procede a la Sala a responder los argumentos planteados por la defensa en los numerales 1°, 2° y 4°, pues el 3° se responderá cuando se estudien los requisitos formales de la solicitud de extradición:
1. Sostiene el defensor que el concepto debe ser desfavorable a la extradición de su procurado, toda vez que ya fue juzgado y condenado en Colombia por los mismos hechos que sustenta la solicitud que elevó el Gobierno de los Estados Unidos, al punto que se encuentra purgando la correspondiente pena de prisión.
Sobre este punto, la representante del Ministerio Público considera que la Corte debe exhortar al Gobierno Nacional para que verifique si en realidad el solicitado en extradición fue condenado en nuestro país por las mismas conductas punibles que motivó la petición de extradición y, en caso afirmativo, el Ejecutivo “deberá negar la extradición”.
Así mismo, la defensa refiere que el concepto que debe emitir la Corte debe ser desfavorable, en la medida en que a Luis Fernando Becerra Hoyos no se le informó, por parte del detective de la D.E.A. sobre sus derechos constitucionales y legales.
2. En cuanto al primer planteamiento, debe recordarse que pretender demostrar que el requerido fue investigado, juzgado y condenado en Colombia por los mismos hechos que motivan la extradición, no es un aspecto que le corresponda estudiar a la Corte, toda vez que su examen es exclusivo del Gobierno Nacional para decidir si concede o no la extradición, pues el concepto que corresponde emitir a la Sala se debe fundar en las específicas materias que el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal consagra, sin que entre ellas se halle el aspecto planteado por la defensa.
Sobre este puntual tema, la jurisprudencia de la Sala, de manera reiterada, ha dicho:
“La pretensión de determinar que existe en nuestro país un proceso contra el requerido por los mismos hechos que motivan la extradición ninguna relación guarda con las materias previstas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, pues reiterada ha sido la jurisprudencia de la Sala en señalar que dentro de sus facultades que le permiten emitir el concepto en casos de extradición no se halla la de establecer si el solicitado es investigado o no por la justicia nacional, o si los hechos por los que en nuestro país se le procesa son los mismos que fundamentan el pedido, habida cuenta que esos eventos no inciden en el curso de este trámite ni mucho menos determinan el sentido en que ha de conceptuarse.
“Es al Presidente de la República, supremo director de las relaciones internacionales, a quien concierne la decisión final ante la solicitud de extradición, de concederla o negarla, o diferir la entrega del requerido, según las conveniencias nacionales, luego en esa misma medida y en tanto lo considere necesario le atañe igualmente establecer si en Colombia existe el proceso a que se refiere la defensa y si él trata los mismos supuestos de hecho por los que se solicita la extradición”.1
En esas condiciones, es claro que no corresponde a la Corte sino al Gobierno Nacional verificar los acontecimientos fácticos por los cuales, según la defensa, fue condenado Luis Fernando Becerra Hoyos, motivo por el cual, atendiendo la sugerencia de la Procuradora Delegada, la Sala exhortará al Ejecutivo a fin de que realice tal verificación, quedando dentro de sus atribuciones la decisión final de conceder o negar la extradición, según las conveniencias nacionales.
En lo que respecta al otro tema expuesto por el defensor, debe indicarse que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Corporación, “la extradición no corresponde a la noción de un proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución o ley, según el caso), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos escondiéndose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales se le convocó a juicio criminal.
“Debido a ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización (en principio), la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos dialécticos que prevea la legislación del estado que formula el pedido”.2
II. Cumplimiento de los requisitos legales.
1. La validez formal de los documentos aportados.
Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Luis Fernando Becerra Hoyos, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto que debe emitir la Sala.
En efecto, no hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obran la copia de la Acusación número 03 CRIM. 1320 del 4 de noviembre de 2003 dictada, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, la que fue firmada por el Presidente del Gran Jurado y por el Fiscal de los Estados Unidos, James B. Comey, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificada con la firma y el sello pertenecientes al Secretario de dicho Tribunal, señor J. Michael McMahon.
A su vez, obran las declaraciones juradas de Neil M. Barofsky, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, y de Roy Lange, Agente Especial asignado al Grupo Operativo de la Administración de Control de Drogas (DEA) de la citada ciudad, rendidas, el 15 de junio de 2004, ante el Primer Juez Magistrado de los Estados Unidos del Distrito Meridional de Nueva York, señor Dandrew J. Peck, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, el 28 de junio de dicho año, por Mary D. Rodríguez, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en los siguientes términos: “que adjunto al presente se encuentran la declaración jurada del Asistente Fiscal Federal Neil M. Barofsky, de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Meridional de Nueva York, juramentada el 15 de junio de 2004 ante el Primer Juez Magistrado de los Estados Unidos para el distrito Meridional de Nueva York, Andrew J. Peck y la declaración jurada del detective Roy Lange, del Departamento de Policía de Nueva York y Grupo Operativo de la DEA, también juramentada el 15 de junio de 2004 ante el Juez Peck. Estos afidávits fueron proporcionados en apoyo de la solicitud para la extradición formal de Colombia a los Estados Unidos de Luis Fernando Becerra Hoyos, alias Barry…. Copias fieles de estos documentos se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington, D.C. de los Estados Unidos de América”.
Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al caso, es decir, el Título 21, Secciones 812 (tabla de sustancias controladas), 841 (actos prohibidos), 846 (tentativa y concierto), 952 (importación de sustancias controladas), 959 (posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas), 960 (actos prohibidos) y 963 (tentativa y concierto).
A su vez, la firma y el cargo de Mary D. Rodríguez fueron certificados por el señor John Ashcroft, Procurador de los Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por Lisa C. Burnett, Directora Adjunta de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por el Secretario de Estado, Colin L. Powell, de cuyo nombre dio fe la Asistente de Autenticaciones de la misma oficina.
Finalmente, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D. C., señora María de los Ángeles Barraza, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 23 y 513, último inciso, del Código de Procedimiento Penal.
Además, el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ.E. 0924 del 2 de julio de 2004, certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentado “debidamente autenticado”.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Jhon Jairo Londoño García se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal.
2. La identificación plena del solicitado en extradición.
No hay duda que Luis Fernando becerra Hoyos, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente, como lo destaca la Procuradora Delegada, que se trata de Luis Fernando Becerra Hoyos. Basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de la Nota Verbal número 1543 del 1°de julio de 2004, concuerda con el que aparece en el acta de notificación personal de la providencia por medio de la cual se dispuso su captura y en el memorial poder otorgado a su defensor (75.037.015). Además, todos los datos suministrados coinciden con los que obran en la documentación, es decir, que se identifica con la cédula de ciudadanía N° 75.037.015 de Anserma (Caldas), que nació en Riosucio (Caldas) el 23 de abril de 1966 y que es portador del pasaporte colombiano número AD215836.
También se indicó que Luis Fernando Becerra Hoyos es conocido con el alias de “Barry” y que su descripción corresponde a la de un “hombre de tipo hispánico, con cabello negro, ojos carmelitas, de contextura pesada y piel de color aceitunada”, respecto del cual se aportó una fotografía.
En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Luis Fernando Becerra Hoyos, de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
3. El principio de la doble incriminación.
De conformidad con el numeral 1° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Teniendo en cuenta la Acusación número 03 CRIM. 1320 del 4 de noviembre de 2003, por medio de la cual el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, acusó a Luis Fernando Becerra Hoyos, se sabe que se le convocó a juicio por los siguientes delitos:
“CARGO UNO
“El Gran Jurado acusa que:
“1. Con inicio en enero de 2003 o alrededor de esa época con continuación e inclusive el 31 de julio de 2003 o alrededor de esa fecha, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, LUIS FERNANDO BECERRA HOYOS, alias ‘Barry’, el Acusado, y otros tanto conocidos como desconocidos, ilícita e intencionalmente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y acordaron juntamente y el uno con el otro infringir las leyes antinarcóticas de los Estados Unidos.
“2. Como parte adicional del concierto y como objetivo del mismo, LUIS FERNANDO BECERRA HOYOS, alias ‘Barry’, el Acusado, y otros tanto conocidos como desconocidos, fabricaban y distribuían , y de hecho fabricaron y distribuyeron, una sustancia controlada, a saber: un kilogramo o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, con la intención y el conocimiento de que esa sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos de América y a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, lo cual sería un delito en violación a las Secciones 959, 960(a)(3) y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“3. Como parte adicional del concierto y como objetivo del mismo, LUIS FERNANDO BECERRA HOYOS, alias ‘Barry’, el Acusado, y otros tanto conocidos como desconocidos, importaban y de hecho importaron a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, a saber: Colombia entre otras partes, una sustancia controlada, a saber: un kilogramo o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, lo cual sería un delito en violación a las secciones 812, 952 y 960(a)(1) y (b)(#) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“CARGO DOS
“El Gran Jurado acusa otrosí que:
“1. Con inicio en enero de 2003 o alrededor de esa época con continuación hasta e inclusive el 31 de julio de 2003 o alrededor de esa fecha, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, LUIS FERNANDO BECERRA HOYOS, alias ‘Barry’, el Acusado, y otros tanto conocidos como desconocidos, ilícita e intencionalmente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y acordaron juntamente y el uno con el otro para infringir las leyes antinarcóticas de los Estados Unidos.
“6. Como parte del concierto y como objetivo del mismo, LUIS FERNANDO BECERRA HOYOS, alias ‘Barry’, el Acusado, y otros conocidos como desconocidos, poseían y de hecho poseyeron una sustancia controlada con intención de distribuirla, a saber: un kilogramo o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, lo cual sería un delito en violación a las Secciones 812, 841(a)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.
En esas condiciones, se procederá a determinar si el principio de la doble incriminación se cumple.
Advierte la Sala que dichos cargos, de acuerdo con los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado en el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 29 de enero de 2002, que prevé el concierto para delinquir relacionado con narcotráfico, habida cuenta que, como quedó visto, Luis Fernando Becerra Hoyos y otros, “intencionalmente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y acordaron juntamente y el uno con el otro para infringir las leyes antinarcóticas de los Estados Unidos”.
Cabe agregar que el citado concierto para delinquir respecto de la comisión del punible de narcotráfico, en nuestra legislación contempla una pena privativa de la libertad que oscila entre seis (6) y doce (12) años de prisión.
Tales cargos también encuentra adecuación típica en nuestra legislación en el artículo 376, inciso primero, del Código Penal que contempla la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, toda vez que Becerra Hoyos y otros “fabricaban”, “distribuían”, “importaban” y “poseían” “un kilogramo o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína”, delito que tiene una pena de prisión que oscila entre 8 y 20 años.
Así las cosas, claro es que se cumple con el principio de la doble incriminación.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
No obstante la afirmación del defensor, según la cual, la acusación proferida por la autoridades extranjeras en contra de su poderdante no es equivalente con la que nuestra ley procesal consagra, advierte la Corte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
En efecto, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, acusó a Luis Fernando Becerra Hoyos por las conductas punibles señaladas en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes:
a. Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio.
a. Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.
a. Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo tanto, sin que le asista razón a la defensa, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial.
ACOTACIÓN FINAL
No está de más poner de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Luis Fernando Becerra Hoyos no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal. Así mismo, si los hechos por los cuales fue condenado en Colombia, según la defensa, son los mismos sobre los cuales se apoyó la solicitud de extradición.
De la misma manera, se le exhorta al Gobierno, encabezado por señor Presidente como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Carta Política.
En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal se cumplen satisfactoriamente, la Sala CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano LUIS FERNANDO BECERRA HOYOS, en cuanto tiene que ver con los Cargos Uno y Dos que le fueron imputados en la Acusación N° 03 CRIM. 1320 dictada, el 4 de noviembre de 2003, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos,
Distrito Meridional de Nueva York.
Comuníquese esta determinación al requerido, Luis Fernando Becerra Hoyos, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Combita, a su defensor, a la Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Comisión de servicio
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Ver, entre otros, Rad. 19963, auto del 21 de enero de 2003, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo; Radicaciones 21880 y 21989, conceptos del 14 y 28 de julio de 2004, respectivamente, M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón; Rad. 22072, auto del 1° de septiembre de 2004. M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero.
2 Concepto del 8 de agosto de 2000, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.