22592(04-05-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  22592   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 034.  

          Bogotá, D.C., mayo cuatro (4) e dos mil cinco (2005).   

VISTOS  

La  Sala  se  pronuncia  de  fondo  sobre la  eventual     violación     de    garantías    del    procesado    ANDULFO  QUINTANA  SUAREZ,  en punto de la  dosificación  punitiva realizada en la sentencia de segunda instancia proferida  por  el Tribunal Superior de Bucaramanga el 5 de marzo de 2004, confirmatoria de  la  dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad el 15 de  enero  de 2003, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del  delito  homicidio  agravado  en  Jaime Alberto Camacho  Rivero.   

El  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal solicita la declaratoria de nulidad de la providencia a través  de  la  cual  se  dispuso  surtir  traslado  al  Ministerio  Público  para  que  conceptuara  sobre  la posible violación de garantías del acusado y, de manera  subsidiaria,  demanda  se  modifique  la  duración  de  la  pena  accesoria  de  interdicción    de    derechos    y    funciones    públicas    impuesta    al  acusado.   

HECHOS   Y  ACTUACION  PROCESAL   

Los    hechos    que    motivaron   este  diligenciamiento   fueron   adecuadamente   declarados   por   el   ad  quem  en  el  fallo  de  segundo grado  así:   

“El  trece  de  noviembre  de 2001, en horas de la noche, el individuo Andulfo Quintana Suárez,  quien  se  movilizaba  en  el  taxi  de  su primo Alcides Contreras Quintana, se  dedicó  a buscar a Jaime Alberto Camacho Rivero, en compañía de Hugo Fernando  Salamando  y Keivin Olinto Navarro, a quien divisaron en la carrera 17 con calle  30  de  esta ciudad. Inmediatamente el vehículo detuvo la marcha y del mismo se  bajó  Hugo  Fernando,  quien  saludó  a  Jaime  Alberto,  y  mientras  los dos  conversaban,  Andulfo  le  propinó  a  éste  un  garrotazo  en  la  cabeza que  inmediatamente  lo tumbó al suelo y continuó apaleándolo no obstante el ruego  de  algunos  presentes  para  que  no siguiera pegándole. Luego Hugo Fernando y  Andulfo  abordaron  el  automotor  y abandonaron el lugar. Minutos después, una  patrulla  de  la  Policía  trasladó  al  herido  al  hospital Ramón González  Valencia,  donde  murió esa misma noche a causa de las graves heridas recibidas  en el cráneo”.   

La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales  del  Circuito  de  Bucaramanga declaró abierta la investigación previa y luego  de   practicar   algunos   medios   probatorios,   ordenó  la  apertura  de  la  instrucción,  en  cuyo  desarrollo  vinculó  mediante  declaración de persona  ausente   a   ANDULFO   QUINTANA   SUAREZ  y  le definió su situación jurídica con medida de aseguramiento  de  detención  preventiva sin derecho a libertad provisional como posible autor  del delito de homicidio agravado.   

Una  vez  cerrado  el  ciclo instructivo, el  sumario  fue  calificado el 11 de abril de 2002 con resolución de acusación en  contra   del   procesado  como  presunto  autor  del  delito  que  sustentó  la  imposición de medida de aseguramiento.   

La  fase  del  juicio  fue adelantada por el  Juzgado  Quinto  Penal del Circuito de Bucaramanga, despacho que una vez surtido  el  rito  pertinente,  dictó  fallo  el 15 de enero de 2003, a través del cual  condenó   a  ANDULFO  QUINTANA  SUAREZ  a  la  pena  principal  de veinticinco (25) años de prisión y a la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo  lapso,   como   autor   penalmente   responsable   del   delito   de   homicidio  agravado.   

Impugnada  la  sentencia por la defensa, el  Tribunal  Superior  de Bucaramanga la confirmó mediante fallo del 5 de marzo de  2004,  proveído  contra  el  cual  fue  interpuesto  recurso  extraordinario de  casación   por   parte   del   defensor  de  ANDULFO  QUINTANA.   

Mediante  auto  del  6 de abril del año en  curso,  esta  Sala  decidió  inadmitir  la   demanda  de  casación,  pero  dispuso  surtir  al  Ministerio  Público  el  traslado  establecido  en la ley a fin de que conceptuara sobre la  posible  vulneración  de  garantías  fundamentales  del  procesado.   

Habida  cuenta  que  el  pronunciamiento que  aquí  se  adopta  no  se  ocupa  de  la  demanda de casación presentada por el  defensor  del  procesado la cual, según se dijo, fue inadmitida, no hay lugar a  incluir  un resumen de ella, pero si es necesario destacar que el tema que será  abordado  y  resuelto  en  esta  decisión,  suficientemente  delimitado  en  la  referida  providencia,  se  circunscribe  a  establecer la posible violación de  garantías  del  procesado  en punto de la dosificación de la pena accesoria de  interdicción   de   derechos   y   funciones   públicas  en  veinticinco  (25)  años.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

El  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación   Penal  solicita  inicialmente  la  declaratoria  de  nulidad  de  la  providencia  a  través  de  la  cual  se  dispuso surtir traslado al Ministerio  Público  para  obtener  su  concepto sobre la eventual violación de garantías  del  acusado,  por  considerar  que  de  conformidad  con  el  artículo 226 del  estatuto  procesal penal el referido traslado supone la admisión de la demanda,  amén  de que una vez inadmitido el libelo de casación el fallo impugnado cobra  ejecutoria,   quedando   por   ello   la   Corte   sin   competencia   para   su  revisión.   

          De  manera  subsidiaria  aduce  que al ser dosificada en veinticinco  (25)  años  la  sanción  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones  públicas  en  la parte resolutiva del fallo de primer grado y confirmada por el  de  segunda instancia – los  cuales    conforman   una   unidad   –  se transgredió el principio de legalidad de la pena y por ello se  impone  corregir  oficiosamente el desafuero, reduciéndola a veinte (20) años,  por  ser  el  máximo  de  duración  que  respecto  de dicha penalidad fijó el  legislador en el estatuto penal.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          Cuestión previa   

En  atención  a  que el Procurador Delegado  solicita  la  declaratoria  de  nulidad  del proveído por cuyo medio se ordenó  correr  traslado  al  Ministerio  Público para que conceptuara sobre la posible  violación  de  garantías  del procesado, por elementales razones de lógica es  necesario  abordar  dicho planteamiento de manera previa a la solución de fondo  del asunto.   

En cuanto se refiere a que de conformidad con  el  artículo 226 del estatuto procesal penal el traslado al Ministerio Público  sólo  se  surte  cuando la demanda ha sido admitida, estima la Sala, como ya ha  tenido  oportunidad de precisarlo en otras ocasiones, que no le asiste razón al  Delegado,  pues  si  de  acuerdo  con el artículo 206 de la Ley 600 de 2000 son  fines  del  recurso  de casación “la efectividad del  derecho  material  y de las garantías debidas a las personas que intervienen en  la  actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la  reparación   de   los   agravios  inferidos  a  las  partes  por  la  sentencia  demandada”,  es  evidente  que  estos  no pueden ser  sacrificados  por falencias exclusivamente técnicas, cuando lo cierto es que el  artículo  228  de  la  Carta  Política  establece  la  prevalencia del derecho  sustancial.   

          Además,  si  el  artículo  216 del estatuto procesal penal dispone  que  “En  principio,  la  Corte  no  podrá tener en  cuenta  causales de casación distintas a las que han sido expresamente alegadas  por  el demandante. Pero tratándose de la causal prevista en el numeral tercero  del  artículo  220  (207,  se  aclara),  la    Corte    deberá    declararla    de    oficio.   Igualmente  podrá  casar la sentencia cuando sea ostensible que la  misma  atenta  contra  las  garantías fundamentales”  (subrayas  fuera  de  texto),  no  hay  duda  que  la  presencia  de  desafueros  detectados   al   momento  de  calificar  la  demanda  de  casación  impone  la  correspondiente  restauración  de derechos y garantías de los afectados, muy a  pesar de las incorrecciones del libelo.   

          Con  relación  a  que  la  competencia  para  casar  de  oficio  la  sentencia   recurrida  esté  subordinada  a  la  admisión  de  la  demanda  de  casación,  baste  señalar  que  al  respecto  la  Sala  ha  precisado  que tal  competencia  oficiosa  “se adquiere como consecuencia  del  juicio  de  admisibilidad  de la misma, como se desprende del artículo 213  del  Código  de  Procedimiento  Penal:  se  inadmite la demanda y se regresa el  proceso  al  despacho  de origen en todos los casos de carencia de interés para  recurrir  sin que ocurra igual cuando la razón de la decisión esté asociada a  que  no  reúne los requisitos formales pero resulta indispensable echar mano de  la  oficiosidad  por  la  Corte  para  la salvaguarda de derechos fundamentales,  labor  constitucional  impostergable  y  en  la que no se pueden ceder espacios,  dada  su  categoría  expresa de garante de esas prerrogativas, fuente prístina  de  su  legitimación  democrática,  tarea  más  perfilada  aún  en  la nueva  sistemática   procesal   penal  patria”1.   

          Así  las  cosas, se impone denegar la declaratoria de nulidad de la  providencia   por  cuyo  medio  se  corrió  traslado  al  Ministerio  Público,  solicitada    por    el   Procurador   Cuarto   Delegado   para   la   Casación  Penal.   

Cuestión de fondo  

Dado   que,  según  se  expresó  en  la  providencia  mediante  la  cual  se  inadmitió el libelo y se ordenó surtir el  correspondiente     traslado    al    Ministerio    Público,    “la   pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  impuesta  al  procesado  fue  dosificada  en  un lapso igual al de la  sanción  principal,  esto es, en veinticinco (25) años, un tal quantum podría  eventualmente  desbordar  el  máximo  dispuesto  por  el  legislador  sobre  el  particular,   circunstancia  que  comportaría  violación  de  los  derechos  y  garantías  de  ANDULFO QUINTANA”, tal será el tema  que   corresponde   dilucidar   a   la   Sala,   en   cuyo  marco  jurídico  se  tiene:   

         De   acuerdo   con   lo  establecido  en  el  artículo  29  de  la  Constitución,   “nadie  podrá  ser  juzgado  sino  conforme   a   leyes   preexistentes   al  acto  que  se  le  imputa”,  precepto  que  consagra  el  principio  de  legalidad  de los  delitos  y  las  penas que desde la época de la Revolución Francesa protege la  libertad  individual  frente a la arbitrariedad de los funcionarios judiciales y  garantiza  a  la postre los principios de igualdad de las personas ante la ley y  seguridad jurídica.   

Es  por  ello  que  se  afirma  de  manera  pacífica  que  una  de  las características esenciales de un Estado de derecho  está  constituida  por  la  reglamentación exhaustiva de las facultades de sus  servidores  públicos,  como  se deriva del artículo 121 de la Carta Política,  según  el  cual,  “ninguna  autoridad  del  Estado  podrá  ejercer  funciones  distintas de las que le atribuyen la Constitución y  la  ley”.  A  su  vez, el artículo 122 de la misma  Normativa  Superior  dispone  que  “no habrá empleo  público  que  no  tenga  funciones  detalladas  en ley o reglamento”.   

En  tratándose  de  los administradores de  justicia,  además  de  las  anteriores  normas,  rige  el  artículo  230 de la  Constitución,  el  cual  establece  el  principio  de  imperio de la ley en las  decisiones judiciales.   

Ahora bien, el principio de legalidad desde  el  punto  de vista de la pena constituye una garantía para el procesado y para  la  comunidad,  pues  los  ciudadanos  tienen  la  certeza  que en ejercicio del  ius  puniendi,  el  Estado  sólo  podrá sancionar en razón de la comisión de una conducta punible dentro  de  los  límites  cuantitativos  y cualitativos establecidos en la ley, sin que  estos  puedan  desbordarse  a  discreción  o  arbitrariedad de los funcionarios  judiciales,  pues  un  tal  proceder  comportaría  violación  del principio de  legalidad,  así  como  quebranto  de los principios de igualdad de las personas  ante la ley y seguridad jurídica, según se expresó.   

En  el asunto que concita la atención de la  Sala  puede  observarse  que en la parte considerativa del fallo de primer grado  se  dijo  que  “como  pena accesoria se impondrá la  inhabilidad  en  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por un término  de  veinte años” (subrayas  fuera  de  texto), no obstante, en el numeral segundo de la parte resolutiva, la  cual  prima  sobre  las  consideraciones,  en  cuanto  contiene  la decisión en  concreto    del   caso,   se   condenó   a   ANDULFO  QUINTANA   “a   la  pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por un periodo  igual  al de la pena principal”, esto es, veinticinco  (25) años de prisión.   

          Como  el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga  confirmó el fallo de  primera  instancia  en  su  integridad,  evidente  resulta  que ambas sentencias  conforman  una  sola  unidad  y  que el incriminado fue condenado, además de la  sanción  principal,  a  la  ya  referida  pena  accesoria  por veinticinco (25)  años.   

Precisado  lo  anterior  se  tiene que si el  delito  de  homicidio agravado en Jaime Alberto Camacho  Rivero  ocurrió  el  13 de noviembre de 2001, se rige  por  lo  dispuesto  en  la  Ley  599  de  2000,  cuyo artículo 51 establece que  “la  inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones   públicas   tendrá  una  duración  de  cinco  (5)  a  veinte  (20)  años”,  con  exclusión de los servidores públicos  condenados por delitos contra el patrimonio económico del Estado.   

Por  tanto, tal como lo expresa el Delegado,  es  evidente que al condenarse al procesado en la decisión de primera instancia  a  la  ya  mencionada  pena  accesoria por tiempo igual al de la pena principal,  esto  es,  veinticinco  (25) años, no se reparó en que tal quantum excedía el  máximo establecido para dicha sanción por el legislador.   

Como   esta   tasación  punitiva  no  fue  modificada  por  el ad quem al  confirmar  el  fallo  de  primer  grado,  es  evidente que con las decisiones de  primera  y  segunda  instancia se violó el principio de legalidad de la pena al  imponer   al   condenado  una  sanción  accesoria  que  desborda  los  límites  cuantitativos dispuestos en la ley.   

Por  tanto,  imperioso  resulta  restablecer  oficiosamente  el  daño  causado y por ello se dispondrá casar parcialmente el  fallo  en  cuanto  atañe  a  la  pena accesoria, para en su lugar establecer su  duración en veinte (20) años.   

          Por  lo  expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de  la ley,   

RESUELVE  

1.           NEGAR   la  solicitud  de  declaratoria  de nulidad del trámite formulada por el Ministerio  Público    de    acuerdo   con   las   razones   expuestas   en   la   anterior  motivación.   

2.          CASAR oficiosa  y  parcialmente  el  fallo de segundo grado, para reducir a veinte (20) años la  pena  accesoria  de  interdicción de derechos y funciones públicas impuesta al  procesado    ANDULFO   QUINTANA   SUAREZ, de conformidad con la argumentación precedente.   

3.            PRECISAR que los  restantes    ordenamientos    de    la    sentencia   impugnada   se   mantienen  incólumes.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                 HERMAN      GALÁN  CASTELLANOS   

Salvamento de voto  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        ÉDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN           JORGE LUIS  QUINTERO MILANES   

Salvamento de voto  

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                 MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

SALVAMENTO DE VOTO  

(Casación No. 22.592)  

La  Corte ha debido anular el trámite, tal  como  lo  solicitó  el  Ministerio  Público. Sobre el punto, basta reiterar el  pensamiento que he plasmado en varias disidencias:   

No  es  jurídico afirmar que, inadmitida  una demanda de casación, se  disponga  el  traslado  del  expediente  a  la Procuraduría para que conceptúe  sobre  la  violación  de  un  derecho  fundamental.  Y  no  comparto  la  idea,  porque:   

1. Establecida la vulneración de un derecho  o   de   una   garantía,   de  inmediato  el  funcionario  judicial  tiene el deber de declararla, salvo en  aquellos  eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al  Ministerio  Público.  Si la ruptura de los derechos es algo grave, y a plenitud  la  detecta  el  juez  de  casación, lo que debe hacer es decretar la lesión a  ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello.   

2. No veo cómo pueda el Ministerio Público  opinar  frente  a  una  demanda  que  no reúne los requisitos técnico-formales  mínimos.  No  sé  cómo podría hacerlo pues es la propia ley la que determina  como   requisito   de   procedibilidad  para    esa   entidad   la   declaración   de   “admitida”   o  “ajustada”     de     la     demanda.    Basta    leer    la    disposición  correspondiente.   

3.  Oía  en  Sala  que  se  hacía “para  mayores  garantías”.  No  veo por qué se hace con esa finalidad, si se tiene  claro  que  ha  existido  desconocimiento de derechos. Con el traslado lo que se  hace  es  lo  contrario:  prolongar  aún  más,  sin razón, la ruptura de esos  derechos.   

4. La mayor garantía ciudadana frente a un  eventual  desconocimiento  de derechos fundamentales es que conozca el asunto la  Corte  Suprema  de  Justicia pues esta, se afirma, es el máximo Organismo de la  jurisdicción  Ordinaria.  Y  con esto no se menosprecia al Ministerio Público.  No.  Simplemente  se  hacen  las  cosas  como  se deben hacer: si la Corte, tras  inadmitir   la  demanda,  observa  una  nítida  violación de derechos y/o garantías, o una protuberante  causal  de  nulidad, por el rango de su ejercicio, debe proceder de una vez a la  declaración correspondiente.   

5.    Si    la    Corte    inadmite   la   demanda  y  dispone  el  traslado  al  Ministerio  Público, en estricto sentido ha perdido totalmente su  competencia.  Por  consiguiente,  cuando retorne el expediente a su seno, carece  de potestad para hacer cualquier tipo de pronunciamiento.   

6.    Si    la    Corte    inadmite  la demanda, su decisión queda  ejecutoriada  con  la firma de los integrantes de la Sala de Casación Penal. Si  se   envía   el   asunto   al   Ministerio   Público   y   luego  –mañana,  dentro de un mes, dentro de  un  año, o cuando sea- éste retorna las diligencias con su opinión, la Corte,  ante  la flagrante lesión de una garantía básica o de un derecho fundamental,  no  puede  ocuparse  del  expediente,  pues,  se repite, su auto de inadmisión  ya está ejecutoriado. Y no  me  cabe  en  la cabeza que con el traslado a la Procuraduría surja otra figura  jurídica:  suspensión de  la  ejecutoria  mientras  conceptúa  el Ministerio Público y mientras la Corte  vuelve a pronunciarse.   

7.  Si  la  Corte remite el expediente para  concepto  a  la  Procuraduría,  esta  opina  y regresa el expediente a la Corte  ¿qué sigue? Ensayemos:   

7.1. Un auto que modifique la sentencia. Por  principio,  con  un  auto no puede ser variado un fallo de segunda instancia que  ya  ha  sido ratificado con la inadmisión.   

7.2.    Que   la   Corte   case   la  sentencia.  Pero  tiene  que  hacerlo  por  medio  de  una  sentencia  de  casación, que no es posible sin el  “ajuste”   previo   de  la  demanda  de  casación  y  sin  el  –ahí   sí-  concepto  anterior  del  Ministerio Público, en cualquier sentido.   

Ante este problema, pienso lo que siempre he  pensado frente a los problemas: lo mejor es evitarlos.   

8. La solución es muy sencilla:  

8.1.  El  artículo  216  del  Código  de  Procedimiento   Penal   establece   el  principio  de  limitación  en casación: la Corte no puede tener en  cuenta  causales distintas de las expresamente formuladas por el demandante. Sin  embargo,   agrega:   Pero  tratándose  de  nulidad  o de violación ostensible de garantías sustanciales,  debe   casar   de  oficio.   

8.2.  La  lectura del artículo permite ver  dos hipótesis:   

Una. Dictar fallo  de  casación  luego  de  admitida  la  demanda  y de obtenido el concepto de la  Procuraduría, siempre ceñida a lo esgrimido por el recurrente.   

Dos.   Otra,   por   eso   el  pero,   que   permite   a  su  vez  dos  hipótesis:   

Primera.  Dictar  sentencia   de   casación   de   oficio,  después de la declaración de “ajustada” de la demanda y de  la  recepción  del concepto del Ministerio Público, más allá de lo planteado  por  el  casacionista,  por  violación  de  derechos  y  garantías  o  por  la  percepción de una causal de nulidad.   

Segunda.  Dictar  sentencia   de   casación,   de   oficio,  sin limitación alguna pues la demanda habrá de ser inadmitida,  por las mismas razones anteriores.   

Por supuesto que esta interpretación puede  ser  discutible. Pero sin duda es la que más se ajusta al derecho sustancial, y  es  la  que  permite  resolver  más  rápido  sobre los derechos agraviados. La  Corte,  entonces,  en  vez  de  aumentar  el  tiempo  de lesión de los derechos  fundamentales,  y  de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene  que ocuparse directamente, de una vez, del tema.   

Como  en su momento la Sala dio traslado al  Ministerio  Público  para  que  conceptuara  y  este,  con razón, solicitó la  anulación, así se debió hacer.   

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

22. 7. 2005.  

SALVAMENTO DE VOTO  

Con  el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la  Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con  la  determinación  adoptada por la mayoría en el asunto de la referencia, pues  considero   que   con   ello  se  violentó  la  estructura  del  proceso  y  se  desconocieron  los  institutos  que le están anejos, por cuanto se dictó fallo  de  casación  a pesar de que la demanda respectiva, presentada por el defensor,  había sido inadmitida.   

Así  es,  la  casación, tal y como quedó  concebida  en  las  disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley  553  de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia  –decreto 2700 de 1991-, es  un  medio  extraordinario  de  impugnación  llamado  a  cumplir las finalidades  constitucionales  de  la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de  la  ley,  la  realización  del  derecho  sustancial  y  la  unificación  de la  jurisprudencia  nacional,  según  se  desprende de lo preceptuado en el numeral  1º  del  artículo  235  de  la  Constitución  Política,  por lo que no puede  confundírsele con los recursos de la vía ordinaria.   

De  igual  manera,  la  casación,  como un  juicio  de  legalidad  que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse  como  una  instancia  adicional,  ni  como  potestad  ilimitada  para revisar el  proceso  en  su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino  como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.   

La  pretensión  impugnativa  en  casación  siempre  tiene  un  objeto  preciso y diferente al de las instancias; regido por  causales  específicas  señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a  estas  y  que  se  deciden  por  una  nueva  sentencia.   Por  lo tanto, es  diferente  y  diversa  en  objeto  y  contenido  de  la que se profirió por los  falladores de primero y segundo grado en el proceso respectivo.   

La  configuración  de  la  casación  como  recurso  extraordinario  no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo  que  el  proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta  Política,  que  para  todos  los  efectos  de la actividad estatal, incluida la  jurisdiccional,  estatuyó  el modelo de Estado social y democrático de derecho  para  Colombia,  la  Corte  también propenda por la salvaguarda de los derechos  esenciales  de  las  personas,  la tutela del debido proceso, la prevalencia del  derecho  sustancial  y la garantía del acceso a la administración de justicia,  que   tan   caros   resultaron   en   la   decisión   de   cuyo   contenido  me  aparto.   

Pero  alcanzar  esos loables propósitos no  justifica  el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda  función  está  sometida  a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a  determinadas competencias.   

No  cabe  duda  que  el  legislador  y  la  jurisprudencia  de  esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los  rigores  para  acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de  institutos  como  la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin  embargo,   no   sustrae   la   naturaleza   extraordinaria   de  este  medio  de  impugnación.   

También  es  cierto  que la doctrina de la  Corte  venía  entendiendo,  hasta  ahora, que para entrar a casar de oficio una  sentencia  debía  mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el  examen  formal  y,  por  ende,  el  trámite  subsiguiente,  el  del traslado al  Procurador  Delegado,  y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir  la  presencia  evidente  del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al  quiebre  del fallo.  Un ejemplo de esa tendencia lo constituye el siguiente  pronunciamiento de la Sala:   

“La  Corte  adquiere  competencia  para  conocer  de  la  casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en  debida  forma  y  de  la  existencia  de  un  interés  jurídico  para recurrir  -artículo   213   de   la   ley  600  de  2000-,  siendo  ilegítima  cualquier  intervención  suya  sin  el  cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no  pueden   ser   obviados   con   los   enunciados   genéricos  de  disposiciones  constitucionales que la harían procedente.   

“Aceptar  -sin más- la tesis propuesta a  partir  de  la  prevalencia  del derecho material, la vigencia de un orden justo  como  fin  esencial  del  estado y del principio de preeminencia de las normas y  valores  constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni  menos  sería  desquiciar  el  ordenamiento  jurídico cuya defensa se propugna,  pues  por  esa  vía  cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a  una  violación  de  sus  garantías,  que obligaría a la Corte a contrariar el  orden  que  se  quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que  en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad.   

“Repárese   en  que  la  intervención  oficiosa   de   la  Corte,  permitida  por  el  artículo  216  del  Código  de  Procedimiento  Penal  para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o  no  invocado  la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se  advierta  la  irregularidad  sustancial  a corregir, como quiera que la limita a  tener      en      cuenta      únicamente     las     causales     ‘expresamente    alegadas    por   el  demandante’.    Pero  asimismo,  prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que  la   misma  afecta  las  garantías  fundamentales.”  (Sentencia  del  8  de julio de 2004, radicación 20.323.  M.P. Dr. Alfredo  Gómez Quintero).   

Incluso,  poco  antes  fue  más allá y al  constatar  que  respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de  primera  instancia,  ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus  garantías  fundamentales,  hizo  uso  de  la  potestad  de  casación  oficiosa  consagrada  en  el  artículo  216,  pero  de  todos  modos, después de haberse  surtido   la   plenitud   del   trámite   presupuesto   de   la   sentencia  de  casación.    (Cfr.   sentencia   del  12  de  mayo  de  2004,  radicación  20.114.  M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón).   

Cabe  decir  que  en  tales  ocasiones y en  algunas  otras  en  las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una  sentencia,   lo   hizo   con  plena  competencia,  en  ejercicio  cabal  de  sus  atribuciones  que  como  Corte  de  Casación  le  confiere  el  numeral 1º del  artículo 235 de la Constitución y la ley.   

Pero al haberse inadmitido la demanda y, sin  embargo,  ordenado  el  trámite  casacional,  que  culminó con la casación en  forma  oficiosa del fallo emitido el 5 de marzo de 2004 por la Sala de Decisión  Penal  del Tribunal Superior de Bucaramanga, el pronunciamiento quedó por fuera  del  ámbito  dentro  del  cual  la  corte podía ejercer de manera legítima su  atribución como Corte de Casación.   

El Capítulo IX del Título V del Código de  Procedimiento  Penal,  dedicado  a  la  casación,  integrado con las normas del  Decreto   2700   de  1991  que  revivieron  en  virtud  de  la  declaratoria  de  inexequibilidad  de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley  600  de  ese  año  (sentencia  C-252/01),  atinentes al recurso extraordinario,  conforman unidad secuencial, lógica y racional.   

De esa forma, señala los eventos en los que  procede  la  casación  (artículo  205),  fija las causales susceptibles de ser  invocadas  (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la  demanda  (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el  recurso  (artículos  224  del  Decreto  2700  y  211  Ley  600), especifica los  requisitos  que  debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que  se  deriva  de  no  superarse  el  examen  formal de la demanda al momento de su  calificación  o  lo  que  ocurre si está presentada en debida forma (artículo  213),  establece  el  principio  de  limitación  y  la posibilidad de casación  oficiosa  (artículo  216),  y  traza  los derroteros a seguir en caso de que la  Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).   

A despecho de que lo que sigue pueda llegar  a  ser  tachado  de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de  casación,  la  Corte  tiene  contacto  en  dos ocasiones: la primera, cuando la  califica,  esto  es,  al momento de verificar si satisface los condicionamientos  para  su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y  que,  en  consecuencia,  le de traslado al Procurador Delegado para que emita su  opinión  sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no  reunir  alguno  de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en  consecuencia,   ordene   la   devolución   del   expediente   al   tribunal  de  origen.   

El  otro  momento  se contrae al estudio de  fondo  del  problema  propuesto  en la respectiva censura, si la demanda ha sido  admitida  y  después  de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el  particular.   

Si  nos  detenemos en el instante en que la  Corte  sopesa  la  capacidad  formal  de  la  demanda, cabe reflexionar sobre el  efecto  de  la  decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales  de  ley.   El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que  en  tal  caso  se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de  origen.   

¿Qué   fenómeno   se  produce  en  tal  situación?   Que  hasta  allí  llega el trámite de la casación y lo que  tenía  carácter  suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza  y, por tanto, el carácter de cosa juzgada.   

Otro interrogante ¿puede la Corte conservar  la  competencia  para  examinar  una  sentencia o todo el proceso a pesar de que  inadmitió  una  demanda  de casación?  No.  La atribución que tiene  como  Corte  de  casación,  conferida  por el artículo 235, numeral 1º, de la  Carta  Política,  dirigida  a  cumplir  las  elevadas  finalidades que traza el  artículo  206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de  conformidad  con  los  fines  y  principios que inspiran la Constitución y, por  otro, de acuerdo con los parámetros legales.   

Siendo eso así, al prorrogar su injerencia  –que no competencia- en el  asunto,  después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de  casación  y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más  protuberante  que  sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque  la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.   

Expresado de otro modo, en tal escenario la  Corte  ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el numeral 1º  del  artículo  235  constitucional,  y  ni siquiera como una tercera instancia,  sino  como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado  de  consulta,  el  cual  hoy  no  opera  en  el  proceso  penal,  con lo cual la  determinación  que  se  adopta,  como  acontece  en  este  evento,  no tiene el  carácter     de     sentencia     –menos  de  una  de  casación-  ni  puede  incidir en algo que ya ha  tomado  la fuerza de cosa juzgada material.  Esto equivale a solucionar una  evidente  vía  de  hecho  (fenómeno  que tendría solución a través de otros  mecanismos    previstos    en    el    ordenamiento    jurídico)   –el   supuesto   desconocimiento   del  principio  de  favorabilidad-,  con  otra vía de hecho:  una decisión sin  competencia del órgano que la produce.   

Lo que se acaba de señalar no significa que  la  Corte  deba  permanecer  indiferente  a  hipótesis como la concretada en la  sentencia  a  que  se  refiere  la decisión de la que me aparto.  En tales  casos  lo  que  se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de  las  instituciones  jurídico  procesales,  en orden a que prevalezca el derecho  sustancial  sobre  lo  formal  y  a  salvaguardar  las garantías de los sujetos  procesales, entre ellos las víctimas.   

Por eso, nada se oponía a que, no obstante  la  ineptitud  formal  de  la  demanda  y  al detectarse de modo objetivo que la  sentencia  rompió  con  el orden jurídico y reportó agravios no reparables de  otra  manera  en  virtud  de  un  yerro  que no fue denunciado en ella, pero que  constituye  motivo  de  casación,  fuesen  salvados  los defectos técnicos, se  ajustara  el  libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora  sí  en  ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la  facultad  de  casar  oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de  la censura.   

Y  no se diga, con el prurito de la defensa  de  los  derechos  y garantías fundamentales, que esa es la razón suficiente y  valedera  para  la  intromisión en un proceso del que se ha culminado cualquier  hálito  de  competencia, pues  ello  sería  igual  a   que    si    por    cualquier    otro   medio   –derecho de petición, por ejemplo-, la  Sala   conociera   de   la  presunta  conculcación  de  derechos  y  garantías  fundamentales,  dentro  de  una actuación que ni siquiera llegó por demanda de  casación  a  la  Corte  y  con similar propósito se pidiera el expediente y se  corriera  traslado  al  Ministerio  Público, para luego entrar a decidir.   Creo  que  no  es  posible,  como  tampoco  lo  es  en  la forma expresada en la  decisión de la que me aparto.   

En  síntesis,  como  la  Corte  no  tenía  competencia  para  casar  un  fallo  después de que por razones de forma había  inadmitido  la  demanda  de  casación,  la  decisión  de la que discrepo no es  legal.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1 Cfr.  providencia  del  20  de  octubre  de  2004. Rad. 21302. M.P. Dr. Yesid Ramírez  Bastidas.     

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