22508(16-03-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     No  22508   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   SALA   DE   CASACIÓN     

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 017  

Bogotá  D. C., dieciséis (16) de marzo de  dos mil cinco (2005).   

         V I S T O S   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el defensor de SANDRA  LILIANA     MEDINA     TROCHEZ    y    NORBERTO  JHON  ROJAS  HURTADO contra la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de Popayán, proferida el 18 de diciembre de  2003,  mediante  la  cual  confirmó  la dictada por el Juzgado Quinto Penal del  Circuito  de  la  misma  ciudad, fechada el 29 de agosto de esa anualidad, en la  que  los  condenó  a  las  penas  principales  de  28  meses  de prisión, a la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso  y  al  pago de perjuicios, como coautores de los delitos de hurto agravado   y  falsedad  en  documento privado. Así mismo, les concedió el sustituto penal  de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.    

H   E   C   H   O  S   

El  juzgador  de  primer grado los reseñó  así:   

“Tuvieron  ocurrencia  el  día  18 de febrero de 1999, siendo las cuatro y treinta y nueve  minutos  de  la  tarde  (4:39  P.M.),  para  lo  cual  se  utilizó  la terminal  financiera  K122,  asignada  al gerente del Banco Ganadero de esta ciudad, desde  donde   se   trasladó  la  cantidad  de  doscientos  cinco  millones  de  pesos  ($205.000.000);  transacción  que  supuestamente  se realizaba de la cuenta del  señor  Gerardo  Macario  Belalcázar  de  esta ciudad, a la cuenta falsa de una  persona  que  se  hacía  llamar  Ana Julia Meneses Noguera, cuenta esta última  abierta  el  día  3  de  febrero  de  esa  anualidad;  realizado el traslado de  dineros,  la  persona  que  se  presentó  en  la  ciudad de Cali como Ana Julia  Meneses,  acude  a  las  instalaciones  del Banco Ganadero de la calle novena el  día  viernes  19 de febrero de ese año y retira la cantidad de cuarenta y tres  millones  de  pesos  ($43.000.000); quiso hacer un retiro de ochenta millones el  día  lunes  22  de  febrero,  pero estuvieron más atentos los funcionarios del  Banco  y  cuando  confirmaron  la  transacción  se  dieron  cuenta que se   trataba  de  un  ilícito,  pero  la  dama  alcanzó  a huir del establecimiento  bancario.  Dentro  de  la  investigación  se aclaró que la verdadera Ana Julia  Meneses  Noguera  habita  en  esta ciudad de Popayán y que había extraviado la  cédula  de  ciudadanía en una diligencia bancaria que realizara un año atrás  en   el   Banco   Ganadero   de   Popayán,   documento  que  utilizó  para  la  defraudación”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con base en la denuncia que presentó   el  apoderado  del  Banco  Ganadero,  la  Fiscalía  Delegada  ante los Juzgados  Penales  del  Circuito  de Popayán, el 11 de mayo de 1999, declaró la apertura  de la instrucción.   

Allegada plural prueba, fueron escuchados en  indagatoria  Diego  Ángulo Rojas, Diana María Marmolejo Ramírez, María Elena  Santacruz  de  Maya,  Edgar  Arboleda  Delgado, Sandra  Liliana  Medina Trochez, Jairo Andrés Grajales Rojas,  Claudia   Álvarez   Becerra,   Norberto  Jhon  Rojas  Hurtado  y  Jhon  William  Clavijo Ramírez. El 25 de  enero de 2000, le fue resuelta la situación jurídica, así:   

1. Se les profirió medida de aseguramiento  de  detención  preventiva  a  Sandra  Liliana Medina  Trochez,   Jairo   Grajales   Rojas  y  Norbeto           Jhon           Rojas          Hurtado,   por  los  delitos  de  hurto  agravado,  falsedad  en  documento  privado  y falsedad  personal.   

2.  Se  abstuvo  respecto  de Diego Ángulo  Rojas,  Diana  María  Marmolejo Ramírez, María Elena Santacruz de Maya, Edgar  Arboleda   Delgado,   Claudia   Álvarez   Becerra   y   Jhon   William  Clavijo  Ramírez.   

Cerrada   la  investigación,  el  12  de  diciembre  de  2000,  se  calificó  el  mérito  del sumario con resolución de  acusación    contra    Sandra    Liliana    Medina  Trochez,   Norberto  Jhon  Rojas  Hurtado y Jairo Andrés Grajales Rojas, por los  delitos  de  hurto  agravado  y  falsedad en documento privado. De igual manera,  precluyó la investigación a favor de los restantes.   

El expediente pasó al  Juzgado Quinto  Penal  del Circuito de Popayán que luego de tramitar el juicio en debida forma,  el  29  de  agosto  de 2003, condenó a Sandra Liliana  Medina  Trochez,  Norberto  Jhon  Rojas  Hurtado  y a Jairo Andrés Grajales a la  pena  principal  de  28  meses  de  prisión, a la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo término de pena principal y al  pago  de  los  perjuicios  como  coautores  de  las  conductas punibles de hurto  agravado y falsedad en documento privado.   

Apelado  el  fallo  por  los defensores, el  Tribunal  Superior  de  Popayán,  al  desatar el recurso, el 18 de diciembre de  2003, lo confirmó en su integridad.   

         LA  DEMANDA  DE  CASACIÓN   

Como quiera que el defensor de Sandra   Liliana   Medina   Trochez   y  Norberto     Jhon     Rojas    Hurtado,  presentó  dos demandas de casación cuyo único cargo coinciden  en   sus   argumentos,   la   Corte   hará   una   síntesis  conjunta  de  las  mismas.   

Al amparo de la causal tercera de casación,  presenta  un  único  cargo,  cuyos  argumentos  se  sintetizan  de la siguiente  manera:   

Único cargo  

Acusa  al  Tribunal  de  haber  dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, “que  se  suscitó  corolario de la irregularidad  sustancial  afectante  del  debido  proceso,  por  infracción  al  Principio de  Motivación,  en  su  fenomenología  de  –Motivación  Deficiente-;  falencia  procesal  ésta,  que se consolidó en el contexto de la  sentencia  de  segundo  grado,  en  punto  de  la  deficiente  motivación de la  atribución  de la forma de participación ‘de   la  coautoría’,  que  se  atribuyera    a    Sandra    Liliana   Medina   Trochez”   y    a    “Norberto    Jhon     Rojas   Hurtado”.   

Como  normas vulneradas cita los artículos  29   de  la  Constitución  Política  y  13.2,  170.4  y  232  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  preceptos  que  regulan el principio de motivación. Así  mismo,  asevera que con el error in procedendo los juzgadores incurrieron en las  causales  de  nulidad  previstas  en  el artículo 306, numerales 2° y 3°, del  Código de Procedimiento Penal.   

Acota    que  la  transgresión  del  postulado  de  motivación  fue “en su expresión de  deficiente  motivación, la  que  se  evidencia, en el hecho que, tanto en la sentencia de segunda instancia,  en   unidad   con   la  de  primer  grado,  se  consolidaron  unas  deficientes  motivaciones, en punto de la  atribución      de      la     forma     de     participación     ‘de    la    coautoría’  predicable  de los delitos de hurto  agravado  y  falsedad  en  documento  privado  …”  atribuidos a sus defendidos.   

Luego de copiar unas porciones de los fallos  de     instancia,    en    el    acápite    que    denominó    “Demostración   y  Trascendencia  de  la  irregularidad  sustancial  afectante    del    debido    proceso   denotada”,  conceptualiza  sobre  el principio de motivación y de necesidad de la prueba y,  posteriormente,  cita  jurisprudencia  de  la  Sala  y   a  un doctrinante.   

Dice   que  si  bien  los  juzgadores  de  instancia   se  ocuparon  en plasmar (enunciar y mencionar), la imputación  de  la  forma  de intervención de la coautoría, de todos modos “plasmaron   y  consolidaron  deficientes  motivaciones   respecto   de  dicha  atribución  de  la  coautoría,  pues  en  efecto,  en la dialéctica integrativa, esto es, en la  facturación   de   las  razones  valorativas  de  derecho,  y  de  las  razones  valorativas de hecho…”.   

Acota  que  los  juzgadores  no  dieron las  razones  valorativas del hecho y fáctico probatorias con el objeto de sustentar  los   extremos   y   contenidos   “de  la  conducta  estructurantes  de  la  modalidad de la coautoría, categoría adjetivante de la  acción   humana  en  el  delito,  en  la  que  desde  un  extremo  subjetivo,   se  implican  el  acuerdo  de  voluntades,  esto es la  comunidad  de  ánimos en orden a la ejecución de los injustos de que se trate;  y  desde su extremo objetivo, se implican la división  de  tareas o división material y funcional incidente  del  trabajo  criminal en orden a la ejecución y consumación del injusto, y la  importancia de los aportes…”.   

A continuación pasa a referirse al concepto  de  autor  y de coautoría, para lo cual cita a unos doctrinantes y seguidamente  insiste   en  que  los  juzgadores  no  “efectuaron  motivaciones”   “ni  desarrollaron  ejercicios  valorativos  de  prueba”  “ni    desarrollaron               ejercicios               argumentativos  motivacionales”,  respecto  del dominio del hecho o  con el co-dominio funcional de los hechos.   

Advierte  que  sus  procurados  no tuvieron  ninguna  participación  ni  intervención  objetiva en la apertura de la cuenta  corriente,  puesto  que  materialmente  intervinieron  la  impostora que se hizo  pasar  como  Ana  Julia  Meneses  Noguera,  la  señora  Diana  María Marmolejo  Ramírez,  quien fue la que se encargó de recibir los documentos, que, de paso,  no  fue  verificada, y el Gerente de la sucursal calle novena del Banco Ganadero  de  la ciudad de Cali, señor Edgar Arboleda Delgado, quien fue el que autorizó  la  apertura   de  la  cuenta falsaria.   

Anota  que  los  juzgadores  de  instancia  tampoco   realizaron   ninguna  clase  de  motivaciones  acerca  del  co-dominio  funcional  del  hecho en los actos de falsificación de los documentos privados,  “los  que  se  adjuntaron al acto de apertura de la  cuenta   corriente   en   la   ciudad   de   Cali   en  la  sucursal  del  Banco  Ganadero”.   

Por  consiguiente,  sostiene que al no  haberse  motivado  por  “parte de los juzgadores de  segunda  instancia,  acerca de cuales fueron los actos  de  división  material  del trabajo, ni al no haberse motivado acerca de cuales  fueron  las  importaciones  de  aportes  esenciales  que  hubiese  desplegado mi  defendidos  en  una  visión de co-dominio funcional del hecho del injusto de la  falsedad  en documento privado; al no haberse plasmado  estos  ejercicios  motivacionales,  de contera y de correlación estas falencias  ostensibles,  afectan  el  derecho  de  la defensa, pues a la misma, se le torna  imposible  la  confrontación  de  la  imputación  fáctica  de  estos aspectos  esenciales  de  la  coautoría que dicen relación con la división material del  trabajo   y   con   la   importancia   esencial   de   los   aportes”.   

Así  mismo,  asevera  que  los  juzgadores  de   instancia  no efectuaron ninguna clase de motivaciones, ni de soportes  valorativos  de  medios  de prueba acerca del co-dominio funcional del hecho, en  el  acto  material  de  retiro  objetivo  de  los $43.000.000,oo “conducta  esta  singular,  la  que  se  como  se  consigna en autos  realizó  en la ciudad de Cali por una impostora, en un tiempo espacio del 19 de  febrero  del  año 1999, día este singular, en el que  mi   defendida,   no   se   encontraba  en  la  ciudad  de  Popayán”.   

Insiste  que  en ninguna parte del fallo se  observa    desarrollos   argumentativos   ni   motivacionales,   “en  los  cuales se hubiese argumentado con referencias materiales y  probatorias:  acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que mi  defendida  hubiese  desplegado  un co- dominio funcional de acuerdo a un plan de  co-  participación  concertada,  o  que hubiese tenido una división material y  real  del  trabajo  y un aporte esencial e imprescindible, en el acto singular y  material  y  final de retiro de los cuarenta y tres millones de pesos, acto este  el  que  como  se  dijera,  y  el que como se puede observar espetando la prueba  allegada  a  la investigación, se realizó en forma material por una impostora,  y  se  realizó  en  un  espacio  de  tiempo  y  en  la  ciudad  de Cali, ciudad  en  la  que mi defendida no se encontraba,  puesto  que ella se hallaba materialmente de cuerpo presente era  en la ciudad de Popayán”.   

Después  de referirse a unos doctrinantes,  dice   que   los   juzgadores  de  instancia  no  realizaron  ninguna  clase  de  motivaciones  respecto  del co-dominio funcional del hecho en el acto material y  singular  de  autorización del retiro de los $43.000.000,oo, acto este singular  exclusivo  y  excluyente,  el que materialmente se dio fue por parte del Gerente  del  Banco  Ganadero  de  la  Calle  Novena  de  la ciudad de Cali, para lo cual  procede a transcribir un fragmento de su indagatoria.   

Del  mismo modo, expresa que los juzgadores  no  plasmaron  ninguna  motivación acerca del co-dominio funcional del hecho en  el  acto  material  de  trasferencia  de los dineros por valor de $205 millones,  transacción  que  se  hizo  de  la cuenta N° 0813949443 abierta con documentos  falsos  y  a  nombre  de  una  suplantada “Ana Julia  Meneses   Noguera;  transacción  la  que  física  y  materialmente  se hizo desde el computador asignado al  señor    Diego   Ángulo   Rojas,   Gerente   del   Banco   Ganadero   sucursal  Popayán,  y  transacción  esta,  la  que  física y  materialmente  se  efectuó  el  18 de febrero de 1999, a las cuatro y treinta y  nueve  minutos  de la tarde ($:39 p.m.); espacio de tiempo singular en el que mi  defendida  no  se encontraba físicamente en el despacho del Gerente, sino en su  sitio   de   trabajo   y   en   la  Terminal  asignada  a  la  misma”.   

Acota que de igual manera los juzgadores no  argumentaron  ni  se  ocuparon  de  realizar ninguna clase de motivaciones ni de  valoraciones  de medios de prueba, acerca del co-dominio funcional del hecho, en  los  actos  materiales  y  ejecutivos de intento de transferencia de los dineros  por  valor  $220.000.000,oo y $8.676.988; transferencias que materialmente y por  vía  electrónica  se  intentaron hacer de la cuenta del señor Gerardo Macario  Belalcazar  N°  07-21103976  a  la  cuenta N° 081349443 abierta con documentos  falsos  y  a  nombre  de  una  suplantada “Ana Julia  Meneses   Noguera;  transacciones  fallidas  las  que  física  y  materialmente  se  ejecutaron  y  se intentaron hacer a las  diez y catorce minutos (10:14) y diez y quince minutos (10:15)  de  la  mañana  desde  la  Terminal  financiera  K122, esto es desde el computador asignado al señor Diego  Ángulo  Rojas,  Gerente  del  Banco Ganadero sucursal Popayán, y cuya Terminal  Financiera  se encontraba ubicada en el despacho de la Gerencia; tiempo espacios  de  las  diez  y 14 minutos y diez y quince minutos de la mañana del día 18 de  febrero  de  1999,  en  los  que el señor Gerente se  encontraba  en  el  Banco,  en  el  piso  superior  al  parecer   haciendo  ‘SUS  NECESIDADES        FISIOLÓGICAS’;  y tiempo espacios de tiempo concretos  y  singulares  en los…” sus defendidos  “conforme  los  aportes  probatorios  no  se  encontraban  en el  despacho   del  señor  Gerente  de  la  sucursal  de  Popayán  ubicado  en  el  segundo  piso  de  la  entidad,  lugar  en  el que se  encontraba    ubicado    el   computador   del   señor   Gerente…”.   

Después  de  reiterar lo expuesto, señala  que  en  virtud  del principio de motivación a los juzgadores les era imperioso  que  hubiesen argumentado motivacionalmente con referencia valorativas de medios  de  prueba,  cuáles  fueron  las  tareas  de  división material del trabajo, y  cuáles   fueron  los  singulares  aportes  importantes  y  esenciales  que  los  procesados  realizaron  en  orden y finalidad de exteriorización y ejecutividad  de   las   dos   transacciones   ilícitas  que  se  intentaron  logran   a  “eso  de  la diez y catorce y diez y quince minutos  de  la  mañana  desde  el  computador  o  Terminal Financiera K 122 asignada al  Gerente    del    Banco   Ganadero   Sucursal   de   Popayán,   …”..   

Reconoce  que  en  el  fallo  sí  se  hizo  mención  “que  desde  la Terminal Financiera K 117  con   código   de   usuario   C496294   asignada   a  la  señora  Sandra    Liliana   Medina,  Auxiliar  de  Caja  de la sucursal del  Banco  Ganadero,  a  las cuatro y cuarenta y dos de la tarde (4:42 p.m.) esto es  tres  minutos  después  de  haberse realizado la transacción ilícita desde la  Terminal  K  122  asignada al Gerente, se efectuó una  operación  de consulta de los últimos movimientos de  la  cuenta  de  ahorros  N°  813-94944-3  perteneciente a la supuesta Ana Julia  Noguera”.   

Luego  de transcribir apartes de los fallos  de  instancia,  acota  que  el  único  juicio  probatorio   que sirvió de  sustento  está  radicado  en  la  consulta  que a las 4: 42 p.m. del día 18 de  febrero  de  1999,  se  hiciera  desde  la  Terminal Financiera K 117 asignada a  Sandra   Liliana   Medina   Trochez   a  la  cuenta  de  ahorros  N°  813-94944-3  perteneciente  a la  suplantada Ana Julia Noguera.   

A  continuación  copia  porciones  de  las  sentencias  de  primer  y  segundo  grado,  para  seguidamente  insistir que los  juzgadores  no realizaron los argumentos  correspondientes con el objeto de  evidenciar   los   extremos   y   contenidos   esenciales  y  normativos  de  la  coautoría,   

Por lo expuesto solicita a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y,  en  su  lugar,  invalidar todo lo actuado a partir del  fallo  de  primera  instancia  con  el  fin  de  que  los juzgadores subsanen la  irregularidad censurada.   

ALEGATO DEL NO RECURRENTE  

El  Procurador  155  Judicial  Penal  II de  Popayán,  considera  que  las  demandas de casación presentada a nombre de los  procesados,   cumplen  con  los  requisitos  establecidos  en  la  ley  para  su  admisibilidad.              CONCEPTO   DE   LA  PROCURADORA    

         PRIMERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL   

Considera  la  representante de la sociedad  que  el  cargo  no  se hizo con estrictez a la técnica que rige a la casación,  toda  vez  que  no  se  advierte  si  la  motivación incompleta “se  presentó  sobre  los hechos o sobre el derecho o ambos; parece  más  respecto de los hechos, sin que así se diga expresamente, deficiencia que  no  puede  suplirse  dado  el  carácter  extraordinario del recurso”.   

A más de lo anterior, estima que el censor  no  señaló cuáles fueron las pruebas que no se individualizaron o se le fijó  sus  alcance  en  frente  de  su  valoración, y de haberlo hecho, tendría como  consecuencia necesaria, intereses favorables al procesado.   

De  otro  lado, dice que si bien es cierto  que    los    fallos    de    instancia    adolecen    de   un   “análisis  más  profundo cuando de determinar los comportamientos  delictivos  se  trataba  y  no  se  indicó  la  prueba en concreto que sirve de  sustento  a  cada imputación y cada procesado”, de  todos  modos  “no  merecen  la  determinación  de  nulidad  por  deficiente  motivación por el hecho de no singularizar los medios  de  prueba y el alcance valorativo al respecto de los elementos estructurales de  la  coautoría, la división del trabajo o la importancia del aporte”.   

En   efecto,  dice  que  en  los  fallos  atacados   se  hizo  un juicio sobre los hechos y el derecho a partir de la  prueba   indiciaria,  “de  suerte  que  hablar  de  insuficiente  o  nula  fundamentación  no es acertado como pasa a demostrarse a  partir  de  los señalamientos de las sentencias y de la resolución acusatoria,  cuyas   argumentaciones   se  integran  a  las  sentencias  en  cuanto  no  sean  incompatibles”.   

Luego  de  copiar  unos  apartes  de  la  resolución  de  acusación,   anota que es verdad que los fallos dedicaron  la  mayor  parte de los escritos al comportamiento de Norberto y Sandra Liliana,  en  su  interés  de  consultar   la  cuenta  N°  813-949444  –    3,    que    “recibiría  el  dinero y fue abierta a nombre de Ana Julia Meneses  Noguera,  para  de  allí  inferir  su participación en la falsedad y el hurto,  porque  ellos  no  hicieron  presencia  física  en  la creación de la referida  cuenta,  aspecto  que  no podría tener censura en punto de la determinación de  responsabilidad,  porque  ello  equivaldría  a  que  solo  una  prueba  directa  estaría  en capacidad de sustentar la participación en un ilícito”.   

Después  de sostener que el planteamiento  del  casacionista  iría  en contravía del postulado de libertad probatoria que  autoriza  el  sistema  de  la  apreciación racional, procede a transcribir unos  fragmentos de los fallos de primera y segunda instancia.   

En  esas condiciones, manifiesta que no le  asiste  razón  al impugnante, máxime cuando la prueba testimonial e indiciaria  ofreció  la  certeza  para  concluir la participación de los procesados en los  ilícitos contra la fe pública y el patrimonio económico.   

Así,  sugiere  a  la  Corte  no  casar la  sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.   El  defensor  de  los procesados  Sandra  Liliana  Medina  Trochez  y  Norberto  Jhon  Rojas  Hurtado, acusa a los  juzgadores  de  haber  dictado  sentencia  en  un juicio viciado de nulidad, por  violación  del debido proceso, toda vez que, en su criterio, dicha corporación  transgredió  el  principio  de  motivación,  en  lo  atinente  a la deficiente  motivación  y  con respecto a la forma de participación de la coautoría, esto  es, en el co-dominio funcional del hecho.   

En  efecto,  dice que los sentenciadores no  “efectuaron  motivaciones”,  “ni  desarrollaron  ejercicios valorativos de  prueba”  “ni  desarrollaron  ejercicios  argumentativos motivacionales” en  torno  a  dicho  grado  de  participación, respecto de la apertura de la cuenta  corriente,  habida  cuenta  que,  en  su  criterio,  sus  procurados no tuvieron  ninguna   intervención   objetiva;  de  la  falsificación  de  los  documentos  privados;  en  el  acto  material de retiro objetivo de los $43.000.000,oo; y en  los  actos materiales y ejecutivos de intento de trasferencia de los dineros por  valor  de  $220.000.000  y  $8.676.988  que materialmente y vía electrónica se  trató  de  hacer de la cuenta del señor Gerardo Macario Belalcazar a la cuenta  abierta  con  los  documentos falsos y a nombre de la suplantada “Ana    Julia   Meneses   Noguera…”.   

2.  Como la ha dicho la Sala, la falta  de  motivación o motivación incompleta debe tratar aspectos sustanciales de la  sentencia,  providencia  que  por  su naturaleza y condición contiene un juicio  sobre los hechos y sobre el derecho.   

En esas condiciones, el juicio de hecho, es  decir,  la  fijación  del  aspecto  fáctico   se  llega  a través de las  conclusiones  que  se elaboran luego de la apreciación individual y mancomunada  de  los  medios  de  convicción  y  con  estricto  apego  en los postulados que  determinan  la sana crítica, sistema de apreciación que impone el deber que el  juzgador    determine    el   valor   (positivo   o   negativo)   que   les   ha  asignado.   

Así,   “el  mandato  constitucional  impone  que  la  fundamentación  de  la sentencia debe  comprender  el  correspondiente  juicio sobre los elementos probatorios y que el  mismo  sea  expreso  y asertivo y no hipotético, toda vez que si el fallo no es  explícito  o  determinante sino que se manifiesta de manera imprecisa, remisa o  contradictoria,  o  se  limita  a  enunciar  las  pruebas,  omitiendo  su debida  evaluación   y   discusión  y,  por  ende,  el  debido  mérito  persuasivo  o  conclusivo,  necesariamente el acto jurisdiccional es defectuoso en cuanto no es  posible su contradicción por parte de los sujetos procesales   

“Precisados  lo  hechos  prosiguen  las  consecuencias  jurídicas,  escenario en el que igualmente la fundamentación se  constituye  en  una exigencia de orden constitucional, pues al juez se le impone  el  deber  de  expresar  sin  ambigüedad tanto los argumentos jurídicos de sus  conclusiones  como  la  obligación  de  responder  de  manera  clara, expresa y  suficiente     los     planteamientos     presentados     por     los    sujetos  procesales.   

Por consiguiente, ¿una propuesta de nulidad  en  casación  por  falta  de  motivación  de  la  sentencia  debe  encontrarse  vinculada  a  la  insuficiente  o nula fundamentación del supuesto fáctico que  concluyó  probado  el  juez  o  de  su  encuadramiento  jurídico,  que son los  aspectos  que  estructuran  la  sustancialidad  de  la  sentencia”1.   

En síntesis, una vez realizado el juicio de  hecho,  esto  es,  qué  acontecer fáctico se declara como probado, el juzgador  debe  realizar  el  correspondiente juicio de derecho,  que no es otra cosa  que  la  valoración  jurídica,  en  la  que se debe seleccionar  la norma  jurídica  llamada  a  gobernar  el  asunto.  Por  tanto,  la determinación del  precepto  sustancial  a  aplicar debe partir del hecho demostrado en el proceso,  pues  es  la  guía  para  la  elección  de  la  norma, mediante operaciones de  individualización  y de interpretación, es decir, la concreción jurídica que  se  procura  adaptar  a  la norma y el contenido y el alcance de la descripción  típica del injusto.   

Ahora  bien,  desde  el  punto  de  vista  técnico  en la elaboración del cargo, como lo destaca la Procuradora Delegada,  el  censor se quedó en el simple enunciado, habida cuenta que no señaló si la  transgresión  al principio de motivación recayó en la elaboración del juicio  de hecho o de derecho, o en ambos.   

Si se pensara que el yerro se presentó por  una  falta  de  motivación  en  la  construcción del juicio de hecho, de todos  modos  dejó  la  censura  en  la  simple  nomenclatura,  puesto que no señaló  cuáles  fueron  las  pruebas   que  no  fueron  tenidas  en  cuenta  en la  actividad  probatoria  o a cuáles se les fijó un alcance equivocado en torno a  su  apreciación,  falencia  que de no haberse incurrido necesariamente el fallo  habría sido favorable al procesado.   

En  esas  condiciones,  el  cargo  presenta  errores   en   su  construcción  que  la  Sala,  en  virtud  del  principio  de  limitación,  no  puede  entrar a enmendar, máxime cuando el libelista presenta  una  personal  valoración  de  los  elementos de juicio, sin que en modo alguno  evidencie  yerro  en  la  actividad  probatoria  que  imponga la casación de la  sentencia. Veamos:   

En  lo  atinente  a  la  presunta  falta de  motivación  en  la  participación que tuvieron los procesados en el acto de la  apertura  de cuenta en donde se perpetró la apropiación indebida, el censor de  entrada  descarta  que  Sandra  Liliana  Medina  Trochez  y  Norberto Jhon Rojas  Hurtado  tuvieron  participación  material  en ese comportamiento, argumentando  que  fue  otra  la persona la que se encargó de recibir la documentación y que  el   Gerente   de   la   entidad   bancaria   fue   el   que   autorizó   dicha  apertura.   

De igual manera, respecto de la apropiación  de  los  $43.000.000,oo  también  acude  al  discurso  que fue el gerente de la  entidad  bancaria  el  que  se apropió materialmente de la suma de dinero. Así  mismo,  en  cuanto a la trasferencia de $205.000.000,oo, también manifiesta que  materialmente  se  hizo desde el computador del pluricitado gerente. En el mismo  sentido     se    refiere    al    “intento    de  transferencia”   de   $220.000.000  y  $8.676.988,  respectivamente,  al sostener que las “transacciones  fallidas  las  que física y materialmente se ejecutaron y se intentaron hacer a  la  diez y catorce minutos (10:14) y diez y quince minutos (10:15) de la mañana  desde  la  Terminal  financiera  K122,  esto es, desde el computador asignado al  señor  Diego  Ángulo  Rojas,  Gerente  del Banco Ganadero Sucursal Popayán, y  cuya  Terminal  Financiera  se encontraba ubicada en el despacho de la Gerencia;  tiempo  espacios  de  las  diez  y  catorce  minutos  y diez y quince minutos de  mañana  del  día  18  de  febrero  de  1999,  en  lo  que el señor Gerente se  encontraba  en  el  Banco,  en el piso superior al parecer haciendo ‘SUS            NECESIDADES  FISIOLÓGICAS’; y tiempo  espacios  de  tiempo  concretos y singulares en lo que mi defendida conforme los  aportes  probatorios  no  se  encontraba en el despacho del señor Gerente de la  sucursal  de  Popayán ubicado en el segundo piso de la entidad, lugar en el que  se   encontraba   ubicado   el   computador  del  señor  Gerente…”.   

En esas condiciones, advierte la Corte que  la  inconformidad  del  libelista  está  en  la  disparidad de criterios con el  juzgador   en   cuanto  a  la  participación  de  los  procesados  recurrentes,  apreciación  que  no  resulta  valedera,  toda  vez que los fallos de instancia  llegan  a  esta sede amparados por la doble presunción de que los hechos fueron  apreciados correctamente y el derecho estrictamente discernido.   

3.  De  otro  lado,  tampoco  le  asiste la  razón.  Si  bien,  como  lo  destaca  la  Procuradora  Delegada,  los fallos de  instancia  no  son  un  reflejo del correcto discernir de la actividad judicial,  también  lo  es  que  de  los  mismos  se  advierte que a los procesados se les  atribuyó    la   comisión   de   las   conductas   punibles   a   título   de  coautores.   

En efecto, como lo destaca la Procuraduría,  los  fallos de instancia dedicaron la mayor parte de la decisión en estudiar el  comportamiento  de  los  procesados,  esto  es,  en  el  interés que tenían en  consultar  la cuenta N° 813-949444-3, que recibió el dinero y cuya titular era  Ana  Julia  Meneses, hecho que les sirvió para concluir en la participación de  Sandra  Liliana Medina Trochez y Norberto Jhon Rojas Hurtado, reconociéndose en  que  ellos  materialmente  no  crearon  la referida cuenta, circunstancia que en  manera   alguna   los   exoneraban   de   la  responsabilidad,  puesto  que  las  construcciones indiciarias así lo indicaban.   

La  pieza  acusatoria  frente  al  tema  en  discusión,  cuyas  argumentaciones  se  integran  a las sentencias en cuanto no  sean  incompatibles,  como  lo  ha  dicho  la Corte2, se adujo:   

“…DIANA MARÍA  MARMOLEJO  RAMÍREZ  al  indagarla manifiesta abrió la cuenta a la supuesta Ana  Julia  Meneses, en la sucursal Calle 9 del Banco Ganadero en Cali con la cédula  y  el  requisito mínimo de $60.000 sin verificar los datos suministrados porque  para  la  fecha de los hechos le correspondían a otra funcionaria del banco, no  verificó  la  huella porque no tiene los elementos necesarios ni la experiencia  para  ello.  De  otro lado admite llevó la solicitud para que fuera avalada por  el  gerente.  Allega  oficio  de  la  jefe del grupo de responsabilidad Grupo de  personal  de  la entidad donde se le hace llamado enérgico de atención por los  hechos acaecidos (fls: 66, 95 y 155).   

“…Descartados   los   sindicados   ya  mencionados,  y la no identificación de la supuesta ANA MENESES, se presenta un  cuestionamiento,  si las maniobras falsarias realizadas en las cuatro terminales  en  la  sucursal  Popayán fueron efectuadas por una sola persona o varias. Para  ello  requerimos  analizar los movimientos registrados en el diario electrónico  que  no  eran  autorizados  por  el  propietario de la cuenta, con los tiempos y  ubicación  de  las terminales nos dan los indicios requeridos para poder llegar  al     conocimiento     lógico     aproximado     de     la    existencia    de  partícipes…   

“…De  lo  demostrado  respecto  de  la  presunta  participación  de  los  sindicados  en los punibles investigados, que  debió  ser  comunidad,  es  decir  una  persona,  GRAJALES  en el segundo piso,  efectuó   las  transacciones  fallidas,  Rojas  y  Medina  en  el  primer  piso  comprobaron  la  efectividad  de  los  movimientos  en  su  consulta  de saldos,  igualmente  Grajales  posteriormente también consultó las operaciones fallidas  en  su computador. Cabe anotar los tres tienen en común además de su relación  de  compañeros  de  trabajo,  de confianza, relaciones conyugales entre Rojas y  Medina y los tres por ser integrantes del sindicato con fuero.   

“Las  argumentaciones de los investigados  can  base  al  análisis  anterior, son considerados por el despacho carentes de  credibilidad  y  se  presume  que  los  hechos  fueron tal como lo manifiesta el  señor  Diego  Angulo.  No queda duda pues, de la existencia del punible y de la  conducta  que se presume fue desplegada por el sindicato Grajales y los señores  Norberto Rojas y Sandra Liliana Medina.   

“En el presente caso, confluye pluralidad  de  indicios  graves  probados en la sumaria de tipo documental y testimonial en  contra  de  los  sindicados  como  a) Falsa justificación, al argüir una falsa  coartada  refiriendo  Grajales  se  encontraba  en  otro  sitio y señalando que  Angulo  es quien miente, lo mismo que Rojas y Medina que abandonaban su terminal  abierta  permitiendo  que  otros  las  utilizaran;  b)  Oportunidad  al  ser sus  terminales  las utilizadas para realizar movimientos bancarios demostrados a fin  de  cerciorarse de la concreción del punible, y la vecindad con la terminal del  gerente  por  parte  de Grajales. Indicios graves demostrados en la sumaria, que  contribuyen   a   endilgarles   responsabilidad  penal  al  menos  en  grado  de  presunción.   

“…La  conducta en que incurrieron Jairo  Grajales,  Norberto  Rojas  y Sandra Liliana Medina es antijurídica, por cuanto  lograron  lesionar  la propiedad privada del perjudicado Banco Ganadero tutelada  en    el    ordenamiento    jurídico    y   de   la   fe   pública”.   

Con base en los cargos formulados en contra  de  los  procesados  en  la  resolución  de  acusación, el juzgador de primera  instancia concluyó:   

“Se va a revisar  la  actuación  de  la  señora  Sandra Liliana Medina Trochez y de los señores  Jairo  Andrés  Grajales  Rojas  y Norberto Jhon Rojas Hurtado, quienes tienen a  cargo  unas  terminales  desde las cuales se realizaron consultas de saldo a las  cuentas  involucradas,  resulta  bien  sorprendente  la situación que sin estar  autorizados  para  tal fin lo hagan y mayor sorpresa cuando consultan una cuenta  en la ciudad de Cali relativamente nueva.   

“…No  cabe  duda  que  es  una  prueba  técnica,  como lo dice la defensa, pero es una prueba que permite determinar la  autoría  en  el  presente hecho pues partiendo de lo antes señalado, que ellos  desconocían  que  las  consultas  de  saldos a cuentas de ahorro podían quedar  registradas  vemos  que  por ello los realizaban, con el convencimiento que así  no  se  descubría,  que  solo  quedaba  la  huella  de la trasferencia desde la  Terminal K122.   

“…  

“Respecto  de  los  llamados  a  juicio.  Tenemos  que  existe  el  material  probatorio  suficiente para señalarlos como  responsables  a  título  de coautores de estas infracciones, porque fue un plan  bien  realizado, que les llevó días de preparación, de buscar una persona con  un  parecido  a  la  de la cédula, que los llevó a abrir una cuenta de ahorros  con  datos  que  no  corresponden  a  la realidad, es claro que existe una clara  división  de  trabajo,  como  se dijo existen otras personas, como la mujer que  cobra,  cuya  características  no  se  alcanzaban a determinar bien, están los  sujetos  que la acompañaban pero que la investigación no arroja elementos como  para  iniciar   una  en  calidad de averiguatorio, por ello con el material  probatorio  allegado solo se puede demostrar la responsabilidad que los señores  Norberto  Jhon Hurtado, Jairo Andrés Grajales Rojas y la señora Sandra Liliana  Medina     Trochez     en     cuanto     al     presente     proceso”.   

Por    su    parte,    el    Tribunal  estimó:   

“Los  agentes del delito atentaron contra  la  fe  pública para luego cometer el atentado contra el patrimonio económico,  y  Grajales  se  quedó  en  la gerencia donde podía ingresar sin llave. Arturo  José  Bolaños  fue  enfático  en  sostener  que Grajales estuvo en su oficina  después  de  20  días  o  un  mes de su primer contacto, con lo cual se cae la  coartada  del  justiciable, que era conocedor de la forma como se ejecutaban las  transacciones  y  por  vecindad  tuvo  tiempo  para  operar,  y  luego hacer las  consultas    de    movimientos    junto    con    Sandra   Medina   y   Norberto  Rojas…   

“…Mirada la prueba en forma global como  tiene   que  ser,  todo  lleva  a  señalar  la  responsabilidad  penal  de  los  justiciables,  puesto  que  las  probanzas  entrelazadas unas con otras, así lo  indican”.   

Así,  ante  la  falta  de  técnica  y de  razón, la censura no está llamada a prosperar.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE     SUPREMA    DE    JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

NO       CASAR      la             sentencia impugnada.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase al  Tribunal de origen.  Cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Permiso  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                        HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO                                 EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN               JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS                                 MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

Permiso  

TERESA    RUÍZ  NUÑEZ   

Secretaria     

1  Sentencia  del  19  de enero de 2005.  M.P. Dr.  Jorge Luis Quintero Milanés   

2  Sentencia  del  10  de junio de 1998. M.P. Dr. Edgar  Saavedra Rojas.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *