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Proceso No 22458
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta número 021
Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil cuatro (2004)
Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el defensor del doctor Gabriel Darío Montoya en contra de la sentencia proferida el 7 de mayo de 2004 por medio de cual la Sala penal del Tribunal superior de Manizales lo condenó a la penas principales de tres años de prisión y pérdida del empleo, al declararlo penalmente responsable de la comisión del delito de prolongación ilícita de privación de la libertad.
HECHOS
Mediante sentencia del 8 de junio de 2001, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Filadelfia (Caldas), Carlos Humberto Marín fue condenado a purgar una pena principal de 21 meses de prisión al ser declarado penalmente responsable de la comisión del delito de hurto calificado y agravado, la cual comenzó a cumplir desde el día 27 de diciembre de 2000.
A pesar de haber cumplido la pena, el Señor Juez Municipal de Filadelfia, doctor Gabriel Darío Montoya Mora, mediante decisión del 4 de septiembre de 2002 decidió oficiosamente negarle al convicto la libertad y la redención de pena por trabajo y estudio, decisión que de inmediato fue recurrida en reposición y subsidiariamente en apelación por el Señor Personero Municipal, teniendo en cuenta que la pena se había purgado en su totalidad..
El 28 de octubre de 2002 el Juez se pronunció al respecto, y a pesar de reconocer que el convicto había cumplido la pena, resolvió no reponer la providencia aduciendo que era incompetente para pronunciarse sobre el tema, pero si para negarle una vez mas la redención de pena por trabajo y estudio.
Marín Loaiza solo recuperó su libertad mediante la acción de habeas corpus que en su nombre interpuso el acucioso personero de Filadelfia.
ACTUACION PROCESAL
1. Con fundamento en las copias que el Juez séptimo penal del circuito de Manizales ordenó que se compulsaran al resolver la acción de habeas corpus interpuesta por el Personero de Filadelfia a favor de Carlos Humberto Marín Loaiza, la Fiscalía tercera delegada ante el Tribunal superior de Caldas abrió investigación previa el 28 de noviembre de 2002 (fl. 36).
2. El 28 de febrero de 2003, la Fiscalía abrió investigación penal en contra del Juez Gabriel Darío Montoya Mora, ordenó vincularlo mediante diligencia de indagatoria (fl. 218), la que se realizó el 30 de abril (fs., 292), y el 29 de mayo del mismo año se clausuró la investigación penal (fs., 62).
3. Mediante providencia del 11 de julio de 2003, la Fiscalía tercera delegada ante el Tribunal, acusó al Juez de la comisión del delito de “prolongación ilícita de privación de la libertad”, descrito en el Título III, capítulo IV, artículo 175 de la ley 599 de 2000, que trata de la “Detención arbitraria” (fl. 75 a 91 cuaderno 2).
En la acusación, estimó la Fiscalía que cuando la libertad de una persona depende de la verificación del cumplimiento efectivo de la pena mediante la simple constatación del transcurso del tiempo, no se requiere de mayores interpretaciones. Por lo tanto, si el condenado, como se comprobó, estuvo detenido por cuenta del proceso desde el día 27 de diciembre de 2002, es claro que tenía derecho a su libertad desde el día 4 de septiembre y con mayor razón el 28 de octubre de 2002, pues había sido condenado a 21 meses de prisión.
Esa negativa a reconocer la libertad no se puede justificar – argumentó la fiscalía -, como lo pretende el Juez, con la excusa de que tenía una carga laboral importante que atender y porque las certificaciones sobre estudio en prisión por parte del recluso no le convencían. Al contrario, lo que el proceso demuestra es una actitud persistente y sistemática del funcionario dirigida a negarle la libertad al convicto, sobre la base de exigencias que ninguna norma consagra, tornando ilícita la prolongación de la privación de la libertad del condenado.
Ninguna excusa se puede aceptar – se dice en la acusación -, pues las rebuscadas y acomodaticias interpretaciones normativas de las que hizo gala el juez lo que demuestran es su voluntad irrefrenable de obstaculizar la libertad del recluso, lo cual no se compadece en un hombre con una experiencia de mas de 17 años en la administración de justicia.
4. Durante la diligencia de audiencia preparatoria el Tribunal Superior negó las pruebas que solicitó la defensa ante su notoria inconducencia e impertinencia, pues con ellas se pretendía demostrar el cúmulo de trabajo y la bibliografía que el despacho tenía a su disposición con el fin de enterarse de los últimos avances jurisprudenciales (fs., 126 a 138).
5. El 28 de enero de 2004 se llevó a cabo la diligencia de audiencia pública y el 7 de mayo del mismo año el Tribunal superior de Manizales se pronunció condenado al procesado a la penas principales de tres años de prisión y pérdida del empleo como autor del delito que se le imputó en la resolución acusatoria.
6. Contra esta decisión en forma oportuna el defensor del procesado interpuso recurso de apelación.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Al haber cumplido Carlos Humberto Marín Loaiza la pena que le fuera impuesta y no haberle otorgado la libertad, como correspondía a ese supuesto objetivo, el doctor Gabriel Darío Montoya Mora, Juez Promiscuo de Filadelfia, prolongó ilícitamente la libertad del ciudadano Marín Loaiza.
Mediante la decisión del 4 de septiembre de 2002 el Juez le negó al condenado el derecho a su libertad personal – cuando ya para esa época había cumplido 21 meses y 12 días de prisión -, propiciando que el Personero Municipal le solicitará la reposición de la decisión, sin que por ello lograse la salvaguardia de los derechos del convicto, pues aun cuando el Juez reconoció expresamente, para la fecha en que se pronunció, que había cumplido la pena, le escamoteó su derecho declarándose incompetente para decidir sobre ella, siendo su deber hacerlo.
Ante semejante evidencia, el comportamiento del Juez no se puede justificar solo porque a él se le haya ocurrido no creer en las certificaciones expedidas por el centro de reclusión acerca del tiempo trabajado por el recluso, como lo dice, o porque no entendió debidamente las disposiciones de derecho, incurriendo de esa manera en un error de interpretación, ya que en múltiples oportunidades su decisión de prolongar mas allá del tiempo establecido en la sentencia la privación de la libertad del convicto es inequívoca, como se infiere del contenido de las providencias que al respecto profirió.
En su lugar, le bastaba al Juez realizar una simple operación aritmética para concluir que la pena se había purgado, de manera que ese tema no requería de grandes procesos de construcción teórica y menos de farragosas providencias que dejan al descubierto que la voluntad del Juez no era otra que la de prolongar ilícitamente la libertad de quien ya tenía derecho a ella.
Es mas, teniendo en cuenta que al condenado se le había reconocido un mes y tres días de redención por trabajo, el sentenciado llevaba en prisión 2 meses y cuatro días mas del requerido para obtener su libertad a cuenta de la tozuda postura del juez acusado, que no se justifica con base en los errores de interpretación que aduce.
Menos se ha de justificar la conducta con el argumento de que no era competente para decidir la solicitud de libertad, porque teniendo en cuenta su amplia trayectoria podía entender cabalmente que era a él a quien le correspondía resolver la petición.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Para la defensa el Juez se equivocó. En efecto, en el auto del 4 de septiembre de 2004, el funcionario señaló que desde el día 17 de diciembre de 2004 el procesado llevaba efectivamente privado de la libertad 15 meses y 19 días, tiempo al cual le agregó un mes y tres días de redención por trabajo, para un total de 16 meses y 19 días. También se equivocó cuando le negó la rebaja de pena de 38 días mas por estudio, sobre la base los enormes vacíos que a su juicio presentaban las certificaciones al respecto.
Además, pese a que Marín Loaiza no pudo obtener su libertad, el auto en que se consignó esa determinación no expresa ninguna maniobra destinada a impedir la libertad del recluso, sino un afán por explicar tesis argumentativas que revelan que el Juez no tuvo conciencia de la antijuridicidad de su comportamiento. En efecto, si bien las providencias son extensas, en ellas se encuentran diversas razones para demostrar que el doctor Montoya Mora consignó en 17 páginas los antecedentes y la actuación procesal y transcribió antecedentes jurisprudenciales, con el fin de justificar por qué era necesario, a su juicio, solicitar constancias de las actividades del recluso, que ya se encontraban en el expediente.
Que se haya abstenido de ordenar la libertad del recluso tampoco puede ser delictual, pues esta determinación tiene como razón de ser el hecho de que el sentenciado estaba cumpliendo la pena en la cárcel del circuito de Manizales, motivo por el cual el doctor Montoya Mora lo que hizo fue seguir la tesis del Tribunal Superior, según la cual, “la competencia cuando el condenado se halla privado de la libertad no depende de la naturaleza del hecho o del territorio donde se cometió, sino de un factor relativo al lugar en donde se encuentre expiando la pena.”
En conclusión, los argumentos expresados en las decisiones son la manifestación de una equivocación y no de un delito, porque el Juez aceptó que el procesado había cumplido la pena, de manera qué solo a quien obra sin conciencia de la antijuridicidad de su comportamiento se le ocurre hacer ese tipo de afirmaciones. En otros términos, ejecutar un comportamiento de esa magnitud equivale a un auténtico “suicidio jurídico penal, judicial, disciplinario, administrativo, laboral, social, familiar”, a lo cual seguramente no estaba dispuesto el funcionario acusado.
De todo ello lo que queda claro es que el doctor Montoya Mora actuó secundum legem. No tenía animadversión hacia el sindicado y antes por el contrario, el 4 de septiembre se pronunció de oficio sobre la eventualidad de una posible libertad, negándola. Sustentó todas sus decisiones, como corresponde; Plasmó en ellas su criterio jurídico y por tanto a lo sumo incurrió en un error de prohibición insalvable e invencible. Debe ser absuelto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primero: El delito que se le imputa al doctor Montoya Mora está vinculado con el bien jurídico de la libertad, razón que impone -siempre- conjugar la conducta con el bien jurídico que el tipo penal protege para entender el sentido de aquella y la razón de ser de la prohibición.
En esa perspectiva – desde la Constitución -, debe indicarse que el estado de derecho tiene una concepción antropocéntrica: no por otra razón su fundamento es la dignidad humana, (artículo 1 de la Carta Política), que no lo es sin libertad, pues esta le da sentido a la expresión plena de los derechos y al desarrollo de las aptitudes humanas como manifestación de la libre expresión de la personalidad.
No obstante, ese plexo de valores tan propio de la dogmática constitucional de los derechos humanos no es absoluto, y por lo tanto, también desde el Orden Superior, se materializa la máxima según la cual de la libertad se puede hacer uso siempre y cuando no se atente contra el orden jurídico y contra los derechos de los demás (artículo 95).
Justamente por esta última razón el Estado tiene la capacidad constitucional para prohibir ciertas conductas bajo la amenaza de una pena, precisamente para garantizar la realización de los derechos de los otros, en el marco de una política criminal que debe diseñarse sobre la base de la protección de los mas importantes bienes jurídicos a través de una respuesta punitiva inexorablemente vinculada a los criterios de necesidad y de proporcionalidad.
Esto significa que no puede el legislador, a pesar de su capacidad de configuración, penalizar ni legislar sobre todo, sino solo sobre aquello que es necesario y vital para lograr los fines de la sociedad, entre los cuales está, por supuesto, el de realzar la dignidad del ser humano en el contexto de un orden justo.
Consolidada la protección de determinados bienes jurídicos y diseñada una pena proporcional a su lesión o puesta en riesgo, el Estado puede imponerle al infractor una sanción, y mientras dura el procedimiento que concluye con su asignación, puede ordenar la detención de aquella persona, siempre y cuando ello sea indispensable para lograr la comparecencia del sindicado al proceso o impedir su fuga o la continuación de la actividad delincuencial o las labores dirigidas a distorsionar la evidencia probatoria (artículo 355 de la ley 599 de 2000 y 308 de la ley 906 de 2004).
Luego, impuesta la pena, le es exigible a quien ha sido declarado responsable, cumplirla; y el juez puede y debe buscar que así sea, pues la pena –esa amarga necesidad, en los términos de Roxin- es la consecuencia que se impone a quien ejecuta voluntariamente una conducta contra el orden jurídico y los derechos de los demás, que es justamente el límite a su espacio de libertad. Mas allá de estas posibilidades la privación de la libertad es arbitraria, injusta, abusiva e ilegal.
Este diseño, entonces, permite explicar que la libertad, como bien jurídico, no es solo una creación normativa, sino una relación social concreta, prejurídica y dialéctica que tiene origen en la interacción social de los individuos y que precisamente por su importancia para satisfacer las necesidades fundamentales, el derecho reconoce y protege. O como dice Bustos Ramírez, es una relación social concreta que adquiere significación en cuanto es confirmada por la norma. 1
Segundo: En el contexto que se acaba de explicar, la libertad se protege contra los actos de los particulares (secuestro, por ejemplo), pero también contra los de los servidores públicos, como cuando se abusa de las funciones para privar a otro de la libertad (artículo 174 del código penal) o como cuando se prolonga ilícitamente la privación de la misma (artículo 175 idem).
Esta última conducta desdice de la potestad que el constituyente les confiere a los jueces de realizar materialmente la política criminal de protección de bienes jurídicos, pues siendo en su origen la privación de la libertad lícita (artículo 28 de la Carta Política), su desvalor surge cuando la privación de la libertad se prolonga mas allá de los límites permitidos.
Adviértase, en ese margen, que si el legislador solo tiene competencia para limitar la libertad apegado a los presupuestos materiales que le confieren algún grado de racionalidad al ius puniendi, entonces los servidores públicos – y el juez más -, no pueden limitar los derechos de los ciudadanos mas allá de las barreras infranqueables que el legislador ha diseñado, sobre todo si las restricciones constituyen una excepción a la libertad como principio general. De hacerlo, se lesiona la libertad como expresión de la relación social de la cual es síntesis la expresión normativa consignada en los artículos 16 y 28 de la Carta y que se protege, entre otros, en el capítulo cuarto del título III del libro 2 del código penal.
Tercero: Es claro: desde el 27 de diciembre de 2000, Carlos Humberto Marín Loaiza fue privado de su libertad – sindicado de la comisión del delito de hurto calificado -, siendo condenado el 8 de junio de 2001 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Filadelfia a la pena principal de 21 meses de prisión, permaneciendo en reclusión hasta el día 29 de octubre de 2002, fecha en la cual el Juzgado séptimo penal del circuito de Manizales ordenó su libertad al resolver la acción de habeas corpus interpuesta a su favor. Si al tiempo que estuvo efectivamente privado de ella se le agrega un mes y 3 días que corresponden a la rebaja de pena que le fue reconocida por el Juzgado de ejecución de penas, ello significa que el convicto purgó la pena que le fue impuesta en exceso (2 meses y cinco días mas).
Véase que para el día 4 de septiembre de 2000, fecha en la cual el Juez acusado se pronunció “oficiosamente” sobre la viabilidad de otorgar al sentenciado la rebaja por trabajo o estudio, había cumplido efectivamente 20 meses y 7 días en prisión, tiempo al cual había que agregarle la rebaja que le había sido otorgada antes, equivalente a un mes y 3 días, lo cual significa que para ese tiempo el convicto había cumplido la pena y se imponía su liberación.
Podría aceptarse, pero solo en principio, como lo expresó el defensor, que para ese momento el Juez pudo haberse equivocado en el planteamiento, pues habría supuesto que el convicto llevaba en prisión menos tiempo del que requería para acreditar la pena cumplida, tal y como lo manifestó en el siguiente aparte:
“Bajo las anteriores consideraciones se tiene que el señor Carlos Humberto Marín Loaiza, acredita en detención efectiva en dicho establecimiento desde el día 17 de diciembre del año 2000 lo que indica que a la fecha ha purgado efectivamente 15 meses con 19 días, a los cuales se le suma la rebaja de la pena reconocida por el Juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Manizales.”
No obstante, esa situación fue advertida por el Personero Municipal de Filadelfia, quien le solicitó que repusiera su decisión por ser contraria a la evidencia procesal (fs. 122). Desde esa fecha, el Juez se pronunció solo el día 28 de octubre de ese año, cuando declaró su incompetencia para conocer del tema, reconoció curiosamente que el sentenciado había cumplido la pena y le negó la redención por trabajo y estudio. Ya aquí, ante un hecho evidente y objetivo, no puede alegarse que el Juez ignorase o no supiese que la pena se había cumplido o que interpretó mal las disposiciones de derecho, pues 17 años de experiencia en la rama judicial son suficiente para saber que ante el cumplimiento de la pena la liberación del convicto es inevitable y la prolongación de la privación de la libertad insostenible.
Quinto: La retención ilegal de Marín Loaiza, mas allá del tiempo señalado en la sentencia, no es el producto de una equivocación, sino la manifestación de un acto antijurídico que vulneró en su momento el derecho del ciudadano sentenciado a obtener su libertad.
Si se analizan las decisiones relacionadas con estas situaciones, se comprende que estas últimas, en donde se materializa la prolongación de la privación de la libertad mas allá del tiempo indicado en la sentencia, corresponden a una concepción muy particular del funcionario con relación a la concreta situación del penado. En efecto, en las providencias del 20 de abril de 2001, 15 de abril y 24 de mayo de 2002, sistemáticamente le negó la posibilidad de acceder al derecho a la libertad condicional, sobre la base de su personalidad, que analizó en los siguientes términos:
“Es indudable que el sentenciado es una persona con personalidad (sic) proclive a delinquir, pues de la foliatura se desprende que ya ha sido condenado por injustos que tienen en común atentar contra el patrimonio económico ajeno, y que a pesar de brindársele la oportunidad de reivindicarse y de serle útil a la colectividad, vuelve prontamente a incurrir en esta clase de conductas nocivas, tal circunstancia demuestra que es una persona con tendencia delincuencial, y que en poco tiempo ha emprendido una llamativa carera delictiva que se hace necesario contrarrestar con tratamiento penitenciario intramural, es indudable que la administración de justicia no puede convalidar a quien permanente lesiona bienes de la comunidad, puesto que alguien que actúa bajo tal presupuesto, de modo alguno puede ser acreedor a un beneficio como el solicitado.” 2
Pero también le negó ese derecho con apoyo en las exigencias adicionales que le impuso a las actividades de trabajo y estudio desempeñadas por el recluso, de las cuales pidió que deberían precisar el tiempo estudiado, la condición de estudiante activo del sentenciado y adicionarse con fotocopia del documento que acredite la idoneidad para ejercer la función educadora por parte de las personas de quien Marín Loaiza recibía clases (fs., 93).
De este tipo de decisiones, como igual de las del 4 de septiembre y del 28 de octubre, el defensor concluye que el Juez Montoya Mora actuó secundum legem, según la ley; con la creencia de que obraba conforme a derecho. Sin embargo, la Corte no lo estima así, pues lo que ellas permiten inferir es que el juez utilizó el derecho para realizar exigencias que él no contempla, o eludir la competencia, con la finalidad de prolongar la libertad del convicto, lo cual es distinto.
En este sentido, nótese que el juez persistentemente, hasta la última providencia, solicitó que se le probara la cualificación del docente con el fin de estimar la rebaja de pena por las horas de estudio realizadas, de manera tal que no solo pervirtió el sentido resocializador que a la educación le confiere la ley (artículo 94 de la ley 65 de 1993), sino que de ese modo le impidió al condenado la posibilidad de obtener la libertad, antes incluso de cumplir efectiva y materialmente el tiempo que le fuera impuesto por pena.
Así, el 28 de octubre, para cuando ya el convicto había cumplido la pena, parapetado en el argumento de que no tenía competencia para resolver el asunto, porque de ello le correspondía ocuparse al Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, consintió en reconocer que Marín Loaiza había cumplido la pena, pero no ordenó su libertad; y pese a que se decía incompetente para resolver el punto, si le negó la redención de pena. En otros términos, según él era incompetente para decidir sobre su libertad inmediata, pero no para negarle los beneficios que por su estadía en prisión la misma ley le otorga.
Claro y por supuesto que en esta sede no se acusa al Juez por haberle negado el derecho a la libertad condicional al recluso, pero esas actuaciones si permiten demostrar que las dos últimas decisiones, proferidas cuando ya el convicto había cumplido la pena, son la manifestación del querer de un funcionario que apoyado en la artificiosa distinción entre buenos y malos consideró que el procesado debía purgar efectivamente toda la pena, y aún mas de la que le fuera impuesta.
Entonces, si, como ya se dijo, los servidores públicos solo pueden ordenar – y mantener – la privación de la libertad en los casos y por los motivos previamente definidos en la ley 3 (garantía de legalidad de la prohibición, de la pena y de la ejecución), es ilícita aquella decisión que no respeta los límites del poder punitivo o que los arrasa o que los irrespeta, convirtiendo al ser humano sometido a proceso penal mas que en delincuente en un canalla, para decirlo con la expresión de Nitzche. Y aún mayor, claro, es el desvalor si quien incurre en esos despropósitos es un juez ante el alto grado de exigibilidad personal y social que le corresponde, pues la sociedad toda espera, como lo expresa Carlos Santiago Nino, que entre el poder punitivo del estado y el ciudadano medie un juez.
Sexto: Si el artículo 175 del código penal define la conducta de prolongación ilícita de la libertad, como aquella que realiza el servidor público que prolonga ilícitamente la libertad de una persona, entonces no cabe duda que la del doctor Montoya Mora se subsume en él, pues los actos jurisdiccionales ya explicados demuestran que la decisión de mantener a Marín Loaiza privado de la libertad, debiendo en su lugar ordenar su liberación definitiva, corresponden al grado de ilicitud que el tipo reclama y a la arbitrariedad que define el capítulo en el cual el tipo se inscribe (capítulo cuarto del título tercero del libro 2 ).
Claro, porque la conducta del Juez Montoya Mora realiza el desvalor de acto que contiene el tipo como quiera que ella no es la expresión de una interpretación jurídica plausible ni entendible, sino la manifestación de una voluntad que se aleja de las normas jurídicas (la ilicitud del tipo) que le marcan un límite a la pena, la cual se manifiesta de manera palmaria en las providencias del 4 de septiembre y 28 de octubre de 2002, con las cuales se consolida la lesión al bien jurídico de la libertad (artículo 11 del código penal).
Que no se diga que todo ello es consecuencia de un error de prohibición, pues siendo la situación objetiva y evidente, no había lugar a otra interpretación: el convicto había purgado la pena y se imponía su liberación; a nadie se le puede ocurrir que eso no sea así ¡ y menos a un juez con 17 años de experiencia ¡ Pero además su argumento para no hacerlo es dilógico: asumía no tener competencia para ordenar la libertad del recluso, teniéndola, pero si tenerla para negarle el derecho a las rebajas de pena. Ello, entonces, lo que demuestra es el conocimiento y la voluntad (dolo) dirigida a prolongar la privación de la libertad de Marín Loaiza por mas tiempo del que él mismo le impuso como pena.
Tampoco encuentra razón la Corte para admitir (con ese fin se recibieron los testimonios de Fabio Arbeláez García y Gilberto Vargas Gutiérrez, abogados litigantes, Martha Ospina, ex empleada del Juzgado, Luz Marina López Osorio y María Villegas Castaño) que la carga de trabajo, que ellos consideran voluminosa, le hubiese impedido al Juez resolver el punto con acierto y que obró con ligereza, cuando lo que las providencias, extensas por demás (la última consta de mas de 50 páginas), demuestran es que dedicó suficiente tiempo a construir un argumento que le sirviera para consolidar una línea de pensamiento que elaboró deliberadamente a todo lo largo del proceso: impedir la pronta y oportuna libertad del preso. He allí la ilicitud de la privación y el desvalor de la conducta.
Séptimo: Acertó, en consecuencia, el Tribunal al condenar al doctor Montoya Mora, pues encontró, como también la Sala, que la prueba es suficiente, en los términos del artículo 232 del código de procedimiento penal, para condenar al Juez acusado. Se confirmará la decisión.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE
Confirmar la sentencia impugnada
NOTIFIQUESE y CUMPLASE
MARINA PULIDO DE BARON
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ HERMAN GALAN CASTELLANOS
ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O PEREZ PINZON JORGE QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Busto Ramírez, Juan, Lecciones de derecho penal, 1997, Editorial Trotta, pag. 58
2 Auto del 15 de abril de 2002, fs. 90
3 Cfr, en este sentido, con respecto a la libertad de locomoción, Corte Constitucional, sentencia SU 257 de 1997.