22145(27-09-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22145  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No.073  

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre  de dos mil cinco (2005).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada a nombre de LUIS CARLOS CANOA  ROJAS,  contra  la  sentencia proferida el 11 de agosto de 2003, por el Tribunal  Superior  de  Bogotá,  mediante  la  cual  se  modificó  la dictada en primera  instancia  por  el  Juzgado  28  Penal  del Circuito de esta misma ciudad, en el  sentido  de  precisar  que  la  pena  accesoria es la de inhabilitación para el  ejercicio  de derechos y funciones públicas, en vez de la interdicción que les  fue impuesta a dicho procesado y a Hermes Vanegas Ordoñez.   

El fallo de primer grado, había dispuesto las  penas  principales  de  56  meses  de  prisión y multa de $ 50.000 para Vanegas  Ordoñez,  y de 27 meses de restricción de la libertad y $ 10.000 de multa para  CANOA  ROJAS,  el  primero  en  calidad  de  autor  del  delito  de  falsedad de  particular  en  documento  público,  falsedad en documento privado, en concurso  homogéneo  y  sucesivo  y  estafa  agravada por la cuantía; y el segundo, como  autor  del  delito  de  falsedad  en  documento privado y estafa agravada por la  cuantía.   

La  accesoria  de interdicción de derechos y  funciones  públicas  se  le  fijó,  a cada uno, por tiempo igual al de la pena  restrictiva de la libertad.   

HECHOS:  

Así los resumió el Tribunal:  

“Funcionarios de INCOCRÉDITO detectaron una  defraudación       millonaria       en      perjuicio      de      ‘Credibanco       Visa’   que  venía  dándose  mediante  la  falsificación  de  comprobantes  de pago o bauchers que se hacía aparecer como  correspondientes  a  transacciones comerciales entre diferentes establecimientos  tales   como   ‘AUTOPARTES  ESTRALUIS    CIA   LTDA’  –cuyo representantge legal  era  LUIS  CARLOS  CANOA  ROJAS-, operaciones que se dice eran efectuadas por el  señor  HERMES  VANEGAS  ORDOÑEZ.  Mediante  operativo  policial se efectuó la  retención  del  citado  ciudadano  hallando  en  su  poder  varios  elementos y  documentos  relacionados  con  estas  transacciones  ilícitas,  entre otros: 16  laminillas   o   papeletas   metálicas   atinentes  a  clisés  contentivos  de  información  de  comprobantes  o  bauchers falsos; un plástico para tarjeta de  crédito;  un cheque en blanco; volantes varios o pagarés de compra con tarjeta  de  crédito  unos  en  blanco  y  otros  ya  diligenciados  y,  una  cédula de  ciudadanía a nombre de MARÍA SHIRLEY FLÓREZ GÓMEZ”   

LA DEMANDA:  

Primer Cargo  

Al  amparo  del  cuerpo  segundo de la causal  primera  de  casación,  ataca  el  demandante  el  fallo  de segundo grado, por  incurrir en errores en la apreciación de la prueba.   

Así,  luego  de  referirse  a  los elementos  estructurantes  del delito de estafa, sostiene el demandante que no comparte las  apreciaciones   probatorias  con  base  en  las  cuales  el  Tribunal  concluyó  afirmativamente  sobre  la  responsabilidad  penal de LUIS CARLOS CANOA ROJAS en  los  punibles  contra  el  patrimonio  económico  y la fe pública, esto es, la  utilización  de  comprobantes preelaborados para inducir en error a Credibanco,  relacionados  con compras de repuestos efectuadas por este procesado, utilizando  datos de clientes de solvencia económica.   

Para el censor, la prueba documental acopiada  al  proceso  no  permitía  llegar a esa conclusión. En este caso, la labor del  sentenciador  fue  más  observadora  que razonable, conforme a las reglas de la  experiencia,  pues  no  puede  perderse  de  vista  que  según  el  informe del  departamento   de   criminalística   de  Incocrédito,  la  impresión  de  los  comprobantes  no  se   llevó  a  cabo  integralmente  en  la  máquina  de  autopartes.   

Para  descartar  la  obtención  de  provecho  económico,  refiere  que existe relación entre el valor cobrado a las personas  que  compraron  y  pagaron con tarjeta de crédito repuestos para vehículo y lo  descontado a los tarjetahabientes.   

Al  ocuparse  del  delito  de  falsedad  en  documento  privado,  el  cual se imputó sobre el supuesto que la confección de  los  bauchers  de  Credibanco  Visa no se utilizó integralmente la máquina del  establecimiento  de  comercio  que  representaba  el  sindicado, sino que fueron  previamente  elaboradas  utilizando distintas tarjetas de crédito, de nuevo, se  opone  a  las  valoraciones  del  juzgador  frente  a  este  delito,  pues en su  criterio,  no  son  ciertas las afirmaciones que allí se hacen, como quiera que  en  la  indagatoria, que es un medio de defensa del sindicado, CANOA ROJAS negó  que  los  aludidos documentos se hubieran creado en máquina distinta a la de su  establecimiento  comercial,  toda  vez que las ventas allí representadas fueron  reales.   

Por último, anota que el fallo se basó en el  experticio   rendido   por   un   funcionario   de   Incocrédito,  “dando  por  descontado que el mismo llena los requisitos exigidos  por  la norma”, pese a que no se observa siquiera que  se  hubiera  confrontado  con la máquina de impresión utilizada por Autopartes  Estraluis. El fallo, entonces, se apoyó en una prueba inexistente.   

Segundo Cargo  

Por  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia, dice postular el demandante este reparo.   

Afirma  que  el  sentenciador no apreció las  facturas  que  soportan  las  operaciones comerciales lícitas realizadas por su  defendido,  canceladas  con  tarjetas de crédito, que recibieron aprobación de  la  entidad  crediticia; los bauchers cuya parte superior contiene el número de  operador  que  autorizó recibir las aludidas tarjetas; y el escrito dirigido el  14  de  septiembre  de 2000 a Incocrédito, mediante el cual se informaba que en  los  establecimientos  INFORMÁTICA  DATAPOINT,  MEC COMERCIALIZADORA, RISARALDA  LUJOS,  CASINO  VERSALLES,  PANACOM  LTDA  y  DATA  CONTROL LTDA, se presentaron  situaciones  similares  a  la  de AUTOPARTES ESTRALUIS, todo lo cual permitiría  inferir  que  CANOA  ROJAS  fue  asaltado  en  su  buena fe por las personas que  hicieron  los  pagos  con la tarjeta de crédito, aunque no sea posible sostener  que tuvieron participación en el hecho.   

En conclusión, no valoró el juzgador que la  conducta  de  su  defendido  estuvo  ceñida  a  las  disposiciones que sobre la  materia  trae  el Código de Comercio, pues exigió a sus clientes la tarjeta de  crédito,   su   identificación   y  se  reportó  a  datacrédito  para  pedir  autorización.   

De  nuevo  cuestiona  el  estudio técnico de  Incocrédito  y  el  mérito  concedido  por  los  juzgadores,  afirmando que la  conducta    desarrollada    por    su   asistido   es   atípica,   “por   la   ausencia   de   pruebas  respecto  de  un  ingrediente  subjetivo”,    es    decir,   la   inducción   en  error.   

Tampoco puede sostenerse en este caso, que se  haya  causado  daño  o  puesto  en  riesgo  cualquiera de los bienes jurídicos  (patrimonio  económico y fe pública) protegidos con las conductas objeto de la  sanción,  como  quiera  que  no  fueron  apreciadas  las  pruebas  que  así lo  demuestran,  esto  es,  la  indagatoria  del  sindicado,  las  facturas de venta  expedidas  por  autopartes,  los bauchers y el escrito de Incocrédito del 14 de  septiembre   de   2000,   dando  cuenta  de  idéntica  irregularidad  en  otras  empresas.   

Reitera lo expuesto en los cargos propuestos y  solicita  de  la Corte se case la sentencia recurrida y se absuelva al procesado  recurrente.   

CONSIDERACIONES:  

1.  La  falta  de  precisión  y  claridad,  requisito  esencial  de  la  demanda de casación (art. 212.3, Ley 600 de 2000),  son  de  suyo suficientes en el presente asunto para advertir la ineptitud de la  presentada a nombre del procesado LUIS CARLOS CANOA ROJAS.   

2. En efecto, dice el demandante postular dos  cargos  contra  el  fallo de segundo grado, aduciendo como sustento normativo el  cuerpo  segundo  de  la causal primera de casación, sin que en ninguno de ellos  logre  poner  de  presente en forma clara, contundente y debidamente sustentada,  en  qué  consistieron  los  yerros  apreciativos del juzgador, y de qué manera  repercutieron en la decisión final.   

3. En ese sentido, se observa que en el primer  reparo,  adujo  el  censor una violación indirecta de la ley sustancial, que no  alcanza  a señalar, y mucho menos a indicar el sentido de su quebranto, pues la  abierta  y  genérica  afirmación  en  el  sentido  de  que  hubo  “graves  errores  frente  a la prueba”,  no  permite  inferir,  a  cuál  de  los  diferentes  sentidos  de  esa clase de  infracción  se refiere (errores de hecho o derecho), y tampoco a cuáles de los  distintos  sentidos  en  que  suele  presentarse  una  y otra (falsos juicios de  existencia  –por omisión o  suposición-,  identidad  o raciocinio; o legalidad o convicción). Es decir, el  cargo  no  contiene  una proposición jurídica comprensible, y de su desarrollo  demostrativo     tampoco    es    viable    colegir    hacia    dónde    estuvo  enderezado.   

4.  Las  glosas  del censor, se remiten a una  crítica  a  las  valoraciones  de la sentencia, con la pretensión de anteponer  las  suyas  como  acertadas y mejor elaboradas, conforme a las reglas de la sana  crítica,  pues  de manera reiterada sostiene que las conclusiones del fallo son  equivocadas.  Sin  embargo,  y  si se quisiera entonces entender que se adujo un  falso  raciocinio, el estudio del libelo no permite avanzar en el fondo, pues no  se  puso  de  presente  cuáles fueron las reglas de la ciencia, la lógica o la  experiencia que se desatendieron.   

5.  Por  el  contrario,  si  a  partir de las  afirmaciones  según  las  cuales, cotejado el contenido de la prueba acopiada a  este  asunto no son ciertas las conclusiones del fallador, lo cual sugeriría un  error  de  identidad  –por  distorsión-  el  contenido  del  libelo no contribuye a despejar la pretensión  por  ese  camino,  como  quiera  que  no  identifica las pruebas que a su juicio  fueron  distorsionadas,  o dicho de otra manera, a cuáles medios de convicción  se  les  hizo  decir  lo  que  objetivamente  no  se  aprecia  en  su  contenido  material.   

6.  A la postre, el fundamento argumental del  casacionista,   apunta   a   que   se  le  otorgue  entera  credibilidad  a  las  explicaciones  suministradas  por  LUIS  CARLOS  CANOA ROJAS en la diligencia de  indagatoria,  y  en  contraste, se le reste poder vinculante al dictamen rendido  por  un funcionario de Incocrédito, cuya legalidad, además, pone en entredicho  porque  no  llena  los  requisitos  exigidos,  pero tampoco precisa a cuáles de  ellos se refiere.   

7.  No  mejor suerte merece el segundo cargo.  Concreta  el  censor el yerro en un falso juicio de existencia de variada prueba  documental,  que  según él, acreditaba que LUIS CARLOS CANOA ROJAS no cometió  delito  alguno,  pues  su  conducta  en  relación  con el manejo de tarjetas de  crédito  en el establecimiento comercial que dirigía, se ajustó a lo regulado  al  respecto  en el Código de Comercio. Sin embargo, no se ocupa por confrontar  el  supuesto  fáctico de la sentencia con el fin de constatar, que al someterlo  a  un  cotejo  conjunto  con  la  prueba  no  apreciada, la conclusión sobre la  responsabilidad     del     sentenciado     habría     sido     sustancialmente  diferente.   

Aquí, vuelve a cuestionar en forma genérica  el  censor el dictamen técnico de Incocrédito, sin referir cuáles serían sus  deficiencias,  que  de  haberse  sometido  a  escrutinio  con la prueba omitida,  habría  sido  imposible  superar, y de la misma manera, qué inferencias de las  deducidas por el sentenciador, quedarían desvirtuadas.   

En  esa  labor, indudablemente, no le ofrecen  apoyo  alguno  las escuetas afirmaciones en el sentido de que no se demostró el  ingrediente  subjetivo  del tipo, o no se produjo daño o puesta peligro de bien  jurídico  alguno,  pues  con  ello,  lo  único  que  queda  en claro es que el  libelista  se  limita  a oponer afirmaciones indefinidas frente a una sentencia,  sin que logre con ello acreditar yerro demandable en casación.   

Por todas las anteriores razones, entonces, se  impone  inadmitir  la  demanda  de  casación  objeto  de  estudio, no sin antes  advertir  que no encontró la Corte razones que implicaran en este caso acudir a  las  facultades  oficiosas  a  que  se contrae el artículo 216 de la Ley 599 de  2000.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

1.   Inadmitir   la  demanda  de  casación  presentada a nombre del procesado LUIS CARLOS CANOA ROJAS.   

2.  Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  despacho de origen.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                          ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                                        

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                             ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                     

Comisión de servicio  

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                    YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                            

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                

MAURO            SOLARTE  PORTILLA                              JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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