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Proceso No 22070
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado acta No. 02
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Vencido el traslado correspondiente, decide la Sala acerca de la petición de devolución del expediente al Ministro de Justicia y del Derecho y de pruebas presentada por el defensor del requerido en extradición LUIS EDUARDO CUARTAS SORIANO por cargos de concierto para delinquir para cometer delitos de narcotráfico y de lavado de activos.
LAS SOLICITUDES:
I. De devolución del expediente:
Se hace necesario retornar el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para que a su vez lo remita al Ministerio de Relaciones Exteriores porque no se ha agregado por el país requirente ninguna prueba que indique la participación del solicitado en la infracción de la ley de los Estados Unidos y menos aún se ha entregado alguna evidencia que lo señale como autor de alguno de los cargos que le han sido imputados pues, si se revisa la declaración del Agente Edward Kacerosky, no hace ninguna mención de su nombre.
Así las cosas, concluye el defensor, surge claro que CUARTAS SORIANO nunca ha infringido la ley penal de los Estados Unidos de América, ni siquiera las nacionales, ni jamás ha introducido un gramo del alcaloide que refiere la acusación y por tanto el expediente debe devolverse por cuanto: “nunca se perfeccionó, especialmente por falta de pruebas”.
II. De Práctica de Pruebas:
1. Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que por esa vía se le solicite al “Ministerio de Justicia de los Estados Unidos de América” que certifique cuáles son los requisitos para dictar un Indictment, agregando copia auténtica de las normas que lo reglamenten.
Esa prueba es necesaria para demostrar que esa pieza procesal extranjera no es igual ni equivalente a la resolución de acusación nacional porque no reúne los requisitos formales que nacionalmente se exigen de la acusación, específicamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2. Oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que le practique un examen morfoantropológico al requerido LUIS EDUARDO CUARTAS SORIANO.
El objeto de la prueba es determinar si existe correspondencia entre la descripción entregada por el país requirente y el detenido, como quiera que se le nombra como “Luis Eduardo Cuartas Pardo” y se advierte que es de 5 pies y 11 pulgadas de estatura, de 175 libras de peso, cabello color castaño y gris y ojos color castaño, características diferentes a las del detenido, quien pesa 150 libras, su color de cabellos y ojos es negro y su estatura es de 1.76 metros y no de 1.91 que es la equivalencia de la medida expresada en la solicitud.
3. Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que por la vía diplomática obtenga copia auténtica debidamente traducida “del acta No. 03-20774CR-Moreno emitida el día 18 de septiembre del año 2003 dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida o copia de la pieza procesal que de acuerdo con la ley de ese país contenga la relación de los hechos (Over Acts) del proceso, con indicación del tiempo, lugar de comisión de los hechos y las pruebas con base en las que se concretan los cargos atribuidos” al requerido.
El objeto de la prueba es conocer cuáles son los hechos que motivan la petición de extradición pues no se hallan descritos suficientemente en la actuación y aunque en las declaraciones anexadas en apoyo de la misma se hace mención de ellos, no se sabe de dónde se obtuvo esa información y tampoco hay ninguna alusión a LUIS EDUARDO CUARTAS SORIANO participando en actividades de narcotráfico. De otra parte y aunque hay un testigo confidencial que menciona al requerido haciendo negocios en Cali en diciembre de 2003, tampoco esa declaración es suficiente porque esos hechos habrían ocurrido en esa ciudad, no en los Estados Unidos, no detalla qué clase de negocios y tampoco pudo verlo en esa fecha porque para entonces ya estaba detenido en la cárcel de Cómbita.
4. Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remita todas las cartillas decadactilares que figuren de ciudadanos con el nombre de LUIS EDUARDO CUARTAS SORIANO.
Su objetivo es determinar si el requerido se ha cambiado o no el apellido, pues el Agente Kacerosky señala que el requerido y Amparo Arbeláez son hijos del mismo padre, pero que éste se varió su apellido.
5. Tener como prueba copias de las indagatorias rendidas por Guillermo Pallomari González ante autoridades judiciales nacionales el 13, 14, 15, 16 y 17 de noviembre de 1995 y el 2 y 3 de diciembre de 1997.
Advierte que esa prueba es necesaria para demostrar que el indagado nunca mencionó a LUIS EDUARDO CUARTAS SORIANO, como para creerle que ahora 9 años después se haya acordado de cuál fue su sucesor en el cargo de contador, máxime cuando “en el proceso 8.000 no se salvó nadie de las sindicaciones de este señor” y para esa época era prófugo de la justicia nacional y extranjera, de modo que no tuvo tiempo de instruir al requerido en asuntos contables.
6. Oficiar al Fiscal General de la Nación para que certifique si el ciudadano colombiano LUIS EDUARDO CUARTAS SORIANO, fue o es investigado por el delito de narcotráfico confesado por los hermanos Gilberto y Miguel Rodríguez Orejuela o por lavado de activos.
Esa evidencia es necesaria, dice el defensor, porque según la acusación de las autoridades estadounidenses al requerido se le persigue por los mismos cargos que aquellos fueron condenados en Colombia.
7. Oficiar al Departamento Administrativo de Seguridad DAS para que informe las anotaciones de entrada y salida del país de Guillermo Pallomari González y a la Fiscalía General de la Nación –CISAD— para que indique cuál autoridad del país requería a ese ciudadano en 1994 y 1995.
El objeto de esas pruebas es demostrar que para esas épocas Pallomari era perseguido por las autoridades nacionales y por eso abandonó el país y se entregó a las estadounidenses, de modo que no es cierto que haya instruido a CUARTAS SORIANO en códigos y demás detalles contables del cartel de Cali pues no podía estar expuesto a la luz pública o no estaba en territorio colombiano y, en todo caso, de haber ocurrido, tal situación sucedió en Cali y nada tiene que ver con cargos relacionados con exportación de cocaína.
8. Que se tenga como prueba la certificación expedida por la DIJIN de la Policía Nacional donde consta que no han practicado allanamiento alguno al inmueble de la calle 43 norte No. 2E-48 y 2E-46 de Cali.
Lo anterior para demostrar que el testigo confidencial No. 5 miente cuando afirma que en esa dirección se localizó una sofisticada bóveda subterránea en allanamiento practicado por la DIJIN y que únicamente hace esas afirmaciones para reclamar beneficios de la autoridades estadounidenses.
9. Agrega declaraciones de renta del requerido para demostrar que se trata “de una persona del común” sin mayores bienes de fortuna y su actividad económica es la de rentista de capital, no la de contador público.
10. Que se tenga como prueba la certificación expedida por el Banco de la República donde consta que el requerido solamente ha realizado una operación en moneda extranjera por US$900.oo el 19 de marzo de 2002.
Esa evidencia demuestra que no es cierta la presencia de CUARTAS SORIANO en una casa de cambios de Cali, que aunque el testigo no señala en qué actividad, puede aceptarse en gracia de discusión que haciendo alguna transacción en dólares, hipótesis que también se muestra falsa en cuanto el Banco Central certifica otra cosa, de modo que el testigo miente.
11. Finalmente solicita oficiar al DAS, DIJIN, Ministerio de la Defensa Nacional, INTERPOL y CISAD de la Fiscalía General de la Nación para que informen sobre los antecedentes judiciales y de policía del solicitado.
Lo anterior es necesario para demostrar que LUIS EDUARDO CUARTAS SORIANO nunca ha sido procesado en Colombia ni en el extranjero, es decir, se trata de una persona de intachable conducta social y privada de modo que es contrario a su presunción de inocencia extraditarlo sin que en el país requirente exista ni la mínima prueba en su contra.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
I. A la petición de devolución:
1. El supuesto de hecho en que el defensor de LUIS EDUARDO CUARTAS SORIANO apoya la petición de retornar las diligencias al Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, carece de fuerza jurídica para imponer la decisión que pretende porque se fundamenta en la exigencia de un requisito que la ley procesal penal colombiana, que es la fuente formal que rige el presente trámite de extradición en defecto de Tratado Internacional, no contempla.
2. En efecto: el artículo 513 de la Ley 600 de 2000 establece cuáles son los documentos que deben anexarse para la solicitud de extradición y la vía por la que ha de formalizarse la misma, preceptiva legal que no exige “la obligación de aportar pruebas por lo menos de manera sumaria que indiquen o sustenten ese pedimento” como lo pretende el defensor del requerido, razón suficiente para resolver negativamente su pretensión de devolución de las diligencias al Ministerio de Relaciones Exteriores a través del Ministerio del Interior y del Derecho.
III. A la Solicitud de Pruebas:
1. El Código de Procedimiento Penal colombiano establece en su artículo 520 que la Corte fundamentará el concepto de extradición en:
* La validez formal de la documentación presentada.
* La demostración plena de la identidad del solicitado.
1. El principio de la doble incriminación.
2. La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Y,
3. Cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos.
En ese orden de ideas, los juicios de conducencia, eficacia, pertinencia y superfluidad deben referirse a uno cualquiera de esos temas, pues sólo infirmando alguno de ellos puede lograrse que la Corte rinda un Concepto desfavorable a la extradición del ciudadano que ha sido requerido.
2. El numeral uno de las pruebas solicitadas por el defensor del ciudadano colombiano LUIS EDUARDO CUARTAS SORIANO pretende averiguar cuáles son los requisitos legales que se exigen en el país requirente para proferir un Indictment, propósito que resulta irrelevante para efectos del Concepto que debe rendir la Corte, comoquiera que uno de sus fundamentos es determinar la equivalencia entre esa pieza procesal proferida en el país requirente y la acusación nacional, conclusión de naturaleza estrictamente jurídica y necesariamente atada a la aptitud que el derecho nacional le otorga a ésta de ser el acto necesario para la iniciación de la fase de juzgamiento, de donde surge que el juicio de equivalencia es sobre este aspecto y no sobre la similitud que exista entre esas instituciones en uno y otro sistema legal, ni sobre el contenido material que de cada una se exija en el respectivo país.
3. Las pruebas solicitadas en los numerales 2 y 4 igualmente se niegan, pues, aunque tienen el aparente propósito de establecer la plena identidad del requerido, lo que en verdad reflejan es el planteamiento de la discusión sobre la base de elementos descriptivos del físico del requerido que son variables por naturaleza como el peso, el color de su cabello o el alias; o que pueden no corresponder de manera matemáticamente exacta como ocurre con la estatura a causa de las conversiones que el propio defensor hace de esa magnitud que se expresa en el sistema inglés de medidas en la solicitud y él traslada al sistema métrico decimal que se usa en Colombia.
Sin embargo, el defensor no advierte que tanto en la solicitud de detención provisional con fines de extradición como en la de formalización de la misma se identifica al requerido por sus nombres y apellidos completos, su fecha de nacimiento y su número de cédula de ciudadanía, ninguno de los cuales admiten objeción alguna.
4. La prueba solicitada en el numeral 3 que pretende se obtenga copia autenticada del acta 03-20774Cr-Moreno tampoco se decretará por superflua pues el documento que así nomina el defensor del requerido es el Indictment que obra traducido de los folios 119 a 129 de la carpeta anexa y en idioma original del 255 al 265 del mismo legajo, texto dentro del que se incluyen los hechos y un acápite titulado “Manera y Recursos”, referido a la forma como operaban los coacusados.
5. Los medios probatorios solicitados en los numerales 5, 6, 7 y 8 no se decretarán porque tienen el definido propósito de controvertir las evidencias que la Fiscalía estadounidense anuncia utilizará en la fase de juzgamiento que se realizaría en los Estados Unidos de América si se concede la extradición del requerido, tema que es por completo inaceptable dentro de la actuación de la Corte que, como se sabe, no juzga la conducta del requerido, sino que se limita a verificar la existencia de los requisitos legales para emitir el Concepto que de ella exige la ley. En ese preciso marco resulta absolutamente innecesario incluir como evidencia las actas de las diligencias de indagatoria rendidas por Guillermo Pallomari González y más aún cuando se solicitan con el fin de que se compruebe que nunca hizo cargos en territorio nacional en contra de LUIS EDUARDO CUARTAS SORIANO y que por tanto es poco creible que más de nueve años después los haya realizado en los Estados Unidos de América o que haya tenido tiempo de instruirlo en los códigos contables del cartel de Cali a causa de la persecución de que entonces era objeto; y, por las mismas razones resulta irrelevante determinar si el acusado es o ha sido investigado en territorio nacional por delitos de narcotráfico.
6. Las pruebas solicitadas en los numerales 9, 10 y 11 tampoco resultan conducentes para la actuación que adelanta la Corte en procura de establecer la existencia o no de todos los requisitos en que deben fundamentar su concepto, pues todas a una tienen el evidente propósito de discutir la presunta responsabilidad penal del requerido, finalidad para la cual su defensor estima necesario demostrar que CUARTAS SORIANO es “una persona del común” o que no ha realizado grandes operaciones financieras en divisas o, finalmente, que nunca ha sido procesado aquí o en el extranjero y que por tanto su conducta es intachable, temas todos que atañen, se repite, al juzgamiento de sus actuaciones y que son por ello ajenos a la limitada competencia que la ley le otorga a la Corte para la emisión del Concepto de extradición. Y, como consecuencia de la decisión que aquí se adopta se dispondrá la devolución al defensor de los documentos que aportó con la petición, que obran del folio 33, inclusive, al 132, inclusive y 135, 138, 139 y 140.
A mérito, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia,
R E S U E L V E
Primero: Negar la solicitud de devolución del expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, que hizo el defensor del requerido en extradición LUIS EDUARDO CUARTAS SORIANO.
Segundo: RECHAZAR por superfluas e inconducentes las pruebas solicitadas por el defensor del requerido en extradición.
Tercero: Por la Secretaría de la Sala exclúyanse los documentos referidos en la parte motiva y hágase entrega de los mismo al defensor. Y,
Cuarto: En firme esta decisión, conforme lo dispone el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, permanezca la actuación en la Secretaría por el término de cinco (5) días para alegar.
NOTIFÍQUESE y CUMPLASE
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
HERMAN GALÁN CASTELLANOS ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria