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Proceso No 21901
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta número 55
Bogotá, D.C., trece de julio de dos mil cinco.
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de MIGUEL ANGEL SALGADO BURGOS, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de junio de 2003 por la Sala de decisión penal del Tribunal superior de Bogotá, mediante la cual modificó la condena impuesta al recurrente, en el punto relacionado con la indemnización de perjuicios.
HECHOS
Así fueron narrados en las instancias:
“De conformidad con el contenido de la denuncia instaurada por un funcionario de la Unidad de seguridad de Bancafé, el señor MIGUEL ANGEL SALGADO BURGOS, consultor administrativo o Subgerente administrativo de la regional Bogotá, en connivencia con el jefe del centro administrativo de personal, Ernesto Cuéllar Berbeo y otras personas, cometieron irregularidades en unos documentos, tales como el giro de cheques de gerencia y viáticos de empleados que nunca se pagaron a los beneficiarios; el doble pago de viáticos a empleados, produciéndose el segundo pago con cheques de gerencia que nunca fueron cobrados por el empleado; el giro de cheques sin soporte; el giro de un cheque de gerencia semanal para cancelar una cuenta de cobro de transporte no causado; el giro de cheques para gastos de promoción y divulgación, que fueron usados en gastos diferentes y sobrefacturación en la compra de elementos de aseo y cafetería.”
ACTUACION PROCESAL
1. Con base en la denuncia formulada por Oscar Aristizabal González, funcionario del área de seguridad de Bancafé, la Fiscalía 278 seccional abrió investigación penal el 20 de junio de 2000, ordenando vincular a Miguel Angel Salgado Burgos y Ernesto Cuéllar Berbeo al proceso penal (fs., 178 cuaderno 3).
2. Luego de escuchar en diligencia de indagatoria a Salgado Burgos (fs., 228 cuaderno 3), la fiscalía le resolvió la situación jurídica el 30 de junio de 2000, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva por la posible comisión de los delitos de peculado por extensión en concurso con el de falsedad en documento privado (fs., 7 cuaderno 4).
3. En firme la decisión, el procesado solicitó que se realizara la diligencia de formulación de cargos, la cual se llevó a cabo el 2 de octubre de 2000, propiciando que el Juzgado 18 penal del circuito de Bogotá lo condenara, el 18 de octubre de 2000, a la pena de prisión de 16 meses como autor del delito de peculado por apropiación y falsedad en documento privado, y al pago de una indemnización equivalente a 2000 gramos de oro fino.
4. La parte civil apeló la decisión, razón por la cual, mediante la sentencia del 8 de junio de 2003, el Tribunal superior la modificó, en el sentido de condenar al sindicado a pagar una indemnización equivalente a 524.5 salarios mínimos legales.
5. El defensor de SALGADO BURGOS interpuso contra esta última determinación el recurso extraordinario de casación.
DEMANDA DE CASACION
Dos cargos formula el demandante contra la sentencia: uno por violación directa de la ley, y otro por infracción indirecta de la misma.
En el primero cuestiona la legalidad de la sentencia por “inaplicación de las consecuencias de la figura de la sentencia anticipada, la ruptura de la unidad procesal, el principio de culpabilidad y el régimen de responsabilidad civil.”
El Tribunal sostuvo –dice el demandante–, que SALGADO BURGOS, junto a otros empleados, logró apoderarse, mediante el giro irregular de cheques que endosaban y cobraban terceros, de 124. 473. 105 pesos, equivalentes a 526.4 salarios mínimos legales mensuales de la época.
Desde ese punto de vista y si las consecuencias del delito se trasladan al campo del derecho civil en lo relacionado con los daños que se causan con el delito, el demandante concluye que éstas solo se “circunscriben a aquellas que se desprenden de los hechos por los cuales una persona fue juzgada por la jurisdicción penal.”
Desde ese punto de vista, el Tribunal desconoce las consecuencias de la sentencia anticipada, pues la condena debe versar sobre los hechos aceptados y en materia de perjuicios circunscribirse a los hechos materia de acusación (y no a los de otros), como lo ordena el principio de congruencia, pues el acta de formulación de cargos se equipara a la resolución de acusación.
Aduce que en el proceso penal el daño fue reparado y la indemnización tasada de acuerdo a esa situación, como con acierto lo señaló el juzgado de instancia. Sin embargo, el Tribunal no tuvo en cuenta que se decretó la ruptura de la unidad procesal para establecer la responsabilidad de los partícipes, de modo que no se podía condenar al sindicado a pagar la totalidad de una defraudación de la cual también otros debían responder.
En conclusión, el Tribunal dejó de aplicar los artículos 37 y 90 del decreto 2700 de 1991, para en su lugar aplicar indebidamente los artículos 2341 y 2344 del código civil, pues lo condenó civilmente por hechos por los cuales no fue declarado penalmente responsable, infringiendo incluso el postulado del artículo 5 del decreto 100 de 1980, que proscribe toda forma de responsabilidad objetiva.
En el segundo cargo, la infracción indirecta de la ley, dice el demandante, tiene origen en la “falsa apreciación de la prueba derivada de un falso juicio de suposición”.
En efecto, el Tribunal afirmó que el valor de los perjuicios por los cuales fue condenado el sindicado en primera instancia es inferior al que se probó en el proceso, por cuanto el sindicado “se puso de acuerdo con el jefe del CAP regional de Bancafé para autorizar el giro y pago irregular de numerosos cheques de gerencia soportados en cuentas ficticias.”
Si la sentencia anticipada debe fundarse en los hechos aceptados, entonces claro que existe prueba de ellos, mas no de supuestos que afirmen o demuestren que SALGADO Burgos participó en los que involucran a Ernesto Cuellar, otro de los copartícipes, pues estos son tema de otro proceso que se generó como consecuencia de la ruptura de la unidad procesal.
Lo único que aceptó el sindicado fue lo que la fiscalía le imputó en la diligencia de formulación de cargos, de manera que al modificar la sentencia, el Tribunal tuvo en cuenta “pruebas que presumiblemente estén en el proceso penal que se sigue contra Cuellar, sin precisar cuáles son”, sin “indicar de qué forma se determina la cuantía de la indemnización, mas aún cuando es probable que aún no se haya sentenciado a Ernesto Cuellar.”
De éste modo, el Tribunal supuso la prueba y no apreció la existente, debiendo cuando menos ratificar la decisión de instancia.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA TERCERA DELEGADA
Para el Ministerio Público el recurso no ha debido tramitarse. En efecto, tratándose de un tema relacionado exclusivamente con la indemnización de perjuicios, la cuantía y causales que se rigen por la legislación civil no lo permitían. Claro, porque el artículo 1 de la ley 592 de 2000, dispone que el recurso extraordinario de casación procede “cuando el valor de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de 425 salarios mínimos legales mensuales,” monto que no se ajusta al de la resolución adversa al recurrente.
Al respecto véase que el recurrente fue condenado, en segunda instancia, a pagar una suma igual a 526.4 salarios mínimos legales ($ 174.764.800.00), que sería superior a la que se exige para concurrir a esta sede. Sin embargo, a ese monto debe restarse el monto reconocido en primera instancia ($ 62.632.180.00), de modo que el “valor de la resolución desfavorable”, que es el que debe tenerse en cuenta para acceder al recurso, no es superior a 425.4 salarios, tal y como lo ha entendido la Corte, entre otras en la providencia del 12 de agosto de 2003, con Ponencia del magistrado Alvaro Pérez Pinzón.
No obstante, la procuraduría advierte que, en caso de asumir que el demandante tiene derecho a recurrir en casación, los cargos no están llamados a prosperar.
Con respecto al primer cargo, no está en duda que el pliego de cargos vincula al juez. Por lo mismo, el acusado fue condenado por los delitos de peculado por extensión en la modalidad de apropiación en concurso sucesivo y homogéneo, y heterogéneo con el de falsedad en documento privado, los cuales efectivamente se le imputaron.
El hecho de que por la aceptación de cargos se hubiese decretado la ruptura de la unidad procesal, no impide que con base en el principio de solidaridad, el Juez pueda condenar por la totalidad de los daños causados, pues ello no implica desconocer los efectos de la responsabilidad que mediante la sentencia anticipada se declara.
En cuanto al segundo cargo, las conclusiones se elaboraron con base en las pruebas documentales y testimoniales válida y oportunamente decretadas en el proceso antes de dictarse sentencia anticipada, y sobre las cuales el Tribunal reconstruyó una verdad histórica que le permitió deducir que el sindicado no actuó solo, sino en coautoría con otros personajes, imponiéndole por lo tanto la obligación de responder por los perjuicios causados, razón por la cual no es válido que se afirme que lo fue con pruebas que obran en procesos diferentes.
La demanda, al no demostrar los cargos que se formulan, debe desestimarse.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Interés de la parte civil.
Como quiera que la Procuradora delegada advierte que el recurrente no estaba en capacidad de acceder al recuso de casación por la cuantía del agravio, la Corte debe indicar el por qué le asiste la razón al Ministerio Público.
En ese orden es necesario resolver, con miras a lo que se habrá de decidir, tres aspectos: (i) cuál es la ley que regula la interposición del recurso de casación en materia penal cuando se discute exclusivamente temas relacionados con la indemnización de perjuicios, (ii) cuál es la ley aplicable teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos y la sucesión de leyes civiles, y (iii) si de acuerdo a la opción que se prefiera, el procesado estaba habilitado para recurrir la decisión atendiendo la cuantía del agravio.
Es preciso recordar, como lo ha dicho la Corte en reciente pronunciamiento, que en materia penal la ley que rige la interposición y trámite del recurso de casación es la vigente para el momento cuando se suscitan los hechos que se juzgan, salvo que una norma favorable disponga una situación mejor. 1
De acuerdo con esa hermenéutica, si los hechos ocurrieron bajo la vigencia del decreto 2700 de 1991 – como ocurre ahora -, la ley que rige el recurso es aquella, siempre y cuando, se reitera, se trate de materias penales, y las condiciones de acceso al recurso sean mas favorables que las nuevas disposiciones que actualmente gobiernan la impugnación extraordinaria.
Ese es el esquema que se sigue cuando se trata de problemas penales. Mas cuando se discute únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios, tanto el artículo 221 del decreto 2700 de 1991, como el 208 de la ley 600 de 2000, disponen que en ese caso la demanda deberá fundamentarse en “las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos.” 2
De modo que, como el recurso de casación, cuando se trata exclusivamente de asuntos civiles, no se halla expresamente regulado en el procedimiento penal, con base en los principios de remisión e integración se debe acudir a las normas del código de procedimiento civil que sistematizan la materia. De acuerdo con ello, véase que el artículo 366 del código de procedimiento civil, modificado por el artículo 1 de la ley 592 de 2000, dispone lo siguiente:
“El recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así:
“Parágrafo primero: Estas reglas se aplicarán a aquellos recursos interpuestos a partir de la vigencia de la presente ley.”
La Sala de Casación Civil al interpretar esa disposición ha señalado al respecto lo siguiente:
“Esta Corporación, en aplicación del artículo 366 del código de procedimiento civil, tiene definido que la cuantía del interés para recurrir en casación depende del valor económico del agravio inferido por la sentencia al recurrente, precisando que ese interés solo debe apreciarse para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, pues ese día es cuando se produce el mentado agravio o lesión patrimonial, sin que por lo tanto pueda válidamente inferirse su valor para antes o después de la fecha de la decisión.” 3
Y la Sala Penal ha dicho frente a ese tema lo que sigue:
“De acuerdo con el artículo 366 del código de procedimiento civil, la cuantía del interés jurídico para recurrir en casación, cuando se demanda por perjuicios, está determinada por el monto económico actual del agravio causado al recurrente. Esto significa que la apreciación de la actualidad del interés para impugnar a nivel de este recurso extraordinario, no está dada por el valor de la lesión patrimonial que se fije antes o después de la sentencia, sino en el momento mismo en que se profirió la decisión.”
Como se comprende, la tesis del hecho procesal relevante, que incluso la Sala defendió hasta fechas recientes en materia penal, no tiene fisuras en materia civil, pues ello obedece a que es en la decisión de segunda instancia en donde se configura y se justiprecia el agravio, y a que en la legislación civil, tratándose de tránsito de legislaciones, las limitaciones para acceder al recurso están cifradas en el respeto por los derechos adquiridos, es decir, frente a “situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud pertenecen al patrimonio de una persona.” 4 En lo demás, el legislador tiene libertad de configuración. En conclusión: si en materia penal la libertad de configuración está limitada por los principios de legalidad y favorabilidad, en civil lo es por la teoría de los derechos adquiridos.
Sirve lo anterior para decir que aun cuando los hechos penalmente relevantes se ejecutaron antes de haberse expedido la ley 592 de 2000, que elevó a 425 salarios la cuantía mínima para recurrir en casación en materia civil, derogando la manera como se estimaba la cuantía en el decreto 2289 de 1989 5
, no se puede acudir a este último sistema, en teoría mas favorable, para estimar la cuantía que permite acceder al recurso, sino al vigente para cuando se profirió la sentencia de segunda instancia que es en la cual se causa el agravio que se denuncia.
Lo anteriormente dicho demuestra la autonomía de esos institutos, como ha sido reconocido de vieja data por la Sala, pese a que los asuntos civiles de los cuales se ocupa el proceso penal se definen a la par con la responsabilidad del sindicado. No por otra razón, por ejemplo, se ha considerado que tratándose de asuntos relacionados con la indemnización de perjuicios, la casación discrecional es improcedente, lo cual demuestra la independencia de las acciones civil y penal, los conflictos que de ellas surgen y la forma de decidirlos y recurrirlos. 6
Vistas así las cosas la conclusión se ofrece clara: el demandante carece de interés y por tanto de legitimidad para acceder al recurso. En efecto, el sindicado fue condenado a cancelar la suma de 2000 gramos oro, que corresponden, para la fecha en la cual se dictó la sentencia de primera instancia, con la cual estuvo conforme, a 62.632.180 pesos. Teniendo en cuenta lo anterior y si por virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil, ese valor lo estimó el Tribunal en 526.4 salarios mínimos legales, equivalentes a 174.764.800 pesos 7 , ello quiere decir que el agravio inferido es de 112.132.620 pesos, o lo que es igual, a 337.76 salarios mínimos. Por lo tanto, como la cuantía mínima para recurrir es de 425 salarios mínimos legales, el recurrente carece de interés para acudir en sede de casación. 8
A tono con esa conclusión y teniendo en cuenta que es el momento cuando se interpone el recurso y se decide sobre su concesión que se debe analizar esa exigencia que constituye un presupuesto procesal para decidir de fondo, podría pensarse que la única salida formalmente posible, ya que se le dio trámite al recurso, es la de decretar la nulidad del proceso a partir del auto admisorio del recurso de casación.
Mas ocurre que, cuando el vicio no es detectado, lo que procede no es la declaratoria de nulidad, pues que ese es un remedio extremo, sino la desestimación de la demanda, que es la manera como debe corregirse el acto irregular (numeral 5 del artículo 310 del C.P.P.) 9, tal y como la Sala lo hará.
DECISION
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
Desestimar la demanda de casación presentada por el defensor de MIGUEL ANGEL SALGADO BURGOS.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON JORGE QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Aclaración de voto
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO
Procedo a consignar las razones que me llevan a disentir de algunas de las consideraciones basilares de la decisión de mayoría:
1. Se argumenta (pág. 10) que la Sala de Casación Penal ha optado desde el pasado 16 de febrero por descartar para efectos de la viabilidad del extraordinario recurso, la añeja figura del hecho (acto) procesal relevante –que tenía arraigo legal, artículo 6 inciso 1 del cpp-2000: “Nadie podrá ser investigado, ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal”, y respaldo expreso del tribunal constitucional10, como también era criterio del tribunal constitucional español11, cambiándola por la de hecho punible al amparo de criterios de favorabilidad.
2. Esta garantía integra la médula del derecho fundamental al debido proceso, previsto expresamente por el artículo 29 superior para “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, disposición que ha llevado al interés de elaborar estatutos procesales únicos que recojan por lo menos un catálogo axiológico general.
3. Si eso es así, no aparece lógico que figuras descartadas en materia de procedimiento penal, resulten jurídicas en asuntos civiles, mucho menos cuando esos asuntos civiles se resuelven en sede de jurisdicción penal:
Sirve lo anterior para decir que aun cuando los hechos penalmente relevantes se ejecutaron antes de haberse expedido la ley 592 de 2000, que elevó a 425 salarios la cuantía mínima para recurrir en casación en materia civil, derogando la manera como se estimaba la cuantía en el decreto 2289 de 1989, no se puede acudir a este último sistema, en teoría más favorable, para estimar la cuantía que permite acceder al recurso, sino al vigente para cuando se profirió la sentencia de segunda instancia que es en la cual se causa el agravio que se denuncia (f. 13).
Cordialmente,
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Magistrado
1 Corte Suprema de Justicia, auto del 16 de febrero de 2005, radicado 23006, M.P. Alfredo Gómez Quintero. Se asume que en materia penal no es la ley vigente cuando se profiere la sentencia de segunda instancia (hecho procesal relevante), sino la vigente al momento de los hechos, la que rige la interposición y trámite del recurso.
2 Esta disposición reproduce básicamente lo que al respecto disponían el original artículo 221 del decreto 2700 de 1991, que luego fue modificado por la ley 553 de 2000.
3 Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, autos del 23 de noviembre de 1990 y 14 de septiembre de 1993 y 8 de marzo de 1999.
4 Corte Constitucional. Sentencia C 147 de 1997.
5 Según el decreto 2282 de 1989, la cuantía para recurrir era de 10 millones de pesos, que según el decreto 522 de 1988, debía incrementarse en 40%, cada dos años, a partir del 1 de enero de 1990.
6 Cfr., auto del 22 de septiembre de 2004, radicación 22277, M.P. Mauro Solarte Portilla.
7 El valor del salario mínimo para el año 2003, fecha en la cual se dictó la sentencia de segunda instancia, correspondía a $ 331.982.010 pesos.
8 Cfr, Corte Suprema de Justicia, Sala de casación civil, auto del 15 de mayo de 1991, en el cual se indicó: “viene de lo dicho que, si la sentencia de segundo grado revocó la determinación del a quo, el agravio que de dicho pronunciamiento deriva la recurrente está constituido por aquello que, reconocido en la sentencia del a quo, con la aquiescencia de la interesada, se le desconoció en la del ad quem…”
9 Cfr, por todas, casación 13518, enero 30 de 2003, M.P. Fernando Arboleda Ripoll.
10 CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-601 de 2001, Mag. Pte., Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Repárese con provecho, Aclaración de voto a Cas. No. 23.597 de 2005.
11 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Auto 933 de 18 de diciembre de 1985.