21614(02-03-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21614  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                     Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                     Aprobado Acta # 14   

Bogotá D.C., marzo dos (2) de dos mil cinco  (2005).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no las demandas  de  casación  presentadas  por  los  defensores  de los procesados LUIS EDUARDO  HERRERA LAMPREA y FERNANDO BONILLA OSPINA.   

ANTECEDENTES:  

1. Jairo de Jesús  Palacios  Rojas fue capturado el 23 de abril de 1999 y designó como defensor de  confianza  a  FERNANDO  BONILLA  OSPINA,  quien  le comunicó a sus familiares e  igual  a  los  de  los  otros  procesados  James  Ernesto Pinilla Moreno y Henry  Cárdenas  Salinas  que el Fiscal a cargo del proceso por hurto y porte de armas  era  muy  rígido y que jurídicamente no era posible obtener la libertad de los  mencionados.  Les  hizo  ver,  sin embargo, la posibilidad de lograrla a través  del  empleado de la Fiscalía LUIS EDUARDO HERRERA LAMPREA, a cambio de una suma  de  dinero.  Se  reunieron  con  él  y  le  entregaron  en  total, en distintas  oportunidades, $14.150.000.oo.   

2. BONILLA OSPINA y  HERRERA  LAMPREA  fueron  vinculados  mediante  indagatoria  al  proceso, se les  resolvió  la  situación  jurídica  y  mediante providencia del 28 de enero de  2000,  confirmada en segunda instancia el 5 de abril siguiente, la Fiscalía los  acusó por el cargo de concusión.   

3.  Tramitado  el  juicio,  el  Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá condenó a cada uno de los  mencionados  a  4  años  de  prisión,  interdicción  de  derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  término,  multa  de  50  salarios  mínimos  legales  mensuales   y  al  pago  de 15 millones de pesos por concepto de perjuicios  materiales  causados  con la infracción, al encontrarlos coautores responsables  del delito objeto de la acusación. Y,    

4.    Ese  pronunciamiento  fue  apelado  por  los  defensores  y  el  Tribunal Superior de  Bogotá,  mediante  sentencia  del  21  de  marzo de 2003 y con fundamento en el  último  inciso del artículo 30 del Código Penal de 2000, por no tener BONILLA  OSPINA  la calidad de servidor público, le fijó la pena en 3 años de prisión  y  multa  de  35.5 salarios mínimos legales mensuales, confirmando en lo demás  la decisión.   

LAS DEMANDAS:  

1. La presentada a nombre de FERNANDO BONILLA  OSPINA.   

Consta de un cargo realizado al amparo de la  causal  de casación prevista en el numeral 3º del artículo 207 del Código de  Procedimiento Penal de 2000.   

El  ad  quem,  como consecuencia de un error  probatorio  de  hecho por de falso juicio de identidad, aplicó indebidamente el  artículo  140  del  Código  Penal  de 1980 y dejó de aplicar el artículo 147  ibídem.   

1.1.  La  única  prueba  que  se  consideró  para  tipificar  los  hechos como concusión fue la  denuncia  que formuló el 6 de julio de 1999 Johana Cubillos Ramírez, esposa de  Jairo  de Jesús Palacios, en el despacho del Fiscal Delegado ante la Dirección  Nacional  del  CTI.  No  obstante,  el  Tribunal omitió tener en cuenta apartes  sustanciales  de  la  misma  y  con  ello  terminó  desfigurando  los  hechos e  imputando un delito que fáctica y jurídicamente no correspondía.   

1.2. Es verdad que  la  denunciante expresó que BONILLA OSPINA asumió la defensa de su esposo, que  la  citó  a  su  oficina junto con los familiares de los otros procesados y les  dijo  que  podía  haber  “un  arreglo”  con  el  Fiscal  a  cargo del caso,  presentándoles  a  LUIS  EDUARDO  HERRERA  LAMPREA, empleado por entonces de la  Unidad  de  Reacción  Inmediata  de  la  Fiscalía  con  sede  en el Barrio Las  Delicias  de Bogotá. Y también que éste les pidió varios millones de pesos y  se los entregaron.   

La  declarante,  sin  embargo,  efectuó las  siguientes manifestaciones que omitieron considerar las instancias:   

a)  Que  HERRERA  LAMPREA,  de  acuerdo  con  el diálogo que tuvo lugar en la oficina del abogado  BONILLA, era un “intermediario” del Fiscal a cargo del proceso.   

b)  Que  cuando  HERRERA   efectuó  la  propuesta  los  familiares  de  los  implicados  en  esa  actuación “estuvieron de acuerdo” en entregar el dinero.   

c)  Que  BONILLA,  quien  sólo  se  limitó  a presentar los memoriales que HERRERA LAMPREA decía  que  debían  presentarse,  no  les  pidió  dinero  por ese contacto ni por las  gestiones que realizaría el empleado de la Fiscalía.   

d) Que luego de que  la  denunciante  y  los  otros parientes de los detenidos supieron que éstos no  obtendrían  la  libertad,  le  solicitaron  a HERRERA LAMPREA que devolviera el  dinero.   

e) Que luego de que  el  abogado  les  presentó a HERRERA únicamente se entendieron con éste y una  vez  empezó  a  salirles  con  evasivas  le  comentaron  al  primero que iban a  denunciar  a  HERRERA  y  BONILLA  les dijo que estaba de acuerdo pues se había  burlado de todos.   

1.3.   En   la  sentencia,  debido a que no se analizó la denuncia en su totalidad, se hicieron  las siguientes consideraciones equivocadas:   

a)   Que   fue  fundamental  el  abuso del cargo que desempeñaba HERRERA para obtener el dinero  porque  ello generó en los familiares y amigos de los procesados la convicción  errada  de  que  contaba con el poder suficiente frente al Fiscal para lograr la  libertad de los detenidos.   

A  través del abuso del cargo, entonces, se  configuró  el  delito de concusión, sin que fuera necesario para el efecto que  el  empleado  contara  con  competencia funcional para expedir la resolución de  libertad prometida.   

b) Aunque no existe  evidencia  de  que  “las  víctimas”  entregaron  el dinero porque sintieron  temor  del cargo, esa situación es insuficiente para negar la configuración de  la  concusión  en  atención  a  que  se  está  ante  la  modalidad denominada  “implícita”.  Ni  HERRERA  ni  BONILLA  amenazaron  o constriñeron pero es  evidente  que  usaron  medios persuasivos idóneos para mover la voluntad de los  ofendidos,  sin  violentarla,  haciéndoles  ver  la posibilidad que existía de  obtener  la libertad de sus familiares a cambio de una suma de dinero. Antes les  habían  infundido temor al indicarles que el Fiscal era muy rígido y que   jurídicamente no había posibilidad de excarcelación.   

1.4.  De  haberse  tenido  en  cuenta la totalidad de la denuncia se habría concluido “sin mayor  esfuerzo” que BONILLA OSPINA   

“creyó  que  eran ciertas las influencias  que  HERRERA  LAMPREA dijo tener frente al Fiscal que instruía el proceso y que  por  esa  vía  era  posible  lograr  la  libertad  de  su defendido y los otros  procesados,  por eso, lo presentó a los familiares y amigos de éstos y por eso  presentó  los memoriales que HERRERA LAMPREA le dijo presentara en la Fiscalía  solicitando  la  libertad  e  impugnando  por  vía  de  reposición  cuando fue  negada”.   

Un análisis integral de la pieza procesal, a  la  vez,  no  hubiese  permitido  concluir que HERRERA y BONILLA se aliaron para  obtener  la  entrega  del dinero pues, según la denunciante, después de que el  abogado   les   presentó  al  empleado  de  la  Fiscalía  sólo  se  siguieron  entendiendo  con éste y cuando le comentaron al profesional que denunciarían a  HERRERA  les  dijo  que estaba de acuerdo. No habría dado este consejo si no se  hubiera sentido también burlado por LUIS EDUARDO HERRERA LAMPREA.   

1.5. Jurisprudencia  y  doctrina  han aceptado que cualquiera de la conductas que consagra el tipo de  concusión  deben  relacionarse  con  la  noción  tradicional de ese delito, es  decir,  aprovechar  o utilizar un cargo o función públicos para infundir temor  en  otro  y  así  obtener  una  exacción  ilegal.  Y en el presente caso no se  extracta  “nítida  e  inequívocamente”  que  BONILLA  OSPINA infundió ese  temor  en  los  familiares  de  los  detenidos sino que, contrariamente, aparece  fehaciente   e  irrebatiblemente  comprobado  que  la  entrega  del  dinero  fue  consciente y voluntaria.   

No es acertado afirmar, de otra parte, que el  abogado  BONILLA  determinó a HERRERA a incurrir en el delito de concusión por  abuso  del cargo, cuando se demostró que dentro de las funciones de éste en la  Fiscalía  no  se  encontraba  la  de proferir decisiones otorgando o negando la  libertad  de  los  retenidos  y que no tenía poder frente al Fiscal a cargo del  caso.   

1.6.  Una correcta  reconstrucción  de  los  hechos a partir de un adecuado e integral análisis de  la denuncia que originó el proceso, sería el siguiente:   

a)  Que  cuando  BONILLA  OSPINA  se  enteró  que  el sumario en el que actuaba como defensor de  Jairo  de  Jesús  Palacios  le  había  correspondido  “a  un  Fiscal que era  bastante  rígido  en la concesión de la libertad”, le comentó la situación  a  HERRERA  LAMPREA y éste le dijo que tenía la posibilidad de interceder ante  el  funcionario  para  que ordenara la excarcelación. Por esa razón el abogado  lo puso en contacto con los familiares y amigos de los implicados.   

b)  En la reunión  HERRERA  LAMPREA  les  hizo  su  propuesta,  esas  personas  la  aceptaron  y le  entregaron el dinero que acordaron.   

c)   Como   las  “influencias”  que  HERRERA  dijo tener no surtieron efecto, le pidieron que  regresara  la  suma  que había recibido. Como no lo hizo, los familiares de los  procesados  le  comentaron la situación a BONILLA OSPINA y que la denunciarían  ante lo cual el abogado dijo estar de acuerdo.   

Es indiscutible que tales hechos corresponden  al  delito  de  tráfico  de  influencias  que  describía  el artículo 147 del  Código  Penal  de  1980,  a través del cual se sancionaba la promesa pagada de  ejercer  influencias  indebidas sobre un servidor público, con independencia de  que las mismas fueran reales o simuladas.   

1.7.  El  error de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  que  se  produjo como consecuencia del  análisis  fragmentario  de  la denuncia condujo a que se condenara al procesado  FERNANDO  BONILLA  OSPINA  por un delito que no cometió, quebrantándose por lo  tanto el debido proceso y el principio de legalidad.   

Y  la  trascendencia  de la equivocación es  superlativa   porque   de   habérsele  declarado  responsable  de  tráfico  de  influencias  para  obtener  favor  de  servidor  público,  como  jurídicamente  correspondía,  hubiera tenido derecho a la extinción de la pena por cuanto esa  conducta  punible desapareció como delito autónomo en el Código Penal de 2000  y  el  tráfico  de  influencias  de  servidor  público  que se consagró en el  artículo  411  de  esa  normatividad  posee  elementos  muy distintos a los que  contenía el artículo 147 derogado.   

Así, pues, la solicitud del censor es que se  case  la  sentencia  impugnada y se decrete la nulidad de la actuación a partir  de  la  audiencia pública para que se proceda a la adecuación típica correcta  de los hechos probados en el proceso.   

2.  Demanda  presentada  a  nombre  de  LUIS  EDUARDO HERRERA LAMPREA.   

Guarda  cierto  parecido  con  el  anterior.  Consta  de  un  cargo  apoyado en la causal 3ª del artículo 207 del Código de  Procedimiento  Penal  de 2000 y desarrollado con sustento en la segunda parte de  la  1ª:  a  juicio  del censor la nulidad procesal denunciada se originó en un  error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad.   

2.1.     De  acuerdo con la denuncia, que fue la génesis  de  la  investigación y el fundamento de la sentencia impugnada, la conducta de  HERRERA  no lesionó ni colocó en peligro el bien jurídicamente tutelado de la  administración  pública,  que es el que se protege a través del tipo penal de  concusión.  Johana  Cubillos  señaló  en  su  intervención,  en  efecto, que  aceptaron  la  ayuda  del  empleado de la Fiscalía porque él la podía brindar  “como  cualquier otra persona” para pagar la fianza o indemnizar y Belarmino  Hernández  señaló en la audiencia que esas eran las acciones que emprendería  HERRERA  LAMPREA según le comentó la denunciante pues no tuvo contacto directo  con el mencionado.   

“Así, pues, demostrado que el señor LUIS  EDUARDO  HERRERA LAMPREA, no realizó la conducta que fue adecuada como típica,  como  quiera  que  la  simple  denuncia  que a mucho permiten ubicarla como base  sólida  para  proferir  una  condena…, por si solos resultaban superficiales,  inocuos,  insuficientes  para  transmitir  un  propósito  mínimo  de atentado,  agresión  o puesta en peligro de los intereses jurídicamente tutelados por los  tipos  penales que consagran como punible el delito de concusión por referencia  del  artículo  140  del  Código  Penal  a los sujetos particulares, lógico es  aceptar  y  declarar  que no existiendo la conducta punible imputada al supuesto  autor  material,  por  ausencia  de  los  elementos  y  verbos  rectores  que la  integran,  ninguna  acción  le resulta imputable al señor LUIS EDUARDO HERRERA  LAMPREA,    para    que    se    le    haya   condenado   por   el   delito   de  concusión”.   

No   está   plenamente   demostrada   la  materialización  del  hecho  porque HERRERA LAMPREA, según se acreditó,   laboraba  como empleado de la URI Las Delicias, distante de la Fiscalía a cargo  del  caso,  y no se comprobó que hubiera tenido alguna injerencia o invadido la  órbita  del  funcionario  responsable  de  resolver  sobre  la  libertad de los  procesados.   

2.2.  Según  la  narración  de la denunciante, “de pronto” los hechos podrían subsumirse en  el  tipo  penal  de  tráfico  de  influencias  descrito en el artículo 147 del  Código Penal de 1980.   

“Es   triste   en  verdad  –finaliza    el    libelo—,  que  los fallos de primera y segunda  instancia  solamente  se  hubieren  referido a ciertos hechos, aislando otros de  gran  importancia,  como la manifestación que realizó la quejosa en el sentido  que  el  doctor  BONILLA  OSPINA,  nunca  realizó  exigencia de dinero, o haber  llamado  al  señor  Fiscal  252 doctor Oviedo, y muchas más que si se hubieren  tenido  en  cuenta,  a  la luz del derecho se hubieren podido tipificar en forma  adecuada,  simplemente  se  empecinaron  a acusarlos y condenarlos por un delito  que  según sus elementos estructurales nunca habían cometido, pues si hubieren  examinado  en  su totalidad la denuncia impetrada por la señora Johana hubieren  encajado  los  hechos  denunciados  en  el  delito de tráfico de influencias, y  nunca  por  el  delito  de  concusión,  como  se observa no se analizó toda la  denuncia”.   

Considera  el  censor, pues, que se aplicó  indebidamente  el  artículo 140 del Código Penal de 1980 y se dejó de aplicar  el   147  ibídem,  como  consecuencia  de  “haberse  realizado  un  análisis  fragmentado  de  todo  el  acervo  probatorio”,  debiéndose  casar el fallo y  anular    la    actuación    a    partir    de   la   audiencia   pública   de  juzgamiento.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. Cuestión previa.  

El  decreto  2700  de  1991  se  encontraba  vigente  para  cuando sucedieron los hechos por los cuales resultaron condenados  por  concusión  FERNANDO  BONILLA  OSPINA  y LUIS EDUARDO HERRERA LAMPREA, y el  acceso  al  recurso  de casación por la vía ordinaria, según el artículo 218  de  esa  normatividad, estaba supeditado a que la sentencia de segunda instancia  hubiera  sido  dictada  por  un  Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial o el  Tribunal  Superior  Militar  y  a que el delito objeto de ella tuviese señalada  pena  privativa  de  la  libertad  con un máximo previsto de seis o más años,  norma  aplicable  al  presente  caso  de  acuerdo  a como lo definió la Sala en  reciente                jurisprudencia1  porque  permite esa modalidad  de  casación  con una pena menor que la prevista en la ley 600 de 2000, en cuya  vigencia    se    dictó    el   fallo   de   segunda   instancia   materia   de  impugnación.   

En efecto, como la pena máxima prevista en  el  tipo  penal  por el cual fueron condenados los acusados es de 8 años y como  la  ley  de  casación  vigente  al momento de los hechos permitía la casación  ordinaria  cuando  la  pena  máxima  de  la  conducta punible fuese de 6 o más  años,  procederá  la Sala al examen formal de las demandas en consideración a  que las partes no tenían ninguna carga de sustentación adicional.   

2.  Sobre la demanda presentada a nombre de  FERNANDO BONILLA OSPINA.   

Aunque  acertó el defensor al postular con  sustento  en  la  causal  3ª  de  casación  del  artículo  207 del Código de  Procedimiento  Penal  de  2000  un  error  en  la  denominación jurídica de la  conducta  que  conduciría  a  regresar  la actuación a la audiencia pública e  igual  en  desarrollarlo  bajo  la  lógica de la violación indirecta de la ley  sustancial,  al  estimarlo  vinculado  a un yerro probatorio, es evidente que no  pasó lo mismo con la acreditación de este último.    

2.1.  El error de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  que  le  atribuyó  al Tribunal es una  equivocación  probatoria  que  ocurre cuando el juzgador adiciona, cercena  o  tergiversa  el contenido material de un medio de prueba, haciéndole producir  efectos  que  no  se  derivan  de él. Y demostrarlo en casación, como lo tiene  definido  la  jurisprudencia,  le implica al sujeto procesal confrontar el hecho  que  objetivamente  revela  la  prueba  con   lo  que  de  ella expresó el  juzgador,  pues  es  la  única  manera de determinar que no existe la identidad  debida entre aquello que dice y eso que se le ha hecho decir.   

Al  desarrollar  el abogado la censura, sin  embargo,   no   demostró   la  ocurrencia  de  ninguna  distorsión  probatoria  trascendente.  Se  dedicó  fue  a  presentar  su  análisis  sobre  la versión  suministrada  en  el  proceso por la denunciante y a oponerla a las conclusiones  del Tribunal.   

2.2. De acuerdo con  el  capítulo  de  hechos  de  la sentencia, reproducido en el libelo, y con las  circunstancias  que declaró probadas el Tribunal con el dicho inicial de Johana  Cubillos,  rememoradas  por el casacionista, el abogado BONILLA OSPINA, defensor  de  su  cónyuge, la citó urgentemente a su oficina junto con los familiares de  los  otros  procesados,  les  transmitió la idea de un Fiscal “rígido con la  libertad”,   de   la   imposibilidad   de   lograr   en  esas  condiciones  la  excarcelación  de sus allegados y al mismo tiempo de la viabilidad de obtenerla  con  la  ayuda  de  LUIS  EDUARDO  HERRERA  LAMPREA,  a quien les presentó como  empleado  de la Fiscalía con poder para conseguirla a cambio de varios millones  de  pesos,  la  mayoría  de los cuales –eso   les   dijo   HERRERA— serían para el funcionario judicial.   

Dedujo de lo anterior el juzgador, según lo  señaló  el  abogado  defensor, que fue en razón del cargo que los invitados a  la  reunión  creyeron que contaba con el poder suficiente frente al Fiscal para  lograr  la  libertad de los detenidos y que entonces se configuró la concusión  por  abuso  del  cargo,  en la modalidad conocida como implícita, caracterizada  porque  el  sujeto  activo del delito no usa en apariencia medios coactivos para  intimidar  a  la víctima sino que lo hace pasivamente, induciéndole el temor a  través  de persuadirla de que si no hace u omite lo que el funcionario pretende  puede  resultar  un  perjuicio  en  su contra, como la imposibilidad de libertad  para sus allegados en el caso concreto.   

2.3. Los apartes de  la  denuncia  que  a  juicio  del  recurrente  no  fueron  considerados  por los  juzgadores,  admitiendo  que  así haya sucedido, carecen de trascendencia en la  orientación de la sentencia impugnada.   

Que  la  denunciante  se haya referido a la  labor  de  HERRERA  LAMPREA  como de “intermediación” con el Fiscal a cargo  del  caso, o que los convocados a su oficina por el abogado BONILLA OSPINA hayan  estado  “de  acuerdo”  con  entregar el dinero que les pidió HERRERA, o que  BONILLA  sólo  se  hubiera  limitado  a  presentar los memoriales que le decía  HERRERA  y no les haya pedido a los familiares de los detenidos un solo peso por  establecer  el contacto con el empleado de la Fiscalía que les ayudaría, y que  BONILA,  por  último,  no se haya opuesto a que denunciaran a HERRERA cuando le  comentaron  que  lo  harían  pues el resultado que prometió no se produjo y se  negó   a   regresarles  el  dinero,  son  contenidos  que  no  desvirtúan  las  conclusiones  que  le  sirvieron  de  fundamento al juzgador para condenar a los  procesados por el cargo de concusión.   

De hecho, cuando el casacionista emprende el  ejercicio  de  señalar  qué  habría  sucedido  de  tenerse  en  cuenta  “la  totalidad  de  la  denuncia”  efectúa una deducción que igual hubiera podido  alcanzar  a  partir  de  los  hechos  que declaró probados el Tribunal, lo cual  demuestra  que  el  error  de  hecho que denuncia es simplemente una excusa para  oponerse  a  la  apreciación  probatoria,  situándose  así  en un espacio que  resulta marginal al recurso extraordinario de casación.   

El  Tribunal, en efecto, consideró que fue  la  utilización  abusiva  del  cargo de LUIS EDUARDO HERRERA LAMPREA, conjugada  con  la  idea  que  les  sembró  BONILLA  sobre  la  imposibilidad de lograr la  libertad  de  los  detenidos  de manera legal, la que incitó a sus familiares a  entregarle  los  millones  de  pesos que les pidió el empleado de la Fiscalía.   

Y  para  el  censor,  por  el contrario, de  acuerdo  a  la  reconstrucción  de  los  hechos  que  propone  desde su lectura  personal   de   la   versión   de   la   denunciante,  LAMPREA  se  ofreció  a  “interceder”  ante  el  funcionario que llevaba el proceso para que ordenara  la  libertad  de  los detenidos, así se lo propuso a los allegados de éstos en  la  reunión  que convocó el abogado, lograron un acuerdo económico y entonces  la conducta punible cometida fue la de tráfico de influencias.   

Se  trata, como puede verse, de su criterio  enfrentado  al  del  Tribunal,  que como es sabido se encuentra cobijado por las  presunciones  de legalidad y acierto, sólo desvirtuables desde la acreditación  de  un error in iudicando trascendente que en el presente caso no fue demostrado  por el impugnante.   

Así  las  cosas, el cargo no satisface los  requisitos  legales  de  claridad  y  precisión en su formulación debiéndose,  como consecuencia, inadmitir la demanda examinada.   

3.  Sobre la demanda presentada a nombre de  LUIS EDUARDO HERRERA LAMPREA.   

En  el  único cargo allí planteado quedó  sólo  anunciado   un  error  de  hecho  por  falso juicio de identidad que  careció completamente de demostración.   

El  censor, eso es manifiesto, desechó que  la  conducta  que  se  le  imputó  a su representado corresponda a concusión y  agregó  que  “de pronto” podría subsumirse en el tipo penal de tráfico de  influencias,  sin  aportar  ningún  elemento de juicio que permita vincular esa  conclusión a un error de juicio del Tribunal.   

3.1. Quedó claro  en  el  estudio  del  reproche del primer libelo que el fundamento de la condena  fue  el  uso  abusivo  del  cargo por parte de LUIS EDUARDO HERRERA LAMPREA y la  idea  que  les sembró el abogado BONILLA a los allegados de los detenidos sobre  la  inexistencia  de  posibilidades  jurídicas  de  lograr  su  excarcelación,  especialmente  ante  un  Fiscal  “rígido”  en  el tema de la libertad. Esta  comunicación,  seguida  de  la  presentación de un miembro de la Fiscalía que  les  podía  solucionar su problema a cambio de dinero, los movió a entregar la  suma    que    se    les    pidió    pues    de    no    hacerlo   –y    es    de    lo    que   quedaron  persuadidos— sus parientes  no recuperarían la libertad.   

3.2. El censor, al  margen  de  esos términos y basado exclusivamente en la supuesta afirmación de  la  denunciante consistente en que el empleado de la Fiscalía los podía ayudar  como  cualquier  otra  persona a pagar la fianza e indemnizar, desconociendo que  la  “ayuda”  principal  por la cual solicitó y se le entregó el dinero fue  para  obtener  la  orden  de  libertad  de  los  detenidos,  aspira  a lograr la  intervención  de  la  Corte y a que se concluya que su defendido no realizó la  conducta típica que se le imputó sino quizás otra.   

Se reitera, sin embargo, que no demostró el  error  probatorio  que  condujo  a  la  irregularidad  que denuncia, sino que se  limitó  a  advertir  que  de  haberse  examinado  la  prueba en su integridad y  específicamente  la  denuncia,  sin  precisar  contenidos  y  trascendencia, se  habría tipificado adecuadamente el comportamiento imputado.   

Así,  pues,  el  cargo  no  encierra  una  propuesta  jurídica  completa  que  permita  la  intervención de la Corte como  Tribunal   de   Casación   y,   por   lo   tanto,  tampoco  se  admitirá  esta  demanda.   

4. Resta señalar,  por   último,   que   la   Corte   no  encuentra  ningún  derecho  fundamental  ostensiblemente  vulnerado  como para pensar en la posibilidad de su protección  oficiosa.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

INADMITIR   las  demandas  de  casación  presentadas  a  nombre  de  los procesados LUIS EDUARDO  HERRERA LAMPREA y FERNANDO BONILLA OSPINA.   

Contra  la  presente  decisión  no procede  ningún recurso.   

NOTIFÍQUESE   Y   CÚMPLASE.   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                         HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                             ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                       

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN              JORGE     LUIS    QUINTERO    MILANÉS          

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                     MAURO SOLARTE  PORTILLA                                      

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN   DE  VOTO   

         

        Con  el  respeto  que  siempre  he profesado por las opiniones y el  criterio  ajenos,  me  permito  consignar  a  continuación la razón que motiva  aclaración  de voto, circunscrita exclusivamente al tema de la punibilidad como  referente  del  acceso  al  recurso  extraordinario  de  casación, porque en lo  demás,  esto  es,  en  el  análisis respecto de los requisitos formales de las  demandas    presentadas    a    nombre    de    los    procesados   FERNANDO  BONILLA  OSPINA  y LUIS   EDUARDO   HERRERA   LAMPREA   mi  conformidad es total.   

En  relación  con  la  referida temática  considero  que,  a  efecto de establecer si en este caso resultaba procedente el  recurso  extraordinario  de  casación  desde  la  óptica  del quantum de pena,  máxima  señalada  para  la  conducta  punible  por que se procede,  no se  imponía  consideración  distinta  a  señalar que tal requisito podía tenerse  por  cumplido  a partir de la previsión contenida en el artículo 404 de la Ley  599  de  2000  que para el delito de concusión señala una pena privativa de la  libertad que va de seis (6) a diez (10) años de prisión.   

En   estos   términos,  entonces,  dejo  consignado el fundamento de mi aclaración de voto.   

Con toda atención,  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

             Magistrada   

Fecha ut supra.   

    

1  .  CORTE    SUPREMA   DE   JUSTICIA.   Auto  – Casación  23.006,  febrero  16  de 2005, M.P., Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO. Con salvamento  de  voto  de  la  Magistrada  MARINA  PULIDO  DE  BARÓN, salvamento parcial del  Magistrado  SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ y aclaración de voto del Magistrado YESID  RAMÍREZ BASTIDAS.     

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