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Proceso No 21601
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS
APROBADO ACTA No. 17
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de MARÍA DE LOS ANGELES CASALLAS HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2003 por el Tribunal Superior de Bogotá, que la condenó a 12 años de prisión y multa de 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en lugar de los 14 años de prisión y multa de 2.700 salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuestos en la sentencia del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado con sede en esta ciudad, que la declaró responsable de concurso homogéneo de infracciones relacionadas con el narcotráfico (artículo 17 de la Ley 365 de 1997) y heterogéneo con el delito de concierto para delinquir en actividades de narcotráfico, además de la accesoria correspondiente.
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la investigación penal en contra de MARÍA DE LOS ANGELES CASALLAS HERNÁNDEZ fueron referidos en la sentencia de segunda instancia en los siguientes términos:
La Interpol logró detectar la existencia de una organización internacional dedicada al tráfico de estupefacientes desde Colombia a diferentes ciudades europeas, utilizando correos humanos, quienes transportaban los alucinógenos en el interior de su estómago o debidamente camuflados en sus equipajes.
Gracias a la interceptación de algunos abonados telefónicos y el seguimiento a sospechosos, se logró individualizar algunos de los integrantes de la mencionada organización delictiva, entre ellos a María de los Angeles Casallas Hernández.
Con fundamento en la precitada información y seguimientos, en el mes de abril de 1998 fue aprehendido en la ciudad de Roma (Italia) José Alexander Rodríguez Castro con 1.100 gramos de cocaína; en el mes de mayo en Zurich (Zuiza) Gehovanna Eleana Muñoz Barbosa con 4.200 gramos de la misma sustancia; y el 5 de mayo de 1998 fue sorprendido en el aeropuerto El Dorado de Bogotá Jairo Palacio con 2.210 gramos de cocaína. A raíz del último envío igualmente fueron aprehendidos Blanca María Ospino Quintero y Héctor David Casallas, quienes acompañaban a Jairo Palacio en las instalaciones del aeropuerto.
Aunque no se lograron establecer datos concretos, a dicha organización se le atribuye haber enviado a Europa con droga en idéntica modalidad a Jorge Dubert Gonzáles, capturado en FrancKcfurt (Alemania) en enero de 1998; a Henry David Bueno Ortega, retenido en Ginebra (Suiza) el 4 de febrero de 1998; a Orlando Arcila Bedoya, aprehendido en Suiza en el mes de marzo de 1998, y a Angel Custodio Sánchez Gakano, quien ingresó droga por lo menos en dos oportunidades a Suiza, en fechas no determinadas.
Los capturados en el exterior fueron juzgados en los países donde se les aprehendió, entretanto, Jairo Palacio y Héctor David Casallas aceptaron su responsabilidad y en su contra otro despacho judicial les profirió sentencia anticipada en Colombia. Este juzgado en anterior oportunidad profirió sentencia condenatoria en contra de Martín Peter Rissi y Blanca María Ospino Quintero por los delitos aquí tratados, razón por la que esta causa versa contra María de los Angeles únicamente”.
ANTECEDENTES
MARÍA DE LOS ANGELES CASALLAS HERNÁNDEZ, fue vinculada a la investigación penal mediante declaratoria de persona ausente. Practicadas algunas pruebas y resuelta situación jurídica, se declaró cerrada la investigación, la que fue calificada mediante providencia del 10 de mayo de 2000, acusándosele de coautora de la infracción prevista en artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997, en concurso homogéneo y sucesivo, y, heterogéneo con el concierto para cometer delitos de narcotráfico, tipificado en el artículo 186 del código penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 365 de 1997, que subrogó el artículo 44 de la Ley 30 de 1986, inciso 3°.
MARÍA DE LOS ANGELES CASALLAS fue capturada en la causa, la que correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado, despacho que una vez realizada la audiencia pública profirió fallo de condena, decisión que confirmó una Sala de Decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con las modificaciones anotadas en el primer capítulo de esta provincia.
La sentencia de segunda instancia fue recurrida en casación por el defensor de la procesada. Presentada la demanda, la Sala procede a calificar su aspecto formal.
LA DEMANDA
Único cargo. Falso juicio de identidad.
La sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá es acusada de violar indirectamente la ley sustancial por aplicación indebida de los artículo 247-1 del Código de Procedimiento Penal (hoy 232 de la Ley 600 de 2000) y haber dejado de aplicar el artículo 30 del actual Código Penal, precisando como causa de la vulneración el haber incurrido el fallo en error de hecho por falso juicio de identidad al tergiversar el contenido material de las pruebas.
Está acreditado en el proceso con el dicho de la incriminada que se marchó del país a Suiza en busca de mejores oportunidades, donde conoció a Martín Peter Rissi, estableciendo una relación sentimental. Se observa en el fallo impugnado que a MARÍA DE LOS ANGELES se le enjuicio por haber sido compañera de Martín Rissi y a la vez por ser la hermana de Héctor David Casallas, quienes fueron procesados y condenados por los hechos de que trata este proceso. De esas relaciones se dedujo el conocimiento de las actividades ilícitas, pues se concluyó que la incriminada hacía parte de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes.
A MARÍA DE LOS ANGELES CASALLAS le interceptaron llamadas hechas a la esposa de José Alexander Rodríguez, para la época en que éste fue enviado con un cargamento de droga en su intestino, con rumbo a Suiza, siendo detenido antes de hacer contacto con quien le esperaba a su arribo, un sujeto de nombre “Albert”, amigo de Peter Rissi. MARÍA DE LOS ANGELES era amiga de José Alexander de mucho tiempo atrás, pero no lo indujo ni lo contrató para que sirviera de “mula”, al punto que las personas capturadas en el exterior no la señalan como directora o promotora de tales acciones. De otra parte, los informes de la Interpol y el Das, hacen referencia a ella con expresiones tales como al “parecer” o como “posiblemente, las que no dan certeza.
No existe en el proceso una prueba concreta que determine un vínculo de MARÍA DE LOS ANGELES con la organización criminal, tampoco se advierte división de trabajo en cada uno de los envíos que se le imputan, ni se acreditó el acuerdo de voluntades con su concubina y hermano para traficar estupefacientes, ella estaba convencida que comerciaban con piedras preciosas, de ahí que cuando se enteró de la realidad se separó de su compañero.
Los cargos que hace Jairo Palacios en contra de MARÍA DE LOS ANGELES CASALLAS corresponden a una versión que no tiene credibilidad, pues la Interpol demostró que no fue ella quien lo llevó al aeropuerto, dado que lo vieron llegar en un taxi acompañado de Héctor Casallas y María Ospino.
La prueba analizada como corresponde, sin exageraciones ni distorsiones, demuestra que MARÍA DE LOS ANGELES no actuó penalmente en relación con los envíos de estupefacientes detectados a Jairo Palacios, se evidencia igualmente que le interpretación de las grabaciones no corresponde a las conclusiones de culpabilidad que le atribuye a la procesada.
El juzgador no analizó la prueba en los términos señalados por el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, texto que no permite separar los testimonios de cargo y obliga a examinarlos conforme a la sana crítica, presupuestos que fueron vulnerados por el juez de primera instancia y el Tribunal Superior.
De no haberse incurrido en los errores señalados, la conclusión del fallo recurrido hubiera sido la absolución de MARÍA DE LOS ANGELES CASALLAS HERNÁNDEZ, por no haber participado en los hechos por los cuales fueron condenados Peter Rissi y su hermano Héctor David Casallas Hernández, por lo que solicita casar el fallo impugnado para proferir el de sustitución en el sentido indicado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala ha de inadmitir la demanda de casación presentada contra la sentencia del 31 de marzo de 2003 por el Tribunal Superior de Bogotá, dado que a través de un escrito que no cumple los requisitos del artículo 212 del C.P.P., se desarrolló el único cargo por falso juicio de identidad, vinculado con los informes del DAS, INTERPOL y las versiones de PETER RISSI, HÉCTOR DAVID CASALLAS, JAIRO PALACIOS, GEHOVANNA ELEANNA MUÑOZ BARBOSA y MARÍA OSPINO.
2. El falso juicio de identidad, por distorsión o tergiversación, se refiere estrictamente al contenido material del medio probatorio. Su establecimiento implica confrontar el contenido de la prueba con el fallo impugnado, exigencia que omitió la demandante y que reemplazó de manera indebida, pues se limitó a expresar el alcance que interesadamente le asigna a la prueba, al estilo de un alegato de instancia y, a calificar de errónea la apreciación del juzgador, con lo cual el yerro atribuido al fallo se dejó sin demostración.
3. Incomprensible, en términos de la técnica del recurso de casación, resulta que, habiéndose vinculado el cargo con el contenido material de las pruebas referidas en el numeral primero de los considerandos de esta providencia, se afirme que las imputaciones formuladas por JAIRO PALACIOS no son creíbles, o que el juzgador vulneró los elementos de la sana critica relacionados con la parcelación de los testimonios y el análisis conjunto de la prueba. El pensamiento así expresado por la impugnante, no corresponde al error de identidad aducido, yerro que en virtud del principio de autonomía de los motivos de casación no puede ser sustentado con argumentos propios del falso raciocinio, como indebidamente lo hizo la recurrente.
La confusión conceptual acerca de la naturaleza y alcance de los motivos de casación no puede ser superado por la Sala, dada la naturaleza rogada del recurso y los límites que el legislador le impuso a la Corporación al examinar el aspecto formal de la demanda de casación.
4. La demandante le da prioridad a su opinión, sin proporcionar elementos de juicio que permitan admitir que ese es un resultado que se deriva de lo registrado probatoriamente en el expediente y que por ende éste fue apreciado contraviniendo la identidad de las pruebas. Este desacierto se advierte cuando se presenta en el desarrollo del cargo una síntesis de lo que se considera demostrado, sin precisar cuál apreciación del Tribunal no corresponde al contenido material de la prueba, desatino en el que se incurrió por no haber enfrentado objetivamente el contenido del fallo recurrido y porque los argumentos del censor se encaminaron exclusivamente a desconocer el criterio del fallador.
Hipótesis así, con ese origen, se convierten en alegaciones ajenas a las exigencias del recurso extraordinario.
5. A la Corte el actor no le dio a conocer el error que supuestamente afectaba el fallo impugnado, precisamente por las fallas de que adolece el escrito de demanda, las cuales obligan a su inadmisión, decisión que no admite recurso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de MARÍA DE LOS ANGELES CASALLAS HERNÁNDEZ, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. Esta providencia queda en firme en la fecha de su suscripción y contra ella no procede recurso, por lo que se declara desierto el recurso interpuesto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
Permiso
HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Permiso
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria