21347(14-12-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21347  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                                     Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                        Aprobado   Acta   #  100   

Bogotá  D.C., diciembre catorce (14) de dos  mil cinco (2005).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto   por  la  Agente  del  Ministerio  Público,  contra  la  sentencia  condenatoria  dictada  a  EUSEBIO ZÚÑIGA ESPINOSA por el Juzgado 1º Penal del  Circuito  Especializado  de  Descongestión  de Cali y que confirmó el Tribunal  Superior de la misma ciudad.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Hacia las  10  de  la  noche  del  15  de octubre de 1988 EUSEBIO ZÚÑIGA ESPINOSA y otras  cuatro  personas,  todos  encapuchados y portando armas de fuego, irrumpieron en  la  finca  Altamira  del  Corregimiento  El Saladito de Cali y secuestraron a la  niña  Johana  Masso  Rafal,  por  cuya  liberación  exigieron  60  millones de  pesos.   

JAIRO MORENO ROJAS, capturado el 20 del mismo  mes   mientras   se   comunicaba  telefónicamente  con  los  familiares  de  la  secuestrada,  les  dijo  dónde  la  tenían  y  esa  información  permitió su  rescate.   

2. Ya condenado ese  implicado,  en  el  mismo  proceso  que  lo  fueron  LUIS ALBERTO MUÑOZ PEÑA y  GUILLERMO  LÓPEZ CASTAÑO, le expresó a la Fiscalía su deseo de colaborar con  la  justicia  a cambio de beneficios y en desarrollo del trámite pertinente, en  la  declaración  que  rindió el 3 de mayo de 1995, delató a EUSEBIO ZÚÑIGA,  residente  en la carrera 17C #32 B  34 del Barrio la Floresta de Cali, como  la   persona   que   ideó   el   secuestro   y   suministró   las  armas  para  perpetrarlo.   

3.  Las diligencias  obtenidas  en  las gestiones que se adelantaron para establecer si se trataba de  una   colaboración   eficaz  o  no,  sirvieron  de  fundamento  para  abrir  la  investigación  el 21 de octubre de 1996 en contra de ZÚÑIGA ESPINOSA, a quien  se  le  vinculó  al  proceso el 3 de enero de 1997 a través de declaración de  persona  ausente  y  el  18  de  marzo  siguiente  se le resolvió la situación  jurídica      con      detención     preventiva1.   

4.  El 8 de febrero  de  1999  se decretó el cierre de la investigación, el 17 de diciembre de 2000  se  produjo  la  captura  del  sindicado  y  el  24  de  enero de 2001 el Fiscal  Especializado  de  Cali  a  cargo del asunto, considerando que no había contado  con   defensa,   anuló   lo   actuado   desde   el   auto  de  clausura  de  la  instrucción2.   

5.   Luego de  practicar  algunas diligencias, entre ellas la indagatoria de ZÚÑIGA ESPINOSA,  se  declaró cerrada la instrucción el 15 de junio de 2001 y el siguiente 13 de  agosto  fue  acusado como coautor de secuestro extorsivo agravado, tipificado en  el  decreto  180  de  1988  (arts.  22  y  23,  literales  a, f y g)3.    Esta  providencia  la  confirmó la Fiscalía en segunda instancia el 19 de febrero de  20024.   

6.  En la fase del  juicio  el  acusado, en desarrollo del trámite de sentencia anticipada, aceptó  el  cargo y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de  Cali,  mediante  providencia del 26 de diciembre de 2002, lo condenó a 17 años  y  5  meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso5   

. Y,  

7.  La  Agente del  Ministerio  Público  apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Cali,  a  través del fallo recurrido en casación, expedido el 29 de abril de 2003, le  impartió confirmación.   

LA DEMANDA:  

Cargo único.  

1.   Violación  directa  de  los  artículos  22  y  23 del decreto 180 de 1988, por aplicación  indebida,  y  de  los  artículos  268  y 270 del decreto  100 de 1980, por  falta de aplicación, es como se encuentra enunciado.   

2.   Aunque  el  Ministerio  Público  le  pidió  a la segunda instancia en la sustentación del  recurso  de  apelación fijar la pena con fundamento en los artículos 268 y 270  mencionados,  no  se  accedió en la sentencia recurrida con el argumento de que  para  el  15  de  octubre  de  1988,  cuando  se produjo el secuestro, regía el  decreto  180  de 1988 o Estatuto para la Defensa de la Democracia, vigente desde  el  27  de enero de ese año y en cuyo artículo 52 se dispuso la suspensión de  las  disposiciones contrarias a esa normatividad, entre ellas los artículos 268  y  270  del  Código  Penal,  descartando  con  ello la tesis de la coexistencia  normativa, sobre la cual señaló que desconocía, de un lado,   

“el carácter no contradictorio del derecho  por  virtud del cual resulta imposible concebir respecto de una misma situación  fáctica  la regulación normativa diversa, y de otro que el bien jurídico para  la  defensa de la democracia no se reduce a la seguridad y tranquilidad pública  …  sino  que  comprende  también  la libertad individual: bien jurídico cuya  tutela  se  estableció  en  el capítulo 2º ibídem, dentro del que aparece la  figura  del  secuestro en los artículos 22 y 23 en la pluralidad de modalidades  que consagra el Código Penal ordinario”.   

3.    Esa  interpretación  del  Tribunal,  consistente  en  considerar  que el decreto 180  rigió  desde  su  vigencia  todas  las  modalidades  de  secuestro,  condujo al  desconocimiento,  en  perjuicio  del procesado, del principio de legalidad de la  pena  preexistente  a  la  conducta imputada, e igual de la jurisprudencia de la  Corte   que admitió la viabilidad de adecuar un comportamiento a los tipos  penales  del  decreto  180 o a los ordinarios del Código Penal, según fuese la  finalidad perseguida por el agente.   

4.  Si se tiene en  cuenta  que  el  plagio  ocurrió  el  15  de octubre de 1988 y el rescate el 22  siguiente,  es  claro  que  para  entonces  coexistían  los  tipos  penales  de  secuestro  del  decreto  180  y  del  Código Penal, pues tan solo se consideró  derogado  el  artículo  268 del último Estatuto con la expedición del decreto  2790 de 1990, vigente desde el 16 de enero de 1991.   

Ese artículo 268, sin embargo, en virtud del  principio  de  ultraactividad  de  la ley derogada favorable era aplicable en el  presente  caso  junto con el 270 ibídem, debido a que no existe duda, y así lo  admitieron  las  instancias,  que  la  finalidad  exclusiva  del  secuestro  fue  económica.   

La solicitud de la casacionista es, pues, que  se  case el fallo y se fije la pena con sustento en las normas del Código Penal  de 1980, dejadas equivocadamente de aplicar.   

CONCEPTO    DE    LA   PROCURADORA   1ª  DELEGADA:   

El tema central de la controversia planteada  por  la recurrente, lo resolvió la Corte en la sentencia de casación del 26 de  octubre  de  1999  (M.P.,  Dr.  Carlos  E.  Mejía  Escobar), reiterada el 21 de  febrero de 2000 (M.P., Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego).   

Se   admitió  en  esas  oportunidades  la  existencia  de  paralelismo normativo entre las disposiciones del decreto 180 de  1988   y   las   correspondientes  del  Código  Penal,  advirtiéndose  que  la  posibilidad  de  adecuar  una  conducta  a  los  tipos  penales  descritos en el  primero,  cuando  igual  cabía  en uno del segundo, surgía de la relación con  los  propósitos  para  los  cuales  se expidió la normatividad excepcional, es  decir,  los  señalados  en  el  decreto  1038  de 1984, por el cual se declaró  turbado   el   orden   público   y  en  estado  de  sitio  todo  el  territorio  nacional.   

La  coexistencia  de normas finalizó con la  entrada  en vigencia del decreto 2790 de 1990 y eso significa que en el presente  caso,  debido  a que los hechos ocurrieron en octubre de 1988, la determinación  del  tipo  penal  de  secuestro  a imputar hace necesario examinar el motivo del  secuestro,  que  como  no fue terrorista sino económico, y no recayó en sujeto  pasivo  calificado  ni  tuvo  como  finalidad afectar la estabilidad social y el  orden  jurídico,  obligaba  a  tipificar  la  conducta  del  procesado  en  los  artículos  268  y  270  del Código Penal de 1980, conforme a los cuales debió  haberse fijado la pena.   

Así  las cosas, se equivocó el Tribunal al  negar  la  coexistencia  de  tipos  penales de secuestro para cuando ocurrió el  juzgado en este proceso y el cargo debe prosperar.   

Casar  la  sentencia y adecuar la pena a los  artículos  que  se  dejaron de aplicar es, por consiguiente, la petición de la  Delegada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  La  finalidad  perseguida  con  el secuestro de la menor Johana Masso Rafal, tipificado por los  juzgadores  en  los  artículos  22  y  23-a/f/g  del  decreto  180 de 1988, fue  solamente  económica,  según  se  declaró  en  la sentencia que es objeto del  recurso extraordinario de casación.   

2.  El  Tribunal  Superior  de  Cali no accedió a la propuesta de la Procuraduría, conforme a la  cual  debían aplicarse al procesado los artículos 268 y 270 del decreto 100 de  1980  –coexistentes con los  tipos  de  secuestro  del  Estatuto para la Defensa de la Democracia—,    con   fundamento   en   los  siguientes argumentos:   

“1.  El  comportamiento  lo  observó  el  procesado  el  15 de octubre de 1988, es decir, en vigencia del Estatuto para la  Defensa  de  la Democracia (decreto 180 de 1988) el cual entró a regir el 27 de  enero  del  mismo  año,  cuyo  artículo  52 dispuso que tal norma ‘se  aplica  a  los  delitos  cometidos  desde    su    vigencia    y    suspende   las   disposiciones   que   le   sean  contrarias’.   

“2.   El   artículo   23   – f) del decreto 180 de 1988 suspendió  la vigencia del artículo 268 del Código Penal de 1980 pues:   

“a. El artículo 268 del Código Penal del  80  que  consagraba  la  hipótesis de violación denominada secuestro extorsivo  quedó     contenido    en    los    artículos    22    y    23    –  f)  de  la  aludida  legislación de  excepción …   

(…)  

“Lo anterior significa que el legislador de  excepción  estableció  en  el  artículo  22  del  decreto 180 de 1988 el tipo  básico  de  secuestro  y  en relación con éste estableció en el artículo 23  del  mismo  toda  una  variedad  de  circunstancias de hecho en presencia de las  cuales  la  responsabilidad  penal del autor se modifica y por lo mismo el marco  punitivo  cambia a prisión cuyo mínimo son 20 años … y el máximo 26 años,  8 meses…   

“b.  Una  de  esas  situaciones  de  hecho  modificadora  de  la  responsabilidad  es  la  minoría  de  edad de la víctima  –menor     de    16  años—y otra exigir por la  libertad  del  secuestrado un provecho o cualquier utilidad; circunstancia ésta  prevista  en  el  artículo  268  del  Código  Penal como ingrediente subjetivo  explícito  y en el artículo 23-f) del decreto 180 de 1988, como manifestación  inequívoca de ese específico propósito.   

“3.  El  argumento  de  la  coexistencia  normativa  desconoce, de un lado, el carácter no contradictorio del derecho por  virtud  del  cual  resulta  imposible  concebir respecto de una misma situación  fáctica  la regulación normativa diversa y, de otro, que el bien jurídico del  Estatuto  para  la  Defensa  de  la  Democracia  no  se  reduce a la seguridad y  tranquilidad       públicas      –los   cuales   son   protegidos   en   el   capítulo   1º  de  ese  Estatuto—sino    que  comprende  también  la  libertad  individual;  bien  jurídico  cuya  tutela se  estableció  en  el  capítulo  2º ibídem dentro del que aparece la figura del  secuestro  en  los  artículos  22  y  23  en  la  pluralidad de modalidades que  consagraba el Código Penal ordinario.   

“4. El decreto 180 de 1988, a excepción de  los  ordinales  a  y  b  del  artículo  40,  fue  declarado  exequible mediante  sentencia  del  3 de marzo de 1988 en la que no se estableció la condición que  la  apelante  predica  respecto  de la aplicación de los artículos 22 y 23 del  mismo”.   

3.     Esa  interpretación  del juzgador, tal y como coincidieron en anotarlo la recurrente  y  la Delegada, es equivocada pues no es verdad que el decreto 180 de 1988, como  de  tiempo  atrás lo señaló la jurisprudencia de ésta Corte, haya suspendido  la  vigencia  de  todos los tipos penales similares previstos en la legislación  penal ordinaria.   

Existió en realidad paralelismo entre varias  disposiciones  de  esa  normatividad  excepcional,  aplicables  cuando el sujeto  agente  actuaba con fines terroristas o, más generalmente, con el propósito de  desestabilizar  las  instituciones  democráticas;  y las del Código Penal, las  cuales   regían   los   demás   casos.  En  sentencia  del  22  de  agosto  de  19906   

la Corporación se refirió al tema en los  siguientes términos:   

“Es  entonces el decreto 180 y en general  todos  los  que se han dictado bajo las facultades que confiere el artículo 121  de  la Carta a partir de entonces, el remedio extraordinario que el Ejecutivo ha  buscado  ante  el  fracaso  de  las  previsiones de la legislación ordinaria; y  siendo  ésta  la  motivación política y social que justificó la declaratoria  del  estado  de  sitio  es  de absoluta necesidad concluir que existiendo normas  paralelas  sólo  podrán  ser  aplicadas  las  de  estado  de  sitio cuando las  conductas  efectivamente  afecten  el orden público que se pretende proteger de  manera  extraordinaria,  porque cuando se trata de violaciones normales al orden  jurídico,   como  consecuencia  de  lo  que  podría  denominarse  criminalidad  convencional,  es  apenas  natural  que  se recurra a la legislación ordinaria,  porque  proceder  de otra manera sería desconocer el querer del legislador, que  concibió  tal  legislación  excepcional sólo en razón de las consideraciones  antecedentemente   transcritas   y  se  desconocería  también  de  contera  la  jurisprudencia  constitucional  de la Corte de manera indirecta, en cuanto se le  estaría  dando  viabilidad jurídica a normas extraordinarias para solucionar o  sancionar  casos  y  conductas  que  nada  tienen  que  ver  con  los motivos de  perturbación  y  que  no  afectan en mayor grado el orden público, debiéndose  entender  éste, dentro de la concepción política que de él tuvo el Ejecutivo  para justificar la expedición del decreto 1038 de 1984”.   

En  uno de los pronunciamientos rememorados  por  la  Delegada7  en  el  cual  se  hace  alusión  al  anterior,  dijo  la Sala con  idéntica orientación:   

“Es  cierto  que  el decreto 180 de 1988,  dictado  por  el  Presidente  de la República en desarrollo del decreto 1038 de  1984,  mediante  el  cual  se  declaró turbado el orden público y en estado de  sitio  todo el territorio nacional, tuvo como propósito enfrentar la situación  de  violencia  generalizada  que atravesaba el país y de ataques premeditados a  las  instituciones  democráticas  a través del auge de acciones terroristas de  la delincuencia organizada.    

“Y  resulta  claro  en  tal medida que la  viabilidad  de  adecuar  una conducta a uno de los tipos descritos en el decreto  180,  cuando  también cabía en un tipo ordinario del Código Penal, surgía de  la  relación  directa  o indirecta con los propósitos para los cuales fue  expedida     la   legislación   excepcional.     Fue   esta   la  consideración  que  llevó  a concluir, en varios casos, que coexistían normas  ordinarias  y  excepcionales referidas en principio a la misma conducta y que la  aplicación  de  una u otra, con las consecuencias obvias a nivel de competencia  y  procedimiento, dependía de si afectaba o no el orden público que se buscaba  restablecer”.   

4.  Uno  de  esos  casos  en  los que la Corte aceptó la coexistencia de normas  ordinarias y  excepcionales fue el del secuestro:   

Si  el decreto 180 de 1988, en concordancia  con  lo  dicho,  sólo  podía  contener  normas  causalmente vinculadas con los  motivos  que  ocasionaron  la  declaratoria  del  estado de sitio y destinadas a  superar  las fuentes de la perturbación del orden público, el Presidente de la  República  no  podía  suspender  los  tipos  ordinarios de secuestro porque al  hacerlo  quedaban  en  la  impunidad  las  conductas atentatorias de la libertad  cuando el fin de los delincuentes no fuera terrorista.   

Es  como  concluyó la Sala en la sentencia  del      19      de     noviembre     de     19928   

,   enseguida   de  lo  cual  puntualizó  que:   

“En las condiciones precedentes coexisten  en  la  legislación  actual  tres  formas  de  secuestro  que  cubren conductas  perfectamente  diversas; una la relacionada con la pérdida de la libertad de un  ciudadano  cuando  el  agente  actúa  ‘con  el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier  utilidad,  o  para que se haga u omita algo con fines publicitarios de carácter  político…’9.   

“La segunda modalidad se estructura cuando  se  priva  de  la  libertad a una persona teniendo como propósito o motivación  cualquiera  otra  diversa  a  los  fines o utilidades precisadas en el artículo  anterior,  o  cuando  no  se  actúa  con finalidades de publicidad política. Y  finalmente  el  secuestro terrorista que es el consagrado en el artículo 22 del  decreto  180  en  el  que  el  comportamiento  del  agente  está  guiado por el  propósito  terrorista,  de crear zozobra e inseguridad social, pudiendo ser que  se  trate  de  una  actividad  con  finalidades  políticas  o de cualquier otra  naturaleza.   

“Ahora bien, cuando se trata del secuestro  tipificado  en  el  artículo  268 (del Código Penal de 1980) en el que se haya  actuado  con fines publicitarios de carácter político, o cuando la víctima es  una   persona   de   una  determinada  importancia  política  o  social,  puede  presentarse  alguna dificultad para distinguirlo del secuestro terrorista; allí  es  labor  del intérprete entrar a determinar si la escogencia de la calidad de  la  víctima  estuvo orientada en la búsqueda de personales propósitos  o  si  fue,  por el contrario, el de ocasionar desasosiego social como consecuencia  de la importancia de la víctima”.   

5. Así, pues, como  ha  sido reiterado por la Corte, con anterioridad a la vigencia del decreto 2790  de   1990  –enero  16  de  1991—   existió   una  legislación  paralela con relación a varias conductas punibles, entre ellas el  secuestro,  y  la aplicación de una u otra era dependiente de si se actuaba con  fines  terroristas,  o  de  perturbar  el  orden  público  o,  en  general,  de  desestabilizar   las   instituciones   democráticas  (la  del  decreto  180  de  1988);   o  de si no estaban presentes esos propósitos en el autor (la del  decreto          100         de         1980)10.   

Si  el  motivo  en  el presente caso no fue  terrorista  sino  puramente  económico,  es decir, exigir por la libertad de la  víctima  un provecho o cualquier otra utilidad, como lo declaró el juzgador en  el  fallo  impugnado, las normas que han debido aplicarse, tal y como lo reclama  la  casacionista,  eran los artículos 268 y 270 del Código Penal de 1980,  en  consideración  a  que  los  hechos se verificaron en su totalidad (plagio y  rescate)  bajo  su  vigencia, antes de comenzar a regir  el decreto 2790 de  1990.   

6.   Ante   la  prosperidad  del  cargo,  se casará parcialmente el fallo para fijar la pena en  concordancia  con  los  artículos  que  se  dejaron  de aplicar, respetando por  supuesto  los  criterios  dosimétricos  empleados  por  el  juzgador,  quien al  mínimo  de  15  años  previsto  en  el artículo 22 del decreto 180 de 1998 le  incrementó  la tercera parte autorizada en el 23 ibídem y en relación con los  20   años   resultantes   decretó   una   reducción   de   la  octava  parte,  correspondiente  a  la rebaja de pena por someterse el procesado al mecanismo de  sentencia anticipada en la fase del juicio.   

El  artículo 268 del Código Penal de 1980  establecía  para el secuestro extorsivo sanción de prisión entre 6 y 15 años  y  el  270  permitía  un  incremento “hasta en la mitad” cuando concurriere  alguna  de  las  circunstancias  de  agravación  allí relacionadas, como la de  recaer  el  plagio  en menor de 16 años o presionar la obtención de lo exigido  con  amenazas  de  muerte,  ambas imputadas en el presente caso. Al mínimo de 6  años  de  prisión,  entonces,  se le aumentará la tercera parte en la cual se  intensificó  en  la  sentencia  la  pena  en  virtud  de  las circunstancias de  agravación del secuestro, para fijarla en un total de 8 años.   

Y  debido  a  que  el  procesado  ZÚÑIGA  ESPINOSA  aceptó cargos en el juicio, le corresponde a la Sala establecer si la  rebaja  a  la  cual tiene derecho es la octava parte que se le reconoció en las  instancias  con  fundamento en el artículo 40 de la ley 600 de 2000, o la sexta  parte  que  contemplaba  el  artículo  3º  de  la ley 81 de 1993 o alguna más  generosa    de    la    ley    906    de    2004   que   pueda   aplicarse   por  favorabilidad.   

Por razones obvias, primero se examinará la  última  opción  y,  si  resulta  improcedente,  se  determinará  cuál de los  descuentos  punitivos  anotados  es  el  que  se  debe  aplicar  en  el presente  caso.   

7.  Pese a que el  Acto  Legislativo  03  de  2002  y  el  Código  de  Procedimiento Penal de 2004  únicamente  son  aplicables  en  los Distritos Judiciales donde se introdujo el  sistema  acusatorio  el  1º  de enero de 2005 y respecto de delitos cometidos a  partir  de  esa  fecha, ello no impide que en los demás, donde aún rige la ley  600  de 2000, puedan aplicarse por favorabilidad ciertas disposiciones de la ley  906 de 2004.   

A    esa    conclusión    –después  reiterada  y  acogida por la  Corte        Constitucional        en        diferentes       fallos—,  arribó  la Sala en providencias de  mayo 4 de 200511   

y con ello le dio la razón a quienes en el  curso  de  los debates que se surtieron en el Congreso, previos a la aprobación  de   la   ley,   advirtieron  sobre  la  aplicación  inevitable  del  principio  constitucional.   

Los  siguientes  fueron  los argumentos que  apoyaron     la    tesis    en    el    primero    de    los    precedentes  mencionados:   

“Tradicionalmente  se ha entendido que la  aplicación  de  la favorabilidad penal en su especie clásica, supone sucesión  de  leyes, que es como en condiciones normales éstas son reemplazadas por otras  que las derogan, adicionan o modifican.   

“Pero  la  puesta  en  marcha del sistema  acusatorio  se  decidió hacerla paulatinamente, en concordancia con el programa  de  implantación  previsto  en  el  artículo  530 de la ley 906 de 2004. Y eso  condujo  a  una  situación  muy  particular,  exótica si se quiere, en la cual  coexisten  dos procedimientos distintos y excluyentes que se aplican en el país  según  la  fecha  y  el lugar de comisión del delito: el anterior, a casos por  conductas  realizadas antes del 1º de enero de 2005 o a partir de esta fecha en  Distritos  Judiciales  donde  no  opere el sistema acusatorio; y, el nuevo, para  delitos  cometidos a partir del 1º de enero de 2005 en los Distritos Judiciales  semillas seleccionados para que funcione ese sistema.   

“Frente a los primeros rige la ley 600 de  2000,  sin  que  pueda  desconocerse  por  ese  hecho  la  existencia de una ley  procesal  posterior  que  no  se  aplica  debido  a  la novedosa fórmula que se  adoptó  para introducir el sistema acusatorio, pero que podría contener normas  sustanciales  o  procesales  de  efectos sustanciales favorables al procesado de  obligatorio  reconocimiento  según  el  artículo  29  Superior que autoriza en  materia  penal  la  aplicación  de  normas  que  beneficien  la  situación del  procesado aunque no hubiesen regido en el trámite del proceso.   

“Esa  interpretación  es  la que permite  comprender  la  aplicación  del  principio  de  favorabilidad  por parte de los  Jueces  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, facultad consagrada en el  artículo  79-7  del  Código  de  Procedimiento  Penal de 2000 y en el 38-7 del  Código    de    Procedimiento    Penal    de    2004,    en    los   siguientes  términos:   

“Conocen  de la aplicación del principio  de  favorabilidad  cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción,  modificación,   sustitución,   suspensión   o   extinción   de   la  acción  penal”.   

“Esa  competencia, frente al problema que  se  estudia,  no  la  podrían  ejercer  dichos  funcionarios si la solución se  plantea  desde  un  instituto  distinto  a  la  favorabilidad,  y  convierte  la  posibilidad  de  aplicar en virtud de ese principio normas de la ley 906 de 2004  a  actuaciones que se rijan por la ley 600 de 2000, en la única que permitiría  la  labor  del  Juez  de  Penas  frente a eventuales hipótesis de favorabilidad  sustancial  que  quepan  en  cualquiera de las posibilidades a que se refiere la  norma atrás transcrita.   

“En  conclusión:  las  normas  que  se  dictaron  para  la dinámica del sistema acusatorio colombiano, son susceptibles  de  aplicarse  por  favorabilidad  a  casos  que se encuentren gobernados por el  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000, a condición de que no se refieran a  instituciones  propias  del  nuevo  modelo  procesal  y de que los referentes de  hecho en los dos procedimientos sean idénticos.   

“No  se  puede  eludir la aplicación del  principio,  por  ejemplo,  a  situaciones  en  las  cuales la ley 906 de 2004 no  contempla  privación de la libertad en cierto caso mientras que la ley 600 sí,  o   en   eventualidades  en  las  que  la  primera  consagra  bajo  determinadas  condiciones  la  libertad provisional y en presencia de las mismas la segunda la  niega”.   

7.1. La sentencia  anticipada,  según lo concluyó mayoritariamente la Sala en sentencia del 23 de  agosto  de 200512,  no  tiene  institución  procesal idéntica en la ley 906 de 2004  como  para  contemplar  la  posibilidad  de aplicar una rebaja eventual de ésta  más   favorable  a  casos  que  finalizaron  o  finalicen  anticipadamente  con  fundamento en el artículo 40 de la ley 600 de 2000.   

En  ese  pronunciamiento  se  examinó  la  viabilidad  de  deducir  a  un  procesado que se sometió a sentencia anticipada  “una  rebaja  hasta  de la mitad de la pena” impuesta, es decir, la prevista  en  el  artículo  351  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004 para la  aceptación  de  los  cargos  determinados  en  la  audiencia de formulación de  imputación.  Y  se  decidió  adversamente  porque  pese  a  poseer  uno y otro  mecanismo  de  terminación  anticipada del proceso características comunes, no  son  iguales,  y  ello  descarta  la aplicación favorable a casos de ley 600 de  2000  de  las  rebajas  más  generosas  del  nuevo  sistema,  de  todas maneras  establecidas  respecto a delitos con penas incrementadas en virtud de la ley 890  de  2004,  a  través  de la cual se reformó el Código Penal en desarrollo del  mandato  constitucional  contenido en el artículo 4º  transitorio   del   Acto   Legislativo  03  de  2002.   

“En   el  novedoso  sistema procesal  –es  como  argumentó  la  Sala    esa   tesis   jurisprudencial—  la aceptación de cargos prevista en las citadas normas (351, 352,  356-5  y  367  de  la ley 906 de 2004) constituye, por regla general, un acuerdo  bilateral,  no  unilateral  como  sucedía  en  el  pasado régimen de sentencia  anticipada,  entre  el Fiscal y el imputado, evento en el cual se puede negociar  el  monto  de rebaja punitiva, correspondiéndole al Juez de conocimiento dictar  la  sentencia  teniendo  como  soporte  dicho  acuerdo,  salvo  que  advierta la  transgresión de garantías fundamentales.   

“En  otras  palabras,  dentro  del actual  sistema  acusatorio,  el  Fiscal  y  el  imputado están en libertad de llegar a  acuerdos,      los      cuales     ‘obligan  al  juez  de  conocimiento,  salvo  que ellos desconozcan o  quebranten           las           garantías          fundamentales’,  evento  que  no  ocurría  con  la  antigua  sentencia anticipada, habida cuenta que no se permitía ningún tipo de  negociación  y  al  Juez  le  correspondía determinar la pena conforme al acto  libre, voluntario y unilateral manifestado por el procesado.   

“En  síntesis,  el  allanamiento  a  los  cargos,  conlleva a un acuerdo sobre el monto de la rebaja de pena, que surge de  una  negociación  entre las partes, siendo del resorte del Juez de conocimiento  aprobarla  en  el  momento  procesal  correspondiente,  a  menos que, como se ha  dicho, se desconozcan garantías fundamentales.   

“Planteada  así  la problemática, surge  evidente  que  la  comparación  institucional de las dos figuras en estudio, es  decir,  la  sentencia  anticipada del sistema procesal anterior y la aceptación  de  cargos  o  de  imputación  actualmente reglada en la ley 906 de 2004 no son  iguales,  toda  vez  que  pertenecen  a  sistemas  procesales  de enjuiciamiento  contrapuestos,  conclusión  lógica  y  jurídica que necesariamente conlleva a  excluir  la pretendida aplicación del principio de favorabilidad que reclama la  Procuraduría  Delegada,  pues  si  bien  es  cierto  que la Sala ha admitido la  operancia     de     la     favorabilidad     frente     a    la    ‘coexistencia’  de legislaciones, también lo es que  ella  se verifica siempre y cuando los institutos partan de los mismos supuestos  de hecho, evento que en este caso no ocurre”.   

7.2.   En  esta  oportunidad,  en  la  que  corresponde  definir  si  es  aplicable  a un caso de  sentencia  anticipada  solicitada  en el juzgamiento una rebaja de la ley 906 de  2004  que  le  resulte  más  beneficiosa  al  procesado  que  la  octava  parte  contemplada   en   el   artículo   40  de  la  ley  600  de  2000  –porción en la que efectivamente se le  disminuyó  la pena a ZÚÑIGA ESPINOSA—,  la  solución  es  la del precedente jurisprudencial anotado, sin  perjuicio  de  que  la  Sala,  con  la  orientación  de  afianzar aún más esa  posición, complemente su tesis con las siguientes precisiones:   

7.2.1.  Uno de los  propósitos  planteados  desde  la  iniciativa  de reforma constitucional que se  convirtió  en  el  Acto  Legislativo 03 de 2002, fue la creación de un sistema  procesal  penal  de partes y no hay duda que se logró si se tiene en cuenta que  es  la  estructura  a  la  que  de  manera  preponderante responde el finalmente  modelado  a  través  de  la ley 906 de 2004, en el cual tienen operatividad los  principios    de    consenso    –propio     del     sistema     acusatorio    anglosajón— y de oportunidad.   

7.2.2.   El  primero  se  encuentra  desarrollado  a  partir  del  artículo  348 de esa ley,  disposición  en  la  que  se establece que la Fiscalía y el imputado o acusado  podrán   llegar   a   preacuerdos   –o  acuerdos  pues no existe ninguna diferencia  entre  las  expresiones  como  lo  acredita el hecho de que el legislador se refiera a una y  otra  indistintamente— que  impliquen la terminación del proceso.   

Se  precisa en el precepto, además, que al  celebrar  los  acuerdos el Fiscal debe observar las directivas de la Fiscalía y  las  pautas  trazadas  como  política  criminal  “a  fin  de  aprestigiar  la  administración  de justicia y evitar su cuestionamiento”, lo cual traduce que  el  funcionario  no está obligado en todos los casos a llevarlos a cabo y menos  a  cualquier  precio,  sino que debe encontrarse preparado para ganar el proceso  en el juicio.   

7.2.3.   Las  finalidades  de  las  negociaciones  y  acuerdos  entre  Fiscalía  e imputado o  procesado, declaradas por el legislador en la norma citada, son:   

    

* Humanizar la actuación procesal y la pena.     

    

* Obtener pronta y cumplida justicia.     

    

* Activar  la  solución  de  los  conflictos  sociales  que genera el  delito.     

    

* Propiciar  la reparación integral de los perjuicios ocasionados con  el injusto. Y,     

    

* Lograr  la  participación  del  imputado  en  la  definición de su  caso.     

En particular ésta última, originada en el  principio   democrático   de  facilitar  la  participación  de  todos  en  las  decisiones  que  los  afectan  contenido en el artículo 2º de la Constitución  Política,  se  vincula  con  la idea de una justicia en la que sin desconocerse  los  derechos  de  la  víctima  y el interés de la Fiscalía por lograr cierta  respuesta  sancionatoria en un caso concreto, el procesado siempre cuenta con la  opción  de  anticipar  la  sentencia a cambio de una rebaja en la pena, así la  Fiscalía  se  niegue a conversar con él para negociar sobre hechos a imputar y  consecuencias.   

Lo puede hacer a través de la figura de la  aceptación  de  cargos, presente a lo largo del trámite procesal con diferente  impacto  en  la  pena a imponer según el instante del allanamiento, debiéndose  eso  sí  acordar  con  la  Fiscalía la porción de la rebaja punitiva en todos  aquellos casos en los que la misma sea flexible y no automática.   

7.2.4.    El  establecimiento  de  disminuciones  movibles  en  sistemas  de justicia criminal  consensuada  o  paccionada,  como la denominan algunos, hacen de la admisión de  cargos  un  derecho  relativo  del  procesado  pues  aunque  es  absoluto  el de  declararse  culpable  de  ellos  y  renunciar  al  juicio,  puede  pasar  que su  aspiración   de  rebaja   punitiva  (al  máximo  posible,  por  ejemplo),  no   se  vea  satisfecha  porque  el  Fiscal,  en virtud de consideraciones  vinculadas  a  fijarla,  que  no  corresponden a los criterios para dosificar la  pena,  esté  en  desacuerdo  con  pactarla  y  ofrezca, en cambio, un descuento  menor.   

Es una eventualidad que puede ocurrir y, en  tales  casos,  con  fundamento en que el allanamiento a cargos es un derecho del  implicado,  no se le puede imponer al Fiscal acceder a una pretensión que en el  caso  concreto  desborda  las  directrices  de  la  institución  en  materia de  negociaciones  y  acuerdos,  las  pautas de política criminal, o simplemente el  equilibrio  entre  el  ahorro de esfuerzo jurisdiccional en el caso concreto y/o  la      contribución     del     imputado     a     resolverlo     –incluyendo    en   la   noción   de  “resolución  del  caso”,  la reparación efectiva a la víctima—  y  la  cantidad  de rebaja punitiva.   

Si, por ejemplo, se esperó hasta el último  momento  para  aceptar los cargos y siempre se mostró reticente a colaborar, su  decisión   de   sometimiento   podría   leerse  simplemente  como  la  última  oportunidad   para   obtener   una   rebaja  significativa  de  pena  sin  haber  suministrado  nada  a cambio distinto a disponer de su derecho de allanarse o no  a  unas  imputaciones  frente a las cuales sabe que no tiene gran posibilidad de  éxito  si  va a juicio. En tal escenario es muy posible que el ofrecimiento del  Fiscal  sobre  la rebaja sea el menor previsto en la ley o cercano a él y si al  imputado  no le interesa y el funcionario no está dispuesto a pactar uno mayor,  pues  simplemente  no  hay  acuerdo  y  las dos partes correrán con el albur de  seguir adelante con el trámite procesal.   

7.2.5.    La  aceptación  de  cargos  en  el  modelo  procesal de la ley 906 de 2004 implica,  entonces,  una  negociación  entre las partes para convenir la rebaja de pena y  eso  la  convierte  en  uno  de los tipos de acuerdos que se pueden lograr entre  Fiscalía y procesado o imputado, en los dos momentos siguientes:   

a)   Desde  la  formulación  de  imputación  y  hasta  antes de presentarse la acusación, con  disminución  punitiva  de  “hasta  la  mitad de la pena imponible”, sin que  pueda  ser  inferior  a  la tercera parte si se tiene en cuenta que la siguiente  rebaja  punitiva  en  el  trámite procesal por aceptar cargos está prevista en  “hasta la tercera parte de la pena a imponer” (art. 356-5).   

Según  el  artículo 288-3 de la ley es en  esa  primera diligencia donde el Fiscal ilustra al imputado sobre la posibilidad  de  allanarse  a  la  imputación y debido a que la aceptación y el convenio de  rebaja  punitiva  se  convierten en el contenido del escrito de acusación, como  se  deduce  del  artículo  351 ibídem, es manifiesto que aceptar “los cargos  determinados en la audiencia  de  formulación  de la imputación” –como    dice   la   norma—,  desde  ésta  diligencia  y  hasta antes de que la acusación sea  presentada,  comporta una rebaja de pena de entre la tercera parte y la mitad de  la   pena   imponible,   extremos  dentro  de  los  cuales  debe  efectuarse  la  negociación  entre  las  partes  y,  de  acordarse la disminución punitiva, la  misma  integrará  junto  con  la  aceptación  de  los  cargos  el  escrito  de  acusación.   

b) En la audiencia  preparatoria,  con  rebaja  de “hasta la tercera parte de la pena a imponer”  (art.  356-5), sin que pueda ser inferior a la sexta parte si se tiene en cuenta  que  declararse  culpable  al  comienzo  del juicio oral otorga una rebaja de la  sexta  parte  de  la  pena imponible respecto de los cargos aceptados (art. 367,  inciso   2º),   disminución   ésta   que  por  su  carácter  de  fija  opera  automáticamente y no requiere de ningún convenio interpartes.   

En  este  caso,  si previamente Fiscalía y  procesado  no  han  acordado  la  reducción  punitiva, el Juez del conocimiento  ordenará  un  receso  para que lo hagan y, si lo convienen y es voluntario y no  excede  los  límites  mínimo y máximo señalado, se convocará para dictar la  sentencia.   

    7.2.6.  Es  evidente, pues, que las aceptaciones de cargos que  tienen  lugar en el procedimiento penal de 2004 y que se comparan a la sentencia  anticipada    del    procedimiento    penal   de   2000,   guardan   diferencias  fundamentales13  que  impiden  la  posibilidad  de  aplicar  por  favorabilidad las  rebajas  más  generosas del primero a casos que se tramitan o tramitaron por el  segundo,  simple  y  llanamente  porque  se  trata  de  mecanismos  distintos de  terminación anticipada del proceso.   

En  el  modelo  de  la  ley  600 de 2000 el  procesado  se  allana a los cargos en el sumario o en el juicio y sobreviene una  rebaja  punitiva  automática,  sin  importar que lo haya hecho el primer día a  partir  del cual contó con la oportunidad o el último, como tampoco su actitud  indemnizatoria,  la  existencia  de  otros  procesos  en  su contra, el estado o  condiciones  de  la persona ofendida con el delito o alguna otra parecida; en el  nuevo  modelo  de  justicia  penal  consensual  de  la  ley  906 de 2004, por el  contrario,  Fiscal  y  procesado  acuerdan la rebaja, que por eso se estableció  flexible,  resultando  la misma dependiente de consideraciones como el ahorro de  proceso,   la   contribución  del  procesado  en  la  solución  del  caso,  su  disposición  a  reparar  efectivamente  a  la víctima y otras similares que en  momento  alguno  se  pueden  confundir  con  los criterios legales para fijar la  pena,  sin  pasar  por alto obviamente las directivas adoptadas por la Fiscalía  en  materia  de  acuerdos  o  preacuerdos  y  las  pautas  de política criminal  eventualmente  existentes,  circunstancias  todas  respecto  de las cuales quien  cuenta  con  información para el discernimiento respectivo es el Fiscal y no el  Juez.   

7.2.7. Ahora bien:  la  circunstancia  de  que el allanamiento a cargos en el Procedimiento Penal de  2004  sea  una modalidad de acuerdo, traduce que en aquellos casos en los que el  sujeto  activo de la conducta punible hubiese obtenido un incremento patrimonial  fruto  de  la  misma, debe reintegrar como mínimo el 50% de su valor y asegurar  el  recaudo  del  remanente para que el Fiscal pueda negociar y acordar con él,  conforme lo ordena el artículo 349 de esa codificación.   

Una  interpretación contraria, orientada a  respaldar  la  idea de que aceptar los cargos en la audiencia de formulación de  imputación  exonera  de  ese  requisito para acceder a la rebaja de pena, riñe  con  los fines declarados en el artículo 348 ibídem y específicamente con los  de  obtener  pronta  y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos  sociales  que  genera  el  delito  y  propiciar la reparación de los perjuicios  ocasionados  con él, a cuyo cumplimiento apunta la medida de política criminal  anotada,   de  impedir  negociaciones  y acuerdos cuando no se reintegre el  incremento patrimonial logrado con la conducta punible.   

La  noción  de pronta y cumplida justicia,  entonces,  debe  entenderse  en  la  nueva  sistemática  de manera integral, es  decir,   no  sólo  en  la perspectiva de lograr una sentencia condenatoria  rápidamente  a  cambio  de  una ventaja punitiva para el procesado –que  es  lo  que  pasa en la sentencia  anticipada—, sino además  en  la  necesidad de restablecer el equilibrio quebrantado con el delito, que es  lo  que finalmente soluciona el conflicto al verse la víctima compensada por la  pérdida sufrida.   

7.2.8. Ratifica la  Corte,  entonces, la conclusión de que la sentencia anticipada de la ley 600 de  2000  y  la  aceptación  de  cargos de la ley 906 de 2004 no son lo mismo y, en  consecuencia,  no  es  viable  aplicar por favorabilidad ninguna rebaja de ésta  última en el evento examinado.   

7.3. Si  se tiene en cuenta que los hechos sucedieron el 15 de octubre de  1988,  rigieron  el presente caso los artículos 37 del Código de Procedimiento  Penal  de  1991 (modificado por el 3º de la ley 81 de 1993) y el 40 del Código  de  Procedimiento Penal de 2000, los cuales establecían, en su orden, una sexta  y  una  octava  parte  de  la  pena  impuesta,  como  rebaja  punitiva cuando la  admisión  de  los  cargos  en  el trámite de sentencia anticipada se producía  entre  el  proferimiento de la resolución de acusación y hasta antes de cobrar  ejecutoria  el  auto  de citación a audiencia pública.  Por consiguiente,  en  virtud del principio de favorabilidad, se descontará una sexta parte de los  8  años  fijados  como  pena a EUSEBIO ZÚÑIGA ESPINOSA, es decir, un año y 4  meses,  para  un  total  de  sanción  de  prisión  a  imponer  de  6 años y 8  meses.      

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

CASAR    PARCIALMENTE    la  sentencia  impugnada  para  fijar  la  pena al procesado EUSEBIO  ZÚÑIGA  ESPINOSA  en  6 años y 8 meses de prisión, mismo término en el cual  queda  determinada  la  pena  accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas.   

         

En  contra  de  la  presente  decisión  no  procede ningún recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

Salvamento  parcial de  voto   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                               ALFREDO GÓMEZ QUINTERO        

     Salvamento   parcial   de  voto   

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                      ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN               

         Excusa  justificada                                             Aclaración de voto   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                            YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS            

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                                  JAVIER      ZAPATA  ORTÍZ   

                   Permiso   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

(Casación 21.347)  

He  aclarado  el voto, simplemente por dos  aspectos.   

En   primer  lugar,  el  Código  de Procedimiento Penal nuevo, la  ley  906  del 2004, no creó exclusivamente un sistema  procesal  de  partes. El juez sigue siendo el faro de  la  actuación.  Por  ello, por ejemplo, puede ordenar de oficio la práctica de  pruebas en el juicio oral.   

Que  Colombia  no haya adoptado un sistema  puro  netamente  adversarial,  o de partes, es obvio, porque constitucionalmente  la   misión   del   juez   no   es   –como  en otras latitudes- la de solamente resolver conflictos entre  ciudadanos,   sino   fundamentalmente   la  de  hacer  justicia.   

En   segundo  lugar, porque:   

Frente   a   los  “allanamientos”  o  “aceptaciones”,  de  una parte; y a los “preacuerdos”, “acuerdos” y,  en  general,  “negociaciones”,  de  otra,  no  es  posible  distinguir entre  “unilateralidad”   y   “bilateralidad”,  como  para  decir,  como  dicen  algunos,  que  los  primeros son idénticos a la pretérita sentencia anticipada  porque  concurrirían  en  ambos  la  tan  mencionada  “unilateralidad”. Y a  partir   de   allí,   comienzan  a  establecer  distinciones  y,  naturalmente,  consecuencias  jurídicas  bien  diversificadas. No. Tanto el “allanamiento”  como  los  “acuerdos”,  son  “bilaterales”, sólo que, en principio, hay  más  convenios  en  los  “acuerdos”  que  en los “allanamientos” o “aceptaciones”. Pero nadie  podría  desconocer  que  en los “allanamientos” existe, al menos, un inicio  de  “acuerdo”  tácito,  en  el sentido de que quien se “allana” ya sabe  que    a    su    manifestación    –provocada  o por su iniciativa- le subsigue, por mandato legal, una  reducción  punitiva. Como tampoco se puede desconocer que el “allanamiento”  puede  ir  acompañado,  desde  el comienzo, de “negociaciones” sobre penas,  reducciones y hasta subrogados.   

Establecer  diferencias “conceptuales”  no  es  correcto,  si  se  compara  con  la  “filosofía”  que iluminaba las  reformas  constitucional  y  legal,  independientemente  del  contenido  de  esa  filosofía,  que  ciertamente  puede  ser bastante criticable, como que resta el  carácter  público  del  derecho  penal y suma a los intentos de privatización  del  derecho.  Se  quería, entonces, agilizar los trámites, descongestionar la  justicia  y,  desde  luego, velar por la sustancialización de muchos principios  capitales,  por  ejemplo, el de previsibilidad, el de economía procesal, el del  derecho  a  un proceso sin dilaciones indebidas, etc. Si es así, el intérprete  no  puede,  porque  sí,  escindir un elemento para  extractar de él dos o  más  y  ponerlos  a  producir  efectos opuestos. Distinguir lo que no puede ser  desmembrado,  es  dejar  de  lado  el  querer  del legislador y, en general, del  país.   

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

31-3-2006.  

    

1  .  Folios 120, 149 y 167/1.   

2  .  folios 63, 72 y 78/2.   

3  .  Folios 133 y 150/2.   

4  .  Folio 182/2.   

5  .  Folio 4/3.   

6  .  CORTE      SUPREMA     DE      JUSTICIA,     Sala    de  Casación    Penal,   sent.              –   casación  4.603.   

7  .  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Sala   de   Casación   Penal,   Sent.            –  Casación  10.245,  octubre  26  de  1999.   

8. CORTE  SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Sala   de  Casación  Penal,  Casación  – 5.567   

9 . Era  la  conducta  descrita  como secuestro extorsivo en el artículo 268 del Código  Penal de 1980.   

10  .  Cfr.,  por ejemplo, la sentencia a la cual se refiere la Delegada: CORTE SUPREMA  DE      JUSTICIA,      Sala      de      Casación      Penal,      Sent.            –  Casación  13.874,  febrero  15  de  2001.   

11  .  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Sala   de   Casación   Penal,   Auto             –   Única   instancia   19.094;   y,  Auto  –  Única  instancia  – 23.567.   

12  .  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Sala   de   Casación   Penal,   Sent.            – Casación 21.954.   

13  .  CORTE  CONSTITUCIONAL, Sent.  C- 592 de 2005, M.P., Dr. ÁLVARO TAFUR GÁLVIS.     

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