21259(15-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21259  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               Magistrado Ponente:   

Dr.   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

                                 Aprobado Acta No. 48   

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil  cinco (2.005).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el defensor de LUCIO VENTÉ SINISTERRA contra   la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  el  26  de  marzo de 2.003, confirmatoria de la emitida en primera instancia por  el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 24 de  junio  de  2.002, mediante la cual condenó a este procesado a la pena principal  de  431  meses  de  prisión  como  autor  penalmente  responsable del delito de  homicidio  agravado  en  concurso  con  el  de homicidio en grado de tentativa y  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Ceñidos a la realidad procesal, los hechos de  esta  investigación  son sintetizados por el Tribunal en términos que la Corte  acoge, así:   

“A  eso  de  las  8 de la mañana del 25 de  diciembre  de  1.999,  en  la calle 16 entre carreras 9ª A  y 10ª de esta  ciudad,  los  hermanos  LUCIO  y  MANUEL PILAR VENTE SINISTERRA, junto con DIANA  PATRICIA  VÉLEZ CRUZ, se transportaban en la motocicleta marca Yamaha RX-115 de  placas  PNA-63ª,  color carnauva, transitando en contravía, razón por la cual  la  patrulla  de  la  policía integrada por los agentes ALVARO ERNESTO CHAMORRO  CHAMORRO  y  JOSÉ  GERMÁN HOYOS VÁSQUEZ, los hizo detener y les solicitó una  requisa.   

MANUEL   PILAR   descendió   de  la  moto,  desenfundando  un  revólver  con  el  que  apuntó  hacia  el  agente  CHAMORRO  CHAMORRO,  quien  a  su  vez lo intimidaba con un arma de fuego, arrinconándolo  contra  la  pared,  momento  en  el  cual éste le disparó varias veces; MANUEL  PILAR  salió  corriendo  y  el  agente detrás de él, instante en el que LUCIO  sacó  un  revólver,  le  disparó  por  detrás eliminándolo de un tiro en la  región  occipital e hirió mortalmente al agente HOYOS VÁSQUEZ y emprendió la  huída llevando consigo a la aludida mujer.   

Una patrulla de la policía que se hallaba en  ese  instante  en  la  calle 17 con carrera 9ª A, al escuchar las detonaciones,  salió  en persecución de LUCIO y de la mujer pero éstos, debido a que cayeron  aparatosamente,  abandonaron  la  motocicleta  en  la calle 16 con carrera 7ª y  acto   seguido  encañonaron  a  un  taxista  con  un  revólver  para  que  los  transportara,  pero en ese instante fueron interceptados por la policía que los  obligó  a salir del taxi, en cuya guantera VENTE SINISTERRA metió el revólver  marca  Llama  Casidi,  calibre  38  Special,  con  número  interno 062 limado o  borrado,  con   cuatro  vainillas,  tratando  de ocultarlo” (fl.128 C. T.  No.3).   

Cumplida  la  diligencia  de  reconocimiento,  inspección  judicial  y  levantamiento  de  los  cadáveres  del  agente Alvaro  Ernesto  Chamorro  Chamorro  y  Manuel Pilar Vente Sinisterra (fl. 14) y aunados  los  informes  policivos  sobre los hechos y captura de LUCIO VENTE SINISTERRA y  Diana  Patricia  Vélez  Cruz,  así  como  la incautación de diversas armas de  fuego,  se  escucharon  los  testimonios de los policiales Luis Alfonso Betancur  Ordóñez  (fl.24),Iber  James  Moreno  Hernández  (fl.27),  así  como de Luis  Fernando  Castillo  Herrera  (fl.31)  y Fabriciano Osorio Vera (fl.35), el 25 de  diciembre   de   1.999  se  declaró  la  formal  apertura  de  la  instrucción  (fl.58).   

Vinculados  mediante  indagatoria LUCIO VENTE  SINISTERRA  (fl.62)  y  Diana Patricia Vélez Cruz (fl.71), el día 29 posterior  les  fue  resuelta  su  situación jurídica decretándose detención preventiva  por  los  delitos  de  homicidio, tentado y consumado y porte ilegal de armas de  fuego de defensa personal en su contra (fl.97).   

Allegados  los  dictámenes  de  balística a  cargo   del   Laboratorio   Regional  de  Criminalística  del  DAS  (fl.146)  y  Laboratorio  de  Balística  Forense  del Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias  Forenses (fl.192), así como las necropsias de los occisos (fls. 189 y  195)  y   oído  el  testimonio  del  policial José Germán Hoyos Vásquez  (fl.245)  y  una  vez  cerrada  la  investigación, el 18 de agosto de 2.000 una  Fiscalía  Especializada  de  Cali profirió resolución acusatoria en contra de  VENTE  SINISTERRA  por los delitos de homicidio agravado – tentado y consumado –  y  porte  ilegal  de armas de fuego, al tiempo que precluyó la investigación a  favor  de  Vélez  Cruz  (fl.  14 c.o.2), en decisión confirmada por la segunda  instancia el 15 de enero de 2.001 (fl.87 c.o.2).   

Adelantada  la  etapa del juicio y rituada la  audiencia  pública  sobrevinieron las sentencias de primera y segunda instancia  en los términos destacados con antelación.   

    

LA DEMANDA:  

Con amparo en la primera causal de casación,  el  procurador  judicial  de  LUCIO  VENTÉ  SINISTERRA  postula un primer   reproche   contra  la  sentencia  motivado  en  error de hecho por falso juicio de identidad que dice condujo a la  indebida  aplicación  de  los artículos 232 y 238 del Código de Procedimiento  Penal,  pues para el actor la apreciación de las pruebas por parte del fallador  no  resulta  admisible  en  razón  de  “haberse  salido de los límites de la  racionalidad”.   

Asume  el  demandante  que un análisis de la  prueba  testimonial  acorde  con  las  reglas  de  la sana crítica, permitiría  entender  que  “carecen  del  valor  de  plena  prueba  capaz de acreditar los  hechos”  conforme  los  declaró  el  juzgador,  toda vez que son “versiones  incompletas  que  no convergen para señalar al condenado como autor material de  los   delitos   de  homicidio  y  homicidio  tentado”,  pues  además  de  ser  contradictorios,   hacen   ver   su  propósito  de  ocultar  la  verdad  de  lo  sucedido.   

Reproduce  lo  depuesto  por  el agente José  Germán    Hoyos    Vásquez,   denotando   según   dice   el   “cúmulo   de  contradicciones”   en   que   incurriera,  pero  sobre  todo  que  según  sus  afirmaciones  no  habría  sido VENTÉ SINISTERRA quien le infirió las lesiones  personales,  por  lo  que  no  se  justificaría  el  cargo de homicidio tentado  imputado por los sentenciadores.   

De este modo,  para el actor es incidente  el  error  en  el  fallo,  toda  vez  que  se  tomó el referido testimonio como  sustento  de  la  incriminación  por  el  homicidio tentado en cabeza de LUCIO,  cuando  según  el  mismo  realmente  habría tenido por ejecutor a MANUEL PILAR  -aparte  de  que  las  lesiones  no  se  demostraron  materialmente pues no obra  dictamen  médico  legal  que  así  lo ratifique – y sin que además “bajo la  figura  de  la  comunicabilidad de circunstancias” le pueda ser atribuido dado  que   los  hechos  sucedieron  en  forma  repentina  y  espontánea.     

El sentenciador, pues, efectuó la valoración  de  tal  prueba  “a  espaldas  de  la lógica, de la ciencia jurídica y de la  experiencia  cuyas  reglas  gobiernan  el  método legal de la sana crítica”,  solicitando  se  case  el  fallo,  absolviendo  al  procesado  por  el  cargo de  homicidio en grado de tentativa.   

– También expuesto por la misma causal, alega  en   segundo   ataque   el  libelista  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial provocada por error de  hecho  por  falso  juicio  de existencia, en tanto se afirmó en el fallo que el  proyectil  de  bala encontrado en el cuerpo del policial Alvaro Ernesto Chamorro  Chamorro  provino  del  arma  decomisada  a  LUCIO  VENTÉ SINISTERRA, cuando la  prueba pericial dijo lo contrario.   

Asevera  el censor que este fue un aspecto de  permanente  controversia  en  desarrollo  del  proceso, sin que se le concediera  nunca  la  más  mínima razón a pesar de que el dictamen pericial señaló que  el  proyectil  hallado  en  el  cuerpo  de  Chamorro  Chamorro  provino del arma  distinguida  con  el  No.33K4953,  no  siendo otra que aquella encontrada en las  manos de MANUEL PILAR.   

Sin embargo, los funcionarios de conocimiento  resolvieron  ampliar  el  dictamen pericial balístico y pese a que se trató de  un  único  proyectil  recuperado  a  la  postre  resultaron  dos, para así y a  través  de  “meras  conjeturas  personalísimas” extraerse conclusiones que  modificaron el primer concepto y lesionaron finalmente la verdad.   

La  defensa  siempre  perseveró en que se le  diera  credibilidad  a la distinta prueba indicadora de que el accionar del arma  que  segó  la  vida del policial Chamorro Chamorro fue la de MANUEL PILAR, como  se  infiere  además  de  la versión contradictoria del agente Hoyos Vásquez y  los  testimonios  de Fabriciano Osorio Vera y de la “mujer acompañante, quien  a  pesar  de  manifestar  que no vio todo el desarrollo de estos episodios, hace  énfasis  en  que  vio  el  comienzo  de  los  mismos”, según cita que de sus  atestaciones también anota.   

Por  lo demás, inquieta el actor sobre cuál  la  razón  por  la  que  se  hubiera pretendido mentir el hecho de que Chamorro  Chamorro  se  encontraba  armado  y  luego  se  ocultó  el  arma  que el agente  accionó,  máxime cuando “la ausencia de la cuarta arma para su examen, llena  de confusión en su totalidad a la experticia balística”.   

Para el recurrente, el yerro es significativo,  pues  el  fallo,  merced  al error, fue condenatorio, saliéndose el fallador de  los  parámetros que la ley, la crítica del testimonio y el in dubio pro reo le  imponen,  con  desmedro  del valor probatorio que merece el “material acopiado  sin  contrariar  la  lógica,  la  ciencia  jurídica,  el  sentido  común y la  experiencia  que son fuentes del derecho”, todo lo cual le conduce a solicitar  se case el fallo, absolviendo al procesado de los cargos por duda.   

–   Un   tercer  cargo  expone  el demandante acusando la sentencia por  error  de  hecho  en virtud de falso juicio de identidad, en la medida en que el  juzgador  “desconoció  el  verdadero  valor  probatorio  acopiado  en  el haz  procesal”.   

La “inconsistencia” observada, asegura, se  deriva  de la demostración allegada al proceso de que los policiales no estaban  de  servicio al momento de los hechos y se encaminaban hasta ahora a su sitio de  facción  cuando  se  vieron  enfrentados  a  tres personas esgrimiendo armas de  fuego  que  no eran de dotación, demostrándose que la del agente herido tenía  un  permiso  de  porte vencido hacía más de siete meses, desapareciendo la del  policial  fallecido, irregularidades todas que permiten “intuir” el proceder  ilegal  que  perseguían  los  servidores al momento en que intervinieron contra  los  tres  ciudadanos, en ilegal proceder que es bien conocida en el contexto de  la  realidad  del  país,  encontrando resistencia por cuanto aquéllos también  portaban armas irregularmente.   

Para  el actor, estos argumentos “dejan por  fuera  de la legalidad la consideración que tuvieron los juzgadores” para con  los  policiales,  pues  su  actuación  fue  “ilegal,  ilegítima,  indebida y  delictuosa”  y  afectan  la  credibilidad  de lo expresado por Hoyos Vásquez,  viéndose  abocados  Manuel  Pilar  y  LUCIO  VENTÉ  SINISTERRA  a  repeler  su  acometimiento   armado,   quedando  exentos  de  responsabilidad  por  obrar  en  legítima   defensa   de   sus  vidas,  concurriendo  todos  los  elementos  que  estructuran  esta  figura.  Y  si  se aduce que su reacción fue posterior a las  heridas  recibidas  por  su hermano, solicita que igualmente la Sala se ocupe de  la   viabilidad   de   haber  actuado  entonces  en  estado  de  ira  e  intenso  dolor.   

Destaca el yerro acusado, sobre la base de que  de  no  concurrir  VENTÉ  SINISTERRA habría sido absuelto, por la presencia de  una  o varias causales de ausencia de responsabilidad (art. 32 del C.P.) o en su  defecto  la  diminuente  del  art. 57 id., en relación con lo cual peticiona se  ocupe la Corte.   

Acusa  en  la cuarta  censura  (subsidiaria)  error  de derecho “por falso  juicio  de  legalidad”  en que dice estaría incurso el fallo, como quiera que  el  Tribunal aceptó “cuando ésta nunca se produjo”, la prueba demostrativa  de  las  lesiones que habría padecido el gendarme HOYOS VÁSQUEZ, con quebranto  de  los  artículos  7,  232,  234  y   292 del C. de P.P. y 29 de la Carta  Política.   

Recuerda  que  el procesado fue condenado por  sendos  delitos  de  homicidio,  uno  de  ellos en grado de tentativa, pese a la  discrepancia  que durante todo el desarrollo del proceso se expresó, por cuanto  realmente  las  imputaciones debían recaer en cabeza de MANUEL PILAR “o hacia  otras  latitudes  procesales” como hubo de expresarlo en los cargos promovidos  con antelación.   

No consideraron los sentenciadores, agrega, el  testimonio  del  policial Hoyos Vásquez, en el aparte que refiere el momento en  que  fue  herido  durante  el  tiroteo  y  mucho menos se tomó en cuenta que en  relación  con  las lesiones padecidas por él no se dejó ninguna constancia en  el  momento  de  su  testimonio,  ni se allegó prueba que materialmente así lo  demostrara,   careciendo   del   mas   mínimo   soporte  probatorio  el  mismo,  cercenándose   la   oportunidad   de   controvertirse   por  la  defensa  dicha  sindicación,  en  tanto  las  presuntas  lesiones podrían constituir solamente  ello  y  no  tentativa  de homicidio, predominando la incertidumbre en el debate  jurídico.   

Encuentra  de  singular  importancia el error  acusado,  pues  la  falta  de  pruebas  determinantes  de  la  índole  y demás  características  de  las  lesiones  que  le  fueran  inferidas  al agente Hoyos  Vásquez   hace ausente la plena prueba para condenar, peticionando se case  el  fallo  absolviendo  al  procesado  por  el  delito  de homicidio en grado de  tentativa.   

El quinto  de los reproches (subsidiario) está expuesto por error de derecho  que  dice  el  actor emerger de falso juicio de convicción, “por no otorgarle  el  sentenciador  a la prueba, el valor establecido por la Ley”, con menoscabo  de  los  artículos  7,  232,  234 y 238 del C. de P.P. y 29 de la Constitución  Política.   

Aduce  el  libelista  que el Tribunal habría  tarifado  el  material  probatorio al apreciar únicamente aquellos aspectos que  implicaban  presunta  responsabilidad  del  incriminado,  pese  a que según los  parámetros  de  la  sana  crítica  el  conjunto  de  elementos  se  apartan de  endilgarle algún tipo de participación.   

La  inconformidad,  aclara,  se “deriva del  valor  probatorio  que  en  realidad merece el acopio arrimado al expediente”,  esto  es  el  conformado  por  los  testimonios de Fabriciano Osorio Vera, Diana  Patricia  Vélez  Cruz  y  José  Germán Hoyos Vásquez y en los dictámenes de  balística.   

Discrepa,   en   forma   radical,   con  la  “credibilidad”  que  se  le otorgara a Osorio Vera y Hoyos Vásquez, por ser  sospechosos,  dadas  sus  contradicciones  y  por ende no aptos de credibilidad,  recordando  que  en  oportunidad  pasada  evidenció  las  incongruencias de los  deponentes,  solicitando  a  la Corte “hacer un estudio ponderado del medio de  prueba para dirimir el controvertido que nos ocupa”.   

Es que, para el casacionista, no consideraron  los   juzgadores  que  Hoyos  Vásquez  expresó  haber  disparado  a  quien  se  desplazaba  como  parrillero, persona que a su vez fue quien accionó un arma de  fuego  en su contra, lo que descarta que LUCIO VENTÉ SINISTERRA haya sido quien  atentó en su contra.   

A  su vez, otro de los declarantes ignorados,  Vélez  Cruz  señaló  que quien mató al policial Chamorro Chamorro fue MANUEL  PILAR,  mientras que el doble dictamen de balística hace dudar sobre si lo hizo  LUCIO,  pero este intrincado razonar fue provocado por el indebido discernir del  sentenciador.   

Tampoco  se  allegó  al  proceso,  pese a su  reclamación  insistente,  el  casco  que  se  afirmó portaba el policial Hoyos  Vásquez  y  en  el  que  se  habría  alojado  uno  de los disparos que se dijo  afectaron  su  humanidad,  ni se constató que el gendarme hubiera tenido alguna  herida en su cuerpo producto de los aludidos disparos.   

Reitera  la  concurrencia del falso juicio de  convicción  acusado  y  su  incidencia  negativa  en  el  fallo, reclamando sea  casado,  absolviendo  al  procesado por el delito de homicidio tentado que se le  imputó.   

Finalmente  reclama que cualquier falencia en  la  invocación  casacional se obvie con la facultad oficiosa que tiene la Corte  en prevención del quebranto de garantías constitucionales.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Es  ostensible  para  la  Procuradora Primera  Delegada  en lo Penal, que el actor en este caso ha pasado por alto el carácter  extraordinario  del  recurso  de casación incoado, dentro del cual se parte del  supuesto  que el debate probatorio culminó con el proferimiento de la sentencia  de  segundo  grado  y consiguientemente, que tal decisión está amparada por la  doble  presunción  de acierto y legalidad, debiendo una demanda cumplir con las  exigencias  de  forma  y contenido en la proposición de los cargos que la hagan  viable,  supuesto  que  en este caso lejos está de haberse satisfecho, como que  se limita simplemente a presentar un nuevo debate probatorio.   

Así,  en  el primer  cargo  afirma  el actor falso juicio de identidad, por  apartarse   el   Tribunal  de  las  reglas  de  la  sana  crítica,  sosteniendo  simultáneamente  que  se  habría  omitido,  supuesto  y  deformado la realidad  tangible  de  las  pruebas,  con  lo  cual confunde las modalidades del error de  hecho sin demostrar finalmente alguno.   

Para   el  Ministerio  Público,  el  actor  simplemente  ha  pretendido  efectuar  su  propia  valoración  de  los diversos  elementos,  oponiéndola  a  la  del Tribunal, en un intento por excluir a LUCIO  VENTÉ  de los hechos por los cuales se profirió en su contra fallo de condena.   

En    ningún    momento   evidencia   el  desconocimiento  de  los  principios  de  la sana crítica, pues al margen de la  especulación   del  actor,  el  Tribunal  concluyó  que  fue  precisamente  el  procesado   quien  disparó  contra  los  dos  agentes  del  orden,  conclusión  extractada  además  con fundamento en los testimonios de Luis Fernando Castillo  Herrera  y  Oscar  Jesús  Ocampo y contra la cual no se puede levantar el actor  simplemente  proponiendo  un  análisis  del conjunto de pruebas distinto al del  fallo.   

El           segundo            ataque  no  clarifica la índole del error  alegado.  Simplemente  sostiene  que  el  proyectil encontrado en el cráneo del  policial  fallecido,  no  provino  del  arma  de  LUCIO VENTÉ, pero no si dicha  conclusión   fue   desapercibida   en  el  fallo  por  suposición  u  omisión  probatoria.  Ahora,  que  si  lo  pretendido  era resaltar inconsistencias en la  aducción  de las pruebas, entonces ha debido proponer falso juicio de legalidad  y  si  yerros  por desapercibir las reglas de la sana crítica en la valoración  probatoria,    acudir    a    falso   raciocinio,   no   a   falso   juicio   de  existencia.   

Se edifica el reproche sobre una conjetura del  demandante,  que opone a la valoración analítica de las pruebas que se hiciera  en  la  sentencia,  como lo es afirmar, sin elemento de convicción que en dicho  sentido  aparezca  en  el  expediente, que el proyectil encontrado en el cráneo  del  policial  Chamorro  fue  disparado por el arma que portaba Manuel Pilar, lo  que  en  condiciones semejantes no pasa de ser un simple alegato de conclusiones  personalísimas.   

El    tercer  ataque  que  está  sustentado  en  falso  juicio  de  identidad,  una vez más, el censor no precisa en qué radica la tergiversación  de  las  pruebas,  ni  indica  con  claridad  a  cuáles  elementos  se refiere,  invitando  a  la  Corte  a  que acoja las que le pudieran resultar favorables lo  cual  riñe  abiertamente  con  la  naturaleza  rogada de la casación y con los  principios de limitación y técnica que gobiernan este recurso.   

El  hecho  de  no  estar  de  servicio  los  policiales  o  emplear  sus propias armas de fuego y no las de dotación es, sin  duda,  como  lo señaló el Tribunal, irrelevante, pues se limitaron a detener a  los  ocupantes de la moto para efectos de una requisa y se hallaban uniformados,  sin    que    la    reacción    de    los   belicosos   ciudadanos   se   pueda  justificar.   

La    cuarta  censura  postulada  en  forma  subsidiaria,  comporta  alegatos  de  diversas modalidades de error, aun cuando predomina en el actor la  afirmación  según  la  cual Manuel Pilar Venté, quien murió en desarrollo de  los  hechos,  sería el único responsable de los mismos. Se trata de un alegato  en  el  que  el  demandante  cuestiona  el valor que el “juzgador otorgó a la  prueba  materialmente  existente  en  el  proceso  (testimonio  del agente Hoyos  Vásquez)  y  en  el  hecho  de  que, sin existir dictamen de medicina legal, se  declaró  probada  la tentativa de homicidio, aspectos que ha debido desarrollar  al  amparo  del  falso  raciocinio, o del falso juicio de existencia, si era que  consideraba  que  el  Tribunal  inventó  o  supuso  la  prueba para condenar al  procesado”.   

La  falta de dictamen pericial para demostrar  las  lesiones,  no  es  idónea  para  desvirtuar  la  imputación del homicidio  tentado,  como que a dicha corroboración se llegó con fundamento en el informe  de  las  Clínica  Regional  Nuestra  Señora  de  Fátima  y  el  testimonio de  Fabriciano Osorio Vera.   

En  conclusión,  el  actor  no  demostró la  manera  como el fallador pudo haber incorporado en forma ilegal tales pruebas al  proceso,  pues  simultáneamente  intentó  derivar  de  ellas  una  conclusión  diferente, lo que hace contradictorias sus pretensiones.   

Por    último,    en   el   quinto  reproche,  acusa  falso  juicio de  convicción,  argumento  de  suyo no viable, si se toma en cuenta que esta clase  de  error  supone  la  preexistencia  de  tarifa legal que en nuestro sistema no  opera,  de  modo que lo único notable en el escrito de demanda en este cargo es  que  el libelista se dedicó a contraponer su criterio personal al del Tribunal,  sin   demostrar   alguno   de   los   yerros,   siendo   este   cargo   también  impróspero.   

Finalmente,  para la Delegada siendo evidente  la  desestimación  del  libelo, encuentra que hay lugar a la casación oficiosa  del  fallo  en  tanto  se impuso al procesado una pena accesoria superior a diez  años  cuando  este  era  el  tope  máximo  legalmente previsto, advirtiendo en  similar  forma  que  pese  a  que en la parte motiva se condenó al procesado al  pago  de  una  suma  equivalente  a  100 salarios mínimos legales mensuales por  concepto  de  perjuicios,  en la resolutiva se obvió dicha declaración, lo que  podría  tornar  inane  una  eventual  reclamación ante la jurisdicción civil,  debiendo   en   su   concepto   este   aspecto   también   ser  casado  por  la  Corte.   

    

CONSIDERACIONES:  

1. Bajo el ineludible supuesto que corresponde  a  su  particular índole y naturaleza, de conformidad con el cual se conoce que  el  recurso  de  casación  comporta un alcance y fines propios, ha destacado la  doctrina  de la Corte desde antiguo que la presentación del escrito de demanda,  dada  su  naturaleza especial, supone así mismo unos requisitos particulares, a  partir  de  su  procedencia condicionada, su carácter esencialmente rogado y la  enunciación  de  taxativas  causales  que  deben  proponerse  con  precisión y  claridad,  bajo  el  imperativo  fundamental  de sujetarse a las modalidades que  cada  una  tiene,  dependiendo  del  ámbito  que constituye su objeto según el  caso,  de  manera  tal que la formulación de los cargos que se elevan contra el  fallo debe consiguientemente guardar la misma correspondencia.   

2.  Así, cuando se particulariza el ataque a  la  sentencia  en  la  vía indirecta de violación a la ley sustancial, bajo el  supuesto  de  ser  advertida la presencia de yerros fácticos o jurídicos en la  apreciación  de  los  diversos  elementos  de  convicción,  resulta por manera  forzoso  no  solamente señalar en forma concreta la prueba o pruebas en las que  recae  el vicio demandado, sino el sentido al que obedece, o lo que es igual, si  el  error proviene de alguna de las modalidades reconocidas en la configuración  teórica    por   constituir   falsos   juicios   de   existencia   –por   omisión   o  suposición-,  de  identidad  o el falso raciocinio, derivado de éste -si el error es de hecho-, o  los  anunciados  como  falsos juicios de legalidad y de convicción –  si  del  error  de derecho es que se  trata-.   

3.  La concreta escogencia de alguna de estas  dos  alternativas  de  error  y  en  el  sentido  en  que  el  mismo se exprese,  condiciona  el  desarrollo  del  reproche,  como  que no solamente obedece a sus  propios  enunciados,  sino que exige además una particular manera de proceder a  su  demostración,  sin  que  pueda  ser  admisible  en  forma coetánea no solo  predicar  defectos  de  identidad  de  la  prueba  y  falta  de  apreciación, o  suposición,  ni  hacerlo además en relación con diversas pruebas dentro de un  mismo  contexto,  cuando  de  cada  una  resulta predicable un motivo diverso de  error en su análisis.   

4.  La  recordación  de  estas  nociones  es  imperativa  en  el  caso  concreto,  bajo el entendido que el demandante solo en  apariencia  tuvo  a  bien  cuidarse de una correcta postulación de los defectos  probatorios   que   imputa  al  fallo,  no  encontrando  sin  embargo  la  misma  correspondencia  con  el desarrollo dado a cada uno de los cargos y que, como en  forma  certera  lo pone de presente el Ministerio Público, conducen a anticipar  su manifiesta improsperidad.   

5.    En    efecto,    la    primera  tacha está invocada por error de  hecho  derivado  de  falso juicio de identidad. Al rompe advierte la Sala que el  actor  acusa  como  indebidamente  aplicado  el  artículo  232  del  Código de  Procedimiento  Penal  sin  advertir  que este precepto no corresponde, dadas las  pretensiones  del  reparo, a la norma sustancial vulnerada, esto es, aquella que  describe  el  delito  de  homicidio  que  en  concurso  punible se le imputó al  procesado.   

Pero  además,  acusa  como  falso  juicio de  identidad   haberse   traspasado   los  “límites  de  racionalidad”  en  la  valoración  de  las  pruebas que condujeron a impartir condena por el delito de  homicidio  en  grado  de tentativa de que fuera víctima el agente José Germán  Hoyos  Vásquez,  enunciado  que  en  realidad es propio del falso raciocinio lo  cual,  entonces,  imponía  al  actor, según reiterada doctrina en esta materia  clarificada  por  la  Corte, el deber de evidenciar de qué forma y cuál de los  elementos  que  integran  el  método  o  sistema  de  la  sana  crítica  en la  valoración  de  las pruebas, fue transgredido por el juzgador, esto es, indicar  el  fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la lógica,  la   ciencia  o  la  experiencia  común  de  que  el  mismo  emana,  resultando  absolutamente  disperso y generalizado, simplemente acusar por falso raciocinio,  con  el  confuso  entendido  de  que  dicho  vicio  se  refleja  a través de un  elemental  argumento de inconformidad valorativa de las pruebas, como es patente  en el presente caso.   

6. En efecto, la inconformidad del recurrente  estriba  en  el “valor de plena prueba” que el fallo diera a los testimonios  del  mencionado  policial  Hoyos  Vásquez y a lo expuesto por Fabriciano Osorio  Vera,  acorde  con  los cuales no solo es imputable a LUCIO VENTÉ SINISTERRA el  homicidio  del  agente  Chamorro Chamorro, sino también el atentado con similar  cometido al propio gendarme que depusiera.    

Pero  el punto de partida no es, entonces, el  quebranto  de los principios propios de la sana crítica, según se dijera, sino  la  “credibilidad”  que  se  les  otorgó cuando en concepto del censor, los  mismos  resultan  contradictorios,  agregando  la mención de otros sentidos del  error  de  hecho,  en  tanto  también  sostiene que la prueba para condenar por  dicha delincuencia fue supuesta.   

Como  es evidente, el libelista establece una  confusa  amalgama  de  argumentos  que  se  hacen  en si mismos contradictorios,  despejando  el camino con exclusividad a refutar el valor que los sentenciadores  dieron  a  los testigos en orden a determinar la responsabilidad de LUCIO VENTÉ  SINISTERRA en los delitos investigados.   

7. En todo caso, no sobra enfatizar en que el  Tribunal  clarificó,  en  forma  contundente, que en el relato del agente Hoyos  Vásquez   no   existe   tal   contrariedad   que  impida  discernir  con  plena  satisfacción  el  devenir  de  los  hechos  y en cabeza de quién es predicable  responsabilidad por los mismos.   

Allí se puntualizó:  

“La  circunstancia  de  que el agente HOYOS  VÁSQUEZ  afirme  que  quien  le disparó e hirió fue MANUEL PILAR –el    parrillero-,   no   niega   la  afirmación  que  el  mismo  hace  en  el sentido de que, primero, el parrillero  -MANUEL  PILAR- le disparó de frente y que en ningún momento le dio la espalda  y, segundo, que recibió un tiro por la espalda.   

Luego es claro que el aquí implicado también  disparó  contra  la  humanidad  del  agente HOYOS VÁSQUEZ con el propósito de  matarlo;  intención  que  se  evidencia  con la localización del disparo en la  espalda  y  la  perforación  del  casco con un segundo disparo” (fl.138 Cdno.  Trib.).   

No  suscita el más mínimo resquicio de duda  el  sentido  claro  y lógico de la anterior apreciación y se aviene plenamente  con  las  afirmaciones  del  testigo,  pues  si bien surge indiscutible que para  Hoyos  Vásquez  fue  Manuel  Pilar  Venté Sinisterra a quien vio dispararle de  frente,   hubo   también  disparos  en  su  contra  hechos  por  la  espalda  y  provenientes  del  otro  de  los  sujetos  que se hallaba armado, esto es, LUCIO  VENTÉ  SINISTERRA,  atentados  contra su humanidad dirigidos con el inequívoco  cometido  de  cegarle  la  vida,  propósito que no se logró por circunstancias  ajenas a la voluntad del agente.   

8.  La  certeza  de  estas afirmaciones queda  despejada  en  la  plena  e  incuestionable  realidad  objetiva  que surge de lo  expuesto   por   los   testigos  Osorio  Vera  y  el  policial  Hoyos  Vásquez.   

Así, el primero de ellos acotó:  

“…no recuerdo cuantos disparos le hace el  agente  al  negro,  yo oí una ráfaga, entonces el negro arranca a correr hacia  la  carrera 8ª , pero entonces cae como a unos tres metros de donde le disparó  el  agente,  entonces  el  otro  delincuente  negro  que  iba  manejando la moto  desenfunda  un arma que la sacó de la pretina del pantalón, montado en la moto  le  apunta  al agente que disparó contra el negro parrillero que iba con él en  la  moto  y como el agente estaba de espaldas le pegó el tiro en la cabeza pero  por  la  parte  de atrás y a la vez le disparó al otro agente que conducía la  moto  de  la patrulla, les descargó a los dos agentes toda la ráfaga, los seis  tiros   y   emprendió   la   huída   en  la  moto  con  la  mujer..”  (fl.36  c.o.1).   

A  su  turno,  el  agente  de  la  Policía  expuso:   

“…técnicamente  no  sabría  el  nombre,  tengo  una herida a la altura del pecho a 2 centímetros del corazón, una en la  espalda  costado izquierdo y otra en el costado derecho, el casco protector para  motociclista  también se encuentra perforado con un proyectil de arma de fuego,  la  herida  que  recibí de frente y por el costado si pude ver al señor que se  transportaba  como  parrillero  porque este me disparaba de frente, el que tengo  por  la  espalda  y  la perforación que se encuentra en el casco es posible que  hayan  sido  por  el señor que conducía la moto, puesto que en ningún momento  le  di  la  espalda  al  señor  que  se transportaba como parrillero” (fl.247  c.o.1).   

No corresponde a la realidad que se deriva del  análisis  probatorio  contenido  en  la  sentencia,  que  el  Tribunal  hubiese  cambiado  el  sentido  de  lo  expresado por los referidos deponentes, ni que se  haya  hecho  con base en “conjeturas”, ni,  tampoco, que los falladores  se  apartaran  de la “lógica jurídica”. Es meridianamente claro que acorde  con  los testigos, LUCIO VENTÉ SINISTERRA disparó en contra de los dos agentes  del  orden  y  que  a  uno  de  ellos mató – Chamoro Chamorro – por alojarse el  proyectil  en su cabeza, en tanto que Hoyos Vásquez solo fue herido, eso es, ni  mas  ni  menos  lo  que  inequívocamente  se  deriva de las deposiciones de los  testigos  y  la  conclusión  a  que  el  sentenciador  llegó para sustentar la  condena.   

El cargo no prospera.  

9.   El   segundo  cargo,  dice  tener  fundamento  también  en error de  hecho,  pero  consistente  en falso juicio de existencia, por cuanto el juzgador  afirmó  que  el  proyectil  hallado  en el cráneo del agente Chamorro Chamorro  provino  del  arma  incautada  a  LUCIO  VENTÉ  SINISTERRA,  cuando el dictamen  técnico  dice  que  tal  proyectil  correspondería  al arma que portaba MANUEL  PILAR.   

Aun  cuando no indica la índole del error de  hecho  que atribuye al fallo, referido como está al género “falso juicios de  existencia”,  si  el  reparo  está  suscitado  en haberse omitido el referido  dictamen,  de  nuevo,  esta  afirmación  dista  de consultar el contenido de la  sentencia,  toda vez que el mismo fue efectivamente consultado para dilucidar el  aspecto  relacionado  con  el arma de la cual provino el proyectil que causó la  muerte del policial Chamorro Chamorro.   

En  efecto,  En  relación  con  el  referido  dictamen  de  balística  del  DAS  allegado  al  folio 146, el Tribunal hubo de  ocuparse al precisar:   

“Aquí  precisamente  se  hace  necesario  aclarar,  como ya lo hizo la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, que de acuerdo  a  los  informes  el  arma  que  le  fue  encontrada  a  Lucio Venté Sinisterra  correspondía  a  un  revólver marca Llama calibre 38 Largo, en tanto que junto  al  cuerpo  sin  vida  de  Manuel del Pilar (hermano del procesado) se halló el  revólver  Smith  &  Wesson  Calibre 38L, cañón corto. Existe dentro de la  foliatura  prueba  de  balística  practicada al proyectil recuperado del cuerpo  sin  vida  del  agente.  A pesar que dentro de la investigación se presentó un  informe   de  balística  practicado  por  el  DAS,  considera  el  despacho,  y  apegándose  a las razones expuestas por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal,  que  dicho dictamen, en ese punto sobre el proyectil , a pesar de su amplitud no  ofrece  la  suficiente  certeza  a  cerca  de las características del mismo, es  decir,  por ejemplo respecto de las estrías en el informe del DAS establece que  son  cinco  las  estrías  parcialmente visibles, en tanto que en el de Medicina  Legal  se  plasma  que  ‘el  proyectil    arroja    un    total    de    seis    (6)    macro    –  rayaduras  a  la derecha’  esta  diferencia  es de tal magnitud  que  la  ausencia en el hallazgo de una estría, puede modificar la apreciación  y  el  análisis  sobre el tipo de arma”, además de no remitirse al final del  estudio el proyectil analizado.   

10.  Por  tanto,  no  es, como lo sostiene el  actor,  que  el  juzgador hubiese omitido valorar el dictamen del DAS, cuando lo  que  bien  se aprecia es que en el aspecto relacionado con la determinación del  arma  que  produjo la muerte del uniformado no existió plena certeza al cotejar  el  mismo con aquel practicado por el Laboratorio de Balística del Instituto de  Medicina Legal (folio 192 c.o.1).   

Aún  así, la responsabilidad de LUCIO VENTE  SINISTERRA  por  la  muerte  del policial no estribó, con exclusividad, como lo  pretende  el demandante, en la prueba técnica, como que el propio actor destaca  que  la  misma  tuvo  verdadero pilar en los testimonios del agente herido y del  señor Fabriciano Osorio Vera, según queda visto.   

Las  circunstancias  polémicas  referidas al  hecho  de  no  haber  expresado  el  policial  Hoyos  Vásquez toda la verdad en  relación  con  las  armas  que  portaban  el  día  de autos, tanto él como su  compañero,  en  la  medida en que hasta ese momento se dirigían a proveerse de  los  artefactos  de  dotación,  no  está  en  aptitud  alguna  de modificar la  construcción  fáctica  en los términos en que el fallo lo hace, máxime si se  tiene   en  consideración  que  la  intervención  policiva  se  vio  más  que  justificada   por  la  actitud  sospechosa  que  tenían  los  ocupantes  de  la  motocicleta  y  el  desenlace  fatal  que  enseguida sobrevino, sin que la misma  pueda  ponerse  en  duda bajo la consideración de que las armas que los agentes  tenían consigo no fuesen las que les hubieren sido asignadas.   

No se omitió, por tanto, el estudio de prueba  alguna,  ni  las  reflexiones  analíticas de la sentencia en orden a clarificar  los  hechos,  pueden  ser  descalificadas con la ambigua afirmación de no haber  consultado  “la  lógica,  la  ciencia, el sentido común y la experiencia”,  como  principios a que inconexamente alude como conclusión el demandante en una  implícita  referencia  a un eventual falso raciocinio nunca postulado ni objeto  de desarrollo.   

El cargo no prospera.  

11.   El   tercer  reproche  descansa en la presencia de errores de hecho  por  “falso  juicio  de identidad”, dado que el juzgador habría desconocido  “el verdadero valor probatorio acopiado en el haz procesal”.   

El   libelista   encumbra   como   de  gran  significación  probatoria  que  los  agentes  involucrados  en  los  hechos  no  estuviesen   de   servicio   en  el  momento  de  protagonizar  su  ‘operativo        ilegal        e  ilícito’  y  a partir de  allí  –  sin  evidenciar  yerro  fáctico  alguno, por tanto -, hace conjeturas  sobre  el  verdadero móvil de su participación, esto es “fines lucrativos”  que  les  asistieron,  en  una  actuación  “maligna”, constituyéndose este  alegato  del  actor  en  una  especulación  por  completo  ajena  al  yerro  de  apreciación  probatoria  aducido  y a cualquier otro con relevancia casacional,  como  que dista de tener una tal connotación, quedándose en un elemental plano  de  expresiones de inconformidad sin pauta alguna ni sujeción a los motivos del  error esencial de hecho y que por lo mismo deviene inaceptable.   

Criticar  como  lo  hace  el  casacionista la  intervención  policial,  bajo  su personalísima perspectiva de haberse tratado  de  una actuación “ilegal, ilegítima, indebida y delictuosa”, carece de la  menor  significación  en orden a los defectos de análisis de la prueba que son  atacables  en  esta  sede,  como  que  se  trata  de  una  postura  polémica de  valoración  irrelevante  frente  al  recurso  extraordinario, máxime cuando el  fallo  atacado ingresa amparado por la doble presunción de acierto y legalidad,  correspondiéndole   al  actor  desvirtuarla  pero  a  través  de  los  motivos  inherentes  a  cada  una  de  las causales que lo viabilizan y no de alegaciones  desarticuladas,  menos  aún cuando de esta tan arbitraria y antitécnica manera  resulta  confluyendo  en  la  reclamación  de  una legítima defensa a favor de  LUCIO   VENTE  SINISTERRA,  sin  siquiera  haber  evidenciado el pretendido  “falso    juicio    de    identidad”    que   le   sirviera   de   base   al  reproche.   

El    cargo,   por   ende,   tampoco   es  admisible.   

12.   La   cuarta  censura,  que  está  promovida como subsidiaria, dice  edificarse  en  error de derecho derivado de “falso juicio de legalidad”, en  tanto  nunca  se  adujo  al  expediente  la  prueba demostrativa de las lesiones  físicas  que  habría  padecido  el  agente  Hoyos  Vásquez  y  sin embargo se  condenó  al  procesado  por  el  homicidio  en  grado  de  tentativa  de  dicho  gendarme.   

El  propio planteamiento de la tacha no puede  ser  más  equivocado.  Si  el  Tribunal  dio por demostrado el hecho sin mediar  prueba  que  así  lo  acredite, no se estaría -por supuesto- frente a un yerro  jurídico  en  la  práctica  o  aducción  de  tal  elemento  de convicción al  proceso,  sino  ante  la circunstancia de haberse supuesto la probanza, o lo que  es  igual, que estaría incurso en error de hecho por falso juicio de existencia  por suposición.   

Sin embargo, como sucede en relación con los  demás  cargos,  según  desde  un  comienzo  fue advertido por la Sala, en este  caso,  nuevamente,  el  recurrente  no hace cosa distinta que expresar opiniones  contrapuestas  de  apreciación  de  las  pruebas,  sin alcanzar a consolidar un  defecto  atacable  en  casación, menos aún en el presente evento en que emplea  como  instrumento de inconformidad la “valoración de la prueba testimonial”  contenida  en  los  fallos,  particularmente  en  lo  que  concierne al hecho de  recibir  diversas  heridas  en  su  humanidad el policial Hoyos Vásquez, cuando  estas pruebas no se trajeron al proceso.   

A  este  respecto dígase simplemente que aun  cuando  fuese  cierto –como  en  verdad  no  lo es, según se verá- que estuviera huérfano en lo actuado la  demostración  de  haberse  atentado  contra  el  agente  y que se le infirieron  diversas  heridas,  ello  no  obsta  para  imputar  al  procesado  el  delito de  homicidio  en grado de tentativa por el que también fue condenado, en la medida  en  que  la  conducta  dirigida  a matar y la realización de actos inequívocos  orientados  a ese propósito quedaron plenamente acreditadas en el proceso, como  que  disparar en contra de la humanidad de otra persona, en varias oportunidades  es  prueba  fehaciente  del resultado de suprimir su vida que es querido con esa  conducta.    

13.  En  este proceso al margen de cualquier  duda   está,  que  José  Germán  Hoyos  Vásquez  recibió  diversas  heridas  producidas  con  arma  de fuego en desarrollo de los hechos, como que de ello se  dio   cuenta   en  la  diligencia  de  reconocimiento,  inspección  judicial  y  levantamiento  de  cadáveres  (fl.14), así lo testimoniaron los policías Luis  Alfonso  Betancur  Ordóñez (fl.24) e Iber James Moreno Hernández (fl.27), que  acudieron  en  apoyo  al  lugar  de  los  hechos  y  también  los  ya referidos  Fabriciano     Osorio     Vera     –testigo  directo  de  la  secuencia  fáctica- y la propia víctima  Hoyos Vásquez (fl.245).   

Nada obsta, desde luego, en la constatación  del  delito tentado de homicidio en los términos y circunstancias anotados, que  no  se  hubiera  allegado  al instructivo prueba médico legal referida a “las  corrosiones  de  los  tejidos”  orgánicos  del agente Hoyos Vásquez, como lo  aduce  el  recurrente,  para poder imputarle el atentado contra la vida, como no  fuese  asumiendo  que  a este respecto la prueba se encuentra tarifada, es decir  que  solamente  allegando  un  elemento  suasorio  de  esa  índole  se  pudiera  demostrar  el  delito  en mención, lo que dista por completo de corresponder al  sistema  de  libertad probatoria que rige nuestra estructura procesal en materia  penal.    

Este  reproche,  desde  luego,  tampoco  es  viable.   

14.    Finalmente,    el    quinto  ataque al fallo dice emerger por  error   de   derecho  en  el  sentido  de  “falso  juicio  de  convicción”.   

De  suyo,  un  marco teórico bajo semejante  supuesto  no  hace  cosa distinta que concitar de inmediato el rechazo por parte  de  la  Corte,  bajo  el  entendido  que  dicha modalidad de yerro solo es dable  cuando   el   ordenamiento   procesal   ha  diseñado  previamente  un  criterio  cuantificador  del  valor  de  la  prueba,  esto es, en aquellos casos en que se  otorga  a  determinado  elemento  de persuasión un justiprecio que la ley no le  asigna o impone, o se desconoce el positivamente ameritado.   

Aun cuando el demandante dice comprender que  el  orden  procesal  vigente  ha  proscrito  la  aplicación de una tarifa legal  probatoria,  identifica  la  valoración  contenida  en  la  sentencia con dicho  sistema,  simplemente  bajo  el  entendido que el Tribunal tomó del conjunto de  elementos  aportados  aquellos  que implicaban responsabilidad para LUCIO VENTÉ  SINISTERRA,  con  desmedro  de  los  que  podían  favorecerlo  y que, según su  parecer, confluían a demostrar la duda.   

Sin  embargo,  en  su confuso desarrollo, el  casacionista  descalifica lo depuesto por Fabriciano Osorio Vera y José Germán  Hoyos  Vásquez,  bajo  la  acusación  de no haber sido valorados acorde con la  “crítica  universal”  del  testimonio,  dadas  sus contradicciones y demás  circunstancias  que  enuncia,  todo lo cual entiende posibilitaría reconocer la  duda que debería favorecerlo.   

   

Nada distinto emerge de tan singular forma de  controvertir  las valoraciones probatorias de la sentencia, que el imperativo de  descartar  un  tal  alegato como idóneo para oponerse al contenido de análisis  que  los diversos elementos de convicción le merecieron al juzgador, visto como  queda  además,  que  el  error  de  derecho  por falso juicio de convicción no  resulta  admisible  en la práctica de cara a nuestro actual sistema apreciativo  de las pruebas.   

Este reproche tampoco sale avante.  

15. Finalmente, encuentra la Sala que razón  asiste  a  la  Procuradora  Delegada  en  la sugerencia que se hace a la Sala en  orden  a  que  preservando  el  principio  de legalidad, de una parte, adecue la  sanción  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas que como  máximo  se podía imponer al procesado, esto es, de diez (10) años, acorde con  el  artículo  44  del  Decreto  100  de  1.980,  en lugar del mismo lapso de la  principal  de  431  meses,  por  lo  que  oficiosamente  dicho  correctivo ha de  realizarse casando el fallo en dicho aspecto.   

Al  propio  tiempo,  hizo  ver el Ministerio  Público  que  la  sentencia  de  primer  grado concretó en la parte motiva del  fallo  los  perjuicios  morales  a  favor  de  la  familia del policial Chamorro  Chamorro  en  una  suma equivalente a  cien (100) salarios mínimos legales  mensuales,  pero  no  hizo  dicha  declaración  en  la resolutiva, en decisión  avalada   de  tal  manera  por  el  Tribunal,  incurriéndose  en  una  omisión  sustancial que debe corregir la Sala.   

Observa la Corte que, ciertamente, existe la  destacada  inconsonancia  entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia,  de  manera  tal  que  podría  eventualmente  tornarse  ineficaz  la condena por  concepto  de  perjuicios  que  a  favor  de  los familiares del agente muerto se  dispuso,  siendo  menester  en  orden  a  preservar  los derechos de este sujeto  procesal  que  la  Sala enmiende semejante desajuste, en términos del artículo  412  de  la  Ley  600  de  2.000, toda vez que se estaría frente a una omisión  sustancial  en  la  parte  resolutiva  que hace perentorio el correctivo aún en  esta sede.   

   

En  razón y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.  Desestimar  los cargos incoados contra el  fallo impugnado.   

2.   CASAR  parcialmente  y  de  oficio  la  sentencia,  en  el  sentido  de imponer al procesado LUCIO VENTE SINISTERRA como  pena  accesoria  la  interdicción  en  el  ejercicio  de  derechos  y funciones  públicas por el lapso de diez (10) años.   

3.  CASAR parcialmente y de oficio el fallo y  acorde  con  la  parte  motiva  de  la sentencia impugnada CONDENAR al procesado  LUCIO  VENTE  SINISTERRA  al  pago en concreto de perjuicios morales en una suma  equivalente  a  cien  (100)  salarios  mínimos legales mensuales a favor de los  parientes  de la víctima Chamorro Chamorro señalados en la sentencia de primer  grado.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                  HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                         EDGAR      LOMBANA      TRUJILLO           

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN      JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                              MAURO SOLARTE PORTILLA   

             Permiso   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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