20874(25-10-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20874  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N°  081  

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre  de dos mil cinco (2005).   

V   I   S   T   O  S   

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  WILLIAM          EUDORO          MUÑOZ         CRIOLLO.   

A  N  T E C E D E N T E  S   

1.   Los hechos fueron sintetizados de  la siguiente manera:   

“El sábado 6 de  mayo   de   2000   concurrieron   a  la  discoteca  conocida  como  ‘Nuevo         Sol’  de  Argelia (Cauca) varias personas  con  el  fin  de  disfrutar  de  la presencia de algunas damas procedentes de El  Bordo  (Cauca)  que  habían  arrimado a presentar un desfile de modas en trajes  menores.   

“Avanzada  la  noche,  un  menor  de  apellido  Mellizo  que  se  encontraba  presente intentó  extralimitarse  tocando a una de las mujeres, lo que fue protestado de inmediato  por  el  agente de la Policía Nacional WILLIAM EUDORO  MUÑOZ  CRIOLLO,  quien se había desplazado de civil  al  mismo  lugar  para ingerir bebidas alcohólicas, aprovechando su franquicia,  en    compañía   de   los   agentes   Franklin   Pérez   y   Octavio   Sarria  Talaga.   

“El  señor  Adrián  Edilson Bolaños Zúñiga intervino a favor del menor, increpándole al  funcionario  su  agresión, situación que desató su ira al punto que procedió  a  golpearlo  en  la  nariz  con  dos cabezazos que le ocasionaron emanación de  sangre,  inflamación y hasta desviación del tabique nasal. En el acto también  le  hizo  extensiva  una amenaza soterrada favorecido en la circunstancia de que  portaba  un  arma  de  fuego.  El  civil  fue atendido por sus compañeros René  García y Fabio Arcila.   

“Aproximadamente  a  las  dos  de  la  madrugada  egresaron de la discoteca los funcionarios de la  policía  y  todos  tres fueron vistos ingresando al Comando de la Estación del  lugar  por  la  puerta  principal,  lugar  en  el  cual tienen la obligación de  pernoctar.  En  horas  cercanas a las tres y treinta de la mañana se produjo el  cierre  del establecimiento público, saliendo Aimer Alirio Imbachí Imbachí en  compañía  de  sus  amigos  Didier  Daza y Alexander Hoyos para sus respectivas  residencias,    visualizando    en    un   andén   al   policial   WILLIAM  EUDORO  MUÑOZ CRIOLLO de civil,  con  una  chaqueta  negra de cuero, con su fusil terciado en su espalda y con un  arma  de  fuego  de corto alcance en su mano. Un poco más adelante fue visto el  joven  Carlos  Daniel  Daza  sentado  en  una  de las aceras. El citado policía se les hizo al frente y cada  uno  tomó  su rumbo, dirigiéndose Imbachí Imbachí hacia donde su amiga Zulma  Muñoz.   

“Como quiera que  estaba  muy tarde y Zulma no le quiso abrir sus aposentos, Aimer Alirio Imbachí  se  regresó  con  el  fin  de  dar alcance a su compañero, pero al llegar a la  esquina  escuchó  una  detonación  o  disparo  de arma de fuego y al voltear a  mirar  hacia  el lugar de procedencia encontró que el agente de la Policía que  había   visto  previamente  (William  Eudoro  Muñoz  Criollo,      conocido      como     ‘El         Muñeco’)  venía  corriendo hacia él con un  revólver  en  la  mano,  pensando  que  lo podía matar salió corriendo siendo  perseguido  por  éste,  lo  que  lo obligó a arrimarse con prontitud al barrio  donde  reside,  informándole  al  vecindario  sobre  la  muerte de Carlos Daniel Daza”.   

2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de  Patía  (Cauca),  mediante  sentencia  fechada  el  16  de  septiembre  de 2002,  condenó  a  William Eudoro Muñoz Criollo  a  la  pena principal de 13 años de prisión y a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo término de la  pena  privativa  de  la libertad, como autor de los delitos de homicidio y porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de defensa personal imputados en la resolución de  acusación,  la  cual  quedó  ejecutoriada  el  15  de  enero  de  dicho  año.   

3.  Apelado  el  fallo  por el defensor del  procesado,  el  Tribunal  Superior  de  Popayán, el 19 de diciembre de 2002, lo  confirmó,  con  la  única  modificación  en  el  sentido de disminuir la pena  accesoria  a  10  años,  quedando  así  ajustada  a  la legalidad. Contra esta  decisión  el citado profesional del derecho interpuso el recurso extraordinario  de casación, habiendo presentado la correspondiente demanda.   

  LA   DEMANDA   DE  CASACIÓN   

El   defensor  del  procesado   William  Eudoro  Muñoz  Criollo,  al  amparo  de  las  causales  tercera  y  primera de casación, presenta dos cargos  contra  la  sentencia  del  Tribunal,  cuyos  argumentos  se  sintetizan  de  la  siguiente manera:   

Cargo primero  

Con base en la causal tercera de casación,  acusa  al juzgador de segunda instancia por haber dictado sentencia en un juicio  viciado  de  nulidad,  toda  vez  que los funcionarios judiciales no tuvieron en  cuenta  la  investigación  integral, “desconociendo  decretar    unas    pruebas    que    favorecían   al   sentenciado”,  irregularidad  que  conllevó  a  la  violación  del  debido  proceso  y  de  la  defensa,  consagrados  en  el  artículo  306  del  C. de P.  P..   

En    el    capítulo   que   denominó  “DEMOSTRACIÓN      DEL      CARGO”,  luego  de  relatar los hechos investigados, de indicar que en  la  indagatoria su defendido se mostró ajeno a los cargos que se le formularon,  toda  vez  que  cuando  sucedieron  los  acontecimientos  fácticos  se  hallaba  durmiendo,  como  así  lo ratificaron sus compañeros, y de hacer una relación  extensa  y  comentada  de todas las pruebas que se allegaron durante el curso de  la  investigación  y  del  juicio,  sostiene  que  los  funcionarios judiciales  apoyaron  sus  decisiones  en  las  pruebas  que  desfavorecían  al  procesado,  abandonando  aquellas  que  lo  eximían  de  la  autoría y responsabilidad del  delito por el que fue condenado.   

Así,  afirma  que  el  análisis  que  la  fiscalía  realizó  en  la  resolución  de  acusación  sólo  “hace  inferencia  a  aquellos testigos que declararon en contra del  señor  Muñoz  Criollo”, desestimando completamente  lo  manifestado  por  “el sindicado en esa época en  su   ampliación   de   descargos,   manifestando  que  su  posición  encuentra  ratificación  en  ciertos  aspectos  mas  no  en  lo sustancial, teniéndose en  cuenta  que  se  logró establecer que tenía turno a las 7 de la mañana según  los libros de minuta”.   

Del  mismo  modo,  asevera que la fiscalía  desvirtuó  las  declaraciones  de  Rodrigo  Octavio  Sarria  Talaga  y Franklin  Pérez,  personas  que  de  manera  clara  manifestaron  que llegaron con el hoy  sindicado  a  las  dos  de la mañana, versiones que fueron corroboradas con los  testimonios  de  los  agentes  Jesús  Antonio  Benavides  Morcillo y Ciro León  Sánchez  Hurtado, “mas sin embargo el ente acusador  aduce  que  ninguno  de  ellos se atreve a afirmar que abandonó el alojamiento,  ahora  manifiesta  también que el agente Sánchez Hurtado lo vio entrar a las 2  de   la   mañana   por   la  puerta  que  vigila  y  no  volvió  a  salir  por  allí”.   

Dice  que si la labor del ente investigador  se  centra  en  establecer  la  manera  como ocurrieron los hechos ilícitos, no  entiende  por  qué  en este caso la fiscalía, al efectuar la calificación del  sumario,  solo  se  ocupa  de  dar  valor  probatorio  a  aquellos  aspectos que  desfavorecen a su defendido.   

Señala  que el fiscal en sus apreciaciones  dijo  que el resultado de balística no arrojó resultados positivos directos en  contra  del procesado, “pero manifiesta certeramente  que  aunque  no  pudo concluirse que el implicado ejecutó la acción con una de  las  armas  del  comando, tuvo que hacerlo con una que no era de dotación y que  desde   luego   la   poseía   de  manera  ilegal”,  conclusión  que,  desde  esa  perspectiva,  termina otorgando total crédito al  testigo  de  cargo  Aimer Alirio Imbachí y descartando aquellas declaraciones a  favor del procesado.   

“Hasta aquí es  claro  honorables magistrados que existe una clara violación al debido proceso,  al  principio  de  la  investigación integral, ya que el señor Fiscal sólo se  preocupó  por mirar lo desfavorable mas no le dio valor a lo favorable como son  las  declaraciones  de Ruby Burbano Hoyos, el declarante secreto, Rodrigo Sarria  Talaga,  Franklin  Pérez,  Jesús  Antonio  Benavides  Morcillo  y  Ciro  León  Sánchez   Hurtado,  también  la  prueba  documental  que  son:  la  prueba  de  balística  y  el  plano  elaborado  por  Rodrigo  Octavio  Sarria Talaga, donde  claramente  se  ve  que  no  existe  puerta de atrás y que tanto el acceso a la  comandancia  y a la cocina están vigiladas por centinelas tal y como obra en la  minuta de guardia… ”.   

A  su  vez,  recuerda  que  en la audiencia  preparatoria  el  defensor  del  procesado solicitó la nulidad de la actuación  por  violación del principio de investigación integral, ya que la Fiscalía se  había  abstenido  de  decretar  unas  pruebas,  petición  que no prosperó por  cuanto  que  los  medios  de  convicción  se  podían  realizar en el juicio y,  efectivamente,     fueron    decretados    por    el    juzgado    de    primera  instancia.   

En esas condiciones, indica que en la etapa  del    juicio    se    recibió    la    ampliación   de   la   “declaración” de William Eudoro Muñoz  Criollo,  quien  refirió  que  el  Comando  de  Policía  de  Argelia posee dos  entradas,  ambas  ubicadas  al  frente  de  la  edificación  y  permanentemente  custodiadas por policías, para lo cual elaboró un plano.   

Afirma   que   también  se  recibió  el  testimonio  del  agente  Mauricio  Parra  Meaury, quien manifestó que el citado  plano  “sí  corresponde  a la primera planta de la  estación  y  confirma  la  versión  del  imputado que entró a la edificación  policial  a  las  2  de  la mañana y asevera también que es imposible entrar y  salir  de  la  entidad  sin  que  se  den  cuenta”.   

Igualmente,  sostiene  que  en  el  juicio  rindió  declaración Jairo Jamel Gómez Daza, inspector de Policía de Argelia,  “donde   confirma  la  existencia  de  la  familia  Ordoñez       Ibarra,      quienes      los      apodaban     ‘los      ventarrones’,  los  cuales  viven en el barrio la  independencia  y  confirman  la existencia de Gentil Ordoñez, también confirma  la  existencia  del  tal  Miguel,  corrigiendo que su nombre completo es Oswaldo  Miguel Alvear Quiroz”.   

Luego   de  relatar  cuáles  fueron  las  alegaciones  de  los  sujetos  procesales  en la audiencia pública realizada en  este   proceso,   criticando   especialmente  la  intervención  del  Ministerio  Público,  concluye  que  las manifestaciones que en esa oportunidad efectuó la  defensa   fueron   de   suma   importancia,   toda   vez   que   “controvierte  inteligentemente  los  alegatos de la Fiscalía y del  Ministerio  Público,  como  se  ha  dicho  en  reiteradas ocasiones”.   

Agrega      que     “tanto  el  Ministerio Público y el ente investigador no han tenido  en  cuenta  ninguna  de  las  pruebas  testimoniales  ni documentales a favor de  William  Eudoro Muñoz Criollo, tampoco las contradicciones de aquellos testigos  que  han  declarado  en contra del sentenciado, ni aquellas pruebas favorables a  él,  como  son  los  testigos  antes  enunciados, el dictamen de balística, la  inspección  judicial  a  la misma guardia, el protocolo de necropsia que indica  cómo  iba  vestido el occiso, el peritazgo de la historia clínica por medicina  legal  que  manifiesta que el occiso ingresó al centro hospitalario con heridas  de  arma  de  fuego  de  un  atentado que sufriere en el año de 1997 y, tampoco  valora  el  plano  efectuado  por el señor SarriaTalaga y Muñoz Criollo de las  instalaciones  policiales  en  Argelia  y que por el principio de investigación  integral   tanto  la  fiscalía como el juzgado debieron haber ordenado una  inspección  judicial a esta edificación, con el fin de constatar si era verdad  lo que ellos manifestaban…”.   

Después de citar una jurisprudencia de esta  Corporación,  insiste  en afirmar que las pruebas practicadas en este asunto no  tuvieron  como  finalidad  la  búsqueda de la verdad, ya que solo se examinaron  aquellas   que   desfavorecían   a   su   defendido,  “y  lo  favorable  fue  desvirtuado  dejándolo  en  su  sana  crítica  sin  piso jurídico”,  irregularidad  que,  en  su opinión, vulnero el principio de  investigación integral.   

Finalmente,  se pregunta cuál habría sido  el  resultado  de  este  proceso si  dentro del mismo se hubiese practicado  una  “prueba  de campo en el sito donde ocurrió la  muerte  del  señor Daza con el fin de esclarecer cuál fue la razón por la que  la  ojiva  encontrada  penetró  la  puerta  de la residencia del señor Álvaro  Gómez   sin   perforarla   ni   causar   raspadura   a   la   pared”;  o  si  se hubiese procurado obtener la declaración de Gentil  Ordoñez,      alias     “ventarrón”,  quien, según se dice, tuvo una discusión con el hoy occiso;  o   si  se  hubiese  solicitado  certificación  para  determinar  la  hora  del  fallecimiento  de  Daza  y  la  trayectoria  del  proyectil;  o  si  se  hubiese  “dirigido  misión  de  trabajo  al  DAS  para  que  hubiere  investigado  si  la  víctima el día de su muerte fue objeto de algún  atentado o de alguna amenaza”.   

Por  lo  expuesto,  solicita  a la Corte la  nulidad  de  lo  actuado,  “por un juicio viciado de  nulidad  por  violación  indirecta,  por  un error de hecho por falso juicio de  existencia  y  la  aplicación  indebida  del  artículo  232  del  C.P.P.  y en  concordancia     con     el    Art.    20    del    mismo    código”.   

Cargo segundo  

Con  fundamento  en  la  causal  primera de  casación,  acusa  al Tribunal del haber incurrido en violación indirecta de la  ley  sustancial,  pues se dictó la sentencia “en un  juicio  viciado  de nulidad, por la existencia de una violación de una norma de  derecho  sustancial,  proveniente  de  error  de  hecho en la apreciación de la  prueba,  irregularidad  que  afecta  el  debido  proceso  en  forma  sustancial,  consistente  en  que al momento de proferirse el respectivo fallo, no se tuvo en  cuenta  la  presunción  de inocencia y por ende el in dubio pro reo”.   

Afirma    el    libelista   que   está  “certeramente         comprobado”  en  el proceso que “existen serias  dudas  con respecto a la investigación”, dudas que,  en  su  criterio,  surgen de la falta de lucidez y de lógica del testimonio que  rindió el señor Imbachí.   

Así  mismo,  estima  que  quien  causó la  muerte  a  Daniel  Daza  “era  una  persona fría y  calculadora,  sin  compasión, entonces cómo es posible que muestre su rostro a  los  testigos,  persiga al señor IMBACHI con el revólver en la mano y fuera de  ello   con  un  fusil  en  la  espalda  y  no  le  dispara  un  tiro”.   

Por  ello, considera que la declaración de  cargo  rendida  por  el  citado  Imbachí  es contradictoria y, por lo mismo, no  creíble,  situación  que  necesariamente,  desde su punto de vista, conlleva a  originar la duda que ahora reclama.   

De  otro lado, sostiene que Adrián Edilson  Bolaños  manifestó  en  su  declaración  que compareció ante la justicia por  cuanto  fue  enviado  por  la hermana del occiso, es decir, no fue por su propia  cuenta,  situación que permite inferir que no se trató de un testimonio libre,  además  que  lo  declarado por él no fue objeto de corroboración, pues, entre  otras  cosas,  este  declarante afirmó que el sito de los hechos estaba un poco  oscuro,   mientras   que   Imbachí   sostuvo  que  la  visibilidad  era  clara,  aseveraciones  que  son  contradictorias  y,  por  lo mismo, no se puede deducir  quién dice la verdad.   

Igualmente,  argumenta que en el proceso no  existe  prueba  suficiente que demuestre que “que el  señor  Bolaños  haya  sido amenazado por Muñoz Criollo, y con respecto a esto  solo  ellos  dos  saben  y  como  obra  en  el  proceso que fue lo que sucedió,  además,  lo  que  se  investigaba  era  el  homicidio de Daza y no las lesiones  personales  de Adrián Bolaños, hasta aquí en este estado de la investigación  se  crea  una  gran duda sobre la autoría de la muerte de Carlos Daniel que fue  endilgada a William Muñoz”.   

Nuevamente recuerda que en la investigación  se  recibieron  las  declaraciones  de los agentes Ciro León Sánchez Hurtado y  Jesús  Alirio  Benavides,  quienes  manifestaron que su defendido ingresó a la  estación  de policía a las dos de la mañana; se allegó el peritaje realizado  a  cuatro  revólveres  de dotación, en el cual se concluyó que con esas armas  no  se  disparó  la  “ojiva  allegada  como prueba  indiciaria”;  se  escuchó  en  declaración a Ruby  Burbano  Hoyos,  persona  que  desmintió  a  Adrián  Bolaños;  se  amplió la  declaración  de Cecilia Daza, quien informó que su hermano, hoy occiso, había  sufrido  un atentado dos o tres año atrás; se recibió declaración a Franklin  Pérez,  quien  relató los sucedido en la discoteca; se amplió la declaración  de  Aimer Alirio Imbachí, testigo de cargo que nuevamente incurre en las mismas  contradicciones,  y  se  escuchó  en  declaración  a Alexander Hoyos Sánchez,  individuo    que,    en   su   criterio,   rinde   su   testimonio   de   manera  acomodada.   

Asevera que al proceso también se allegaron  las  declaraciones  tanto  de  Didier  Daza  Argote, quien de manera espontánea  relató  la  manera como iba vestido el supuesto policía que dio muerte a Caros  Daniel  Daza,  como la del agente Sarria Talaga, quien corrobora lo expuesto por  su  defendido,  testimonio  éste que no fue tenido en cuenta por el funcionario  instructor.   

Luego  de  criticar  las  decisiones que se  profirieron  por  la Fiscalía de primera y segunda instancia, las cuales, en su  criterio,  no  se  sujetaron  a la realidad probatoria consignada en el proceso,  concluye  que  “es  claro  que  existen dudas en la  incriminación  hecha  a  mi prohijado, no hay una prueba reina que lo determine  como  causante de la muerte del señor Carlos Daniel Daza, siendo claro también  la  violación  al   principio  del  in  dubio pro reo y por ende al debido  proceso”.   

A continuación, luego de recodar nuevamente  que  en  la  etapa  del  juicio  se  allegaron  otras  pruebas,  como  fueron la  ampliación  de  indagatoria  de  su  defendido  y las declaraciones de Mauricio  Parra  Meauri y Álvaro Gómez Imbachí, de repasar los argumentos expuestos por  los  sujetos  procesales en la audiencia pública, en especial los de la defensa  técnica,  y  de relacionar los fundamentos plasmados en los fallos de primera y  segunda  instancia, afirma que en definitiva no se tuvieron en cuenta los medios  de  prueba  que  favorecían  los  intereses  de su representado, situación que  conllevó  a  la  violación  del principio de investigación integral, aspectos  todos  que dejan vigente la duda, instituto que necesariamente debe resolverse a  favor  del acusado William Eudoro Muñoz Criollo, motivo por el cual solicita la  Corte  casar  el  fallo  impugnado  y,  por  ende,  absolver  a su representado.   

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

Ante  todo es necesario recordar nuevamente  que  la  casación  es  un recurso de naturaleza extraordinaria y rogada, motivo  por  el cual el legislador estatuyó las causales por las que resulta procedente  atacar  la  presunción  de  acierto  y  legalidad  con  que  viene  amparada la  sentencia  a  esta  sede. De igual modo, dada las citadas características de la  impugnación,   también   la   legislación  procesal  contempla  los  mínimos  presupuestos formales que debe cumplir el libelo.   

Por  ello, como lo tiene dicho la Corte, la  demanda  de  casación  no  es  de  libre formulación, razón por la cual no es  procedente  hacer cualquier clase de cuestionamiento a una sentencia que por ser  la  culminación  de  un  proceso  está amparada, como se indicó, por la doble  presunción  de  acierto  y  legalidad,  sino  que debe ser un escrito lógico y  sistemático  en el que sólo es permitido denunciar los errores cometidos en el  fallo,  al  tenor  de  los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley,  demostrarlos   dialécticamente  y  evidenciar  su  trascendencia  en  la  parte  dispositiva del mismo.   

En    consecuencia,    el   éxito   de   la   censura   no  depende  de   lo     extenso   del    discurso    o    de    la   multiplicidad     de    criterios    personales    plasmados  en      la      demanda,      sino      de     la   argumentación    técnica    que    conlleve,    de  manera  lógica,  precisa y coherente, a la demostración de que la sentencia es ilegal,  por  haber  incurrido  el  juzgador  en  vicios  de  juicio  o de procedimiento.   

En    esas   condiciones,   se     hace    necesario    verificar    si    la   demanda   de casación  presentada  a  nombre  de   William    Eudoro    Muñoz    Criollo    reúne     los    presupuestos    formales   para   su   admisibilidad,   de   acuerdo con  lo   estipulado    en    el    artículo    212    del   Código  de  Procedimiento Penal.   

En    lo   relativo   al   primer   cargo,  fundado  en  la  causal  tercera,  como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, la nulidad como motivo  para  atacar,  por  vía  de  casación,  el  fallo  de  segunda  instancia,  en  “orden   a   la  técnica  propia  de  este  medio  extraordinario  de  confrontación  de  la legalidad de las sentencias, comporta  los  mismos  niveles  de exigencia que son inherentes a las demás causales dada  su  especial  naturaleza,  lo  cual  significa  que  de  modo  insoslayable debe  especificarse  la  causal  o  motivo  de  nulidad  concurrente,  demostrando  el  carácter  sustancial del vicio o la irregularidad acusados y particularmente la  etapa  o  el  momento  procesal  a  partir  de  la  cual  se  hace imperativa la  anulación,  explicando  justificativamente  las razones por las cuales no media  alternativa    diversa    que    la    de   invalidar   lo   actuado”.1   

Por  consiguiente, tratándose del cargo de  nulidad  la demanda no es un escrito de libre confección, toda vez que también  debe ajustarse a los presupuestos formales para su admisibilidad.   

De igual manera, en virtud del principio de  trascendencia  que gobierna la declaratoria de nulidad, según la cual, no basta  con  denunciar  irregularidades  o  que  éstas efectivamente se presenten en el  proceso,  sino  que  se impone demostrar que aquellas inciden de manera concreta  en  el  quebranto  de  los derechos de los sujetos procesales, se hace necesario  que  el  actor  evidencie  un perjuicio en el yerro in procedendo denunciado que  conlleve  ineludiblemente  a su corrección, pues, caso contrario, la Corte, por  razón  del  principio  de  limitación,  no  puede  entrar  a  complementar  al  censor.   

En esas condiciones, observa la Sala que el  mencionado   primer  cargo  fundado  en la causal de nulidad se quedó en el simple enunciado, pues el actor  no  demostró  cómo  la  irregularidad  invocada,  violación  al  principio de  investigación  integral,  incidió  de manera ostensible en las conclusiones de  la  sentencia  atacada,  al  punto  que de no haberse cometido necesariamente el  fallo habría sido favorable a los intereses del procesado.   

En otras palabras, constituía una carga del  censor  indicar  a  la  Corte  cómo  la  supuesta incorrecta valoración de los  medios  de  prueba  conllevaron  a la flagrante violación del debido proceso, o  cómo  el  hecho  de  haberse  apoyado  las  consideraciones del sentenciador en  “las     pruebas     que    desfavorecían    al  procesado”, abandonando aquellas que lo eximían de  la   autoría  y  responsabilidad  del  delito  de  homicidio  por  el  que  fue  condenado,    generó   la   transgresión  del  principio  “de  investigación  integral”,  yerros  que  necesariamente  de no haberse cometido, por lo menos, el fallo habría sido  favorable a los intereses procesales de su defendido.   

Igualmente,  no  ilustró  a la Corte cómo  dichas   supuestas   irregularidades   afectaron   seriamente   las   garantías  fundamentales  del  procesado  Delgado  Rodríguez, es decir, no indicó y mucho  menos  demostró  cómo  tales yerros vulneraron tanto la estructura del proceso  y,  correlativamente, el derecho de defensa de su procurado, sin dejar pasar por  alto  que  confundió  la  garantía  del  debido  proceso con la de la defensa,  olvidando  que han sido claramente diferenciadas por la ley y la jurisprudencia,  pues  en  la  primera hipótesis se está en presencia de un vicio de estructura  mientras   en   la   segunda  de  garantía,  sin  desconocer  que  hay  eventos  excepcionales  en  que con la irregularidad se quebrantan los dos derechos, pero  sin que demuestre que éste sea uno de ellos.   

En  fin,  con apego en un supuesto error in  procedendo  y  argumentando  que  el  juzgador no tuvo en cuenta “ninguna  de  las  pruebas  testimoniales ni documentales a favor de  William  Eudoro  Muñoz  Criollo,  como  tampoco las contradicciones de aquellos  testigos    que    han   declarado   en   contra   del   sentenciado”,   pretende   el   actor   cuestionar  la  responsabilidad  del  procesado,  lo  que  constituye un desvío hacia los senderos del cuerpo segundo  de  la  causal  primera,  desconociendo  el  principio de autonomía que rige al  recurso  extraordinario,  según el cual, al interior de un mismo  cargo no  se     pueden     entremezclar     ataques     correspondientes    a    causales  distintas.   

Además, como también lo ha dicho la Corte,  la  simple  discrepancia  de  criterios  en  torno  a la credibilidad positiva o  negativa  que  ha  debido dársele a las pruebas, no constituye yerro demandable  en  casación,  salvo  que  en  la  actividad  probatoria se hayan vulnerado los  postulados en que se sustenta la sana crítica.   

Así mismo, la pregunta que se hizo el actor  en  el  sentido  de cuál sería el resultado del proceso si dentro del mismo se  hubiesen  practicado  las  pruebas que echa de menos, tales como la declaración  de   Gentil   Ordoñez,   la  “certificación  para  determinar  la  hora de fallecimiento de Carlos Daniel Daza y la trayectoria del  proyectil”,  “la prueba  de  campo  en  el  sitio  donde  ocurrió  la muerte del señor Daza”,  la  inspección  judicial  en  la  estación  de policía del  municipio  de  Argelia y la intervención del D.A.S. para que hubiese averiguado  si  la  “víctima el día de su muerte fue objeto de  algún  atentado  o de alguna amenaza”, se quedó en  el  simple  cuestionamiento,  pues  no demostró su incidencia frente a la parte  dispositiva de la sentencia impugnada.   

En otras palabras, el libelista no ilustró  a  la  Corte  cómo el haberse decretado y practicado dichas pruebas, las mismas  necesaria  e  ineludiblemente habrían conducido a demostrar que su defendido no  fue  autor  y, por lo mismo, responsable del homicidio cometido en Carlos Daniel  Daza,  no sin antes correlacionar el resultado de aquellos medios de convicción  con  los  que  fueron  allegados  legalmente  al  proceso  y sobre los cuales el  juzgador    fundó    las    conclusiones    de    la    sentencia   objeto   de  impugnación.   

Al respecto, debe recordarse que, como lo ha  sostenido  la  jurisprudencia  de la Sala, cuando de reclama la vulneración del  principio  de  investigación  integral,  no basta con indicar cuáles medios de  convicción  fueron  omitidos,  sino  que  se  debe  demostrar  su  conducencia,  pertinencia  y  utilidad y, especialmente, su trascendencia, la cual no surge de  la  prueba  en  sí misma considerada, sino de su confrontación lógica con los  elementos  de  prueba  que sustentaron el fallo, de modo que se evidencie que de  haberse  practicado  la  orientación de éste hubiera sido distinta, por lo que  la  única  manera  de  remediar  el vicio es invalidando lo actuado para que se  aduzcan.   

Como  se  observa, el libelista no cumplió  con  la  carga  de  mostrar  la  incidencia del denunciado desatino frente a los  medios  de  prueba  que  fundamentaron  la  condena de su defendido, poniendo en  evidencia la falta de claridad y precisión de la censura.   

En  el  segundo  cargo,  el actor acusa al Tribunal de haber incurrido  en    “violación    indirecta    de    la    ley  sustancial”,  para  seguidamente  sostener  que  la  sentencia  se  dictó  “en  un  juicio  viciado  de  nulidad,   por  la  existencia  de  una  violación  de  una  norma  de  derecho  sustancial,  proveniente  de  error  de  hecho  en la apreciación de la prueba,  irregularidad       que      afecta      el      debido      proceso”.   

En esas condiciones, resulta fácil advertir  las  falencias de la censura desde el simple enunciado, toda vez que, en abierta  discrepancia  con  el  principio de autonomía, según el cual, como se indicó,  al  interior  de  un mismo cargo no se pueden mezclar ataques correspondientes a  causales  distintas,  pues cada una tiene características y reglas técnicas de  demostración  diferentes y producen diversas consecuencia jurídicas, transita,  de  manera  simultánea, por las causales primera y tercera, al plantear errores  en  la  apreciación de la prueba y la transgresión del debido proceso, reparos  que  ha  debido  formular  de  manera  separada  y  respetando  el  principio de  prioridad.   

Además,  no es lógico ni razonable que se  acepte  la  validez  del  proceso,  se  reproche  su valoración probatoria y se  censure  la  indebida  aplicación  de  la ley y, paralelamente, se cuestione la  eficacia  y  legitimidad del mismo, argumentación que así planteada transgrede  el principio de no contradicción.   

Ahora  bien,  entendiendo que la censura la  postuló  bajo los lineamientos de la violación indirecta de la ley sustancial,  “proveniente  de  error de hecho en la apreciación  de  la  prueba  ”,  toda  vez  que  en  el  proceso  “no    existe    prueba    suficiente”  que  demuestre  la  autoría y responsabilidad del acusado, de  todos modos no señaló el falso juicio que lo determinó.   

Como  se  observa  que  el censor carece de  claridad  conceptual  sobre  el  citado  error  de hecho propio de la violación  indirecta  de  la ley sustancial,  se hace necesario recordar que el mismo,  como  lo  ha  dicho  la  Corte, consiste en la incongruencia entre la prueba que  existe  y  no  existe  y  la  idea contraria del juez, yerro que lo generan tres  falsos juicios, a saber:   

a)  Falso  juicio  de existencia, según el  cual,  el  juzgador,  al  momento de valorar de manera individual y conjunta las  pruebas,  supone  un  medio  de convicción que no obra en el diligenciamiento o  excluye  uno  que,  según el caso, tenía la capacidad de probar circunstancias  que   eliminan,   disminuyen   o   modifican   la  decisión  de  condena  o  de  absolución.   

b)  Falso  juicio  de  identidad, en el que  incurre  el juzgador cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace  decir  lo  que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o  distorsión  por parte del contenido material del medio probatorio, bien por que  se  le  coloca  a decir lo que su texto no encierra o porque se le hace expresar  lo que objetivamente no demuestra.   

c) Falso raciocinio, cuando el sentenciador  se  aparta,  al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados  de  la  sana  crítica,  es decir, de las leyes de la lógica, de la ciencia, de  las máximas de la experiencia o del sentido común.    

Como puede advertirse, dejando a un lado los  sentidos  propios  del  error  de  hecho,  se  advierte que la inconformidad del  libelista  radica  en  el  grado de estimación probatoria que los juzgadores le  otorgaron  a  los  elementos de juicio y de los cuales dedujo la responsabilidad  de   William   Eudoro   Muñoz   Criollo.  Y  no  se  puede llegar a otra conclusión cuando a lo largo del  cargo,  incluso  del  primer  reproche, se duele del por qué el sentenciador le  otorgó  mérito  a  los  testimonios  de Aimer Alirio Imbachí, Adrián Edilson  Bolaños  y  Alexander  Hoyos  Sánchez,  y  no a las explicaciones que ofreció  tanto  su  defendido  como  los compañeros de la Policía Nacional, para de esa  manera  concluir  que el procesado no es autor de la conducta punible por la que  fue  condenado  o,  por  lo  menos,  que  respecto  de  la  misma  existe  duda.   

Y  si  se  entendiese  que  el reproche fue  formulado  bajo  los parámetros del error de hecho por falso raciocinio, lo que  se    deduce   cuando   afirmó   que   la   “sana  crítica”  quedó  “sin  piso  jurídico”, de todos modos, como era su deber,  no  enseñó  cuál fue la regla de la lógica, de la ciencia o de la máxima de  la  experiencia  vulnerada,  de  qué  manera lo fue y su incidencia en la parte  dispositiva del fallo.   

Por  consiguiente,  al no reunir la demanda  los presupuestos de claridad y precisión, la Corte la inadmitirá.   

Finalmente,  cabe  señalar  que el estudio  detenido  del  expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación  oficiosa  por  cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de  derechos fundamentales.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

INADMITIR  la  demanda    de    casación    presentada    por    el    defensor   WILLIAM   EUDORO   MUÑOZ   CRIOLLO.  En  consecuencia,  se  declara  desierto  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Comisión de servicio  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                            ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                             ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

                               Comisión de servicio   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                     YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                                                  JAVIER   DE   J.   ZAPATA  ORTÍZ    

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

                 Secretaria   

    

1 Rad.  20046,   auto   del   11  de  febrero  de  2004,  M.P.  Dra.  Marina  Pulido  de  Barón.     

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