19643(03-08-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  19643   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   SALA   DE   CASACIÓN     

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 059  

Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil  cinco (2005).   

         V I S T O S   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de JHON  JAIRO  VÁSQUEZ  PINO contra la sentencia del Tribunal  Superior  de  Medellín,  proferida  el  13 de febrero de 2002, mediante la cual  condenó  al  citado  procesado a las penas principales de 42 meses de prisión,  multa  por  valor  de  $500.000,oo  e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  de  la sanción privativa de la libertad, como  autor  de  los  delitos  de  falsedad material de servidor público en documento  público y peculado por apropiación.   

H   E   C   H   O  S   

La  Procuraduría  Delegada  los  reseñó  así:   

“Hugo Fernando  Castañeda  Arenas, Jefe de la Secretaría Común de la Unidad de Delitos contra  la  Seguridad  Pública  y  Varios  de  la  Fiscalía  Seccional  de  Medellín,  denunció  la  pérdida  de  cinco (5) revólveres y una pistola, componente del  armamento  recibido  por esa Unidad y que supuestamente había sido entregado en  custodia  en  el  Comando  de  la  Policía Metropolitana de la misma ciudad por  parte  de  Jhon  Jairo Vásquez Pino funcionario de dicha Secretaría. Según el  denunciante  el  extravío del mencionado armamento ocurrió entre el 15 y el 16  de agosto de 1996.   

“Las  armas se relacionaron para ser  entregadas  en  el  almacén  de armamento de la Policía Metropolitana así: 1)  Pistola  Walter  9mm.  324427.569.  Rdo124.343.  Oficio  7621. 2) Revolver Smith  &  Wesson  38 N°. 8X93. Rdo. 125.150. Oficio 7598. 3) Revólver Smith &  Wesson  N°. 125.913. Oficio 7638. 4) Revólver Smith & Wesson 38 N° 22555.  Rdo.  112417.  Oficio  7633.  5) Revólver Llama Martial 38 largo N° 41346. Rdo  114.  188.  Oficio  7599.  6)  Revólver  Smith  &  Wesson  N° 31 X56. Rdo.  125.716.  Oficio 7635. Reclamación infundada ante la Policía Metropolitana por  la  pistola  Walter  calibre 9 mm N° 261543, con 23 cartuchos y un proveedor, a  cargo  de  la  Fiscalía Seccional 65 que supuestamente había sido entregada en  custodia  con  oficio  7635  (repetido) al ente policial, sirvió para descubrir  que  las  seis (6) armas relacionadas no habían sido entregadas, no obstante la  elaboración  de los respectivos oficios remisorios por Jhon Jairo Vásquez Pino  a    quien    personalmente    el   Jefe   de   la   Secretaría   Común   hizo  entrega.   

“Las  armas  que  se  recibían  en  la  precitada  Unidad,  luego  de ser sometidas al respectivo dictamen pericial eran  remitidas  a  la  Cuarta Brigada o al Comando de la Policía Metropolitana, para  ser  dejadas en custodia. Para el 16 de agosto de 1996, se dispuso la entrega de  35  armas  relacionadas  en  treinta  y  uno  (31)  oficios,  de estos 24 fueron  elaborados  por  la  empleada  Luz  Marina Posada y los restantes por Jhon Jairo  Vásquez Pino”.   

ACTUACIÓN    PROCESAL RELEVANTE   

Luego  de  unas diligencias preliminares en  las  que  se  allegaron  plurales  pruebas  de  carácter  documental, la Unidad  Seccional  de  Delitos  contra  el Patrimonio Económico, Fiscalía 31, el 11 de  junio   de  1999,  declaró  la  apertura  de  la  instrucción  y  escuchó  en  indagatoria a Jhon Jairo Vásquez Pino.   

La  situación jurídica le fue resuelta el  24  de  abril  de  2000 con medida de aseguramiento de detención preventiva por  los   delitos   de   falsedad   material   de  servidor  público  en  documento  público.   

Cerrada  la  investigación, el mérito del  sumario  se  calificó  el  24  de agosto de 2000, con resolución de acusación  contra  Jhon  Jairo Vásquez Pino por los delitos de peculado por apropiación y  falsedad material de servidor publico en documento público.   

El expediente pasó al Juzgado Catorce Penal  del  Circuito de Medellín que, luego de tramitar el juicio, dictó sentencia en  la que absolvió a Jhon Jairo Vásquez Pino.   

Apelado   el   fallo  por   la   Fiscal    49    Seccional    de    los    Delitos   contra   la  Administración   Pública,  el  Tribunal   Superior   de   Medellín,  el  12 de febrero  de   2002,   la revocó  y,  en  su  lugar,  condenó a  Jhon  Jairo Vásquez Pino a las penas principales de 42 meses de prisión, multa  de  $500.000,oo  e  interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo  lapso  de  la  pena privativa  de  la  libertad,  como   autor   de   los   delitos  de falsedad material de servidor  público en documento público y peculado por apropiación.   

LA     DEMANDA     DE   CASACIÓN   

El  defensor del procesado, al amparo de la  causal  primera  de  casación,   presenta  dos cargos contra la sentencia,  cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Primer    cargo  (principal)   

Acusa  al  Tribunal  de   haber   violado   de   manera   indirecta  la  ley  sustancial     por    error    de    hecho    por   falso   juicio   de   identidad,   yerro  que condujo a  aplicar   indebidamente   las   normas   jurídicas  alusivas  al  peculado  por  apropiación   y   falsedad   material   de   servidor   público  en  documento  público.   

En   lo   que  denominó  “SUSTENTACIÓN,  DESARROLLO  Y  DEMOSTRACIÓN  DEL  INDICADO  PRIMER  CARGO  COMO PRINCIPAL”, luego de transcribir algunas  porciones   de  los  testimonios  de  Luz  María  Posada  Velásquez,  Reinaldo  Cifuentes  Cifuentes,  Jhon  Jairo  Graciano  Montoya,  Porfirio Restrepo Henao,  Ángela  María  Sánchez  Ríos,  Jhon  Jairo Gil Molina, María Nélida Torres  Montoya,  Elsa  Marina  Bedoya  González,  Raúl  Pérez  Escorcia, Adriana del  Socorro  López  Chavarriaga,  Ana  Tulia  Lamboglia  Rodríguez y Luis Fernando  Castañeda,  manifiesta  que  para  destacar  las  imprecisiones “y  falta  de  rigor,  ajenas  a  toda  verdad en la versión de los  testificantes  antes  citados,  por  favor  confróntese  con  las  inspecciones  judiciales…”, las que relaciona.   

Por   ello,  afirma  que  si  no  aparece  demostrado  que  Jhon  Jairo  Vásquez  Pino  no había recibido las armas de la  fiscalía  competente  en  donde  se  adelantaban  los procesos, “¿de  qué  custodia  se  puede hablar y de cuáles armas, si nunca  fueron  recibidas  por  el  sentenciado,  pues de las inspecciones judiciales en  cita,  se  desprende  claramente  que nunca JHON JAIRO  VASQUEZ  PINO  recibió  las  referidas armas…cómo  puede  custodiarse  lo  que  nunca  se  ha  recibido  para  custodia’”.   

A continuación copia algunos apartes de la  versión   de  José  Ángel  Olave,  la indagatoria y la versión libre de  Jhon  Jairo  Vásquez  Pino,  para luego sostener que destacó el conjunto de la  prueba  testimonial  con  el  objeto  de  evidenciar  el  yerro  de apreciación  probatoria.   

Transcribe    una   porción   de   las  consideraciones  del  juzgador  de  segunda  instancia,  según  las  cuales, el  análisis  y valoración conjunta de las pruebas que se sintetizaron aunada a la  inspección  practicada  a los libros de la sección de armamento de la policía  metropolitana,  llevan  a  la certeza del apoderamiento de las armas de fuego, y  afirma  que  de  éstas  no se puede concluir que el autor o el sujeto activo de  las conductas punibles fue su procurado.   

En  efecto, asevera que miradas en conjunto  cada   una   de   las   declaraciones  de  los  funcionarios  de  la  fiscalía,  “salta  a  la  vista  de manera incontrovertible en  cada  una  de  ellas,  la  excelente personalidad, el  excelente  comportamiento  personal,  laboral  y  social del sentenciado VASQUEZ  PINO;   manifiesto  en  su  buen  trato,  las  buenas  maneras,   el  ser  cumplidor  como  trabajador  de  sus  obligaciones,  el  ser  organizado  y obediente a sus superiores; lo que unido  a  que  no  le  aparecen en el plenario antecedentes penales, ni de policía, ni  disciplinarios,  exige descartar el indicio de proclividad al delito       en      el      señor      VASQUEZ      PINO…”.   

Además,  anota  que  del  examen  de  los  siguientes testimonios se concluye lo siguiente:   

1)   Que   Hugo  Fernando  Castañeda  se  desempeñaba  como  Jefe  de  la  Secretaría  Común  para  la  época  en  que  ocurrieron  los  hechos,  persona que no desplegó ninguna actividad para evitar  la   perdida   de   las   armas,   “vergonzosamente  enquistado  en el seno de la fiscalía, con la suficiente facilidad se apoderara  de  las armas y los objetos de valor que pertenecían a los procesos penales que  las  distintas fiscalías instruían. Lo que demuestra a un jefe administrativo,  con  personalidad  disgregada,  con  fuerte  tendencia  al  desorden,  falta  de  idoneidad  para el desempeño de su cargo e incapaz de ordenar y dar respetuosas  órdenes    ;    causa    o   razón   para        que        cualquier        persona        –empleada  de  la  fiscalía  o de los  particulares  que  iban  a los frecuentes carnavales que allí se organizaban -,  con    la    final    de   quien   sí   tiene   proclividad   al   delito;  se  apoderara  o  manipulara  para  sus oscuros fines  las      pérdidas      y     sus     posteriores  justificaciones”.   

2)  Que  su  defendido  era  subalterno del  señor  Castañeda,  que  actuaba  bajo  sus órdenes; que este señor tenía la  obligación  legal  y  la  disponibilidad  material  de todos los objetos que se  administraban  en  dicha secretaría común, razón por la cual no lo eximía de  responsabilidad,  máxime  cuando tenía el directo control sobre la caja fuerte  y las llaves.   

3) Que de acuerdo con la personalidad de las  distintas  personas  que estuvieron vinculados al manejo de los oficios y de las  armas,  el  señor  Jhon  Jairo  Graciano  era  una  persona con “comportamientos              cuestionables             –borracho-,  de  un  trato  inadecuado  hacia  sus  compañeros  de  labores  y con cierta proclividad   a  apoderarse  de  cosas  que  no  le  pertenecían  –recordemos   los   incidentes   del  billete  de  dos  mil  pesos (ver declaración de MARÍA NÉIDA TORRES MONTOYA),  la  charla  sostenida con un agente de policía y el  empretinamiento  de  una  de  las  armas  de  fuego  que  rodaban por el suelo-.  Comportamientos  estos,  que  frente  al desorden y caos reinantes, resultaba de  fácil      manejo     para     perpetuar     cualquier     ilicitud”.   

4) Que Vásquez Pino es una persona de poco  grado  de  instrucción académica e intelectiva, con dificultades para hablar y  de  temperamento  nervioso, “que si se constata con  las  expresiones  de  su  grafía  plasmada  en  la foliatura, termina todo ello  descartando  al  hoy  sentenciado  como presunto autor de los punibles que se le  endilgaron”.   

Acota que en el análisis  valorativo  de  dicha  prueba se cercenó su contenido probatorio, puesto que no se tuvieron  en   cuenta   los   mencionados   tópicos   “que  necesariamente  había  que  tener  en cuenta para el juzgamiento de la conducta  sometida   a   estudio;   y   que   al   tener   ocurrencia   ello  –cercenamiento           o  escisión-,  la  decisión final tomada en relación  con  VÁSQUEZ  PINO,  fue la que se plasmó en la sentencia de segunda instancia  que hoy demandamos…”.   

Luego  de  copiar  un  fragmento del fallo  impugnado,  anota  que  de  la  versión libre e indagatoria del procesado y del  señor  Castañeda  no  se  puede  advertir que las armas se las entregaron a su  representado  “y  el  recorrido  histórico de los  hechos,    no   se   desprende   categóricamente   que   los   oficios   fuesen  elaborados   por  el sentenciado y mucho menos que la entrega de CASTAÑEDA  a  VÁSQUEZ  PINO hubiese sido pormenorizadamente detallada…Aquellas continuas  pérdidas  tal  y  como  lo  advierten todos los declarantes, de que algún día  frente  a  las  mismas  se  escogería  a  VÁSQUEZ  PINO como chivo expiatorio,  pérdidas  que simplemente habiéndose sucedido con anterioridad, lo que se hizo  fue  justificarlas  frente  al  más  ingenuo  de  todos,  como lo reconocen los  testificantes,  que  para  el  caso era el señor VÁSQUEZ PINO. Por lo tanto se  puede  notar,  como el señor CASTAÑEDA en el afán de eximirse o exonerarse de  toda  responsabilidad  en  el desgreño administrativo que él propició; lo que  hace   es   en   el   más   débil  –VASQUEZ  PINO- hacer recaer una responsabilidad totalmente ajena a  la    que   solamente   a   aquel   –señor        CASTAÑEDA-       le       correspondía”.   

Dice  que  se  debe diferenciar el aspecto  formal  de  la delegación que presunta o realmente hiciera el secretario común  de    Fiscalías    Seccionales     “-señor  CASTAÑEDA  en  VASQUEZ  PINO para el año de 1996- encargadas de los asuntos de  ley   30/86,   en   lo   referente   a  la  custodia  de  las  armas”,   del   aspecto   real   para   el  ejercicio,  desarrollo  y  materialización   de   aquella   o   dicha   delegación,  puesto  que,  en  su  criterio,  se tergiversaron estos dos aspectos.   

En  efecto,  dice  que aunque aparezca que  Castañeda  delegaba  y  daba  órdenes  a  su  procurado,  de todos modos éste  “  se  enfrentaba  desde  el  aspecto  real  a dos  insuperables  situaciones  que  tergiversa y distorsiona la sentencia demandada:  Por   una   parte,  el  desgreño  administrativos  existente,  mientras que  por  la  otra, el señor CASTAÑEDA era el único que  tenía    acceso    y   poder   dispositivo   sobre   las   armas   –clave de la caja fuerte y llaves de  acceso  a las puertas o puerta de los espacios en donde debían estar aseguradas  las  referidas  armas  de  fuego-  y en este último sentido, nótese que lo que  describen  las  declaraciones  testimoniales  en  referencia,  es  la permanente  improvisación  desde  el  caos  administrativo.  Al  punto  que  en más de una  oportunidad,  se denunciaron pérdidas de armas de fuego que luego aparecieron y  se  relacionaban  en  los  oficios  como  armas entregadas unas que nunca fueron  enviadas-;   que   no   permitía   –aunque  quisiera-  VASQUEZ  PINO  un  verdadero  control desde los  oficios  y la estricta relación con cada arma a que se debían corresponder. En  este  último sentido, VASQUEZ PINO, para el día de los insucesos y lamentables  hechos,  no  tuvo  tiempo  de constatar que cada oficio se correspondiera con la  existencia  material  de  cada  arma  cuyo  transporte urgencial se requería ya  fuera    para    Cuarta   Brigada   –el  día  que ésta rechazó las armas porque no iban para entrega  definitiva-  y  el  mes  siguiente  que  transcurre  para  ser llevadas hasta la  Policía Metropolitana de Medellín”.   

Insiste que en el proceso no hay prueba de  carácter  testimonial que lleve a colegir que  Vásquez Pino recibiera, de  manera  detallada  y con oficios las armas. Añade que en la elaboración de los  oficios  participaron  Vásquez  Pino,  Hugo  Fernando  Castañeda  y Jhon Jairo  Graciano;  “de suerte que no aparece probado que el  oficio  u  oficios  falseados  fueran  elaborados  de  manera específica por el  señor  VASQUEZ  PINO,  como  sí aparece probado que VÁSQUEZ PINO recibió las  cajas  contentivas  de las armas sin que comprobara que todas ellas relacionadas  en  los  oficios existieran de forma real o material. Esto último por cuanto la  urgencia  de  bajar  porque  el  transporte  esperaba sin pausa, no permitió de  manera  objetiva  que  VASQUEZ  PINO  hiciera  el minucioso conteo comparativo y  porque  además  desde  la  jerarquía  administrativa  existente,  VASQUEZ PINO  confió    en    la    buena    fe    tanto    de   su   superior   –CASTAÑEDA-,  como en la del señor  GRACIANO”.   

Dice que constituye una tergiversación de  la   prueba   que   se   afirme   que   no  se  puede  discutir  “en  este  proceso el poder dispositivo de Vásquez sobre las armas  sustraídas,  dado  que las mismas le fueron entregadas por Castañeda…una vez  hechos  los  dictámenes  sacar  los  oficios  para llevar las armas de fuego en  custodia…”.   

A continuación cita una porción del fallo  impugnado  y  sostiene  que  la  prueba testimonial en conjunto no conduce a una  certeza    en   relación    con   el   autor   de  los  punibles  mencionados,  pues,  en  su  criterio, se impone la duda en la relación directa  con  el  sujeto  activo del delito. No obstante, para el sentenciador no hubo la  citada   duda,   incurriendo   en   un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad.   

Argumenta  que  las  declaraciones de Hugo  Fernando   Castañeda,   Luz   Marina   Posada   Velasquez,  José  Olave  y  la  “INDAGATORIA   MISMA   DEL  IMPLICADO”  no  conducen  a  la  certeza de que su defendido elaboró los  oficios  y  que relacionara en dichos instrumentos las armas extraviadas, puesto  que  en  la  versión  del  primero de los declarantes se advierte imprecisiones  “­tanto  en relación  con  la  elaboración  de  los pluricitados oficios, como con el hecho cierto de  que  VASQUEZ  PINO  recibiera  las  armas, las mismas inspecciones judiciales lo  afirman,   tal   y  como  lo  advertimos  en  líneas  precedentes  –que  no  debieron convertirse   nunca    en   precisiones,   pues   así   esa   prueba   resulta   –como  en efecto- tergiversada en la  sentencia de segunda instancia…”.   

Así mismo, añade que de las versiones de  Luz  Marina  Posada  y José Ángel Olave tampoco resulta afortunado afirmar que  “quien  elaboró todo los oficios y relacionó con  ellos  las  armas  perdidas,  fue VASQUEZ PINO. Y la declaración de indagatoria  que  rindiera  VASQUEZ  PINO, desde el postulado de la buena fe consagrado en la  Carta  Política,  artículo  83; tampoco resultó controvertida por el conjunto  probatorio  existente  y  aquí  aludido,  razón  para que su fuerza probatoria  tuviera   claro   respaldo   con   el   conjunto   de   la   prueba  testimonial  precitada”.   

Estima  que  de  haber  sido  apreciados  correctamente  los  testimonios no permitiría concluir en la responsabilidad de  su  defendido,  “toda vez que la mencionada testigo  (fiscal)  conocía  con  lujo  de  detalles  lo que ocurría en la unidad de Ley  30/86   y  Varios,  al  punto  que  dicho  desorden  administrativo  trajo  como  consecuencia  la  renuncia  al  cargo  de coordinadora de dicha unidad que en su  momento ostentó”.   

Acota  que  del análisis de las probanzas  allegadas  al trámite, en principio, permite concluir que en la elaboración de  los  citados  oficios  participaron  Jhon  Jairo  Graciano, Reinaldo Cifuentes y  Porfirio   Restrepo   Heano,  sin  que  exista  la   suficiente  precisión  “-que  quien elaboró y relacionó cada oficio con  cada  arma  existente  y  sin  prescindir  de  la  consideración  varias  veces  mencionada  por  los  testigos,  que  dichas armas permanecían al aire libre al  punto   que   varias   veces  fueron  hurtadas  alguna  de  ellas…”.   

Por  lo expuesto, manifiesta que hace como  suyas  las  consideraciones del sentenciador de primer grado en cuanto a la duda  que hay respecto de la responsabilidad de su procurado.   

A   continuación  transcribe  otra  porción  del  fallo  impugnado y dice que si anteponemos las once declaraciones  se  advertirá  que  de  ninguna  de  ellas se puede afirmar que su representado  “fuera   el  interesado  en  llevar  a  cabo  una  actividad  ilícita  de  falsear documento alguno”,  pues,  repite,  que  teniendo  en  cuenta  su preparación intelectual se impone  descartarlo   como   el   autor   de   la   conducta  punible  y  tampoco  puede  considerárselo  como  persona  peligrosa,  al  punto  de que es catalogado como  ingenuo por parte de sus compañeros.   

A  más  de  lo  anterior, sostiene que la  autoría  de  la  falsedad  requiere   de  cierta destreza intelectiva y de  agudeza     mental,     para     llegar     a     justificar     el    desgreño  administrativo.   

Así,   asevera   que   ni  el  dictamen  grafológico  ni  la  prueba testimonial ni el indicio de proclividad al delito,  “menos  el  indicio  de  falta  de  justificación  suficiente    de    su   conducta   –  a este respecto la prueba testimonial da cuenta que VASQUEZ PINO  se  enreda  al  hablar, por su mismo nivel académico y su tendencia nerviosa- y  muchísimo    menos   el   indicio   de   presencia   en   el   lugar   de   los  hechos…”,    permiten    concluir    en    su  responsabilidad.   

Acota  que  en  ninguno de los dictámenes  grafológicos  se  hace  mención  alguna  a  la correspondencia cierta entre la  falsedad  materialmente  acreditada y la plasmada en los documentos y la grafía  de   VASQUEZ PINO. Por ello, estima que la utilidad de la prueba debió ser  tratada   como   se   hizo   en   el  fallo  de  primera  instancia,  es  decir,  desechada.   

Reconoce  que  si bien en la experticia se  adujo  que  había algunas similitudes de carácter morfológico en las muestras  visibles  a  los folios 191 a 196 y 197 a 2000, también lo es que se requerían  allegar   abundantes   escritos  de  la  persona  autorizada  para  recibir  los  documentos,  con  el  objeto  de  determinar la identidad o y si “pudo  haber  intervenido algunos de los muestradantes JOSÉ ÁNGEL  OLAVE  HERNANDEZ,  JHON  JAIRO  VASQUEZ PINO, REINALDO CIFUENTES CIFUENTES, JOSE  GENTÍL     LARGA     CAÑAS,    HUGO    FERNANDO    CASTAÑEDA)….”.   

En definitiva, manifiesta que los exámenes  y  experticias grafológicos no llevan al grado de conocimiento de certeza, sino  a la duda de los autores de la falsedad.   

En    el    acápite   que   denominó  “EL ERROR DE HECHO POR FALSOS JUICIOS DE IDENTIDAD  FRENTE  A LA PRUEBA TESTIMONIAL”,  dice que de  los  testimonios  de  Luz  María  Posada  Velásquez,  Reinaldo  Cifuentes  Cifuentes,  Jhon Jairo Graciano Montoya, Porfirio Restrepo Henao, Ángela María  Sánchez  Ríos,  Jhon  Jairo  Gil  Molina,  María Nélida Torres Montoya, Elsa  Marina  Bedoya  González,  Raúl  Pérez  Escorcia,  Adriana del Socorro López  Chavarriaga  y  Ana Tulia Lamboglia Rodríguez, existen congruentes atestaciones  de los siguiente:   

     

a. La personalidad y comportamiento de Vásquez Pino.   

b. La  Condición  de  Jefe de Secretaría común de la Unidad de Ley  30  de Hugo Castañeda  y la forma “disgregada  e       ineptitud       como       cumplía       tal       función”.   

c. El  desorden  administrativo y la falta de verdadero control sobre  la custodia de las armas.   

d. Las  plurales  “fiestas,  festejos y  carnavales  que  se  organizaban,  sin  que  CASTAÑEDA  ejerciera  un verdadero  control  de custodia sobre las armas que rodaban por el suelo; en cuyo evento un  viernes  se  perdieron  armas que solamente el día lunes se percataron de ello.  En  dicha  fiesta  estaba  GRACIANO  y  unos amigos de él no funcionarios de la  fiscalía”.   

e. Que  el  señor Castañeda y no su representado era la persona que  tenía el real dominio sobre la caja fuerte  y las llaves.   

f. Que  varias personas “manipularon los  oficios  en  su  elaboración y que en el día de la remisión de dichas armas a  la  Policía  Metropolitana,  intervino  no  solamente  VASQUEZ PINO, sino otros  funcionarios,       incluyendo       al       propio      CASTAÑEDA”.   

g. Que    Vásquez    Pino    solamente    recibía    órdenes    de  Castañeda.   

h. Que  la  costumbre era que Vásquez Pino recibiera los oficios sin  constatar la existencia real de las armas.   

i. Que  una  “era la delegación formal  de     funciones     sobre     la     custodia    de    las    armas”.   

j. Que   del   testimonio   de   María  Nélida  Torres  Montoya  se  “observa  la  sospechosa  conversación del señor  GRACIANO   MONTOYA  con  un  agente  de  policía  acerca  de  armas”.   

k. Que  del  testimonio de Elsa Marina Bedoya se destacan dos hechos,  “uno  que  el  señor GRACIANO resultó sospechoso  acerca  de  la pérdida de un billete de dos mil pesos, y el otro, acerca de que  una    vez    el    señor    GRACIANO   se   empretinó   un   arma”.   

l. “La  tendencia  existente en VASQUEZ  PINO a no saber hablar, al enredarse al hacerlo”.     

Estima que teniendo en cuenta los citados  aspectos  con  las  manifestaciones exculpativas dadas por su representado y las  suministradas  por  el  señor Castañeda, también se concluye que el postulado  de   buena   fe  resultó  indestructible  alrededor  del  sentenciado  Vásquez  Pino.   

Acota  que los anteriores aspectos fueron  cercenados,  distorsionados  y  tergiversados  “del  contexto  de las plurimencionadas declaraciones en la  sentencia       revocatoria       de       segunda      instancia…”.   

En el capítulo que llamó “EL  ERROR  DE  HECHO  POR  FALSO  JUICIO  DE IDENTIDAD FRENTE A LA  PRUEBA  GRAFOLÓGICA”,  insiste   que   a   la   experticia   se   le   dio  “un     alcance     de     certeza”,     que    ligada    a    unos    indicios    “-que     no     se     configuran-,    aunada    a    la    prueba  testimonial…”, genera dudas acerca del autor del  peculado   por   apropiación   y   de   la   falsedad   material  en  documento  público.   

Luego de citar a unos doctrinantes, anota  que  el  error  de  apreciación  probatoria condujo a vulnerar, por aplicación  indebida,  las  normas  sustanciales  referidas  a  los  delitos de peculado por  apropiación   y  falsedad material de servidor público  en documento  público.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia  impugnada  y,  en su lugar, absolver a su procurado de los cargos  formulados en la resolución de acusación.   

Segundo  cargo   

Acusa  al  Tribunal  de haber violado, de  manera   directa,   la  ley  sustancial  por  interpretación  errónea  de  los  “preceptos  normativos  sustanciales que aluden al  peculado    por    apropiación    –artículo  133 de VCP- y falsedad material de servidor público en  documento        público       –artículo 217 del VCP-“.   

Respecto  de  la conducta de peculado por  apropiación,   asevera   que   dentro   del   proceso   penal   “surtido  contra  el  señor  VASQUEZ PINO y específicamente en la  sentencia   de  segunda  instancia,  la  interpretación  que  se  hace  de  los  ingredientes  del  tipo  penal  en cuestión, no se corresponde o no se ajusta a  los mencionados cánones legales”.   

Luego de transcribir unas decisiones de la  Sala,  dice  que  el primer presupuesto de la norma, es decir, servidor público  del  Estado,  aparece cabalmente probado. No obstante, anota que en lo referente  al  servidor  público  que tenía la legal responsabilidad en la disposición o  manejo  de  los bienes que enviaban a la secretaría común era de Hugo Fernando  Castañeda  más  no  de  su  representado. “En tal  sentido  yerra  la sentencia de segunda instancia al interpretar el fenómeno de  la   responsabilidad   legal   en   la   disposición,   manejo,   custodia  y/o  administración   de  susodichos  bienes,  no  en  quien  legalmente  la  tenía  –HUGO    FERNANDO  CASTAÑEDA-,  sino  en  un  subalterno  a quien sus múltiples y no específicas  funciones    le   delegaban    distintas   actividades;   bajo   la   legal  responsabilidad      de      su      superior      jerárquico      –Sr.    Castañeda-…”.   

Dice que dicho yerro atiende a un concepto  de  responsabilidad  legal  delegada,  habida cuenta que no corresponde  ni  con  el  texto  legal   del  precepto  en cita ni con los desarrollos de la  doctrina  y  jurisprudencia.  “pudiéndose por tal  vía  de llegar al incomprensible e inaceptado fenómeno, que hoy quienes tienen  la  responsabilidad  legal  de  tenencia, custodia y  administración  de los diferentes bienes incautados  al  narcotráfico  y/o  a  la  guerrilla,  puedan  llegar  a  delegar susodichas  funciones  hasta  en  los celadores y porteros de las  fiscalías  y  sean  éstos  y  no  aquellos quienes  respondan     por    los     extravíos    que    puedan    sufrir    tales  bienes…”.   

Aduce  que  la responsabilidad legal para  tenencia,  custodia  y  responsabilidad  de  las  armas  de  fuego  incautadas y  remitidas   por  las  fiscalías  bajo  la  absoluta  responsabilidad  legal  de  Castañeda  no podía ser  delegada  en  un  subalterno,  tal como lo ha dicho la Corte, para lo cual copia  varios fragmentos de decisiones de esta Corporación.   

Estima que la responsabilidad legal   a  que  hace  referencia  el artículo 133 del Código Penal no está referido a  las  funciones  delegadas de un superior jerárquico a otro servidor público de  inferior   rango,   sino   de   aquellas   expresamente   consagradas  desde  la  Constitución y/o la ley.   

Por  consiguiente,  opina  que  cualquier  responsabilidad   que   le   puede   caber  a  su  representado  “podría  estar,  en  aras  de salvar discusión, en los predios de  otro   tipo   de   peculado,   pero   menos   del   de  apropiación”, como, por ejemplo, en la modalidad culposa.   

Afirma  que se hace imperioso diferenciar  entre  el  objeto  jurídico  genérico  y específico del peculado. Así mismo,  dice  que también se hace necesario diferenciar un objeto jurídico específico  objetivo,  del  objeto  jurídico  específico  subjetivo. Por ello, se pregunta  “a  qué servidor público se le exigirá un mayor  compromiso  desde  el  objeto  jurídico específico subjetivo en referencia, al  que  directamente  por  la  Constitución  y  por  la  Ley  y hasta por su misma  jerarquía  dentro  de  la administración está obligado a todo ello, o a aquel  semianalfabeto  a  quien no le aparecen específicas funciones dentro de aquella  jerarquía?.  La  respuesta  que  se  da en la sentencia de segunda instancia al  respecto  y  su  sustento interpretativo, no goza de acierto, toda vez que se ha  querido  sustentar  que los ingredientes del tipo penal de peculado comprenden a  VASQUEZ  PINO  –empleado  subalterno  sin  funciones  específicas  sino delegada en la fiscalía- y no al  señor HUGO FERNANDO CASTAÑEDA”.   

De  otro  lado  advierte  que  desde  la  perspectiva  de la Corte, quien tenía la disponibilidad jurídica y la custodia  material  no  es  su  representado,  sino  el señor Castañeda, toda vez que el  ingrediente  del  tipo  penal  por “interpretación  jurisprudencial  inevitablemente  alude  es  a  quien  desde lo Constitucional y  legal  asume en la administración pública claras y específicas funciones y no  en  aquellos  que  puedan  espisódicamente por delegación llegar a desempeñar  funciones  que  lo  relacionen  con  bienes  puestos bajo la responsabilidad del  Estado”.   

Luego  de  informar  que  por  servidor  público  se  entiende  “no al que Constitucional y  legalmente  cumple  tal función en el entramado de la administración pública,  sino,   a   quien   no  le  aparecen  funciones  específicas  dentro  de  dicho  entramado”,   que  se  hizo  una  interpretación  extensiva  de  funciones  públicas “a lo delegado,  sin  diferenciar en ellos, el Peculado por Apropiación (Doloso) de otro tipo de  peculado   (Culposo)”,  que  existiendo  soportes  constitucionales  y  legales  que  definen  al  servidor  público, “coloca  por  encima  de aquellas bases …una ley reglamentaria  como  lo  es  la 270 de 1970”; y que el concepto de  disponibilidad   jurídica   y   custodia   material  se  aplicó,  entendió  e  interpretó  a  un  sujeto, “cuyas funciones dentro  de  la  jerarquía  específica  de  la  administración  pública,  no aparecen  delimitadas,  omitiendo al sujeto que sí está en aquella relación”.   

Respecto   a  la  conducta  punible  de  “falsedad  material  de  documento  por  servidor  público”,  después  de copiar un fragmento de la  decisión  impugnada  y de citar el artículo 218 del Código Penal, dice que es  cierto  que  toda  falsedad  en documento público vulnera bienes jurídicos. No  obstante,  manifiesta  que  hay  una  interpretación  errónea de los restantes  ingredientes  normativos  del  tipo,  en  razón  de  que  no  se tuvo en cuenta  “los       distintos       elementos      que  concurren”,  falencia que condujo a que se quedara  “en  el ámbito de una parcial objetivación de la  falsedad,  aislándola  de  los  otros  indicados  ingredientes”. A  continuación,  luego  de enunciar los elementos que configuran  dicha   conducta   punible,   anota   que  la  sentencia  incurre  en  un  error  interpretativo,  según  el cual, al considerar “la  falsedad  objetiva  en  sí  del  documento..”, se  desconoció  cuál  fue  el  sujeto que cometió la mutación de la verdad, toda  vez  que  de  las experticias grafológicas no se puede inferir el autor, puesto  que se requiere de un sujeto.   

Asevera   que   por   razón   de   la  interpretación   errónea   se  vulneró  los  artículos  contentivos  de  las  conductas  punibles de peculado por apropiación y falsedad material de servidor  público en documento público.   

Por  lo expuesto, depreca a la Sala casar  la  sentencia  impugnada  y, en su lugar, absolver a su defendido por los hechos  punibles por los cuales fue su defendido condenado.   

           CONCEPTO   DE   LA  PROCURADORA    

       PRIMERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL   

Primer  cargo   

Manifiesta  que  el  censor  incurre  en  desaciertos  formales  –  sustanciales que hacen impróspera la demanda.   

En efecto, sostiene que el censor soporta  el  cargo  en  el  falso juicio de identidad; no obstante, en la fundamentación  mezcla  aspectos  propios  del  falso  raciocinio,  contrariando el principio de  autonomía que rige a la impugnación.   

Así   mismo,   anota    que   el  casacionista  enlista  una  serie  de  declaraciones  que,  a  su juicio, fueron  distorsionadas  por  el  censor,  pero  en  aras  de  demostrar la censura   agregó  que  el  ad quem se equivocó al otorgarles total credibilidad, cayendo  en la falencia en precedencia resaltada.   

Después de reseñar las diferencias entre  el  falso  juicio  de  identidad y de raciocinio, sostiene que de todos modos el  cargo  propuesto  por el censor no se adecua al yerro de apreciación probatoria  pregonado,  “pues  la  alusión  fragmentada a los  apartes  de  los  testimonios  que  favorecen  los  intereses  de la defensa, no  traduce  ningún  efecto  en  la  sentencia  en  cuanto no se confrontan con las  consideraciones  del  juzgador  para  demostrar la verdadera presencia del error  aludido,  que  en  realidad  no  encuentra  configurado esta representación del  Ministerio  Público,  pues  en  el  fallo  impugnado  el  Tribunal destacó con  precisión  que  mediante las declaraciones vertidas al proceso de una parte por  los  servidores  públicos  adscritos a la unidad de la Fiscalía donde cumplía  sus  labores el asistente judicial Vásquez Pino y otros testimonios de personas  ajenas  a  dicha  unidad  (Ana  Tulia  Lombaglia Rodríguez, José Ángel Olave.  Suboficial   al   que   el   procesado   pretendió   atribuirle   la   supuesta  autofalsificación  de  la  nota  de  recibo  de  los  oficios remisorios de las  armas-)  se  corrobora  que  el  aquí procesado entre otras funciones tenía el  deber  de  elaborar los oficios mediante los cuales el mismo entregaba las armas  recibidas  de  la  Fiscalías  a  la IV Brigada o a la Policía Metropolitana en  calidad  de  custodia  o  entrega  definitiva bajo las órdenes de Hugo Fernando  Castañeda,      Jefe      de     la     Unidad     de     Fiscalía”.   

Después de transcribir varios fragmentos  del  fallo  impugnado,  acota  que  el  censor  se  opone a las conclusiones del  juzgador,  argumentado  que  con base en las inspecciones judiciales se concluye  que  el  procesado  no había recibido las armas, motivo por el cual no se puede  predicar la presunta custodia sobre esos bienes.   

En  síntesis,  añade que la pretensión  del  libelista  es  la  de  plantear  un  mérito que se le atribuye  a los  citados  elementos  de juicio, en cuyo evento ha debido acudir al error de hecho  por  falso  raciocinio, demostrando el yerro y evidenciar su trascendencia en la  parte  dispositiva  del  fallo y, por supuesto, abordando su estudio globalizado  de  las  pruebas  en  orden a denotar que de ellas surge duda innegable sobre la  responsabilidad del procesado.   

Señala  que  la  demanda  no  emplea los  términos  técnicos  del  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  puesto que  pretende  poner  en  evidencia,  de  una  parte,  que los juzgadores encontraron  acreditado  en  grado  de  certeza la materialidad del hecho punible, no así la  responsabilidad  del  procesado,  fundados  en   unos medios de convicción  cuya  apreciación  no  comparte,  lo  que  indica que el error denunciado es de  mérito  y  se  habría  producido  en  la  labor  de  establecer  la relevancia  jurídica  del  comportamiento  llevado  a  cabo,  pues  en últimas el actor no  discute  la  expresión  fáctica de la prueba a que alude, sino su ponderación  por  el  juzgador,  que  le  permitió  arribar  a una conclusión que considera  equivocada,  consistente  en  que  existían  dudas sobre la responsabilidad del  procesado,  derivadas  de  una  errada  fuerza  demostrativa atribuida al acopio  probatorio.   

Ahora  bien,  destaca  que  dentro  del  entendido  de  que  el  cargo  fue  correctamente  formulado,  de todos modos su  desarrollo  y  demostración  es  antitécnico  e  incompleto,  “ pues  gran  parte  del discurso lo destina a reproducir algunas de  las  consideraciones  del  fallo  recurrido, criticando al juzgador porque no le  otorgó  credibilidad  a  las explicaciones de su defendido y si sobrevaloró la  prueba   testimonial,  pericial  e  indiciaria  de  cargo  en  perjuicio  de  su  defendido,  cuestionando la posición del ad quem, pero sin descender al ámbito  de  lo  concreto  de  manera  que  pudiera  evidenciar  la  configuración de un  específico   error  de  apreciación  probatoria  en  la  sentencia”.   

La afirmación del casacionista, según la  cual,  el  juzgador dio por probada la autoría y consecuente responsabilidad en  cabeza  de  Vásquez  Pino,  dejando  de  lado  a  Hugo  Fernando Castañeda, el  verdadero  responsable,  al cercenar y desconocer parcialmente las declaraciones  de   los   compañeros   de   trabajo   del  procesado  quienes  “depusieron    sobre   ‘el   excelente  comportamiento  personal,  laboral  y  social  del  sentenciado  Vásquez Pino: manifestó en su buen trato, las buenas maneras, los  excelentes  modales,  el  ser  cumplidor como trabajador de sus obligaciones, el  ser  organizado  y obediente a sus superiores; lo que unido a que no le aparecen  en  el  plenario antecedentes penales, ni de policía, ni disciplinarios, lo que  exige  el  descartar  el  indicio de proclividad al delito en el señor Vásquez  Pino”,  es  una  afirmación  carente de la debida  demostración.   

Manifiesta  que  si  bien  es  cierto  el  juzgador  expresamente  no  hizo  referencia  a estos aspectos, no por ello esta  llamado  a  prosperar,  puesto que parte de la sentencia atacada se fundó en la  prueba  testimonial, pericial e indiciaria que el demandante no logra desvirtuar  y,  de  otra, porque siguiendo lo establecido por la jurisprudencia lo equívoco  o  no  de un hecho para que pueda considerarse como indicador de responsabilidad  o  por el contrario, descartarlo como tal, resulta no de su insular apreciación  sino  de  la  imperativa valoración de la prueba aportada al proceso (lo que se  echa  de  menos  en  la  fundamentación).  De  ahí que el valor probatorio del  testimonio,  de  la  inspección  judicial,  del indicio, del dictamen pericial,  etc, depende de la correlación valorativa que se establezca.   

Anota que el censor también incurre en un  defecto  técnico  al  cuestionar  la apreciación que hiciera el Tribunal de la  prueba   grafológica,  al  tratar  de  demostrar  que  Vásquez  Pino  no  tuvo  participación   en  la  falsedad  documentaria,  argumentado  una  duda  en  su  favor.   

En  consecuencia,  opina  que  si bien el  actor  señaló  los  elementos  de  juicio  que  supuestamente  distorsionó  o  apreció,  también  lo es que no logró demostrar su incidencia trascendente en  la  parte  resolutiva  del  fallo,  “porque de una  parte  se  refiere  a la prueba testimonial, la que no toma en su integridad, si  parcialmente  y  en  lo  que  favorece  sus pretensiones, sin confrontar todo el  acervo  probatorio para derruir todos los soportes de la decisión (testimonial,  pericial  e  indiciario)  que compromete indiscutiblemente la responsabilidad de  su prohijado…”.   

Después  de referirse a lo anteriormente  expuesto, considera que el cargo no está llamado a prosperar.   

Segundo  cargo   

Anota que esta censura también adolece de  errores  en  su  construcción, porque si pregona la interpretación errónea de  las   “normas  sustanciales  que  contemplan  los  punibles  objeto  de  investigación,  resulta  contradictorio e inaceptable que  concluya  pregonando  la  inculpabilidad  de  su  defendido  en  los  delitos de  peculado  por apropiación y falsedad material de servidor público en documento  público,  porque  si  admite  la  responsabilidad  lo  hace  por  una  conducta  degradada  o  de  menor  punibilidad  a la imputada, como es el caso de peculado  culposo,  cuando  de  acuerdo  a  la  jurisprudencia  en  cita a contrario de lo  expuesto  por  el  censor,  los  preceptos  en referencia son los llamados a ser  aplicados.  El  recurrente  debe  demostrar  es  que el juzgador se equivocó al  darles  un  alcance  diverso al contemplado en los mismos que llega a perjudicar  al procesado”.   

Como otro defecto técnico, anota que como  lo  ha  establecido  la  jurisprudencia  de la Corte, cuando el ataque contra la  sentencia  se  dirige  por  los  senderos  de  la  violación  directa de la ley  sustancial  se debe respetar los hechos y las pruebas tal como fueron apreciadas  por  el  juzgador, puesto que el libelista censura al Tribunal por haber partido  de  la  premisa  de  que  el  procesado   tenía  la  legal   responsabilidad   en  la  disposición  o  manejo   de   dichos   bienes,   y   que   éste   podría   estar       incurso      en      otro      tipo      de  peculado.   

En   otras  palabras,  asevera  que  el  casacionista  no  comparte  el  concepto  de  responsabilidad legal delegada que  adoptó el Tribunal.   

Manifiesta que comparte el criterio de la  Corte  en torno al alcance del nexo funcional entre servidor público y el bien,  para lo cual transcribe unas decisiones de la Corte.   

De igual manera, dice que el censor con el  objeto  de  sustentar  la presunta interpretación errónea, dice que incursiona  en  la  crítica  probatoria  del  juzgador  tratando  de  imponer la suya en el  sentido  de  que  autoría  y  responsabilidad  de los hechos está en cabeza de  Vásquez Pino.   

Finalmente dice que tomadas las pruebas de  manera  individual  no  tienen la capacidad probatoria suficiente para acreditar  la   comisión   de  un  delito,  pero  tomadas  en  conjunto  el  resultado  es  absolutamente  diverso.  En  caso  objeto  de  examen,  continúa,  es la prueba  indiciaria  la  que  indica  la  autoría  y  la  responsabilidad  del procesado  recurrente.   

Por  consiguiente,  el  cargo  no  está  llamado a prosperar.   

Finalmente solicita a la Corte la casación  oficiosa  de  la  sentencia impugnada, por cuanto se debe adicionar el fallo, en  el  sentido  de  atribuirle  al  procesado “la pena  accesoria       de       la      “inhabilidad   para   el   desempeño  de  funciones  públicas  al  procesado      Jhon      Jairo     Vásquez     Pino,     pues,     ‘(…)  Aunque el delito de peculado  está  incluido  en  el  título  de  los  ilícitos  contra  la administración  pública,   no   cabe   duda   que,   por  su  naturaleza  la  conducta  punible  pluriofensiva,  está  lógicamente destinado a defender el patrimonio público,  toda  vez que al tipificar el peculado por apropiación el legislador se propone  evitar  que  el  servidor  público  ‘se  apropie  en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado  o  de  empresas o de instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos  para  fiscales,  o  de  bienes  de particulares cuya administración, tenencia o  custodia   se   le   haya   confiado   por   razón   o   con  ocasión  de  sus  funciones’”.Por  lo  expuesto,  desestimar  la  demanda  de  casación,  y por lo mismo, casar parcialmente y de manera oficiosa  en fallo impugnado de acuerdo con lo expuesto en precedencia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. El defensor de Jhon Jairo Vásquez Pino,  al  amparo  de  la  causal  primera  de  casación,  acusa  al Tribunal de haber  violado,  de  manera  indirecta, la ley sustancial, por error de hecho por falso  juicio  de  identidad  cometido  en  la  apreciación  de los testimonios de Luz  María  Posada  Velásquez,  Reinaldo  Cifuentes  Cifuentes, Jhon Jairo Graciano  Montoya,  Porfirio Restrepo Henao, Ángela María Sánchez Ríos, Jhon Jairo Gil  Molina,  María  Nélida  Torres  Montoya,  Elsa  Marina Bedoya González, Raúl  Pérez  Escorcia,  Adriana  del  Socorro López Chavarriaga, Ana Tulia Lamboglia  Rodríguez  y  Luis Fernando Castañeda y en la experticia de grafología, yerro  que  condujo  a predicar que Vásquez Pino tenía la custodia de los armas y que  elaboró los oficios tildados de falsos.   

2.  Como  lo  ha  dicho  la jurisprudencia  pacífica  y  reiterada  de  la  Sala,  los  errores que se pueden cometer en la  actividad  probatoria  son de dos clases, a saber: el primero de ellos relativos  a  las normas que regulan el proceso de producción y aducción de los elementos  de  juicio  y  cuando  se  desconoce o se le otorga a un medio de convicción un  mérito  distinto  al estatuido en la ley. En cambio el error de hecho, consiste  en  la  incongruencia entre la prueba que existe y no existe y la idea contraria  del juez.   

En  otros  términos, el error de hecho en  materia  probatoria  subyace  una actitud frente a lo descriptivo, en el sentido  de  que  se  transgrede la información suministrada por la prueba o se finge la  que  ella  pueda suministrar. Dicho yerro de apreciación lo generan tres falsos  juicios, a saber:   

1)  Falso Juicio de existencia, según el  cual,  el  juzgador,  al  momento  de  valorar  conjunta  y mancomunadamente las  pruebas  supone  un  medio  de  convicción que no obra en el diligenciamiento o  excluye  uno,  los  que  tenían  la  capacidad  de  probar  circunstancias  que  eliminan,    disminuyen    o   modifican   la   decisión   absolutoria   o   de  condena.   

2)  Falso  juicio de identidad, en el que  incurre  el sentenciador cuando en la apreciación de  una  determinada  prueba  le  hace  decir  lo  que  ella  objetivamente no reza,  erigiéndose  en  una  tergiversación  o  distorsión  por  parte del contenido  material  del  medio  probatorio,  bien  por  que se le coloca a decir lo que su  texto   no   encierra   u   haciéndole   expresar   lo   que  objetivamente  no  demuestra.   

3) Falso raciocinio, cuando el operador de  justicia  se  aparta,  al  momento de apreciar los medios de convicción, de los  postulados  de  la  sana  crítica,  es decir, de las leyes de la lógica, de la  ciencia o de las máximas de la experiencia o del sentido común.   

De   otro   lado,  Como  lo  señala  la  Procuradora  Delegada, es verdad que el reproche no fue construido con la debida  técnica  y  tampoco  de  la argumentación se advierte un error de apreciación  probatoria que imponga la casación de la sentencia impugnada.   

Observa la Corte que la labor demostrativa  de  la  censura  está  en el grado de estimación probatoria que el Tribunal le  otorgó  a los citados medios de prueba, presentando una particular apreciación  del  caudal  probatorio  y,  por lo mismo, olvidando que la simple disparidad de  criterios  no  constituye yerro demandable en casación, pues, además de que la  sentencia  llega  a  esta  sede  amparada  por la doble presunción de acierto y  legalidad,  el  sentenciador goza de libertad para justipreciar los elementos de  juicio  sólo  limitado  por los postulados que sustentan la sana crítica, cuya  transgresión  se  debe  postular  por  la  vía  del  error  de hecho por falso  raciocinio.   

El censor en vez de enseñar a la Corte en  qué   consistieron   las  tergiversaciones  de  los  medios  de  prueba  atrás  enumerados,  al  punto  que  lo  llevó a declarar una verdad distinta de la que  revela  el  proceso, procede a cuestionar el grado de conocimiento de certeza al  que  arribó  el  Tribunal,  luego de un estudio individual y mancomunado de las  pruebas,  planteando  que la masa probatoria sólo arroja duda sobre la autoría  en  la  comisión  de  las  conductas  punibles  de  peculado por apropiación y  falsedad  material de servidor público en documento público, alegato propio de  una instancia y no de casación.   

Es  así como, por ejemplo, en lo atinente  al  presunto  error de hecho por falso juicio de identidad cometido en la prueba  testimonial,   el   casacionista   procede   a  transcribir  fragmentos  de  los  testimonios  que estima como distorsionados y a informar que de los mismos sólo  se  concluye  la  excelente personalidad y el buen comportamiento del procesado,  la  forma  como el señor Castañeda ejercía la Secretaría Común de la Unidad  de  Ley  30  de  1986 y Varios, el desorden administrativo que imperaba en dicha  unidad,  las  reuniones  que  allí  se  celebraban,  que su defendido no era la  persona  que tenía la custodia de las armas, que él solo recibía órdenes del  primera  de  los  mencionados,  que  otros  servidores públicos, entre ellos el  mentado  Castañeda, manipularon los oficios tildados de faltar a la verdad, que  del  testimonio  de  María Nélida Torres Montoya se advierte una conversación  sospechosa  del  Graciano  Montoya  con  un  agente  de la policía acerca de la  armas,  que  del  testimonio  de  Elsa  Marina  Bedoya  se  destacan  dos hechos  “uno  que  el  señor GRACIANO resultó sospechoso  acerca  de  la  pérdida  de un billete de dos mil pesos y el otro acerca de que  una  vez el señor GRACIANO se empretinó un arma” y  que su patrocinado no sabe hablar y se enreda al hacerlo.   

Respecto al error de hecho por falso juicio  de  identidad  cometido  en  la  experticia  grafológica,  el  actor  en vez de  señalar  en qué consistieron las tergiversaciones del contenido material de la  prueba,  manifiesta  que  su  inconformidad radica en el grado de estimación de  probatoria  que  el  Tribunal le otorgó, puesto que, en su criterio, de ella no  se  deriva  el  grado  de conocimiento de certeza en cuanto a la autoría de las  conductas  punibles de peculado por apropiación y falsedad matarial de servidor  público en documento público.   

Sostiene  el  libelista  que  dicha prueba  estudiada   de   manera  mancomunada   con  unos  indicios  “que  no  se  configuran aunada a la prueba testimonial”   llevan   a  la  incertidumbre  acerca  de  participación  de  procurado a título de autor en las citadas conductas punibles.   

Por  consiguiente, si el actor consideraba  que  el  sentenciador  de  segundo  grado  al  momento de ejercitar la actividad  probatoria  avasalló  los  postulados que sustentan la sana crítica, ha debido  presentar  y fundamentar el reparo por los senderos del error de hecho por falso  raciocinio,  indicando  cuál fue el principio de la lógica, de la ciencia o de  la  máxima  de  la  experiencia  vulnerado,  de  qué  manera lo fue y cuál su  incidencia  en  la  parte  resolutiva  del  fallo  impugnado,  labor que tampoco  emprendió.   

En  síntesis,  la inconformidad del actor  radica  en  la  credibilidad  que  el  sentenciador  le  dio  a  los  medios  de  convicción  allegados  válidamente  a  la actuación y de los cuales dedujo la  participación  de  Jhon  Jairo  Vásquez  Pino  en  las  conductas  punibles en  precedencia  reseñadas, argumento que no es susceptible de revisión en sede de  casación, como se adujo.   

3.  De otro lado, observa la Corte que los  razonamientos  esgrimidos  por el Tribunal  para deducir la responsabilidad  de  Jhon  Jairo  Vásquez  Pino como autor de las conductas punibles de peculado  por  apropiación y falsedad material de servidor público en documento público  no  trastocan los postulados de la sana crítica, sino que los hechos declarados  como  probados en el fallo tienen fundamento en el examen de todas las probanzas  allegadas   al   diligenciamiento,   en  especial,  en  la  prueba  testimonial.  Veamos:   

Para  el juzgador de segunda instancia fue  claro  que  Vásquez  Pino tenía la custodia de las armas, pues así se infiere  de  varias  declaraciones  juramentadas  de  los compañeros de trabajo  de  Vásquez   Pino   y   de   la   indagatoria  de  éste.  Textualmente  adujo  el  Tribunal:   

“Cabe, en tal  sentido,  oponer  como  contrapartida  la  necesaria  consulta el contexto de la  prueba  testimonial  aportada  al  proceso,  básicamente  constituida  por  las  declaraciones  de los servidores públicos adscritos a la unidad de la Fiscalía  donde cumplía sus labores el asistente judicial Vásquez; veamos:   

“En  primer  término,  Hugo  Fernando  Castañeda,  a  fls. 3 y 4 del cuaderno 1, luego de referirse a la ocupación de  aquél  en  labores  de  archivo  de  correspondencia,  expedición  de oficios,  telegramas  y  exhortos, en expresa alusión a las armas, apuntó que Jhon Jairo  ‘…tiene como función  delegada  por  mi  de guardar (sic) en las cajas o archivadores o en la pieza de  archivo  las  armas  de  fuego  en  custodia o definitivamente a los comandos de  Policía…’.   

“La   doctora   Ana   Tulia  Lamboglia  Rodríguez,  por su parte y en su calidad de Fiscal Coordinadora de la precitada  unidad,  ratificó  que  la  función  de  llevar  las  armas  hacia la Policía  metropolitana  y  la cuarta Brigada estaba básicamente encomendada a Jhon Jairo  Vásquez,   a   cuyo   cargo   estaba,   así  mismo,  la  elaboración  de  los  correspondientes   oficios,   aclarando   sí  la  funcionaria  que  en  algunas  oportunidades   la   segunda  de  las  citadas  tareas  fue  realizada  por  los  compañeros  de  labores  del  implicado,  Sres.  Jhon  Jairo Graciano, Reinaldo  Cifuentes y Porfirio Restrepo Henao.   

“El aserto de la Fiscal coordinadora en  ese  puntual  tema  relacionado  con la función desempeñada por el acusado fue  corroborado  en  sus respectivas declaraciones por los tres empleados que vienen  de  citar,  conjuntamente  con  las que a su turno rindieran las empleadas de la  unidad  Luz  María  Posada  Velásquez,  Ángela Sánchez Ríos, María Nélida  Torres Montoya y Adriana López Echavarría…   

“Vasquez   Pino,  a su turno,  en  su  indagatoria  visible  entre  fls.  371  y  378  del cuaderno dos, al ser  interrogado  respecto  de sus funciones específicas en la pluricitada unidad de  delitos  contra  la seguridad pública y sobre si dentro de las mismas tenía la  de  administrar o custodiar armas, coadyuva con sus afirmaciones su vinculación  funcional     con     dichas     armas,     pues    anota    que    ‘…así  el  señor Hugo (aludía a  Castañeda  Arenas)  me  haya  asignado  la  tarea  de  recibirlas, guardarlas y  enviarlas   y   hasta   llevarlas…’  (subrayas  y resaltos de la Sala), no se hace responsable de las  mismas,  adviertiendo  a  renglón  seguido  la falta allí de una caja fuerte o  escritorio  para  la  debida  guarda  de los artefactos, obstáculo que para los  efectos  que  venimos  anotando  no  tiene  real  incidencia cuando, como vimos,  probado  ésta  con suficiencia la entrega cierta del jefe de secretaría común  Vásquez     de     las    seis    armas    objeto    de    ilicitud”.   

En  cuanto  el  presunto  error  de  hecho  cometido  en  la  experticia de grafología, encuentra la Corte que la misma fue  suficiente   y  razonadamente  valorada  por  el  sentenciador,  dándole  total  crédito,  sin  que  se  advierta  errores  en  su apreciación. Estimó así el  juzgador de segunda instancia:   

“Asunto polémico lo ha constituido para  el  vocero y el defensor del procesado la imputación de las conductas falsarias  recaídas  sobre los oficios que se viene a relacionar, con cuya consumación no  le  cabe  duda  a  la  Sala  que se pretendió aparentar como un hecho cierto la  entrega  en  el  almacén  del comando de la policía metropolitana de las ramas  objeto  de  apoderamiento, controversia que en verdad creemos no trasciende más  allá  de  la  respetable  postura  de  uno  y  otro  sujeto  procesal  y de esa  falta   de rigor crítico y adecuada comprensión del supuesto fáctico del  proceso  exteriorizada  por la señora funcionaria de conocimiento, falencia que  se  hizo extensiva a la crítica valoración del dictamen pericial emanada de la  sección  de  documentología  y  grafología  forense  obrante  a  fls.  665  y  666.   

“Porque,   en  verdad,  un  análisis  crítico  de las partes motiva y conclusiva del citado experticio en modo alguno  permite  descartar su mérito probatorio, más cuando su contenido mismo conduce  de  manera  categórica  hacia el establecimiento de una premisa de indiscutible  comprobación  probatoria,  cual  es de la cierta falsificación material de las  firmas  y  algunos caracteres de las notas de recibo de los documentos públicos  utilizados  como medio comisivo para acreditar falsamente la supuesta entrega de  las  armas  de  fuego  en el comando de la policía metropolitana, documentos en  los  que,  como  ha  sido  de  pacífica  aceptación  por el implicado Vázquez  intervino  directamente él directamente, aunque con la activa participación en  la  elaboración  de  uno  de  ellos  de  su colaborador en la unidad Jhon Jairo  Graciano.   

“Y   es  que,  en  discenso  con  los  científicos  conceptos esbozados por el señor vocero del acusado, para la Sala  sí  aparece  motivada la conclusión del perito sobre la manifiesta divergencia  entre  las firmas y notas dubitadas (las correspondientes a las supuestas fechas  de  recibo  plasmadas en la zona inferior izquierda de las copias de los oficios  obrantes  en  el proceso a fls. 19, 20, 33, 38, 40, 41 y 42) en comparación con  las  firmas  extraprocesos y muestras escritas aportadas por el suboficial José  Ángel  Olave  Hernández,  a  lo  mejor  no  con la exhaustividad que el señor  vocero  aspira,  pero  sí  en  forma  suficiente  para  permitir  una  adecuada  contradicción  del  dictamen.  En efecto, cuando se plasma un criterio sobre la  no   convergencia   de   la   proporcionalidad,  los  puntos  de  iniciación  y  terminación,  el  recorrido  y  acabado de la citada firma, que es síntesis lo  que  permite  predicar  falta  de  uniprocedencia,  lo  mismo que cuando se hace  distinción  en  relación con los ángulos de flexión e inflexión y la línea  de  sustentación entre los escritos alusivos a las fechas de recibo dubitados y  los  que  aportará el citado servidor público ante la diferente morfología de  los  dígitos  1,  8,  0 y la letra R, se están plasmando, en nuestra opinión,  datos   objetivos   verificables  de  posible  confrontación  con  el  material  examinado  que  permiten  la  apreciación  del  dictamen  en  contravía  a  la  pretensión en ese entonces formulada por el vocero.   

“Por  lo  demás,  la  hipótesis de la  autoforgerie  o  autofalsificación  que  ensayara  el  señor  vocero  en forma  meramente  especulativa, aunque hipotéticamente viable, despunta inadmisible en  un  caso  como el que ocupa la atención de la Sala, donde, como se he visto, el  tejido  probatorio apunta en una dirección muy diferente, pues el solo hecho de  que  los oficios falsificados fuesen hallados en el lugar habitual donde debían  estar,  esto  es,  en los legajos de la Fiscalía, a los cuales no tenía acceso  el  señor  Olave  y  sí  en  cambio  el  sindicado, aunado al hecho de que una  autofalsificación   de   esa  naturaleza  despunta  inadmisible  si  no  se  la  prefabrica  como  acto  deliberado  de  alguien  en  posibilidad  de ponderar la  realización  de  un  acto  complejo,  capacidad que en sana lógica escapaba al  señor  Olave  ante una entrega episódica no programada de unas armas por parte  de  uno  de  tantos  empleados  judiciales  que  normalmente debían acudir a su  despacho  para  entrega  y  reclamos  de  similar  naturaleza, impide pensar que  podía  Olave,  desde  ese  momento,  concebir  y  realizar  una conducta de tal  envergadura,  realizándola  para  colmo sobre documentos de abierta confección  anómala  entre otros muchos contrariamente regulares, es forzar la imaginación  para columbrar probabilidades definitivamente inadmisibles.   

“La  Sala,  pues, con fundamento en los  principios  de  libertad  probatoria y de apreciación en conjunto de la prueba,  le  asigna  al  dictamen  capacidad  probatoria, en la medida en que su tenor se  armoniza  y  complementa  con  la  prueba  testimonial  y  la misma injurada del  procesado,  en  la cual ya veíamos como aceptó Vásquez de manera pacífica la  elaboración  de  esos  oficios,  como  corolario  de  lo  cual  se  infiere  su  participación  en tal conducta, pues la lógica nos indica que era precisamente  Vásquez   el   interesado   en   mutar  la  verdad  contenida  en  los  citados  documentos”.   

En  otras palabras, el juzgador de segunda  instancia  le  otorgó  crédito  al  dictamen  pericial,  pues,  contrario a lo  afirmado  por  el  de  primer  grado,  el  dictamen sí reunía los presupuestos  legales,  razón  por  la  cual, podía ser apreciado, elemento de juicio aunado  con  otros  hechos,  entre  ellos,  la  afirmación  del procesado de que había  participado  en  la  elaboración de los oficios tildados de falsos y que llevó  las  armas al Comando de Policía y los testimonios de los distintos compañeros  de  trabajo, permitieron concluir, en grado de certeza, en la responsabilidad de  Jhon  Jairo Vásquez Pino en las conductas punibles de peculado por apropiación  y falsedad material de empleado oficial en documento público.   

Así, la Sala no advierte ningún error en  la   actividad  probatoria.  Todo  lo  contrario,  el  sentenciador  de  segunda  instancia   teniendo   en   cuenta  las  pruebas  allegadas  válidamente  a  la  actuación,  arribó  a la conclusión lógica de que Vásquez Pino era el autor  de  las  conductas  punibles  investigadas,  puesto  que se encuentra cabalmente  demostrado   que   tenía  la  custodia  de  la  armas,  que  participó  en  la  elaboración  de  los  7 oficios de las armas que se perdieron y  que nunca  las  llevó  al Comando de la Policía, como lo ha venido sosteniendo a lo largo  de  la  investigación,  habida  cuenta  que también se acreditó, a través de  dictamen  pericial,  que  la  firma  de recibido que aparece en los pluricitados  oficios  no fue estampada por la persona que ejercía las funciones de armero en  la institución policial.   

Es  verdad  que  en  el proceso no aparece  prueba  directa  que  el procesado se apropió de las armas. Pero ello en manera  alguna  lleva  a  predicar  la  ausencia  de responsabilidad en dichas conductas  punibles,  por  cuanto  está  demostrado  que él las tenía bajo custodia, que  elaboró  los  oficios y que los mismos no pasaron por el control del Jefe de la  Unidad,  situación  distinta  con  los  24  restantes,  que  las armas a que se  contraen  los  instrumentos hechos por éste no llegaron a su destino final, que  los  mismos  se encontraron en el lugar que Vásquez Pino tenía acceso y que la  firma  de  recibido  no es del armero, reconstrucción histórica, realizada con  estricto  apego  en  las probanzas, que permite colegir que éste es responsable  de  los  comportamientos  de  peculado  por  apropiación y falsedad material de  servidor publico en documento público.   

En   esas   condiciones,   el  cargo  no  prospera.   

Segundo cargo  

1.  Acusa al  Tribunal  de   haber  violado,  de  manera  directa,  la  ley  sustancial  por  interpretación  errónea,  “preceptos  normativos sustanciales que  aluden       al       peculado       por       apropiaci00ón       –artículo  133  de  VCP- y falsedad  material    de    servidor   público   en   documento   público   –artículo  217 del VCP-“,  yerro  que  condujo  a la condena de Jhon Jairo Vásquez Pino  por la conductas punibles citadas en precedencia.   

2.   Como   también   lo  ha  dicho  la  jurisprudencia  de   la  Corte, cuando el ataque se formula con apego en la  violación  directa es deber del libelista respetar los hechos y las pruebas tal  como  fueron  apreciadas en el fallo impugnado, toda vez que el debate se centra  en  la  elaboración  del  juicio  de  derecho y respecto de la aplicación o la  interpretación    de    la    norma    seleccionada    para    solucionar    el  conflicto.   

En  otras  palabras,  cuando  se  aduce la  violación  directa  de  la  ley,  es  necesario  indicar el precepto sustancial  transgredido  y  puntualizar  el  sentido  de  tal  vulneración, conforme a las  posibilidades  que al respecto han desarrollado la jurisprudencia y la doctrina,  a saber:   

a)  Exclusión  evidente:  el sentenciador  yerra  acerca  de  la  existencia  de  la  norma  y por eso no la aplica al caso  específico  que  la  reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y  no  la tiene en cuenta, debido a que ha incurrido en error sobre su existencia o  validez en el tiempo o en el espacio.   

b)  Aplicación  indebida:  el  juzgador  desatina  en  la  adecuación  de  la  norma. El error se manifiesta en la falsa  adecuación  de  los  hechos  probados  a  los supuestos que contempla la norma,  habida  cuenta  que  el  hecho  procesalmente  reconocidos  no coinciden con las  hipótesis condicionantes del precepto.   

c)  Interpretación  errónea: el operador  jurídico  selecciona  bien  y adecuadamente la norma que corresponde al caso en  cuestión,  pero  yerra  al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que  no   tiene,   o   le   asigna   efectos   distintos   o  contrarios  a  su  real  contenido.   

3.   Como   también   lo   destaca   la  Procuraduría,  la  censura  tampoco  fue  construida  con  la  debida técnica,  falencia  que  da  al  traste  con  la misma, puesto que la Corte, en virtud del  principio  de  limitación,  no  puede  entrar  a  corregir  o  complementar los  defectos en la elaboración del cargo. Veamos:   

En primer término, resulta contradictorio  que  alegue  interpretación errónea de la ley y a renglón seguido depreque la  absolución  del procesado o en el peor de los casos se le condene por el delito  de  peculado  culposo,  toda  vez  que  cuando se reclama el anterior sentido de  infracción  de  la  ley  se  parte  del  supuesto  que  la norma sustancial fue  correctamente  escogida,  sino que se le dio un alcance que no tiene, motivo por  el  cual  cuando  la  norma  es  dejada  de aplicar, o aplicada indebidamente en  razón  a  un  equivocado  entendimiento  de  su real contenido o significación  jurídica,  el  concepto  de  la  violación  será,  según el caso, exclusión  evidente    o    aplicación    indebida,   pero   no   la   escogida   por   el  casacionista.   

Así  mismo,  el actor tampoco respeta los  hechos  tal  como  fueron  declarados  como  probados en el fallo recurrido, por  cuanto  parte  de  una  premisa contraria a la deducida por el juzgador, como es  que   al  procesado  tenía  la  custodia  de  los  bienes, al plantear que  la   responsabilidad en la disposición o manejo de los bienes que enviaban  a  secretaría  común era del Jefe de la Unidad de Ley 30 de 1986 y Varios y no  de  Velásquez  Pino. Del mismo modo, estima que pese a que no estaba demostrada  la  autoría  de  su  representado  en  la  comisión  de la conducta punible de  falsedad  material  de  servidor  público  en  documento público, se le dictó  fallo de condena.   

3. Tampoco le asiste la razón. En cuanto a  que  el  casacionista  no  tenía  la custodia de los bienes, recuérdese que la  Corte  ha aclarado el punto en torno a los conceptos de disponibilidad jurídica  y  la  intervención  del funcionario en la custodia material del bien objeto de  apropiación.  Por  ejemplo,  en  decisión  del  12  de  noviembre  de 1997, se  dijo:   

“…confunde  dos  conceptos  que  son  diferentes,  a  saber:  a) la disponibilidad jurídica hace relación a que para  la  comisión  del  peculado  no  es  necesario  que  el servidor público tenga  directamente  la tenencia material del bien, sino que basta que en razón de sus  funciones   tenga  la  facultad  de  disponer  jurídicamente  del  mismo,  pues  empleando  ese  poder  puede  llegar  a la apropiación en provecho suyo o de un  tercero;  y, b) cuando el funcionario tiene o interviene en la custodia material  del  bien,  y  a  ella  ha llegado por razón de sus funciones, esa relación lo  ubica  en  situación  de ejercer un poder jurídico superior, de modo que si lo  emplea  para  apropiarse  del bien incurre en el delito de peculado, sin que sea  necesario    que   además   posea   la   disponibilidad   jurídica”.1    

En  sentencias  del 4 de octubre de 1994 y  del 23 de septiembre, que la Delegada señala, se reiteró:   

“La  expresión utilizada por la ley en  definición  de  peculado  y que dice ‘en        razón        de        sus        funciones’,  hace referencia a las facultades  de  administrar,  guardar,  etc,  no  puede  entenderse  en  el  sentido  de  la  adscripción  de  una  competencia  estrictamente  legal  y  determinada por una  regular  y  formal  investidura  que  implique  una  íntima  relación entre la  función  y  la facultad de tener el bien del cual se dispone o se hace mal uso;  no   significa,  pues,  que  tales  atribuciones  deban  estar  antecedentemente  determinadas  por  una rigurosa y fija competencia legal, sino que es suficiente  que  la  disponibilidad  sobre  la cosa surja en dependencia del ejercicio de un  deber  de la función. La fuente de la atribución, en otros términos, no surge  exclusivamente  de  la  ley  puesto  que  ella  puede  tener  su  origen  en  un  ordenamiento  jurídico  diverso que fija la competencia en estricto sentido. Lo  esencial  en  este  aspecto, es la consideración de que en el caso concreto, la  relación  de  hecho  del funcionario con la cosa, que lo ubica en situación de  ejercitar  un  poder  de disposición sobre la misma y por fuera de la inmediata  vigilancia  del  titular  de  un  poder  jurídico  superior, se haya logrado en  ejercicio  de  una  función pública, así en el caso concreto no corresponda a  dicho  funcionario  la  competencia  legal  para  su  administración.  Igual se  presentará  delito  de  peculado en la hipótesis de que la administración del  bien   derive   del   ejercicio   de   una   función   nominalmente   de   otro  empleado.   

“Las facultades de manejo en el empleado  público,  que  son  las que en este caso considera ausentes el casacionista, no  solamente  las  otorga la ley, el  decreto, la ordenanza o el acuerdo, sino  también  las  resoluciones,  los  reglamentos  y hasta la orden administrativa,  cuando  los destinatarios son servidores del Estado. De suerte que por medio del  mandato,  entiéndase  como  contrato  o como orden, se transfieren, trasladan o  delegan,  total  o  parcialmente,  esas atribuciones al mandatario, quien por el  mencionado encargo las ejercita.”   

En esas condiciones, respetando la anterior  jurisprudencia  de  la  Sala  y  con base en las pruebas legalmente allegadas al  proceso, el Tribunal concluyó:   

“Ahora bien,  no  se puede discutir en este proceso el poder dispositivo de Vásquez sobre las  armas  sustraídas,  dado que las mismas le fueron entregadas por Castañeda con  la  expresa  orden  de remitirlas  al comando de la Policía Metropolitana,  pese   a  lo  cual,  a  ese  respecto  se  incurrió  por  la  señora  Juez  de  conocimiento,  como  bien  lo destaca la funcionaria impugnante, en una impropia  confusión  del  concepto  especializado de acto administrativo con la actividad  compleja  de administrar, que es en últimas los que interesa para el asunto que  nos  ocupa,  por  lo  que atendiendo al dictado de la necesidad de la prueba, en  términos  del artículo 245 del actual C. de P. Penal, ningún esquicio de duda  dimana  de  la  investigación en torno a la cierta entrega de las seis armas de  fuego que el jefe de la secretaría guardaba en una caja fuerte.   

“…..  

“Del  análisis anterior se extrae como  corolario   la  cabal  satisfacción  en  el  presente  asunto  del  ingrediente  normativo  del  delito de peculado por apropiación por la existencia de un nexo  de  la  naturaleza  descrita, esto es, la recepción por el sujeto agente de los  bienes  con ocasión de sus funciones o en razón de ellas, por lo que bien cabe  concluir  que  las  armas  de  fuego cuya apropiación se imputa al procesado le  habían    sido    confiadas    por    razón   de   sus   funciones.   

“De  ahí  lo  insostenible que resulta  admitir  en  este proceso la postura defensiva orientada a otorgar  al caos  administrativo   detectado   en   la   unidad  investigativa  un  carácter  tan  determinante  como  para desconocer que, por los menos en este caso concreto, la  custodia  específica  de  los  elementos  apropiados  estuvo en cabeza del  implicado  para  el  momento  decisivo  de  la  pérdida de los mismos, y no por  cierto  en  forma  meramente  accidental  sino  dentro  del  marco propio de sus  funciones,   así  éste  sea  señalado  por  la  orden  directa  del  superior  funcional.   

“De acoger el predicado en contrario, se  estaría  actuando  en  contravía  de  la  taxativa  claridad  que los mandatos  legales  atrás  citados  imponen y se patrocinaría por contera la impunidad de  conductas  de  una  entidad  tal  como  las  que  ameritaron  el  inicio de esta  investigación,  consumadas  precisamente  al amparo de ese anárquico estado de  cosas detectados en la citada unidad.   

“De  ahí  que no se pueda compartir el  que,  en un proceso paradigmático en cuanto a la claridad del supuesto fáctico  de  su  origen  y  de la responsabilidad misma atribuible a su único vinculado,  uno  y otro aspecto resulten deleznables en aras del descubrimiento de la verdad  como  al  parecer  lo  fueron  para la funcionaria A quo a juzgar por la confusa  redacción  de  la  sentencia,  pues  en  la  misma y en abierta pugna contra la  manifiesta   evidencia   de  la  realidad  procesal,  se  afirmó  en  la  parte  considerativa  una  supuesta  falta  de conocimiento por Vásquez de la labor de  trasladar  las  armas  relacionadas  en  los  oficios,  todo lo cual la llevó a  concluir  de  manera equívoca en la falta de propósito en la falsificación de  los  oficios  como  medio del apoderamiento, sofística inferencia fundada, para  colmo  en  la mentirosa declaración reunida por Reinaldo Cifuentes.”.   

Respecto a la conducta punible contra la fe  pública,  para el Juzgador de segunda instancia, fue evidente que los elementos  de  juicio  allegados  al  proceso,  indican, en grado de certeza, la autoría y  responsabilidad  del  Vásquez  Pino  en  la  conducta  punible  de  falsedad de  servidor público en documento público.   

Por    consiguiente,   el   cargo   no  prospera.   

CASACIÓN OFICIOSA  

En   cuanto   a  la  casación  oficiosa  solicitada  por  la  representante del Ministerio Público, en el sentido de que  se  adicione  el  fallo de condena, esto es, imponer al procesado la inhabilidad  para  el  desempeño  de  funciones  públicas, la Corte no la acogerá, pues si  bien  resulta evidente que el Tribunal no impuso dicha pena accesoria al acusado  Jhon  Jairo  Vasquez  Pino,  de  todos  modos, como quiera que dicha sanción se  encuentra  reglada  en  la  Constitución Política, en el artículo 122, inciso  5°,  preceptiva  que constituye un postulado referente a la función pública y  a  las  funciones detalladas de empleos públicos, la misma se debe cumplir así  el fallo de condena no lo diga de manera expresa.   

En otras palabras, si dicha consecuencia no  se  impone  en  la sentencia, necesariamente, por tener génesis constitucional,  la  misma  se debe tener como impuesta, pues constituye un imperativo para todas  las  personas  que  habitan en Colombia dar cabal cumplimiento a lo estatuido en  la  Constitución  Política, según así lo regula el artículo 4° de la misma  Carta de Derechos.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,   administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la ley,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

No   casar   la   sentencia   impugnada.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase al  Tribunal de origen.  Cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                        HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO                                 EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO                       

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN               JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS                                              MAURO  SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NUÑEZ   

Secretaria     

1  Magistrado  Ponete. Dr. Ricardo Calvete Rangel. Rad.  9887.     

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