19641(03-08-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19641  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

Aprobado  acta No.   059   

Bogotá  D.C., tres (3) de agosto de dos mil  cinco (2005)   

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación  excepcional  interpuesto  contra la sentencia de segunda instancia de  noviembre  15  de 2001, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior  del   Distrito  Judicial  de  Cundinamarca, revocó parcialmente el numeral  primero  de  la  sentencia de julio 10 de 2001, proferida por el Juzgado 3 Penal  del  Circuito  de  Soacha,  en  el sentido de absolver al procesado GUSTAVO  ORTIZ  SOLER por el delito de acto  sexual  abusivo  con incapaz de resistir, agravado, modificándolo en el sentido  de  condenarlo  a  la  pena  principal  de  2  años  de  prisión,  como  autor  responsable  del  delito  de  lesiones  personales  consistente en perturbación  psíquica  transitoria,  así  mismo,  redujo  el  término  de prohibición del  ejercicio  de  la  profesión  médica  de  un  (1)  año a seis (6) meses y, el  periodo  de  prueba  de 3 a 2 años, igualmente, en lo atinente al quantum de la  indemnización  de  perjuicios  que  la  dejó  en  el equivalente a 10 salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

HECHOS  

En la sentencia impugnada, la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cundinamarca, hizo la siguiente  síntesis:   

“Refiere el plenario que con ocasión a un  porrazo  que  sufrió LUZ DARY CHICUASUQUE CASTILLO, la noche del 19 de junio de  1997,  en  el  baño  de  su  casa,  resolvió  al  día siguiente, acudir a las  dependencias  de  urgencias  del Hospital Mario Gaitán Yanguas, de Soacha donde  fue atendida aproximadamente a las 8:45 a. m.   

Aseguró  la  denunciante  LUZ DARY, que el  médico  de  turno  Doctor ORTIZ SOLER, luego de disponer que se le aplicara una  inyección  de  Buscapina,  que  le  produjo  visión  borrosa y adormecimiento,  dispuso  que  la  ingresaran a uno de los consultorios con el fin de practicarle  un tacto vaginal, para establecer el estado del útero.   

Expuso  que  encontrándose  en  posición  ginecológica  y  luego  de varias exploraciones a nivel genital le esparció un  líquido,  se  colocó  la  chaqueta  en la cintura, le ordenó que mirara hacia  atrás,  se  corriera  para  abajo  y  efectuara  movimiento  de cadera “hacia  delante  y  hacia  atrás”,  instante este en que sintió el frotamiento de su  pene,   que   hizo   que  reaccionara  empujando  al  galeno  con  sus  piernas.   

También relata que apreció el instante en  que  el  médico  se  subió  la  cremallera  del pantalón y dijo que enseguida  abandonó  el  consultorio  para regresar minutos más tarde con su progenitora.   

El  dictamen  médico  legal realizado a la  denunciante  arrojó  como  diagnóstico  escoriación  de 0.3 cm, circundada de  edema  y  equimosis  leve  compatible  con  manipulación  a  nivel  de  la zona  genital.”   

ANTECEDENTES   

1.- Con base en la denuncia formulada por LUZ  DARY  CHICUASUQUE  CASTILLO, la Fiscalía 2ª Delegada ante los juzgados Penales  del  Circuito  de Soacha, el 2 de julio de 1997, ordenó la práctica de algunas  diligencias  dentro del periodo de indagación preliminar (f. 8 c # 1) dentro de  las  cuales  se  cuenta  la  ampliación  de  la denuncia, la declaración de la  señora  ANA  BEATRIZ CASTILLO DE CHICUASUQUE y la valoración de medicina legal  en   el   que   se   advierte   que   la   paciente   presenta   “llanto  fácil,  sin otros hallazgos de perturbación psíquica, si  aparecen   debe   ser   valorada   por   siquiatría   forense   en  Santafe  de  Bogotá…”  (f.  27  c  #  1). Cumplido el término  anterior,  mediante resolución del 29 de agosto de 1997, ordenó la apertura de  instrucción  en contra GUSTAVO ORTIZ SOLER  (f.  29  c  # 1) a quien se escuchó en  indagatoria  (f.  34  c  #  1)  y  el  19  de  marzo  de 1998 se le resolvió la  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención preventiva por  el  delito  de  acceso  carnal  en  persona  puesta  en incapacidad de resistir,  cometido  en  la  modalidad  de tentativa (f. 170 c. # 1), la que fue adicionada  mediante  resolución  del  26  de  marzo  del  mismo  año,  en  el  sentido de  determinar  circunstancias de agravación y negarle el derecho a la libertad (f.  202  c  #  1),  decisión  que  al ser impugnada fue modificada por la Unidad de  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal Superior de Bogotá D. C., con resolución  del  4  de  mayo  de  1998, en el sentido de imputar al procesado la conducta de  acto  sexual abusivo con incapaz de resistir y, así mismo, revocó la decisión  del  26  de  marzo  concediendo  la libertad provisional mediante prestación de  caución         prendaria         (f.         9         cuaderno        segunda  instancia).                                                        

2.-  El 13 de mayo de 1998, se llevó a cabo  en  el  Instituto  de  Medicina  Legal reconocimiento psiquiátrico en el que se  obtuvo  como  conclusión que la “examinada Luz Dary  Chicuasuque  Castillo  presenta  perturbación psíquica como consecuencia a los  hechos    investigados.”   (f.   233   c.   #   1)  Posteriormente,  el  27  de  agosto  de  1998  (f.  56  c  #  2)  fue practicado  reconocimiento  médico  al  procesado  GUSTAVO  ORTIZ  SOLER   en  el  que  el  facultativo   del  Instituto  de  Medicina  Legal,  concluyó  que  “Para  el  momento  de  los  hechos  investigados, presentaba una  circunstancia  de  inferioridad  psíquica  (artículo  64  ordinal  10  Código  penal).  2.-  No  presentaba Trastorno Mental ni Inmadurez Psicológica. 3. Debe  iniciar  un  proceso psicoterapéutico, que le ayude al manejo de sus conflictos  intrapsíquicos.  Mas  aún  tratándose  de haber realizado la profesión de la  Medicina. Esta terapia puede ser de forma ambulatoria.”   

3.- El 1° de diciembre de 1998, se declaró  cerrada  la  investigación produciéndose la calificación del mérito sumarial  el  27  de  septiembre  de  1999,  con  resolución  de  acusación en contra de  GUSTAVO    ORTIZ   SOLER  como  probable  autor  responsable  del  concurso  de  delitos  de “acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, en la modalidad de  actos  sexuales  diversos  de aquél agravado y lesiones personales consistentes  en  perturbación  psíquica  (f.  88  c  #  2),  la  que  al  ser impugnada fue  confirmada  por  la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Tribunales Superiores  de   los  Distritos  Judiciales  de  Bogotá  D.  C.  y  Cundinamarca,  mediante  resolución   del   8   de   septiembre   de   2000   (f.  26  cuaderno  segunda  instancia).   

4.-  La etapa de la causa correspondió  al  Juzgado  3°  Penal del Circuito de Soacha, el que profirió sentencia el 10  de  julio  de  2001,  condenando  al  procesado GUSTAVO  ORTIZ   SOLER  a  la  pena  principal  de  36  meses  de  prisión  y  multa  de  $4.000.oo, así como a las  accesorias  de  interdicción  de derechos y funciones públicas por un término  igual  al  de  la  pena  principal  y  a  la  prohibición  del  ejercicio de la  profesión  de  la  medicina  por  el  término  de  un  (1),  concediéndole el  subrogado de la condena de ejecución condicional.   

5.- Recurrida la anterior sentencia, mediante  pronunciamiento  del  15  de  noviembre  de  2001,  la  Sala  Penal del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cundinamarca,  la  modificó  en la forma  anotada  precedentemente,  contra la cual el defensor del procesado GUSTAVO    ORTIZ    SOLER   interpuso     el     recurso     extraordinario     de     casación  discrecional.   

LA DEMANDA  

Dentro   del  término  para  recurrir  la  sentencia   de   segundo   grado,   el   defensor   del  procesado  ORTIZ       SOLER       interpuso   el   recurso  de  casación  por  vía  excepcional  por  considerar  que  se  vulneraron los derechos fundamentales del acusado, como son  el  derecho  al  buen  nombre,  el  derecho  a  la  honra y el derecho al debido  proceso,   los  cuales  fueron  transgredidos  durante  el  curso  del  proceso.   

Considera  que  el  derecho  al  buen nombre  previsto  en  el  artículo 15 de la Carta Política, le fue mancillado desde el  momento  en que se formuló la denuncia, ya que se inició con una acusación de  una   violación   de  la  cual  se  retractó  posteriormente  la  denunciante,  providencia  que  posteriormente  fue modificada por el ad-quem en el sentido de  imputarle  la  comisión  por  el  delito  de acto sexual abusivo con incapaz de  resistir   agravado,   que   le  adicionó  el  delito  de  lesiones  personales  consistente  en  perturbación psíquica transitoria, siendo juzgado y condenado  por  ello,  para  después  ser  absuelto  por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Cundinamarca,  del  acto  sexual abusivo con incapaz de resistir y  condenado  por  lesiones  personales  consistentes  en  perturbación  psíquica  transitoria.   

Sostiene   que   el   doctor  ORTIZ       SOLER,      antes  de la denuncia, era reconocido en la comunidad de Soacha como  un  buen  médico, profesional eficiente, respetuoso y atento con sus pacientes,  que  también  ostentaba  ante  su  familia  como un buen hijo, hermano, padre y  esposo,  el  cual  nunca fue protegido por la Fiscalía, pues a pesar de haberse  retractado    bajo    juramento   la   denunciante,   el   doctor   GUSTAVO    ORTIZ    SOLER   fue  detenido  por  orden  del  a-quo  sindicándolo  del  delito de  violación  y encerrado en la cárcel de Soacha por 52 días, circunstancias que  lo  redujeron  al ostracismo que le impidieron conseguir empleo por espacio de 6  meses.   

Sin  embargo,  el  calvario del procesado no  terminó  pese  a  que  la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal, lo  marginó  del  delito  de  violación  por  acto  sexual  abusivo con incapaz de  resistir,  pues  el a-quo lo sindicó de un nuevo delito que no había cometido,  como  es  el  de  lesiones  personales  consistente  en  perturbación psíquica  transitoria,  por  lo  tanto,  la  fama  y el buen nombre que estaba recuperando  después  del  desacierto  del  a-quo  se volvió a menguar con la sentencia por  medio  de  la  cual  lo  condenó a la pena de 36 meses de prisión y las demás  sanciones  accesorias.  Agrega,  que su sorpresa fue mayúscula con la sentencia  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca, que lo absolvió  del  delito  de  acto  sexual  con  incapaz  de  resistir  que le otorgó cierta  tranquilidad,  pero  por  otro  lado,  se  le condenó por el delito de lesiones  personales  consistentes en perturbación psíquica, prohibiéndole el ejercicio  de  la  medicina  y variándole el periodo de prueba de 3 a 2 años, además, le  impuso  una indemnización equivalente a 10 salarios mínimos legales, generando  una gran confusión en el procesado.   

Sostiene  que  el  buen nombre es uno de los  bienes  jurídicos  primarios  atribuidos  al  hombre  y  que es obligación del  Estado   protegerlo   y   hacerlo   respetar;   empero,   a  medida  que  fueron  profiriéndose   los   fallos   su   buen  nombre  fue  atropellado,  pisoteado,  vilipendiado,  razón  por  la  cual acude a la Corte en busca de la protección  del    buen   nombre   del   doctor   GUSTAVO   ORTIZ  SOLER.   

En relación con el derecho fundamental a la  honra,  previsto  en  el  artículo  21  de la Carta Política, considera que el  Estado  lo  vulneró  en  cada  una  de  las  providencias  proferidas  por  los  servidores  públicos  en  las  diversas  etapas  procesales.  Refiere,  que  la  denuncia  por la supuesta violación fue conocida por la Fiscalía 53 Seccional,  ante  la  cual la denunciante LUZ DARY CHICUASUQUE se retractó en presencia del  Ministerio  Público,  hecho  que se corroboró con las pericias practicadas por  el   Instituto   de   Medicina  Legal;  sin  embargo,  profirió  en  contra  de  ORTIZ   SOLER   medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  sin  derecho  a excarcelación por el  delito de violación.   

De  este  modo,  la  denuncia  generó en el  hospital  de  Soacha  un manto de duda sobre el crédito moral de su procurado y  su  encarcelamiento  llevó a los integrantes del su gremio profesional y social  a  que  creyeran  que  si  había  cometido la conducta delictiva, prestigio que  mejoró  a  raíz  de  la  revocatoria  de la providencia por parte del ad-quem;  empero,  nuevamente  se  vio  afectada  con la imputación por el delito de acto  sexual  abusivo  con  incapaz  de resistir y lesiones personales consistentes en  perturbación  psíquica,  por  los  cuales  fue  condenado.  Considera  que  la  protección   dada   por   el   Tribunal   Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cundinamarca,  no  fue  completa  pues  lo  condenó  por  el delito de lesiones  personales  consistente  en  perturbación  psíquica transitoria, delito que no  tiene  asidero  jurídico  alguno,  pues  al ser absuelto por el principal, – se  pregunta  – ¿en qué se sustenta el secundario cuando  es consecuencia del principal?.   

Por  último,  considera  que  al  procesado  ORTIZ  SOLER  se le violó el  inciso  2°  del  artículo  29  de la Carta Política, en lo relacionado con el  fallo  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca al vulnerar  directamente  la  ley  sustancial por aplicación indebida del artículo 115 del  Código  Penal,  al  hacerlo  responsable  del  delito  de  lesiones  personales  consistentes  en  perturbación  psíquica transitoria, pues considera que no es  una  norma  aplicable  al  caso  en  cuestión,  atendiendo  que “después  de  realizar el juicio de certeza, subsume el hecho en un  supuesto  de  hecho   que no concuerda con la absolución que se le hace al  procesado  en  el  ordinal primero de la sentencia donde lo declara inocente del  cargo  que le fuera formulado, consistente en acto sexual abusivo con incapaz de  resistir, agravado.”   

Insiste  en que el artículo 115 del Código  Penal  fue  aplicado indebidamente, pues si el delito de acto sexual abusivo fue  “condonado”  “Cómo  es  posible que lo vayan a  condenar  por  LESIONES  PERSONALES,  consistentes  en  perturbación  psíquica  transitoria”,  cuando  el  delito  por  el  cual  lo  condenan es consecuencia  forzosa del delito por el cual lo absuelven.?”   

Refiere que para que una persona padezca una  perturbación  psíquica,  así  sea  transitoria,  es  necesario que desarrolle  cambios  estables  en la personalidad, en el comportamiento, en el pensamiento o  en  el  afecto.  Dichos  cambios  deben  ser detectables por cualquier persona y  tener  permanencia  en  el  tiempo y debe ser fruto de un trauma que genere como  consecuencia la perturbación psíquica.   

Considera  que  en  el  presente  caso,  es  completamente  extravagante  condenar  a  GUSTAVO ORTIZ  SOLER   por   el   delito   de   lesiones  personales  consistentes  en  perturbación psíquica transitoria, cuando no existe factor o  elemento  traumático que haya ocasionado dichas lesiones, pues en el momento en  que  el  Tribunal  lo absolvió por el delito de acto sexual abusivo con incapaz  de  resistir  quedó  anulado  el  delito  de LESIONES PERSONALES consistente en  perturbación  psíquica,  ya que el segundo es consecuencia del primero, por lo  tanto,  absuelto  del delito principal debe ser absuelto del delito secundario y  la  aplicación  del  artículo 115 del Código Penal, resulta impertinente para  el caso en litigio.   

Advierte,  que los tipos en relación con la  estructura  se  clasifican  en  subordinados  o  complementarios,  que  dependen  exclusivamente  del  tipo  básico  o especial, por consiguiente, al desaparecer  uno   de   ellos,   el  complementario  o  subordinado  de  lesiones  personales  consistentes  en  perturbación  psíquica  transitoria  queda  excluido. Por lo  anterior,  considera  que se violó el debido proceso por aplicación indebida o  error    de    selección    de   la   norma   sustancial   para   condenar   al  procesado.   

Solicita  a la Corte, en consecuencia,   casar  la  sentencia y en su lugar, absolver al procesado del delito de lesiones  personales consistentes en perturbación psíquica transitoria.   

2.-  Mediante auto del 4 de febrero de 2004,  la  Sala  admitió  la  anterior  demanda  con  la  que se sustenta la casación  excepcional,  ordenando  correr  el  traslado  al  Ministerio  Público para que  emitiera el concepto sobre las pretensiones del casacionista.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La Procuradora Tercera Delegada en lo Penal,  sugiere    no    casar    la    sentencia    impugnada,   por   las   siguientes  razones:   

De  conformidad  con  los  medios  de prueba  aportados  a  la  investigación, recuerda que la víctima acudió a un servicio  médico   para   que   le   practicaran  determinados  exámenes  y  obtener  un  diagnóstico  sobre  la  naturaleza  de  su  dolencia  y  la  búsqueda  de  una  recuperación;  con  esa  idea  accedió  al  pedimento  del  profesional  de la  medicina  a  quien  le  permitió  una exploración vaginal y, en esa condición  desprevenida,  el  procesado  desplegó  una  actividad  ajena a los parámetros  propios  de  la  auscultación  médica  para  ejecutar  sobre  el  cuerpo de la  examinada,  actos  eróticos  sexuales,  que  desde luego no fueron consentidos,  pero   en   los   que  tampoco  se  ejerció  fuerza  o  violencia.  Sobre  este  comportamiento  el Tribunal emitió un juicio de atipicidad relativa, al estimar  que  la  paciente  durante el examen ginecológico no se encontraba en estado de  inconsciencia  o  bajo los efectos de un trastorno mental o de debilidad extrema  para  oponerse  a  las  pretensiones  del  galeno,  circunstancia por la cual se  imponía considerar la atipicidad del comportamiento.   

Si  la  absolución del procesado, en sentir  del  Tribunal,  se  produjo  por  la  no  concurrencia  de  uno de los elementos  objetivos  del  tipo,  referido  a que la víctima no se hallaba para el momento  del  examen  en  incapacidad  de  resistir,  aspecto  deducido  a  partir  de su  reacción  ante la censurable agresión de que fue objeto, ello por parte alguna  puede  significar  a  renglón seguido, la absolución por el delito de lesiones  personales  por perturbación psíquica, por cuanto en oposición a lo sostenido  por  el  recurrente, el hecho punible en mención no tiene un carácter derivado  o  subsidiario  respecto de ningún otro, siendo, en consecuencia, independiente  y autónomo.   

La  irrelevancia  penal  que  a  juicio  del  Tribunal  comporta  la  conducta  violatoria  de  la libertad sexual de Luz Dary  Chicuasuque,  no  deja de constituir una agresión, precisamente por la falta de  permisión  de  la víctima, actitud que resultó idónea para producir daño en  la  psiquis  de  la víctima, manifestada a través de ideas obsesivas, pérdida  de  confianza en los varones de su núcleo familiar y, en especial, en el gremio  de  los  médicos,  así  como  el  rechazo  de  las  relaciones sexuales con su  compañero.   

Esta  clase de daño o lesión, es la que es  objeto  de  tutela  en  el  tipo  penal  por  el  que fue condenado ORTIZ  SOLER, sin que en la adecuación de  la  conducta  resulte  necesario  que  el  daño  infringido  a la psiquis de la  víctima  esté  a  su  vez  considerado  como delito. La redacción de la norma  alude  a  un tipo de resultado consistente en un daño en la salud, concepto que  incluye  la noción de sanidad tanto física como mental. Señala, también, que  el  daño  causado  no  necesariamente  deviene de otro comportamiento objeto de  reproche  punitivo, como lo sería el golpear, herir o maltratar, produciéndose  a  consecuencia  de  éste y de manera adicional la afección a la salud física  de  la  víctima.  Agrega,  que  si  bien  el  supuesto fáctico que originó la  perturbación  psíquica  en  la víctima, fue considerado carente de relevancia  penal,  el  mismo  no  deja  de constituir una ofensa a la libertad sexual de la  paciente  porque  fue ejecutado sin su consentimiento y, en estas condiciones al  verse  sorprendida  y  asaltada en su libertad sexual, necesariamente se produjo  un  daño  de  carácter psicológico, que afecta el desempeño general de quien  lo  padece y se manifiesta en el mundo exterior en una serie de comportamiento y  actitudes  prevenidas y desconfiadas, las que se encuentran en directa relación  con el trauma sufrido.   

Precisa  que  al  desconcierto y la sorpresa  inicial,  siguió un deterioro en su salud mental, el cual fue establecido en el  dictamen  del  médico  psiquiatra  y  se  vio materializado en ideas obsesivas,  rechazo  a  las  relaciones sexuales con su pareja, desconfianza de los hombres,  cuidado  exagerado  de  su  hija  y  aprensión  frente  a  los médicos de sexo  masculino.   Los   efectos   sobre   la  condición  psíquica  de  la  paciente  producirían  los  actos de contenido sexual ejercidos en contra de su voluntad,  eran   fácilmente   comprensibles   por   parte   del   procesado  ORTIZ    SOLER   porque   su   formación  profesional  le  permitía  advertir  con  claridad  esta situación y el efecto  nocivo  que  sobre  la esfera psicológica tendría el ejercicio irregular de la  actividad  médica,  no obstante ese entendimiento le fue indiferente, asumiendo  la  realización  de  la  conducta  y,  consecuentemente,  los  daños  del tipo  psicológico  ocasionados, pues ninguna actividad desplegó para evitarlo.    

Señala, además, que el Tribunal Superior en  la  sentencia  recurrida fue absolutamente claro al diferenciar el ataque sexual  de  que  fuera  objeto  la  denunciante,  de  la  secuela  psíquica  generada a  consecuencia de la indebida afrenta.   

En  relación  con la presunta violación al  principio  de  presunción  de  inocencia,  así como al derecho a la honra y al  buen  nombre  ocurre  la misma situación. Las citadas garantías tal como se ha  sostenido,  solo  resultan  afectadas en presencia de una sentencia condenatoria  que  declare  la  responsabilidad  del  procesado,  mientras  ello  no ocurra el  procesado  se  presume inocente y, por lo tanto, a salvo de una real afrenta, su  derecho  a  la  honra  y  al  buen  nombre  dentro  de la comunidad en la que se  desempeña.   

En  consecuencia,  precisa  el  Ministerio  Público  que  en  ejercicio  del  ius puniendi, los funcionarios pueden adoptar  medidas  que  de  alguna  manera lesionan esos derechos, por cuanto el procesado  puede   resultar   privado   de  la  libertad.  En  igual  forma,  afrontar  una  investigación  de  carácter  penal, indiscutiblemente expone al sindicado a un  cuestionamiento  de  su  conducta por parte de la sociedad, y si se quiere a una  descalificación  de  su  conducta y de su buen nombre dentro de un grupo social  determinado,  pero,  ello  en  manera  alguna,  puede  equivaler  a  una lesión  efectiva  de  los  derechos  constitucionales  ya  que en esencia corresponde al  ejercicio  de  administrar  justicia  por  parte  de  la rama del poder público  legalmente constituida.   

No puede, entonces, el recurrente insistir en  el  desconocimiento  del  principio  de  presunción  de  inocencia,  cuando  la  actuación  estuvo  ajustada  a los parámetros constitucionales y legales y fue  su   propia   conducta   la   que  generó  la  puesta  en  marcha  del  aparato  jurisdiccional,  para  reprimir una actuación antijurídica con la cual afectó  el bien jurídico de la integridad personal a la víctima.   

Luego    de    transcribir    abundante  jurisprudencia   de   la   Corte   Constitucional,   atinentes  a  los  derechos  fundamentales  a  su  carácter y su naturaleza, solicita a la Corte no casar la  sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES  DE LA  SALA   

  1.- Tal como lo sostiene  en  el  Ministerio  Público,  los  motivos  en  que  el  demandante  afianza la  acusación  contra  la  decisión  de  la  Sala  Penal del Tribunal Superior del  Distrito   Judicial   de   Cundinamarca   de   haberle  vulnerado  los  derechos  fundamentales     del     procesado     GUSTAVO    ORTIZ    SOLER    carecen  del mérito suficiente para socavar la sentencia de segunda  instancia,  pues  no  le  asiste  razón  en  su argumentación, como tampoco se  observa   que  aquellos  hubieran  sido  vulnerados  en  la  actividad  judicial  desarrollada  a  partir  de  la  denuncia  formulada  por  la  señora  LUZ DARY  CHICUASUQUE CASTILLO.   

En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional, que oportunamente recuerda el Ministerio Público  en  el  concepto  emitido y, la de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, es  preciso  recordar  que  ningún  derecho  así  sea  de  naturaleza fundamental,  ostenta  el  carácter de absoluto, pues de ser así conduciría inexorablemente  a    la    imposibilidad   de   la   coexistencia   y   convergencia1  deteriorando  no  sólo la vida en sociedad, sino el modelo de estado Social y Democrático de  Derecho  que nos rige, máxime cuando algunas de las garantías constitucionales  de  los  ciudadanos deben ceder frente al ejercicio constitucional y legal de la  potestad   punitiva  del  Estado  encaminada  a  perseguir  y  sancionar  a  los  infractores  de  la  ley,  todo  ello,  dentro del marco del debido proceso como  garantía constitucional.   

La   pretensión   punitiva  del  Estado,  entonces,  se  desarrolla  en  el  marco  del  debido  proceso que obedece a una  sucesión  ordenada  y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple  trámite,  sino  verdaderos  actos procesales metodológicamente concatenados en  orden  a   la  obtención de su precisa finalidad; por lo tanto, acata unas  reglas  preestablecidas,  las cuales de ninguna manera el arbitrio y el capricho  habrá  de reemplazar, puesto que se han promulgado precisamente para limitar la  actividad  del  juez  y  para  preservar  las garantías constitucionales de los  ciudadanos   que   permitan   la  implementación  de  un  orden  social  justo.   

La  presunción  de inocencia, entonces, no  siendo  un derecho absoluto se mantiene vigente en el decurso del proceso penal,  que  se  va  minimizando  frente  a  la  contundencia probatoria dependiendo del  avance  de  la actuación penal, es pues, así como su desvanecimiento se inicia  con   la  resolución  que  resuelve  la  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  y se extingue, finalmente, cuando mediante una sentencia amparada  con  la  doble  condición  de  inmutabilidad  e  intangibilidad,  se declara la  responsabilidad  penal  de  una  persona por la autoría o participación de una  conducta ilícita.   

Bajo  tales parámetros es preciso advertir  que  no  le asiste razón al censor, al reclamar que el derecho al buen nombre y  a   la   honra   del  procesado  GUSTAVO  ORTIZ  SOLER  fueron  conculcados  con  las decisiones adoptadas por  los  funcionarios  judiciales  que  tuvieron  a cargo la dirección del proceso,  habida  consideración  de  que  los  pronunciamientos  se  realizaron  bajo  la  estricta  interpretación  del conjunto probatorio y del grado de compromiso que  pudiera   recaer   en  el  procesado,  que  permitieron  suplir  las  exigencias  normativas  para  tomar  las  decisiones  pertinentes  de  acuerdo al estado del  proceso,  vale  decir,  que  en vigencia del Código de Procedimiento Penal, que  regía  para  la época de los hechos, era imprescindible resolver la situación  con  una  cualquiera de las opciones previstas en la legislación de acuerdo con  la  naturaleza del delito y la pena a imponer en el evento de sentencia adversa,  para,  luego,  proferir  la calificación del mérito de la actuación sumarial,  la  que  en  este caso, se hizo con resolución de acusación por el concurso de  delitos  de  acceso  carnal  abusivo con incapaz de resistir, en la modalidad de  actos  sexuales diversos de aquel agravado y lesiones personales consistentes en  perturbación  psíquica,  la que al ser impugnada, fue confirmada por la Unidad  de  Fiscalías  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de  Cundinamarca.   

Adviértase, entonces, que de acuerdo con el  avance  del  proceso,  los derechos fundamentales mencionados por el recurrente,  se  vieron  afectados  no por el capricho y la arbitrariedad de la Rama Judicial  del  Poder  Público, representado por los funcionarios judiciales que adoptaron  las  decisiones,  sino  por  virtud  de  un concienzudo análisis probatorio que  permitió   establecer   que  la  conducta  endilgada  al  médico  ORTIZ  SOLER  era  susceptible de reproche  penal,  por  darse,  además,  los  requisitos previstos en el artículo 441 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  para  acusarlo  ante el juez competente como  probable  autor  del  concurso  de  los  delitos  mencionados,  por  los cuales,  finalmente,  el  Juzgado  3°  Penal  del Circuito de Soacha profirió sentencia  condenatoria,   la   que,   igualmente,   haciendo   uso   de   la  prerrogativa  constitucional  de  la  doble  instancia,  fue  impugnada  por  el procesado con  resultados  parcialmente  favorables,  toda vez que se mantuvo la condena por el  delito  de  lesiones  personales  en  la modalidad de perturbación psíquica de  carácter  transitorio,  dada  la  confluencia de los requisitos previstos en el  artículo  232 de la ley 600 de 2000, para proferir sentencia condenatoria, dado  que,  se  evidenció  el  grado  de  certeza  exigido  por  la norma en su doble  connotación;  en  tanto que, fue absuelto por el injusto de acto sexual abusivo  con  incapaz  de  resistir  agravado, por atipicidad relativa del comportamiento  desplegado  por  el  médico,  afirmación  que  el  Tribunal  enraizó  en  los  siguientes  términos: “permite inferir que lejos de  hallarse  en  estado  de inconsciencia, privada de sentido o bajo los efectos de  un  trastorno  mental,  debilidad  extrema  o  incapacidad  de  oponerse  a  las  pretensiones  libidinosas  del  procesado,  le permitió conocer o percatarse de  sus  intenciones  y  realizar  actos de oposición o rechazo, con lo cual fuerza  colegir  la  atipicidad  del  comportamiento.” Y más  adelante,  señaló:  “A  no  dudarse  el Dr. ORTIZ  SOLER  incurrió  en comportamiento indebido mediante engaño, toda vez que bajo  el  pretexto de practicarle un tercer tacto vaginal intentó acceder carnalmente  o  (sic)  su paciente. Sin embargo, esta conducta no encuentra adecuación en el  artículo  302  del  anterior  Código  Penal  porque se requería que el sujeto  pasivo  fuera  mayor  de  14  y menor de 18 años y en el presente caso LUZ DARY  contaba  con  24  años  de  edad.”(…)  En  consecuencia,  pese a merecer el  reproche,  por  ser indebido y contrario a la ética y dignidad de las personas,  tal    comportamiento   no   es   relevante   para   el   derecho   penal,   por  atipicidad.”2   

Es evidente que frente al texto trascrito y,  en  general, a lo señalado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Cundinamarca  en  la sentencia de segunda instancia, el recurrente  asume  una tarea impropia para efectos de la casación, consistente en presentar  a  la  Corte  su  apreciación  de  las  cosas,  sus  valoraciones  y  su propia  subjetividad,  con  lo cual persigue, no sólo que a través de la actividad del  Estado  en  la  altísima  misión de administrar justicia se declare que fueron  avasallados  los  derechos fundamentales del ciudadano incriminado, sino que, la  Corte  asuma  que siendo absuelto por el delito contra la libertad, integridad y  formación  sexuales,  de  hecho  declare  la  misma  consecuencia  jurídica en  relación  con el delito de lesiones personales en la modalidad de perturbación  psíquica  transitoria,  argumento  que  no tiene cabida dentro de la actuación  procesal,  habida  consideración  de  que,  en  primer  lugar,  cada una de las  conductas  ilícitas  investigadas  se  estructura  independientemente,  por  lo  tanto,  es  incorrecta  la  apreciación  del  censor  en señalar que el delito  contra   la  integridad  personal  es  uno  de  aquellos  que  tienen  carácter  subsidiario.   

Ahora  bien, adviértase, en segundo lugar,  que  en  la  sentencia de segunda instancia, no se desestima que el procesado en  ejercicio  de  la  profesión  médica  correlativamente hubiera incurrido en el  comportamiento   denunciado   por  la  señora  LUZ  DARY  CHICUASUQUE,  por  el  contrario,  del párrafo trascrito precedentemente se desprende que para el juez  de  segunda  instancia, no existe duda del engaño desplegado por el profesional  de  la  medicina  orientado  a  acceder  carnalmente  a  su  paciente,  quien al  percatarse  de  lo que estaba ocurriendo rechazó la pretensión del facultativo  con las extremidades inferiores.   

Dadas   las   circunstancias  en  que  se  encontraba,  esto  es, el escenario donde ocurrieron los hechos, es decir, en la  solemnidad  de  un  consultorio  médico, frente a un profesional de la medicina  que  bajo  el  principio  de  confianza  permitía que se auscultaran las partes  íntimas  con  un  examen  en  la  región genital, incluso con invasión de sus  manos  al  realizar tacto vaginal, era, por contera, inesperado un acceso carnal  que  al  no  ser  consentido  fue  repudiado  violentamente,  quedando  secuelas  psíquicas,  las  que  fueron  advertidas,  inicialmente,  en  el reconocimiento  médico  legal  practicado  el  20 de junio de 1997, en el que el perito médico  sugirió  la necesidad de la valoración por psiquiatría forense dado el cuadro  clínico  que presentaba (f. 27 c # 1) y, que posteriormente, fueron concretadas  por  el  Psiquiatra  Forense adscrito al Instituto de Medicina Legal (f. 233 c #  1) en los siguientes términos:   

“La  examinada  Luz  Dary  Chicuasuque  Castillo  es una mujer de 25 años, estudio la primaria, de ocupación modista y  de  estado  civil unión libre. En la actualidad manifiesta como consecuencia de  los  hechos  investigados, ideas obsesivas (piensa que su hija puede ser violada  por  sus  hermanos  o por su esposo, o que los médicos pueden violar a su hija,  que  le  pueden  quitar la matriz), rechazo a las relaciones sexuales: con ideas  fijas  y  obsesivas  del  recuerdo  de  los hechos por ella denunciados, sueños  traumáticos  de  repetición  (actividad onírica en la cual revive lo ocurrido  en  su  denuncia), pérdida en confianza en los hombres (piensa que todos pueden  hacerle  lo  mismo  a  ella  o a su hija), irritabilidad y agresividad hacia sus  hermanos  y  esposo  (como hombres representantes del Dr. Motivo de los hechos).  Todo  lo  anterior  conforma  perturbación psíquica para lo cual se recomienda  tratamiento psicoterapéutico.   

Por  otra parte, tanto a la anammesis como  al   examen   psiquiátrico   no   se  detectó  existencia  previa  de  traumas  psíquicos.   

Luego de haber sufrido la convulsión a los  ocho  años  fue  llevada a consulta médica y por recomendación al psiquiatra.  Relata  que  tuvo  una  sola  consulta  con  el psiquiatra porque recomendó que  continuara con el tratamiento anticonvulsivo.   

Una  crisis  convulsiva  no  deja  por  lo  general  secuela alguna. Para constatarlo practicamos la prueba de Bender que es  específica  para  detectar daño cerebral. La prueba es normal. Por lo tanto no  presenta  secuelas  como consecuencia a la convulsión sufrida a los ocho años.  Además, su inteligencia es normal.   

No presenta disminución de sus capacidades  psíquicas  como  consecuencia  a  la  inyección  aplicada  y  que  le  produjo  momentáneamente  visión  borrosa, adormecimiento, atontamiento y sensación de  que todo giraba.   

CONCLUSIÓN:  

La examinada Luz Dary Chicuasuque Castillo  presenta    perturbación    psíquica,   como   consecuencia   a   los   hechos  investigados”   

Nótese,  de  otra parte, que en un sistema  probatorio   como   el  que  rige,  el  dictamen  psiquiátrico  practicado  por  facultativo  del Instituto de Medicina Legal, fue evaluado conforme a las reglas  de  la  sana  crítica,  por  los  jueces de instancia atendiendo su motivación  conforme  lo  prevé  el  artículo  257  del  Código  de  Procedimiento Penal,  especialmente,  en  la idoneidad del psiquiatra, la fundamentación del dictamen  y los demás elementos de prueba que militan en el proceso.   

Bajo esa perspectiva, es indudable que en la  conducta  desplegada  por  el  procesado  ORTIZ  SOLER  se  encuentra  presente  el aspecto subjetivo, pues en  términos  del artículo 36 del Código Penal de 1980, vigente para la época de  los  hechos,  existe dolo cuando el sujeto pasible de la ley ejecuta la conducta  tipificada  en  la  ley  y  quiere  su  realización,  lo mismo cuando la acepta  previéndola  al  menos  como  posible.  A  no otra conclusión puede arribarse,  teniendo  en  cuenta  que se trata de un profesional de la medicina con absoluta  idoneidad   para   conocer  las  consecuencias  funestas  que  con  su  conducta  ocasionaba  a una paciente que le exponía para su observación y con miras a su  recuperación  de  las  dolencias  sus  partes  genitales. Naturalmente, que una  conducta  semejante  afecta  la  psiquis  de  cualquier persona que no preste su  consentimiento  para  la realización de un acto de tan extrema intimidad, en el  que forzosamente se requiere la mutua voluntad.   

En  relación  con  la  retractación de la  denunciante   que   argumenta   el   recurrente  y  que  expone  en  su  segunda  presentación  en  el  proceso,  carece de los alcances que le asigna el censor,  pues  en  manera  alguna desvirtúa el atentado contra la libertad, integridad y  formación  sexual,  pues tan solo permite la ubicación de su comportamiento en  el  entonces  vigente  artículo  302 de decreto 100 de 1980, teniendo en cuenta  que  la denunciante afirma que “yo sentí que no era  tacto  era  el  borde del pene de el” (f. 135 c # 1).  En  este  sentido, entonces, lo interpretó el Tribunal al absolver al procesado  ORTIZ  SOLER por el delito de  acto sexual mediante engaño, por atipicidad relativa.   

Es  palmario,  entonces,  que la censura se  basa  en  la disparidad de criterio del impugnante con los juzgadores respecto a  la  valoración probatoria impartida a los medios de convicción incorporados en  el  plenario,  ubicándose  el demandante en abierta oposición en relación con  la  naturaleza  del  recurso  extraordinario, pues tal aspecto no constituye por  sí  mismo  ningún  desatino  demandable en casación, habida consideración de  que  dentro  del  método de la persuasión racional que regenta la apreciación  de  la  prueba,  prevalece  el  criterio  expuesto por el juzgador, dado que, la  sentencia   está   privilegiada   por   la   doble  presunción  de  acierto  y  legalidad.   

En  consecuencia, si el recurrente mediante  su  argumentación  personal  e  interesada  y, por lo tanto, subjetiva no logra  desvirtuar   esa   presunción,   es  comprensible  que  permanezcan,  entonces,  incólumes  los razonados planteamientos dados en las instancias para deducir la  responsabilidad del acusado.   

En  tales condiciones, la Sala desestima el  reproche.   

Esta decisión queda en firme en el momento  de  suscribirse  por  los  Magistrados  que  integran  la  Sala y contra ella no  procede recurso alguno.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO  CASAR  la  sentencia   impugnada,   de  fecha,  origen  y  contenido  consignados  en  esta  providencia.   

Devuélvase     al     Tribunal    de  origen.   

CÓPIESE,      NOTIFÍQUESE      Y  CÚMPLASE   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                              HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                                        

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                     JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                     MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  M.  P.  Dr.  LOMBANA  TRUJILLO,  Edgar, radicación 14062  febrero 23 de 1999   

2 SALA  PENAL  TRIBUNAL  SUPERIOR DE CUNDINAMARCA. Sentencia 2ª instancia, noviembre 15  de 2001 pag. 23     

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