17838(07-09-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17838  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No.065   

Bogotá  D.  C., siete (7) de septiembre de  dos mil cinco (2005).   

VISTOS  

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne los  requisitos  formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de  casación  presentada  por  el defensor de JORGE CORTÉS, contra el fallo del 14  de  julio  de 2000, mediante el cual el Tribunal Superior de Montería confirmó  la  sentencia  dictada  el 17 de marzo de 2000 por el Juzgado Penal del Circuito  Especializado  de  la misma ciudad, que condenó a dicho procesado por el delito  de  tráfico  de  estupefacientes, artículo 33 de la Ley 30 de 1983 (modificado  por  la  Ley  365 de 1997), agravado por el numeral 3° del artículo 38 ibídem  en  razón  de  la  cantidad  de  la sustancia, a la pena principal de doce (12)  años  de  prisión,  al pago de multa por valor de doscientos salarios mínimos  legales  mensuales,  a  interdicción  de  derechos y funciones públicas por el  lapso  de  siete  años;  y  le  negó  el subrogado de la condena de ejecución  condicional.   

HECHOS  

Fueron relatados de la siguiente manera por  el    Tribunal    Superior   de   Montería   en   la   sentencia   de   segunda  instancia:   

“El  día  9 de julio del presente año  (1997)  agentes  adscritos  a  la  Estación  Rural  de Policía de Pueblo Nuevo  (Córdoba),   instalaron  un  puesto  de  control  en  el  sitio  conocido  como  “Carimagua”.  A  las  5  de  la  tarde  aproximadamente,  hicieron  parar  y  registraron  el bus de la Empresa Brasilia de placas SBK-015 que cubría la ruta  Medellín  – Maicao y en  la  bodega  del automotor hallaron empacadas en una caja de cartón, 12 paquetes  de  la sustancia estupefaciente comúnmente conocida como “Bazuca”, cada uno  de  los  paquetes  tenía  un  peso  aproximado  de  1.000 gramos. Las pesquisas  realizadas  en  el mismo sitio por los uniformados permitieron establecer que el  propietario  de  la citada caja era el señor JORGE CORTÉS a quien de inmediato  privaron        de       su       libertad.”1   

LA  DEMANDA   

Tres  cargos  propone  el defensor de JORGE  CORTÉS  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Montería. Uno, por  nulidad,  con  fundamento  en  la  causal tercera de casación contemplada en el  artículo  220  del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991); y los  otros,  con arreglo a la causal primera ibídem, aduciendo violación directa de  la ley sustancial.   

PRIMER    CARGO.  Nulidad   

Sostiene  el libelista que en desarrollo de  la  actuación  procesal  se incurrió in varias irregularidades que comportaron  violación  del debido proceso y del derecho a la defensa, siendo, por tanto, el  fallo  producido  en un juicio viciado de nulidad en los términos del artículo  304 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991.   

Los  motivos que a decir del censor generan  la invalidez del trámite son los siguientes:   

-.   No   notificó  en  forma  legal  la  resolución  que definió la situación jurídica, porque no envío el telegrama  al  defensor, privándolo de la posibilidad de interponer recursos “en caso de  no estar de acuerdo con la providencia”.   

En  la  notificación personal al sindicado  –preso-  se  colocó  la  huella  digital  y  aparece el nombre de Henry Alberto Ortega como “testigo de  firma”, desconociéndose en qué calidad suscribe el acta.   

-.  El  defensor  solicitó  preclusión  y  libertad  para  JORGE  CORTÉS  en la etapa instructiva. El instructor resolvió  negativamente   y   en   la   misma   resolución   decidió   cerrar  el  ciclo  instructivo.   

Al  notificar la doble decisión, contenida  en  una sola providencia, al implicado y al Procurador Delegado, se incurrió en  una  irregularidad  sustancial,  pues la resolución interlocutoria que negó la  libertad  se convirtió en una resolución de sustanciación, dejando al abogado  sin posibilidad de impugnar.   

-. En la etapa de la causa, el Juez Regional  comisionó  al  Juez del Circuito de Turbo para que practicara unas pruebas. Sin  embargo  “terminan  en  el  Juzgado  de  Turno de Montería Folio 273 para tal  fin”.   

-.  También en la etapa del juzgamiento se  ordenó  llevar  a  cabo  diligencia de sentencia anticipada a JORGE CORTES, sin  que tal actuación se hubiese solicitado.   

-.  Cuando  asumió  el  conocimiento  del  asunto,  el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería “readecua la  actuación  (Ley  504  –  99)  acto  que considero violatorio del debido proceso  porque  lo que ha debido hacerse fue proferir la respectiva sentencia porque los  términos  del  traslado  que  citó a sentencia el Juez Regional para la época  estaban  vencidos.”;  y  luego,  le  notificaron  tardíamente el traslado que  preveía  el  artículo  446 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de  1991), lo que no dejó tiempo suficiente para preparar la defensa.   

-.  El  defensor  solicitó  pruebas.  Se  evacuaron  una y otras no. Cuando insistió en éstas, en la audiencia pública,  le  fueron negadas por inoportunas, cuando eran indispensables para demostrar la  inocencia del procesado.   

Solicita a la Corte declarar inválidas las  actuaciones   y   que   disponga   el   regreso   del   expediente  a  la  etapa  instructiva.   

CARGO  SEGUNDO.  Subsidiario.  Violación  directa de la ley sustancial. Aplicación indebida   

En  criterio del censor no era aplicable la  circunstancia  de agravación punitiva contenida en el numeral 3° del artículo  38  de  la  Ley  30  de  1986,  prevista  para  una cantidad mayor de 5 kilos de  cocaína  o metacualona, si se tiene en cuenta que JORGE CORTES se le imputó el  delito  por transportar la sustancia denominada “bazuco”, no incluida dentro  de  la  agravante, por ser clara la diferencia entre la cocaína y las sustancia  a  base de ella, que el Tribunal Superior ignoró al punto de confundir una cosa  con la otra y tomarlas como si fueran la misma.   

Aduce  que dicho precepto fue indebidamente  aplicado,  pues  sólo  tenía lugar si lo que hubiese llevado era cocaína, mas  no  sus  derivados. Solicita a la Corte Casar parcialmente el fallo impugnado en  el sentido de retirar la agravante punitiva.   

TERCER   CARGO.  Subsidiario.  Violación  directa de la ley sustancial por interpretación errónea.   

Se refiere nuevamente a la circunstancia de  incremento  punitivo establecida en el numeral 3° del artículo 38 de la Ley 30  de  1986,  con  idénticos  argumentos  a  los expuestos en la censura anterior,  agregando  que  dicha  norma  fue interpretada equivocadamente por los Jueces de  instancia,  al  atribuirle un sentido jurídico que no tiene, pues el legislador  tuvo  en  cuenta  la  pureza de la sustancia para aumentar la sanción cuando la  conducta  punible  se  comete  con  cocaína,  no  así  con  “bazuco,  que es  sustancia  a  base  de  cocaína  o  tal vez sustancias que se encuentra en otro  estado”.   

Reprocha que el Ad-quem hubiese atribuído a  la  normatividad un sentido que no tiene “porque interpreta que cocaína es lo  mismo  que  sustancia a base de ella o sustancia equivalente que se encuentra en  otro estado”.   

Aspira   a   que  se  case  la  sentencia  condenatoria  y  que  se ajuste la pena a seis (6) años de prisión, por ser la  que corresponde al delito sin la circunstancia de agravante.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

La  demanda  presentada  por el defensor de  JORGE  CORTÉS no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo  225  del  Código  de  procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, equivalente al  artículo    212   de   la   Ley   600   de   2000.   Debido   a   ello,   será  inadmitida.   

Dado que el recurso de casación es un medio  extraordinario  destinado  a  cuestionar  la estructura jurídica del fallo, que  por  demás  viene  amparado por la doble la presunción de legalidad y acierto,  exige  rigurosidad  en  la observación de las reglas que tocan la esencia de la  impugnación,  por  cuanto  en  esta  sede  la  Sala  está inhibida para actuar  oficiosamente,  salvo  que  advierta  la  presencia  de  una  nulidad  o  cuando  encuentre que la sentencia atenta contra garantías fundamentales.   

En  esas  condiciones,  la  actividad de la  Corte  está  circunscrita a los parámetros que le fija el demandante según la  causal  que  elige,  sin  que le sea posible a la Sala mejorar o complementar el  libelo,  pues  compete  al recurrente ser claro y preciso en la vía que invoca,  en  los  fundamentos  que la sustentan, en la citación de las normas que estima  infringidas  y en el concepto de la violación. Requisitos que debe cumplir, por  separado,  cada  vez  que  seleccione  una  de las causales. Y si acude a cargos  excluyentes,  además, es menester plantearlos en capítulos separados e indicar  cuál o cuáles tienen el carácter de subsidiarios.   

SOBRE EL CARGO POR NULIDAD  

1.  Si bien la causal tercera de casación,  vale  decir cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad,  aparentemente  no  exige  en  su  redacción  formas  específicas  en cuanto su  proposición  y  desarrollo,  la  demanda no es un escrito de libre confección,  puesto  que,  igual  que  en  las  otras  causales,  debe  ajustarse  a  ciertos  parámetros  lógicos  de  modo  que se comprendan con claridad y precisión los  motivos  de  la  nulidad,  las irregularidades sustanciales alegadas y la manera  como  se  quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los  sujetos procesales.   

En  particular,  cuando  se  denuncia  la  vulneración  del  debido  proceso, corresponde al censor determinar en cuál de  los  diferentes eslabones concatenados y subsiguientes que estructuran el debido  proceso  se  presenta  el  irremediable  defecto; por ejemplo, en la apertura de  investigación,  en la indagatoria, en la definición de situación jurídica si  a  ello hay lugar, en la clausura del ciclo instructivo, en la calificación, en  las    audiencias    preparatoria    o    pública,   o   en   los   fallos   de  instancia.   

En punto de esta causal corresponde también  al  recurrente demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del  proceso  e  inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no  queda  ninguna  alternativa  distinta  a  invalidar  las diligencias, y por ello  quien  así  alega debe indicar con precisión el momento procesal al que han de  retrotraerse   las  actuaciones,  una  vez  excluidas  las  alcanzadas  por  los  vicios.   

2. Ha reiterado la jurisprudencia de la Sala  de  Casación  Penal  que si la nulidad se vincula a la vulneración del derecho  de  defensa,  porque  el  profesional  a  cargo dejó de solicitar pruebas, o no  interpuso  los recursos de ley; o si la causa generadora de invalidez se refiere  al   desconocimiento  del  principio  de  investigación  integral,  porque  los  funcionarios   judiciales  no  decretaron  algunas  pruebas,  para  la  correcta  formulación  de la censura corresponde al demandante ocuparse de los siguientes  aspectos:   

2.1. Especificar cuáles son aquellos medios  probatorios    cuya    ausencia    extraña,   verbi  gratia   testimonios,   experticias,   inspecciones,  verificación de citas, etc.   

2.2 Explicar razonadamente que tales medios  de  convicción  eran  procedentes,  por  estar  admitidos  en  la  legislación  procesal  penal;  conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la  investigación  o  del  juzgamiento; y factibles de practicar, puesto que ni los  abogados   defensores  ni  los  funcionarios  están  obligados  a  intentar  la  realización    de    lo    que    no    es    posible   lógica,   física   ni  jurídicamente.   

2.3  En  cuanto  esté  a  su  alcance, el  demandante  debe aproximarse al contenido material de las pruebas omitidas, para  brindar  a  la Sala la oportunidad de confrontar el aporte de aquellos elementos  de  convicción  con  las  motivaciones  del  fallo  y así poder concluir si en  realidad     se    han    vulnerado    las    garantías    fundamentales    del  procesado.   

2.4 Además, es preciso que el casacionista  discierna  acerca  de  la  manera cómo las pruebas dejadas de practicar, por la  postura  negligente  del  antiguo  defensor, o por la ausencia de investigación  integral,  tenían  capacidad  de  incidir  favorablemente  en la situación del  procesado,   “bien  sea  en  cuanto  al  grado  de  responsabilidad  que le fue deducido, o frente a la sanción punitiva que le fue  impuesta  o  simplemente  porque  el  conjunto  probatorio que se hecha de menos  podría  desvirtuar  razonablemente  la existencia del hecho punible o acreditar  circunstancias  de  beneficio  frente  a la imputación que soporta.”  (Sentencia  del  4  de diciembre de  2000, radicación 14.127; M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar).   

Cada  uno de estos tópicos debe abordarse  separadamente,  debido a que su comprobación implica desarrollo y sustentación  específicos.   

2.5 En cuanto a la trascendencia del vacío  dejado  por  la  prueba  cuya  práctica  se omitió, es preciso recordar que la  posibilidad  de  declarar  la  nulidad  no  deriva  de  la  prueba  en sí misma  considerada,  sino  de  su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas  en   cuenta   por   el   sentenciador   como  soporte  del  fallo,  “para  a  partir  de su contraste evidenciar que las extrañadas,  de  haberse   practicado, derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces  como  único  remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin  de  que  esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el  proceso.”  (Auto  del  12 de marzo de 2001, radicación 16.463, M.P. Dr. Jorge  Aníbal Gómez Gallego).   

2.6  Si  el  menoscabo  del  derecho  a la  defensa  se  hace  consistir  en  la obstaculización de los recursos ordinarios  contra  las  providencias,  no  es  suficiente  postular  esta  frase  de manera  genérica.  Es  indispensable  que  el  demandante  exprese  cuáles  fueron las  acciones  u omisiones que impidieron el acceso a tales mecanismos defensivos; se  precisa  individualizar  las  decisiones que era necesario impugnar, identificar  en  cada caso los argumentos que en su criterio podían rebatirse, y exponer las  razones  por  las  cuáles  la decisión adoptada tenía que ser sustancialmente  más favorable a los intereses que representa.   

3.  Ninguno de los anteriores lineamientos  se  observa  en  el libelo presentado por el defensor de JORGE CORTÉS, quien en  lugar  de referirse a la trascendencia de cada uno de los defectos que encuentra  en  el  trámite  procesal,  sobre  la  manera  cómo se menguó el derecho a la  defensa   o   se   quebrantó   el  debido  proceso,  se  limita  a  relatar  el  acontecimiento  que  estima  anómalo, como si esperase que la Corte se encargue  de auscultar las incidencias en el rito.   

No  se  entiende cuál alcance otorga a la  falta  de  notificación  personal al defensor de la resolución que definió la  situación  jurídica; no explica por qué tal hecho lo privó de la posibilidad  de  impugnarla,  y  tampoco dice en qué aspectos debió cuestionarse, ni lo que  hubiese obtenido con algún recurso.   

Igual  acontece con la queja porque en una  misma  providencia  se  negó  la  libertad provisional y se declaró cerrada la  investigación.  El  censor  no presenta las razones que lo llevan a afirmar que  así  se  vulneró  el  debido  proceso,  ni  ofrece  argumentos  en torno de la  presunta  violación  del  derecho  a la defensa, puesto que no explica si se le  impidió  interponer  el  recurso  de  reposición  contra la clausura del ciclo  instructivo,  y  no  indica las causas por las cuales en las fases subsiguientes  no pudo abogar por la libertad del implicado.   

No  concreta  la  manera cómo se habrían  quebrantado  el debido proceso y el derecho a la defensa por que algunas pruebas  –que   no  especifica-  fueron  practicadas  por un Juez de la ciudad de Montería; y la referencia a la  citación  para  sentencia  anticipada  es  superflua,  puesto que el proceso no  culminó  de  esa forma, sino con un fallo proferido después de llevarse a cabo  la audiencia pública de juzgamiento.   

Se  observa  una  contradicción  en  el  discurso  del  censor, al reprochar que el Juez Penal del Circuito Especializado  de   Montería  hubiera  “readecuado  la  actuación”  ordenando  surtir  el  traslado  del  artículo 446 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de  1991).  Pues  primero  asegura  que  al  sumir  el conocimiento debió dictar la  sentencia  inmediatamente, y a continuación se queja porque la notificación de  dicho traslado se hizo en forma tardía.   

De ninguna manera explica por qué resultó  quebrantado  el debido proceso, ni por qué se recortó el derecho a la defensa,  pues  no  alcanza  a  entenderse  qué  quiso  decir  a partir de su afirmación  escueta según la cual no quedó tiempo para preparar la defensa.   

Por  último,  la  mención de pruebas que  dejaron  de  practicarse  en  la  audiencia  pública  luce aislada, dado que no  determinó  de  cuáles  medios  se  trataba,  ni adicionó ideas relativas a su  presunta  capacidad  persuasiva,  ni  sobre  su  trascendencia  respecto  de las  pruebas que si fueron recaudadas.   

En  síntesis,  en  el  presente asunto la  demanda  no  profundiza;  sólo  contiene  la  afirmación  del  libelista en el  sentido  que  se ha generado una nulidad por transgresión del debido proceso, o  por  menoscabo  del derecho a la defensa, pero omite la construcción lógica de  las premisas de las que supuestamente dimana tal conclusión.   

No  existe,  pues,  reparo  condigno  a la  lógica   del   recurso   extraordinario   de   casación,  que  la  Sala  pueda  admitir.   

SOBRE LOS CARGOS POR VIOLACIÓN DIRECTA DE  LA LEY SUSTANCIAL.   

Las censuras segunda y tercera plantean la  misma  temática: la supuesta vulneración de la ley sustancial, por aplicación  indebida  o  por  interpretación  errónea,  subsidiaria y respectivamente, del  numeral  3° del artículo 38 de la Ley 30 de 1986, que prevé una circunstancia  de  agravación  punitiva  para el delito de tráfico de estupefacientes, cuando  la   cantidad  de  sustancia  “cocaína  o  metacualona”  supera  los  cinco  kilogramos.   

1. Se ha difundido en la jurisprudencia de  esta  Sala  que  si  el  censor elige la causal primera de casación, vale decir  violación  directa  de  la  ley sustancial, acepta los hechos, las pruebas y la  valoración  que  de  ellas  se  hizo  en las instancias. En ese entorno lógico  jurídico  no  le  es  factible discutir cuestiones de facto, puesto que toda la  impugnación  es  de  estricto  orden jurídico y recae sobre la ley sustancial,  por    falta    de   aplicación,   aplicación   indebida   o   interpretación  errónea.   

En el marco de esta causal de casación es  requisito  lógico-jurídico insoslayable que el cuestionamiento contra el fallo  impugnado  se  desarrolle  en  estricto  derecho,  es  decir, no se trata de una  discusión   probatoria   sino  circunscrita  a  la  norma  penal  que  se  hizo  corresponder a los hechos probados.   

2. Si, como ocurre en el caso presente, se  cuestiona  el  alcance  dado  por  los  jueces  de  instancia  a  los  medios de  convicción,  relativos  a  la  calidad,  pureza  y  elementos  de  la sustancia  incautada  “bazuco”,  en  cuanto  derivado  de  la  cocaína, y en cuanto no  hicieron  diferencia  entre  la  sustancia  matriz  y la derivada, la censura se  traslada  al  terreno  de  la  valoración  probatoria  y, entonces, abandona la  lógica  propia  de la violación directa, para ubicarse en el cuerpo segundo de  la  causal  primera  de casación, vale decir, la vía indirecta de vulneración  de la ley sustancial.   

Es claro que el debate se está proponiendo  en  el campo de lo probatorio y valorativo, pues la queja es directa en cuanto a  que  los  jueces  de  instancia confundieron cocaína, con cocaína base u otras  sustancias derivadas de ella.   

En ese orden de ideas, el cargo casacional  debido  postularse  a  través  de  alguna de las modalidades de error de hecho,  vale  decir,  falso  juicio  de  identidad (cercenar o  tergiversar  una  prueba), falso juicio de existencia  (inventar   o   ignorar   una   prueba),  o  falso  raciocinio  (distanciarse de  las reglas de la sana crítica).   

Sin  embargo,  el censor tampoco ahonda en  aspectos  probatorios  de  ineludible  abordaje,  como  por ejemplo, el grado de  concentración  de  la  cocaína  en  la  sustancia  derivada,  la  necesidad de  tratamiento  punitivo  igual  o  diferente  y  el  efecto  social de la conducta  delictiva,  en  cuanto  son  criterios  que  deben  sopesarse  para  decidir  la  imposición de la pena agravada.   

Así  las  cosas, los cargo por violación  directa de la ley sustancial no se admitirán.   

3.  Con  todo,  dado que la jurisprudencia  cumple  además una labor pedagógica, se estima pertinente recordar que la Sala  de  Casación  Penal  ha  expresado  que  cuando  el estupefaciente traficado es  “basuco”  o  derivado  de  la  cocaína, y supera los cinco kilogramos, debe  aplicarse  el agravante previsto en el numeral 3° del artículo 38 de la Ley 30  de 1986.   

Al respecto, confrontar la Sentencia del 27  de  abril  de  2005,  radicación  17.503, con ponencia de quien ahora cumple la  misma función.   

En síntesis, las  impropiedades  advertidas  con  antelación  conllevan  a  inadmitir la demanda,  máxime  que  tampoco  en la revisión del expediente se observa la vulneración  de  alguna  garantía  fundamental,  que  amerite el ejercicio de las facultades  oficiosas  de  la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del  Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre de JORGE  CORTÉS.   

Contra  la presente providencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          ALFREDO     GÓMEZ     QUINTERO                         

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                          ÁLVARO    O.    PÉREZ   PINZÓN                                             

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS                                     

MAURO SOLARTE PORTILLA  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Folio  5 cdno. Tribunal Superior.     

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