17829(06-07-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17829  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                                     YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                     Aprobado Acta N° 054   

Bogotá,  D.  C.,  julio seis (6) de dos mil  cinco (2005).   

VISTOS  

El  ciudadano  SERGIO  ENTRENA LÓPEZ, en su  calidad  de  Gobernador  del departamento de Norte de Santander, fue acusado por  el  Fiscal  General  de  la Nación mediante resolución del 19 de julio de 2000  como presunto autor del delito de peculado culposo.   

De   acuerdo  con  lo  manifestado  en  la  indagatoria  y  en la audiencia pública, el doctor ENTRENA LÓPEZ se identifica  con  la  cédula  de ciudadanía número 13.233.920 expedida en Cúcuta, natural  de  ésta misma ciudad, estado civil casado con Myriam Fernández de Entrena con  quien  tiene  tres  hijos:  Sergio  Andrés  de  19, Carlos Alberto de 17 y Juan  Sebastián  de  8  años;   economista  de profesión; además del cargo de  Gobernador  del  departamento  de  Norte de Santander prestó sus servicios como  Secretario  General  en una época anterior, Director de la Cámara de Comercio,  Gerente  del Banco Santander y Mercantil, Director Regional del SENA en Cúcuta,  Ejecutivo  en Telecom, Consultor Privado y Vicepresidente Comercial de Findeter,  entre otros.   

HECHOS  

Fueron resumidos por la Fiscalía General de  la  Nación  al  resolver  la situación jurídica del procesado de la siguiente  manera:   

“La   Junta   Administradora  del  Fondo  Educativo  Regional  del  departamento  de  Norte de Santander, integrada por el  entonces  Gobernador  SERGIO  ENTRENA LÓPEZ, la representante del Ministerio de  Educación   Departamental  Lilián  Solano  de  Villamizar,  el  Secretario  de  Educación  Departamental Javier Guerrero Caicedo, el representante del personal  docente  Rubén Becerra Arévalo y el Jefe Seccional de la Oficina de Escalafón  Asdrúbal  Quintero  Pineda,  en  sesión  ordinaria del 11 de diciembre de 1995  aprobó  la  adición  del presupuesto del Fondo Educativo Regional del Norte de  Santander  con recursos provenientes de la distribución del reaforo del situado  fiscal  y  de  la  telefonía  celular móvil, en cuantías de $393.070.023.oo y  $485.226.000.oo  respectivamente.  Así  mismo  aprobó  la  Junta  un  traslado  presupuestal   en  cuantía  de  $609.659.757,oo  para  servicios  personales  y  transferencias  deficitarias,  destinándose  la  suma de cien millones de pesos  para  la  dotación  de  computadores y biblioteca para colegios de secundaria y  nacionales.   

En  la  misma  sesión los integrantes de la  Junta   aprobaron  la  distribución  de  los  recursos  para  la  dotación  de  computadoras  e  impresoras destinadas a las Direcciones de Núcleos Educativos,  implementación  del  sistema  básico  de información, adquisición de sillas,  adquisición  de  la  planta  física  de Sardinata, adquisición de implementos  deportivos,  creación  de  centros  de  recursos  en  cada municipio, elementos  deportivos, etc.   

En  consecuencia de lo anterior, el entonces  Gobernador  doctor  ENTRENA  LÓPEZ,  expidió  los  decretos  1361  del  19  de  diciembre  y 1402 del 28 de diciembre, ambos de 1995, por medio de los cuales se  adicionó  el  presupuesto  de  ingresos  y  gastos del Fondo Educativo Regional  F.E.R.,  en  la  suma  de $393.070.023 y $485.226.004 respectivamente, adiciones  que  fueron  a  la  postre  aprobadas  por  el Ministerio de Educación Nacional  mediante resolución No. 6338 del 29 de diciembre de 1995.   

Tras  haberse surtido entre el 20 y el 27 de  diciembre  de  1995  las  invitaciones  a  cotizar  para efectos de adquirir los  elementos  dispuestos por la Junta Administradora del F.E.R. en la sesión   del  11  de  diciembre  anterior,  en  dos oportunidades (el 27 y luego el 28 de  diciembre)  se  reunió  el  Comité  de  Compras  en  el  que  se aprobaron las  cotizaciones   presentadas  por  Papelería  Bolívar  por  un  valor  total  de  $19.999.305;  a Multiindustrias por la suma de $86.748.300; a Silver Moon por la  suma  de  $81.846.786,78;  a  Inversiones  Asnei  por  la suma de $35.778.684; a  Comercializadora  World  Office  por  la  suma  de  $91.973.205; a Ingenieros de  Sistemas  Asociados C. y G, por la suma de $118.035.600; a Siste Red por la suma  de  $91.557.872;  a  Comercializadora  Latina  por  la  suma  de  $57.950.278; a  Surtinorte  por la suma de $35.364.072; a Comercializadora World Business por la  suma  de  $82.995.705;  y  a  Unión Temporal Celumovil por la suma de $526.200,  para  un  gran  total  aprobado  en  tal  sesión por la suma de setecientos dos  millones setecientos setenta y seis mil siete pesos ($702.776.007).   

Al  día  siguiente,  vale  decir,  el 28 de  diciembre,  la  misma  Junta de compras se volvió a reunir y en tal oportunidad  aprobó  las  cotizaciones presentadas por Papelería Continental por la suma de  $90.922.980;  a  Surtioficina  por  suma de $51.858.600; a Muebles Internacional  Ltda..,   por  la  suma  de  $116.886.400;  a  Supercréditos  por  la  suma  de  $93.622.500;  a Industrias de Refrigeración Westell por la suma de $28.500.000;  a  Nacional  de  Crédito por la suma de $43.092.000; y a Vitrinal del Norte por  la  suma  de  $23.013.700;  así,  en  esta sesión se aprobaron por la Junta de  compras  cotizaciones  cuyo  gran  total  ascendió  a  la suma de cuatrocientos  cuatro    millones    ochocientos    cuatro    mil    ciento    ochenta    pesos  ($404.804.180).   

Así  las  cosas,  entre  el  27  y el 28 de  diciembre  de  1995,  la  llamada  Junta  de compras aprobó cotizaciones por un  total  de  mil  ciento  siete  millones  quinientos ochenta mil ciento ochenta y  siete pesos ($1.107.580.187).   

En el breve tiempo de los tres últimos días  del   año   de   1995,   el  entonces  Gobernador  y  Presidente  de  la  Junta  Administradora  del  Fondo  Educativo  Regional  del  Norte de Santander, doctor  SERGIO  ENTRENA  LÓPEZ, suscribió los respectivos contratos dando paso al pago  de anticipos”.    

ACTUACIÓN   PROCESAL   

La  investigación  previa  contra  SERGIO  ENTRENA  LÓPEZ  la  inició el despacho del señor Fiscal General de la Nación  el  10  de febrero de 1998 con base en las copias expedidas por la Fiscalía 1ª  Delegada  ante  el  Tribunal Superior de Cúcuta donde cursaba un proceso contra  Javier   Guerrero   Caicedo  y  otros  por  delitos  contra  la  administración  pública.   

Una  vez adelantada la actividad probatoria,  en  esta  fase  pre-procesal,  se  ordenó  abrir  investigación  mediante auto  del   2 de junio de 1998, vinculado el sindicado a través de indagatoria y  cerrada  la  etapa instructiva, mediante resolución del 13 de diciembre de 1999  SERGIO  ENTRENA LÓPEZ fue acusado como presunto autor responsable del delito de  peculado culposo.   

El 25 de noviembre de 2002 tuvo ocurrencia la  audiencia  preparatoria  y el 30 de agosto de 2004 se celebró la vista pública  en  donde  intervinieron  la  Fiscal  Delegada  ante  la  Corte  y el Agente del  Ministerio  Público quienes solicitaron sentencia condenatoria por el delito de  peculado  culposo;  el procesado y su defensor demandaron sentencia de carácter  absolutoria.   

ACTUACION  PROBATORIA   

1.  Con el oficio No. 010 del 14 de enero de  1998  se  envía  al Fiscal General de la Nación copias del expediente radicado  9996  para  que  se  investigue  la  conducta  penal  del Gobernador de Norte de  Santander ENTRENA LÓPEZ.   

2.  Esos  documentos fueron suficientes para  proferir  resolución  de  apertura  de  diligencias  preliminares con el fin de  demostrar:   

2.1.  La  calidad  de servidor público como  Gobernador  del  departamento  de  Norte  de  Santander, posesión en el cargo y  tiempo de servicio.   

2.2. Se obtuvo la providencia del 30 de abril  de  1997  de  la  Contraloría  General  de  la  República  mediante la cual se  extiende  la  presunta responsabilidad fiscal a SERGIO ENTRENA LÓPEZ en calidad  de  representante  legal  y  ordenador  del  gasto,  por  un  faltante  igual  a  $77.168.920  sobre  los  contratos del Fondo Educativo Regional F.E.R. del Norte  de Santander suscritos en los últimos días de diciembre de 1995.   

2.3.  A  través de versión libre se oye al  imputado  en  la Unidad Nacional de Fiscalías delegada ante la Corte Suprema de  Justicia,  en  donde expresa que hacia mediados de septiembre de 1995 se enteró  que  le iban a llegar unos recursos adicionales de la Nación  por concepto  de  regalías  de telefonía celular lo que le permitía dotar a los 60 núcleos  educativos de su departamento.   

Fue  así como mediante decreto expedido por  su  despacho  encargó a los Secretarios de Educación y Privado para que con la  representante  del  Ministerio de Educación Nacional, la directora del F.E.R. y  el  presidente  del  sindicato de docentes del departamento, quien actuaría con  voz  pero  sin  voto  y   sería  el  veedor  del proceso, se integrara ese  comité  para adelantar el proceso precontractual.   

En  una de esas reuniones la doctora Lilián  Solano directora del F.E.R., le manifestó que   

“a pesar de no estar incluido o aprobado en  la  Ley 80 de 1993, se seguía utilizando el mecanismo de la Junta de Compras en  el  F.E.R.  que había sido creada por  la Ley 150 de 1976 y el Decreto 222  de  1983 y como lo consideré viable, que no estaba en ningún momento prohibido  un  mecanismo  que  había  dado  resultados  en  el  proceso de contratación o  adquisición  de  bienes en épocas anteriores, en donde inclusive hacían parte  de  él  los  miembros  de  la  Junta  Administradora, fue por lo que consideré  viable  y de esa manera se continuó con la costumbre y expedí el Decreto 00966  del  19  de  septiembre  de  1995,  y se continuó por parte de dicho comité el  trabajo  que  fue  ya  de  tipo  institucional  y  que tuvo un manejo totalmente  independiente  en  cuanto  a mi participación. Esto quiere decir que el proceso  de  convocatoria  y  selección  se dio por parte de la administración y de los  miembros  del  comité  de  compras  cuyas  actas  tiene  la  fiscalía  y en mi  condición  de  ordenador  del  gasto,  inclusive  con el visto bueno del asesor  jurídico  del  F.E.R.  en algunos contratos , y con la refrendación de la  representante  del  Ministro  de Educación Nacional, yo firmé de acuerdo a los  contratos  que  ellos  me  pasaron sobre la base del proceso que siguieron en el  comité  de  compras, proceso que se dio a partir de la reunión ordinaria de la  Junta  Administradora  del 11 de diciembre del año 95, cuando ya se recibió el  oficio  de  la  doctora  Ileana  Cure  del  Departamento Nacional de Planeación  asignando  los  recursos  por  utilidades  de  la telefonía celular, y después  vienen  las  tres  sesiones de la junta de compras. Debo advertir que siempre se  me  manifestó  por  parte  del  Secretario  de Educación la urgencia en firmar  estos  contratos antes de finalizar el año por el temor a perderse los recursos  asignados, debido al cierre de la vigencia fiscal”.   

Designó  la  función previa del proceso de  selección  y evaluación de propuestas pero la suscripción de los contratos la  hizo  él,  de buena fe, y toda vez que habían participado representantes de su  gobierno,   Ministerio  de  Educación  Nacional,  Fondo  Educativo  Regional  y  Sindicato  de  institutores  de  su departamento en calidad de veedor. Luego, la  transparencia y objetividad del proceso estaban garantizadas.   

3.  Ordenó  la  Fiscal  comisionada  que  a  través  de  profesionales  en  el área contable y expertos en contratación la  apoyaran  para  analizar  los documentos de los anexos enviados en este proceso.  Entre las conclusiones del informe se destaca:   

“Enriqueta  Moneta  figura  avalando  la  mayoría  de los contratos celebrados con el F.E.R., mediante concepto jurídico  y  a  la  vez  aparece  celebrando   contratos  de prestación de servicios  profesionales  con  dicha  entidad,  admitiendo  realizar  estudio  económico y  financiero  para las fechas de las actuaciones oficiales con la Gobernación del  Norte de Santander”.    

4.  Con  anterioridad a la definición de la  situación    jurídica    se   practicaron,   entre   otras,   las   siguientes  pruebas:   

4.1.  Declaraciones juradas de:   

          Antonio  José  Díaz  Alvarado  (fs. 147 a  150),  asesor  jurídico del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio quien  cuenta   que  a  finales  de  diciembre  de  1995  se  hizo  presente  la  nueva  representante  del  Ministerio  de  Educación,  con  la  intención de celebrar  aceleradamente  unos  contratos  de  más  de  mil millones de pesos. Si bien no  participó  en  la  selección  ni  adjudicación  de los contratos, sí revisó  algunos  de  ellos  verificando  datos  formales  y  cláusulas  obligatorias de  acuerdo con la Ley 80 de 1993.   

Se le consultó si la Junta de compras podía  contratar   directamente,   respondiendo   afirmativamente  porque  conocía  un  concepto  del  Ministerio  de  Educación  Nacional  por intermedio de Enriqueta  Moneta,   su   representante   en  ese  departamento,  que  así  lo  permitía.   

El  apresuramiento  de  la  contratación se  originó  en que el proceso se inició a mediados de diciembre de 1995,  la  vigencia  fiscal  se  extinguía  el  31  y  de  no adjudicarse los recursos, se  perderían.   

          Mónica  Sanabria Gualdrón (fs. 151 a 157)  representante  del  Ministerio  de  Educación  para  la  época  de los hechos,  sostuvo que:   

“El   11   de   diciembre   hubo   junta  administradora  F.E.R.  donde  se  manifestaron  los  recursos  existentes  y el  gobernador  junto  con  los  miembros  de la junta hicieron la destinación como  Junta  Administradora,  es decir, manifestaron que se debía adquirir con dichos  recursos  en  cumplimiento  de  la  ley  29  como  presidente  y ejecutor de las  decisiones  publicó  avisos  para  invitar  a  los  proponentes a contratación  directa,  ofertas  que  debían  entregar  en el almacén según como lo dice la  convocatoria, todo esto antes de asumir mi cargo.”    

Y  da  cuenta enseguida cómo trascendió el  proceso  en  medio de afugias por el tiempo tan corto que tenían para iniciar y  terminar  el  proceso  de  contratación.  Como era una Junta de compras ella no  podía  participar  con  voto ya que no era funcionaria del departamento y allí  estaban  dos  representantes  del  gobernador,  la  directora  del  F.E.R.  y un  representante del sindicato de institutores del departamento.   

          Lilián  Solano  Guerrero  (fs.173 a 176),  expuso  que  cuando  se  conoció la posibilidad de la adición presupuestal por  reaforo  se  acogió  su  propuesta  de invertir en bibliotecas para los centros  educativos,  mejorar  la  tecnología  y  dotar  útiles  deportivos. No se hizo  mención  en  esa  reunión  del  11  de  diciembre  de 1995 de los recursos por  telefonía  celular  porque  no  se conocía formalmente. Aclara que la Junta se  reunía  cuando  había recursos para invertir y en ella participaba activamente  el  Secretario  de  Educación  Departamental  y  en  veces  otro  delegado  del  Gobernador,  o  el  mismo  gobernante  como  en  el  caso  de  la reunión antes  calendada.  En  esa sesión no se habló de contratos sino de la destinación de  esos recursos.   

Precisa:  

“Mientras yo estuve, el Gobernador siempre  aceptó  las  propuestas  del  Comité de Compras, pero como obligación no, él  como  ordenador podía definir otras cosas…Quiero informar que Control Interno  estaba  muy  atento,  ejercía unas funciones de vigilancia para que todos estos  procesos  se  cumplieran,  todos  los  procesos  financieros, es decir cualquier  inconformidad la manifestaban”.   

Wolf Zahn Colmenares  (fs.  179  a  186),  Secretario Privado del despacho del departamento quien dice  haber  participado en dos reuniones del comité de compras, los días 27 y 28 de  diciembre  pero de manera fugaz porque en la primera solo estuvo media hora y en  la   segunda  10  minutos  mientras  llegaba  su  reemplazo  Alvaro  Suz  Ayala,  Secretario General.   

Por   instrucciones  de  la  propia  Junta  Administrativa  para  la  toma  de  decisiones  específicas de funcionamiento e  inversión  de  fondos,  se  debían  tener  en  cuenta los precios, cantidades,  calidades,  requisitos  de  los  proveedores,  certificados  de  la  Cámara  de  Comercio  y  se deliberaba hasta llegar a la decisión de la escogencia, esa era  la actividad del comité de compras.   

Javier   Guerrero   Caicedo   (fs.  187  a  192),  Secretario  de  Educación, sostiene que en las  reuniones  del 20, 27 y 28 de diciembre de 1995 no participó el Gobernador pero  él  fue  y le informó que habían llegado a la reunión en sobres cerrados las  propuestas,  las analizaron y que todas las sugerencias las plasmaron en el acta  respectiva.  El  Gobernador  siempre  les  insistía en las reuniones que en sus  actuaciones    debían    obrar    con    trasparencia    y   control   de   los  procesos.   

Rubén  Ángel  Becerra Arévalo  (fs.  193  a  198), representante del Sindicato de Institutores de  Norte  de  Santander  (Asinort),  asistió a las sesiones por invitación verbal  que  le  hiciera  el  Gobernador  ENTRENA  LÓPEZ  para  que presenciara algunas  compras  en  beneficio  de  los  colegios y las escuelas de ese departamento. Su  función  consistía  en  recomendarle  al gobernador cuáles elementos eran los  más  necesarios  para dotar los núcleos educativos y los centros educativos de  las  alcaldías  del  Norte  de Santander. Luego de las reuniones del Comité de  Compras  le  informaba a la junta de Asinort todo lo sucedido en esas reuniones,  como consta en actas de esa corporación.   

4.2.  Indagatoria  de  SERGIO ENTRENA LÓPEZ  (fs.  207  a  220),  repite  lo  dicho  en  la  versión  libre sobre el origen,  funciones  y  responsabilidades del Comité de Compras, el proceso de selección  y  evaluación  de propuestas presentadas con ocasión de la invitación que él  hiciera  como  representante legal del F.E.R y ordenador del gasto; y, justifica  que   hizo   consultas   previas   a  los  asesores  jurídicos  para  adelantar  correctamente  el  proceso  de  contratación,   a la Oficina Jurídica del  Ministerio  de Educación Nacional para saber si era por contratación directa o  por  licitación  pública y dada la urgencia de la inversión de esos recursos,  teniendo  en cuenta además la experiencia de los propios funcionarios del FER y  del  Ministerio  de  Educación  en  esa  seccional,  dio  principio  y fin a la  contratación.   

Dijo expresamente:  

“Reitero que no participé en las sesiones  del  Comité  de  Compras y por tanto desconocí el procedimiento de evaluación  de  las  propuestas o cotizaciones de los empresarios de la ciudad, por tanto en  su  oportunidad  no  tuve  ninguna  injerencia ni conocimiento sobre el tema que  usted  me  plantea.  Con  posterioridad  me  he  enterado  que  comerciantes que  participaron  manifiestan  su  desacuerdo  con  el concepto  respetable del  funcionario  del  CTI,  en  razón  a que éste no tuvo en cuenta gastos  o  costos  directos  involucrados  en  la transacción y referentes a transporte de  las  mercancías  hasta  Cúcuta,  pago del seguro y garantías legales y demás  gastos  inherentes  a  la  actividad  comercial.  Pero  no  puedo  referirme con  autoridad ni conocimiento al tema, por desconocerlo totalmente”.   

Y  aporta fotocopias de oficios varios a los  que se refirió en su declaración sin juramento.   

4.3.  Se  allega en fotocopia la providencia  del  19 de marzo de 1999 por medio de la cual, la Oficina de Juicios Fiscales de  la  Contraloría  General  del  Departamento  de Norte de Santander resuelve los  recursos  de  reposición interpuestos contra el fallo de responsabilidad fiscal  del  30  de  diciembre  de  1998  contra  SERGIO ENTRENA LÓPEZ, Javier Guerrero  Caicedo  y  Álvaro José Sus Ayala. En lo pertinente y para la utilidad de este  fallo se transcribe:   

“Por  otra  parte, atendiendo lo dispuesto  por  nuestro  estatuto  procedimiental  penal aplicable por expresa disposición  del  artículo 89 de la Ley 42 de 1993; no se puede aceptar como cierto el valor  de  faltante en fondos públicos que se ha endilgado a los antecitados señores,  ya  que  el artículo 246 del Código de Procedimiento Penal prescribe, que toda  providencia  debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a  la  actuación; y de acuerdo a la infoliatura obrante en el expediente  sub  exámine,  no existe prueba alguna legal que determine dicho valor, y a falta de  esta no es posible determinar con claridad dicho faltante”.   

Y  así  revoca  el fallo de responsabilidad  para  declarar  sin responsabilidad fiscal a SERGIO ENTRENA LÓPEZ y otros,  pero  recomienda  al  Contralor  General  del  Departamento  iniciar  un proceso  sancionatorio  por  algunas  irregularidades  administrativas  a que alude en su  decisión.   

5.  A  pesar  de  que  la resolución de apertura de instrucción contra  SERGIO  ENTRENA  LÓPEZ  se  inició  para investigar su probable participación  penal  por  los  delitos  de  peculado  por  apropiación  a  favor de terceros,  celebración  indebida  de  contratos  por  violación  del  régimen  legal  de  inhabilidades  e  incompatibilidades,  contrato  sin  cumplimiento de requisitos  legales  y  prevaricato  por  acción,  al resolvérsele la situación jurídica  solamente  se le afectó con medida de aseguramiento consistente en conminación  por  el  delito  de peculado culposo conforme al artículo 137 del Código Penal  de 1980.   

Y  con posterioridad a la definición de la  situación jurídica se obtuvo el siguiente material probatorio:   

5.1. En cuanto a testimonios se practicaron  los siguientes:   

Enriqueta    Moneta   Uribe  (fls.  2  a  7  c.2),  Jefe de Control Interno del Fondo Educativo  Regional  del  Norte  de  Santander,  comenta  que  la  Junta  de Compras venía  operando  desde  antes  de la vigencia del Decreto 222 de 1983 pero la Ley 80 de  1993  no  la  exigía. Sin embargo, conceptúa que el Gobernador de la época la  dejó  como  mecanismo de transparencia y legalidad en lo atinente a las compras  de  la  Entidad.  Le  consta  que  las  publicaciones  invitando  a  cotizar  se  realizaron  en la puerta de acceso al primer piso  y de acceso a la oficina  de  la  Representante  de  la  Ministra  de  Educación y llevaba las firmas del  gobernador,  y  aunque  en  esas  invitaciones  se  detallaron  los  elementos y  artículos  a  comprar en forma general no se describieron marcas ni cantidades.   

Mariana  de  Jesús Toloza Rico  (fs.  45  a  49  c.2),  Coordinadora  de  Sistemas  en  el F.E.R.,  inicialmente  se  trasladó  esta prueba al proceso, aunque después se recibió  directamente  para  esta  investigación,  en donde hace graves cargos a Mónica  Sanabria  Gualdrón de haber cambiado folios de los contratos ya firmados por el  Gobernador  para  introducir  hojas  nuevas  con  sobreprecios  de los elementos  objeto  de  adquisición  por  parte del Comité de Compras del F.E.R. y que fue  perseguida  laboralmente  por  Sanabria  Gualdrón  hasta  hacerla  renunciar al  contrato que tenía.   

Citó  a Nora Estela Hernández Mora para  respaldar  su  versión,  sin  embargo  ni  ella ni testigo alguno corroboran su  dicho  y  antes al contrario lo controvierten totalmente, por lo que su grado de  espontaneidad y sinceridad no ofrecen ninguna credibilidad.   

Luis  Enrique  Osorio  Toloza  (fs.  88  a  93 c.2), agente investigador del CTI quien rindió el  informe  UPJ-1215 del 22 de mayo de 1997 para el proceso en donde se investigaba  la  participación  de los miembros del Comité de Compras y que será objeto de  un  análisis posterior. La declaración, su concepto y soportes documentales se  trajeron como prueba trasladada a este proceso.   

Allí entre otras cosas dijo que el estudio  se  basó  en  comparar  precios  de  venta  sin  IVA,  anexando  3 cotizaciones  diferentes  de  la persona que le vendió al F.E.R. y por eso concluyó que hubo  sobrecostos.  Averiguó  los  precios  de  dos maneras, de contado y a crédito,  concluyendo  que las ventas fueron de credicontado porque se pagaron los precios  en  menos  de  30 días, aunque posteriormente señala que el credicontado es de  60 días.   

Sostuvo  que  si  un  proveedor  compra  un  artículo  y le dan descuento éste debe ser trasladado a la Entidad Oficial que  compra  ese  mismo  elemento,  como el caso de un señor Gallardo que al comprar  unos  artículos  obtuvo descuento del 30% y debió trasladarlo al F.E.R. porque  estaba vendiendo de contado.   

Agregó:  

“Como  concepto  personal, yo debido a mi  experiencia  en  la  contabilidad  de  costos una empresa o cualquier persona lo  mínimo  que puede ganar es un 30% de utilidad y lo máximo sería un 60%, estoy  hablando de costos”.   

Ante  la  pregunta  que si la señora Nubia  Ortiz  Millán  obtuvo  una ganancia del 35% en la negociación realizada con el  FER,  él  consideraba  que era razonable la ganancia (se le enseñó el informe  4884 del 28 de septiembre de 1998), contestó:   

“En  cuanto  a  la pregunta del Dr. Edgar  quiero  manifestar  que dentro de la utilidad dada por el informe que se me puso  de  presente, por lo que pude captar él habla sobre utilidad personal que puede  obtener  cualquier comerciante o que obtuvo la señora Nubia Ortiz Millán pero,  en  cuanto  al estudio ejercido por mi yo me basé en los precios del mercado en  las  cuales  debido  a  este estudio se pudo concluir de que habían diferencias  relativamente  amplias  entre  los  diferentes establecimientos en los cuales yo  coticé  y  que anexé al informe rendido; es muy distinto hablar entre el costo  de  un  artículo  al valor del precio del mercado de ese artículo. En cuanto a  la utilidad me parece razonable”.   

Su  concepto  de  un  sobrecosto  lo  hace  consistir  en  “la diferencia que hay de diferentes establecimientos en cuanto  al valor del precio de mercado”.   

Se  le  interrogó  acerca  de que si en el  estudio  realizado  para  afirmar  que  hubo sobrecostos tuvo en cuenta factores  como:  justa  ganancia  del  que ejerce la actividad comercial en lo referente a  empresas,  gastos operacionales y no operacionales que afectan cualquier ingreso  que  estas  tengan, o si por el contrario se efectuó simplemente una operación  comparativa  entre  los  datos  obtenidos  y  las  negociaciones  objeto  de  la  investigación, respondió:   

“Cuando me asignaron la investigación me  manifestaron  si  los  precios  de  venta  con  respecto al mercado eran los mas  considerables  y  así  lo hice, lo comparé con varios establecimientos y en la  cual  llegué  a  rendir  el  informe,  y  en  cuanto  a  la  parte de que si un  establecimiento  sus  utilidades dan para pagar cantidad de empleados o cantidad  de   egresos  que  haya  dentro  de  una  empresa  ese  no  fue  el  fin  de  la  investigación,  no  se  puede  evaluar  estos almacenes o estas empresas porque  todo   y   cada  uno  de  ellos  tienen  diferentes  gastos  y  ese  no  era  mi  objetivo”.   

6.   La   atribución   de   la  presunta  responsabilidad  frente  a  la mencionada conducta punible, fue sustentada en la  resolución acusatoria así:   

6.1. SERGIO ENTRENA LÓPEZ tenía la calidad  de   servidor   público  toda  vez  que  se  desempeñó  como  Gobernador  del  Departamento  del  Norte  de  Santander  entre  el 2 de enero de 1995 y el 31 de  diciembre  de  1997,  época  dentro  de la cual se presentaron los hechos antes  aludidos.   

6.2.  El Fondo Educativo Regional del Norte  de  Santander,  que funcionaba en el año de 1995, era una entidad oficial y los  dineros  que  manejaba  a  través de su presupuesto anual tenían la calidad de  bienes públicos.   

6.3.  Por  mandato  de  la  Ley 29 de 1989,  ENTRENA  LÓPEZ  era  el  Representante  Legal  del Fondo Educativo Regional del  Departamento  del  cual era Gobernador y por lo tanto, el ordenador del gasto en  esa  Entidad de lo que surge en principio, responsabilidad de carácter penal en  el  caso  de   cualquier extravío, pérdida o daño que allí se produjere  por falta de control o negligencia.   

6.4.  Debido a una ejecución descuidada en  las  funciones  de  administración  y  custodia  y  por el incumplimiento a sus  deberes  como  ordenador  del  gasto, se produjo la pérdida por sobrecostos, de  los  dineros  comprometidos  en  los  contratos  que  se  celebraron  con varias  empresas o almacenes para la dotación de los centros docentes.   

6.5. El ex Gobernador ENTRENA LÓPEZ, en su  calidad  de  representante  del  Fondo Educativo Regional y ordenador del gasto,  omitió  el deber de cuidado que le era exigible con el objeto de evitar que los  recursos  adicionales  al  presupuesto del F.E.R. dispuesto por el Ministerio de  Hacienda,  se  perdieran  en una cuantía de $234.029.580, como consecuencia del  precipitado  proceso  contractual  que  se presentó en los últimos 3 días del  mes de diciembre de 1995.     

6.6.  Avaló con su firma las decisiones de  los  subalternos,  a  quienes  delegó  para  la selección y evaluación de las  propuestas  aunque  no tenía injerencia sobre la determinación de la necesidad  para  celebrar  un contrato o de hacerlo con cierto oferente. La gestión en esa  materia se realizó de manera desconcentrada.   

6.7. Se le imputa en la acusación que en la  conformación  del Comité de Compras no fue lo suficientemente diligente porque  no  la  reglamentó como se le sugirió, ni fijó los alcances de la delegación  de  sus  subalternos.  Y,  en  la  celebración  de los contratos el ex servidor  público  incumplió  el deber objetivo de cuidado que le era exigible porque no  estuvieron  respaldados por las invitaciones a contratar en las cuales se fijara  la  cantidad, calidad, marcas y especificaciones técnicas de los artículos que  se pretendían comprar.   

6.8.  El  implicado  desconoció postulados  básicos  de  la  contratación administrativa de la Ley 80 de 1993, como los de  selección objetiva y responsabilidad (artículos 29 y 26).   

6.9. A pesar de que en el Fondo Regional de  Educación  era  el  encargado  de  elaborar  los contratos, las irregularidades  mencionadas  no  se  le pueden atribuir a esa dependencia sino a la falta de los  señalados  antecedentes,  circunstancia  que  a  la  postre  dio lugar a que se  hiciera el pago con los sobrecostos de esos elementos.   

6.10. Aunque no le era exigible al procesado  en  su calidad de Gobernador, verificar si los posibles contratistas en realidad  estaban  en  posibilidad de ofrecer esos elementos, sí lo era que dentro de sus  funciones,  con  apego a los parámetros legales correspondientes a la compra de  esos  elementos,  debió realizar unos controles más específicos y evitar así  el pago de sobrecostos.   

6.11.  Enfatiza  la  acusación  que  los  sobrecostos  de los elementos adquiridos en la contratación aludida, algunas de  esas  compras  llegaron  al  orden  del 100% o del 70%, según se constata en el  informe  UPJ-1215 del 22 de mayo de 1997 rendido por el agente investigador Luis  Enrique  Osorio Toloza  del Cuerpo Técnico de Investigaciones y que reposa  en  el  proceso como prueba trasladada de la investigación seguida contra otros  procesados  en  la  Fiscalía  delegada  ante los Jueces Penales del Circuito de  Cúcuta.   

6.12.  Los delegados del Gobernador para la  Junta  de Compras no actuaron de manera diligente, pues uno de ellos a instancia  del  propio Gobernador se retiró apenas comenzaba la reunión para acompañarlo  a   una   transmisión   de   mando   en  la  ciudad  de  Pamplona  –Wolf  Zhan  Colmenares-  y  el  otro,  Álvaro  José  Sus  Ayala, asistió en reemplazo del anterior pero no sabía de  qué trataba la reunión ni recibió orientación alguna.   

6.13.  De  manera  enfática  la acusación  refiere a que el peculado culposo   

“…se  concreta  en  los mayores valores  cancelados  indebidamente a los contratistas, en tanto y por cuanto se demostró  el  sobreprecio  por  estos cobrado y percibido, sin duda alguna en perjuicio de  la  administración,  lo que en otras palabras equivale al extravío de recursos  oficiales  al  amparo  de  una  contratación  estatal  que,  como se demostró,  desbordó  su justo precio entendido éste como aquél que no es consecuente con  las reglas del mercado”   

LA    AUDIENCIA  PÚBLICA:   

    

1. Intervención de la Fiscal Delegada:     

1.1.  A  su  modo  de  ver,  se  encuentra  acreditada  la  necesidad  de  definir  el proceso con sentencia condenatoria en  contra  del  procesado.  Por  ese  motivo,  cita  de  modo  textual la norma que  delimita  la  imputación  por  el delito de peculado culposo, artículo 137 del  Decreto  100  de  1980, supuesto de hecho allí contenido que, según la fiscal,  demuestra el material probatorio.   

1.2.  Recalca  que ENTRENA LÓPEZ obró con  evidente  infracción  al deber de cuidado que le era exigible cuando suscribió  los  contratos  materia  de  investigación, conducta imprudente que dio lugar a  que  se  afectara la administración pública, fuente de riesgo para los dineros  públicos  que  administraba  y  respecto  de  los  cuales  tenía la calidad de  ordenador del gasto.   

1.3. Sostiene que previamente a la firma de  los  contratos,  se  hicieron invitaciones los días 20, 22 y 26 de diciembre de  1995  pero  en el texto no se especificó cantidad, calidad, proceso a seguir ni  las  condiciones  a  que debían sujetarse los proponentes si querían acceder a  la  administración.  Si  bien  las  ofertas  fueron  estudiadas por la Junta de  Compras  el  28 y 29 de diciembre de ese año, culminaron con la suscripción de  los  contratos  por  parte del Gobernador ENTRENA LÓPEZ por una suma superior a  mil millones de pesos.   

1.4.  Luego  de mencionar las fechas en las  que  se  suscribieron  los  mencionados  contratos  y  el  valor de éstos, cita  algunos  de  los  contratistas,  menciona  las  condiciones  de  pago  fijadas y  califica de irregular el proceso contractual.   

Pone en tela de juicio el hecho de no haber  reglamentado  la  Junta  de  Compras  para  definir  sus  alcances,  límites de  competencia y responsabilidades.   

1.5. Llama la atención especialmente en los  sobreprecios  que  se pagaron y escoge 4 casos, según el informe del CTI que se  resume  en  el  rendido  a fecha del 22 de mayo de 1996 (cuadernos anexo 1 y 7),  para relevar el reproche penal:   

     

a. Multiindustrias:  se  contrató  con  esa empresa la adquisición de  900  juegos  de  mesas  trapezoidal, por un valor de $86.748.300; no obstante, a  través  de  prueba  documental,  que  obra  en  el  cuaderno  de anexos 7, pudo  acreditarse   que   estos   artículos  fueron  adquiridos  por  Multiindustrias  Avitrinal  del  Norte,  el  31  de  diciembre  por  la  suma  de $49.909.000, la  diferencia es de $36.838.000.     

     

a. Surtioficinas  compró  a  LEXCO  S.A.  10  fotocopiadoras Canon con  capacidad  para  6000  copias  mensuales,  por un total de $14.964.000, y fueron  vendidas  al  F.E.R.  por  $24.448.000  con  una  diferencia de $9.534.000; y, 5  fotocopiadoras  Canon con capacidad para 25 mil copias, su valor unitario pagado  por  el  FER fue de $5.472.000 cuando su valor real según LEXPO que las vendió  a  Surtioficinas  era  de  $4.164.000.  El  F.E.R.  pago  en  total  $51.858.000  habiéndolas comprado el proveedor en $35.786.000.     

     

a. Papelería   Continental,   con   este  empresa  se  adquirieron  40  televisores  marca  Sony  de  32  pulgadas  por  un  valor total de $72.960.000,  mercancía    ésta    comprada    en    un    almacén   de   Barranquilla   en  $51.000.000.     

     

a. Inversiones  Asnei,  empresa  representada por Alirio Torrado, quien  se  encontraba  inhabilitado  por  ser  un  profesor escalafonado, le vendió al  F.E.R.  52  televisores  marca  Gold  Star  de 20 pulgadas por un valor total de  $25.346.000   habiéndolos  comprado en Sanandresito de Cúcuta por la suma  de $12.792.000.     

1.6.  De  lo  anterior  se  colige que hubo  sobrecostos  pagados  por  el F.E.R. y que quienes fijaron finalmente las reglas  de  la  negociación  fueron los proponentes dadas las circunstancias de premura  con  que  actuaron  los  miembros de la Junta de Compras y la improvisación del  proceso  utilizado  con tal fin, irregularidad que comienza desde la invitación  formulada  por  el Ordenador del Gasto y Representante Legal del F.E.R. esto es,  por  el  Gobernador ENTRENA LÓPEZ quien no señaló calidades, especificaciones  ni cantidades de elementos por adquirir.   

1.6.  Por  las  anteriores  razones,  entre  otras,  solicita que se condene a SERGIO ENTRENA LÓPEZ como autor del delito de  peculado culposo.   

2.    Intervención    del   Ministerio  Público:   

2.1. En su alegato tanto oral como escrito,  hizo  una síntesis de los antecedentes fácticos y de la acusación emitida por  el  Fiscal General de la Nación contra SERGIO ENTRENA LÓPEZ, de la manera como  se  obtuvieron  las  propuestas de las personas que figuraron como contratistas,  del   proceso   contractual   improvisado,   los   sobrecostos  pagados  por  la  Administración  y se acoge en un todo a los planteamientos de la Fiscalía para  solicitar la condena del acusado.   

2.2.  De esa manera discurre sobre doctrina  relacionada  con  la  necesidad  de  intervención  de  un  tercero doloso en la  causación  del resultado, del contenido y operancia del concepto de infracción  al  deber objetivo de cuidado y su interrelación con el principio de confianza,  diseño   teórico   que   encuentra   reflejada   en   jurisprudencia   de   la  Sala.   

          2.3.  Llama  la  atención  en  la  delegación  que  no exime de la  responsabilidad  al  delegante, como si fuera una patente de corzo que justifica  los  desmanes  del  delegatario como “una especie de mampara que cubriría una  acción o una omisión por parte del delegante”.   

2.4.  Luego   refiere  en su alegato a  conceptos  doctrinales  sobre  la  culpabilidad culposa para solicitar sentencia  condenatoria contra el procesado por el delito de peculado culposo.   

3. Intervención del procesado:  

3.1. Expresa que nunca pretendió evadir la  responsabilidad  de  la contratación como Presidente de la Junta Administradora  del   F.E.R.,   compromiso  diferente  a  las  obligaciones  de  Gobernador.  Al  considerar  que  era  mejor un número plural de personas integró el Comité de  Compras,  a  sugerencia  de sus asesores, de la misma representante del F.E.R. y  del  Ministerio  de  Educación Nacional, con el objeto de seleccionar y evaluar  las propuestas para darle transparencia a la contratación.   

3.2.   A   la  imputación  de  no  haber  reglamentado  el  Comité  de  Compras  responde que los asesores en la materia,  abogados,  la  delegada  del  F.E.R.  y  de   la  Ministra de Educación no  consideraron  que  fuera  necesario y él como Economista no estaba en capacidad  de discutir jurídicamente ese criterio.   

3.3.  Bajo  el  principio de confianza y de  actuación  de  buena  fe firmó la invitación a cotizar, porque los documentos  fueron   elaborados  por  personas  especializadas  y  con  experiencia  en  esa  área.   

3.4.  Considera  que  si fuera deshonesto y  tuviera  la  intención  de  apropiarse  de  recursos o permitir que terceros lo  hicieran,  no  habría  delegado  la  función  de  seleccionar las propuestas y  escoger  los  contratistas  en  el Comité de Compras, sino que lo habría hecho  directamente,  no obstante no delegó la función de suscribir los contratos por  considerar  un  acto  de responsabilidad suya, pero confiado en que los miembros  del Comité habrían de obrar con toda honestidad.   

3.5.  Sostiene que no hubo sobrecostos sino  una  información tergiversada sobre los mismos costos, pues el primer peritazgo  adolece  de  errores,  que se confirmaron con tres peritazgos adicionales, todos  favorables que   

“fueron  solicitados  por  el  juez  con  participación  dos de la Fiscalía en Cúcuta y uno de la Universidad Francisco  de  Paula  Santander,  no se perdió ningún dinero, se entregaron absolutamente  todos  los elementos que aun hoy están al servicio de docentes y de alumnos. En  el   caso  de  los  dos  delegados,  estuvo  permanentemente  el  Secretario  de  Educación,   nombré   a   otra   persona   adicional   que   lo   acompañara,  desafortunadamente se presentaron estas situaciones”.   

3.6.  La Secretaría de Educación elaboró  un  estudio  previo,  fue cotejado, discutido con los directores de núcleo, con  los   alcaldes  mismos,  para  saber  efectivamente  qué  se  iba  a  adquirir,  establecer   las   condiciones  y  calidades  de  los  productos,  razones  para  desvirtuar que no se hizo un plan previo de compras.   

Al   finalizar,   solicitó   sentencia  absolutoria por considerase inocente de los cargos imputados.   

4. Intervención del defensor:  

4.1.  De  manera  concreta se refiere a los  cargos  iniciando por decir que a su defendido no se le imputa un comportamiento  doloso,  es  decir  que  no actuó intencionalmente, consciente, voluntariamente  encaminado  hacia la infracción de las normas de contratación, en razón a que  el  procesado  no  tuvo  interés alguno en celebrar indebidamente convenios con  terceros.  Como  tampoco  de peculado doloso porque no obtuvo para sí ganancias  ilícitas  ni  intencionalmente  hizo  que  otras personas se lucraran de manera  ilegal con recursos oficiales de los cuales era el Ordenador.   

4.2. Sobre la organización que se encargó  del  proceso  de  contratación,  llama  la  atención  en  que era un organismo  heterogéneo  con dependencia del Ministerio de Educación Nacional y carente de  autonomía  plena  administrativa  porque las decisiones adoptadas por el F.E.R.  tenían que ser refrendadas por el Ministerio,   

“no  se  podía hacer uso de los recursos  sin  que  el Ministerio diera el visto bueno para que se continuara adelante con  el  proceso  de  contratación,  y  esto es muy importante por una razón, si en  realidad  hubo  errores  de  trámite,  hubo  errores  formales  en  cuanto a la  selección  de  las normas aplicables y en la manera en que ha debido utilizarse  los  recursos en la adquisición de unos elementos indispensables en los centros  educativos  de  Norte  de Santander, si en realidad hubo errores, han debido ser  advertidos  y  neutralizados  por el Ministerio oportunamente, se habría podido  frenar  la  ejecución  de  los  contratos,  la  utilización  de  los recursos,  advirtiendo  que el procedimiento que se estaba realizando no era ortodoxo y que  no  podía  ejecutarse  lo  que  se  estaba  llevando  a  cabo de la manera como  efectivamente ocurrió…”.   

4.3.  Si  se  le acusa a su defendido de no  reglamentar  el  Comité  de  Compras  y por ello permitió que las personas que  hicieron   parte   de  esa  organización,  de  mala  fe  se  apropiaran  o  permitieran  que terceros se apropiaran de una parte de los recursos disponibles  para  adquirir  elementos  para la educación en el Norte de Santander, el cargo  resulta,  por lo menos “curioso” en el sentido que la Fiscalía le imputa al  procesado  ENTRENA  LÓPEZ  ser  autor  culposo de un delito doloso cometido por  terceros.   

4.4.  El  delito  de peculado culposo, como  todos  los delitos culposos, es un delito de resultado, la simple infracción al  deber   objetivo   de   cuidado   o  aquellas  manifestaciones  de  negligencia,  imprudencia,   impericia   o  violación  de  reglamentos,  por  sí  solas,  no  constituyen  delito  si  no  existe  la  producción de un resultado causado por  aquel comportamiento.   

4.5.  Para  contestar  a  si se reprocha en  Colombia  con  nuestra legislación penal que alguien actúe culposamente porque  otros  operan  dolosamente, parte de dos perspectivas: una fáctica probatoria y  otra lógica y jurídica.   

Desde la fáctica probatoria sostiene que la  resolución acusatoria presenta por lo menos 3 grandes defectos:   

4.5.1.  La  Fiscalía afirma pero no prueba  que  existió  violación  al  deber  objetivo de cuidado. En la resolución que  resuelve  el  recurso  de reposición interpuesto contra la acusación, sostiene  que  el  Comité  de  compras  no  fue  necesariamente  ilegal,  a  pesar  de la  transición  normativa  del  Decreto  222  de  1983  a  la  Ley  80  de 1993, su  operatividad  no  era necesariamente contradictorio con la ley de contratación.   

“Lo que considera la Fiscalía atendiendo  la  opinión  de  la  doctora  Enriqueta  Moneta,  en su momento Jefe de Control  Interno  del  F.E.R.  es  que como el tránsito de legislación daba lugar a que  antes  era  exigible  un  Comité de Compras y después no, debía reglamentarse  para  establecer  funciones, competencias y responsabilidades. La Fiscalía hace  suya  la opinión de Enriqueta Moneta, dice, sí ha debido reglamentarse, y como  ha  debido  reglamentarse,  SERGIO  ENTRENA  infringió  el  deber  de cuidado a  través  de  una  omisión,  consistente  en no haber reglamentado el Comité de  Compras”.   

Por lo anterior considera el Defensor que si  dicho  Comité  no  existía,  administrativamente  los  contratos  eran  nulos,  inexistentes  o  carecían  de  validez.  Y, ¿acaso la falta de reglamentación  impedía  ejercer  controles sobre la actividad de evaluación y decisión final  en  relación  con  los  proponentes  o los contratistas a los que finalmente se  iban a adquirir los elementos?.   

Esa  postura  de  la  Fiscalía  no  parece  coherente, sostiene, porque si   

“de una parte está diciendo el comité no  existía  por lo tanto la responsabilidad es de SERGIO ENTRENA LÓPEZ, pero para  otros  efectos  dice,  sí  existía,  y sus integrantes sí cumplían funciones  públicas,  tanto  así, que los llamó a responder en juicio por los delitos de  peculado por apropiación y celebración indebida de contratos”.   

¿Era  entonces, necesario o no reglamentar  el  comité  de  compras?. Según la opinión de Enriqueta Moneta, sí. Pero los  asesores  del gobernador decían que no y le recomendaron hacer caso omiso de la  sugerencia  por  lo  que  el  procesado  optó por esta recomendación. Incluso,  sostiene,  surgió una tercera tesis, la del Ministerio de Educación que le dio  el  aval  a lo hecho por el Comité de Compras, aun sin reglamentación, no  desconoció  su trabajo y le permitió adelantar el proceso y todos los pagos de  los contratos celebrados de esa forma.   

          4.1.2.  La  delegación  que  hiciera el Gobernador ENTRENA LÓPEZ a  través  de  quienes  lo representaron en ese Comité de Compras, no fue de mala  fe  ni  producto  de  insensatez.  Lo que hacen ordinariamente quienes tienen la  función  de  representantes legales y ordenadores del gasto, y quizás de buena  fe, es que   

“delegan todo lo que tiene que ver con la  contratación,  pero  lo  delegan  formalmente, delegan para que sea otro el que  firme,  pero, en muchos casos es el administrador, el alcalde o el gobernador el  que  termina  incidiendo  directamente en la selección de los contratistas y en  la  asignación  de  los  contratos.  Aquí  pasó  todo  lo  contrario, ante la  imposibilidad  del  doctor ENTRENA  de asumir directamente la selección de  los  contratistas,  consideró, y así se lo sugirieron sus asesores, consideró  que  era mucho más transparente, en lugar de su selección unilateral, integrar  un  equipo compuesto por representantes de distintos sectores. En ese Comité de  Compras  habían  miembros con voz y voto y habían miembros simplemente con voz  y  sin  voto,  que  cumplían  funciones  de  fiscalización,  de  veeduría  en  representación,  por  ejemplo, de los educadores. Entonces, en lugar de que una  sola  persona,  caprichosamente, seleccionara las mejores propuestas y definiera  con  quién  se  debía contratar, el doctor ENTRENA dice, hágalo el Comité de  Compras,   Representantes   del   F.E.R.,  representantes  de  la  Gobernación,  representantes  del  Ministerio  de  Educación  Nacional, representantes de los  educadores,  como  organismo  colectivo  evalúa  las  propuestas, se pronuncian  sobre  la  más  convenientes  y  le entregan a él sus sugerencias para que él  directamente,  con  su  firma, se responsabilice por lo que está haciendo. Y lo  decía  el  doctor  ENTRENA, no se lavó las manos, y creo que eso es importante  aclararlo  doctor  Eljach,  hizo  todo  lo  contrario a lo que de mala fe están  haciendo  muchos  alcaldes  y  gobernadores,  poner a otro a firmar, para elegir  caprichosamente  el  contratista seleccionado, él hizo todo lo contrario, dejó  que  otros  seleccionaran  las  mejores  propuestas  y él, con entereza, con su  firma,   asumía   la   responsabilidad  en  la  contratación.  Aquí  no  hubo  delegación en la contratación”.    

4.1.3. La demostración de los sobrecostos.  Si  el  gobernador ENTRENA LÓPEZ hubiera omitido reglamentar el comité y no se  hubieran  presentado sobrecostos no habría lugar al proceso penal en su contra,  porque  el  delito  que  se  le  imputa, peculado culposo, implica la existencia  concreta de un resultado.   

No se hicieron dos investigaciones sino una  sola,   porque   cuando   la   Fiscalía   Delegada  ante  la  Corte  inicia  la  investigación  ya estaba rendido el informe de un funcionario del CTI en el que  se hace referencia a unos aparentes sobrecostos.   

La Fiscal delegada en la Audiencia Pública  se  refirió  a  algunos  de  los  supuestos  sobrecostos,  traídos  de aquella  pesquisa  del  agente  investigador  del  CTI,  cercanos  a doscientos cincuenta  millones  de pesos. Pero resulta que ese informe inicial del CTI fue refutado en  el  proceso que se adelantó en Cúcuta, ordenándose dos dictámenes periciales  del  CTI  y  uno  por  parte  de peritos expertos de la Universidad Francisco de  Paula  Santander,  arrojando  resultados  diferentes,  tal  como se indica en la  sentencia del Juzgado Quinto Penal de Circuito de esa ciudad.   

Incluso el funcionario que rindió el primer  informe  reconoce  que hubo errores, pues no se hizo un estudio de mercadeo sino  una  comparación  entre  valores  absolutos,  entre  el  valor  por  el cual el  proveedor  adquirió  a  su  vez  los  bienes  o  los valores que por ejemplo en  sanandresito   tenían   ciertos  elementos  al  momento  de  su  contratación.   

La  conclusión del Juzgado de conocimiento  es   que  si  bien  no  se  estableció  con  certeza  la  inexistencia  de  los  sobrecostos,  tampoco se tuvo la certeza de su presencia; además, para sorpresa  de  ese proceso hasta la misma Fiscalía que investigó estos hechos y el Agente  Especial  del  Ministerio Público, por este cargo que se les hacía a los allí  investigados  (los  miembros  del Comité de Compras), por el delito de peculado  por   apropiación  a  favor  de  terceros  con  ocasión  de  los  sobrecostos,  terminaron  retirando  los  cargos  y solicitando absolución, petición que fue  acogida por el Juzgado.   

Para  este  proceso  entonces,  afirma  la  defensa,  se  llegaría,  desde  el  punto  de  vista jurídico a una situación  compleja,   un  peculado  culposo  que  depende  del  comportamiento  doloso  de  terceros,  en  el  que ni siquiera existe faltante o detrimento patrimonial para  el  Estado,  por lo que se está llamando a juicio público al procesado ENTRENA  LÓPEZ  por  un  delito  de  peculado  culposo  en  el  que  no  hubo  peculado.   

4.2.  Luego  pasa  el  defensor  a hacer un  análisis  lógico  jurídico  sobre  la  motivación del recurso de reposición  resuelto  por  la  Fiscalía  al  impugnar  la  resolución acusatoria, sobre la  teoría  funcionalista  extrema  del  profesor  Jakcobs  y  para  ello el Fiscal  General  de  la  Nación hace una cita indirecta del tratadista Antonio Shoclán  Montalvo del siguiente tenor:   

“cuando  con su actuar el sujeto infringe  el  deber  de cuidado que le compete, crea un riesgo no permitido de producción  del  resultado  típico,  de  suerte que el aprovechamiento de esa situación de  peligro  por  autor  que  obra  dolosamente  no  excluye  la responsabilidad por  imprudencia de aquél que actuó descuidadamente”.   

De  esta  manera,  la  Fiscalía  pretende  fundamentar  le  figura  novedosa de autoría culposa frente al suceso doloso de  terceros.   

4.3. Plantea enseguida que el mismo profesor  Jakcobs  no  es tan radical o por lo menos se cuida de ponerle límites, y dice,  esto  es  válido pero sólo en algunos casos, en los que el deber de cuidado se  ha  elevado a actuar peligroso en abstracto. El tratadista incluso acepta que su  tesis  no  ha  sido acogida plenamente en Alemania, solo en algunos casos que la  normatividad de su país lo permite.   

4.5.  Antes  de  concluir,  el  Defensor se  refirió  a  la  sentencia  del  Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta en  donde  el  Juez  de conocimiento absuelve a los procesados del cargo de peculado  por  apropiación,  investigados  y  juzgados  por  estos mismos hechos, incluso  absuelve  a  petición  de  la  propia  Fiscalía  y  del  Agente  Especial  del  Ministerio  Público  porque  no se probó el sobrecosto que informara el agente  del CTI, Luis Enrique Osorio Toloza.   

Por  las anteriores razones, solicitó a la  Sala  se  profiera  sentencia  absolutoria  a favor del procesado SERGIO ENTRENA  LÓPEZ.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Realizada  la  audiencia pública, la Corte  dictará  sentencia  de única instancia, por ser competente, de acuerdo con las  facultades  previstas  en  los  artículos 235-4 de la Constitución Política y  75-6 del Código de Procedimiento Penal.   

1. El Fiscal General de la Nación acusó a  SERGIO  ENTRENA  LÓPEZ  como  presunto autor responsable del delito de peculado  culposo,  que definía y sancionaba el artículo 137 del Decreto 100 de 1980 con  arresto  de  6  meses a 2 años, multa de $1.000,oo a $20.000,oo e interdicción  de derechos y funciones públicas de 6 meses a 2 años para el   

“servidor  público que respecto a bienes  del  Estado  o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de  particulares  cuya  administración, tenencia o custodia se le haya confiado por  razón  o  con  ocasión  de  sus  funciones,  por  culpa  dé  lugar  a  que se  extravíen, pierdan o dañen”.   

2. Aquí es pertinente señalar que para la  fecha  de los sucesos, de conformidad con los artículos 123 de la Constitución  y  63  del Decreto 100 de 1980,  SERGIO ENTRENA LÓPEZ tenía la calidad de  servidor  público,  pues  oficiaba como Gobernador del Departamento de Norte de  Santander,  cargo  que  desempeñó del 2 de enero de 1995 al 31 de diciembre de  1997.   

3. Es preciso tener en cuenta que a ENTRENA  LÓPEZ  se  le  imputó  la  modalidad  culposa  del peculado, luego también es  necesario  establecer  si  en  la ejecución de sus competencias con respecto al  desarrollo  de  los  citados contratos observó una conducta diligente o si, por  el contrario, desatendió el deber de cuidado que le era exigible.   

4.  De  acuerdo  con  la regulación que el  Código    Penal    de    2000    da    al    delito   imprudente   –según   denominación   que   en  la  dogmática jurídico penal se emplea para el delito culposo-, la   

“conducta  es culposa cuando el resultado  típico  es  producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente  debió  haberlo  previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en  poder evitarlo”.   

Con esa configuración el legislador de 2000  se  puso  a  tono  con la jurisprudencia de la Corte, que venía reconociendo la  infracción   al  deber  objetivo  de  cuidado  como  el  criterio  esencial  de  imputación en el delito culposo.   

5. Si la infracción al deber de cuidado se  concreta  a  su  vez en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a la  actividad  en  cuyo  ámbito  se  desarrolla una actividad riesgosa, también es  necesario  fijar  el  marco  en  el  cual se realizó la conducta y señalar las  normas  que  la  gobernaban,  a  fin  de  desvelar  si  mediante  la conjunción  valorativa  ex  ante  y  ex post, ese resultado esperado, la pérdida de dineros  públicos, podría ser imputado al comportamiento del procesado.   

6.  No  cabe  duda que el resultado que dio  origen  a  esta  actuación  tuvo  lugar  en  el escenario de la administración  pública,  en  el cual, si bien no puede equipararse a los ámbitos del tráfico  viario,  la  construcción  o  la  actividad  médica en cuanto los riesgos más  evidentes  no  están  enfocados  a la vida o la integridad de las personas, o a  causar  daños  a los bienes, sí hay la potencialidad de generar riesgo a otros  intereses  jurídicos  radicados  en  cabeza de entes institucionales y que, por  tanto,  interesan  a  todo  el  conglomerado  social  en  cuanto  despliegan una  función encaminada al beneficio común.   

7.  Como  con  anterioridad se detalló, el  asunto  habría  empezado  a  gestarse  en  el  momento  en que el ex Gobernador  ENTRENA  LÓPEZ expidió el Decreto en que designaba al Secretario de Educación  y   Secretario   Privado   para   que  integraran  el  Comité  de  Compras  con  representantes  del F.E.R., Ministerio de Educación Nacional y del Sindicato de  los institutores o docentes de ese departamento.   

8.  No  es  cierta  la inexcusable falta de  control  de  ese  organismo  por  parte  del  Gobernador  y  que  por ese motivo  permitió  que se produjera un resultado nocivo contra el patrimonio del Estado.   

9.  Pretendió ENTRENA LÓPEZ, para ofrecer  mayor  transparencia  en  el  proceso de selección, evaluación y escogencia de  las  propuestas,  lo  hiciera  un órgano plural con representación de personas  idóneas  para  llevar  adelante el proceso sin descontar la premura que acosaba  para no permitir que la vigencia fiscal expirara a sólo 20 días.   

Fíjese  que  no  sólo  tenía función de  control  la representante del Ministerio de Educación Nacional sobre el proceso  y  la  inversión que se iba a hacer, sino que el Gobernador a iniciativa propia  invitó  a  un  delegado  del  Sindicato  de  los  institutores,  con facultades  suficientes  para obstaculizar cualquier irregularidad que notara e impidiera la  comisión  de  delitos  contra  los bienes que justamente irían a beneficiar el  gremio  de docentes y estudiantes de primaria y secundaria al cual representaba,  quien   además,  llevaba  información  a  la  junta  del  Sindicato  para  que  estuvieran  al tanto y presentaran sugerencias sobre el proceso de contratación  que les era inherente, como según su dicho, consta en actas.   

10.  El  ex-Gobernador  ENTRENA  LÓPEZ  se  acompañó  de  asesores  jurídicos  de  la  Gobernación,  del  Ministerio  de  Educación  y  de  servidores públicos expertos, con suficiente conocimiento de  causa  para  adelantar  el  proceso,  sobre  todo  en  aquellos temas que por su  profesión no manejaba con propiedad.   

Así,   no  surge  con  protuberancia  la  negligencia  de  que  se le acusa. Por el contrario, se nota cierto rigorismo en  el  control,  desprendimiento de intereses pecuniarios indebidos para sí o para  terceros  al  dejar  en  manos de un organismo colectivo, con representación de  diversos  estamentos  y con la veeduría del propio sindicato de institutores de  su departamento.   

11.  Esa  actividad  la  llevó a cabo en  ejercicio  de  las  facultades conferidas por la Constitución y la ley, pues el  Gobernador  es “jefe de la administración seccional y representante legal del  departamento”  (artículo  303  de  la  Carta)  y  le corresponde, entre otras  atribuciones  “Dirigir  y coordinar la acción administrativa del departamento  y  actuar  en  su  nombre  como  gestor y promotor del desarrollo integral de su  territorio” (artículo 305-2 ibídem).   

12.  Además,  amerita  tener en cuenta que  para  el  momento  en  que  fueron  suscritos  los contratos ya se encontraba en  vigencia  la Ley 80 de 1993, la cual prevé una serie de principios a los que se  tenía  que  sujetar  de  modo  ineludible  el  ex  Gobernador,  esto es, los de  transparencia,  economía  y  responsabilidad (artículo 23), de acuerdo con los  postulados que rigen la función administrativa la cual   

“está  al  servicio  de  los  intereses  generales  y  se  desarrolla  con  fundamento  en  los  principios  de igualdad,  moralidad,  eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante  la  descentralización,  la  delegación y la desconcentración de funciones”,  propósito  para  el  que las “autoridades administrativas deben coordinar sus  actuaciones  para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado” (artículo  209 de la Constitución).   

13.  Si  ENTRENA  LÓPEZ,  a pesar de tener  plenas  facultades  para  ello,  no  controlaba  la  selección de cotizaciones,  escogencia  de  contratistas  y  evaluación  de  las  propuestas, para darle un  manejo  de  transparencia  al  proceso de contratación pues estas funciones las  había  delegado  en  sus representantes y en los demás miembros del Comité de  Compras,  y  sólo  realizaba la etapa final de la suscripción del contrato, se  hace  necesario  precisar  si  en ese ámbito de interactuación el principio de  confianza,  criterio  de  exclusión  de  la  imputación,  se  activó  como lo  sostiene la defensa.   

14.  Tal  principio de convicción opera en  una  comunidad  determinada  de  interrelación,  cuando quien realiza el riesgo  tolerado  conforme  a  las  normas  que disciplinan la actividad correspondiente  puede  esperar  que  quienes  intervienen  en  el  tráfico  jurídico  también  observen  a su vez las reglas pertinentes, de modo que no se le puede imputar un  resultado  antijurídico  en  desarrollo  de  la  actividad  riesgosa  permitida  conforme  al  deber  de  atención,  si  en  ésta  interfiere  un  tercero  que  desatiende  la  norma  de cuidado que le es exigible, o si a pesar de no atender  la  norma de cuidado esta desatención no fue determinante en tal producto, sino  la injerencia, dolosa o culposa, de ese tercero.   

15. La determinación de la efectividad del  principio  de  confianza  en  un  ámbito  de interrelación está guiada por la  apreciación  racional  de  las  pautas  que  la  experiencia  brinda  o  de las  concretas  condiciones  en  que  se  desenvuelve  una  actividad u organización  determinada,  porque  son  elementos que posibilitan señalar si una persona, al  satisfacer   las  reglas  de  comportamiento  que  de  ella  se  esperan,  está  habilitada  para  confiar  en  que  el  dolo  o  la  culpa  de  los  demás  que  interactúan en el tráfico jurídico no la van a afectar.   

16.  En el caso concreto, si ENTRENA LÓPEZ  delegó  en  sus  Secretarios  el  adelantamiento  del proceso de contratación,  quienes  tenían  que  actuar  no  unilateralmente,  sino  haciendo  equipo  con  representantes  sobre  los  cuales  no  tenían  ninguna posición dominante, es  más,  ante  la  presencia  de  un  delegado del Sindicato de institutores de su  región;  y,  sólo  se  limitó  a  suscribir las invitaciones y los contratos,  etapa  final  y  sin  injerencia  para  modificar  lo decidido por el Comité de  Compras,  entre  otras  cosas,  por  la  imposibilidad  temporal y la premura de  ejecutar  los  recursos  o perderían vigencia fiscal con castigo posterior para  el  Departamento  del  cual  actuaba  como  su  primera autoridad política, era  natural  que  partía  de  la  base  de  su  absoluta  confianza  y buena fe que  depositó en sus colaboradores.   

17. De acuerdo con ese entorno, si el Estado  tiene  como  fines  esenciales  servir  a  la comunidad, promover la prosperidad  general  y  garantizar  la  efectividad  de  los  principios, derechos y deberes  consagrados  en  la Constitución, y si además las autoridades de la República  están  instituidas  para  asegurar,  entre  otros fines, el cumplimiento de los  deberes  sociales  del  Estado  y de los particulares (artículo 2º de la Carta  Política),  constituye  un  imperativo  ético  de  los servidores públicos al  momento  de celebrar contratos, observar la “esmerada diligencia que un hombre  juicioso  emplea  en  la  administración  de  sus negocios importantes”, cuya  falta  de  aplicación  da  lugar  a  la  culpa  o  descuido levísimo según el  artículo  63  del  Código  Civil,  la  cual  se  opone  a la suma diligencia o  cuidado,  normativa  aplicable  según  la cláusula de remisión prevista en el  artículo 13 de la Ley 80 de 1993.   

18.  Siendo ello así, puede advertirse que  el  invocado principio de confianza no se desconoció, al contrario se evidencia  su  presencia  y  ello  elimina  cualquier  imputación penal que se le pretenda  reprochar  al  acusado,  pues  estaba en posición de esperar que aquellos otros  funcionarios  que  tuvieran  injerencia  de  alguna  u  otra forma en el proceso  contractual  observaran a su vez precisas pautas de comportamiento, honestidad y  decoro.   

19. Entonces, cabe señalar que valorada la  situación  ex  ante  se  ubica  a  un administrador cuidadoso y diligente en la  labor  de  celebrar  esos  contratos,  que  actúa  conforme  a  las  pautas  de  administración  de  bienes  ajenos y de acuerdo a los postulados de la ética y  la  justicia, y como el resultado de daño contra el patrimonio económico no se  produjo,  como  pasará  a  demostrarse,  no  cabe  ninguna  imputación  en  su  contra.   

20.  Expresado de otro modo, aquí la causa  para  que  no  se  esquilmara  el  patrimonio público fue la conducta prudente,  cuidadosa  y  mesurada  del  procesado  originada  en  la  atención de su deber  objetivo  de cuidado contenido en la normativa que atrás se dejó detallada. De  esta manera no se concretó la relación de determinación.   

21.  Ahora  bien:  la  Sala  encuentra  del  estudio  minucioso  del proceso que no se estableció el resultado dañoso a los  intereses  de la administración pública derivada de la conducta cuya comisión  se le atribuye al ex-Gobernador procesado.   

22.  No  obstante  que la acusación, tal y  como  se  planteó  en  la  resolución  acusatoria y se plasmó en la audiencia  sobre  el punto, expresó que sí se habían presentado sobrecostos y para ello,  la  Fiscal  que  actuó  en  la  audiencia pública sustrajo del anexo 7, cuatro  casos  en los que pretendía demostrarlos, no aclaró que esos documentos fueron  precisamente   los   obtenidos   por  el  agente  investigador  del  CTI  y  que  acompañaron  el  informe  UPJ  No.  1215  del  22 de mayo de 1997 rendido en el  proceso  que  adelantado  contra los miembros del Comité de Compras y que allá  fue  demeritado  por la inidoneidad del investigador Luis Enrique Osorio Toloza,  por  sus  imprecisas  conclusiones  y  porque  la  fuente  para  el  informe fue  equivocada.   

Véanse  las  razones del Juez en su fallo,  sobre  la  actuación  en  la  audiencia  pública  de la delegada del organismo  acusador:   

“No obstante, indica la señora Fiscal en  la  vista  pública,  en  el  curso de la investigación, las conclusiones sobre  supuestos  sobreprecios  sufrieron  demérito  ante  la  presentación de nuevos  peritazgos,  incluyendo  el  concepto  de  la  oficina de juicios fiscales de la  Contraloría  General  del Departamento, que consideró que en el caso objeto de  estudio  no era posible determinar el justo precio del mercado, de los elementos  adquiridos   por  el  FER  en  el  proceso  de  contratación  en  diciembre  de  1995.   

“Así mismo, otros dictámenes periciales  rendidos  por  economistas  expertos  en  mercadeo, establecieron claramente las  razones  por las cuales no se hizo un estudio eficaz de los precios del mercado,  labor  que  estuvo asignada a los peritos contables del CTI, que asesoraron a la  Fiscalía  en  el  estudio de las diligencias. Estas consideraciones llevan a la  Fiscalía  a  decidir  que  aunque  en  su  momento  pudo  existir  prueba  para  fundamentar  una defraudación de los fondos públicos como se estableció en la  resolución  acusatoria,  que  fue  confirmada  en  segunda instancia, ahora, en  razón  de  la  “existencia  de nuevos dictámenes periciales, solicita al Sr.  Juez  absolución en lo tocante al delito de peculado por apropiación, para los  procesados  Javier  Guerrero  Caicedo,  Cruz Mónica Sanabria Gualdrón y Alirio  Torrado Álvarez.   

En   cuanto  a  la  intervención  de  la  Procuraduría en la vista pública, el Juez anotó:   

“En  la audiencia, el Agente Especial del  Ministerio   Público  Dr.  Carlos  Fernando  Mendoza  González  censura  a  la  Fiscalía  por  haber designado, a su parecer, peritos inidóneos para emitir un  concepto  tan  complejo  acerca de sobrecostos y mercadeo, tal como anotaron los  profesores  de  la  U.F.P.S.  <Universidad  Francisco de Paula Santander>.  Esos  peritazgos  (dice),  se  cayeron  por  simple sustracción de materia, por  cuanto  los peritos contables que declararon en la audiencia pública, emitieron  sus  conceptos  frente  a  lo  solicitado  por los sujetos procesales, dieron la  razón  a  la  defensa  y  corroboraron  lo  expuesto  por  los profesores de la  U.F.P.S.,  motivo  éste, suficiente para que solicite que a los tres procesados  acusados  del  peculado  por  apropiación  se  les  absuelva, “porque no hubo  claridad  suficiente en el sentido de si hubo o no sobrecostos” (f.6002, C No.  15).   

Y  agrega,  en  su  fallo,  el  Funcionario  Judicial:   

“Para  la Fiscalía de Primera Instancia,  conforme  a  los  términos  de  la  resolución  de acusación, el peculado por  apropiación  se  produce  a  causa  de  la adquisición de artículos a precios  elevados  por encima de los del mercado, con detrimento de los fondos públicos,  en  cuantía  de  $114.897.456…Precios por encima de los del mercado y precios  superiores   a  los  del  mercado,  no  son  expresiones  tan certeras como  “justo  precio  del  mercado”,  que  posee  una connotación más precisa en  cuanto  a  indicar un precio más allá del cual, existe especulación, o lo que  es  lo  mismo,  provecho  o ganancia excesiva. Tampoco los términos sobrecostos  (según  la  definición  que  ofrecen  los  peritos  del  CTI) ni sobreprecios,  ofrecen  alguna  ayuda  en  el  propósito de establecer si a la administración  pública  se le defraudó en cuantía de $114.897.456 “por el hecho de haberse  contratado  los  bienes  a  precios superiores a los del mercado”, por lo cual  Javier  Guerrero  Caicedo,  Cruz  Mónica  Sanabria  Gualdrón  y Alirio Torrado  Álvarez, cometieron el delito de peculado por apropiación.   

“Así,  la  discusión  queda centrada en  torno  a  lo que debe entenderse por mercado y más precisamente por precios del  mercado.  Al  respecto es ilustrativo el concepto de los peritos administradores  de  empresas  y  especialistas en mercadeo, José Luis Gélvez Maldonado y Jorge  Enrique  Maldonado Pinto: “El precio promedio del mercado se establece (dicen)  de  acuerdo  a  la  oferta  que  se haga del bien por los distribuidores o a los  costos  de  adquisición  del  producto  más  el  margen de utilidad libremente  establecido  por el vendedor comparativamente con los precios de la competencia,  pero dentro de un ambiente de mercado con localización definida.   

“Lo  último  citado demuestra claramente  que  sí  es  posible  obtener  el  precio  promedio  del  mercado  de  un  bien  cualquiera.  Cosa  distinta es que el procedimiento utilizado por el perito Luis  Enrique  Osorio  Toloza  del cual da cuenta en el informe UPJ No. 1215 del 22 de  mayo  de  1997,  no  fuese  el más indicado para llegar a la conclusión de que  “se  puede  evidenciar  que  hubo  sobreprecios”,  porque  no  mencionó los  almacenes  o  los  distribuidores  a los que consultó, para obtener una muestra  completa  de  todos  los  proveedores.  Sobre  todo, porque respecto a lo que el  llama  “diferencia”,  que viene a ser la utilidad que se considera excesiva,  no  especifíca  cuál  es  el  costo  de la venta que incluye “el valor de la  adquisición  del  bien,  más  los  costos  directos  e  indirectos debidamente  contabilizados  y  soportados”,  necesario  para  establecer  la utilidad, que  resulta  de  restarle al valor de la venta los costos en que se incurrió en esa  venta,  según  criterio  de los peritos del CTI consignado en los puntos 3 y 15  del  informe  No.  3943  del 31 de julio de 1998 allegado a este proceso (F.5036  C.12)…”  De  esta  manera, en este caso, por ausencia de un concreto estudio  de  mercado,  no se demostró con certeza los sobrecostos o sobreprecios, ya que  para  determinar  que  efectivamente se dieron, ha debido hacerse, se repite, un  completo  análisis  de  los  precios  del  mercado,  que considerase múltiples  circunstancias  y  abarcarse  el mayor número de proveedores o comerciantes del  mismo  artículo,  como  afirman los peritos  que ha debido hacerse (f.5536  C.15).  Pero  al  igual  es  resaltante  que  tampoco se estableció sin temor a  equívocos,  la  apropiación ilícita de esos dineros, que se indica se pagaron  de más, a favor de un tercero.   

“Esta conducta, consistente en que “los  sobrecostos  de  los  artículos  que se ofrecían, equivalían a un faltante de  los  bienes  de la administración pública”, lo cual constituía un delito de  peculado  por  apropiación  a favor de terceros, según la fiscalía de segunda  instancia,  hubiese  podido  ser  motivo  de  otra  acusación  por contrato sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  tan  sólo  en  cuanto  se aceptaron los  precios  de  los  oferentes  sin hacer un estudio previo de los existentes en el  mercado,  pero  esa  acusación  exclusivamente  se  hizo  para  fraccionar  los  contratos  y  evadir  la  licitación  pública.  En consecuencia, como el cargo  específico  hecho  por  la  Fiscalía  es  el  de  peculado  por  apropiación,  imperante  es  absolver a los procesados por la comisión de este delito ante la  falta  de  certeza  respecto de si en realidad se dejó por parte de aquellos de  hacer  un  verdadero  estudio  de  los  precios  del  mercado,  con  la definida  intención,  esto es con dolo, de aprovecharse de ellos o de que se aprovecharan  los  proveedores,  de  los  bienes  del  Estado, según se indica en los pliegos  acusatorios (1ra. Y 2ª instancia)…”.   

“Sea  del  caso  indicar,  que  el  valor  probatorio  que  la Fiscalía de segunda instancia le atribuyese inicialmente al  informe  UPJ-1215  presentado  por  el  investigador Luis Enrique Osorio Toloza,  adscrito  para ese momento al CTI, fue el que sirvió para que el ente Fiscal le  imputase  el  delito  de  peculado  por  apropiación a los miembros de la Junta  Administradora  del  FER  y  a  Torrado Álvarez. Pero luego durante el período  probatorio  de  la  causa (folios 5229 y ss; 5309 y ss, 40-131-215-219-277 y 362  del  cuaderno  No.  15),  de  que la metodología utilizada por el perito Osorio  Toloza,  conforme  anteriormente se analizó, no era la indicada para determinar  los  presuntos sobrecostos, con certeza necesaria para erigir sobre él un fallo  condenatorio,  por ello al quedar desvirtuado el dictamen del perito, fundamento  de  la acusación y no evidenciarse de las pericias cumplidas con posterioridad,  con    suficiencia,   sin   lugar   a   equívocos,   que   hubo   sobreprecios,  sobrefacturación  o  sobrecostos,  respecto de los artículos adquiridos por la  Junta  Administradora  del  FER, durante los días 27 y 28 de diciembre de 1995,  cobra  plena  validez  el  análisis  cumplido  en  este  acápite,  debiéndose  entonces  ABSOLVER  por  la  comisión  de  la  conducta punible de peculado por  apropiación  a  los  procesados  Guerrero  Caicedo, Torrado Álvarez y Sanabria  Gualdrón  por  existir duda acerca de su responsabilidad, conforme al pedimento  de  absolución  que  respecto  de  este  delito  hicieron la señora Fiscal, el  señor  Agente del Ministerio Público y los señores defensores” (folio 104 a  108 C.2).   

23. De ahí que si el principal argumento de  la  Fiscalía en su acusación complementada con la intervención de su Delegada  y  del  Ministerio  Público  en la audiencia pública, en este proceso, fue que  los  sobrecostos  se  probaron  con el informe (UPJ-1215 del 22 de mayo de 1997)  del   agente  investigador  y  sus  soportes  documentales,  los  cuales  fueron  severamente  controvertidos  por  los  nuevos  peritazgos  rendidos por expertos  idóneos  <funcionarios del CTI y profesores universitarios especializados en  mercadeo>   hasta hacerle perder todo mérito de credibilidad, así como  lo  expuso el Juez Quinto Penal del Circuito de Cúcuta en su sentencia del 6 de  junio  de  2003  para  soportar su decisión de eximir de toda responsabilidad a  los  miembros del Comité de Compras por el delito de peculado por apropiación,  y  siendo  los mismos hechos aquí juzgados, naturalmente que esa argumentación  contribuye  para  exonerar  de  responsabilidad penal al acusado ENTRENA LÓPEZ,  como lo solicita la defensa.   

          24.  Estima  la  Sala  que  la conducta tiene una finalidad, valor y  sentido,  de  la  cual  no  es  posible  despojarla  para construir imputaciones  residuales  en  las cuales se varía el componente subjetivo por deficiencias en  la  demostración  de  la responsabilidad penal. En efecto, en el caso concreto,  si  no  se pudo establecer el acuerdo de voluntades acerca del sobreprecio, ni a  través  de  peritazgos demostrar que ciertamente hubo sobrecostos en el proceso  de  contratación  que  se  trata,  no  se  podía  prescindir de ese hecho para  atribuirle una connotación culposa al Gobernador ENTRENA LÓPEZ.   

          25.  Si  el injusto culposo, en este caso de peculado, se estructura  fundamentalmente  sobre la base de una acción extra típica, en cuya ejecución  y  como consecuencia de la violación del deber objetivo de cuidado se genera un  resultado  lesivo  y  relevante,  cuyo  enlace  se  verifica no solo causal sino  jurídicamente  (el llamado nexo de antijuridicidad)1  y en el proceso se prueba que  ese  resultado  brilla por su ausencia, mal podría condenársele al acusado sin  la  estructuración plena y cierta de la infracción al tipo penal por el que se  le procesa.   

26.  Son  las  anteriores  razones  las que  colocan   al  enjuiciado  fuera  de  la  potestad  punitiva  del  Estado.  Y  en  consecuencia,  las premisas expuestas permiten fundar un juicio de absolución a  favor  de  SERGIO ENTRENA LÓPEZ, porque no se aportó la prueba que condujera a  la   certeza   de   la  existencia  del  hecho  ni  de  la  responsabilidad  del  procesado.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:   

1.  ABSOLVER  a  SERGIO  ENTRENA  LÓPEZ, de notas civiles y condiciones personales destacadas al  comienzo  de  esta  sentencia,  del cargo objeto de acusación que presentara el  Fiscal  General de la Nación ante este Corporación y por los hechos que fueron  materia de investigación. Y,   

    

1. Indicar    que    contra    esta    decisión    no   cabe   ningún  recurso.     

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                      HERMAN GALÁN  CASTELLANOS                    

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO                       ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                 

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN         JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS                           MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Así  lo  viene  aceptando  la  Corte  a partir, entre otras, de la Sentencia de 17 de  septiembre  de  1997,  radicación  12655.  M. P. Dr.  Jorge Aníbal Gómez  Gallego.     

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