5638 (29-08-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    PRESCRIPCION/   ACCION  DE  REVISION-Prueba  nueva   

De  conformidad  con el artículo 79 del C.P.  “La  acción  y  la  pena  se  extinguen  por  prescripción”, que corre para la  primera  en  un  tiempo  igual  al  máximo  de la pena privativa de la libertad  señalada  en  la  ley,  sin  ser  inferior  a cinco años ni exceder de veinte,  según dispone el artículo 80 ibídem.   

La estafa está sancionada con pena privativa  de  la  libertad  de uno (1) a diez (10) años de prisión y resulta claro (f.30  ib.)  que  en  este  asunto se tuvo en cuenta “la cuantía del reato, el numeral  1º  del  art. 372 del C. P.”, que prevé aumento de la sanción “de una tercera  parte  a  la  mitad”, con lo cual la pena máxima de prisión se ubica en quince  (15) años.   

Las  referencias  anteriores  constituyen  el  marco   legal  dentro  del  cual  se  ubica  el  fenómeno  prescriptivo  de  la  instrucción,  que se computa con la ejecutoria de la resolución de acusación,  en  la  cual  principia  a  correr  de nuevo el término, reducido a la mitad (7  años y medio, art. 84 C. P.).   

(…)  

Obliga recordar que la acción de revisión no  persigue  la corrección de errores de procedimiento, ni tiene por objeto volver  a  confrontar  la  sentencia  con  la  ley.  La  revisión  tiene como finalidad  exclusiva corregir un error judicial.   

Prueba nueva es aquel mecanismo probatorio que  por  cualquier  causa no se conoció en el proceso, cuyo aporte ex novo tiene un  valor  tal  que  podría  modificar  sustancialmente el juicio  positivo de  responsabilidad penal y trocarlo en una declaratoria de inocencia.   

Proceso No. 5638  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. NILSON PINILLA PINILLA  

Aprobado Acta No.99 (Agosto 26/97).  

Santa  Fe de Bogotá D.C.,agosto veintinueve  (29) de mil novecientos noventa y siete (1997).   

V I S T O S:  

TARCISIO RODRIGUEZ ALAYON solicita por medio  de  apoderado,  la  revisión de los fallos de fecha  18 de Marzo de 1988 y  10  de Febrero de 1989, emanados del Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza y de  la   Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  respectivamente,  por  medio  de  los  cuales  se  le  condenó  a la  pena  principal  de  19  meses y 15 días de prisión, multa de $1.400 e interdicción  de  derechos  y  funciones públicas y suspensión de la patria potestad por ese  mismo  período,   por el delito de ESTAFA, cometido en perjuicio de MIGUEL  PARDO PARDO.   

En estas providencias se condenó igualmente,  en  calidad de cómplice, a LEONIDAS ESAU TORRES GUEVARA, a la pena principal de  10  meses  de  prisión  y  las  otras estimadas. A los dos les fue concedido el  subrogado penal de la condena de ejecución condicional.   

Elevado recurso extraordinario, por causales  y  cargos  sin atinencia alguna a la ahora pretendida prescripción que adelante  se  analizará,  la  Corte  NO  CASO  la aludida determinación condenatoria, en  sentencia   de  tres  de  septiembre  de  1990,  M.  P.  doctor  Gustavo  Gómez  Velásquez.   

Estuvo  también  vinculado  al  proceso  el  sacerdote  OSCAR  FRANCISCO MACHADO PALACIOS, cuyo juzgamiento, por competencia,  correspondió a los entonces Jueces Superiores.   

Constituida  la  Sala  con  los  Conjueces  sorteados,  en  razón del impedimento especial de los Magistrados titulares que  conocieron  del  recurso  extraordinario  de casación (Art. 236 C. P. P.) y los  que asumieron posteriormente, se procede a resolver.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:  

Por  el  año  de  1968,  Miguel Pardo Pardo  afrontaba  en Choachí un proceso ejecutivo, iniciado con base en unas letras de  cambio  por  la  suma de $80.000.oo giradas por él a Carlos Bejarano, quien las  endosó  a  Carmen  Elisa  Velásquez   e  Ignacio  Guevara.  Dentro de esa  ejecución  fueron embargados los predios “Santa Mónica” y “San José”,  posteriormente denominado “El Relicario”.   

Pardo  Pardo, aconsejado por algunos amigos,  entró  en  contacto  con el profesor en Filosofía y Letras Tarcisio Rodríguez  Alayón  y  con el sacerdorte Oscar Francisco Machado Palacios, ya que éstos le  prometieron  salvarle los terrenos embargados y extraídos del comercio, bajo el  artificio  de  que  Pardo  Pardo  se los traspasara a Rodríguez Alayón, con el  supuesto objetivo de impedir el remate de los mismos.   

Este  episodio,  lo  narra el  Tribunal  Superior   de   Bogotá  en  la  confirmación  de  la  sentencia  condenatoria,  así:   

“…entonces aparecieron en escena Tarcisio  Rodríguez  Alayón,  el  sacerdote  Oscar Francisco Machado Palacios y Leonidas  Esaú  Torres  Guevara,  con  el  aparente  propósito  de ayudar al denunciante  Miguel  Pardo  Pardo en sus problemas judiciales, sin que ninguno de ellos fuese  abogado.  El  hecho es que fue rematado el predio “Santa Mónica” y entonces  Tarcisio  Rodríguez  Alayón con la ayuda de los mencionados sindicados, logró  que  Pardo  Pardo le firmara la escritura No. 396 de la Notaría de Fómeque, el  día  14  de  Agosto  de  1982,  respecto  del  lote de terreno denominado “El  Relicario”,  luego  de una serie de ardides y de maniobras engañosas, como la  de  hacerle  creer que con dicha operación se salvaría el otro predio. Este es  aspecto central materia de este proceso…”   

Como  entre  la  fecha  de  iniciación del  juicio  ejecutivo  y  la  del  otorgamiento  de  la  escritura en la Notaría de  Fómeque,  median  catorce  (14) años, precisa hacer claridad sobre lo sucedido  durante este largo tiempo:   

Con   el   designio  de  obstaculizar  la  ejecución  adelantada contra Miguel Pardo Pardo, Tarcisio Rodríguez Alayón el  8  de  noviembre  de  1974  y  el  29 de los mismos mes y año, a través de las  escrituras  pública  Nos.  6332  y  6870,  en  su  orden,  compró  a Pardo los  inmuebles   embargados   por   Carmen   Elisa   Velásquez  e  Ignacio  Guevara,  transacciones  de  confianza  al  decir  de varios testigos,  que recayeron  exactamente  sobre  los  predios “Santa Mónica” y “El Relicario”,   que era conocido que se hallaban fuera del comercio.   

Importa  destacar  que  el  terreno  “El  Relicario”  aparece  vendido por la suma de TREINTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE  ($30.000.oo),  que  según  las  decisiones  materia  de  revisión,  no  fueron  recibidos  por  el  propietario.  Luego  de  la  compraventa  ficticia  de “El  Relicario”,  Tarcisio Rodríguez Alayón hizo suscribir a Pardo un contrato de  arrendamiento  del  predio  por  la  suma  de  $8.000.oo anuales, en donde Pardo  aparece como inquilino.   

Al  enterarse  los ejecutantes Carmen Elisa  Velásquez  e  Ignacio  Guevara  de las extrañas ventas, procedieron a demandar  por  vía del proceso ordinario la nulidad de tales escrituras, logrando al cabo  de   varios  años,  que  el  Juzgado  Civil  del  Circuito   de  Cáqueza,  profiriera      sentencia      declarando      la      anulación     de     las  precitadas     negociaciones,    en   razón de la  ilicítud de su objeto.   

El juicio ejecutivo de Velásquez y Guevara  contra  Pardo,  prosiguió.  Señalándose,  finalmente,  el día 25 de marzo de  1981  como  fecha de remate, diligencia que Miguel Pardo y sus hermanas buscaron  a  toda  costa  evitar, procurando pagar el crédito antes de que tal diligencia  se  ejecutara.  A  tal  finalidad  Chiquinquirá  Pardo  Pardo vendió una finca  denominada  “La  Selva”,  por  la  suma  de  trescientos cincuenta mil pesos  ($350.000.oo)  de los cuales entregó directamente al sacerdote Machado Palacios  la  suma  de ciento cincuenta mil pesos ($150.000.oo), para que él se encargara  en forma personal de la cancelación.   

Ese  pago  no  se  hizo  efectivo porque ni  Rodríguez  Alayón ni Machado aparecieron en la fecha del remate y antes por el  contrario,  utilizando  a  Leonidas  Esau  Torres Guevara, impidieron que Miguel  Pardo   compareciera   a   arreglar,    intimidándolo   con   un  probable  encausamiento   y  asegurándole  que,  sin  su  presencia, el remate no se  podría  llevar  a  término.  Inés  Pardo de Rincón, otra de las hermanas del  demandado  Pardo,  también  con  el  ánimo  de salvar a su consanguíneo de la  pérdida    de    sus   bienes,   ayudó   a   conseguir   ochenta   mil   pesos  ($80.000.oo).   

Era tan dramática la situación, que según  el  fallo  Miguel  Alfonso Díaz, conmovido ante la angustia de Miguel Pardo por  la  inminencia  del  remate,  fué  hasta  el Banco y como aún había tiempo de  hacer  posturas,  consignó una suma que hizo que la subasta subiera a algo más  de un millón de pesos. El rematante fue Carlos Alberto Pardo Alba.   

El  siguiente  acto  dentro de la cadena de  defraudaciones   protagonizada  por  Tarcisio  Rodríguez  Alayón,  fue  el  de  convencer  a  Pardo  de realizar una nueva venta aparente sobre el terreno “El  Relicario”,  antes  “San  José”.   Fué  así  como  suscribieron la  escritura  pública  No.   396  de  14  de agosto de 1982 en la Notaría de  Fómeque.   

A   continuación  y  con  la  manifiesta  intención  de entorpecer aún más los trámites judiciales, Rodríguez Alayón  vendió  a  Jaime  Ignacio  Torres,  hijo  de Leonidas Esaú Torres Guevara, y a  Carlos Enrique Cajamarca Rey, partes de la misma heredad.   

Sobre este importante tópico, la sentencia  de primera instancia expresa (f. 13 cd. Corte):   

“Una vez que Pardo perdió la propiedad de  “San  José”  al  ser  adjudicado  en  remate al señor CARLOS ALBERTO PARDO  ALBA,  con  el  supuesto  argumento  de  que  aún  se  podía salvar del pleito  judicial   la  finca  “Santa  Mónica”, mediante engaños, el sindicado  TARCISIO  RODRIGUEZ  ALAYON  obtuvo  que  en  agosto 14 de 1982, cuando la finca  realmente  no  se había entregado, Miguel Pardo le hiciera la escritura No. 396  de  la Notaría de Fómeque, relacionada con el lote de terreno denominado “El  Relicario”,  disgregado  de  lote de terreno “San José”, única propiedad  que   quedaba   a   nombre   de   la   víctima  y  de  la  que  ahora  pretende  despojarlo…”   

Agrega  la  providencia  que,  según  lo  expuesto  en la indagatoria por Rodríguez Alayón, éste el único interés que  tenía  en  los procesos que seguían contra Pardo, era que Pardo le saneara los  lotes  que  desde  1974  le habían comprado, ya que las escrituras habían sido  declaradas  nulas  por  haber vendido estando embargado y que ese fué el motivo  por  el  cual  los  dos  acudieron en agosto de 1982 a la Notaría de Fómeque y  firmaron  la  escritura  No.  396  sobre  el lote “El Relicario”, registrada  según se ve a folio 51 del cuaderno de la Corte.   

Tal  como  se  observa  en  la  sentencia  condenatoria  de  primera  instancia,  Tarcisio  Rodríguez Alayón al alegar de  conclusión,  se refiere a la venta de agosto de 1982 argumentando que “… en  acto  escriturario  de  1982, no existe ninguna venta, puesto que únicamente se  expresó  la  voluntad  de las partes para sanear los vicios que hubiesen podido  surgir  según  el  compromiso  adquirido en la escritura corrida en la Notaría  Novena de 1974…” (fs. 23 y 24 ib.).   

Entre sus descargos aparece también que fue  en   forma   libre   y  espontánea  que  Miguel  Pardo  y  Tarcisio  Rodríguez  perfeccionaron  el  contrato  de  “El  Relicario”  y no puede haber conducta  punible  de  Tarcisio,  al  pagar  la  totalidad  del precio de dicho predio, un  inmueble  que estaba fuera del comercio, y luchar durante doce años para que el  vendedor  saneara  esa  venta,  cuando además existe la denuncia juramentada de  Miguel  Pardo  en 1975, en la cual afirma que en un viaje hecho de Choachí  a  Bogotá,  en  la  carrera  décima  de esta ciudad le robaron los dineros que  traía  para  abrir  una  cuenta,  los  cuales   provenían del pago que le  había  hecho  Tarcisio  Rodríguez  por  la  venta  de unos terrenos, que en su  totalidad ya le había cancelado a Pardo.   

No    obstante    estos    persistentes  razonamientos,  TARCISIO  RODRIGUEZ  ALAYON  fue  llamado a responder en juicio,  luego  de denegársele en dos ocasiones diferentes la cesación de procedimiento  prevista  en  el  artículo  163  del  C.  P.  P.  entonces vigente (D. 409/71).  Desarrollado el juicio, fue finalmente condenado.   

En el fallo de primera instancia se analiza  la  escritura  No.  396,  realzando que el Notario de Fómeque, funcionario ante  quien  se otorgó, explicó que el texto de la misma se dirige a PERFECCIONAR UN  CONTRATO  DE  COMPRAVENTA Y NO A ACLARAR, ADICIONAR, o RATIFICAR el contenido de  un  instrumento  anterior  (f.  24  ib.). Esa la razón para que el sentenciador  discurra así (fs. 26 y 27 ib.):   

“Se observa por los anteriores hechos que  están  concatenados  y convergen a demostrar, que en verdad Miguel Pardo Pardo,  jamás  tuvo  la  intención  de  realizar  un  contrato  real de compraventa en  relación  con  su  predio “San José”, hoy “El Relicario”, otorgando la  escritura  No.  396  de agosto 14 de 1982 de la Notaría Unica de Fómeque, sino  una    simulación    aconsejada    hábilmente    por    Tarcisio    Rodríguez  Alayón.   

Está plenamente probado que el remate de la  finca  “Santa  Mónica”  se  llevó  a  cabo  el  25  de  marzo de 1981 y la  diligencia  de  entrega  del  bien se efectuó el 12 de julio de 1982, pero esta  diligencia  fué  demandada y se vino a cumplir solamente el 5 de abril de 1983;  la  escritura  pública  No.  396 es de fecha agosto 14 de 1982, luego nos está  indicando  indefectiblemente  que  este  lapso fue aprovechado por Tarcisio para  engañar  a  Miguel  Pardo;  para evitar el remate de “El Relicario”, debía  hacerle  traspaso del bien y ésto concuerda en forma verosímil con lo afirmado  por  el  denunciante  de  que la escritura no era real, sino ficticia, llevada a  cabo para salvar ese predio de la acción judicial correspondiente.   

Está plenamente demostrado que el precio de  $30.000.oo  dado  al  inmueble  motivo  del  contrato que figura en la precitada  escritura  era  verdaderamente irrisorio… Miguel formula la denuncia de marras  pero  explicando que el 8 de noviembre de 1974 vendió a Tarcisio Rodríguez una  finquita  en  el  municipio  de  Choachí,  por  la  suma  de  $60.000.oo … la  escritura,  comparados  los linderos y demás que concuerdan con la 396 de 1982,  es la 6870 de fecha  29 de noviembre de 1974…”   

La sentencia fué impuganda por el defensor  de  Rodríguez Alayón y el 10 de febrero de 1989 se produjo la confirmación de  la  misma,  adicionándola  el  Tribunal  únicamente  en el sentido de disponer  “la  cancelación de la escritura pública No. 396 del 14 de agosto de 1982 de  la  Notaría  Unica  de  Fómeque  y  que  dio  origen  a este proceso” (f. 40  ib.).   

LA DEMANDA DE REVISION  

El  apoderado  del  condenado  TARCISIO    RODRIGUEZ    ALAYON,   hace  referencia  a  los hechos y a la actuación procesal, destacando que el trámite  se  remonta  desde  1974,  cuando su poderdante compareció libremente junto con  Miguel  Pardo  Pardo  a la Notaría 9ª de Bogotá, y celebraron, ante testigos,  la compraventa de una parte del inmueble “San José”.   

Añade el abogado que después de proferido  el  fallo  condenatorio  ”…han  aparecido  una  serie  de hechos novedosos y  pruebas  diversas,  que de haber sido expuestas en las instancias necesariamente  habrían  conducido  a  la absolución total de Tarcisio Rodríguez Alayón y de  Leonidas Esaú Torres Guevara…” (f. 82 ib.).   

Invoca  las  causales  de  revisión  hoy  contempladas  en  los  numerales 2º y 3º del artículo 232 del Decreto 2700/91  (231  D.050/87),  a saber: “Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o  que  imponga  medida  de  seguridad,  en  proceso  que  no  podía  iniciarse  o  proseguirse  por  prescripción  de  la acción…” Y “Cuando después de la  sentencia  condenatoria  aparezcan  hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas  al  tiempo  de  los  debates,  que  establezcan la inocencia del condenado, o su  inimputabilidad”.   

PRIMER  CARGO. Lo  resume  el  demandante diciendo: “Como la justicia a través de sus instancias  y  la  demanda de Casación conocida por la Honorable Corte conceptúo y lo tuvo  por  establecido  que  desde  esa  fecha  el  señor Tarcisio Rodríguez Alayón  había  inducido  en error al señor Miguel Pardo Pardo para hacerse al inmueble  valiéndose  de maniobras engañosas, coincidencialmente el presunto ilícito se  cometió  en  el  año  de  1974….La escritura que aparece suscribiéndose con  posterioridad  a  la fecha anterior, exactamente el 14 de agosto de 1982, no fue  una  nueva  negociación  en  ninguna  de sus manifestaciones reales o formales,  sino  que  por  intermedio  de  esta  última  el señor Miguel Pardo Pardo daba  cumplimiento  a  su  obligación  escrituraria  de  transferir  el  dominio  del  inmueble  de  5.200  M2,  que no había podido efectuar por haberse declarado la  nulidad   del   acto  escriturario  anterior…Así  las  cosas,  si  los  actos  criminales  (supuestos,  que  jamás  lo  fueron)  tuvieron  operancia  el 29 de  Noviembre  de  1974,  para el 28 de Noviembre de 1984, ya la acción prescribía  para  Tarcisio  Rodríguez Alayón y a partir de esta fecha debió declararse en  tal   sentido,   y  no  proseguirse  con  la  acción  susodicha…”     (El     subrayado    es    del  accionante).   

SEGUNDO CARGO. Lo  hace   consistir   el   actor   en   que,  después  de  proferidos  los  fallos  condenatorios,   han   surgido  pruebas  nuevas  que  habrían  conducido  a  la  absolución  de Tarcisio Rodríguez, si hubieran sido conocidas en tiempo. Estas  novedades  posteriores  se  concretan en la venta que hiciera Miguel Pardo Pardo  el  15  de  agosto  de  1989  (Notaría 12 de Bogotá), del mismo inmueble “El  Relicario”,  a  la  señora  Francia  Ruth  Cruz  de  Riveros, por un valor de  $500.000.oo,   y   en  la  certificación  del  Banco  de  la  República  sobre  devaluación  monetaria,  de diciembre de 1974 a diciembre de 1984, lo que lleva  a  concluir,  conforme  a  la  postura  del demandante, que no hubo estafa ni se  pagó  precio  irrisorio  por  el  inmueble,  de  cuya  posesión no había sido  despojado Miguel Pardo Pardo .   

Además  sostiene que el pago del predio es  un  hecho  cierto  y  para  ello se fundamenta en los testimonios de ANGEL MARIA  GALVIS  y  MANUEL  JOSE BELLO MENDEZ, cuyas declaraciones extrajuicio adjunta al  libelo, junto con los demás documentos a que se ha hecho mención.   

Dentro del período probatorio el apoderado  de     TARCISIO    RODRIGUEZ    ALAYON    propició   el  acopio  de  los  siguientes  elementos  de  comprobación:   

a)  Declaración  de  quienes  lo  hicieron  extraprocesalmente,    sumadas    a    las    de    los   esposos   MARIA   ISAURA   HURTADO   y  LAUREANO  ALAYON  GUEVARA,    primo    hermano    del    condenado    Tarcisio    Rodríguez  Alayón.   

b) Tener en cuenta el peritaje ordenado por  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Cáqueza  y  compararlo  con  la  constancia expedida por el Banco de la República.   

c) Oficiar al Catastro de Cundinamarca para  establecer  si  Rodríguez  Alayón  estaba inscrito como propietario del predio  numerado  010002-017  desde el 25 de Enero de 1975 y tener como prueba un recibo  de valorización, cancelado por el condenado.   

ALEGACIONES DEL APODERADO  

El  señor  representante  del  procesado  TARCISIO  RODRIGUEZ  ALAYON  presentó  el escrito correspondiente, sustentando cada una de sus pretensiones.  Resulta de importancia destacar los siguientes apartes:   

“Se infiere del plenario que el día 29 de  Noviembre  de  1974  entre  los  comparecientes  a la Notaría 9ª de Bogotá se  materializó  un  negocio  de compraventa mediante escritura pública No.6870…  de   un   lote  al  que  se  denominó  “El  Relicario”  por  un  precio  de  $30.000.oo…   Posteriormente,  mediante  acción  ordinaria…se  decretó  la  nulidad  de  la  venta  precedentemente  referida…  Las  partes,  sin embargo,  continuaron  con  el  estado  anterior  y se comprometieron aunque verbalmente a  sostener   el   negocio…Efectivamente,  el  día  14  de  Agosto  de  1982  la  negociación  se  confirmó  o  se  reafirmó…  en  la  escritura No.396 de la  Notaría  del  Círculo  de  Fómeque…se  trataba  del  acto  que  por haberse  declarado nulo judicialmente, simplemente ahora se reafirmaba…   

      

               … … …   

Las  pruebas  nuevas  se  resumen  en  la  certificación   del  Banco  de  la  República,  los  testimonios  de  los  señores  Bello  Méndez,  Galvis  Galvis,  Laureano  Alayón  y  señora  y las  Escrituras   Nos.2101   y  2885  (sic)  del  15  de  Agosto  y  26  de  Octubre,  respectivamente   otorgadas  en  la  Notaría  Doce  de  la  capital  del  país  constantes  en  el  plenario, así como la certificación del señor Registrador  de   Instrumentos   Públicos   en  la  población  de  Cáqueza  (Cundinamarca)  actualizado”.  (La segunda escritura realmente corresponde al No. 2825 y ambas  son de 1989, aclara la Corte).   

… … …  

“El  auto  de  llamamiento  a  juicio  se  profirió  cuando  ya  habían  transcurrido más de diez años… el proceso no  podía  haberse  continuado…  por  haber  quedado  cobijado  por  el fenómeno  prescriptivo…”   

En  virtud  de sus consideraciones, culmina  solicitando textualmente:   

1º.  –  Declarar  sin  valor  la sentencia  motivo del recurso y dictar la que en derecho corresponda.   

2º.  – En subsidio, ordenar la devolución  del  proceso  a  un  Juzgado  de  igual  categoría, diverso al que profirió el  fallo,  para  que  se cumpla con lo dispuesto en el literal b) del artículo 239  (sic) del C.P.Penal.   

3º.  –  Que  con posterioridad, operen las  consecuencias indicadas en el artículo 241 del C.P.P.   

SE CONSIDERA  

Téngase en cuenta, ab initio, que frente a  la  naturaleza especial de la acción de revisión, no obsta que en un caso como  el  presente se puedan proponer cargos excluyentes, que el accionante formulará  en  el  orden  que  estime  apropiado,  precedencia que aquí resulta pertinente  seguir,  por cuanto la prosperidad del primer  cargo dejaría sin objeto el  análisis subsiguiente.   

Se invoca en la demanda como primera causal  para  impetrar  la  revisión,  la  contenida  en  el numeral segundo del actual  artículo  232 del C.P.P., apoyándose el cargo propuesto en la imposibilidad de  proseguir un proceso que ya estaba prescrito.   

Estima  el  demandante  que  las  supuestas  maquinaciones,  argucias  y  ardides  en detrimento del patrimonio económico de  Miguel   Pardo  Pardo,  por  parte  de  Tarcisio  Rodríguez  Alayón,  tuvieron  ocurrencia  en el año de 1974, fecha en la cual se otorgó la primera escritura  ante  la  Notaría 9ª de la capital y que por tanto, es desde ese año que debe  contabilizarse  el  término de prescripción, razón por la cual al proferir la  justicia   penal   la   resolución  de  enjuiciamiento,  ese  lapso  ya  estaba  desbordado,  operando  de inmediato el fenómeno prescriptivo. Todo lo anterior,  pese  a  la  aceptación  que  hace  el  apoderado de que en virtud de un juicio  ordinario,  ese  documento  fue  anulado  por sentencia proferida por el Juzgado  Civil del Circuito de Cáqueza.   

Considera  el  demandante  que  la  nueva  escritura  de  compraventa  celebrada  entre  los  mismos contratantes, sobre el  mismo  predio  y  por  el  mismo  precio ($30.000.oo), ocho años después de la  anulación,  no  recoge  en  sus  cláusulas un nuevo convenio, sino que integra  sencillamente  un  acto de confirmación o reafirmación de un compromiso verbal  y bilateral de sostener el negocio.   

De conformidad con el artículo 79 del C.P.  “La  acción  y  la  pena se extinguen por prescripción”, que corre para la  primera  en  un  tiempo  igual  al  máximo  de la pena privativa de la libertad  señalada  en  la  ley,  sin  ser  inferior  a cinco años ni exceder de veinte,  según dispone el artículo 80 ibídem.   

La   estafa  está  sancionada  con  pena  privativa  de  la  libertad  de  uno (1) a diez (10) años de prisión y resulta  claro  (f.30 ib.) que en este asunto se tuvo en cuenta “la cuantía del reato,  el  numeral  1º  del  art.  372 del C. P.”, que prevé aumento de la sanción  “de  una  tercera parte a la mitad”, con lo cual la pena máxima de prisión  se ubica en quince (15) años.   

Las  referencias  anteriores constituyen el  marco   legal  dentro  del  cual  se  ubica  el  fenómeno  prescriptivo  de  la  instrucción,  que se computa con la ejecutoria de la resolución de acusación,  en  la  cual  principia  a  correr  de nuevo el término, reducido a la mitad (7  años y medio, art. 84 C. P.).   

No  puede  admitirse  la  pretensión  del  demandante  en  cuanto a que el término de prescripción en el evento examinado  ha  debido  contarse  a  partir  del año de 1974, fecha de la primera escritura  anulada  por  la justicia civil, ignorando que la real culminación del atentado  patrimonial  se  logró  con  el otorgamiento de la escritura pública No.396 de  agosto 14 de 1982 de la Notaría Unica de Fómeque (f. 47-A cd. 1).   

El criterio consistente en que el mencionado  instrumento  notarial no contiene un contrato de compraventa, sino que apenas se  reduce  a  un  escrito  que perfecciona, ratifica o reafirma el convenio anulado  por la jurisdicción civil, es francamente ilusorio.   

Consecuente  con  la providencia de primera  instancia,  precisa  repetir  que  las  expresiones  al  respecto del Notario de  Fómeque,     doctor     JORGE    MANUEL    BARBOSA  RUBIANO,  son lo suficientemente claras en el sentido  de  que  la  referida Escritura No. 396, PERFECCIONABA  UN   CONTRATO   DE   COMPRAVENTA   Y   NO  CONSTITUIA  DOCUMENTO  CONTENTIVO  DE  ACLARACIONES,   ADICIONES   O   RATIFICACIONES   DE   INSTRUMENTOS   ANTERIORES,  con  lo  cual  se  reafirma  la  irrealidad de lo que  reclama  el  accionante  y  pretendió  el  defensor  cuando en la diligencia de  audiencia  pública  (fs. 37 y Ss. cd. 3 orig.)  alegó que la escritura de  venta  No.  396  del  14  de  Agosto  de 1982, era sólo la formalización de un  acuerdo   sobre   situación   anterior,   aludiendo   a   las   escrituras   de  1974.   

Tales  apreciaciones  no son de recibo. La  escritura  de  compraventa  sentada  en  la  Notaría  Unica de Fómeque bajo el  número  396,  es  el  documento solemne con el cual fructifica la inducción en  error  contra MIGUEL PARDO PARDO, tal como lo coligen, con sólido fundamento en  diversos  elementos  de  juicio, los falladores de instancia. Ese fue el momento  de  la  consumación  típica  y  no  puede  el  accionante  en el presente caso  pretender cambiarlo.   

El  Ministerio Público en el trámite del  recurso  de  casación  también  alude  a  esa  escritura diciendo: “…si la  escritura no hubiera sido la culminación de un ilícito…”   

La  calificación  de  la  instrucción la  efectuó  en  primera  instancia  el  Juzgado  Penal  del  Circuito de Cáqueza,  mediante  providencia  de  fecha octubre 31 de 1986 (fs. 234 y Ss. cd. 3 orig.),  que  fue  confirmada  por el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de junio de 1987  (fs.  334  y  Ss.  ib.),  de  manera  que los lapsos anteriormente especificados  estuvieron  bien lejos de cumplirse, empezando a correr el primer período el 14  de  agosto de 1982 y culminando el segundo el 3 de septiembre de 1990 (sentencia  de casación).   

De  lo expuesto aparece con nitidez que el  fenómeno   extintivo   de   la   acción  por  el  camino  de  la  PRESCRIPCION  no ha tenido ocurrencia,  con  el  ítem de que este tópico ha sido dilucidado en forma clara, en eventos  similares, por reiterada jurisprudencia de esta Sala.   

No  cabe,  en  consecuencia,  admitir este  cargo.   

SEGUNDO  CARGO.  Radica  éste, al decir del demandante, en la aparición posterior a la condena,  de  hechos  y  probanzas inéditos que, de haber sido conocidos al tiempo de los  debates, hubieran establecido la inocencia del condenado.   

Obliga recordar que la acción de revisión  no  persigue  la  corrección  de  errores de procedimiento, ni tiene por objeto  volver  a  confrontar la sentencia con la ley. La revisión tiene como finalidad  exclusiva corregir un error judicial.   

Prueba nueva es aquel mecanismo probatorio  que  por cualquier causa no se conoció en el proceso, cuyo aporte ex novo tiene  un  valor  tal que podría modificar sustancialmente el juicio  positivo de  responsabilidad penal y trocarlo en una declaratoria de inocencia.   

En  el  caso  estudiado  el  demandante se  limita  a  enfocar de otra manera, con criterios diferentes, hechos ya debatidos  en  el  juicio  y situaciones ya examinadas por el juzgador de instancia, que no  estructuran  jurídicamente  revelación  alguna,  siendo  lo único novedoso el  enfoque con que ahora los analiza el demandante.   

Si  bien  es  cierto el apoderado aporta y  propicia  la  recepción  de  algunas  declaraciones,  provenientes  de  quienes  califica  de  testigos presenciales del momento del otorgamiento de la escritura  de  1974  y  del  pago  del  precio,  o  de  eventos  subsiguientes, no se puede  desconocer  lo  que al respecto destaca el fallo de primera instancia (f. 18 cd.  Corte),  que  muestra  cómo lo que ahora se pretende novedoso no lo es, pues ya  había sido objeto de crítica probatoria:   

“En la diligencia de AUDIENCIA PUBLICA…  se  oyó a TARCISIO RODRIGUEZ, quien dijo que se le había denunciado por ESTAFA  con  fundamento en la compra de un inmueble en 1974… que en el año de 1974 el  compró  y  pagó  en  su totalidad el inmueble a su antiguo dueño MIGUEL PARDO  PARDO,  que  fuera  de la escritura TIENE UNA PRUEBA,  LA  DECLARACION DE MANUEL JOSE BELLO MENDEZ, quien lo  acompañó  en  esa  oportunidad  y  quien  le  prestó  parte  del dinero…”  (resalta la Corte).   

Bello  Méndez ha expresado que acompañó  en  1974  a  Tarcisio  a sentar la escritura y que “le presté $5.000 que  le  faltaban para completar el valor de la tierra”, pero después indica que a  su  amigo  “no  le  alcanzaba  el  dinero…  para  pagar  los  gastos  de  la  Notaría” (fs. 46 y 47 ib.).   

Durante el acopio probatorio de la acción se  escuchó  a  María  Isaura  Hurtado Ramírez, abogada de profesión, esposa del  primo  de  Tarcisio  Rodríguez  Alayón  a quien en seguida se hace referencia,  quien   no   es  una  declarante  desprovista  de  prevenciones  frente  a  este  caso,   sobre  el cual indica que Miguel Pardo Pardo ha sido mal aconsejado  por  individuos  “a quienes personalmente tengo denunciados en la Fiscalía de  Cáqueza” (f. 204 cd. Corte).   

Su esposo Laureano Alayón Guevara, deponente  primo  de  Tarcisio  y  también  abogado, recuerda que María Isaura “ha sido  apoderada  en  algunos  casos de Tarcisio y como mi señora y yo trabajamos como  esposos  de  común acuerdo y nos ayudamos”, conoce “algunos detalles de ese  asunto”,  pero  uno  y otra informan poco o nada nuevo sobre el tema cardinal,  aparte  de  expresar el gran intrincamiento que ha surgido, con acción de uno y  otro  lado, con relación a la titularidad, negociaciones, escrituras, registros  y  procesos  en  torno,  directa o indirectamente, a los predios de Miguel Pardo  Pardo,  pero  su  aporte  probatorio,   abundante  en  referencias  a otras  personas  y  con  entendible propensión,  no desvirtúa la prueba de cargo  consolidada  sobre  la  ideación  y  desarrollo  de  la  estafa  por la que fue  condenado Rodríguez Alayón.   

Finalmente,  Angel  María  Galvis  Galvis,  compañero  de  estudio  y de trabajo de Tarcisio, quien dice presenció el acto  notarial  de 1974 pero inexplicablemente no es mencionado en la referencia antes  transcrita,  insiste  en  que  Miguel  Pardo Pardo sí le vendió a su amigo las  tierras que han originado todo este conflicto.   

Lo  anterior,  y  que por parte de personas  allegadas  a  Tarcisio  Rodríguez  por  parentesco,  amistad  de vieja data y/o  compromiso  profesional,  se  venga  a  decir  ahora,  por algunos y entre otros  puntos,  que éste sí le dio treinta mil pesos a Miguel Pardo Pardo, no remueve  ni  tan  siquiera  debilita la cosa juzgada, pues cabe recordar la insuficiencia  de  esa  cifra como precio de la finca, aún en 1974, y que en el proceso consta  que  la  víctima reconoce el “recibo sobre una pequeña suma de dinero” (f.  37  cd. Corte), que pudo tener origen en el retorno de recursos que Pardo había  a   su   turno   entregado   previamente,   o   en     pago  de  otros  gastos.   

Desde  otro  enfoque,  estas  declaraciones  tardías,  que  no  se  explica  por  qué  a  destiempo  vinieron  a ofrecerse,  proviniendo   de   personas   cercanas   al  condenado,  no  conllevan   la  credibilidad  ni  la  elevada  consistencia  de  que deben estar revestidos unos  medios  de  convicción  con  los  cuales se aspire a obtener la revisión de un  asunto ya fallado.   

En relación con las escrituras aportadas,  en  donde  consta la posterior venta que del mismo predio efectuara Miguel Pardo  Pardo  a  la  señora FRANCIA RUTH CRUZ DE RIVEROS, es situación que nada tiene  que  ver  con  el asunto aquí estudiado, no sólo porque para esas fechas ya se  había  producido  el  fallo del Tribunal, que adicionó “la CANCELACION de la  escritura  pública   No. 396 del 14 de agosto de 1982 de la Notaría Unica  de  Fómeque”,  sino porque, como se desprende de lo expuesto por los abogados  MARIA  ISAURA  HURTADO  RAMIREZ y LAUREANO ALAYON, ya referidos como declarantes  dentro  del  período  probatorio,  un  presunto ilícito fue denunciado ante la  Fiscalía  General  de  la  Nación  y  se  halla en averiguación  ante la  Unidad de Fiscalía de Cáqueza.   

De  otra  parte,  de  conformidad  con  la  certificación  expedida  por  el  Banco  de  la República se acredita el hecho  notorio   de   que   el  dinero  ha  sufrido  el  impacto  de  la  devaluación,  circunstancia  obvia  que  tampoco incide en este trámite ni es demostrativa de  la inocencia de RODRIGUEZ ALAYON.   

Igual comentario merece la constancia sobre  el  pago  de  un  impuesto  de  valorización,  que  quien  quiera  que  lo haya  efectuado,  para  nada influye en la determinación de una responsabilidad penal  que ya está  decidida con fuerza de cosa juzgada.   

Importa  recordar  que los nuevos hechos y  las  pruebas  surgidas,  previstos  como propiciadores de la causal de revisión  establecida  en el numeral tercero del artículo 232 del estatuto procedimental,  están  relacionados  a  un  acaecimiento  fáctico  vinculado al delito que fue  objeto  de  investigación,  pero  no se conoció en ninguna de las etapas de la  actuación  judicial,  de  manera  que  no  pudo  ser valorado ni controvertido,  proveyendo  conducencia, idoneidad y fortaleza para alcanzar, llegado el caso, a  desquiciar la decisión ejecutoriada.   

Y  se  entiende,  para  efectos  de  esta  acción,  que la inocencia del acusado podría derivarse de que el hecho no haya  existido,  no  sea constitutivo de delito, no haya sido realizado por él,   u  obró dentro de las causales de justificación o inculpabilidad. Hacia alguno  de  estos  factores  tiene  que  ir  dirigido el planteamiento del accionante en  revisión,  para  demostrarlo  a  cabalidad  a  partir  de  la  (s) novedad (es)  aducidas  (s),  a  tal  punto  que  el  defecto  en  la  postulación  y/o en la  sustentación,  dejará  sin  bases lo que se pretende, que es nada menos que la  remoción  de  la  cosa juzgada, por causales muy excepcionales y, por lo mismo,  exigentes.   

Como  ésto tampoco se logra en el segundo  cargo,   dadas   las   consideraciones   expuestas,   no   puede   prosperar  la  revisión.   

Por  lo  manifestado,  la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

        RESUELVE   

NEGAR   la  revisión  del  proceso  que  por  el delito de estafa, se adelantó y falló en  contra de TARCISIO RODRIGUEZ ALAYON y otro.   

Devuélvase  el expediente a la oficina de  origen.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

CARLOS  AUGUSTO GALVEZ  ARGOTE           

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL                                         LEONEL OLIVAR BONILLA   

                                                                                                  Conjuez   

                                                                                         No  firmo   

JORGE        E.        CORDOBA  POVEDA                                                           JORGE                                  A.                                  GOMEZ  GALLEGO                        

CARLOS        E.        MEJIA  ESCOBAR                                                         WHANDA FERNANDEZ LEON   

                                                                                           Conjuez   

NILSON          PINILLA  PINILLA                                            CARLOS UPEGUI ZAPATA   

                                                                                                           Conjuez   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

   

    

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