17478(29-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17478  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

               YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Aprobado Acta N° 52.  

Bogotá,  D.  C.,  junio  veintinueve (29) de dos mil cinco (2005).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por el defensor de los procesados WILLIAM ANTONIO MADRIGAL ARROYO y  JAVER  AMANCIO  RIVERO  SALGADO,  contra  la  sentencia del Tribunal Superior de  Sincelejo,  confirmatoria  de  la  proferida  por  el  Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de  la  misma  ciudad, por cuyo medio fueron condenados como coautores  penalmente responsables del delito de homicidio agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.-  Como  consecuencia de algunos problemas  surgidos  por  el  tráfico  de  estupefacientes,  el 7 de julio de 1998 WILLIAM  ANTONIO  MADRIGAL  ARROYO,  alias “Walby”, llevó engañado a ÉDGAR BERRÍO  BERRÍO  a  un  potrero  aledaño al barrio Cielo Azul de la ciudad de Sincelejo  donde  lo  esperaba  JAVER  AMANCIO RIVERO SALGADO, quien disparó arma de fuego  contra  la  víctima  causándole la muerte en forma instantánea, siendo vistos  por  José  Ramón  Rodríguez  Caldera  y Adalberto Bertel Montes, emprendiendo  luego la huida de su lugar de residencia.   

2.  Abierta  la  investigación  y oídos en  indagatoria  WILLIAM  ANTONIO MADRIGAL ARROYO y JAVER AMANCIO RIVERO SALGADO, la  Fiscalía  6ª  Seccional  de  Sincelejo con fechas 6 y 17 de noviembre de 1998,  respectivamente,   los   afectó  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  como  coautores  de  la  conducta  punible  de  homicidio  agravado.   

3. Cerrada la instrucción el 1° de marzo de  1998  los  acusó  por  los  mismos  cargos  por  los  cuales había resuelto la  situación  jurídica, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 22 de abril de  1999  cuando  la  Fiscalía  Segunda  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Sincelejo  lo confirmó al resolver el recurso de apelación interpuesto por los  defensores de los sindicados.   

4. Correspondió al Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de  esa  misma  ciudad  adelantar  el  juicio y celebrada la audiencia  pública,  el  23  de  noviembre  siguiente  condenó  a los procesados MADRIGAL  ARROYO  y  RIVERO SALGADO a la pena de cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42)  años  de  prisión,  en  su  orden, interdicción en el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  término  de  diez  (10)  años  y  al pago de la  correspondiente   indemnización   de   perjuicios,  como  coautores  penalmente  responsables de la conducta punible objeto de acusación.   

5. Contra la providencia anterior el defensor  de  los  acusados  interpuso el recurso de apelación, impugnación que el 16 de  febrero  de  2000  resolvió  el  Tribunal Superior de Sincelejo, confirmando el  fallo  recurrido,  providencia que fue objeto del recurso de casación que ahora  se decide, sustentado por el mismo recurrente.   

LA DEMANDA :  

1.  Con  apoyo  en  la  causal  tercera  de  casación  del  artículo  220  del  Decreto  2700  de  1991,  modificado por el  artículo  3°  de  la  Ley  553  de 2000, el recurrente formula un único cargo  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal,  acusándola  de haber sido  dictada  en  actuación  viciada  por  irregularidades  que  afectaron el debido  proceso.   

2.  La  Fiscalía 6ª Seccional de Sincelejo  dictó  resolución  de  apertura  de instrucción el 22 de septiembre de 1998 y  con  fecha 3 de febrero de 1999 declaró cerrada la etapa instructiva, es decir,  que  esta  fase  sólo  duró cuatro (4) meses y once (11) días, actuación que  viola  el  artículo  329  del  estatuto  procesal penal vigente en ese momento,  modificado  por  la  Ley  81  de  1993,  el  cual establecía que el término de  instrucción  no  podrá exceder de dieciocho (18) meses contados a partir de la  fecha de su iniciación.   

El ente investigador no podía justificar el  cierre  de  la  instrucción  asegurando  que  se  había  recaudado  la  prueba  necesaria  para  calificar,  porque  mediante resolución del 29 de diciembre de  1999    ordenó    la    práctica    de    varias   pruebas   que   no   fueron  acopiadas.   

3.  Igualmente fue transgredido el principio  de  investigación integral porque, primero, no se  practicó diligencia de  reconocimiento  en  fila  de  personas  entre  los  procesados  y  el declarante  Adalberto  Bertel  Montes,  prueba  que  resultaba indispensable debido a que el  declarante  se  demostró  dudoso  en  los nombres de los imputados al hablar de  alias   “cabezón”,  después de Jader y por último de JAVER RIVERO, y  con  esta  información incompleta se capturó a JAVER AMANCIO RIVERO SALGADO. Y  también  dijo que la víctima iba acompañada de “Walbi” y con base en esto  se  aprehendió  a WILLIAM ANTONIO MADRIGAL ARROYO, luego lo natural y obvio era  que el fiscal ordenara la mencionada prueba.   

Y,  segundo,  tampoco se llamó a declarar a  José  Miguel  Villa  y  Julia  Ochoa,  personas  citadas por el sindicado JAVER  AMANCIO  RIVERO  SALGADO  en  su indagatoria como quienes estaban con él viendo  por  televisión  un partido de fútbol del mundial para la fecha y hora en  que ocurrieron los hechos.   

4.  El  testimonio  de  Bertel  Montes  fue  allegado  al  proceso  en  forma irregular porque su nombre no aparece citado en  ninguna  de  las  pruebas obrantes en el expediente, sino que en informe rendido  el  6  de  noviembre de 1998 por un Técnico Judicial II de la Fiscalía General  de  la Nación se dijo que por “informaciones llegadas del personal del Cuerpo  Técnico  de  Investigación se tiene conocimiento que el señor ADALBERTO   BERTEL  MONTES  es  testigo  de los hechos en que perdió la vida ÉDGAR BERRÍO  BERRÍO”,  y  seguidamente  la  Fiscalía  6ª  Seccional  dictó  resolución  ordenando   recepcionar   la   declaración   y   así  se  hizo  en  esa  misma  fecha.   

5. En la fase del juicio la defensa solicitó  la  ampliación  de  las  declaraciones rendidas por Flor María, Ángel Manuel,  Manuel  y  Esilda  Berrío  Berrío,  todos  familiares  del  occiso,  y  de los  declarantes   José   Ramón  Rodríguez  Caldera  y  Adalberto  Bertel  Montes,  petición  frente  a  la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo  en  auto  del  24 de junio de 1999 ordenó la ampliación del testimonio rendido  por  los  dos  últimos  y  el  reconocimiento  en  fila  de  personas  entre el  declarante  Rodríguez  Caldera  y el procesado WILLIAM ANTONIO MADRIGAL ARROYO,  pero ninguna de estas pruebas fueron evacuadas.   

Lo anterior impidió que en relación con los  dos   declarantes   de   cargo   la   defensa  pudiera  ejercer  el  derecho  de  contradicción   como   lo   manda   el   artículo   29   de  la  Constitución  Política.   

Por lo anterior, solicita casar la sentencia  y  declarar  la  nulidad  de  lo actuado a partir de la resolución de cierre de  investigación.   

ALEGATOS  DE  LOS  NO RECURRENTE:   

El Procurador Judicial II Penal 168 Delegado  ante  el  Tribunal  Superior  de  Sincelejo solicita a la Sala no casar el fallo  proferido por esa corporación, por las siguientes razones:   

1. El término máximo de instrucción de 18  meses  a  que  alude  el  precepto  citado por el casacionista no debe cumplirse  fatalmente,  sino  que el funcionario instructor puede optar por el cierre en el  momento  en  que  encuentre  acopiadas las pruebas suficientes para calificar la  investigación,  como  así  lo  hizo  en  este  caso la Fiscalía Seccional que  conoció del asunto.   

2. Frente al acopio probatorio que sirvió de  fundamento  a  los  fallos  de instancia, las evidencias echadas de menos por la  defensa  no  podrían  tener  la virtualidad de modificar la sentencia. Si no se  pudo  contrainterrogar  a  los  familiares Berrío Berrío fue porque el juez de  primera  instancia  consideró en el auto del 24 de junio de 1999 no decretar la  ampliación  de  tales  declaraciones, porque se trataba de versiones de oídas,  determinación   denegatoria   que   ningún   reproche   le   mereció   a   la  defensa.   

3. El reconocimiento en fila de personas que  reclama  la  defensa tampoco se ofrecía indispensable porque los declarantes de  cargo  dieron  datos  suficientes  que  permitieron la individualización de los  imputados,  sin  que  exista  duda  sobre  esa  exigencia, de manera que ninguna  irregularidad   con   trascendencia  se  presentó  en  el  curso  del  proceso.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal  al  ocuparse  del único cargo formulado por el impugnante, lo  hace de la siguiente manera:   

1.  Lo  perseguido  por  el  legislador  al  consagrar  el  límite  de  dieciocho (18) meses para la instrucción contados a  partir  de su iniciación es que esa etapa no se prolongue de manera indefinida,  porque  si  no  fuese  así  se  mantendría  al  sindicado en una situación de  incertidumbre que podría afectar garantías fundamentales.   

El  artículo  438 del Decreto 2700 de 1991,  modificado  por  el artículo 56 de la Ley 81 de 1993, autorizaba al funcionario  a  cerrar  la  investigación  cuando hubiese recaudado la prueba necesaria para  calificar  o  cuando  venciera  el término de instrucción, luego no acierta el  demandante  en su pretensión porque para cuando el fiscal adoptó esa decisión  ya  existían  medios  de  convicción  necesarios para acusar a los procesados.  Además,  si  el defensor no estaba de acuerdo con el cierre podía solicitar la  reposición de esa determinación y no lo hizo.   

2.  Del  estudio de la actuación se observa  que  una  de  las diligencias echadas de menos por la defensa fue ordenada en la  etapa  del  juicio,  esto es, el reconocimiento en fila de personas por parte de  José  Ramón  Rodríguez  Caldera, otra cosa es que no se haya podido practicar  debido a la imposibilidad de encontrar al declarante.   

3. El libelista no comprobó la trascendencia  que  el reconocimiento en fila de personas con intervención de Adalberto Bertel  Montes  podía  tener  en el sentido del fallo, simplemente se refirió a que el  testigo  resultaba  dudoso porque en su versión no dio los nombres completos de  los  sindicados  sino  que  habló  de  JAVER RIVERO y “Walbi”, sin tener en  cuenta  el  recurrente  que   en  su exposición el declarante fue claro en  señalar  que no sabía el nombre del sujeto apodado “Walbi”, pero sí el de  alias  “cabezón” quien se llama JAVER RIVERO, persona que conoce desde hace  tiempo,  y  en  relación  con  el  primero  el  apodo  indicado coincide con lo  afirmado   por   WILLIAM   ANTONIO  MADRIGAL  ARROYO  cuando  en  diligencia  de  indagatoria sostuvo que así también lo llaman.   

Ningún sentido entonces tiene retrotraer la  actuación  para  que el declarante Bertel Montes realice reconocimiento en fila  de  personas, si existe suficiente claridad de acuerdo con la prueba allegada al  proceso  que  el  individuo  conocido  como  “Walbi”, al cual se refirió el  testigo, es el mismo MADRIGAL ARROYO.   

4. El actor tampoco demostró la pertinencia,  utilidad  y conducencia que dentro de la actuación tendría llamar a declarar a  José  Miguel  Villa  y  Julia  Ochoa, señalados por el procesado JAVER AMANCIO  RIVERO  SALGADO  como  las  personas  que  lo acompañaban el día de los hechos  viendo  un  partido  de  fútbol,  porque  olvidó  que  el  instructor no está  obligado  a comprobar todo lo que dice el procesado, sino aquello que interese a  la  investigación  y en este caso la coartada del sindicado fue desvirtuada por  los testigos de cargo.   

5. Se equivocó el demandante al postular por  vía  de  la  causal tercera que se habría incurrido en error de actividad o de  carácter  procesal  en  relación con el acopio de la declaración de Adalberto  Bertel  Montes  llevada  a  la  actuación  sin  que  existiera  prueba  que  lo  mencionara,  porque  tal  irregularidad  podría  constituir  un  error  in  iudicando,  concretamente  un  yerro de derecho por falso juicio de legalidad en  la  aducción  o  formación  de ese medio de convicción que se debió plantear  por la causal primera.   

No obstante el desacierto en la postulación  del  reparo  no se vislumbra ninguna irregularidad en el acopio de la mencionada  prueba,  porque  el  funcionario  está  en  libertad de ordenar aquellas que lo  lleven   a  establecer  los  hechos  investigados,  siempre  y  cuando  resulten  pertinentes,  conducentes  y  útiles, como en este caso, donde Adalberto Bertel  Sierra  presenció  todo  lo  ocurrido  y  aportó  datos  trascendentes para la  investigación.   

6.  Al recurrente no le asiste razón cuando  critica  que  en  la  fase del juicio no se acopiaron algunas pruebas, porque el  declarante  Adalberto Bertel Montes sí fue escuchado en la vista pública donde  se  retractó  de  lo  dicho  en  su inicial declaración y en lo que respecta a  José  Ramón  Rodríguez   Caldera la actuación indica que fue citado por  el Juzgado, pero no se logró su ubicación.   

De  lo  anterior  concluye  que  no  fueron  vulnerados  los  derechos  fundamentales  de  los  procesados,  pues tuvieron la  oportunidad  de  controvertir  los  testimonios  de  Bertel  Montes y Rodríguez  Caldera  allegados desde la instrucción, y aunque la defensa no estuvo presente  en  su recepción, es claro que el contrainterrogatorio no es la única forma de  controvertir  una  prueba,  porque  existen  otros  medios que fueron utilizados  cuando  se atacó el testimonio de Rodríguez Caldera por tratarse de un menor y  el  de  Bertel  Montes  por  las  razones  expuestas por el actor en la demanda.   

En  consideración  a  que el cargo no puede  prosperar, solicita no casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE :  

Acierta  el  Ministerio  Público  en  su  intervención  en  el  trámite  de la impugnación extraordinaria en el sentido  que   al   demandante   no   le  asiste  razón  en  sus  pretensiones,  por  lo  siguiente:   

1. El derecho fundamental al debido proceso  a  que alude el artículo 29 de la Constitución Política comprende no sólo la  observancia  de  los  pasos  que la ley impone a los procesos judiciales y a los  trámites  administrativos,  sino también el respeto a las formalidades propias  de  cada  juicio que tratándose del proceso penal deberá adelantarse de manera  pública y sin dilaciones injustificadas.    

Como  quiera  que  el  debido  proceso  es  garantía  basilar de la organización de una sociedad, porque es expresión del  poder  punitivo  del  Estado,  así  consagrado  en  la  Constitución,  resulta  imprescindible para el procesado, la víctima y la colectividad.   

El  artículo 329 del Decreto 2700 de 1991,  modificado  por  el  artículo  42  de  la  Ley  81  de 1991, establecía que el  término  de instrucción “no podrá exceder de dieciocho (18) meses, contados  a  partir  de  la  fecha de su iniciación”, y que si se tratare de tres (3) o  más sindicados o delitos, el máximo sería de treinta (30) meses.   

Los  términos  judiciales  los señala el  legislador  para  que  dentro  de  los  mismos  los  funcionarios  realicen  las  actuaciones  que  el  debido  proceso sin dilaciones injustificadas determina el  artículo   29  de  la  Constitución  Política.  El  propósito  del  precepto  inicialmente  citado  al  establecer ese límite de dieciocho (18) meses para la  instrucción  contados  a  partir  de  su  iniciación,  no es otro que esa fase  procesal  no  se  prolongue  de  manera  indefinida  como  así  en principio se  entendía  la  redacción  original  del  artículo  329 del mencionado estatuto  procesal  que  indicaba  que  la  instrucción  podía  realizarse  mientras  no  prescribiera  la  acción  penal, norma parcialmente declarada inexequible en el  entendido que   

“Según   el   artículo   2°  de  la  Constitución  Política,  es fin esencial del Estado asegurar la vigencia de un  orden  justo.  Ahora  bien: si el Estado es quien ha de probar que la persona no  es  inocente  y  después  de usar todos sus recursos por un tiempo razonable no  logra  establecerlo, es injusto que, en lugar de reconocer su fracaso y devolver  a  la  persona  el  pleno  goce  de  sus  libertades  y  derechos, se la deje en  situación  de  entredicho  y  con  las garantías constitucionales suspendidas,  hasta  que  finalmente  el Estado pueda llevarla a juicio o prescriba la acción  penal”1.   

El artículo 438 del Decreto 2700 de 1991,  modificado  por  el artículo 56 de la Ley 81 de 1993, autorizaba al funcionario  a  cerrar  la  investigación  cuando hubiese recaudado la prueba necesaria para  calificar  o  vencido  el  término  de  instrucción,  situación que de manera  similar acontece con el artículo 393 de la Ley 600 de 2000.   

Estas  disposiciones  consultan el sistema  procesal  con  tendencia  acusatoria  imperante  bajo  esa  normatividad,  en el  entendido  que la fiscalía debe desarrollar la averiguación sólo en la medida  que  le  permita  obtener  la  prueba  necesaria  para  acusar ante los jueces o  precluir  la  investigación,  sin  que  resultare  indispensable agotar todo el  acopio  probatorio  que  con  mayor  importancia puede dejarse para la etapa del  juicio  donde la inmediación y las posibilidades de contradicción materializan  su esencia.   

Así  las  cosas  no  resulta admisible la  argumentación  del  recurrente  cuando reclama la anulación del proceso porque  la  instrucción  se  clausuró  sin  que  hubiese  fenecido el término máximo  previsto  por  la  ley y sin practicar varias pruebas ordenadas, toda vez que no  era  necesario  que  se  agotara en su totalidad el mencionado término y porque  cuando  el  Fiscal  Seccional de Sincelejo declaró cerrada la investigación ya  existían  los  medios  de convicción indispensables para calificar en la forma  como lo hizo.   

Ahora:  si la defensa no estaba de acuerdo  con  la  clausura  de la instrucción ha podido impugnar la resolución que así  lo   dispuso,   pero  no  lo  hizo,  mostrando  conformidad  con  la  actuación  cumplida.   

2. Afirma el libelista la transgresión del  principio  de  investigación  integral porque no se practicó reconocimiento en  fila  de  personas entre los procesados y el declarante Adalberto Bertel Montes,  y  porque  tampoco  se  llamó  a rendir testimonio a José Miguel Villa y Julia  Ochoa,  personas  citadas  por  el  sindicado  JAVER AMANCIO RIVERO SALGADO como  aquellas  que  lo  acompañaban  en la fecha y hora en que ocurrieron los hechos  viendo por televisión un partido de fútbol.   

Cuando  se  reclama  la  violación  del  mencionado  principio tiene definido la jurisprudencia de la Sala que no resulta  suficiente  con  afirmar  que  se omitió la práctica de determinadas pruebas y  señalar  su fuente, sino que es necesario demostrar su pertinencia, conducencia  y  utilidad  y,  particularmente  su  incidencia  que  no  surge  del  medio  de  convicción  en  sí mismo considerado sino de su confrontación lógica con las  probanzas  que sustentaron el fallo, de modo que aparezca que de haberse llevado  a cabo, éste hubiera sido distinto y favorable al procesado.   

También  se  ha  reiterado  que  no  todo  aspecto  que  se  menciona  en  el  proceso debe ser indefectiblemente objeto de  prueba,  porque  la  omisión  de  cualquier diligencia no constituye de por sí  transgresión   automática   de  la  garantía  fundamental  de  investigación  integral,   debido  a  que  el  funcionario  judicial  en  sana  crítica,  debe  seleccionar,  de oficio o a petición de los sujetos procesales, únicamente los  medios  de prueba conducentes al esclarecimiento de la verdad, como lo disponía  el  artículo  334  del  Decreto  2700  de 1991 en cuya vigencia se adelantó la  actuación,  y  luego  lo estableció el artículo 331 de la Ley 600 de 2000, en  armonía con los principios de economía y celeridad.   

Al revisar la actuación procesal encuentra  la  Corte que no fue ordenado y practicado el reconocimiento en fila de personas  cuya  ausencia reclama el casacionista, pero esa prueba no fue solicitada por la  defensa  en  ninguna  de las etapas procesales y tampoco dispuesta oficiosamente  por  su inutilidad a los propósitos a los que se refiere el actor en el sentido  que  el   declarante  Adalberto  Bertel  Montes  se  mostró  dubitativo en  señalar  los  nombres  de  los  imputados,  porque si se tiene en cuenta que el  reconocimiento  está  estrechamente  relacionado  con  el  testimonio,  en esta  prueba  Bertel  Montes  fue  claro en manifestar que él no sabía el nombre del  sujeto  apodado “Walbi”, pero sí el de alias “cabezón”, quien se llama  JAVER  RIVERO,  persona  que  conoce  desde  hace  tiempo, y en relación con el  primero  el sobrenombre indicado corresponde con lo afirmado por WILLIAM ANTONIO  MADRIGAL  ARROYO  cuando  en  la diligencia de indagatoria sostuvo que tiene ese  apodo.   

Le  asiste  razón  entonces al Procurador  Delegado  cuando  conceptúa  que ningún sentido tendría retrotraer el proceso  para  que  el  declarante  Bertel  Montes participe en reconocimiento en fila de  personas,  cuando  existe claridad sobre la individualización de los procesados  MADRIGAL  ARROYO  y  RIVERO  SALGADO,  a quienes señaló de ser los autores del  homicidio de Édgar Berrío Berrío.   

En  relación con las citas efectuadas por  el  procesado  JAVER AMANCIO RIVERO SALGADO es cierto que la Fiscalía Seccional  y  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Sincelejo  omitieron llamar a  declarar  a  José  Miguel  Villa  y  Julia  Ochoa  citados  por  aquél  en  su  indagatoria,  pero  a  más  de  que tales pruebas tampoco fueron pedidas por la  defensa  en las fases de instrucción y  juzgamiento, el demandante omitió  demostrar  que  el  acopio de esas declaraciones hubiese cambiado el sentido del  fallo,  punto  frente al cual cabe destacar que la coartada de RIVERO SALGADO de  no  encontrarse  en  el  sitio  de los hechos, sino en otro viendo un partido de  fútbol,  fue desvirtuada por los testigos de cargo que lo señalaron como quien  esperó  a  la  víctima  traída  desprevenidamente por el coprocesado MADRIGAL  ARROYO y le disparó hasta causarle la muerte.   

3.   El  casacionista  sostiene  que  el  testimonio  de  Adalberto  Bertel  Montes  fue  allegado  de manera irregular al  proceso,  porque  no  existe  dentro  de  la  actuación  medio de prueba que se  refiera a este deponente.   

Lo  primero  que  encuentra  la Sala es la  equivocación  en  que incurre el censor en la postulación de este yerro por la  causal  tercera, porque si el reparo tiene que ver con la apreciación de prueba  carente  de  los  presupuestos  legales  que  regulan  su aducción o acopio, el  defecto  es  de  juicio  y  no  de actividad, en concreto se estará frente a un  error  de  derecho  por  falso  juicio de legalidad propio de la causal primera,  cuerpo segundo.   

Al  margen  de  esta  falencia  de  orden  técnico  encuentra  la  Sala que producido el deceso de Édgar Berrío Berrío,  la  Fiscalía  6ª  Seccional  de  Sincelejo  el  14  de  agosto de 1998 ordenó  diligencias  previas  y  comisionó  al  Cuerpo  Técnico de Investigación para  adelantar  las  averiguaciones  pertinentes. Mediante informe N° 0890 del   14  septiembre  de  1998 el mencionado organismo dio cuenta pormenorizada de las  circunstancias  en  que  ocurrieron  los  hechos,  las  pruebas que señalaban a  WILLIAM  ANTONIO  MADRIGAL  ARROYO  y  JAVER  AMANCIO  RIVERO  SALGADO  como los  autores,  entre  ellas  la  versión del menor José Ramón Rodríguez Caldera y  que  la  imputación  también  afloraba  de  las  “versiones de moradores del  sector”.   

En  desarrollo  de  las  investigaciones  adelantadas  por  el  C.T.I.  se  informó  al  Fiscal  instructor  que  se tuvo  conocimiento  que  Adalberto  Bertel Montes presenció los hechos en que perdió  la  vida  Berrío Berrío y ante esta información mediante resolución de fecha  6  de  noviembre  de  1998 se dispuso escucharlo en declaración y así se hizo,  luego  ninguna  irregularidad  encuentra  la  Sala en la ordenación y acopio de  esta prueba.   

4.  En  el  traslado  establecido  en  el  artículo  446  del  Decreto 2700 de 1991 la defensa solicitó la ampliación de  las  declaraciones  rendidas  por  Flor  María,  Ángel Manuel, Manuel y Esilda  Berrío  Berrío,  petición negada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Sincelejo en providencia del 24 de junio de 1999 al señalar que   

“no    accede   a   decretarlas   en  consideración  a  que si bien es cierto fueron deponentes dentro del proceso lo  son  de  oídas  por  cuanto  no  tuvieron  relación  directa  con el homicidio  perpetrado”.   

Notificada  la  anterior  providencia  la  defensa  la  consintió  al  no  impugnarla  y  en verdad que tales ampliaciones  resultaban inconducentes por tratarse de pruebas de referencia.   

En  el  mismo  pronunciamiento anterior se  accedió  a  la  petición  de  la  defensa  y  se dispuso la ampliación de las  declaraciones  de  los  testigos  de  cargo  José  Ramón  Rodríguez Caldera y  Adalberto  Bertel  Montes  y  el reconocimiento en fila de personas por parte de  aquél con el procesado WILLIAM ANTONIO MADRIGAL ARROYO.   

La  intervención de Rodríguez Caldera no  se   logró  porque  a  pesar  de  las  citaciones  libradas  fue  imposible  su  ubicación.  Y  en  relación  con Bertel Montes éste concurrió a la audiencia  donde  fue  escuchado  en  ampliación  de  declaración  e  interrogado por los  sujetos  procesales,  incluso  el  defensor  objetó preguntas formuladas por el  Fiscal,  luego  no  corresponde  a  la  realidad procesal que a la defensa se le  hubiera   impedido   ejercer   el   derecho  de  contradicción  frente  a  este  declarante.   

Y,  en  relación  con   Rodríguez  Caldera,  el  contrainterrogatorio  no  es  la  única  forma de controvertir la  prueba,  porque  existen  otros  como el aporte de medios para desvirtuar los de  cargo,  cuestionar su validez o la credibilidad otorgada, mecanismos que en este  caso  utilizó  la  defensa  a  través  de  la actuación cuando refutó que al  declarante no se le identificó o que se trataba de un menor.   

Lo  dicho  en precedencia constituye razón  suficiente  para  concluir  que  el  cargo  formulado por el demandante no está  llamado a prosperar.   

5.  Al decidirse  la  casación  sin  sustitución sobre el fallo contra el cual va dirigida, esta  providencia  queda  ejecutoriada  el  día en que es suscrita (artículo 187 Ley  600  de  2000,  antes  artículo  197  Decreto 2700 de 1991) y no admite recurso  alguno.   En   todo   caso,   se   notificará  en  la  forma  prevista  por  la  ley.   

6.  Debe señalarse, para finalizar, que la  eventual  aplicación  del principio de favorabilidad por la entrada en vigencia  de  la Ley 599 de 2000, es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad respectivo.   

A  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  :   

NO CASAR la sentencia impugnada.  

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y  cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                    HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

                                           Permiso   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                     ÉDGAR                     LOMBANA  TRUJILLO                    

                                                                                                          Permiso   

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN            JORGE     LUIS    QUINTERO  MILANÉS          

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                        MAURO SOLARTE PORTILLA   

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 CORTE  CONSTITUCIONAL,    Sent.  C-411, septiembre 28 de 1993, M.P., Dr. Carlos Gaviria Díaz.     

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