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ACCION DE REVISION-Procedencia
4 Es requisito de procedencia de la acción de revisión, según el primer inciso del artículo 232 del C. de P.P., que la sentencia que se pretende demandar se halle ejecutoriada. A su vez, el artículo 234 de la misma normatividad dispone en su numeral 4°, que en la demanda se relacionen “las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición”, y, en su inciso final, que “Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de la primera y segunda instancia y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda”.
PROCESO No. 13930
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No.152
Santafé de Bogotá, D.C., diciembre diez (10) de mil novecientos noventa y siete (1997).
Mediante apoderado especialmente constituido la señora JUDY INES PUPO MONTERROSA pretende instaurar acción de revisión contra la sentencia de primera instancia dictada el 29 de noviembre de 1995 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo, en el proceso que se le adelanta o adelantó por el delito de homicidio agravado en la persona de Rafael Mosquera Montoya y en la que se le condena a la pena principal de 33 años y 4 meses de prisión en calidad de autora intelectual del hecho punible.
Para el efecto su representante judicial adjunta tres (3) documentos, a saber: a).- Copia de la sentencia de primera instancia mencionada (fls. 1- 42), con constancia de notificación personal a ella, diligencia en la que aparece su manifestación de inconformidad bajo la expresión “apelo” (fl. 42v.); b).- El memorial poder; y, c).- El escrito de demanda, en el que, con invocación de la causal 3a. del artículo 232 del C. de P.P., solicita la revisión del antedicho fallo, partiendo de la base de que “en el proceso se incurrió en, según precisa, “… hechos que hace necesario se declaren sin valor”, los cuales hace consistir en que a la procesada solo se le practicó un examen psiquiátrico, que a esta prueba pericial no se le dio el traslado de rigor; y, que el juez fallador no tuvo en cuenta que al actuar la acusada, lo hizo “en forma desciquilibrada” (sic).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Es requisito de procedencia de la acción de revisión, según el primer inciso del artículo 232 del C. de P.P., que la sentencia que se pretende demandar se halle ejecutoriada. A su vez, el artículo 234 de la misma normatividad dispone en su numeral 4�, que en la demanda se relacionen “las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición”, y, en su inciso final, que “Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de la primera y segunda instancia y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda”.
Pues bien. En el caso en examen, se desconoce, porque el profesional mandatario no lo aclara, si el recurso de apelación interpuesto por la procesada fue resuelto por el Tribunal, vale decir, se ignora el contenido de la sentencia de la segunda instancia con la que aparentemente debió culminar el proceso, si es que así ya sucedió, y obviamente, tampoco aparece la constancia de ejecutoria de esta sentencia.
Además, ninguna prueba relaciona el accionante para demostrar al menos sumariamente la causal de revisión que propone.
Estas falencias de la demanda, que la Corte no puede ignorar o soslayar, sumadas a la ausencia de causalidad entre el motivo de revisión alegado -aparición de hechos o pruebas nuevos “después de la sentencia condenatoria”, es decir, cuando ya existe cosa juzgada- y los hechos aducidos como fundamento de tal motivo -vicios en el trámite de la prueba pericial y error de evaluación probatoria del mismo medio probatorio, ambos eventuales motivos de casación y por ende de ocurrencia cuando aún el proceso no ha culminado-, imponen la inadmisión de la demanda presentada, como así se decidirá en observancia del segundo inciso del artículo 235 del C. de P.P..
En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA en SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
1o.- RECONOCESE y tiénese como apoderado de JUDY INES PUPO MONTERROSA al abogado Jaime Enrique Pimienta Brito, portador de la T.P. de abogado No. 16498-D1 del Ministerio de Justicia.
2o.- INADMITIR la demanda de revisión presentada contra la sentencia de primera instancia proferida el 29 de noviembre de 1995 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo en el proceso que se adelanta o se adelantó contra JUDY INES PUPO MONTERROSA por el delito de homicidio agravado en la persona de Rafael Mosquera Montoya.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E.CORDOBA POVEDA JORGE A.GOMEZ GALLEGO
CARLOS E.MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria