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Proceso No 22880
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 094
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2004).
ASUNTO
Resuelve la Corte el cambio de radicación elevado por el defensor de la procesada MARIA CRISTINA PEREZ ESTUPIÑAN en el proceso que se le sigue por el delito de peculado por apropiación en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha (Boyacá).
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
El defensor de la procesada MARIA CRISTINA PEREZ ESTUPIÑAN expone como argumentos de su solicitud los siguientes:
Que existen circunstancias que pueden afectar la imparcialidad, independencia de la administración de justicia y las garantías procesales dentro de la causa que se adelanta contra su defendida en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha (Boyacá) por el delito de peculado por apropiación, ya que una de las interesadas en el proceso por el cual se originó la presente investigación es la esposa de uno de los magistrados que integran el Tribunal Superior de Santa Rosa Viterbo, funcionario que a su vez rindió declaración dentro de la misma causa.
Que además de lo anterior considera que la parte instructiva estuvo rodeada de circunstancias que crearon un ambiente de desconfianza en torno a la independencia de los funcionarios instructores.
En su sentir, no están dadas las garantías necesarias para que el juicio que se sigue contra su prohijada se lleve a cabo en el Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo porque se vería enmarcado en una serie de situaciones difíciles que impedirían una adecuada defensa.
En consecuencia, solicita a esta Corporación se le conceda el cambio de radicación elevado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Satisfechos los requisitos de oportunidad y legitimidad (artículo 86 del código de procedimiento penal) de quien pretende el cambio de radicación del proceso, y siendo la Corte competente para decidir la solicitud a ello se procede.
2. Como excepción a la regla general de competencia por el factor territorial, el cambio de radicación procede cuando se acredita debidamente alguna de las taxativas causales señaladas en el artículo 85, esto es, “cuando, en el territorio donde se esté adelantando la actuación, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, o la seguridad o la integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales”.
Es evidente, por tanto, que los supuestos fácticos que lleguen a incidir en la remoción del proceso deben hacer referencia a factores externos, es decir a condiciones del medio en que se desarrolla el juicio, pero no a situaciones objetivas o subjetivas que tengan que ver con los juzgadores de instancia, en cuanto si se pretende controvertir la imparcialidad, probidad o idoneidad de los funcionarios encargados del juicio, la ley instrumental ofrece a los sujetos procesales el mecanismo idóneo para ello, cual es la figura de la recusación prevista en el artículo 105 del código de procedimiento penal, desde luego sin perjuicio de la obligación que tienen los magistrados y jueces de declararse impedidos en caso de concurrir alguna de las causales previstas en el artículo 99 ejusdem.
Tanto el cambio de radicación como el instituto de los impedimentos y recusaciones coinciden en la finalidad para la cual fueron establecidos, en cuanto tienden a preservar, entre otras garantías, la independencia e imparcialidad de la administración de justicia.
No obstante, tienen como fundamento causas de diferente origen, pues las circunstancias establecidas para ordenar el cambio de radicación hacen relación al territorio donde se lleva a cabo el juzgamiento, y no a situaciones particulares que se predican de un determinado juez y motivan su separación del proceso por la vía del artículo 99 y ss del código de procedimiento penal. Allá inciden, entonces, factores externos o exógenos atinentes al territorio, acá situaciones objetivas o subjetivas que conciernen al juzgador (Cfr., entre otros, autos de mayo 18 de 1988 y 23 de enero de 2001)
3. Una situación como la que plantea el defensor del procesado resulta incompatible con las circunstancias previstas en el artículo 85, pues si lo que pretende es la remoción del proceso del distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo a uno diferente, sobre la base que uno de los magistrados de aquel Tribunal es el esposo de uno de los interesados en la causa, resulta claro concluir que la pretensión está llamada a no prosperar, pues la los motivos que se aducen no corresponden al sentido de la norma que se invoca.
De otra parte, el Tribunal ni siquiera ha conocido del proceso, de manera que resulta apresurado el que se cuestione eventuales interferencias que subjetivamente puedan afectar la imparcialidad de la justicia, de modo que la solicitud es mas hipotética que real.
De acuerdo con lo anterior, se negará la solicitud.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
No acceder a la solicitud de cambio de radicación solicitado por el defensor de la procesada MARIA CRISTINA PEREZ ESTUPIÑAN.
CUMPLASE.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria