CP060-2026(70566)

MARZO

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GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

Magistrado ponente  

  

  

CP060-2026  

Extradición  n.o  70566  

Acta n.o  073  

  

  

Bogotá  D.C.,  once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).  

  

            

I. ASUNTO  

  

La  Sala procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición  del ciudadano venezolano ALBERTO  CARLOS MEJÍA HERNÁNDEZ,  también identificado como  OSMAR ALEXANDER FERRER RAMÍREZ,  formulada por el Gobierno  de la República de Chile, por la comisión del delito de  homicidio calificado.  

            

II. ANTECEDENTES  

  

Mediante  la Nota Verbal n.o  179/2025 del 19 de agosto de 2025, el Gobierno de la República  de Chile solicitó la detención provisional con fines de  extradición del ciudadano venezolano ALBERTO  CARLOS MEJÍA HERNÁNDEZ,  también  identificado como  OSMAR ALEXANDER FERRER RAMÍREZ1,  requerido a comparecer ante el Octavo Juzgado de Garantías de  Santiago por  el delito de homicidio calificado.  Esto en virtud de la orden de detención n.o  2511227002606-8, del 18 de julio de 2025, proferida en el proceso RUC  2500852513-k, RIT 5507-2025.  

  

Con  fundamento en lo anterior, y por solicitud del Estado  requirente,  el 19  de julio de 2025 fue publicada la Notificación Roja  A-10632/7-2025 de la INTERPOL en contra del requerido.  

  

En  cumplimiento de la Notificación Roja antes mencionada,   ALBERTO CARLOS MEJÍA  HERNÁNDEZ fue  retenido el 16 de agosto de 2025 por funcionarios del Grupo de  Investigación Criminal OCN INTERPOL Colombia. Posteriormente,  el día 25 del mismo mes, el Vicefiscal General de la Nación  con Funciones del Despacho de la Fiscal General de la Nación,  emitió orden de captura en contra del requerido.  

La  representación diplomática de la República de  Chile formalizó la solicitud de extradición  mediante la Nota Verbal n.o  184/2025 del 29 de agosto de 2025, remitiendo toda la documentación  legalizada.  

  

Tras  la formalización de la solicitud, el  Ministerio  de Relaciones Exteriores de la República de Colombia2  conceptuó que «Conforme  a lo establecido en nuestra legislación procesal penal  interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a  las convenciones de las cuales son parte la República de  Colombia y la República de Chile».  En ese sentido, en el presente trámite se deberá  aplicar el «Tratado  de Extradición»,  suscrito en Bogotá D.C., el 16 de noviembre de 1914.  

  

La  Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del  Derecho estimó completo el expediente, y lo remitió a  esta Sala mediante oficio MJD-OFI25-0044669-GEX-10100.  

  

Asumido  el conocimiento del asunto, mediante auto del 23 de septiembre de  2025 se requirió a ALBERTO  CARLOS MEJÍA HERNÁNDEZ para  que designara un defensor que lo represente en la actuación,  así como para que se surtiera el traslado previsto en el  artículo 500 de la Ley 906 de 2004. El 10 de octubre  siguiente, la Defensoría del Pueblo informó que designó  a un apoderado para lo correspondiente.  

  

El  representante del Ministerio Público presentó sus  solicitudes probatorias el 23 de octubre del 2025, y el defensor del  requerido lo hizo el día 4 de noviembre, las cuales fueron  decretadas a través del auto AP8662-2025 del 28 de noviembre  del mismo año.  

  

En respuesta a la  solicitud elevada, la Dirección de Atención al Usuario,  Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía  General de la Nación, a través de la Dirección  de Asuntos Internacionales, informó que al requerido no le  aparecen registros de vinculación a procesos penales.  

  

Por su parte, la  Policía Nacional, a través de la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol Área Administración  Información Criminal, informó que a ALBERTO  CARLOS MEJÍA HERNÁNDEZ  solo le figura la orden de captura librada con motivo de la solicitud  de extradición, y contra OSMAR  ALEXANDER FERRER RAMÍREZ  no hay registro alguno.  

  

Agotada la fase  probatoria del trámite, a través de auto del 23 de  enero de 2026 se corrió el traslado previsto en el inciso 3  del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los  intervinientes presentaran alegatos de conclusión.  

  

El 26 de enero del  2026, se recibió el poder otorgado por ALBERTO  CARLOS MEJÍA HERNÁNDEZ a  una abogada de confianza para que lo represente en el trámite  en curso. Dicha apoderada, al igual que el representante del  Ministerio Público, presentó alegatos de conclusión.            

III. ALEGATOS          DE LOS INTERVINIENTES  

                              

1. Del                  representante del Ministerio Público:    

  

El representante  del Ministerio Público consideró satisfechos los  presupuestos que la sala debe analizar al momento de emitir concepto  de extradición. Es decir: (i) normativa aplicable; (ii)  validez formal de la documentación aportada; (iii) plena  identidad del requerido; (iv) principio de doble incriminación;  y (v) equivalencia de la providencia dictada en la República  de Chile.  

  

En virtud de lo  anterior, además de solicitar que la Sala conceptúe  favorablemente la solicitud de extradición de  ALBERTO  CARLOS MEJÍA HERNÁNDEZ,  pidió exhortar al Gobierno Nacional para que condicione la  entrega del requerido a ser juzgado exclusivamente por la conducta  que origina la extradición y a no ser sometido a pena de  muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles,  inhumanos o degradantes ni a las penas de destierro, prisión  perpetua y confiscación, en estricta observancia de los  artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.  

                              

2. De                  la apoderada del requerido:    

  

La apoderada del  requerido solicitó que la Sala emita concepto de extradición  desfavorable por los siguientes motivos:  

            

* Según          la normativa nacional e internacional, el derecho a la vida es          inviolable y esto debe ser tenido en cuenta en toda actuación          del Estado, incluida la cooperación judicial. Además,          la tortura y tratos crueles inhumanos o degradantes están          prohibidos.  

  

Al  respecto, señala que la Convención Americana sobre  Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos consagran el derecho a la vida y a la integridad  personal. Asimismo, referenció diferentes decisiones de la  Corte Constitucional en los que se abordó este asunto.  

  

Finalizó  señalando que incluso si el requerido hubiese participado en  la comisión de un delito, no pierde su condición de  sujeto de especial protección, ni sus derechos fundamentales,  particularmente el derecho a la vida, a la integridad personal y a la  dignidad humana.  

            

* La          apoderada cuestiona diferentes asuntos relacionados directamente con          el proceso penal adelantado en contra de ALBERTO          CARLOS MEJÍA HERNÁNDEZ          en la República de Chile, como su autoría y la          presunta coacción de la cual fue sujeto en el momento de los          hechos.  

            

* La          Convención contra la Tortura consagra el principio de no          devolución, el cual  «prohíbe          entregar a una persona a un Estado donde existan razones fundadas          para creer que estaría en peligro de sufrir tratos inhumanos,          degradantes o atentatorios contra su vida».  

En  relación con lo anterior, se limitó señalar que  la eventual entrega del requerido lo expondría a posibles  represalias por parte de quienes ya cumplen condena, especialmente  porque, la familia del requerido ha recibido amenazas, agravando su  situación de vulnerabilidad.  

            

* Finalmente,          solicitó que, en caso de que exista decisión          condenatoria, la pena sea cumplida en la República de          Colombia, o subsidiariamente en la República Bolivariana de          Venezuela, «garantizando          así el respeto de sus derechos fundamentales sin desconocer          los fines de la justicia».  

            

                              

1. Normativa                  aplicable    

  

De conformidad con  el artículo 35 de la Constitución Política, la  extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de  acuerdo con lo que señalen los tratados públicos, o en  su defecto con lo que establezca la ley.  

  

Para el caso en  estudio es pertinente mencionar que  el 16 de noviembre de 1914 las  Repúblicas de Colombia y Chile suscribieron el «Tratado  de Extradición»3,  el cual se encuentra vigente hasta la fecha, por cuanto ninguno ha  invocado los mecanismos previstos en la Convención de Viena  sobre el Derecho de los Tratados de 1969  para  terminarlo o suspenderlo.  

En consecuencia,  frente a solicitudes de extradición formuladas por el Gobierno  de la República de Chile, a la Sala le corresponde analizar el  cumplimiento de las disposiciones constitucionales en la materia y  las incluidas en el «Tratado  de Extradición». En  todo caso, las disposiciones del Código de Procedimiento  Penal de la República de Colombia también  pueden aplicarse en forma complementaria, siempre que no se opongan  al mecanismo internacional.  

  

Por lo anterior,  en el presente caso, además de los presupuestos  constitucionales aplicables, la Sala deberá constatar los  siguientes aspectos: (i) conducto diplomático y validez formal  de la documentación; (ii) plena identidad de la persona  solicitada; (iii) principio de la doble incriminación; (iv)  decisión que debe servir de fundamento para la petición  internacional; (v) la configuración de posibles causales de  improcedencia previstas en el mecanismo internacional aplicable al  caso concreto; y (iv) el principio del non  bis in ídem.  

                                                        

1. Verificación                          de los requisitos constitucionales en materia de extradición              

  

El  artículo 35 de la Constitución Política  colombiana establece que la extradición se podrá  solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos  y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales  dentro de la legislación penal interna, que (i) no ostenten el  carácter de políticos, (ii) hayan sido cometidos en el  exterior y (iii) su comisión sea posterior al 17 de diciembre  de 1997. No obstante, cuando se trate de una persona que no sea  ciudadana colombiana de nacimiento, como es el caso de ALBERTO  CARLOS MEJÍA HERNÁNDEZ,  solo se deberá analizar el primer requisito.  

  

En  el caso objeto de estudio,  el requerido está siendo solicitado por la presunta comisión  del delito de homicidio calificado, el cual carece de carácter  político. Como consecuencia, la Sala concluye que no se  configura la prohibición constitucional referida.  

  

Por otro lado, en  relación con lo previsto en el artículo transitorio 19  del Acto Legislativo n.º 01 de 2017, referente a la prohibición  de extraditar a exintegrantes de las desmovilizadas FARC-EP, así  como a personas acusadas de ostentar dicha calidad por hechos  delictivos perpetrados con anterioridad a la firma del Acuerdo Final  para la Paz, resulta necesario señalar que, a lo largo de este  trámite, ni el requerido ni su defensa han alegado la  aplicación de dicha disposición, ni se desprende de los  elementos de juicio aportados a las diligencias que corresponda  aplicarla.  

  

Lo anterior, en  tanto los exintegrantes de este grupo armado, o quienes se atribuyan  esa condición, se encuentran sometidos al Sistema Integral  para la Paz (SIP), en particular a su componente de justicia, siempre  que los hechos o conductas objeto de investigación sean de  competencia prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz  (JEP), es decir, cuando hayan ocurrido por causa, con ocasión  o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no  internacional.  

                                                        

2. Verificación                          de los requisitos convencionales de la solicitud de extradición              

                                                                                          

1. Validez                                  formal de los documentos aportados                                

  

El artículo  11 del «Tratado  de Extradición»  dispone que las solicitudes de extradición serán  presentadas por medio de los agentes diplomáticos respectivos  o, a falta de estos, directamente entre los Gobiernos. Además,  deberán ir acompañadas de los siguientes documentos:   

   

1.-  Todos los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad  del individuo reclamado.   

   

 2.-  Respecto de los sentenciados, copia legalizada de la sentencia  condenatoria.   

   

 3.-  Respecto de los presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley  penal aplicable a la infracción que motiva la demanda y del  auto de prisión.   

   

Estos  documentos deberán explicar suficientemente el hecho de que se  trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que  aquel constituye, según su legislación, un caso  previsto en este Tratado.   

  

[…]  

   

En el caso en  estudio, al analizar la documentación remitida, se evidencia  que, entre otros, la solicitud de extradición fue acompañada  de los siguientes documentos:   

             

* Fotografía          y copia de las huellas dactilares del requerido.    

            

* Sentencia          del 19 de agosto de 2025, en la que el Octavo          Juzgado de Garantías de Santiago          acogió la solicitud de extradición y detención          del requerido por el delito de homicidio calificado.  

            

* Orden          de detención n.o          2511227002606-8,          proferida por el Octavo          Juzgado de Garantías de Santiago          en contra del requerido por el delito de homicidio calificado.  

* Copia          de las leyes aplicables y prescripción de la acción          penal.  

            

* Hechos          que fundamentan la solicitud de extradición.  

  

Se debe precisar  que la documentación remitida fue debidamente legalizada,  debido a que se evidenció que se  cumplió con lo dispuesto en la Convención de La Haya de  1961, la cual regula la apostilla de documentos oficiales.  

  

En virtud de lo  anterior, resulta claro que la República de Chile cumplió  con la exigencia relativa a la documentación que sustenta el  pedido internacional. Por lo tanto, los documentos aportados son  aptos y suficientes para que la Sala los considere en el estudio  previo a la emisión del concepto.   

  

                                                                                          

2. Plena                                  identidad del requerido                                

  

  

Esta exigencia  implica establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en  el Estado extranjero es la misma sometida al trámite de  extradición. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando  existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél  cuya entrega se encuentra en curso de resolver.  

  

En este caso, el  Gobierno de la República De Chile, mediante Nota Verbal n.o  179/2025 del 19 de agosto de 2025, solicitó la detención  provisional con fines de extradición de ALBERTO  CARLOS MEJÍA HERNÁNDEZ,  identificado  con cédula de ciudadanía de identidad venezolana n.o  V-No.31884221 y nacido el 8 de septiembre de 2006. Además,  aclaró que el requerido también se hace llamar OSMAR  ALEXANDER FERRER RAMÍREZ,  por lo que se debe entender que se trata de la misma persona.  

  

Al momento de la  captura, además, el requerido se identificó como  ALBERTO  CARLOS MEJÍA HERNÁNDEZ,  como consta en el acta de derechos del capturado, acta de  notificación de captura con fines de extradición y la  constancia de buen trato. En estos documentos, consta su lugar de  nacimiento y el número de identificación antes  mencionado.  

  

Finalmente, el 16  de agosto de 2025, un perito en dactiloscopia rindió un  informe en el que concluyó que las huellas de la persona  capturada corresponden con las que constan en Notificación  Roja publicada en contra de ALBERTO  CARLOS MEJÍA HERNÁNDEZ.  

  

En ese orden de  ideas, la Sala encuentra que la identidad de ALBERTO  CARLOS MEJÍA HERNÁNDEZ  se pudo establecer plenamente y, en esa medida, la exigencia  convencional analizada no es óbice para acceder a la entrega  del requerido.  

                                                                                          

3. Equivalencia                                  de la providencia proferida en el extranjero.                                

  

El  artículo XI del convenio señala que cuando el  Estado reclamante solicite la extradición de una persona  acusada, debe presentar una copia legalizada del auto de  prisión. Si la solicitud se refiere a una persona  condenada, debe aportar una copia legalizada de la sentencia  condenatoria. Estos documentos  deben precisar el hecho investigado  y contener la información  necesaria para comprobar la identidad de la persona reclamada.   

  

La  Sala evidencia que la  República de Chile aportó la Orden  de detención n.o  2511227002606-8,  proferida por el Octavo  Juzgado de Garantías de Santiago  en contra del requerido, por la presunta comisión del delito  de homicidio calificado.  

   

Los  documentos que la sustentan describen de forma clara y precisa los  hechos imputados a ALBERTO  CARLOS MEJÍA HERNÁNDEZ,  las circunstancias de tiempo y lugar de la conducta punible, la  calificación jurídica del comportamiento y las normas  aplicables.  

  

Como  consecuencia de lo anterior, la Sala encuentra satisfecho este  requisito convencional.  

                                                                                          

4. Principio                                  de doble incriminación.                                

  

De  conformidad con el artículo II del «Tratado  de Extradición»,  la Sala debe examinar si los comportamientos atribuidos  al reclamado como ilícitos en el Estado extranjero  tienen igual connotación en la República de Colombia,  es decir si son considerados delitos. Además, en ese caso,  deben tener prevista una pena mínima de un año  de prisión.   

   

En  el caso en estudio, los hechos que fundamentan la solicitud de  extradición son los siguientes:  

   

Que  a partir de las 08:30 am. del día 19 de junio de 2025, los  imputados Alberto  Carlos Mejía Hernández,  quien vestía una chaqueta negra, palera roja pantalón  negro, zapatillas negra y jockey color rojo, YONDER EMILIO BLANCO  VELIZ, quien vestía chaqueta negra, palera negra Puma pantalón  negros, zapatillas negras con blanco y jockey color negro y NEOMAR  ANDRÉS ARISMENDI DUARTE, quien vestía un polerón  gris con el lago “champion” en el centro, polera negra nike  [sic],  pantalón negros y zapatillas blancas, debidamente concertados  para dar muerte y robar a las víctimas de iniciales J.F.R.O y  A.P.D.O, acordando dicha actividad a cambio de una importante suma de  dinero con terceras personas aún no individualizadas, se  trasladaron, desde sus domicilios ubicados en las comunas de Estación  Central, en el vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, P.P.U.  CVZR-43, conducido por el imputado Neomar Arismedi hasta la comuna de  Ñuñoa, específicamente hasta calle Quirihue a la  altura del 295, que correspondía al domicilio particular de la  victima de iniciales J.F.R.O, arribando a dicho sector alrededor de  las 10 de la mañana, estacionándose en diversos  lugares, a la espera de la llegada de las victimas una de ellas que  venía viajando desde la V región donde se encontraba de  vacaciones.  

  

Fue  así que alrededor de las 12.00 del día, arribaron al  lugar las personas objeto de este ilícito, a bordo de la  camioneta BMW X6, PPU. PTDB.93, de la cual descendieron para hacer  ingreso al edificio ubicado en calle Quirihue 295, Ñuñoa.  Posteriormente, siendo las 12:20 horas, en los momentos que las  victimas hacían [sic]  abandono del referido inmueble, son abordados por los imputados que  se encontraban estacionados frente al edificio.  

  

Para  ello el imputado Alberto  Carlos Mejía Hernández,  desciende del vehículo, premunido de un arma de fuego, se  dirige de inmediato en contra de la victima de iniciales A.P.D.O, a  quien bajo amenazas de muerte, procede a sustraerle su teléfono  celular, un bolso de mano y documentos, todo ello mientras la segunda  víctima J.F.R.O, comienza a correr por calle Quirihue al sur  por aproximadamente 20 metros, siendo alcanzado por el imputado  YONDER EMILIO BLANCO VELIZ, quien luego de retenerlo, y amenazarlo  con un arma de fuego, comienza a agredirlo con golpes en la cabeza  con la referida arma, y arrastrándolo momentos en los cuales  llegan a este lugar los imputados NEOMAR ARISMENDI y Alberto  Carlos Mejía Hernández,  en el vehículo que se trasladaban, desde el cual descendió  Alberto  Carlos Mejía Hernández,  quien premunido con un arma de fuego, comienza también  agredirlo, para luego intentar, junto YONDER VELIZ, subir a esta  víctima al interior del vehículo, y al no cumplir su  objetivo, conforme al plan acordado, proceden a dispararle en 3  oportunidades, para luego huir por calle Quirihue en dirección  ar sur en el citado automóvil Chevrolet Spark.  

  

A  raíz de esta acción de los imputados la víctima  J.F.R.O falleció en el lugar por un “Traumatismo torácico  por proyectil balístico sin salida” según  protocolo de autopsia N’ 1672-2025″.  

Con fundamento en  lo anterior, ALBERTO  CARLOS MEJÍA HERNÁNDEZ  es solicitado por el Gobierno de la República de Chile para  que comparezca a responder por el delito de homicidio calificado, el  cual está tipificado y sancionado en el artículo 391  del Código Penal chileno, el cual dispone:  

    

Artículo  391.  El que mate a otro y no esté comprendido en los artículos  390, 390 bis y 390 ter, será penado:   

   

1.o  Con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo, si  ejecutare el homicidio con alguna de las circunstancias siguientes:  

  

Segunda.  Por premio o promesa remuneratoria, o por beneficio económico  o de otra naturaleza en provecho propio o de un tercero.  

   

La conducta que  motiva el pedido de extradición, conforme a los hechos  atribuidos y las normas allegadas, encuentran adecuación en el  siguiente artículo del Código Penal colombiano:  

  

ARTÍCULO  103. HOMICIDIO.  El que matare a otro, incurrirá en prisión de  doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.  

  

ARTÍCULO  104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN.  La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses  de prisión, si la conducta descrita en el artículo  anterior se cometiere:  

  

[…]  

  

4. Por precio,  promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo  abyecto o fútil.  

  

[…]  

  

Finalmente, el  artículo 2 del «Tratado  de Extradición», establece  un listado de delitos por los que se concederá la extradición,  entre los cuales se encuentra el de homicidio. Como consecuencia, la  Sala evidencia que también se satisface este requisito.  

                                                                                          

5. Otras                                  causales de improcedencia.                                

  

Según  de la normativa convencional aplicable, existen otras prohibiciones  para conceder la extradición, las cuales están  dispuestas en los siguientes artículos:  

  

Artículo  III.  No podrá concederse la extradición por delitos  políticos calificados de tales por la legislación del  país requerido, o por hechos que tengan ese carácter,  pero se concederá, aun cuando el culpable alegue un motivo o  fin político, sin el hecho por el cual ha sido reclamado  constituye principalmente un delito común.  

  

Artículo  V.  No será procedente la extradición:  

  

1.  Cuando los delitos, aunque cometidos fuera del país de refugio  hubieren sido perseguidos y juzgados definitivamente en él, o  hubieren sido objeto de amnistía o indulto en dicho país.  

  

2.  Cuando, según las leyes del país requerido, la pena o  la acción penal se encontrare prescrita.  

3.  Cuando el delincuente sea perseguido y juzgado por el mismo hecho en  el país requerido.  

  

En  observancia de dichas disposiciones, la Sala procede a evaluar estos  impedimentos:  

  

Sobre la  naturaleza jurídica de los hechos  

  

El  «Tratado  de Extradición»  proscribe la  extradición de personas acusadas o sentenciadas por delitos  políticos y conexos, prohibición que en el caso en  estudio no se cumple, pues el requerido está siendo solicitado  por el delito de homicidio calificado.  

  

Sobre  la prohibición de la doble incriminación.  

  

Como se señaló  anteriormente, de conformidad con la información suministrada  por la Fiscalía General de la Nación y la Policía  Nacional, en la República de Colombia, en contra de ALBERTO  CARLOS MEJÍA HERNÁNDEZ  no existe vinculación pasada o actual a procesos penales.  De  modo que no se configura esta prohibición para emitir concepto  de extradición.  

  

Sobre  la prescripción de la acción penal.  

  

Conforme lo  establecido en el «Tratado  de Extradición»,  a la Sala le corresponde analizar la prescripción de la pena o  de la acción penal a la luz de la normativa del Estado  requerido. Es decir, lo dispuesto en el Código Penal  colombiano.  

  

En el caso de la  solicitud en contra de ALBERTO  CARLOS MEJÍA HERNÁNDEZ,  la Sala debe verificar  la prescripción de la acción penal, debido a que es  requerido para comparecer ante el Octavo Juzgado de Garantías  de Santiago por el delito de homicidio calificado. Esto en virtud de  la orden de detención n.o  2511227002606-8, del 18 de julio de 2025.  

  

El artículo  80 del Código Penal, dispone que «La  acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de  la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de  libertad».  Además, señala que «la  prescripción no será mayor a veinte años».  

  

  

En conclusión,  debido a que el termino de prescripción no se ha cumplido, la  Sala concluye que el fenómeno de la prescripción no se  ha presentado.  

                                                        

3. .                          Respuesta a los alegatos de la apoderada              

  

Sobre el  derecho a la vida y a la integridad personal  

  

La apoderada del  requerido señaló que la normativa interna e  internacional, así como diversas  decisiones de autoridades judiciales nacionales,  disponen que las normas de derechos humanos, especialmente aquellas  que se refieren a la vida y a la integridad personal, deben ser  aplicadas en todo momento, incluso en trámites de cooperación  internacional. No obstante, lo hizo de manera genérica y no  expuso a profundidad las razones que la llevan a concluir que los  derechos del requerido se verían afectados en caso de que la  Sala emita concepto favorable.  

  

En todo caso, se  debe aclarar que al emitir concepto de extradición favorable,  la Sala establece que, si el Gobierno Nacional accede a la petición  de extradición, deberá someterla a una serie de  condicionamientos que garanticen los derechos del requerido. Entre  ellos están la vida, la integridad personal, el debido  proceso, entre otros.  

  

Como consecuencia,  la Sala considera que este no es un motivo que impida emitir concepto  de extradición favorable en el caso en concreto.  

  

Sobre  el proceso penal adelantado en la República de Chile en contra  del requerido  

  

La  apoderada alega que requerido no actuó como autor principal ni  con plena autonomía, sino bajo coacción de terceros,  motivo por el que la Sala debe emitir concepto desfavorable.  

  

Ante  dichos argumentos, la Sala evidencia necesario reiterar cuál  es el rol que desempeña en los trámites de  extradición4:    

   

[…]  este trámite,  caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional,  está circunscrito a la verificación objetiva del  cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan  el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier  discusión ajena a estas exigencias, como quiera que la  extradición no corresponde a la noción de un proceso  penal.   

    

De  ahí que en el trámite de extradición no tienen  cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o  la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba  recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del  hecho, el lugar de su realización, la forma de participación  o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación  jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el  hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita  exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la  solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del  respectivo proceso acorde con la legislación del Estado  requirente.   

   

En  ese orden de ideas, la Sala no es competente para analizar asuntos  ajenos al trámite de extradición que debe adelantar  esta Corporación o aquellos que son de competencia exclusiva  del Estado requirente, como lo es el proceso penal adelantado por las  autoridades judiciales chilenas. Debido a lo anterior, no existe  fundamento alguno por el que no pueda conceptuar la solicitud de  extradición en estudio.  

  

  

  

Sobre la  seguridad del requerido y de su familia  

  

La apoderada del  requerido manifestó que la eventual entrega del requerido lo  expondría a posibles represalias por parte de quienes ya  cumplen condena, especialmente porque, supuestamente, la familia del  requerido ha recibido amenazas, agravando su situación de  vulnerabilidad.  

  

Al respecto,  resulta necesario precisar que este asunto no fue debatido al momento  de la solicitud de pruebas por parte de la defensa del requerido.  Además, la Sala no tiene competencia para estudiar asuntos  como este, debido a que se trata de un asunto ajeno a los requisitos  constitucionales y convencionales que debe analizar al emitir un  concepto de extradición.  

  

En todo caso, como  se mencionó en el punto anterior, el concepto de extradición  estará sometido a una serie de condicionamientos que  garanticen los derechos del requerido en el Estado requirente.  

  

Sobre el  cumplimiento de la sanción penal fuera de la República  de Chile  

  

La apoderada del  requerido solicitó que, en caso de que exista decisión  condenatoria, la pena sea cumplida en la República de  Colombia, o subsidiariamente en la República Bolivariana de  Venezuela, para sí garantizar sus derechos fundamentales sin  desconocer los fines de la justicia.  

  

Al respecto, la  Sala debe recordar que ALBERTO  CARLOS MEJÍA HERNÁNDEZ  está siendo requerido para que comparezca ante el Octavo  Juzgado de Garantías de Santiago con  el propósito de que sea juzgado. En ese sentido, quien tiene  competencia para realizar ese tipo de solicitudes es el Estado  requirente, lo cual no ha hecho la República de Chile.   Además, hasta el momento no se le ha impuesto sanción  alguna, por lo que no resulta procedente realizar consideraciones al  respecto.  

  

4.4.  Conclusión  

  

  

4.5.  Condicionamientos  

  

El  Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la  entrega del ciudadano venezolano a las condiciones consideradas  oportunas y exigir que éste no sea sometido a sanciones  distintas de las impuestas en el proceso que cursa en su contra, ni  juzgado eventualmente por otros hechos, a penas de muerte, destierro,  prisión perpetua o confiscación, desaparición  forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el  país solicitante.   

   

Así  mismo, debe condicionar la entrega de ALBERTO  CARLOS MEJÍA HERNÁNDEZ a  que se le respeten todas sus garantías fundamentales. En  particular, a que tenga acceso a un proceso público sin  dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, tenga un defensor  designado por él o por el Estado, que se le conceda  el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa,  presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su  situación de privación de la libertad se desarrolle en  condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un  tribunal superior.   

   

Visto  que el requerido en extradición es un ciudadano venezolano, el  Ejecutivo debe comunicar la resolución que acepta o niega la  extradición, a la representación diplomática de  la República Bolivariana de Venezuela, para que  tenga conocimiento del trámite que ha involucrado a un  connacional suyo y, de considerarlo pertinente, vele por el respeto  de las garantías y condicionamientos antes referidos frente a  su nacional.   

  

Finalmente,  el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite  de extradición deberá serle reconocido como parte  cumplida de la posible sanción que se le imponga.   

  

CONCEPTÚA  

  

FAVORABLEMENTE  la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de la  República de Chile, respecto del ciudadano venezolano ALBERTO  CARLOS MEJÍA HERNÁNDEZ,  por  la presunta comisión de del delito de homicidio calificado.  

  

Comuníquese  esta determinación al requerido, a su defensora, al  representante del Ministerio Público, a la Fiscal General de  la Nación y a la Embajada de la República Bolivariana  de Venezuela.  

  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

  

  

  

1          Identificado con cedula de identificación venezolana          V-No.31884221 y número de Registro de Extranjeros chileno n.o          28930796-6.  

2          Oficio S-DIAJI-25-031992 del 01 de septiembre de 2025.  

3          Aprobado          mediante la Ley          8 de 1928.  

4          CSJ AP2665-2025          del 30 de abril de 2025; CP229-2025 del 25 de septiembre de 205,          etc.  

      

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