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GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado ponente
CP060-2026
Extradición n.o 70566
Acta n.o 073
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano venezolano ALBERTO CARLOS MEJÍA HERNÁNDEZ, también identificado como OSMAR ALEXANDER FERRER RAMÍREZ, formulada por el Gobierno de la República de Chile, por la comisión del delito de homicidio calificado.
II. ANTECEDENTES
Mediante la Nota Verbal n.o 179/2025 del 19 de agosto de 2025, el Gobierno de la República de Chile solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano venezolano ALBERTO CARLOS MEJÍA HERNÁNDEZ, también identificado como OSMAR ALEXANDER FERRER RAMÍREZ1, requerido a comparecer ante el Octavo Juzgado de Garantías de Santiago por el delito de homicidio calificado. Esto en virtud de la orden de detención n.o 2511227002606-8, del 18 de julio de 2025, proferida en el proceso RUC 2500852513-k, RIT 5507-2025.
Con fundamento en lo anterior, y por solicitud del Estado requirente, el 19 de julio de 2025 fue publicada la Notificación Roja A-10632/7-2025 de la INTERPOL en contra del requerido.
En cumplimiento de la Notificación Roja antes mencionada, ALBERTO CARLOS MEJÍA HERNÁNDEZ fue retenido el 16 de agosto de 2025 por funcionarios del Grupo de Investigación Criminal OCN INTERPOL Colombia. Posteriormente, el día 25 del mismo mes, el Vicefiscal General de la Nación con Funciones del Despacho de la Fiscal General de la Nación, emitió orden de captura en contra del requerido.
La representación diplomática de la República de Chile formalizó la solicitud de extradición mediante la Nota Verbal n.o 184/2025 del 29 de agosto de 2025, remitiendo toda la documentación legalizada.
Tras la formalización de la solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia2 conceptuó que «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la República de Chile». En ese sentido, en el presente trámite se deberá aplicar el «Tratado de Extradición», suscrito en Bogotá D.C., el 16 de noviembre de 1914.
La Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho estimó completo el expediente, y lo remitió a esta Sala mediante oficio MJD-OFI25-0044669-GEX-10100.
Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto del 23 de septiembre de 2025 se requirió a ALBERTO CARLOS MEJÍA HERNÁNDEZ para que designara un defensor que lo represente en la actuación, así como para que se surtiera el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. El 10 de octubre siguiente, la Defensoría del Pueblo informó que designó a un apoderado para lo correspondiente.
El representante del Ministerio Público presentó sus solicitudes probatorias el 23 de octubre del 2025, y el defensor del requerido lo hizo el día 4 de noviembre, las cuales fueron decretadas a través del auto AP8662-2025 del 28 de noviembre del mismo año.
En respuesta a la solicitud elevada, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección de Asuntos Internacionales, informó que al requerido no le aparecen registros de vinculación a procesos penales.
Por su parte, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Área Administración Información Criminal, informó que a ALBERTO CARLOS MEJÍA HERNÁNDEZ solo le figura la orden de captura librada con motivo de la solicitud de extradición, y contra OSMAR ALEXANDER FERRER RAMÍREZ no hay registro alguno.
Agotada la fase probatoria del trámite, a través de auto del 23 de enero de 2026 se corrió el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión.
El 26 de enero del 2026, se recibió el poder otorgado por ALBERTO CARLOS MEJÍA HERNÁNDEZ a una abogada de confianza para que lo represente en el trámite en curso. Dicha apoderada, al igual que el representante del Ministerio Público, presentó alegatos de conclusión.
III. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES
1. Del representante del Ministerio Público:
El representante del Ministerio Público consideró satisfechos los presupuestos que la sala debe analizar al momento de emitir concepto de extradición. Es decir: (i) normativa aplicable; (ii) validez formal de la documentación aportada; (iii) plena identidad del requerido; (iv) principio de doble incriminación; y (v) equivalencia de la providencia dictada en la República de Chile.
En virtud de lo anterior, además de solicitar que la Sala conceptúe favorablemente la solicitud de extradición de ALBERTO CARLOS MEJÍA HERNÁNDEZ, pidió exhortar al Gobierno Nacional para que condicione la entrega del requerido a ser juzgado exclusivamente por la conducta que origina la extradición y a no ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, en estricta observancia de los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.
2. De la apoderada del requerido:
La apoderada del requerido solicitó que la Sala emita concepto de extradición desfavorable por los siguientes motivos:
* Según la normativa nacional e internacional, el derecho a la vida es inviolable y esto debe ser tenido en cuenta en toda actuación del Estado, incluida la cooperación judicial. Además, la tortura y tratos crueles inhumanos o degradantes están prohibidos.
Al respecto, señala que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagran el derecho a la vida y a la integridad personal. Asimismo, referenció diferentes decisiones de la Corte Constitucional en los que se abordó este asunto.
Finalizó señalando que incluso si el requerido hubiese participado en la comisión de un delito, no pierde su condición de sujeto de especial protección, ni sus derechos fundamentales, particularmente el derecho a la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana.
* La apoderada cuestiona diferentes asuntos relacionados directamente con el proceso penal adelantado en contra de ALBERTO CARLOS MEJÍA HERNÁNDEZ en la República de Chile, como su autoría y la presunta coacción de la cual fue sujeto en el momento de los hechos.
* La Convención contra la Tortura consagra el principio de no devolución, el cual «prohíbe entregar a una persona a un Estado donde existan razones fundadas para creer que estaría en peligro de sufrir tratos inhumanos, degradantes o atentatorios contra su vida».
En relación con lo anterior, se limitó señalar que la eventual entrega del requerido lo expondría a posibles represalias por parte de quienes ya cumplen condena, especialmente porque, la familia del requerido ha recibido amenazas, agravando su situación de vulnerabilidad.
* Finalmente, solicitó que, en caso de que exista decisión condenatoria, la pena sea cumplida en la República de Colombia, o subsidiariamente en la República Bolivariana de Venezuela, «garantizando así el respeto de sus derechos fundamentales sin desconocer los fines de la justicia».
1. Normativa aplicable
De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos, o en su defecto con lo que establezca la ley.
Para el caso en estudio es pertinente mencionar que el 16 de noviembre de 1914 las Repúblicas de Colombia y Chile suscribieron el «Tratado de Extradición»3, el cual se encuentra vigente hasta la fecha, por cuanto ninguno ha invocado los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 para terminarlo o suspenderlo.
En consecuencia, frente a solicitudes de extradición formuladas por el Gobierno de la República de Chile, a la Sala le corresponde analizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales en la materia y las incluidas en el «Tratado de Extradición». En todo caso, las disposiciones del Código de Procedimiento Penal de la República de Colombia también pueden aplicarse en forma complementaria, siempre que no se opongan al mecanismo internacional.
Por lo anterior, en el presente caso, además de los presupuestos constitucionales aplicables, la Sala deberá constatar los siguientes aspectos: (i) conducto diplomático y validez formal de la documentación; (ii) plena identidad de la persona solicitada; (iii) principio de la doble incriminación; (iv) decisión que debe servir de fundamento para la petición internacional; (v) la configuración de posibles causales de improcedencia previstas en el mecanismo internacional aplicable al caso concreto; y (iv) el principio del non bis in ídem.
1. Verificación de los requisitos constitucionales en materia de extradición
El artículo 35 de la Constitución Política colombiana establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que (i) no ostenten el carácter de políticos, (ii) hayan sido cometidos en el exterior y (iii) su comisión sea posterior al 17 de diciembre de 1997. No obstante, cuando se trate de una persona que no sea ciudadana colombiana de nacimiento, como es el caso de ALBERTO CARLOS MEJÍA HERNÁNDEZ, solo se deberá analizar el primer requisito.
En el caso objeto de estudio, el requerido está siendo solicitado por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, el cual carece de carácter político. Como consecuencia, la Sala concluye que no se configura la prohibición constitucional referida.
Por otro lado, en relación con lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo n.º 01 de 2017, referente a la prohibición de extraditar a exintegrantes de las desmovilizadas FARC-EP, así como a personas acusadas de ostentar dicha calidad por hechos delictivos perpetrados con anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Paz, resulta necesario señalar que, a lo largo de este trámite, ni el requerido ni su defensa han alegado la aplicación de dicha disposición, ni se desprende de los elementos de juicio aportados a las diligencias que corresponda aplicarla.
Lo anterior, en tanto los exintegrantes de este grupo armado, o quienes se atribuyan esa condición, se encuentran sometidos al Sistema Integral para la Paz (SIP), en particular a su componente de justicia, siempre que los hechos o conductas objeto de investigación sean de competencia prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), es decir, cuando hayan ocurrido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional.
2. Verificación de los requisitos convencionales de la solicitud de extradición
1. Validez formal de los documentos aportados
El artículo 11 del «Tratado de Extradición» dispone que las solicitudes de extradición serán presentadas por medio de los agentes diplomáticos respectivos o, a falta de estos, directamente entre los Gobiernos. Además, deberán ir acompañadas de los siguientes documentos:
1.- Todos los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.
2.- Respecto de los sentenciados, copia legalizada de la sentencia condenatoria.
3.- Respecto de los presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva la demanda y del auto de prisión.
Estos documentos deberán explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquel constituye, según su legislación, un caso previsto en este Tratado.
[…]
En el caso en estudio, al analizar la documentación remitida, se evidencia que, entre otros, la solicitud de extradición fue acompañada de los siguientes documentos:
* Fotografía y copia de las huellas dactilares del requerido.
* Sentencia del 19 de agosto de 2025, en la que el Octavo Juzgado de Garantías de Santiago acogió la solicitud de extradición y detención del requerido por el delito de homicidio calificado.
* Orden de detención n.o 2511227002606-8, proferida por el Octavo Juzgado de Garantías de Santiago en contra del requerido por el delito de homicidio calificado.
* Copia de las leyes aplicables y prescripción de la acción penal.
* Hechos que fundamentan la solicitud de extradición.
Se debe precisar que la documentación remitida fue debidamente legalizada, debido a que se evidenció que se cumplió con lo dispuesto en la Convención de La Haya de 1961, la cual regula la apostilla de documentos oficiales.
En virtud de lo anterior, resulta claro que la República de Chile cumplió con la exigencia relativa a la documentación que sustenta el pedido internacional. Por lo tanto, los documentos aportados son aptos y suficientes para que la Sala los considere en el estudio previo a la emisión del concepto.
2. Plena identidad del requerido
Esta exigencia implica establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el Estado extranjero es la misma sometida al trámite de extradición. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
En este caso, el Gobierno de la República De Chile, mediante Nota Verbal n.o 179/2025 del 19 de agosto de 2025, solicitó la detención provisional con fines de extradición de ALBERTO CARLOS MEJÍA HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía de identidad venezolana n.o V-No.31884221 y nacido el 8 de septiembre de 2006. Además, aclaró que el requerido también se hace llamar OSMAR ALEXANDER FERRER RAMÍREZ, por lo que se debe entender que se trata de la misma persona.
Al momento de la captura, además, el requerido se identificó como ALBERTO CARLOS MEJÍA HERNÁNDEZ, como consta en el acta de derechos del capturado, acta de notificación de captura con fines de extradición y la constancia de buen trato. En estos documentos, consta su lugar de nacimiento y el número de identificación antes mencionado.
Finalmente, el 16 de agosto de 2025, un perito en dactiloscopia rindió un informe en el que concluyó que las huellas de la persona capturada corresponden con las que constan en Notificación Roja publicada en contra de ALBERTO CARLOS MEJÍA HERNÁNDEZ.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra que la identidad de ALBERTO CARLOS MEJÍA HERNÁNDEZ se pudo establecer plenamente y, en esa medida, la exigencia convencional analizada no es óbice para acceder a la entrega del requerido.
3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
El artículo XI del convenio señala que cuando el Estado reclamante solicite la extradición de una persona acusada, debe presentar una copia legalizada del auto de prisión. Si la solicitud se refiere a una persona condenada, debe aportar una copia legalizada de la sentencia condenatoria. Estos documentos deben precisar el hecho investigado y contener la información necesaria para comprobar la identidad de la persona reclamada.
La Sala evidencia que la República de Chile aportó la Orden de detención n.o 2511227002606-8, proferida por el Octavo Juzgado de Garantías de Santiago en contra del requerido, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado.
Los documentos que la sustentan describen de forma clara y precisa los hechos imputados a ALBERTO CARLOS MEJÍA HERNÁNDEZ, las circunstancias de tiempo y lugar de la conducta punible, la calificación jurídica del comportamiento y las normas aplicables.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala encuentra satisfecho este requisito convencional.
4. Principio de doble incriminación.
De conformidad con el artículo II del «Tratado de Extradición», la Sala debe examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el Estado extranjero tienen igual connotación en la República de Colombia, es decir si son considerados delitos. Además, en ese caso, deben tener prevista una pena mínima de un año de prisión.
En el caso en estudio, los hechos que fundamentan la solicitud de extradición son los siguientes:
Que a partir de las 08:30 am. del día 19 de junio de 2025, los imputados Alberto Carlos Mejía Hernández, quien vestía una chaqueta negra, palera roja pantalón negro, zapatillas negra y jockey color rojo, YONDER EMILIO BLANCO VELIZ, quien vestía chaqueta negra, palera negra Puma pantalón negros, zapatillas negras con blanco y jockey color negro y NEOMAR ANDRÉS ARISMENDI DUARTE, quien vestía un polerón gris con el lago “champion” en el centro, polera negra nike [sic], pantalón negros y zapatillas blancas, debidamente concertados para dar muerte y robar a las víctimas de iniciales J.F.R.O y A.P.D.O, acordando dicha actividad a cambio de una importante suma de dinero con terceras personas aún no individualizadas, se trasladaron, desde sus domicilios ubicados en las comunas de Estación Central, en el vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, P.P.U. CVZR-43, conducido por el imputado Neomar Arismedi hasta la comuna de Ñuñoa, específicamente hasta calle Quirihue a la altura del 295, que correspondía al domicilio particular de la victima de iniciales J.F.R.O, arribando a dicho sector alrededor de las 10 de la mañana, estacionándose en diversos lugares, a la espera de la llegada de las victimas una de ellas que venía viajando desde la V región donde se encontraba de vacaciones.
Fue así que alrededor de las 12.00 del día, arribaron al lugar las personas objeto de este ilícito, a bordo de la camioneta BMW X6, PPU. PTDB.93, de la cual descendieron para hacer ingreso al edificio ubicado en calle Quirihue 295, Ñuñoa. Posteriormente, siendo las 12:20 horas, en los momentos que las victimas hacían [sic] abandono del referido inmueble, son abordados por los imputados que se encontraban estacionados frente al edificio.
Para ello el imputado Alberto Carlos Mejía Hernández, desciende del vehículo, premunido de un arma de fuego, se dirige de inmediato en contra de la victima de iniciales A.P.D.O, a quien bajo amenazas de muerte, procede a sustraerle su teléfono celular, un bolso de mano y documentos, todo ello mientras la segunda víctima J.F.R.O, comienza a correr por calle Quirihue al sur por aproximadamente 20 metros, siendo alcanzado por el imputado YONDER EMILIO BLANCO VELIZ, quien luego de retenerlo, y amenazarlo con un arma de fuego, comienza a agredirlo con golpes en la cabeza con la referida arma, y arrastrándolo momentos en los cuales llegan a este lugar los imputados NEOMAR ARISMENDI y Alberto Carlos Mejía Hernández, en el vehículo que se trasladaban, desde el cual descendió Alberto Carlos Mejía Hernández, quien premunido con un arma de fuego, comienza también agredirlo, para luego intentar, junto YONDER VELIZ, subir a esta víctima al interior del vehículo, y al no cumplir su objetivo, conforme al plan acordado, proceden a dispararle en 3 oportunidades, para luego huir por calle Quirihue en dirección ar sur en el citado automóvil Chevrolet Spark.
A raíz de esta acción de los imputados la víctima J.F.R.O falleció en el lugar por un “Traumatismo torácico por proyectil balístico sin salida” según protocolo de autopsia N’ 1672-2025″.
Con fundamento en lo anterior, ALBERTO CARLOS MEJÍA HERNÁNDEZ es solicitado por el Gobierno de la República de Chile para que comparezca a responder por el delito de homicidio calificado, el cual está tipificado y sancionado en el artículo 391 del Código Penal chileno, el cual dispone:
Artículo 391. El que mate a otro y no esté comprendido en los artículos 390, 390 bis y 390 ter, será penado:
1.o Con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo, si ejecutare el homicidio con alguna de las circunstancias siguientes:
Segunda. Por premio o promesa remuneratoria, o por beneficio económico o de otra naturaleza en provecho propio o de un tercero.
La conducta que motiva el pedido de extradición, conforme a los hechos atribuidos y las normas allegadas, encuentran adecuación en el siguiente artículo del Código Penal colombiano:
ARTÍCULO 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.
ARTÍCULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:
[…]
4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.
[…]
Finalmente, el artículo 2 del «Tratado de Extradición», establece un listado de delitos por los que se concederá la extradición, entre los cuales se encuentra el de homicidio. Como consecuencia, la Sala evidencia que también se satisface este requisito.
5. Otras causales de improcedencia.
Según de la normativa convencional aplicable, existen otras prohibiciones para conceder la extradición, las cuales están dispuestas en los siguientes artículos:
Artículo III. No podrá concederse la extradición por delitos políticos calificados de tales por la legislación del país requerido, o por hechos que tengan ese carácter, pero se concederá, aun cuando el culpable alegue un motivo o fin político, sin el hecho por el cual ha sido reclamado constituye principalmente un delito común.
Artículo V. No será procedente la extradición:
1. Cuando los delitos, aunque cometidos fuera del país de refugio hubieren sido perseguidos y juzgados definitivamente en él, o hubieren sido objeto de amnistía o indulto en dicho país.
2. Cuando, según las leyes del país requerido, la pena o la acción penal se encontrare prescrita.
3. Cuando el delincuente sea perseguido y juzgado por el mismo hecho en el país requerido.
En observancia de dichas disposiciones, la Sala procede a evaluar estos impedimentos:
Sobre la naturaleza jurídica de los hechos
El «Tratado de Extradición» proscribe la extradición de personas acusadas o sentenciadas por delitos políticos y conexos, prohibición que en el caso en estudio no se cumple, pues el requerido está siendo solicitado por el delito de homicidio calificado.
Sobre la prohibición de la doble incriminación.
Como se señaló anteriormente, de conformidad con la información suministrada por la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, en la República de Colombia, en contra de ALBERTO CARLOS MEJÍA HERNÁNDEZ no existe vinculación pasada o actual a procesos penales. De modo que no se configura esta prohibición para emitir concepto de extradición.
Sobre la prescripción de la acción penal.
Conforme lo establecido en el «Tratado de Extradición», a la Sala le corresponde analizar la prescripción de la pena o de la acción penal a la luz de la normativa del Estado requerido. Es decir, lo dispuesto en el Código Penal colombiano.
En el caso de la solicitud en contra de ALBERTO CARLOS MEJÍA HERNÁNDEZ, la Sala debe verificar la prescripción de la acción penal, debido a que es requerido para comparecer ante el Octavo Juzgado de Garantías de Santiago por el delito de homicidio calificado. Esto en virtud de la orden de detención n.o 2511227002606-8, del 18 de julio de 2025.
El artículo 80 del Código Penal, dispone que «La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad». Además, señala que «la prescripción no será mayor a veinte años».
En conclusión, debido a que el termino de prescripción no se ha cumplido, la Sala concluye que el fenómeno de la prescripción no se ha presentado.
3. . Respuesta a los alegatos de la apoderada
Sobre el derecho a la vida y a la integridad personal
La apoderada del requerido señaló que la normativa interna e internacional, así como diversas decisiones de autoridades judiciales nacionales, disponen que las normas de derechos humanos, especialmente aquellas que se refieren a la vida y a la integridad personal, deben ser aplicadas en todo momento, incluso en trámites de cooperación internacional. No obstante, lo hizo de manera genérica y no expuso a profundidad las razones que la llevan a concluir que los derechos del requerido se verían afectados en caso de que la Sala emita concepto favorable.
En todo caso, se debe aclarar que al emitir concepto de extradición favorable, la Sala establece que, si el Gobierno Nacional accede a la petición de extradición, deberá someterla a una serie de condicionamientos que garanticen los derechos del requerido. Entre ellos están la vida, la integridad personal, el debido proceso, entre otros.
Como consecuencia, la Sala considera que este no es un motivo que impida emitir concepto de extradición favorable en el caso en concreto.
Sobre el proceso penal adelantado en la República de Chile en contra del requerido
La apoderada alega que requerido no actuó como autor principal ni con plena autonomía, sino bajo coacción de terceros, motivo por el que la Sala debe emitir concepto desfavorable.
Ante dichos argumentos, la Sala evidencia necesario reiterar cuál es el rol que desempeña en los trámites de extradición4:
[…] este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal.
De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente.
En ese orden de ideas, la Sala no es competente para analizar asuntos ajenos al trámite de extradición que debe adelantar esta Corporación o aquellos que son de competencia exclusiva del Estado requirente, como lo es el proceso penal adelantado por las autoridades judiciales chilenas. Debido a lo anterior, no existe fundamento alguno por el que no pueda conceptuar la solicitud de extradición en estudio.
Sobre la seguridad del requerido y de su familia
La apoderada del requerido manifestó que la eventual entrega del requerido lo expondría a posibles represalias por parte de quienes ya cumplen condena, especialmente porque, supuestamente, la familia del requerido ha recibido amenazas, agravando su situación de vulnerabilidad.
Al respecto, resulta necesario precisar que este asunto no fue debatido al momento de la solicitud de pruebas por parte de la defensa del requerido. Además, la Sala no tiene competencia para estudiar asuntos como este, debido a que se trata de un asunto ajeno a los requisitos constitucionales y convencionales que debe analizar al emitir un concepto de extradición.
En todo caso, como se mencionó en el punto anterior, el concepto de extradición estará sometido a una serie de condicionamientos que garanticen los derechos del requerido en el Estado requirente.
Sobre el cumplimiento de la sanción penal fuera de la República de Chile
La apoderada del requerido solicitó que, en caso de que exista decisión condenatoria, la pena sea cumplida en la República de Colombia, o subsidiariamente en la República Bolivariana de Venezuela, para sí garantizar sus derechos fundamentales sin desconocer los fines de la justicia.
Al respecto, la Sala debe recordar que ALBERTO CARLOS MEJÍA HERNÁNDEZ está siendo requerido para que comparezca ante el Octavo Juzgado de Garantías de Santiago con el propósito de que sea juzgado. En ese sentido, quien tiene competencia para realizar ese tipo de solicitudes es el Estado requirente, lo cual no ha hecho la República de Chile. Además, hasta el momento no se le ha impuesto sanción alguna, por lo que no resulta procedente realizar consideraciones al respecto.
4.4. Conclusión
4.5. Condicionamientos
El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega del ciudadano venezolano a las condiciones consideradas oportunas y exigir que éste no sea sometido a sanciones distintas de las impuestas en el proceso que cursa en su contra, ni juzgado eventualmente por otros hechos, a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante.
Así mismo, debe condicionar la entrega de ALBERTO CARLOS MEJÍA HERNÁNDEZ a que se le respeten todas sus garantías fundamentales. En particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, tenga un defensor designado por él o por el Estado, que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Visto que el requerido en extradición es un ciudadano venezolano, el Ejecutivo debe comunicar la resolución que acepta o niega la extradición, a la representación diplomática de la República Bolivariana de Venezuela, para que tenga conocimiento del trámite que ha involucrado a un connacional suyo y, de considerarlo pertinente, vele por el respeto de las garantías y condicionamientos antes referidos frente a su nacional.
Finalmente, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga.
CONCEPTÚA
FAVORABLEMENTE la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de la República de Chile, respecto del ciudadano venezolano ALBERTO CARLOS MEJÍA HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de del delito de homicidio calificado.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensora, al representante del Ministerio Público, a la Fiscal General de la Nación y a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
1 Identificado con cedula de identificación venezolana V-No.31884221 y número de Registro de Extranjeros chileno n.o 28930796-6.
2 Oficio S-DIAJI-25-031992 del 01 de septiembre de 2025.
3 Aprobado mediante la Ley 8 de 1928.
4 CSJ AP2665-2025 del 30 de abril de 2025; CP229-2025 del 25 de septiembre de 205, etc.
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