CP059-2026(68740)

MARZO

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

  

  

  

CP059-2026  

Radicación  Nº 68740  

Acta  No. 063  

  

  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026).  

  

  

I.  ASUNTO  

  

1.  Procede  la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAIME  ARTURO SOLARTE ARTEAGA, efectuada por el Gobierno  de  los Estados Unidos de América, por los delitos de concierto  para delinquir y lavado de activos.  

  

II.  ANTECEDENTES  

  

2.  Mediante Nota Verbal No. 2315 del 19 de  diciembre  de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América,  a través de su embajada en Colombia, solicitó la  detención preventiva con fines de extradición del  ciudadano colombiano JAIME ARTURO SOLARTE ARTEAGA, identificado con  cédula de ciudadanía No. 94.383.611 de Cali (Valle  del Cauca), comoquiera que el 27 de julio de  2007 se declaró culpable de los cargos dos y tres contenidos  en la acusación en el Caso No. 2:05-cr-00785TS, también  referido como Caso No. 2:05CR00785-001-TS y Caso No. 2:05 cr 785 TS,  dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito de Utah, y el 25 de octubre siguiente se emitió  sentencia condenatoria, sin que a la fecha haya cumplido la pena de  37 meses de prisión a la que resultó condenado.  

  

3.  Con  fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación  con resolución proferida el 13 de  enero de 2025, dispuso su captura, la cual se hizo efectiva el 22 del  mismo mes y año, en vía pública de la ciudad de  Pasto.  

  

4.  Mediante Nota Verbal No. 0017 del 8 de enero siguiente, la  representación diplomática formalizó la  solicitud de extradición;  para lo cual aportó  los  siguientes documentos autenticados, con la correspondiente traducción  al español:  

  

  

4.1.  Orden de arresto emitida el 13 de  diciembre de 2007 por el Tribunal de Distrito de  los Estados Unidos, Distrito de Utah – División Central,  dentro del caso número: 2:05CR00785-001-TS.  

  

4.2.  Copia de la  acusación formal dictada  el 26 de octubre de 2005 por el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos, Distrito de Utah, División Central.  

  

4.3.  Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente  asunto, respecto de la acusación formulada.  

  

4.4.  Declaraciones en apoyo de la solicitud de  extradición de Michael Thorpe, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Utah; quien  suministró información acerca de la investigación,  las actividades de la organización a la que pertenecía  el requerido, su forma de operar, identidad y un resumen de las  pruebas acopiadas.  

  

4.5.  Informe de consulta de la Dirección  Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional  del Estado Civil, de la cédula de ciudadanía  No. 94.383.611, expedida a nombre de JAIME ARTURO  SOLARTE ARTEAGA.  

  

4.6.  Certificación expedida por  Pamela J. Bondi, Procuradora  de los Estados Unidos de América, mediante la cual reconoce al  funcionario Jesse E. Ormsby,  como Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, Departamento de  Justicia de los Estados Unidos de América.  

  

4.7.  Certificación de Jesse E. Ormsby,  Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de  América, en la cual manifiesta que las declaraciones  juramentadas de los mencionados funcionarios fueron proporcionadas en  apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó  el Gobierno de los Estados Unidos de América  a Colombia; y que copias fieles de aquéllas conservan en los  archivos oficiales en Washington D.C.  

  

4.8.  Declaración del acusado con anticipación a una  declaración de culpabilidad, firmada y fechada 25 de julio de  2007.  

  

4.9.  Copia certificada del fallo en el caso penal contra JAIME ARTURO  SOLARTE ARTEAGA, emitido el 25 de octubre de 2007 y firmado por el  Honorable Ted Stewart, juez del Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos el 29 de octubre del mismo año.  

  

III.  ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS:  

5.  El 22 de enero de 2025, en cumplimiento de la orden de captura de  fecha 13 de enero del mismo año, proferida por la Fiscal  General de la Nación,  miembros de la Policía Nacional aprehendieron a JAIME  ARTURO SOLARTE ARTEAGA, en  vía pública de la ciudad de Pasto.  

  

6.  Con oficio DIAJI-25-008101  del 19 de marzo de  2025, el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del  Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homóloga  de Justicia y del Derecho copia de la Nota Verbal 0487 del 18 del  mismo mes y año, junto con sus anexos, por medio de la cual se  formalizó por vía diplomática la solicitud de  extradición del ciudadano colombiano JAIME  ARTURO SOLARTE ARTEAGA.  

  

Se  indicó, que es del caso proceder con sujeción a «La  Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito  de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en  Viena el 20 de diciembre de 1988»  y «La  Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia  Organizada Transnacional”, adoptada en New York el 15 de  noviembre de 2000».  

  

7.  Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la  Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio  MJD-OFI25-0012628-DAI-10100 del 26 de marzo de 2025.  

  

8.  A través de auto del 28 de marzo siguiente, se dispuso  requerir al solicitado para la designación de un defensor que  representara sus intereses y se surtió el traslado previsto en  el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para presentar  solicitudes probatorias.  

  

El  14 de mayo se reconoció personería para actuar a las  abogadas principal y suplente.  

  

9.  En decisión  AP4174-2025 del 25 de junio de 2025, se decretó por solicitud  del Ministerio Público, la prueba relativa a que se oficiara a  la Fiscalía General de la Nación para que informara si  en contra del requerido existen investigaciones, acusaciones, o  sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles;  como prueba común, requerir a la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional (DIJIN), con el mismo propósito de la prueba  anterior; y se negaron las demás solicitudes de la defensa.  

  

Ese  auto fue recurrido a través de reposición, sin embargo,  el recurso se declaró desierto mediante AP5247-2025 del 6 de  agosto siguiente.  

  

10.  La Fiscalía General de la Nación, a través del  Grupo de Peticiones de Información Sobre Procesos Penales  Dirección de Atención al Usuario, Intervención  Temprana y Asignaciones con oficio No. DAUITA-20310-15/07/2025,  informó que, consultado el sistema misional SPOA y SIJUF, se  encontró el siguiente registro con el nombre, apellidos y  documento de identificación aportados en la solicitud:  

                                                                  

Número                                  de noticia                                                                                              

520016109135201801045                  

Ley                                  de Aplicabilidad                                                                                              

Ley                                  906                  

Documento                                                                                              

CEDULA                                  (sic)                                  DE CIUDADANIA (sic)                                  94383611                  

Nombre                                                                                              

SOLARTE                                  ARTEAGA JAIME ARTURO                  

Calidad                                                                                              

INDICIADO                  

Delito                                                                                              

VIOLENCIA                                  INTRAFAMILIAR ART. 229 C.P.                  

Seccional                                  Fiscalía                                                                                              

100181                                  – DIRECCIÓN SECCIONAL DE NARIÑO                  

Unidad                                  Fiscalía                                                                                              

5200141016                                  – UNIDAD CAVIF – PASTO                  

Despacho                                                                                              

4                                  – FISCALIA 04                  

Estado                                  del caso                                                                                              

INACTIVO                  

Etapa                                  del caso                                                                                              

INDAGACIÓN              

  

  

11.  A su turno, la Policía Nacional a través de la  Dirección de Investigación Criminal a Interpol Área  Administración Información Criminal, con oficio Nro.  20250336690/ARAIC-GRUCI 1.9 del 15 de julio de 2025, informó  que contra el requerido únicamente aparece registro de la  solicitud de extradición.  

12.  Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió el  traslado previsto en el inciso 3 del artículo 500 de la ley  906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de  conclusión.  

  

  

IV.  ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES  

  

13.  El Procurador Delegado de Intervención Primero para la  Casación Penal consideró satisfechos los presupuestos  alusivos a la validez formal de la documentación allegada y el  cumplimiento del trámite diplomático para su  presentación.  

  

13.1.  Precisó que el requerido es solicitado en extradición  para cumplir una sentencia condenatoria por haber incurrido en  concierto para delinquir y lavado de activos.  

  

13.2.  Igual criterio expresó acerca de las previsiones de los  artículos 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal,  relacionadas con la demostración plena de la identidad del  requerido, el principio de la doble incriminación y la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

  

13.3.  En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos  por la Constitución Nacional y el procedimiento penal para  emitir el concepto favorable a la solicitud de extradición del  ciudadano colombiano  JAIME ARTURO SOLARTE ARTEAGA.  

  

13.4.   Sin embargo, deprecó advertir al  Gobierno Nacional que formule al país reclamante los  condicionamientos necesarios para garantizar los derechos a no ser  sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas,  tratos o penas crueles o degradantes, en atención a lo  dispuesto en los instrumentos internacionales y los artículos  11, 12 y 34 de la Constitución Política; y  adicionalmente, que se verifique el fenómeno de la  prescripción, en la medida en que los hechos datan desde 2001  a 2005 y el fallo condenatorio del año 2007.  

  

14.  La defensa del requerido realizó una síntesis de los  hechos y explicó que la sentencia condenatoria se emitió  el 25 de octubre de 2007, oportunidad en que se concedió a su  defendido la posibilidad de entrega voluntaria antes del 10 de  diciembre del mismo año; sin embargo, dado que no ocurrió,  el 13 de diciembre siguiente se libró orden de captura. En su  sentir, al haber otorgado la libertad por dos meses, y la facultad de  presentación voluntaria, resulta evidente que SOLARTE ARTEAGA  no implicaba riesgo para los fines del proceso penal.  

  

14.1.  Cuestionó la inactividad en la causa durante 18 años,  pues durante ese lapso no hubo acciones tendientes a materializar la  captura de su prohijado o activar canales diplomáticos;  omisión que vulnera los principios de razonabilidad en el  tiempo, buena fe en la cooperación judicial internacional y  continuidad de la persecución penal.  

  

14.2.  Agregó que, al haber permanecido el expediente sellado, se  impidió a JAIME ARTURO SOLARTE ARTEAGA conocer la existencia  de la orden de captura o la vigencia de la sentencia, lo cual  contraviene el principio de publicidad procesal, siendo indispensable  la publicidad de las actuaciones para garantizar la defensa material  y técnica.  

  

14.3.  Finalmente, afirmó que en este caso concurren condiciones para  la procedencia del exequátur, siendo una figura más  garantista para ejecutar la condena extranjera en territorio  colombiano.  

14.4.  En consecuencia, solicitó emitir concepto desfavorable a la  solicitud de extradición o favorable condicionado al  cumplimiento de la pena en Colombia, mediante el exequátur.  

  

IV.  CONSIDERACIONES  

  

15.  Normatividad aplicable  

  

15.1.  El  14 de septiembre de 1979, Colombia y los Estados Unidos de América  suscribieron un «Tratado  de Extradición»,  que se encuentra vigente, en cuanto las partes contratantes no lo han  dado por terminado, denunciado, ni han celebrado uno nuevo, tampoco  han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

  

15.2.  Actualmente, sin embargo, no es posible su aplicación en  Colombia, por falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento  interno, al tenor de los artículos 150 numeral 16 y 241  numeral 10 de la Constitución Política, toda vez que  las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito,  fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, por  vicios de forma.  

  

15.3.  En consecuencia, frente a solicitudes de extradición  formuladas por el Gobierno de los Estados Unidos de América,  corresponde acudir a las normas del Código de Procedimiento  Penal que regulan la materia, de conformidad con lo dispuesto en el  inciso primero del artículo 35 de la Constitucional Nacional.  

  

15.4.  Para el caso, corresponde consultar el contenido de los artículos  490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, que regulan el proceso  interno de extradición y ordenan fundamentar el concepto en:  (i) la validez formal de la documentación allegada por el país  requirente, (ii) la demostración plena de la identidad del  solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación y,  (iv) la equivalencia dictada en el extranjero con la resolución  de acusación de nuestro sistema procesal penal.  

  

            

16. Validez          Formal de los documentos aportados  

  

16.1.  Según se anotó, obra dentro de la actuación  copia de la Acusación formal  dictada el 26 de octubre de 2005 por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos, Distrito de Utah, División Central.  

  

Adicionalmente,  se aportó la declaración de culpabilidad firmada por  SOLARTE ARTEAGA el 25 de julio de 2007.  

  

También  el fallo emitido en contra del requerido el 25 de octubre de ese  mismo año, firmado por el Honorable Ted Stewart – Juez del  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos el 29 del mismo mes y año,  por los cargos 2 y 3 de la acusación en Caso 2:05-cr-00785-TS  (también referido como Caso No. 2:05CR00785-001-TS y Caso No.  2:05 cr 785 TS), relacionados con «Lavado  de activos y concierto para delinquir».  

  

  

16.3.  Esta documentación, junto con su traducción al español,  fue certificada por Jesse E. Ormsby, Director Asociado Interino de la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal,  Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en  la cual certificó que, la declaración jurada, con  pruebas y traducción del Fiscal Auxiliar para el Distrito de  Utah, Michael Torpe, juramentada ante Cecilia M. Romero, Jueza  Magistrada del Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito de Utah el 26 de febrero de 2025, que se ofrece en apoyo de  la solicitud formal para la extradición de Colombia de  JAIME ARTURO SOLARTE ARTEAGA,  es copia fiel de estos documentos, y que tal correspondencia se  mantiene en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de  los Estados Unidos de América en Washington, D.C.  

  

16.4.  Por su parte, la rúbrica y cargo de este funcionario la  certificó Pamela J. Bondi, Procuradora de ese país, a  través de la imposición del sello del Departamento de  Justicia de los Estados Unidos de América, documentación  debidamente apostillada el 6 de marzo de 2025 por Fernesia T.  Crawford, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la Oficina del  Departamento de Estado de los Estados Unidos, en los términos  de la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte  Constitucional mediante Sentencia C-164 del 17 de marzo de 1999, por  medio de la cual se aprueba la Convención sobre la abolición  del requisito de legalización para documentos públicos  extranjeros.  

  

16.5.  Por tanto, toda vez que la expedición de los citados  documentos reúne los requisitos legales, la Corte los declara  aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así  la primera previsión legal.  

  

            

16. La          identificación plena del solicitado  

  

17.1. No hay duda que, el ciudadano colombiano  reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos  de América es el mismo que se halla privado de la libertad con  ocasión de estas diligencias, en virtud del pedido de  detención provisional formulado en la Nota Verbal 2315 del 19  de diciembre de 2024.  

  

17.2.  A esta conclusión se arriba tras constatar que el país  requirente remitió copia del  Informe de la Vista Detallada de la Consulta Web de la  Dirección Nacional de Identificación de la  Registraduría Nacional del Estado Civil, a nombre de JAIME  ARTURO SOLARTE ARTEAGA, con número de documento (NUIP)  94.383.611, nacido  el 10 de agosto de 1972 en Pasto (Nariño),  generales de  ley que coinciden con los que reportó Policía Judicial  como de la persona a quien se le notificó de la orden de  captura realizada con fines de extradición  y cédula de  ciudadanía aportada.  

  

17.3.  Esta información se complementa con la reseña  fotográfica, decadactilar y confrontación  dactiloscópica, experticia practicada por peritos del  Laboratorio de Dactiloscopia y fotografía Forense de la  Policía Nacional, tal como se documenta en los informes del 22  de enero de 2025, donde se concluyó que: “Se  establece verificación de identidad de las impresiones  dactilares obrantes en el registro decadáctilar  (sic) FGN a  nombre de JAIME ARTURO SOLARTE ARTEAGA, identificado con C.C.  94.383.611 con las impresiones dactilares obrantes en el informe  sobre consulta Web expedido por la Registraduría Nacional del  Estado Civil a nombre de: JAIME ARTURO SOLARTE ARTEAGA (…)”.  

  

17.4.  Por tanto, no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el  ciudadano colombiano solicitado en extradición, tema que,  además, no ha sido materia de discusión.         En  consecuencia, se satisface este presupuesto.  

  

  

18.  El principio de la doble incriminación  

  

  

18.1  De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo  493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es  indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en  Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una  sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior a cuatro años.  

  

La  Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le  imputa al requerido en el país solicitante es considerada como  delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas que allí sustentan el pedido, con las de orden interno  para establecer si éstas también recogen los  comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.  

  

18.2.  Al tenor del fallo emitido el 25 de octubre de 2007 en el Caso  2:05-cr-00785, firmado por el Honorable Ted Stewart, Juez del  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Utah  -que  a su vez atendió a la declaración anticipada de  culpabilidad-, JAIME  ARTURO SOLARTE ARTEAGA es requerido para cumplimiento de la pena de  37 meses de prisión a la que resultó condenado, en  virtud de los cargos 2 y 3, cuyos hechos fueron relacionados así:  

  

  

HECHOS  RELACIONADOS CON EL CARGO 2  

            

a. Durante          el período comprendido entre el 7 de abril de 2005 y el 26 de          octubre de 2005, en el estado de Utah, concerté con Juan          Gilberto López y Ana Toscano para lavar dinero, que me fue          representado como ganancias de una actividad ilegal, es decir, la          distribución de marihuana. Inicialmente, recibí          $15,000.00 dólares estadounidenses y, posteriormente, otros          $25,000.00 dólares estadounidenses del individuo que creía          que era un distribuidor de marihuana. Más tarde me enteré          de que este individuo era un agente encubierto. Deposité este          dinero en mis cuentas personales y comerciales. Luego emití          cheques a una cuenta de terceros bajo el nombre ficticio de          “Kimberly Chang”. Anoté en los cheques que los          pagos eran por comisiones inmobiliarias y cuotas de referencia. De          los $40,00000 dólares estadounidenses originales, retuve          $1,950.00 dólares estadounidenses como pago por el lavado de          este dinero. [Iniciales]  

  

Posteriormente,  contraté a Juan Gilberto López, un ministro de la  Iglesia Pentecostal de Dios y Happy Life Minister, para que lavara  dinero que me fue representado como ganancias de la marihuana. Había  recibido $95,000.00 dólares estadounidenses en dos pagos  separados del individuo que luego descubrí que era un agente  encubierto. Le pedí a Juan Gilberto López que  depositara este dinero en las cuentas de su iglesia y que devuelva el  dinero a la cuenta de un tercero bajo el nombre ficticio de Kimberly  Chang. Específicamente, le di a Juan Gilberto López  $82,517 .00 dólares estadounidenses para que los depositara en  las cuentas de su iglesia. Juan Gilberto López depositó  el dinero en las cuentas bancarias de su iglesia en Zion’s Bank y  Granite Credit Union. Juan Gilberto López anotó que  este dinero provenía de donaciones caritativas. Luego, el  dinero se depositó en la cuenta bancaria de terceros en Key  Bank a nombre ficticio de Kimberly Chang. Lavamos este dinero con la  intención de que las transacciones ocultaran el origen, la  titularidad y la naturaleza de las ganancias. [Iniciales]  

  

Entre  Juan Gilberto López y yo, nos quedamos con $12,483.00 dólares  estadounidenses como nuestras cuotas.  

  

Durante  este mismo periodo de tiempo, también contraté a Ana  Cecilia Toscano para abrir cuentas bancarias con un nombre falso con  el objetivo de lavar el dinero que recibí del agente  encubierto. Específicamente, el 1 de septiembre de 2005, me  reuní con Ana Toscano y el agente encubierto. Le  proporcionamos a Ana Toscano dos nombres diferentes y dos números  de Seguro Social diferentes con el objetivo de abrir una cuenta  corriente a cualquiera de los dos nombres. En ese momento no se abrió  una cuenta porque Ana Toscano nos dijo que había problemas con  los números de Seguro Social que se habían  proporcionado. El problema era que los controles internos del banco  no permitían que estos números se utilizaran con esos  nombres, porque los números de Seguro Social eran demasiado  nuevos para estar asociados con los nombres y fechas de nacimiento.  El 14 de octubre de 2005, me reuní con el agente encubierto y  Ana Toscano y abrimos una cuenta con el nombre ficticio de John  Almeida. [Iniciales]  

            

b. Admito          que mi conducta constituyó una violación de la sección          1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos          y de la sección 2 del Título 18 del Código de          los Estados Unidos. [Iniciales]  

  

  

  

HECHOS  RELACIONADOS CON EL CARGO 3  

  

(c)  Durante el período de tiempo comprendido entre el 18 de  octubre de 2001 y el 13 de agosto de 2003, en el estado de Utah,  concerté y acordé con otros estructurar transacciones  en una institución financiera nacional dividiendo cantidades  de divisas superiores a $10,000.00 dólares estadounidenses en  cantidades inferiores a $10,000.00 dólares estadounidenses,  con el fin de eludir los requisitos de presentación de  información de dichas instituciones financieras con respecto a  cantidades superiores a $10,000.00 dólares estadounidenses.  Específicamente, el 18 de octubre de 2001 o alrededor de esa  fecha, y de forma continua al menos hasta el 13 de agosto de 2003,  abrí mis propias cuentas bancarias y otros abrieron cuentas  bancarias por un total de al menos doce cuentas bancarias en Zion’s  National Bank. A partir de entonces, hicimos múltiples  depósitos en efectivo de menos de $10,000.00 dólares  estadounidenses, que en un solo día sumaron más de  $10,000.00 dólares estadounidenses en depósitos; y, el  18 de octubre de 2001 o alrededor de esa fecha, y de forma continua  hasta al menos el 13 de agosto de 2003, presté asistencia a  otros para comprar y depositar múltiples giros postales con  efectivo en cantidades inferiores a $10,000.00 dólares  estadounidenses, y que en un solo día sumaron más de  $10,000.00 dólares estadounidenses en giros postales, por un  importe total de fondos estructurados de $365,450.00 dólares  estadounidenses, dinero que finalmente se combinó y  posteriormente se retiró a través de cajeros  automáticos en Colombia. [Iniciales]  

  

(d)  Admito que mi conducta constituyó una violación de la  sección 5324(a)(3) del Título 31 del Código de  los Estados Unidos y de la sección 371 del Título 18  del Código de los Estados Unidos. [Iniciales]  

  

  

Soporta  el pliego de cargos, la declaración jurada que  rindió Michael Thorpe, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos Distrito de Utah,  acerca de los hechos endilgados a  SOLARTE ARTEAGA, los  cuales refirió de la siguiente manera:  

II.  LOS CARGOS Y LA LEY APLICABLE  

  

7.  El 26 de octubre de 2005, un gran jurado federal convocado en el  distrito de Utah emitió y presentó una acusación  formal contra SOLARTE ARTEAGA, imputándole los siguientes  delitos: en el Cargo dos, concierto para lavar instrumentos  monetarios mediante la realización e intento de realización  de una transacción financiera que afectaba al comercio  interestatal o extranjero y que involucraba bienes representados como  ganancias de una actividad ilegal específica, es decir, la  fabricación, importación, recepción, ocultación,  compra, venta y cualquier otro tipo de transacción ilegal con  marihuana; y con la intención de que la transacción  estuviera diseñada, en su totalidad y en parte, para ocultar y  encubrir la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y  control de las ganancias de una actividad ilegal específica; y  ayudar y apoyar ese delito, en violación de las secciones 2,  1956(a)(3)(B) y 1956(h) del Título 18 del Código de los  Estados Unidos; en el Cargo tres, concierto para estructurar y  asistir en la estructuración de transacciones con una  institución financiera nacional mediante la división de  cantidades de moneda que excedan los $10,000 dólares  estadounidenses en cantidades inferiores a $10,000 dólares  estadounidenses, con el objetivo de evadir los requisitos de  presentación de información de la sección  5313(a) del Título 31 del Código de los Estados Unidos,  en violación de la sección 371 del Título 18 del  Código de los Estados Unidos, y la sección 5324(a)(3)  del Título 31 del Código de los Estados Unidos. SOLARTE  ARTEAGA también fue imputado en el cargo uno y en los cargos  cuatro a diez de la acusación formal, sin embargo, no se trata  de delitos por los que se solicita la extradición. La  marihuana es una sustancia controlada de la categoría I, de  conformidad con la sección 812 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.  

  

8.  El 27 de julio de 2007, SOLARTE ARTEAGA se declaró culpable de  los Cargos dos y tres de la acusación formal en el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Utah, durante una  audiencia celebrada ante el Honorable Ted Stewart, juez del Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos.  

  

9.  El 25 de octubre de 2007, en el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos para el Distrito de Utah, SOLARTE ARTEAGA fue condenado por  los cargos de lavado de dinero y concierto para estructurar  operaciones financieras, tal como se describen en los Cargos dos y  tres de la acusación formal, y el tribunal lo condenó a  cumplir una pena de prisión de 37 meses y, al ser puesto en  libertad de la cárcel, un término de libertad  supervisada de 36 meses. El tribunal también ordenó a  SOLARTE ARTEAGA que se entregara a la Dirección de  Instituciones Penitenciarias de los Estados Unidos antes del 10 de  diciembre de 2007 a las 2:00 p.m. para cumplir su condena. El 29 de  octubre de 2007, se presentó un fallo en un caso penal en el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Utah,  que recordaba la condena, la sentencia y la orden de entregarse  voluntariamente antes del 10 de diciembre de 2007 a las 2:00 p.m.  

  

10.  SOLARTE ARTEAGA no se entregó a las autoridades  estadounidenses según lo ordenado por el tribunal. El 12 de  diciembre de 2007, los Servicios Previos al Juicio de los Estados  Unidos confirmaron que SOLARTE ARTEAGA no se había entregado  según lo ordenado.  

  

11.  Con base en el fallo en un caso penal y en el hecho de que SOLARTE  ARTEAGA no se presentó para cumplir su condena el 1 O de  diciembre de 2007, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para  el Distrito de Utah libró una orden de detención contra  SOLARTE ARTEAGA el 13 de diciembre de 2007. Esta orden de detención  sigue siendo válida y ejecutable.  

  

(…)  

  

III.  RESUMEN DE LOS HECHOS  

  

18.  El 27 de julio de 2007, SOLARTE ARTEAGA presentó una  declaración firmada en anticipación a una declaración  de culpabilidad, en la que estipulaba y aceptaba que, si el caso  hubiera llegado a juicio, los Estados Unidos podrían probar  ciertos hechos de los delitos por los que se declaró culpable  más allá de toda duda razonable. Es la práctica  del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de  Utah retener la declaración original en anticipación a  una declaración de culpabilidad y archivarla en los registros  del tribunal.  

  

Por  lo tanto, he obtenido una copia certificada de la declaración  en anticipación a una declaración de culpabilidad, la  cual proporciona información adicional sobre las actividades  delictivas de SOLARTE ARTEAGA, y la he adjuntado a esta declaración  jurada como la Prueba E.  

  

  

  

Sección  371 del Título 18 del Código de los Estados Unidos  

Concierto  para cometer un delito  

  

Si  dos o más personas conciertan para cometer cualquier delito  contra los Estados Unidos, o para defraudar a los Estados Unidos, o a  cualquiera de sus agencias de cualquier manera o con cualquier  objetivo, y una o más de esas personas realizan cualquier acto  para llevar a cabo el objetivo del concierto, cada una de ellas será  multada de conformidad de este título o confinada en prisión  por un máximo de cinco años, o ambas cosas.  

  

  

Sección  1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos  

Lavado  de instrumentos monetarios  

(a)  …  

(3)  Todo aquel que, con la intención-  

…  

(B)  de ocultar o encubrir la naturaleza, ubicación, origen,  titularidad o control de bienes que se consideren ganancias de una  actividad ilícita especificada … realice o intente realizar  una transacción financiera que implique bienes representados  como ganancias de una actividad ilícita especificada, o bienes  utilizados para realizar o facilitar una actividad ilícita  especificada, será multado de conformidad con este título  o confinado en prisión por un máximo de 20 años,  o ambas cosas. A los efectos de este párrafo y del párrafo  (2), el término “representados” significa cualquier  representación hecha por un agente del orden público u  otra persona bajo la dirección o con la aprobación de  un funcionario federal autorizado para investigar o procesar  violaciones de esta sección.  

…  

(c)  

(7)  el término “actividad ilegal especificada”  significa:  

  

(A)  cualquier acto o actividad que constituya un delito enumerado en la  sección 1961(1) de este título …  

  

(h)  Todo aquel que concierte para cometer cualquier delito definido en  esta sección … estará sujeto a las mismas penas que  las prescritas para el delito cuya comisión fue el objeto del  concierto.  

  

Sección  1961 del Título 18 del Código de los Estados Unidos  

  

Definiciones  

(1)  … la fabricación, importación, recepción,  ocultación, compra, venta o cualquier otro tipo de tráfico  de una sustancia controlada o producto químico categorizado  (según se define en la sección 102 de la Ley de  Sustancias Controladas) en forma delictiva  

  

Sección  3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos  

Delitos  no capitales  

(a)  En general.– Salvo que la ley disponga expresamente lo contrario,  ninguna persona será procesada, enjuiciada o castigada por  ningún delito, que no sea punible con la pena de muerte, si no  se ha instituido una acusación formal o una querella dentro de  cinco años después a la comisión del presunto  delito.  

  

  

Sección  812 del título 21 del Código de los Estados Unidos  

Categorías  de sustancias controladas  

(a)  Establecimiento  

Se  han establecido cinco categorías de sustancias controladas, a  conocerse como las categorías I, II, III, IV y V. Dichas  categorías consistirán inicialmente en las sustancias  detalladas en esta sección.  

  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas  

Las  categorías I, II, III, IV y V … consistirán en las  siguientes drogas u otras sustancias … ;  

  

Categoría  I  

(c)  A  menos que esté específicamente excluido o figure en  otra categoría, cualquier material, compuesto, mezcla o  preparación que contenga cualquier cantidad de las siguientes  sustancias alucinógenas, o que contenga cualquiera de sus  sales, isómeros y sales de isómeros siempre que la  existencia de tales sales, isómeros y sales de isómeros  sea posible dentro de la designación química específica  … :  

(10)  Marihuana.  

  

  

Sección  5313 del Título 31 del Código de los Estados Unidos  

Informes  sobre transacciones nacionales de monedas y divisas  

(a)  Cuando una institución financiera nacional esté  implicada en una transacción para el pago, recibo o  transferencia de monedas o divisas de los Estados Unidos (u otros  instrumentos monetarios que el secretario del Departamento del Tesoro  prescriba), en una cantidad, denominación o cantidad y  denominación, o bajo circunstancias que el secretario  prescriba por regulación, la institución y cualquier  otro participante en la transacción que el secretario pueda  prescribir presentará un informe sobre la transacción  en el momento y de la manera que el secretario prescriba. Un  participante que actúe en nombre de otra persona presentará  el informe como agente o depositario de la persona e identificará  a la persona para la que se realiza la transacción.  

  

Sección  5324 del Título 31 del Código de los Estados Unidos  

Prohibición  de estructurar transacciones para evadir el requisito de informar  

(  a) Transacciones nacionales de monedas y divisas que impliquen a  instituciones financieras.-  

Ninguna  persona podrá, con el objetivo de evadir los requisitos de  presentación de información de la sección  5313(a) del [Título 31 del Código de los Estados  Unidos] …  

  

(3)  estructurar o ayudar a estructurar, o intentar estructurar o ayudar a  estructurar, cualquier transacción con una o más  instituciones financieras nacionales.  

  

(  d) Sanción penal…  

  

(2)  Todo aquel que viole esta sección mientras viola otra ley de  los Estados Unidos … será … confinado en prisión  por no más de 10 años.  

  

18.5.  Las conductas  atribuidas a SOLARTE ARTEAGA tienen  correspondencia en la legislación penal colombiana con los  delitos de concierto para delinquir agravado (artículo  3401,  inciso 2°) y  lavado de activos (artículo  3232),  de acuerdo con lo previsto en la Ley 599 de 2000, así:  

  

Artículo  340. Concierto  para delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) lavado de activos  o testaferrato y conexos, (…) la pena será de prisión  de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil  setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

  

ARTÍCULO  323. Lavado de activos.  El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme,  almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen  mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes,  trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito,  secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas,  tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo  y administración de recursos relacionados con actividades  terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes  o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema  financiero, delitos contra la administración pública,  contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude  aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando,  favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en  cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos  ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los  bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o  los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen,  ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes,  incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez  (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta  mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.».  

  

18.6.  En esa medida, queda demostrado que los hechos contenidos en los  cargos de la acusación, por los cuales aceptó su  responsabilidad SOLARTE ARTEAGA, y en virtud de lo cual se emitió  fallo el 25 de octubre de  2007 por el juez Ted  Stewart, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito de Utah,  cumplen el requisito establecido en los artículos  493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004), relativo a la doble  incriminación, por cuanto se trata de conductas que también  son consideradas delictivas en Colombia, y tienen una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años.  

  

18.7  Por lo anterior, este presupuesto, como los  analizados en precedencia, también se satisface.  

  

19.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero  

  

19.1.  La Corte encuentra igualmente cumplido el requisito de equivalencia  contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley  906 de 2004, que demanda «que  por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de  acusación o su equivalente».  

  

19.2.  En el presente asunto se allegó copia del fallo emitido el 25  de octubre de 2007 por  el juez Ted Stewart, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos  para el Distrito de Utah, mediante  el cual JAIME ARTURO SOLARTE ARTEAGA fue condenado a la pena de 37  meses de prisión. Adicionalmente, aquel documento fue  acompañado de la declaratoria anticipada de culpabilidad  suscrita por el requerido el 27 de julio de esa misma anualidad.  

  

19.3.  De esa manera, se reúnen las condiciones previstas en el  artículo 162 de la Ley 906 de 2004, conforme al cual, las  sentencias y los autos deberán contener mención de la  autoridad judicial que los profiere; lugar, día y hora;  identificación de la actuación; fundamentación  fáctica, probatoria y jurídica; y, decisión  adoptada.  

  

19.4.  Por lo anterior, esta exigencia se cumple a cabalidad.  

  

  

20.  Cumplimiento de presupuestos constitucionales  

  

20.1  El artículo 35 de la Constitución Política,  modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, prohíbe  conceder la extradición cuando, (i)  se proceda por delito político, (ii)  haya sido cometido en territorio colombiano, y (iii)  los hechos por los que se solicita hayan sucedido con anterioridad al  17 de diciembre de 1997.  

  

Ninguna  de estas limitaciones se presenta en el caso estudiado.  

  

-.  En cuanto a la primera, es claro que los delitos por los que se  procede no tienen la connotación de delito político.  

  

  

-.  En tercer lugar, se puede establecer que los hechos de la sentencia  ocurrieron aproximadamente: i) desde octubre de 2001 hasta al menos  octubre de 2003, y ii) entre abril de 2005 y octubre del mismo año;  es decir, mucho después de la fecha límite prevista en  la norma constitucional. Este, por tanto, será el marco  temporal fáctico a tener en cuenta.  

  

20.2.  Finalmente, tampoco se ha puesto de presente por el solicitado o su  defensa, ni se observa de los elementos de juicio aportados al  trámite, que se esté frente a la circunstancia prevista  en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de  2017, que consagra la garantía de no extradición para  miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con  anterioridad a la firma de acuerdo final, de someterse al sistema de  verdad, justicia, reparación y no repetición.  

  

  

21.  Otros factores de  improcedencia  

  

21.1.  En la actuación no existe información que acredite que  JAIME ARTURO SOLARTE ARTEAGA  ha sido procesado,  juzgado o dejado en libertad por pena cumplida, con motivo de los  hechos que sustentan la solicitud de extradición, según  se desprende de los informes rendidos por la Policía Nacional  y Fiscalía General de la Nación.  

  

21.2.  En ese sentido, esta Sala advierte que, aunque se reportó un  proceso en contra del requerido, se encuentra inactivo y el tipo  penal investigado es violencia intrafamiliar, de modo que su entrega  no afecta la garantía del non  bis in ídem.  

  

  

  

  

22.  Conclusión  

  

Del  análisis realizado, se concluye que se satisfacen los  presupuestos requeridos por la normatividad constitucional y legal  para acceder al requerimiento realizado por el Gobierno de los  Estados Unidos de América en el marco de los acuerdos de  cooperación internacional.  

  

23.  Respuesta a los alegatos de conclusión  

  

23.1.  En punto a los alegatos presentados por el delegado del Ministerio  Público, donde pidió verificar el fenómeno de la  prescripción en este asunto, en virtud a las fechas de los  hechos y de la sentencia por la cual está siendo requerido  SOLARTE ARTEAGA,  es preciso  recordar que dicho presupuesto no debe ser valorado por la Corte en  los requerimientos de extradición realizados por el gobierno  de los Estados Unidos de América, toda vez que el presente  asunto se rige por las disposiciones contenidas en la Constitución  Política y en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de  2004, dentro de las que no se contempla el análisis de tal  aspecto.  (Así lo ha establecido la Corte, entre otros, en CP077-2025,  Rad. 67241.)  

  

23.2.  De otra parte,  en lo que atañe a las postulaciones de la defensa, conforme a  las cuales la inactividad en la causa -desde  el momento en que se emitió la sentencia hasta el inicio del  presente trámite-  atentó contra los principios de razonabilidad, continuidad de  la persecución penal y publicidad y, en consecuencia, el  derecho a la defensa material y técnica, no están  encaminados a establecer o desvirtuar alguno de los aspectos sobre  los cuales debe versar el concepto de la Corte.  

  

Aunado  a ello, aunque peticionó el cumplimiento de la pena en  Colombia o activar el trámite de exequatur,  su pretensión será desestimada por la Sala, pues se  escapa de la competencia de la Corte, quien, además, emite el  concepto únicamente conforme al pedimento formulado por el  país requirente.  

  

24.  Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición  

  

Por  tratarse de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a  autorizarse, deberá ser sometida a estos condicionamientos:  

  

24.1.  No  podrá imponerse  pena de muerte, prisión perpetua, ni  sometido  a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanos o degradantes,  ni podrá ser juzgado por hechos  distintos a los que originaron la reclamación, o por conductas  anteriores al 17 de diciembre de 1.997.  

  

24.2.  El extraditado solo podrá purgar la pena en el Estado  requirente por los hechos mencionados en la solicitud de extradición.  El extraditado deberá ser advertido de las consecuencias a lo  que lo expondría su permanencia en el territorio de ese  Estado.  

  

24.3.  De igual modo, habrá de demandar el respeto de todas las  garantías procesales que le asisten en su condición de  nacional colombiano, entre las cuales están: contar con un  defensor designado por él o por el Estado; se le designe un  intérprete; que su situación de privación de la  libertad se desarrolle en condiciones dignas; y, que la pena  privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y  adaptación social.  

  

24.4.  El artículo 42 de la Carta Política previene que la  familia es el núcleo fundamental de la sociedad, señala  la obligación del Estado de garantizar su protección  integral y la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad  de ella, de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar  la entrega para que conforme con las políticas internas sobre  la materia, el país extranjero le ofrezca al requerido  posibilidades racionales y reales de tener contacto regular con sus  familiares más cercanos.  

  

24.5.  Para preservar los derechos fundamentales del pedido en extradición,  exigirá al Estado solicitante garantizar su permanencia en ese  país y su retorno a Colombia en condiciones dignas.  

  

24.6.  Tener en cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el  requerido haya permanecido privado de la libertad con motivo de este  trámite de extradición.  

  

El  Gobierno Nacional deberá efectuar el respectivo seguimiento a  los condicionamientos que se imponen a la concesión de la  extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su posible incumplimiento, al tenor de lo contemplado en el  ordinal 2º del artículo 189 de la Constitución  Nacional.  

  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

  

CONCEPTÚA  

  

  

Comuníquese  esta determinación al requerido, a su defensora, al Ministerio  Público y a la Fiscalía General de la Nación.  

  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su  competencia.  

  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Presidente  

  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

  

GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

  

  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

  

JOSÉ JOAQUÍN  URBANO MARTÍNEZ  

  

  

1          Modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002,          14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de          la Ley 1908 de 2018.  

2          Modificado por el artículo 11 de la Ley 1762 de 2015.  

      

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