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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada ponente
AHP035-2026
Radicado n.o 72145
CUI: 54001220400220260010801
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se resuelve la impugnación interpuesta por Óscar Mauricio Sierra Álvarez contra el fallo proferido el 26 de febrero de 2026 por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Esa decisión “negó por improcedente” la acción de hábeas corpus promovida por el impugnante contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
En concreto, el accionante sostiene que su privación de la libertad está siendo prolongada ilegalmente, pues, a su juicio, al haber cumplido el requisito objetivo de las tres quintas partes de la pena, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta podía resolver de fondo la solicitud de libertad condicional presentada el 12 de febrero de 2026, sin supeditar la decisión a la práctica de la visita domiciliaria y al recaudo de información adicional ordenados mediante auto del 18 de febrero siguiente.
1.- El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta vigila, dentro del radicado n.º 54001318700620230016300, la pena de 358 meses de prisión impuesta a Óscar Mauricio Sierra Álvarez. Esta pena fue fijada mediante providencia emitida el 11 de mayo de 2016 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, mediante la cual decretó la acumulación jurídica de las sentencias condenatorias proferidas el 13 de agosto de 2013 y el 2 de diciembre de 2015 por los Juzgados Quinto y Octavo Penales del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, respectivamente.
2.- El 12 de febrero de 2026, Óscar Mauricio Sierra Álvarez elevó solicitud de concesión del subrogado penal de libertad condicional ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.
3.- Mediante auto del 18 de febrero de 2026, esa autoridad judicial dispuso la práctica de pruebas previas a resolver la solicitud, consistentes en: (i) comisionar a la asistente social adscrita a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga para efectuar visita domiciliaria al lugar de residencia de un familiar del sentenciado; (ii) oficiar al establecimiento penitenciario para que informe las razones por las cuales el sentenciado se encuentra clasificado en fase de tratamiento alta, según la cartilla biográfica allegada; y (iii) oficiar al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga para que indique si dentro del proceso seguido contra el accionante se adelantó trámite de incidente de reparación integral.
4.- El 20 de febrero de 2026, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta remitió el despacho comisorio a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga para la práctica de la visita domiciliaria.
5.- El 26 de febrero de 2026, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga efectuó el reparto del despacho comisorio al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
III. ANTECEDENTES PROCESALES relevantes
6.- El 25 de febrero de 2026, Óscar Mauricio Sierra Álvarez promovió acción constitucional de hábeas corpus, al estimar que su privación de la libertad está siendo prolongada ilegalmente. Señaló que, al haber cumplido el requisito objetivo de las tres quintas partes de la pena, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta se encontraba en posibilidad de resolver de fondo la solicitud de libertad condicional, sin supeditar la decisión a la práctica de la visita domiciliaria ni al recaudo de información adicional. En consecuencia, solicitó que se ordenara a la autoridad judicial accionada que resuelva de fondo su solicitud.
7.- Mediante providencia del 26 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta “negó por improcedente” la acción de hábeas corpus promovida por Óscar Mauricio Sierra Álvarez. Señaló que el accionante se encuentra privado de la libertad en virtud de sentencias condenatorias ejecutoriadas y que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas se encuentra tramitando la solicitud de libertad condicional, para lo cual decretó pruebas orientadas a verificar los requisitos legales del subrogado. Concluyó que no se configura prolongación ilícita de la libertad y que el hábeas corpus no sustituye el trámite propio de ejecución de penas.
8.- Óscar Mauricio Sierra Álvarez impugnó la decisión. Únicamente manifestó no sentirse conforme con el fallo de instancia.
V. CONSIDERACIONES
a. Competencia
9.- De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, la suscrita magistrada es competente para conocer de la presente impugnación en su calidad de superior jerárquico de la autoridad que profirió la decisión que aquí se revisa, pues la competencia radica no en la Sala de Decisión, sino en «uno de los magistrados integrantes de la Corporación… Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual».
b. Problema jurídico
10.- La suscrita magistrada se dispone a resolver si la privación de la libertad de Óscar Mauricio Sierra Álvarez está siendo prolongada ilegalmente, porque el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante auto del 18 de febrero de 2026, dispuso la práctica de pruebas antes de resolver la solicitud de concesión del subrogado penal de libertad condicional presentada el 12 de febrero de ese año, actuación que el accionante considera innecesaria por estimar cumplido el requisito objetivo de las tres quintas partes de la pena contemplado en el artículo 64 del Código Penal.
11.- Para resolver este problema jurídico se hará una breve reseña del alcance del principio de subsidiariedad en materia de habeas corpus y luego se resolverá el caso concreto.
c. De la subsidiariedad en la acción de habeas corpus
13.- De manera que en los casos en los que la privación de la libertad está respaldada en una providencia judicial, las solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interior del proceso. Al respecto la Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente:
(…) pertinente es recordar que la acción de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente antes las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección (CSJ AP, 7 jul 2016, rad. 48413).
14.- Pese a lo anterior, de forma excepcional, el juez de habeas corpus está facultado para pronunciarse sobre las limitaciones a la libertad, cuando la decisión que afectó dicha garantía incurrió en una irregularidad, es decir, contenga errores objetivos y evidentes que pongan en duda la legalidad que la reviste. Como lo ha precisado la Corte, cuando la decisión judicial que restringe la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho, el habeas corpus resulta procedente cuando se invoque como una garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, al advertirse razonablemente la ocurrencia de un perjuicio irremediable (CSJ AHP 1906-2018).
d. Caso concreto
15.- En el caso bajo estudio, la solicitud de hábeas corpus se centra en que Óscar Mauricio Sierra Álvarez considera que su privación de la libertad está siendo prolongada ilegalmente. En su sentir, al haber cumplido el requisito objetivo de las tres quintas partes de la pena, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta podía resolver de fondo la solicitud del subrogado penal de libertad condicional sin supeditar la decisión a la práctica de la visita domiciliaria y al recaudo de información adicional ordenados mediante auto del 18 de febrero de 2026.
16.- Examinada la argumentación propuesta, el despacho advierte que la acción constitucional no está llamada a prosperar. En primer lugar, la privación de la libertad del accionante se encuentra respaldada en sentencias condenatorias debidamente ejecutoriadas, cuya acumulación jurídica fue decretada el 11 de mayo de 2016, y cuya vigilancia corresponde al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. No existe cuestionamiento frente al título jurídico que sustenta la ejecución de la pena.
17.- En segundo lugar, tampoco se configura una prolongación ilícita de la privación de la libertad. El artículo 64 del Código Penal establece que la libertad condicional procede cuando concurren varios requisitos: (i) el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena; (ii) un adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario que permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar con la ejecución intramural; (iii) la demostración de arraigo familiar y social; y (iv) la reparación a la víctima o el aseguramiento de su pago, salvo demostración de insolvencia.
18.- Nótese que la norma dispone expresamente que corresponde al juez establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. De esta manera, el cumplimiento del requisito temporal no agota el análisis exigido por la ley, pues el juez de ejecución de penas tiene el deber de verificar integralmente los presupuestos del subrogado antes de adoptar una decisión de fondo.
19.- En ese contexto, el auto del 18 de febrero de 2026, mediante el cual se dispuso la práctica de visita domiciliaria para verificar el arraigo familiar y social, se solicitó información sobre la fase de tratamiento penitenciario y se requirió al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga informar si dentro del proceso se adelantó incidente de reparación integral, se encuentra directamente orientado a constatar los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal.
20.- Entonces, no se advierte negativa a tramitar la solicitud ni paralización injustificada del proceso. Por el contrario, la autoridad judicial accionada desplegó actuaciones encaminadas a recaudar los elementos de juicio necesarios para resolver el subrogado penal solicitado.
21.- En tales condiciones, no puede afirmarse que la privación de la libertad del accionante esté siendo prolongada ilegalmente, pues la ejecución de la pena continúa fundada en un título judicial válido y el trámite de la libertad condicional se encuentra en curso conforme a las exigencias legales.
22.- La circunstancia de que aún no se haya decidido la solicitud de libertad condicional no constituye, por sí misma, vulneración del derecho fundamental a la libertad personal, pues la procedencia o no de dicho subrogado, al igual que su eventual revocatoria, es competencia exclusiva de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. En tal sentido, el estudio de los motivos que conducen a su concesión o negativa escapa al ámbito del juez constitucional de hábeas corpus.
23.- Adicionalmente, la concesión de la libertad condicional no implica la extinción de la pena ni la cesación del cumplimiento de la condena, pues quien accede al subrogado continúa sometido al período de prueba y a las condiciones fijadas por la autoridad judicial (CSJ AHP3047-2023; AHP953-2023; AHP3636-2022).
24.- En consecuencia, se modificará el fallo de primera instancia que negó por improcedente el amparo, para en su lugar declararlo improcedente, pues la acción de hábeas corpus no fue concebida para sustituir el trámite propio de ejecución de penas ni para forzar la adopción anticipada de una decisión sobre un subrogado penal cuya procedencia exige verificación probatoria por parte del funcionario judicial competente.
En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Modificar la decisión impugnada por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó por improcedente la acción de habeas corpus interpuesta por Óscar Mauricio Sierra Álvarez, para en su lugar, declarar improcedente el amparo.
Segundo. Comunicar esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.
Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y Cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
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