AHP035-2026(72145)

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada ponente  

  

  

AHP035-2026  

Radicado  n.o  72145  

CUI:  54001220400220260010801  

  

Bogotá,  D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026).  

  

I. OBJETO DE LA DECISIÓN  

  

Se resuelve la  impugnación interpuesta por Óscar  Mauricio Sierra Álvarez  contra el fallo proferido el 26 de febrero de 2026 por un magistrado  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta. Esa decisión “negó  por improcedente”  la acción de hábeas corpus promovida por el impugnante  contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa ciudad.  

  

En concreto, el  accionante sostiene que su privación de la libertad está  siendo prolongada ilegalmente, pues, a su juicio, al haber cumplido  el requisito objetivo de las tres quintas partes de la pena, el  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cúcuta podía resolver de fondo la solicitud de libertad  condicional presentada el 12 de febrero de 2026, sin supeditar la  decisión a la práctica de la visita domiciliaria y al  recaudo de información adicional ordenados mediante auto del  18 de febrero siguiente.  

  

  

1.- El Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta  vigila, dentro del radicado n.º 54001318700620230016300, la pena  de 358 meses de prisión impuesta a Óscar  Mauricio Sierra Álvarez.    Esta pena fue fijada mediante providencia emitida el 11 de mayo de  2016 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa ciudad, mediante la cual decretó la  acumulación jurídica de las sentencias condenatorias  proferidas el 13 de agosto de 2013 y el 2 de diciembre de 2015 por  los Juzgados Quinto y Octavo Penales del Circuito con Función  de Conocimiento de Bucaramanga, respectivamente.  

  

2.- El 12 de  febrero de 2026, Óscar  Mauricio Sierra Álvarez  elevó solicitud de concesión del subrogado penal de  libertad condicional ante el Juzgado Sexto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.  

  

3.- Mediante auto  del 18 de febrero de 2026, esa autoridad judicial dispuso la práctica  de pruebas previas a resolver la solicitud, consistentes en: (i)  comisionar a la asistente social adscrita a los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga para efectuar visita  domiciliaria al lugar de residencia de un familiar del sentenciado;  (ii) oficiar al establecimiento penitenciario para que informe las  razones por las cuales el sentenciado se encuentra clasificado en  fase de tratamiento alta, según la cartilla biográfica  allegada; y (iii) oficiar al Juzgado Quinto Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Bucaramanga para que indique si  dentro del proceso seguido contra el accionante se adelantó  trámite de incidente de reparación integral.  

  

4.- El 20 de  febrero de 2026, el Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cúcuta remitió el despacho comisorio a los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga para  la práctica de la visita domiciliaria.  

  

5.- El 26 de  febrero de 2026, el Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga efectuó el reparto del despacho comisorio al  Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esa ciudad.  

  

III. ANTECEDENTES PROCESALES relevantes  

  

6.- El 25 de  febrero de 2026, Óscar  Mauricio Sierra Álvarez  promovió acción constitucional de hábeas corpus,  al estimar que su privación de la libertad está siendo  prolongada ilegalmente. Señaló que, al haber cumplido  el requisito objetivo de las tres quintas partes de la pena, el  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cúcuta se encontraba en posibilidad de resolver de fondo la  solicitud de libertad condicional, sin supeditar la decisión a  la práctica de la visita domiciliaria ni al recaudo de  información adicional. En  consecuencia, solicitó que se ordenara a la autoridad judicial  accionada que resuelva de fondo su solicitud.  

  

7.- Mediante  providencia del 26 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta “negó  por improcedente”  la acción de hábeas corpus promovida por Óscar  Mauricio Sierra Álvarez.  Señaló que el accionante se encuentra privado de la  libertad en virtud de sentencias condenatorias ejecutoriadas y que el  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas se encuentra tramitando la  solicitud de libertad condicional, para lo cual decretó  pruebas orientadas a verificar los requisitos legales del subrogado.  Concluyó que no se configura prolongación ilícita  de la libertad y que el hábeas corpus no sustituye el trámite  propio de ejecución de penas.  

  

8.- Óscar  Mauricio Sierra Álvarez  impugnó la decisión.  Únicamente manifestó  no sentirse conforme con el fallo de instancia.  

  

V. CONSIDERACIONES  

            

a. Competencia  

  

9.-  De  conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la  Ley 1095 de 2006, la suscrita magistrada es competente para conocer  de la presente impugnación en su calidad de superior  jerárquico de la autoridad que profirió la decisión  que aquí se revisa, pues la competencia radica no en la Sala  de Decisión, sino en «uno  de los magistrados integrantes de la Corporación… Cada  uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como  juez individual».  

            

b. Problema jurídico  

  

10.-  La suscrita magistrada se dispone a resolver si la privación  de la libertad de Óscar  Mauricio Sierra Álvarez  está siendo prolongada ilegalmente, porque el Juzgado Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta,  mediante auto del 18 de febrero de 2026, dispuso la práctica  de pruebas antes de resolver la solicitud de concesión del  subrogado penal de libertad condicional presentada el 12 de febrero  de ese año, actuación que el accionante considera  innecesaria por estimar cumplido el requisito objetivo de las tres  quintas partes de la pena contemplado en el artículo 64 del  Código Penal.  

  

11.- Para resolver  este problema jurídico se hará una breve reseña  del alcance del principio de subsidiariedad en materia de habeas  corpus  y luego se resolverá el caso concreto.  

            

c. De la subsidiariedad en la acción de          habeas corpus  

  

  

13.- De manera que  en los casos en los que la privación de la libertad está  respaldada en una providencia judicial, las solicitudes que busquen  restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce  ordinario y a través de los recursos existentes al interior  del proceso. Al respecto la Sala de Casación Penal ha señalado  lo siguiente:  

  

(…)  pertinente es recordar que la acción de habeas corpus es una  acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a  la libertad no está llamada a suplir los instrumentos  ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que  debe procurarse directamente antes las autoridades judiciales  correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su  empleo como método paralelo de protección (CSJ AP, 7  jul 2016, rad. 48413).  

  

14.- Pese a lo  anterior, de forma excepcional, el juez de habeas  corpus  está facultado para pronunciarse sobre las limitaciones a la  libertad, cuando la decisión que afectó dicha garantía  incurrió en una irregularidad, es decir, contenga errores  objetivos y evidentes que pongan en duda la legalidad que la reviste.  Como lo ha precisado la Corte, cuando la decisión judicial que  restringe la libertad personal pueda catalogarse como una vía  de hecho, el habeas  corpus resulta  procedente cuando se invoque como una garantía inmediata del  derecho fundamental a la libertad, al advertirse razonablemente la  ocurrencia de un perjuicio irremediable (CSJ AHP 1906-2018).  

            

d. Caso concreto  

  

15.- En el caso  bajo estudio, la solicitud de hábeas corpus se centra en que  Óscar  Mauricio Sierra Álvarez  considera que su privación de la libertad está siendo  prolongada ilegalmente. En su sentir, al haber cumplido el requisito  objetivo de las tres quintas partes de la pena, el Juzgado Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta  podía resolver de fondo la solicitud del subrogado penal de  libertad condicional sin supeditar la decisión a la práctica  de la visita domiciliaria y al recaudo de información  adicional ordenados mediante auto del 18 de febrero de 2026.  

  

16.- Examinada la  argumentación propuesta, el despacho advierte que la acción  constitucional no está llamada a prosperar. En primer lugar,  la privación de la libertad del accionante se encuentra  respaldada en sentencias condenatorias debidamente ejecutoriadas,  cuya acumulación jurídica fue decretada el 11 de mayo  de 2016, y cuya vigilancia corresponde al Juzgado Sexto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. No existe  cuestionamiento frente al título jurídico que sustenta  la ejecución de la pena.  

  

17.- En segundo  lugar, tampoco se configura una prolongación ilícita de  la privación de la libertad. El artículo 64 del Código  Penal establece que la libertad condicional procede cuando concurren  varios requisitos: (i) el cumplimiento de las tres quintas partes de  la pena; (ii) un adecuado desempeño y comportamiento durante  el tratamiento penitenciario que permita suponer fundadamente que no  existe necesidad de continuar con la ejecución intramural;  (iii) la demostración de arraigo familiar y social; y (iv) la  reparación a la víctima o el aseguramiento de su pago,  salvo demostración de insolvencia.  

  

18.- Nótese  que la norma dispone expresamente que corresponde al juez establecer,  con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la  existencia o inexistencia del arraigo. De esta manera, el  cumplimiento del requisito temporal no agota el análisis  exigido por la ley, pues el juez de ejecución de penas tiene  el deber de verificar integralmente los presupuestos del subrogado  antes de adoptar una decisión de fondo.  

  

19.- En ese  contexto, el auto del 18 de febrero de 2026, mediante el cual se  dispuso la práctica de visita domiciliaria para verificar el  arraigo familiar y social, se solicitó información  sobre la fase de tratamiento penitenciario y se requirió al  Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Bucaramanga informar si dentro del proceso se adelantó  incidente de reparación integral, se encuentra directamente  orientado a constatar los requisitos previstos en el artículo  64 del Código Penal.  

  

20.- Entonces, no  se advierte negativa a tramitar la solicitud ni paralización  injustificada del proceso. Por el contrario, la autoridad judicial  accionada desplegó actuaciones encaminadas a recaudar los  elementos de juicio necesarios para resolver el subrogado penal  solicitado.  

  

21.- En tales  condiciones, no puede afirmarse que la privación de la  libertad del accionante esté siendo prolongada ilegalmente,  pues la ejecución de la pena continúa fundada en un  título judicial válido y el trámite de la  libertad condicional se encuentra en curso conforme a las exigencias  legales.  

  

22.- La  circunstancia de que aún no se haya decidido la solicitud de  libertad condicional no constituye, por sí misma, vulneración  del derecho fundamental a la libertad personal, pues la procedencia o  no de dicho subrogado, al igual que su eventual revocatoria, es  competencia exclusiva de los jueces de ejecución de penas y  medidas de seguridad. En tal sentido, el estudio de los motivos que  conducen a su concesión o negativa escapa al ámbito del  juez constitucional de hábeas corpus.  

  

23.-  Adicionalmente, la concesión de la libertad condicional no  implica la extinción de la pena ni la cesación del  cumplimiento de la condena, pues quien accede al subrogado continúa  sometido al período de prueba y a las condiciones fijadas por  la autoridad judicial (CSJ AHP3047-2023; AHP953-2023; AHP3636-2022).  

  

24.- En  consecuencia, se  modificará el fallo de primera instancia que negó  por improcedente  el amparo, para en su lugar declararlo improcedente, pues la  acción de hábeas corpus no fue concebida para sustituir  el trámite propio de ejecución de penas ni para forzar  la adopción anticipada de una decisión sobre un  subrogado penal cuya procedencia exige verificación probatoria  por parte del funcionario  judicial competente.  

  

En  mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Modificar  la  decisión impugnada por medio de la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  negó  por  improcedente la  acción de habeas  corpus interpuesta  por Óscar  Mauricio Sierra Álvarez,  para  en su lugar, declarar  improcedente el  amparo.  

  

Segundo.  Comunicar  esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite  procesal.  

  

Tercero. Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

  

Notifíquese  y Cúmplase.  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

      

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