AHP036-2026

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado ponente

AHP036-2026

Radicación N.o 72.173

Bogotá D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Braian Andrei Espinosa García contra la sentencia del 27 de febrero de 2026, mediante la cual una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de habeas corpus.

II. ANTECEDENTES

  1. Hechos. El 28 de junio de 2023, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle del Cauca) condenó, vía preacuerdo, a Braian Andrei Espinosa García a 78 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, receptación y uso de menores para la comisión de delitos. Le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Espinosa García está privado de la libertad por cuenta de esta actuación desde el 6 de agosto de 2022 y, el Juzgado 33 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vigila el cumplimiento de la sanción.

Mediante autos del 26 de febrero de 2026, el Juzgado 33 Ejecutor: i) le reconoció al accionante 11 días por estudio y 2 meses y 8.6 días por trabajo, al tiempo que le negó 488 horas de trabajo; ii) le redimió 52 meses y 4.6 días; iii) le negó la libertad condicional y, iv) le negó la aplicación, por favorabilidad, de la Ley 2466 de 2025.

La demanda. Braian Andrei Espinosa García manifestó que ha radicado múltiples peticiones —entre ellas, solicitudes de libertad condicional, cómputos de redención, aplicación por favorabilidad de la Ley 2466 de 2025 y readecuación de pena— ante el Juzgado 33 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Sin embargo, no ha obtenido respuesta.

Sostiene que la permanencia en reclusión, pese a que —según su criterio— cumple los requisitos para la redención de pena y la aplicación favorable de la Ley 2466 de 2025, configura una vulneración autónoma de su derecho fundamental a la libertad personal. Asegura que, conforme a sus propios cómputos, ya cumplió la pena impuesta, circunstancia que, en su concepto, habilita la procedencia inmediata del hábeas corpus.

En consecuencia, solicita a la Corte que ordene al juzgado accionado resolver de fondo todas las solicitudes pendientes relacionadas con redención de pena, redosificación, revisión de cómputos y libertad condicional, conforme al régimen vigente y al principio de favorabilidad. Asimismo, pide que se revise su situación jurídica con el fin de disponer su libertad inmediata, pues considera que actualmente está sometido a una restricción ilegal de su derecho fundamental a la libertad.

  1. Trámite de la acción. El 26 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción en contra del Juzgado 33 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad, ambos de Bogotá, al tiempo que vinculó al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Buga.
  2. Las respuestas. Son las siguientes:

a. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga hizo un recuento de la actuación procesal.

b. El Centro Penitenciario La Picota informó que el accionante está privado de la libertad por cuenta del radicado No. 768346000187202200880, cuya sanción vigila el Juzgado 33 Ejecutor de Bogotá.

c. El Juzgado 33 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá sintetizó la actuación procesal y afirmó que, con autos del 26 de febrero de 2026, resolvió todas las solicitudes efectuadas por el accionante.

  1. La sentencia recurrida. El 27 de febrero de 2026, una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá verificó que la privación de la libertad del accionante es legítima, pues la sentencia condenatoria emitida en su contra está en firme. Además, indicó que este debe ejercer su derecho de defensa en el proceso de ejecución, pues la acción de habeas corpus no es alternativa. En consecuencia, la declaró improcedente.
  2. La impugnación. Espinosa García impugnó la decisión, pero no manifestó las razones de su inconformidad.

III.CONSIDERACIONES

  1. Competencia. Según el artículo 7.2 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado, como juzgador individual, es competente para conocer de la impugnación promovida contra la decisión del 27 de febrero de 2026, mediante la cual una integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de habeas corpus presentada por Braian Andrei Espinosa García.
  2. La acción de habeas corpus. El artículo 30 de la CP y la Ley 1095 de 2006 establecen y desarrollan este instrumento de defensa. Según estas normas, el derecho fundamental de habeas corpus es a la vez una acción que opera en protección de la libertad personal cuando se ha privado de ella a una persona con violación de sus garantías.

El artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 establece que la acción procede cuando la privación de la libertad no respeta las garantías constitucionales y legales o cuando, habiéndolo hecho, la limitación de ese derecho fundamental se prolonga de manera arbitraria. Por su parte, el artículo 3º de esa norma establece que la acción puede ser invocada por terceros, en nombre de la persona que está ilegalmente detenida, sin necesidad de mandato.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-187 de 2006, precisó el ámbito de protección de la acción y restringió su aplicación a las dos hipótesis del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. Consideró que estas son suficientemente amplias, genéricas y comprensivas de una variedad de supuestos fácticos en los que es posible invocar la protección del derecho a la libertad personal. En los casos en los cuales están acreditados los requisitos constitucionales y legales que justifican la limitación de este derecho, la acción de habeas corpus es improcedente.

  1. De la subsidiariedad en la acción de habeas corpus. La Corporación ha precisado que ella no puede utilizarse para: a) sustituir los procedimientos judiciales comunes en los que deben presentarse las peticiones de libertad; b) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación, que son los mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que afectan el derecho a la libertad personal; c) desplazar al funcionario judicial competente; y d) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la restricción de tal prerrogativa (CSJ AHP523-2024, AHP2282-2024, AHP2533-2020, AHP2435-2020, entre otros).

Igualmente, cuando una providencia judicial respalda la detención del procesado, este debe pedir su libertad en el trámite ordinario mediante los recursos legales existentes. Solo en casos extraordinarios procede la acción de habeas corpus, como cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y no haya ningún recurso disponible en su contra (CSJ AHP1906-2018).

  1. Caso concreto. Braian Andrei Espinosa García interpuso la acción de habeas corpus al considerar que su derecho fundamental a la libertad se encontraba vulnerado, debido a que el Juzgado 33 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no había resuelto las solicitudes de redención de pena, libertad condicional y aplicación del principio de favorabilidad conforme a la Ley 2466 de 2025.
  2. La Sala advierte que el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga emitió la sentencia que justifica la privación de la libertad de Espinosa García en el proceso penal adelantado en su contra. Es decir, una autoridad judicial competente profirió un fallo condenatorio, cuya pena está en vigor. Por tal razón, la limitación de tal prerrogativa del actor es legítima.
  3. Ahora bien, los eventuales inconvenientes relacionados con una posible mora judicial en la resolución de las solicitudes efectuadas ante el Juzgado 33 Ejecutor no configuran, en principio, una prolongación ilegal de la privación de la libertad susceptible de ser examinada mediante habeas corpus, sino que deben ser planteados, en su caso, a través de la acción de tutela.

Con todo, la Sala observa que el Juzgado 33 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante autos del 26 de febrero de 2026, resolvió todas las peticiones formuladas por el accionante -incluida la libertad condicional- y contra estos puede interponer los recursos ordinarios, lo que descarta la existencia de una omisión actual. Además, en estos, redimió la pena del actor, la computó con el tiempo físico en prisión y estableció que había descontado 52 meses y 4.6 días de la pena de 78 meses que le fue impuesta.

  1. En consecuencia, dado que la restricción de la libertad de Espinosa García resulta legítima al derivarse de una sentencia condenatoria impuesta legalmente en el proceso penal adelantado en su contra, y al no evidenciarse una prolongación ilegal de dicha restricción, la Sala confirmará la decisión impugnada.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 

RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia del 27 de febrero de 2026, mediante la cual una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo de habeas corpus solicitado por Braian Andrei Espinosa García.

Segundo. Contra esta decisión no proceden recursos.

Tercero. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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