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CUI 13001220400020250051001
Número Interno 151271
Francisco Jesús del Risco Duarte
Tutela 2ª Instancia
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP1514-2026
Radicación N.° 151271
Acta No. 028
Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
2. De acuerdo con la información obrante en la actuación, el Tribunal Superior de Cartagena avocó conocimiento de la actuación mediante auto del 22 de octubre de 2025. En ese acto, vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, al Cuerpo Técnico de Investigación- CTI, a Colpensiones y al Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad.
3. Posteriormente, mediante auto del 29 de octubre de 2025, vinculó a la Unidad de Pago y Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación.
II. HECHOS
4. Refiere la apoderada del accionante que, mediante Resolución 1088 del 2 de mayo de 1997, FRANCISCO JESÚS DEL RISCO DUARTE fue declarado insubsistente de su cargo como Investigador Judicial I de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Cartagena, sin motivación alguna.
5. Debido a lo expuesto, adelantó un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para dejar sin efecto dicho acto administrativo, el cual fue conocido por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Bolívar, que dictó sentencia el 12 de marzo de 2001, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Apelada la decisión, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado la confirmó mediante providencia del 21 de febrero de 2002.
6. Inconforme con esas decisiones, acudió al juez constitucional a través de la acción de tutela y, mediante fallos del 7 de abril de 2011 y del 26 de enero de 2012, las secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado declararon su improcedencia, respectivamente.
7. No obstante lo anterior, en sede de revisión, la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-053 del 12 de febrero de 2015, en la cual determinó que las providencias dictadas en el proceso contencioso desconocieron el precedente constitucional relativo a que «los actos de retiro de los funcionarios que ejercen un cargo de carrera en provisionalidad deben ser motivados». Como consecuencia de ello, las dejó sin efecto y ordenó a la Fiscalía General de la Nación reintegrar al actor sin solución de continuidad y, además, pagar, a título indemnizatorio, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia.
8. Expuso que, para cumplir la orden de la Corte Constitucional, la Fiscalía General de la Nación profirió la Resolución 3274 del 16 de diciembre de 2015, en la que, entre otras cosas, dispuso:
ARTÍCULO PRIMERO. REINTEGRAR al servicio activo al señor FRANCISCO JESÚS DEL RISCO DUARTE, identificado con C.C. No. 9092141, en el Cargo de TÉCNICO INVESTIGADOR II de la SUBDIRECCIÓN SECCIONAL DE POLICÍA JUDICIAL CTI BOLIVAR de la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo a lo manifestado en la parte motiva del presente acto administrativo (…)
ARTÍCULO CUARTO. RECONÓZCASE la no solución de continuidad en el servicio con la Fiscalía General de la Nación del señor FRANCISCO JESÚS DEL RISCO DUARTE, identificado con la C.C. No. 9092141, desde la desvinculación hasta que sea reincorporado, de acuerdo con los términos de la sentencia.
9. Refiere que, a pesar de que en la sentencia de unificación previamente identificada se ordenó el reintegro del accionante sin solución de continuidad y así lo dispuso la demandada, no se han realizado los aportes a seguridad social en pensión correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de junio de 1997 y el 31 de diciembre de 2015.
10. Precisó que el 20 de junio de 2024 solicitó a la Subdirección Regional Caribe de la Fiscalía General de la Nación el pago de los aportes referidos. No obstante, dicha entidad guardó silencio, lo que motivó el ejercicio de una nueva acción de tutela para la protección de su derecho fundamental de petición.
11. Expuso que el conocimiento de esa actuación correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cartagena, el cual, mediante sentencia del 11 de octubre de 2024, amparó el derecho fundamental invocado y ordenó a la subdirección aludida dar respuesta clara, de fondo y congruente al derecho de petición presentado el 20 de junio de 2024.
12. Agregó que, a pesar de que el fallo fue favorable a sus intereses, la demandada no lo acató, razón por la cual promovió incidente de desacato.
13. En ese asunto, a través del oficio DAJ-10400-01/04/2025, la Subdirección Regional Caribe de la Fiscalía General de la Nación adujo que se encontraba en trámite la gestión pertinente para determinar el reconocimiento de los aportes pensionales pendientes. Añadió que dichos rubros debían ser cancelados a Colpensiones, en su calidad de administradora del régimen de prima media, y que, por tanto, se adelantaban los procedimientos necesarios para tal fin. No obstante lo anterior, en criterio del accionante, tal respuesta no es de fondo y, por ello, se configura un perjuicio irremediable.
14. Refirió, además, que el 7 de mayo de 2015 radicó ante Colpensiones la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Sin embargo, esa autoridad, mediante Resolución SUB-204026 del 27 de junio de 2025, negó su solicitud, al considerar que solo cuenta con 748 semanas de cotización.
15. Inconforme con esa decisión, interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. No obstante, Colpensiones, mediante Resolución SUB-232950 del 21 de julio de 2025, mantuvo su postura.
16. Agregó que el 18 de julio de 2025 la Fiscalía General de la Nación le notificó la Resolución 001235 del 7 de julio de 2025, a través de la cual se materializó el acto de retiro forzoso, a pesar de que existe mora patronal en los aportes pensionales correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de junio de 1997 y el 31 de diciembre de 2015.
17. Al estimar que dicha resolución era contraria a derecho, interpuso ante el subdirector regional de apoyo Caribe de la Fiscalía General de la Nación el recurso de apelación, el cual fue rechazado mediante Resolución 001672 del 2 de septiembre de 2025.
18. Estima, entonces, que la Fiscalía «aplicó de manera automática y objetiva el retiro forzoso al señor FRANCISCO DEL RISCO DUARTE, desconociendo que su DERECHO PENSIONAL fue truncado por causas imputables al empleador FGN, quien con desidia y de manera descarada no ha realizado los aportes a pensión en el periodo comprendido 01 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2015, tiempo de sobra para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que tiene derecho mi poderdante».
19. En consecuencia, considera que la desvinculación vulneró sus derechos fundamentales.
20. Por ello, acude al juez constitucional para que, por esta vía, se ordene a la Fiscalía General de la Nación su reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaba antes de ser desvinculado, hasta tanto se le reconozca el derecho a la pensión y se verifique su inclusión en nómina.
21. Además, solicita que se ordene la cancelación de los aportes a pensión correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de junio de 1997 y el 31 de diciembre de 2015 a favor de Colpensiones.
III. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
22. El 4 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvió la acción constitucional.
23. Para ello, dividió su análisis en dos grandes puntos: (i) la ausencia de respuesta a la solicitud de pago de los aportes al sistema pensional correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de junio de 1997 y el 31 de diciembre de 2015; y (ii) la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del accionante, derivada de la expedición del acto administrativo que dispuso su desvinculación por retiro forzoso.
La solicitud de pago de los aportes al sistema pensional
24. El Tribunal adujo que, de acuerdo con el material probatorio obrante en la actuación, estaba acreditado que el 20 de junio de 2024 el accionante solicitó a la Subdirección Regional de Apoyo Caribe de la Fiscalía General de la Nación el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones correspondientes al periodo atrás referido.
25. Indicó que, como tal requerimiento no fue atendido, FRANCISCO JESÚS interpuso acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cartagena, autoridad que amparó su derecho fundamental de petición mediante fallo del 11 de octubre de 2024 y ordenó a la accionada emitir una respuesta clara, congruente y de fondo frente a la solicitud elevada.
26. En el marco de esta actuación, señaló el Tribunal, la subdirección aludida informó que dio respuesta a la petición mediante el oficio DAJ-10400 del 1 de abril de 2025 y que, con ello, dio cumplimiento al fallo de tutela. Además, indicó que remitió el expediente a la UPC, dependencia competente para tramitar y ejecutar las obligaciones derivadas de providencias judiciales.
27. En atención a lo anterior, el Tribunal consideró que se atendió el fondo de lo solicitado por el accionante y, por tanto, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
El acto administrativo que dispuso la desvinculación por retiro forzoso
28. En este punto, el Tribunal hizo referencia a los requisitos que la jurisprudencia ha desarrollado para cuestionar, a través de la acción de tutela, un acto administrativo.
29. A partir de ello, concluyó que la demanda no superaba el estándar de subsidiariedad, toda vez que el accionante cuenta con otros medios judiciales para propender por la salvaguarda de sus derechos fundamentales.
30. Afirmó que aún dispone de dos alternativas: (i) acudir a la jurisdicción ordinaria laboral; o (ii) hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
31. Precisó que, si bien el actor es una persona de edad avanzada, «desvinculada del servicio y actualmente sin pensión reconocida», no se allegó prueba alguna que acreditara una situación económica crítica ni un riesgo real e inminente que comprometiera su subsistencia o su salud. En su criterio, «no obran en el expediente documentos que evidencien ingresos insuficientes, obligaciones económicas insatisfechas o enfermedades graves que hagan urgente la intervención de esta jurisdicción».
32. En atención a todo lo expuesto, declaró improcedente el amparo solicitado.
IV. LA IMPUGNACIÓN
33. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de FRANCISCO JESÚS DEL RISCO DUARTE la impugnó.
34. Precisó que, contrario a lo resuelto en la sentencia, no se busca el amparo del derecho fundamental de petición, pues este ya fue salvaguardado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cartagena, mediante la sentencia del 11 de octubre de 2024, que ordenó a la Fiscalía General de la Nación a emitir una respuesta al requerimiento formulado por el accionante, relativo al pago de sus aportes.
35. Así, aclaró que «el núcleo esencial del debate constitucional planteado en esta causa no es el derecho de petición, sino la vulneración de derechos de rango fundamental como la seguridad social, el mínimo vital, la vida digna, la igualdad, la estabilidad laboral reforzada y el debido proceso, en tanto el retiro forzoso del actor fue aplicado de manera automática, sin tener en cuenta que no ha adquirido el estatus de pensionado por causas imputables a la entidad accionada».
36. Agregó que la sentencia de primer grado omitió el precedente jurisprudencial existente sobre la desvinculación por retiro forzoso, el cual «ha sostenido de manera reiterada que la desvinculación por alcanzar la edad de retiro forzoso no puede operar de forma automática ni objetiva, sino que debe analizarse cada caso particular, especialmente respecto de la situación económica, las condiciones de vulnerabilidad y el mínimo vital del trabajador».
37. En su criterio, el fallo tuvo que acatar las reglas previstas en las sentencias T-374 del 9 de septiembre de 2014 y T-024 de 2025.
38. Agregó, además, que sí está acreditado el perjuicio irremediable, y que el accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad. Sobre este particular, adujo lo siguiente:
ii. Su única fuente de ingresos provenía del salario devengado como Técnico Investigador II adscrito a la Dirección del Cuerpo Técnico de Investigación, Sección de Policía Judicial de Bolívar.
iii. Tras su desvinculación, ha debido subsistir con los ahorros generados durante su último año de servicio, los cuales resultan insuficientes para garantizar su sostenimiento a mediano y largo plazo, máxime cuando, por razón de su edad, se encuentra en imposibilidad material de acceder a un nuevo empleo que le permita asegurar su mínimo vital y el de su núcleo familiar.
iv. Tiene a su cargo a su hijo, Francisco Andrés Del Risco Sánchez, quien carece de ingresos propios y se encuentra impedido para trabajar en razón a que adelanta estudios universitarios de Economía en la Universidad de Cartagena.
v. En cumplimiento de una orden judicial proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cartagena, dentro del proceso radicado No. 13001311000120150053800, al actor se le descontaba mensualmente de su nómina la suma de $1.327.818 por concepto de cuota alimentaria, circunstancia que afectaba de manera significativa su capacidad económica.
vi. Es responsable del sostenimiento de su esposa, Luisa María Herrera Espinosa, de 68 años, quien reside en la ciudad de Montería, Córdoba, lo que incrementa sus gastos mensuales y profundiza su situación de vulnerabilidad económica.
vii. Adicionalmente, no es propietario de vivienda, por lo que debe asumir el pago de un canon de arrendamiento, carga que agrava aún más su precariedad financiera.
viii. Finalmente, al momento de su desvinculación laboral, la Fiscalía General de la Nación se encontraba en mora en el pago de los aportes al sistema pensional correspondientes al período comprendido entre el 1 de junio de 1997 y el 31 de diciembre de 2015, equivalentes aproximadamente a 966,33 semanas de cotización. Omisión que ha impedido que el accionante adquiera el estatus de pensionado y acceda a la prestación económica a la que tiene derecho por concepto de vejez.
39. En atención a ello, considera que, por más de que existan medios de defensa judicial, estos no resultan idóneos ni eficaces por el tiempo que el proceso puede tomar.
40. Por todo lo expuesto, solicita revocar el fallo impugnado y que se acceda a sus pretensiones.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
41. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al ser su superior funcional.
42. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
43. En el presente asunto, la Sala observa que el accionante acude al juez constitucional para que este ampare sus derechos fundamentales, pues, a pesar de que la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU-053 del 12 de febrero de 2015, reconoció la no solución de continuidad en el servicio con la Fiscalía General de la Nación y ordenó el pago de los aportes a pensión durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 1997 y el 31 de diciembre de 2015, dicha decisión no se ha cumplido.
44. Además, el accionante reprocha que, mediante la Resolución 001235 del 7 de julio de 2025, la Fiscalía General de la Nación lo desvinculó de la entidad por retiro forzoso.
46. Para tal efecto, la Sala adoptará la siguiente metodología: primero, se pronunciará sobre la posibilidad de ordenar, a través de la acción de tutela, el cumplimiento de la sentencia SU-053 del 12 de febrero de 2015; y, en segundo lugar, verificará si el amparo constitucional resulta procedente para controvertir el acto administrativo que dispuso la desvinculación del accionante por retiro forzoso.
El incumplimiento de la orden dada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-053 del 12 de febrero de 2015
47. Para empezar, es importante recordar que a través de la sentencia SU-053 del 12 de febrero de 2015, la Corte Constitucional adoptó las siguientes decisiones:
i. Revocó las sentencias de tutela proferidas el 7 de abril de 2011 y 26 de enero de 2012 por las Secciones Quinta y Cuarta del Consejo de Estado y en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor FRANCISCO JESÚS DEL RISCO DUARTE.
ii. Como consecuencia de ello, dejó sin efecto las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en primera instancia por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Bolívar, el 12 de marzo de 2001, y en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 21 de febrero de 2002.
iii. En su lugar dispuso la nulidad de la Resolución 1088 del 2 de mayo de 1997, proferida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del accionante y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada reintegrar al señor FRANCISCO JESÚS DEL RISCO DUARTE, sin solución de continuidad.
iv. Adicionalmente, ordenó a la Fiscalía General de la Nación pagar, a título indemnizatorio, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.
48. Visto lo anterior, es importante hacerle saber al accionante que existen medios judiciales, diferentes a la acción de tutela, para propender por el cumplimiento de las ordenes dictadas por la Corte Constitucional.
49. Precisamente, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 contempla la facultad de que el juez de tutela haga cumplir su sentencia. Veamos:
Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
50. En atención a lo antes expuesto, como en el fondo lo que pretende el accionante es que se cumpla la orden emitida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-053 del 12 de febrero de 2015, relativa al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia el camino a seguir no es una nueva acción de tutela, sino el incidente de desacato.
51. No puede perderse de vista, que, aunque hayan transcurrido muchos años desde que esa providencia fue emitida, el artículo 27 ejusdem es claro en señalar que el juez de tutela «mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza».
52. Así, como el accionante estima que su derecho en realidad no ha sido resarcido, es claro que puede acudir al proceso de tutela en el que sus garantías fundamentales fueron amparadas, para pedir que se haga cumplir la orden que se dictó.
53. Obrar de otra manera conllevaría a la existencia de dos órdenes constitucionales en idéntico sentido, lo cual es a todas luces, contrario a la naturaleza de la acción de tutela.
54. Por lo anterior, la Sala no accederá a la petición del accionante.
La acción de tutela contra actos administrativos
55. La jurisprudencia constitucional ha advertido que la acción de tutela, por regla general, no es el mecanismo judicial procedente para controvertir actos administrativos, pues, para tal efecto, existen acciones judiciales pertinentes que deben ejercerse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
56. La Corte Constitucional ha explicado que, al momento de evaluar la procedencia de la acción de tutela, el juez debe considerar no solo la hipotética existencia de otros medios de defensa judicial, sino también su idoneidad material, es decir, la aptitud funcional de acuerdo con las necesidades y particularidades de cada caso2.
57. Lo anterior, por cuanto, si existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, pero estos no son lo suficientemente idóneos en orden a asegurar los derechos vulnerados, la acción tuitiva procede, incluso, como mecanismo principal.
58. Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces; y, por lo mismo, ningún sentido tendría la existencia de otros medios de defensa, lo cual es contrario a la naturaleza de la acción de tutela.
59. Es por ello por lo que, para el análisis de la subsidiariedad de la acción de tutela, debe tenerse en cuenta que, en el marco del proceso contencioso administrativo, el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece las medidas cautelares que pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Las cuales pueden ser solicitadas por la parte interesada y decretadas por el juez en cualquier etapa del proceso.
60. Para ello se surtirá el procedimiento previsto en el canon 233 de la Ley 1437 de 2011, que contempla que el juez correrá traslado de la solicitud de medida cautelar en auto separado para que el demandado se pronuncie sobre ella dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.
61. La misma será decidida y notificada de forma simultánea con el auto admisorio, y no procederá ningún recurso en su contra; providencia que deberá adoptarse dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella.
62. Igualmente, el mismo código contempla medidas de urgencia, dispuestas en el artículo 234 ejusdem, que pueden ser ordenadas desde el momento en que se presente una solicitud y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte, siempre y cuando se verifiquen las condiciones generales previstas para su adopción3.
63. En ambos casos, se admiten los recursos de apelación o de súplica que deben ser decididos en un plazo máximo de 20 días. Términos anteriores que, en su conjunto, resultan razonables de cara a la necesidad de protección de los derechos conculcados y a la garantía del derecho a la defensa y contradicción de las demás partes involucradas o afectadas con la medida cautelar.
64. En esa medida, aunque el accionante afirme que no censura un acto administrativo sino la afectación de sus derechos, en realidad no es así.
65. Es cierto, como lo afirmó el Tribunal, que no obra en la actuación prueba alguna del grado de vulnerabilidad del actor. Aunque en la impugnación se pusieron de presente diversas situaciones de su vida, estas no pasan de ser meras enunciaciones sin soporte probatorio.
66. Por tanto, dado que no se acreditó la existencia real de un perjuicio irremediable, es claro que no puede tenerse como superada la subsidiariedad y, por tanto, se impone declarar improcedente la acción.
67. Por ello, la decisión de la Sala será la de confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1CC T-135 de 2015.
2 CC T-712 de 2013.
3CC SU-355 de 2015.
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