Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP1512-2026
Radicación n.° 151942
Acta No. 28
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por G.A.R.S.1, frente al fallo de tutela proferido el 7 de octubre de 2025, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA2 mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional promovida contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, dignidad humana y seguridad social.
2. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 110013105002-2020-00159-02.
II. HECHOS
3. El accionante acudió al trámite constitucional en síntesis para que se ampare sus derechos fundamentales con ocasión de la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 110013105002-2020-00159-02, promovido por él contra Colfondos S. A., con el fin de que se reconociera y pagara entre otros la pensión de invalidez a partir de la fecha en que se realizó la reclamación, con las mesadas adicionales, los incrementos de ley, con 14 mesadas y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
4. En la demanda precisó que el 4 de junio de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia en la que accedió a sus pretensiones. Por lo anterior condenó a la demandada a reconocer y pagar:
«(i) la prestación económica a partir de 19 de julio de 2004, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, junto con los reajustes legales a los que hubiese lugar; (ii) la suma de $106.837.637 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 6 de julio de 2017 y el 30 de abril de 2025, sin perjuicio de que se siga causando por 14 mesadas pensionales al año y autorizando los respectivos descuentos a salud, y (iii) los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados con el retroactivo pensional ordenado y las mesadas pensionales que se siguieran causando».
5. Refirió que la decisión fue objeto de apelación por parte de Colfondos S.A.
6. Señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de agosto de 2025, revocó y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
7. Sostuvo que la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá “incurre en múltiples defectos e injusticias constitucionales”. Al respecto indicó:
«1.Desconocimiento del precedente constitucional, como causal autónoma de procedencia, al ignorar jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional sobre el tratamiento reforzado que debe otorgarse a personas con discapacidad superior al 50%.
2. Aplicación rígida y descontextualizada del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, sin considerar el enfoque diferencial exigido por la Corte en sentencias como SU-087 de 2025, SU-087 de 2022, T-095 de 2022, T-046 de 2019, T-940 de 2013, entre otras.
3. Incumplimiento de la doble carga exigida para apartarse del precedente constitucional, pues el Tribunal no explicó de manera clara, precisa y detallada: (i) en qué consiste el precedente del que se aparta, (ii) las providencias que lo han desarrollado, ni (iii) presentó razones suficientemente poderosas que justifiquen afectar principios como la seguridad jurídica, la buena fe, la igualdad y la coherencia».
9. Sus pretensiones fueron las siguientes:
«1. Que se tutelen mis derechos fundamentales y en consecuencia se deje sin efectos la sentencia proferida el 27 de agosto de 2025 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 11001-31-05-002-2020-00159-02, por vulnerar mis derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad material y a la dignidad humana.
2. Que se deje en firme el fallo de primera instancia, proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante el cual se reconoció mi derecho a la pensión de invalidez, en virtud de la pérdida de capacidad laboral del 81.15% estructurada el 19 de julio de 2004, y el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales exigidos.
3. Que se ordene a COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, conforme a lo establecido en el fallo de primera instancia, y en aplicación del principio de favorabilidad, la buena fe, el bloque de constitucionalidad y el enfoque diferencial para personas en situación de discapacidad.
4. Que se exhorte al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ a aplicar de manera estricta el precedente constitucional fijado por la Corte Constitucional en materia de pensión de invalidez, discapacidad, protección reforzada y tutela contra providencias judiciales, especialmente las sentencias SU-087 de 2022, SU-087 de 2025, T-095 de 2022, T-046 de 2019 y T-940 de 2013.
5. Que se garantice la protección integral de mis derechos fundamentales, en especial el derecho a vivir con dignidad, a no ser sancionado por errores administrativos ajenos a mi voluntad, y a recibir una pensión que me permita subsistir en condiciones mínimas de bienestar».
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
10. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 7 de octubre de 2025, resolvió declarar improcedente el amparo peticionado al advertir que el 19 de septiembre de la misma anualidad, el accionante interpuso recurso de casación contra la decisión proferida en segunda instancia y está pendiente de que el Tribunal accionado resuelva lo correspondiente.
11. Por lo anterior afirmó que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, así como tampoco existe razón alguna para la flexibilización del requisito.
II. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
12. Fue propuesta por el accionante quien afirmó ser persona de especial protección dado que tiene una pérdida de capacidad laboral del 81.15%. Aseguró que al no contar con una pensión se encuentra “en indefensión y vulnerabilidad extrema, sin ingresos suficientes para garantizar mi mínimo vital”, y que, si bien interpuso el recurso de casación, lo cierto es que su trámite es prolongado, lo que no garantiza una respuesta oportuna frente a la situación de vulnerabilidad extrema en la que refiere encontrarse.
13. Con base en lo anterior sostuvo que la acción constitucional es la vía adecuada para evitar el perjuicio irremediable.
14. Alegó que trabajó, cotizó y “aunque algunos pagos se hicieron de manera extemporánea, eso no puede ser usado para desconocer mi derecho” y que “no puedo ser castigado por la ilegibilidad de un sello, ni por la falta de diligencia de la AFP en registrar oportunamente mi afiliación”.
15. Explicó que el perjuicio irremediable sí está acreditado con la pérdida de capacidad laboral del 81.15%, por cuanto su condición lo limita y obliga a depender de otros, de ahí que sin una pensión no “tiene como sostenerse dignamente”.
16. En sede de impugnación solicitó:
«Por todo lo anterior, impugno la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral en sentencia del 7 de octubre de 2025, notificada el 12 de diciembre de 2025, y solicito que se revoque el fallo de improcedencia. Pido que se estudie de fondo mi acción de tutela y que se protejan de manera inmediata mis derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad material y a la dignidad humana».
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
17. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
18. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Análisis del caso concreto.
18. En el caso objeto de análisis el accionante afirmó que dentro del proceso con radicado 110013105002-2020-00159-02, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
De la acción de tutela contra providencias judiciales
20. La jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
21. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
22. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
23. Así pues, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que:
a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. No se trate de sentencias de tutela.
24. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
«i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.»
25. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.
Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.
26. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
(i) El presente asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos al debido proceso, mínimo vital, igualdad, dignidad humana y seguridad social, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.
(ii) No se plantea una irregularidad procesal, sino que la decisión es errada, por lo que este requisito también se satisface.
(iii) Se evidencia de igual forma, que el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos.
(iv) En el presente asunto no se cuestiona una decisión proferida al interior de una acción de tutela.
(v) Frente al requisito de la inmediatez, la demanda se instauró en un tiempo razonable por cuanto la decisión objeto de controversia se profirió el 27 de agosto de 2025 -notificada el 9 de septiembre de 2025-, y se acudió al amparo constitucional en octubre del mismo año, lapso que no es superior a la temporalidad de 6 meses señalada como razonable por la jurisprudencia de esta Sala.
27. Sin embargo, al igual que el fallador de primer grado, considera esta Sala que no se supera el requisito de subsidiariedad conforme se desarrolla a continuación.
28. En primer lugar, resulta necesario recordar que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la intervención del juez constitucional solo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, como acertadamente lo indicó la homóloga Laboral.
29. Al respecto, la Corte Constitucional5 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos».
30. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes.
31. Así pues, es preciso aclararle al accionante que la jurisprudencia6 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) hay un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) se utiliza para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.
32. Para el asunto que nos ocupa, encuentra la Sala que el accionante interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión objeto de controversia que se profirió por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
33. Por lo anterior resulta evidente que no se encuentra satisfecho este requisito, por cuanto esa es la vía jurídica instituida por la ley, para atacar lo que por vía constitucional hoy pretende el accionante.
34. De manera que, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación laboral, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
35. Así las cosas, si el proceso se encuentra en trámite, es decir, no se ha agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela, adicionalmente a pesar de las explicaciones brindadas por el accionante, no se advierte la existencia de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo invocado.
36. Finalmente tal y como lo expuso la primera instancia no obran el expediente elementos de convicción que permitan la flexibilización del requisito de subsidiariedad, por cuanto no se acredito la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, pues, aunque al respecto refirió el porcentaje de su pérdida de capacidad laboral, sin embargo, no acreditó una afectación a sus derechos fundamentales de tales características.
37. Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo de primera instancia de conformidad con las razones expuestas anteriormente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Se anonimiza por involucrar datos sensibles, de conformidad con lo establecido en la Ley 1581 de 2012 y la Circular 10 de 2022 de la Corte Constitucional.
2 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 21 de enero de 2026.
3 Sentencia T-522 de 2001.
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
5CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.
6 CC sentencia T-103/2014.
1
This version of Total Doc Converter is unregistered.