Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP1445-2026
Radicación n° 152013
Acta N° 27
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Se decide, en primera instancia, la tutela promovida por Olga Patricia Pérez Bolívar, a través de apoderada, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la legalidad y a la reparación integral.
En el trámite se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso penal de radicación 41001600058620160259401.
HECHOS Y FUNDAMENTOS
De la información acopiada se tiene que, en contra de David Vega Casagua, se adelantó proceso penal por el delito de inasistencia alimentaria.
En contra de esa determinación, el procesado promovió recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en decisión de 22 de julio de 2025, revocó la providencia objeto de recurso y precluyó la acción penal por reparación integral, con base en los artículos 3º y 4º de la Ley 2477 de 2025.
Fundó su decisión en que la defensa aportó al juzgado un acta de declaración juramentada del 16 de diciembre de 2023, suscrita por la víctima, Olga Patricia Pérez Bolívar, donde manifestó haber “recibido reparación integral de parte del señor DAVID VEGA CASAGUA… por los daños y perjuicios causados producto de la conducta punible de inasistencia alimentaria, así mismo ha quedado a PAZ Y SALVO por concepto de alimentos de los dos menores… sin que a la fecha de este documento se encuentre en mora alguna por este concepto”.
Frente a esa decisión, el procesado presentó solicitud de aclaración que fue resuelta en sentido negativo por el Tribunal, en auto de 8 de agosto de 2025.
Olga Patricia Pérez Bolívar interpuso, entonces, la presente acción de tutela tras manifestar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva incurrió en un defecto procedimental absoluto y en uno fáctico, al valorar como prueba un “paz y salvo” suscrito por ella, que no fue allegado en la etapa probatoria correspondiente ni controvertido por las partes.
A su vez, manifestó que el documento no fue autorizado por ella para ser parte de la actuación, sumado a que, en realidad, el procesado incumplió con las obligaciones pactadas, entre ellas, la transferencia del 50% de un inmueble a su nombre.
Consideró, también, que no debió dársele aplicación a la Ley 2477 de 2025, pues los hechos ocurrieron en los años 2016-2022, cuando no existía esa disposición normativa.
PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en consecuencia:
(…) 2. DECLARAR que la providencia adoptada el 22 de Julio de 2025, por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva constituye una vía de hecho judicial por haber incurrido en defectos sustantivos, facticos, procedimental y de motivación. 3. DEJAR SIN EFECTOS JURIDICOS (sic), la decisión emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, restableciendo la sentencia condenatoria de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva el 19 de marzo de 2024.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva manifestó que se atenía a lo resuelto por esta Sala.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Neiva, del cual es superior funcional esta corporación.
En el sub iudice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la legalidad y a la reparación integral de Olga Patricia Pérez Bolívar, en el auto de 22 de julio de 2025, por medio del cual precluyó la acción penal en favor de David Vega Casagua, por reparación integral.
Así las cosas, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución.
Pues bien, la Sala declarará la improcedencia del amparo reclamado porque la parte actora incumplió un requisito para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, el de subsidiariedad. Sin justificación alguna, dejó de promover los recursos que tenía a su alcance para refutar la decisión que hoy pretende cuestionar.
Ello es así debido a que, en el auto de 22 de julio de 2025, que precluyó la acción penal en favor del procesado, se indicó expresamente que procedía el recurso de reposición –al ser un auto emitido en segunda instancia-. A pesar de lo anterior, la interesada no acudió a ese mecanismo de defensa judicial.
En esos términos, la tutelante habría contado con la posibilidad de acudir al aludido recurso, medio idóneo para la protección de sus derechos y sin cuyo agotamiento no es viable acudir al amparo, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional:
(…) [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.3 (Subrayas y negrillas fuera del original).
En ese orden, la omisión en que incurrió la implicada en la actuación censurada no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no debe utilizarse para reparar desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos para la protección de los derechos de las partes.
Entonces, si no se satisfacen los requisitos genéricos de la tutela contra providencia judicial no, es viable continuar el estudio de los específicos, por lo que se declarará improcedente el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo promovido por Olga Patricia Pérez Bolívar.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.
2 CC T-504/00.
3 CC T-212/06.
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