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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP1122-2026
Radicación N. 151973
Acta No. 020
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS RAMÓN CARVAJAL SERNA, contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de “petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, principios de buena fe, transparencia y lealtad procesal”.
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2. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario con el radicado 05001250200020210135400.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. LUIS RAMÓN CARVAJAL SERNA promovió acción de tutela al estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, buena fe y lealtad procesal, atribuyendo dicha afectación a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta ausencia de respuesta oportuna y de fondo al derecho de petición que elevó el 27 de octubre de 2025, relacionado con el trámite del proceso disciplinario adelantado en su contra bajo el radicado 05001250200020210135400.
3. Expuso que, mediante el referido escrito, formuló diversas solicitudes encaminadas a cuestionar la legalidad del turno asignado dentro de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, la trazabilidad de la remisión del expediente, la existencia de actos administrativos de reparto, la eventual suspensión precautoria de las actuaciones, así como la remisión del reglamento interno vigente de dicha corporación seccional, peticiones que, a su juicio, no fueron atendidas de manera clara, expresa ni verificable por la autoridad accionada.
3. Sostuvo que la omisión atribuida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le impidió conocer con certeza el estado y trámite de las actuaciones disciplinarias, generando un escenario de incertidumbre procesal que, en su criterio, desconoce los principios de transparencia, confianza legítima y lealtad procesal que deben regir la actuación de las autoridades públicas, máxime cuando se trata del ejercicio del poder disciplinario.
3. En ese contexto, solicitó al juez constitucional ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial emitir respuesta expresa, clara, motivada y verificable a cada una de las solicitudes formuladas en el derecho de petición presentado el 27 de octubre de 2025, así como adoptar las medidas necesarias para restablecer las garantías constitucionales que considera conculcadas.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
7. Mediante auto del 22 de enero de 2026, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela instaurada por LUIS RAMÓN CARVAJAL SERNA, y ordenó correr traslado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, así como vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario con radicado 05001250200020210135400, con el fin de que se pronunciaran respecto de los hechos y pretensiones planteados en la demanda constitucional.
7. En cumplimiento de lo ordenado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de su Presidente, rindió informe dentro del término concedido, en el cual indicó que el 27 de octubre de 2025 recibió comunicación electrónica por parte del accionante, mediante la cual este solicitó la verificación del turno asignado y de la trazabilidad del expediente disciplinario adelantado en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, así como otras solicitudes relacionadas con el trámite interno de dicha actuación.
7. Precisó la autoridad accionada que, una vez verificada la solicitud, el 27 de enero de 2026 la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional dio reparto a la queja planteada por el accionante, asignándole el correspondiente número de radicación y magistrado ponente, actuación que fue debidamente comunicada al señor Luis Ramón Carvajal Serna a través de correo electrónico, junto con la comunicación de reparto y el acta individual de reparto.
7. Adicionalmente, señaló que, en lo relativo a la solicitud consistente en la remisión del reglamento interno vigente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dicha petición fue trasladada a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, por ser la autoridad competente para atenderla, circunstancia que igualmente fue informada al peticionario, en aplicación de los principios de eficacia y colaboración armónica entre autoridades.
7. Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, rindió informe en el que efectuó un recuento detallado del trámite del proceso disciplinario con radicado 05001250200020210135400, precisando que la acción de tutela no se dirigía contra dicha autoridad y que la presunta vulneración alegada por el accionante se circunscribía exclusivamente al derecho de petición elevado ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, razón por la cual solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
7. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
7. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Análisis del caso concreto
7. En el asunto objeto de estudio, la Sala observa que
LUIS RAMÓN CARVAJAL SERNA acudió al juez constitucional con el propósito de que se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial emitir respuesta expresa, clara, motivada y verificable al derecho de petición presentado el 27 de octubre de 2025, relacionado con el trámite del proceso disciplinario adelantado en su contra bajo el radicado 05001250200020210135400, al considerar que la entidad accionada incurrió en una omisión que vulneró sus derechos fundamentales.
7. Para sustentar su solicitud, el accionante afirmó que, mediante el referido escrito, elevó diversas peticiones orientadas a cuestionar la legalidad del turno asignado dentro de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, la trazabilidad de la remisión del expediente, la existencia de actos de reparto, la eventual suspensión provisional de las actuaciones y la remisión del reglamento interno vigente de dicha corporación, sin que, a su juicio, hubiera recibido una respuesta integral y oportuna por parte de la autoridad accionada.
7. En tal sentido, corresponde a esta Sala determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en una omisión atribuible que configure la vulneración del derecho fundamental de petición, o si, por el contrario, las actuaciones desplegadas por dicha autoridad se ajustaron a los parámetros constitucionales y legales que rigen el ejercicio de esa garantía, lo que conduciría a descartar la procedencia del amparo solicitado.
7. Al respecto, resulta pertinente recordar que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 1755 de 2015, se satisface cuando la autoridad requerida emite una respuesta oportuna, clara, congruente y de fondo, sin que ello implique necesariamente acceder a lo solicitado ni asumir competencias que el ordenamiento jurídico no le ha atribuido.
7. De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la acción de tutela no procede para imponer a las autoridades el cumplimiento de obligaciones ajenas a su ámbito funcional, ni para sustituir los trámites propios de los procedimientos administrativos o disciplinarios ordinarios.
7. Del acervo probatorio recaudado se advierte que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al verificar la comunicación remitida por el accionante el 27 de octubre de 2025, desplegó las actuaciones correspondientes a su competencia, en la medida en que el 27 de enero de 2026 la Secretaría Judicial de dicha entidad dio reparto a la queja planteada, asignándole el número de radicación respectivo y el magistrado ponente correspondiente, actuación que fue debidamente comunicada al señor Luis Ramón Carvajal Serna, junto con la comunicación de reparto y el acta individual de reparto.
7. Adicionalmente, en lo que respecta a la solicitud consistente en la remisión del reglamento interno vigente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la Sala observa que dicha información no corresponde al ámbito funcional de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, razón por la cual esta actuó conforme a los principios de eficacia, coordinación y colaboración armónica al remitir la solicitud a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, autoridad competente para atenderla, circunstancia de la cual fue informado el peticionario.
7. En este escenario, resulta evidente que no se configuró una inactividad absoluta ni una omisión atribuible a la autoridad accionada. Por el contrario, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dio trámite a la solicitud, atendió los aspectos que se encontraban dentro de su órbita competencial y canalizó adecuadamente aquellos que correspondían a otra autoridad, actuación que se ajusta a los estándares constitucionales del derecho de petición y excluye la existencia de una vulneración imputable.
7. Así, la Sala constata que el accionante obtuvo una respuesta de fondo, clara y congruente respecto de las solicitudes formuladas ante la entidad accionada, y que las actuaciones cuestionadas se enmarcan dentro del desarrollo regular de las competencias administrativas y disciplinarias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sin que resulte procedente exigirle pronunciamientos o decisiones que excedan su marco funcional.
7. Finalmente, no se advierte la configuración de un hecho superado, en tanto las actuaciones desplegadas por la autoridad accionada no constituyen la corrección de una omisión previa, sino la confirmación de que el derecho fundamental invocado no fue vulnerado. En consecuencia, al no verificarse una afectación actual o inminente del derecho de petición atribuible a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esta Sala concluye que no se reúnen los presupuestos necesarios para conceder el amparo solicitado, razón por la cual este será declarado improcedente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
CÚMPLASE
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