Asistente Jurídico Inteligente
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP1105-2026
Radicación n°. 151485
Acta No. 020
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada de la sociedad JURISCAR DEPÓSITOS Y NEGOCIOS SAS., frente al fallo de tutela proferido el 3 de diciembre de 2025, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, mediante el cual amparó el derecho al debido proceso de la señora KARINA LUZ MÁRQUEZ DOMÍNGUEZ y ordenó la entrega de un vehículo de su propiedad de forma «inmediata y sin condicionamiento alguno».
La acción constitucional fue interpuesta de manera inicial contra la Fiscal 63 Seccional de Magangué, y a ella se vinculó a JURISCAR DEPÓSITOS Y NEGOCIOS S.A.S., al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Magangué, a la Dirección de Tránsito y Transporte – Policía de Magangué y a la ciudadana Caterin Paola Martínez Banquez.
II. ANTECEDENTES
2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena de la siguiente forma:
La ciudadana Karina Luz Márquez Domínguez, en calidad de propietaria del vehículo de placas IRZ-120, promovió acción de tutela al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libre circulación y propiedad, como consecuencia de la retención prolongada e injustificada de dicho automotor por parte del establecimiento JURISCAR Depósitos y Negocios S.A.S., pese a existir orden judicial expresa de entrega.
Expuso que el vehículo fue inmovilizado el 23 de julio de 2025 tras un accidente de tránsito en la vía Magangué – San Pedro, Sucre, y dejado a disposición de la Fiscalía 63 Seccional de Magangué, autoridad que lo remitió a JURISCAR para su custodia. Señaló que, en desarrollo de la investigación penal, el 12 de noviembre de 2025 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Magangué ordenó su entrega provisional y expidió los oficios correspondientes, decisión reiterada por la Fiscalía mediante comunicación del 13 de noviembre en la que, además, se dispuso la exoneración de costos de parqueadero conforme a la Sentencia T-1000 de 2000.
Agregó que la Fiscalía no ejerció un control efectivo para asegurar el cumplimiento de la orden judicial ni garantizó la entrega material del vehículo, permitiendo que un particular desatendiera el mandato emitido en audiencia y perpetuara la afectación de sus derechos.
Por tales razones, acudió a la acción de tutela como mecanismo idóneo y urgente, dada la persistencia de la vulneración y la imposibilidad de obtener protección inmediata por vías ordinarias.
En ese contexto, la accionante solicitó:
Que se ordene a los accionados la entrega inmediata e incondicional del vehículo IRZ-120, en cumplimiento de la orden judicial emitida
Que se disponga acompañamiento policial para la diligencia de retiro
Que se advierta a JURISCAR sobre las consecuencias del desacato a órdenes judiciales
Que se determine que cualquier cobro por servicios de custodia sea asumido por la entidad que los ordenó y no por los propietarios del automotor.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo del 3 de diciembre de 2025, amparó el derecho al debido proceso de la accionante y resolvió:
PRIMERO. – TUTELAR el derecho al debido proceso de la ciudadana Karina Luz Márquez Domínguez. Por tanto, se ordena a JURISCAR Depósitos y Negocios S.A.S., que una vez la accionante se acerque a retirar del parqueadero de su propiedad el vehículo de placas IRZ120, deberá disponer la entrega inmediata y sin condicionamiento alguno.
3.1. Como sustento de su decisión consideró inicialmente que la jurisprudencia constitucional tiene determinado que cuando al interior de un proceso penal son retenidos automotores, la autoridad judicial que los tiene a su disposición debe sufragar los gastos de parqueadero de estos hasta que se levanten las medidas restrictivas y se ordene la entrega del bien.
3.2. Aclaró que, al no existir una relación contractual entre el propietario del bien y el parqueadero, las expensas por el servicio prestado hasta el levantamiento de la orden cautelar debían ser canceladas por la Fiscalía 63 Seccional de Magangué, lo cual debía ser reclamado por el parqueadero propiedad de JURISCAR Depósitos y Negocios S.A.S., agregó:
En adición, afirma [la jurisprudencia constitucional] que no le es dable a ningún parqueadero omitir el cumplimiento de un mandamiento judicial en el cual se ordene la entrega incondicional de un automotor, por estimar que tiene derecho a retenerlo por la omisión en el pago. Con ello, se sustrae de la ejecución de una orden imperativa, incumpliendo sin justa causa una resolución judicial (Cfr. CC T-1000/01).
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por la apoderada de la sociedad JURISCAR DEPÓSITOS Y NEGOCIOS SAS, quien afirmó que no existía la vulneración alegada, pues la decisión del Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Magangué del 12 de noviembre de 2025, negó la solicitud del apoderado de la aquí accionante de no pagar lo adeudado como valor de parqueo; aseveró que en este caso existe una inconsistencia con lo dispuesto por parte de la Fiscalía 63 de ese municipio, ya que en la comunicación de la orden de entrega se dijo «Así mismo se informa que de acuerdo con el pronunciamiento de la Corte Constitucional Sentencia T-1000-2000 los costos de parqueadero del vehículo deben ser exonerados.», motivo por el cual aseguró:
A través de comunicación telefónica con la señora fiscal frente a esta anotación que riñe con la VERDAD de la audiencia, ella manifestó que ella no había dejado dicha anotación.
Aquí su señoría si es necesario establecer si la anotación en el oficio del Despacho Fiscal, fue una acción deliberada del Despacho Fiscal, incluyendo información o disposiciones que no fueron dadas por el Juez de la decisión, o si el oficio no corresponde con lo que emitió la Fiscal 63 Seccional, en cuyo caso el abogado tendría que responder por esta alteración en la información.
Concluyó que en este caso si bien se ordenó la entrega del automotor, no se exoneró del pago del valor por su guarda y cuidado, lo que sustenta la negativa de devolución hasta que se realice su cancelación; además, que la accionante no solicitó el traslado del bien a los parqueaderos de la Fiscalía General de la Nación. Como pretensiones requirió:
[…] se revoque la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se reconozca que corresponde a la hoy accionante pagar los gastos de grúa y parqueadero que se han generado con la inmovilización del vehículo IRZ-120.
Oposición a la impugnación
5. KARINA LUZ MÁRQUEZ DOMÍNGUEZ presentó memorial de oposición a las pretensiones de la sociedad impugnante, en la que recordó las particularidades del caso y aseguró que se debe aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional y esta Corporación que han amparado los derechos de los propietarios, para lo cual citó diferentes providencias falladas en ese sentido.
5.1. Luego se refirió a la no solicitud de traslado del automotor, lo que aseguró corresponde al ente de acusación y no al propietario.
5.2. Aseguró que la conducta de la impugnante se dirigió a incumplir una orden judicial, lo que podría constituir una infracción penal, finalmente informó:
En relación con este punto, me permito manifestar que, previo requerimiento al accionado mediante solicitud de desacato presentada ante el Honorable Tribunal Superior de Cartagena el 13 de diciembre de 2025, la sociedad JURISCAR S.A.S. procedió finalmente a disponer la entrega del automotor. Dicha actuación no obedeció a un cumplimiento espontáneo ni voluntario de la orden judicial, sino que fue consecuencia directa de un acatamiento tardío y prácticamente coercitivo, motivado por la inminencia de las sanciones propias del incidente de desacato.
En este contexto, es claro que el cumplimiento posterior de la orden judicial no desvirtúa ni subsana la vulneración inicial de los derechos fundamentales cuya protección fue solicitada mediante la acción de tutela. Por el contrario, confirma la renuencia previa del accionado y la necesidad de la intervención del juez constitucional para restablecer el orden jurídico quebrantado.
En consecuencia, aun cuando la orden judicial fue finalmente ejecutada, la sentencia de primera instancia encuentra pleno sustento en la comprobada violación de los derechos fundamentales invocados, razón por la cual debe ser confirmada en su integridad, tanto como mecanismo de protección efectiva como de reiteración del carácter vinculante, inmediato y obligatorio de las órdenes judiciales.
5.3. Como pretensión solicitó confirmar la sentencia de tutela de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Análisis del caso concreto.
9. En el presente asunto, KARINA LUZ MÁRQUEZ DOMÍNGUEZ promovió acción de tutela para la protección de su derecho fundamental al debido proceso ante la negativa de la sociedad JURISCAR DEPÓSITOS Y NEGOCIOS SAS., de entregar el vehículo de placas IRZ-120, que se encontraba en un parqueadero de su propiedad en el municipio de Magangué – Bolívar, pese a la orden judicial del 12 de noviembre del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa localidad que dispuso su devolución.
10. La pretensión fue atendida de manera favorable por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en fallo del 3 de diciembre de 2025; decisión contra la cual la sociedad interpuso el recurso de impugnación en busca de que se revocara la orden y se estableciera el deber de pago de los servicios prestados en cabeza de la accionante.
11. Pues bien, revisado el expediente y de lo informado por MÁRQUEZ DOMÍNGUEZ en memorial de oposición a la impugnación, se conoció que el día 13 de diciembre de 2025 la orden dada por el Tribunal a quo, fue cumplida y finalmente se realizó la entrega del mencionado automotor.
12. Por lo tanto, se constató que la sociedad JURISCAR DEPÓSITOS Y NEGOCIOS SAS., ya entregó el vehículo según lo ordenado por el Tribunal Superior de Cartagena, pero ello solo sucedió en cumplimiento del fallo de primera instancia.
13. Sin embargo, es menester aclarar que este hecho no es suficiente per se para revocar la sentencia del 3 de diciembre de 2025.
13.1. Lo anterior debido a que el cese de la afectación de los derechos de la accionante se produjo con ocasión de la orden impartida en la sentencia de primera instancia, razón por la que no se podría revocar dicha decisión en dirección a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
13.2. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STP11045-2018 y STP5009-2023, reiteradas en STP6864-2023) dispuso lo siguiente:
Recuérdese, entonces, que los eventos en mención, entendidos como hecho superado y cumplimiento del fallo son disímiles y excluyentes, de manera [que] no es posible pretender que, en sede de segunda instancia, el superior jerárquico de la autoridad judicial que emitió el pronunciamiento de tutela, evalúe el segundo de ellos -que fue lo que ocurrió en este asunto-, como uno de los escenarios de aplicabilidad del primero.
Por tanto, se enfatiza, al verificar que en el caso bajo examen, las medidas de resarcimiento adoptadas por la autoridad accionada sólo se hicieron efectivas con posterioridad a la emisión del fallo de tutela de primera instancia y con ocasión de las órdenes allí impartidas, es decir, dentro de un segmento procesal y por causas diferentes a las que permiten la aplicación la figura del hecho superado -en los términos reseñados por la Corte Constitucional; concluye esta Sala de Decisión de Tutelas que el motivo de impugnación planteado por la mencionada entidad estatal es desatinado pues parte de una comprensión errónea de la figura en mención. (Negrillas fuera del texto).
14. Por otra parte, es necesario aclarar a la sociedad JURISCAR DEPÓSITOS Y NEGOCIOS SAS., que no debe incurrir en un detrimento de su patrimonio, pues el valor de los servicios prestados debe ser cobrado a la Fiscalía General de la Nación por medio de la Delegada 63 de Magangué, como consideró el Tribunal Superior de Cartagena al referir:
Corolario de expuesto, se desprende que, en el caso analizado, la inmovilización del vehículo de placas IRZ-120 perteneciente a la demandante, se dio en el marco de las facultades con que cuenta el ente investigador dentro de la actuación iniciada por la presunta comisión de delito de homicidio culposo por accidente de tránsito. Esto, en aras de garantizar los derechos de las víctimas, o permitir el desarrollo de la investigación y juzgamiento mediante la inmovilización de los instrumentos utilizados como objeto material del actuar ilícito.
Luego, se colige que el costo en que se incurrió por su permanencia en el Parqueadero de propiedad de JURISCAR Depósitos y Negocios S.A.S., debe ser asumido por la Fiscalía 63 Seccional de Magangué, pues resulta claro que tal bien fue puesto a su disposición en desarrollo de la actuación penal con radicado 134306001118202500402; así como también, su entrega operó en la misma causa penal.
15. Finalmente, en cuanto a las inconsistencias alegadas en los documentos de notificación de la orden de entrega, es potestad de la sociedad impugnante colocar en conocimiento de las autoridades correspondientes de manera directa los hechos que consideren pueden constituir algún tipo de conducta punible, o disciplinariamente sancionable.
16. En conclusión, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia y declarará su cumplimiento por parte de la sociedad JURISCAR DEPÓSITOS Y NEGOCIOS SAS., de acuerdo con las consideraciones expuestas.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1°. CONFIRMAR la sentencia de tutela impugnada.
3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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