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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado ponente
AP929-2026
Radicación n.° 63546
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
I. ASUNTO
A la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde pronunciarse sobre la admisión de la demanda de casación que la apoderada de OMAR DEFELIPE PINZÓN presentó contra la sentencia del 29 de junio de 2022. Con este fallo, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el que el 23 de julio de 2021 dictó el Juzgado 40 Penal del circuito con función de conocimiento de esa misma ciudad. Con esta sentencia se condenó al procesado como determinador de los delitos de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso y falsedad material en documento público agravada por el uso, así como autor del punible de cohecho por dar y ofrecer.
II. HECHOS
I.El 10 de abril de 2012, el Juzgado 40 Penal del Circuito con función de conocimiento condenó, vía preacuerdo, a Héctor Julio Gómez González por el denominado «carrusel de la contratación de Bogotá» como coautor de los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, peculado por apropiación y concierto para delinquir a 60 meses de prisión y multa de $68.146.610, 62.
1. La defensa apeló ese esa providencia, por lo que el 30 de abril de ese mismo año, el expediente arribó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Antes de eso, OMAR DEFELIPE PINZÓN y Nelson Leonardo Ávila Hernández, empleados del Tribunal de Bogotá, contactaron a Wilson Fernando Rivera Pedraza, oficial mayor de la secretaría de la Sala Penal de ese Tribunal, y a Javier Alfredo Ortiz García, ingeniero, para lograr el reparto irregular ese expediente. A cambio, les entregaron $5.000.000 a cada uno.
2. El primero coordinó con el ingeniero el momento en que se efectuaría el reparto, para ingresar una radicación errada del asunto y que el sistema no reasignara el proceso al magistrado que, en el pasado, ya había conocido la actuación. El segundo se encargó de alterar las puertas del reparto de los otros despachos, incrementándoles el número de asuntos repartidos, a fin de que dicho radicado le correspondiera al magistrado Luis Fernando Ramírez Contreras.
II.Si embargo, ese no fue el único proceso que tuvo un reparto irregular en la Secretaría del referido Tribunal. Eso mismo ocurrió el 30 de septiembre de 2011 cuando el proceso de extinción de dominio, procedente del Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, D.C, fue asignado bajo el mismo modus operandi al magistrado Pedro Oriol Avella Franco.
3. Asimismo, en diciembre de 2010, se extravió de la Secretaría Penal del Tribunal de Bogotá la carpeta del proceso seguido contra Francisco Eduardo Ramírez Motta por el delito de concusión. OMAR DEFELIPE PINZÓN contactó a Wilson Fernando Rivera Pedraza para esos efectos, a cambio de $5.000.000. A pesar de que el funcionario se negó a ello, el expediente de todas maneras se perdió.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
III.Entre el 28 y 29 de abril de 2016, la Fiscalía General de la Nación legalizó la captura de OMAR DEFELIPE PINZÓN y Nelson Leonardo Ávila Hernández ante el Juzgado 79 Penal Municipal con funciones de control de garantías. Seguidamente, les imputó cargos como coautores determinadores y autores de varias conductas punibles.
4. A OMAR DEFELIPE PINZÓN le atribuyó los delitos de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, en concurso homogéneo y sucesivo; falsedad material en documento público agravada por el uso; destrucción, supresión u ocultamiento de documento público; cohecho propio en concurso homogéneo y sucesivo, y cohecho por dar u ofrecer con circunstancias de mayor punibilidad.
5. A Ávila Hernández le imputó las conductas de falsedad ideológica en documento público; falsedad material en documento público, ambas conductas agravadas por el uso, en concurso homogéneo y sucesivo. Ninguno de los dos imputados aceptó los cargos.
IV.El 24 de agosto de 2016, la Fiscalía radicó escrito de acusación en los mismos términos de la imputación, por lo que el 8 de febrero del siguiente año, tuvo lugar la respectiva audiencia ante el Juzgado 40 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá.
6. El 23 de agosto de 2017, inició la audiencia preparatoria, la cual se extendió en las sesiones del 6, 13, y 23 de octubre de ese mismo año.
7. Surtida la audiencia de juicio oral, el 13 de mayo de 2021, el Juzgado manifestó que absolvería a Nelson Leonardo Ávila Hernández, mientras que condenaría a DEFELIPE PINZÓN por algunas de las conductas por las que la Fiscalía lo acusó.
8. El 23 de julio siguiente, el juez de primer grado absolvió al acusado por los delitos de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y cohecho propio, aunque lo condenó como coautor de los delitos de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, falsedad material en documento público agravada por el uso y cohecho por dar y ofrecer a la pena de 90 meses de prisión, multa de 97 smlmv, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y perdida del empleo o cargo público por el periodo de tres años y para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria y comercio. El acusado y su defensa apelaron la decisión de primer grado.
9. El 29 de junio de 2022, la Sala Penal del Tribunal confirmó el fallo objeto de apelación1. La apoderada del procesado presentó y sustentó oportunamente recurso extraordinario de casación contra esa decisión.
VI. DEMANDA DE CASACIÓN
10. La casacionista indicó que la finalidad del recurso era lograr la efectividad de los derechos del procesado, así como asegurar la prevalencia del derecho sustancial.
11. En el primer cargo alegó un «error in judicando» como consecuencia de la indebida aplicación del artículo 83 de la Ley 599 de 2000. Argumentó que no había lugar al incremento del término de prescripción ahí contenido (inciso 6.°), pues las conductas que la Fiscalía le atribuyó al acusado no se cometieron en ejercicio de sus funciones.
12. DEFELIPE PINZÓN no desempeñaba ninguna función en el lugar donde tuvieron lugar los actos de corrupción. Es más, era totalmente ajeno al reparto de los expedientes que llegaban a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. Según dijo, «no tenía dentro de sus deberes la expedición de actas de reparto, ni incidir en las decisiones que corresponden legalmente soportar los jueces, o magistrados, ni incidencias (…) puesto que esta labor no hace parte del transcurso normal del desarrollo de las funciones de un secretario de despacho».
13. Señaló que, sin dicho incremento, el Estado había perdido la facultad de aplicar el ius puniendi para cuando el Tribunal dictó el fallo de segunda instancia, «lo que de plano implica declarar la preclusión de la investigación o cesación del procedimiento (…)» de las conductas que la Fiscalía de atribuyó en la acusación.
14. En el segundo cargo, alegó otro error in iudicando por la indebida aplicación de los artículos 286 (falsedad ideológica en documento público) y 290 de la Ley 599 de 2000. Según dijo, una y otra norma suponen para su aplicación un sujeto activo calificado que debe ser un servidor público en ejercicio de sus funciones. Sin embargo, DEFELIPE PINZÓN no tenía a cargo el reparto de expedientes ni asuntos afines. Eso para resaltar que si bien el acusado «ostentaba la condición de servidor público como empleado de la dirección seccional de administración de justicia, dentro de sus funciones no se encuentra la elaboración de actas de reparto».
15. En ese sentido, se quejó por la falta de aplicación de los artículos 9.° y 10 de la Ley 599 de 2000, ya que no estaban los elementos básicos estructurales del delito. Señaló que lo procedente era declarar la atipicidad de la conducta.
16. En el tercer cargo la demandante dejó de señalar el tipo de error, así como las normas presuntamente violadas por el Tribunal. Se limitó a indicar que los argumentos del cargo anterior, esto es, el hecho de que DEFELIPE PINZON era ajeno al reparto de expedientes, aplicaban también para lo relativo al delito de falsedad material en documento público y el agravante imputado. Eso daba lugar a la prescripción de la conducta.
17. Según anotó: «el análisis sobre el incremento punitivo por cuenta del agravante previsto en el artículo 290 del Código Penal y la configuración de la prescripción para este delito es idéntico al realizado en el numeral anterior, por tanto, la acción penal para este delito tampoco está prescrito».
18. En el cuarto cargo casacional, la censora alegó un error in iudicando, pues el Tribunal dejó de aplicar el artículo 407 de la Ley 599 de 2000, «lo que a la postre generó una indebida aplicación del haz normativo». Según afirmó, en el proceso no se probó, directa ni indirectamente, que el acusado «ofreciera dadivas a quien realmente era propia las funciones de manipulación del reparto, por lo que este tipo penal adolece de tipicidad, antijuricidad y mucho menos de culpabilidad». A eso agregó que «no se determinó con exactitud si los dineros fueron entregados al señor Wilson Rivera para la manipulación de las puertas del tribunal sala penal».
19. Seguidamente, bajo la causal 1.° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusó la sentencia de incurrir en un error in iudicando, ya que dentro del proceso «se desconoció la legalidad de los elementos probatorios en lo que tiene que ver con todas las audiencias de controles previos y posteriores, BSBD, INTERCEPTACIONES, VIGILANCIA entre otras reservadas, por la carencia de introducción al respectivo juicio de todas aquellas que soportan la legalidad del procedimiento reglado en la ley 906 de 2004. Brillando por su ausencia en materia de las garantías que tiene que estar soportadas dentro de un proceso penal».
20. Consecuencia de ello dijo que se vulneró el debido proceso, así como las garantías fundamentales de las partes, toda vez que: «en el desarrollo de audiencias preparatoria y juicio a la introducción no fue soportada e incorporada a la expediente (sic) para que se adecuara la estricta legalidad de los elementos de prueba y tener como fundamento la construcción de los hechos, como de los cimientos de la sentencia condenatoria».
21. Por último, bajo la causal 1.° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, postuló un último cargo. Aseveró que «se desconoció las reglas de producción en materia de la declaración del señor WILSON RIVERA», ya que esa persona no tenía ninguna relación de negocios con el acusado. Eso sumado a que la declaración de ese testigo, fue incongruente. Asunto que el Tribunal pasó de largo.
22. Señaló que ese yerro era trascendente, pues una y otra instancia «pasaron por una amplia variedad de tipificaciones, en aras de encuadrar la conducta del aquí hoy sentenciado». Eso sin importar la correcta tipificación de las conductas, pues se le atribuyeron hechos que no constan en el tipo penal determinado. Lo anterior, porque insistió en que DEFELIPE PINZÓN no tenía capacidad ni poder de disposición para manipular el reparto de los expedientes en la Secretaría de Sala Penal del Tribunal de Bogotá.
23. Concluyó sus alegatos con varias peticiones inconexas: un fallo de reemplazo para que se declarara la «preclusión» por haber operado la prescripción de los delitos de falsedad ideológica en documentos púbicos y falsedad material en documento público. También reclamó la absolución del acusado por el delito de falsedad ideológica en documento público agravado por el uso, la modificación de la tipificación del delito de falsedad material en documento público agravada por el uso, así como la tasación punitiva.
24. A eso agregó que «(e)s de menester que en el presente estudio constitucional la misma pueda decretarse oficiosamente la nulidad. Por el máximo órgano de constitucionalidad y las garantías» (sic).
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
25. La casación es un recurso extraordinario por medio del cual el interesado puede controvertir ante esta Corporación los fallos de segunda instancia, siempre que se adviertan errores de juzgamiento o procedimiento determinantes de su ilegalidad. Esa es la razón por la que su sustentación ha de estar orientada a la acreditación de alguna de las causales taxativas definidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
26. Tal ejercicio argumentativo debe estar anclado tanto en los principios sustanciales de este recurso como:
* taxatividad, cuyo alcance limita las causales a las previstas expresamente por la ley;
* excepcionalidad, que define la casación como mecanismo extraordinario y no tercera instancia;
* limitación, que circunscribe el análisis a los cargos expresados por el recurrente;
* oficiosidad, que autoriza excepcionalmente a la Corte para corregir errores trascendentales aún sin alegación del censor;
* extensión, que faculta aplicar efectos favorables del fallo a quienes no interpusieron el recurso,
* proscripción de la reforma en perjuicio del demandante.
27. Igualmente, deben respetarse los principios instrumentales que rigen la fundamentación de la demanda de casación, que son de creación jurisprudencial y su incumplimiento conlleva necesariamente la inadmisión. Entre estos se destacan los de: autonomía, claridad, coherencia, corrección material, correspondencia objetiva, crítica vinculante, debida fundamentación, integración de la proposición jurídica completa, no contradicción, precisión, preclusión, prioridad, razón suficiente, trascendencia, unidad jurídica inescindible, unidad temática y necesidad de intervención de la Corte.
Calificación de los cargos
28. La demandante planteó seis cargos contra la decisión del Tribunal. En términos generales, indicó que las conductas por las que DEFELIPE PINZÓN fue acusado estaban prescritas, pues no operaba el incremento del inc. 6.° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000. También que la adecuación típica de varias conductas había sido errada y no se probó que hubiera ofrecido una dádiva a los encargados del reparto en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá.
29. Asimismo alegó que en el juicio no se introdujeron algunos elementos recolectados durante la fase de investigación, lo que afectaba la legalidad de varios elementos de prueba. Además, que se erró en la valoración del testimonio de Wilson Rivera.
30. En primer lugar, esta Corporación ha dicho, de manera amplia, que los casacionistas tienen el deber de indicar la norma sustancial transgredida, la forma de infracción y el sentido de la violación. Del mismo modo, que deben precisar la prueba en cuya apreciación o valoración se presentó el yerro y la clase de falta cometida (CSJ-SP, 26 sep. 2018, Rad. 51.266; CSJ AP3233-2020. 18 nov. 2020, Rad. 51149.).
31. Además, uno de los requisitos que se exige para la presentación del recurso extraordinario es la enunciación explícita de la causal bajo la que se direcciona el yerro. En efecto, como lo dispone el artículo 212 de la Ley 600, la demanda deberá contener, entre otras cosas: «3. La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas» (negrillas fuera del texto original). Lo anterior es el fundamento de lo que se conoce como una proposición jurídica completa y que constituye uno de los requisitos que debe cumplir un cargo de casación (ut supra párr. 31).
32. A pesar de eso, en los cuatro primeros cargos de la demanda, la censora omitió señalar la causal del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 bajo la cual fundaba esos reclamos. Una falencia trascendente si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el inciso 2.° del artículo 184 ibidem, el cargo casacional no se admitirá si se «prescinde de señalar la causal».
33. Tal requisito no puede entenderse cumplido solo porque indicara que se trataba de un error in judicando. Lo anterior porque esa expresión alude a «los yerros relacionados con el mérito de la decisión, bien que tengan incidencia en la aplicación del derecho ora en la ponderación de los hechos…». En ese sentido, vale la pena reiterar:
(L)os errores susceptibles de ser alegados en casación comprenden tres categorías, (i) los errores in iudicando de naturaleza jurídica, constitutivos de lo que ha sido denominado por la doctrina y la jurisprudencia violación directa de la ley sustancial, (ii) los errores in iudicando de origen probatorio, constitutivos de la llamada violación indirecta de la ley sustancial, y (iii) los errores in procedendo.
En la Ley 906 de 204 cada una de estas categorías de errores se erige en causal autónoma de casación. Los errores in iudicando de carácter jurídico, o violación directa de la ley sustancial, los acopia la causal primera de casación. Los errores in iudicando de origen probatorio, la causal tercera. Y los errores in procedendo en cualquiera de sus modalidades conocidas (de estructura formal, estructura conceptual o de garantía), la causal segunda (CSJ AP4834-2016, rad. 43395).
34. De esa forma, era necesario que la demandante precisara la naturaleza de sus yerros. Si lo que cuestionaba era la aplicación o interpretación del derecho en esos eventos, como al parecer es la finalidad de sus primeros alegatos, lo procedente era que los ventilara bajo la causal 1.°. Por el contrario, si lo que debatía era la valoración de los hechos o las pruebas practicadas, la causal 3.° de casación penal era la apropiada para tales planteamientos.
35. Ciertamente, en los restantes dos cargos, la casacionista invocó la causal 1.° del artículo ya referido. Sin embargo, su postulación fue confusa y contradictoria. A la par de reconocer que «este defensor tomará como base para tal efecto la causal primera del artículo 181 de la ley 906 de 2004», lo cierto es que se refirió a una casual diferente, pues dentro de los cargos también anotó lo siguiente: «3 El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Artículo 181 numeral 3».
36. Tal falta de claridad no puede solucionarse en esta sede casacional, pues se está ante un recurso de naturaleza rogada. Debido a este rasgo a «la Corte le está vedado entrar a suplir las deficiencias técnicas o las omisiones argumentativas de la demanda, como también desentrañar la verdadera intención del recurrente cuando ésta no es evidente, en tanto que debe quedar en claro que la casación, en principio no es un mecanismo oficioso de control de legalidad o de constitucionalidad de la sentencia» Ver: CSJ SP, 29 jul. 1999, rad. 14717.
37. Así se aceptase que los primeros cuatro cargos se plantearon bajo la causal 1.° de casación (núm. 1.° del artículo 181 de la 906 de 2004), en los que se alega la falta de aplicación de algunas normas o la indebida aplicación de otros preceptos, tampoco se tiene que cumplan los requisitos exigidos para su admisión. En particular, porque tales alegatos faltaron al principio de corrección material.
38. Por una parte, la censora omitió que las partes estipularon la calidad de servidor público del acusado para las fechas en las que ocurrieron los hechos2. Además, como lo resaltó el Tribunal en el fallo de segunda instancia, DEFELIPE PINZÓN aprovechó su calidad de empleado de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá para la comisión de los ilícitos. Tal la razón por la que, además, esas conductas resultaron agravadas. Eso llevó a aplicar el incremento del término prescriptivo contenido en el inciso 6.° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000.
39. En ese sentido, lo esperado en esta sede extraordinaria era que la censora argumentara por qué tal conclusión resultaba errada y no simplemente, alegara que no había aplicación a tal incremento. En especial, cuando la defensa estipuló la calidad de servidor público del acusado, por lo que no hay lugar a debatir la existencia de ese hecho ni mucho menos a controvertir tal circunstancia en esta altura procesal.
40. Por otra parte, olvidó que DEFELIPE PINZÓN fue condenado como determinador de los delitos de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso y falsedad material en documento público agravada por el uso. Ha de recordarse que el determinador no es quien materialmente realiza la conducta, sino quien induce a otro a realizar el comportamiento doloso, mediante consejo, mandato, precio, coacción insuperable error (ver, entre otros, CSJ SP 1526-2018, Rdo. 46263).
41. En ese caso, la Fiscalía acreditó que si bien el acusado no tenía la función de realizar el reparto, fue quien contactó e impartió órdenes a los empleados que tenían a cargo esa labor en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. Lo hizo para que ellos lo alteraran y cambiaran los guarismos de la radicación del expediente en el sistema. Eso impidió que el proceso fuera asignado al magistrado que, por conocimiento anterior, le correspondía asumir el asunto.
42. Además, como ya se dijo arriba, tales conductas se estimaron agravadas. En efecto, el acusado aprovechó su calidad de servidor público, vinculado a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y que para ese entonces dependía de la Oficina de Administración del Edificio de los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca. Esa calidad fue la que le garantizó el ingreso a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. También le permitió el contacto directo con el oficial mayor de esa dependencia, encargado del reparto de los asuntos tramitados bajo la Ley 906 de 2004, y con el ingeniero que manipuló el sistema de reparto. Según anotó el Tribunal en la decisión de segundo grado:
(U)só su calidad de servidor público para provocar la oportunidad de, como lo declaró de manera conteste Wilson Rivera Pedraza (persona que se encarga en la Secretaría de la Sala Penal efectuar el reparto), ofrecer y entregar dinero a cambio de la asignación del proceso penal seguido por hechos conocidos como “el cartel de la contratación de Bogotá” al despacho de un magistrado a quien no correspondía conocer del asunto.
De este modo, es claro que como Omar Defelipe Pinzón era servidor público para la fecha de comisión de los hechos ha de entenderse que para ese momento ejercía sus funciones como tal, por ello la alegación de la defensa en el sentido de que no estaba dentro de sus funciones efectuar el reparto de los procesos que arribaban a la Secretaría de la Sala Penal de la mencionada corporación, tampoco puede prosperar.
43. Entonces, se sabe que la demandante cuestionaba las premisas que utilizó el Tribunal para concluir que DEFELIPE PINZÓN actuó como determinador en la comisión de los referidos delitos. Para el efecto, no bastaba con simplemente alegar la indebida aplicación de las normas penales y negar que el acusado ostentara una específica calidad. Debía probar, a partir de la causal definida por el Legislador para tales efectos, por qué, por ejemplo, tales aseveraciones contrariaban los postulados de la sana crítica. Esto es, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia.
44. Finalmente, el alegato de la demandante de que no se probó que DEFELIPE PINZON entregara dádivas a cambio de alterar el reparto en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá también falta al principio de corrección material.
45. Según se explicó en el fallo de primera instancia, el cual configura una unidad jurídica inescindible con el de segundo grado,
[…] el testigo principal de la fiscalía, manifestó que OMAR DE FELIPE le hizo entrega de 5 millones de pesos, que dicho pago se hizo antes de la llegada del proceso de Héctor Julio Gómez a dichas dependencias, con el propósito de alterar el reparto de dicho proceso, sin que el testigo tuviera el conocimiento el caso debatido en el mismo, incluso cuando tuvo el proceso en sus manos, intentó retractarse de realizar la falsedad en el acta de reparto, a lo que el procesado le insistió en que se debía materializar la acción ilícita ya pagada.
46. A eso agregó que tampoco había lugar a los alegatos de la defensa respecto a que el pago del dinero no se acreditó y que bien pudo ser una oferta. Según expresó:
[…] el hecho de ofrecer dinero u otra utilidad a un servidor público, da lugar a la estructuración del delito de cohecho en cualquiera de sus modalidades, independientemente, de la finalidad. Quien ofrece obviamente tiene como propósito obtener y en este caso, lograr que el testigo Rivera Pedraza realizará actividades ilícitas, aprovechando las funciones que tenía como servidor público».
47. En todo caso, ha de aclararse que DEFELIPE PINZÓN solo fue condenado por el dinero que entregó a Wilson Rivera, no por el que supuestamente recibió el ingeniero Javier Ortiz. Según el a quo:
[…] al existir duda y falta de certeza probatoria frente al pago de 5 millones de pagos al ingeniero de sistemas Javier Ortiz por parte del procesado mencionado, este despacho no puede ejercer juicio de reproche alguno frente a dicho actuar; sin embargo, se itera, no cabe duda que la materialidad de la conducta analizada frente al señor RIVERA PEDRAZA, la cual quedo plenamente demostrada ante la fluidez, naturalidad y congruencia en tiempo y espacio de su testimonio, frente a este puntual tópico.
48. Lo anterior da cuenta de que la demandante quiso reabrir un debate ya superado, convirtiendo el recurso extraordinario de casación en una tercera instancia procesal, para reiterar sus posturas y/o extender el debate probatorio previamente agotado en las ordinarias. Este ejercicio resulta evidentemente contrario a los fines propios de este recurso extraordinario. En particular, porque las sentencias judiciales gozan de una doble presunción de acierto y legalidad. Por eso, es deber de los casacionistas postular errores trascendentes de acuerdo con las causales dispuestas por el legislador para estos efectos.
49. Ahora, en lo que respecta a los dos últimos cargos, la Sala encuentra que tampoco cumplen con los requisitos exigidos:
50. En efecto, la censora se quejó, así como lo había hecho en el recurso de apelación, sobre la legalidad de los medios materiales probatorios obtenidos. En concreto, a través de interceptaciones telefónicas, hojas de vida, consulta de datos biográficos de empresas de compañía celular y similares. Pero realmente no indicó con claridad cuál fue el yerro del Tribunal al pronunciarse sobre ese punto.
51. Su obligación, como ya se ha dicho antes, consistía en demostrar un error en esos análisis, no simplemente reiterar sus alegatos, dado a que no está ante una tercera instancia (ut supra párr. 53).
52. En ese sentido, vale la pena reiterar lo dicho por el Tribunal que, se insiste, no fue cuestionado por la demandante. Según explicó, la defensa atacó la legalidad de varios elementos probatorios, porque no se le descubrieron los formatos de cadena de custodia, lo que dio pie a que el juez de conocimiento negara la incorporación de esas actas.
53. Sin embargo, evocando la jurisprudencia de la Sala sobre la materia, el ad quem consideró que ello no tornaba en ilegal tales medios. Precisó que la falta de los documentos que acreditaban la cadena de custodia de esos materiales solo afectaba su eficacia, credibilidad o asignación de su mérito probatorio:
(L)a bancada de la defensa no planteó, en ninguna de las ordenes de incorporación de pruebas impartidas por el juez de conocimiento, el rechazo de tales por ser estas ilegales por omisión al control judicial que correspondía efectuar ante juez de control de garantías; no, lo planteado por la defensa en diferentes oportunidades fue su inconformidad respecto a que no se les descubrió el formato de cadena de custodia respecto a varios elementos materiales probatorios, situación ante la que el juez dispuso la no incorporación de tales formatos; así, es pertinente explicar a la abogada impugnante que la línea jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema indica que es incorrecto afirmar que un medio de prueba es ilegal por defectos en la cadena de custodia por tanto, tampoco puede ser retirada del acopio probatorio, pues lo que se presenta en tales eventos es probablemente la falta de eficacia, credibilidad o asignación de su mérito probatorio, pero nunca la ilegalidad de tal.
54. Por otro lado, en lo que atañe a las críticas del testimonio de Wilson Rivera, así se asumiera que el cargo fue efectivamente propuesto bajo la causal 3.° de casación, tampoco se tiene que este cumpla con los requisitos exigidos en esta sede extraordinaria.
55. Encausar los cargos bajo la violación indirecta de la ley sustancial le impone al recurrente la obligación de demostrar que las pruebas aportadas al proceso fueron erróneamente aducidas o valoradas por el funcionario judicial. Debe enseñar que la sentencia censurada tiene serios y ostensibles errores de hecho o de derecho que condujeron al funcionario judicial a violar una norma de derecho sustancial, por la falta de aplicación o por su aplicación indebida.
56. A pesar de eso, la censora dejó de indicar el tipo de yerro en que se incurrió en la apreciación del testimonio de Wilson Rivera. Se limitó a insistir en planteamientos ya resueltos en las instancias ordinarias, pues califica dicha declaración como poco creíble. Eso sin atender las explicaciones dadas por los jueces ordinarios en sus providencias.
57. En efecto, el Tribunal tuvo la oportunidad de referirse a la credibilidad del testimonio de Wilson Rivera Pedraza y concluyó que era veraz y suficiente. Según recordó, ese testigo dio cuenta de que el acusado lo determinó a él y a otro servidor a cometer el acto ilícito, a cambio de $5.000.0000. En ese sentido, vale la pena reiterar lo que ese ciudadano relató en el juicio oral y que el ad quem consignó en la sentencia:
(A)ntes de llegar el proceso de Julio Gómez, Leonardo Ávila, Nelson Leonardo Ávila Hernández me comenta con teléfono en mano que él hablaba mucho con Edwin Eduardo Castro que es un empleado de la Corte Suprema de Justicia, que estaban interesados en ese proceso, que había mucha gente interesada en ese proceso, que le colaborara. Yo no le manifiesto así mayor cosa sino le digo: no, apenas legue miramos que hay. Días después se me acerca Javier Alfredo Ortiz García, se me acerca y me dice, hombre hay este proceso no me dice Héctor Julio Gómez sino Héctor Gómez, es un proceso que viene de un juzgado eso no hay lío no hay nada, me da el número de cédula, yo quedo pendiente cuando llegue, entonces cuando el proceso llega me lo pasa Patricia. Antes de llegar el proceso el señor Omar Defelipe Pinzón, trabajaba en la administración, trabajaba en la recepción que quedaba, queda en la puerta entrando a mano derecha cerca a los ascensores, el me llama y, como siempre, me entrega un sobre que contenía $5.000.000, previo acuerdo que él siempre decía que habían $15.000.000, $5.000.000 para cada uno, pero a mí me consta que a mí me dio $5.000.000 y a Javier le dio $5.000.000 el resto no tengo conocimiento. El me los entrega en el baño de la administración, eso fue antes de llegar el proceso.
El proceso llega, le dan ingreso el 30 de abril porque Patricia tenía un acuerdo con los notificadores de los juzgados, que le dejaran los procesos y que cuando ella tenía el tiempo, los relacionaba en la tarde. Luego de que los relacionaba, me los pasaba a mí y yo hacía el reparto, ya sabiendo que el proceso había llegado ya el 30 de abril, reviso y ya sabía que tenía que hacer, entonces le digo a Javier que ya llegó, cuando el 2 de mayo voy a hacer el reparto de ese proceso me doy cuenta que ese proceso es de Héctor Julio Gómez y leo la providencia y me doy cuenta que es del carrusel de la contratación, yo le manifiesto a Javier que eso no se puede hacer, él me dice que hable con Omar, yo hablo con Omar.
Omar me dice que, se altera mucho, hace unas llamadas, me dice no Wilson ese proceso hay que hacerlo porque hay que hacerlo, yo le digo yo devuelvo la plata porque no me voy a, me dijo eso no hay lío cámbiele el número de radicado, eso se hace porque cuando yo trabajé en el reparto de los civiles eso se hace, se cambia el número, se cambia algo, cámbiele el número para que no quede adjudicado, porque ese proceso ya había venido del carrusel, ya había sido del conocimiento del dr. Eugenio Fernández Carlier. Entonces el ya había tenido conocimiento de ese proceso, cuando me doy cuenta de esto fue cuando le digo que yo devuelvo el dinero y me dice que no que eso no es jugando, que eso toca hacerlo o toca hacerlo, yo accedo y le cambio el número de radicado, ese era 2011 y yo le coloco 2012 y el resto del radicado, ya ahí se hace el reparto pero yo me comunicaba con Javier, le dada el código de la para que recurso venía y entonces el código de la sentencia anticipada era el 34, le digo el 34, el grupo es el 34, el me pedía el número del magistrado, el magistrado creo que era el 038, el hacía, alteraba allá, hacía el movimiento en el sistema, yo hacía el reparto, el me llamaba a la extensión y me decía ya listo, entonces yo hacía el reparto, sacaba el acta, solo en el sistema nacional de reparto, en el sistema Siglo XXI no había que hacer nada porque ya con la variación del número se podía asignar como si hubiera subido por primera vez. (negrillas fuera del original).
58. Asimismo, el Tribunal expresó que esa declaración podía corroborarse con los resultados de obtenidos de la búsqueda selectiva en base de datos:
(S)egún lo explicó el investigador Carlos Jorge Campaña Vargas el señor Omar Defelipe Pinzón y Wilson Rivera Pedraza se comunicaron en tres oportunidades entre las 2 y 35 y 3 y 49 de la tarde del 30 de abril de 2012, cuando el expediente arribó al tribunal y en cinco oportunidades el día 2 de mayo de 2012 cuando se efectuó el reparto espurio, llamadas que tuvieron lugar entre las 2:04 de la tarde a las 4:33 de la tarde; ello, corrobora la versión del testigo Wilson Rivera en cuanto a que se comunicó con Omar Defelipe Pinzón en varias oportunidades cuando advirtió que ese proceso ya había sido conocido por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo que dificultaba hacer la gestión punible.
59. Inclusive explicó que lo dicho por esta persona en la declaración del 27 de diciembre de 2013 no desvirtuaba lo que afirmó en el juicio, ya que la primera tuvo lugar «un año antes de que se produjera la captura de Wilson Rivera, lo cual explica que para no auto incriminarse no narró lo acontecido con el reparto; pero una vez fue capturado en diciembre de 2014 cuando pidió aplicación del principio de oportunidad hizo el relato detallado de lo realmente acontecido». A eso agregó lo siguiente:
Luego entonces, el ejercicio de impugnación de credibilidad del testigo que intentó implementar la defensa no logró derruir la credibilidad de Wilson Rivera pues la entrevista que le puso de presente fue rendida cuando rondaban circunstancias diferentes frente su situación de responsabilidad en el proceso penal, claro sí, se espera es que las personas que rindan entrevistas digan la verdad ante las autoridades, pero no puede perderse de vista que es legal y sobre todo natural, que las personas no se autoincriminen; por tanto, el silencio del señor Rivera en la entrevista rendida un año antes de su captura respecto a las razones y la forma como alteró el reparto del proceso de marras no puede ser visto con malicia, más aún cuando la declaración por el rendida en el juico puede ser corroborada a través de los resultados de obtenidos de la búsqueda selectiva en base de datos.
60. En consecuencia, la Sala inadmitirá los cargos que la censora formuló contra la sentencia de segundo grado. Sus alegatos faltaron a la técnica exigida, en particular, porque omitió señalar la causal bajo la cual postulaba los yerros alegados. Asimismo, algunos de sus argumentos faltaron al principio de corrección material y equivocadamente insistió en varios de los alegatos expuestos en el recurso de apelación. Eso sin que evidenciara errores en los análisis llevados a cabo por las instancias ordinarias, convirtiendo el recurso de casación en una errada tercera instancia procesal, a fin de imponer su propia lectura de los hechos.
61. Por último, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo con el propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación.
62. Según lo dispone el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, rad. 24322, y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. INADMITIR la demanda de casación que la apoderada de OMAR DEFELIPE PINZÓN presentó contra la sentencia del 29 de junio de 2022.
Segundo. ADVERTIR que, conforme al art. 184 inc. 2.º del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, atendiendo las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
Notifíquese y cúmplase
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 El 13 de julio de 2022 tuvo lugar la audiencia de lectura de decisión.
2 La defensa de Omar Defelipe Pinzón y la Fiscalía estipularon como hecho probado que el nombrado «se desempeñó como empleado de la oficina de apoyo de administración de los Tribunales de Bogotá, oficinas DESAJ (Bogotá), dirección ejecutiva seccional de administración judicial Bogotá –Cundinamarca Juzgado 1 Civil del Circuito de Bogotá, Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá, Juzgado 30 Penal Municipal de Bogotá, [J]uzgado 1 Civil del Circuito de Bogotá, hecho que puede ser sustentado con el extracto de la hoja de vida de la persona ya indicada, certificación DESAJ 15-TH-54054 del 28 de julio de 2015 y resolución 8962 del 1 de octubre de 2009».
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