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JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado ponente
AP779-2026
Radicación N° 69.105
Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto por la defensora del ciudadano venezolano Gabriel Arturo Acosta Escalante contra el auto CSJ AP7330-2025 del 24 de septiembre de 2025, por medio del cual examinó las solicitudes probatorias formuladas en el presente trámite de extradición.
II. ANTECEDENTES
1. El 13 de febrero de 2025, el Juzgado de Garantía de Puerto Montt, Chile, ordenó la detención del ciudadano venezolano Gabriel Arturo Acosta Escalante en la causa RIT N° 1158-2025, (RUC 2500203693-5) por el posible delito de «robo con violencia»1
2. El 21 de marzo de 2025, el Gobierno de la República de Chile, mediante la Nota Verbal N° 63/2025, solicitó su detención con fines de extradición2. El 8 de abril siguiente, por medio de la Nota Verbal N° 75/2025, formalizó dicho pedido «por los delitos de homicidio y otros (…) en la causa RIT 1158-2025, RUC No. 2500203693-5» y aportó la documentación respectiva3.
3. El 24 de abril de 2025, la Fiscalía General de la Nación ordenó su captura4. El 13 de mayo siguiente, miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional -DIJIN-, lo aprehendieron en la ciudad de Medellín, Antioquia, con fundamento en la notificación roja de Interpol A-2648/2-20255, y al día siguiente, materializaron su captura con fines de extradición6.
4. El 19 de mayo de 2025, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación proporcionada por la representación diplomática7. Precisó que, de acuerdo con el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, está vigente, entre la República de Colombia y la República de Chile, el «Tratado de Extradición», suscrito en Bogotá el 16 de noviembre de 19148.
5. El 20 de mayo siguiente, esta Corporación asumió el conocimiento del asunto. Ordenó informar al requerido que debía designar un abogado en el término de cinco días o que, de no hacerlo, le nombraría uno de oficio. A la vez, dispuso correr el traslado previsto en el inciso 1° del artículo 500 de la Ley 906 de 20049.
6. Garantizada la representación judicial de Acosta Escalante, y en cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 20 de mayo de 2025, la Secretaría de la Sala de Casación Penal surtió el traslado por diez días para que las partes e intervinientes formularan sus solicitudes probatorias10.
7. En el término establecido, el agente del Ministerio Público pidió a esta Corporación oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe las actuaciones penales adelantadas contra Gabriel Arturo Acosta Escalante, identifique las autoridades que las conocen y precise su estado procesal11.
Por su parte, la defensa requirió oficiar a la Fiscalía de Colombia y de la República Bolivariana de Venezuela para que informen si adelantan alguna investigación contra Acosta Escalante. Asimismo, oficiar a Migración Colombia -Ministerio de Relaciones Exteriores- para que reporten los ingresos y las salidas del país registrados por el requerido. Además, pedir al Registro Civil de Venezuela y al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) la cartilla decadactilar del reclamado para descartar una posible homonimia en la solicitud.
También solicitó a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz con el fin de que certifique si el requerido ostentó u ostenta alguna condición como integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP12.
1. La Sala, mediante auto CSJ AP7330-2025 del 24 de septiembre de 2025, resolvió las solicitudes probatorias en los siguientes términos:
a. Accedió a las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la defensa, encaminadas a evitar una eventual vulneración de la prohibición de doble juzgamiento en Colombia. En consecuencia, le ordenó a la Fiscalía General de la Nación revisar sus bases de datos e informar sobre actuaciones penales seguidas contra Gabriel Arturo Acosta Escalante.
b. De oficio, y con igual propósito, requirió a la DIJIN revisar el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo (SIOPER) e informar los procesos registrados a nombre del requerido.
c. Negó las demás solicitudes probatorias de la defensa. Ello, porque la información sobre los movimientos migratorios del reclamado excede la competencia de la Corte, limitada a verificar los presupuestos convencionales y constitucionales de la extradición.
Sobre la cartilla decadactilar que obra en el Registro Civil de Venezuela, indicó que, conforme al requisito convencional del «tratado de extradición» y al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, este aspecto se analizará en el Concepto de Extradición. Además, señaló que la representación diplomática adjuntó a su solicitud una copia del documento de identidad expedido por la República Bolivariana de Venezuela y el informe biométrico del requerido.
Con relación a la condición integrante de las FARC-EP, la Sala advirtió que la defensa no señaló ni sugirió las condiciones que asisten al requerido para considerarlo destinatario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 001 de 2017.
Por último, respecto de los antecedentes penales en la República Bolivariana de Venezuela, destacó que el análisis de las conductas imputadas o sancionadas por el Estado requirente se realiza respecto de las tipificadas en la legislación nacional y no incluye aquellas que eventualmente se incriminen en un tercer país ajeno al trámite de extradición.
IV. EL recurso
1. La defensa interpuso recurso de reposición contra el auto que negó sus solicitudes probatorias. Insistió en los argumentos expuestos en la petición inicial. Destacó que Migración Colombia -Ministerio de Relaciones Exteriores- puede informar cuántas veces su representado salió del país, con el fin de establecer los viajes que realizó en la época de los hechos.
Refirió que es indispensable que la Corte descarte una posible homonimia, por lo cual debe requerir al Registro Civil de Venezuela y al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) la cartilla decadactilar del solicitado.
Señaló que la Sala debe oficiar a la Fiscalía de Colombia y de Venezuela para confirmar que no hay una investigación por los mismos hechos objeto del presente trámite. Por último, indicó que el Alto Comisionado para la Paz debe certificar si el requerido es miembro activo, colaborador o desmovilizado de las FARC-EP.
V. ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES
La Secretaría de la Sala corrió traslado del recurso a los no recurrentes. El Ministerio Público guardó silencio.
VI. CONSIDERACIONES
1. El recurso de reposición faculta al funcionario judicial para modificar una decisión previa cuando advierte errores de hecho o de derecho que afectan su validez. No constituye un mecanismo para reabrir discusiones ya resueltas ni para introducir cuestiones ajenas a la providencia impugnada. En ese orden, el recurrente tiene la carga de identificar con claridad los yerros alegados y argumentar jurídicamente la variación.
2. En este caso, la defensa insiste en los planteamientos de su solicitud probatoria, pero no identifica ningún error en la decisión ni expone razones jurídicas para modificarla.
3. Con relación a la petición de oficiar a Migración Colombia –Ministerio de Relaciones Exteriores- para que informe los ingresos y salidas del país registrados a nombre del reclamado en la época de los hechos objeto de extradición, la Corte advierte que evaluar los movimientos migratorios del requerido también es ajeno al objeto del trámite extradicional, dado que escapan al estricto examen jurisdiccional que debe realizar. En efecto, no aportan claridad jurídica sobre la procedencia de la entrega solicitada ni permiten desvirtuar los presupuestos habilitantes del mecanismo de cooperación internacional13.
De manera que tal prueba no es pertinente y su decreto implicaría desnaturalizar el alcance del concepto de extradición, en contravía del precedente establecido en las providencias CSJ AP1548-2025,12 mar. 2023, rad. 67523, y CSJ AP3946-2023, 8 nov. 2023, rad. 63694.
4. Sobre la identidad del requerido, la Sala advierte que la defensa, tanto en su solicitud inicial como en el recurso, no señaló deficiencias concretas en los documentos aportados al expediente sobre ello. La recurrente se limitó a mencionar una posible homonimia sin ofrecer argumentos que la sustentaran.
Es claro que, según el requisito convencional y el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte tiene el deber de verificar la plena identidad del requerido entre los requisitos legales para emitir el concepto. Esa verificación se realizará en el pronunciamiento correspondiente, con base en la información aportada por el Estado requirente y por los agentes de la Policía Nacional que efectuaron la captura.
5. La Corporación aclara que, contrario a lo manifestado por la apoderada judicial del solicitante, la Sala requirió a la Fiscalía General de la Nación de Colombia para que informara si Gabriel Arturo Acosta Escalante registra investigaciones o actuaciones penales.
6. De otra parte, la defensa de Acosta Escalante pidió que se solicite a la Fiscalía de la República Bolivariana de Venezuela información sobre posibles procesos penales en ese país por los mismos hechos por los que el Gobierno de la República de Chile lo reclama.
Tal como la Sala expuso en la providencia refutada, el análisis sobre la prohibición de doble juzgamiento exige únicamente verificar si existe en Colombia una sentencia en firme que involucre los mismos hechos atribuidos al requerido. En consecuencia, la existencia de procesos penales en otros países no influye ni determina la procedencia de la extradición solicitada (CSJ AP4021-2018, CSJ CP080-2019 y CSJ CP056-2020)14.
7. Respecto de la solicitud de requerir al Alto Comisionado para la Paz para verificar si Acosta Escalante es miembro activo, colaborador o desmovilizado de las FARC-EP, la Sala determinó que la defensa no indicó ninguna relación directa o indirecta entre él y ese grupo. Por lo tanto, al no estar siquiera sugerida su participación, la prueba carece de objeto y debe descartarse.
8. Por todo lo expuesto, la Corte concluye que los planteamientos de la recurrente no evidencian ningún error sustancial en la decisión que negó las pruebas solicitadas por la defensa. En consecuencia, mantendrá incólume el auto CSJ AP7330-2025 del 24 de septiembre de 2025, objeto de recurso.
VII. DECISIÓN
Por lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero. No reponer el auto CSJ AP7330-2025 del 24 de septiembre de 2025, mediante el cual la Sala resolvió las solicitudes probatorias presentadas en el trámite de extradición adelantado contra el ciudadano venezolano Gabriel Arturo Acosta Escalante.
Segundo. Contra esta providencia no proceden recursos.
Tercero. Una vez practicadas las pruebas decretadas, córrase el traslado de cinco días previsto en el artículo 500, inciso 3°, de la Ley 906 de 2004, para que las partes e intervinientes presenten sus alegaciones conclusivas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
1 Indictment digital/0012Expediente. Págs. 35, 39-40. La orden se emite en cumplimiento de la disposición de la misma fecha, por la cual la autoridad judicial accede a la solicitud de la Fiscal Adjunto de Puerto Mont «en proceso Rol Único de Causa N° 2500203693-5», SEGUIDA POR DELITOS ROBO CON INTIMIDACION, EXTORSION, INFRACCION LEY DE ARMAS Y DROGAS, ORGANIZACIÓN CRIMINAL, DELITOS CONTRA LAS PERSONAS»
2 Ibidem/0012Expediente. Pág. 2.
3 Ibídem/0005Expediente. Pág. 1.
4 Ibídem/0012Expediente. Págs. 165-172.
5 Publicada el 24 de febrero de 2025 por solicitud de la República de Chile. Ibídem/0012Expediente. Págs. 177-198.
6 Ibídem/0012Expediente. Págs. 201-208.
7 Mediante Oficio MJD-OFI25-0022004-GEX-10100. Ibídem/0009Expediente. Págs. 1-2. Acta de reparto 4388 del 19 de mayo de 2025. Ecosistema Digital de Acciones Virtuales, ESAV. Anotación N° 01.
8 Oficio DIAJI No. 25-008610 del 21 de marzo de 2025. Ibidem/0003Expediente. Pág. 1.
9 «Artículo 500. Trámite. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias (…)». El término de 10 días para que las partes presentaran solicitudes probatorias corrió desde el 16 de junio al 1 de julio de 2025. ESAV. Anotación N° 11.
10 El término de 10 días para que las partes presentaran solicitudes probatorias corrió desde el 16 de junio al 1º de julio de 2025.
11 ESAV. Anotación N° 14.
12 ESAV. Anotación N° 19.
13 CSJ CP135-2020, 26 ago. 2020, rad. 56847; CSJ CP137-2020, 26 ago. 2020, rad. 56613; y CSJ CP043-2021, 3 mar. 2021, rad. 56830.
14«La Corporación reitera que la circunstancia que impide la extradición es el juzgamiento o absolución por los hechos que motivan la extradición, siempre que tales fases procesales hubieren acaecido en el territorio de la otra parte. Así las cosas, el argumento de juzgamiento de los mismos hechos en un tercer país deberá formularlo en su oportunidad el requerido ante la autoridad judicial española, en el evento de que el concepto sea favorable. No está demás precisar, que aunque la Sala no desconoce que la prohibición de doble incriminación se encuentra reglamentada no sólo en el ordenamiento jurídico interno, sino también en diferentes convenios y tratados internacionales que vinculan a Colombia, acorde con los cuales se trata de una garantía universal encaminada a evitar que una persona sea juzgada o sancionada más de una vez por un mismo comportamiento punible, también lo es que la restricción en mención aplica siempre y cuando se satisfagan las exigencias establecidas por la jurisprudencia para la existencia de la cosa juzgada penal entre los Estados comprometidos en el trámite de extradición (…)».
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