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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada ponente
AP505-2026
Radicación n.° 65803
CUI: 503136000559202200689-01
Aprobado en acta n.° 021
Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de Wilson Campos Campos, contra la sentencia proferida por el Tribunal de Villavicencio. Esta confirmó, con modificaciones1, el fallo anticipado dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro (Meta), mediante el cual declaró al prenombrado penalmente responsable de extorsión agravada tentada como cómplice.
II. HECHOS
2. Según se extrae de la unidad decisoria, el 29 de mayo de 2022, en Fuentedeoro, Alejandro Buitrago Navarro recibió llamadas desde el abonado celular 3219449512, de personas que se identificaron como miembros de ‘La Nueva Generación’ y quienes le exigieron $10.000.000, bajo la amenaza de atentar contra su vida e integridad personal. Posteriormente, lo llamó una mujer, quien le preguntó si ya tenía el dinero.
3. Tras la denuncia interpuesta por Alejandro Buitrago, el 5 de junio de 2022, miembros del CTI y del Gaula Militar Ariari realizaron el operativo antiextorsión. Gracias a este fue capturado John Alexander López Rojas cuando recibía del señor Buitrago el paquete señuelo que simulaba la suma de $10.000.000. Entretanto, Wilson Campos Campos, conductor de la motocicleta Honda de placas AZE-61F que acompañaba a John López, emprendió la huida, pero fue perseguido hasta que se logró su captura.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
4. El 7 de junio de 2022, ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Granada, se legalizó la captura de Wilson Campos y John López. La Fiscalía formuló imputación en su contra como coautores de extorsión agravada tentada (arts. 244, 245-3 y 27 CP). Los imputados no aceptaron cargos.
5. El 29 de julio de 2022, la Fiscalía presentó escrito de acusación con variación en el título de imputación. Acusó a Wilson Campos como cómplice y a John López como autor, ambos de extorsión agravada tentada.
6. El 10 de marzo de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro celebró la audiencia de formulación de acusación, en la que los procesados se allanaron a cargos. El 27 de abril de 2023, emitió la sentencia, la cual fue apelada por la defensa (CPI fol. 275-285).
8. El 20 de octubre de 2023, la juez decretó la extinción de la sanción por pena cumplida a favor de Wilson Campos. En consecuencia, ordenó su libertad (CPI fol. 384-387).
9. Recurrida la sentencia a quo por la víctima, el 17 de noviembre de 2023, el Tribunal de Villavicencio modificó las sanciones impuestas a los procesados. De modo que John López quedó condenado a 102 meses de prisión y multa de 2250 salarios, mientras Wilson Campos fue sancionado con 67 meses de prisión y multa de 1500 salarios. En todo lo demás, el tribunal confirmó el fallo recurrido (CSI fol. 5-26).
10. Dentro del término legal, el defensor interpuso y sustentó el recurso de casación (CSI fol. 75-84), lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
IV. DEMANDA DE CASACIÓN
11. Al amparo de la causal segunda del art. 181 CPP, el defensor formula un único cargo contra la sentencia, por violación del principio non reformatio in pejus y del derecho de contradicción. Su tesis es que el tribunal desbordó su competencia al redosificar las penas de prisión y multa.
12. Luego de referir al fundamento normativo y jurisprudencial de ese principio, argumenta que lo único apelado por la víctima fue el descuento del art. 269 CP y sobre eso se pronunció la defensa como no recurrente. A ese aspecto tendría que haberse limitado la sentencia, como incluso se deriva de esta cuando advirtió la imposibilidad de corregir la dosificación de la pena al otro procesado.
13. No obstante, prosigue, el tribunal modificó la sentencia a quo «en todo el proceso de dosificación de la pena» impuesta a Wilson Campos. En concreto, estableció los límites punitivos de 12 a 21.33 años para la prisión, así como de 3.000 a 6.000 salarios para la multa. Al aplicar el descuento por la tentativa y la complicidad, obtuvo como primer cuarto medio 67 a 98 meses de prisión y 1.500 a 2.250 salarios de multa, «por lo que la sanción queda en 5,58 años (67 meses) de prisión y 1500 sueldos».
14. De no haber incurrido en ese error, continúa, el tribunal se habría limitado a suprimir el descuento del art. 269 CP y dejar la pena en 39 meses de prisión y multa de 150 salarios. Y, si el tribunal advertía una nulidad, tendría que haberla manifestado y expuesto los criterios para la modificación oficiosa de la sentencia. «Al no hacerlo, se lesionó de manera sustancial la situación personal del procesado, en la medida en que se aumentaron de manera significativa las penas».
15. Con base en esas razones, pide a la Corte casar la sentencia y, en su lugar, declarar la nulidad parcial de la sentencia. «Por economía procesal», dictar un fallo sustitutivo que modifique la dosificación, de modo que solo se suprima el descuento por indemnización integral.
V. CONSIDERACIONES
16. Al tenor del art. 184 CPP, mediante auto debidamente motivado, la Corte no seleccionará la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Guiada por esos criterios, la Sala efectuará el examen de admisibilidad de la demanda:
1. De la causal de violación al debido proceso
17. De acuerdo con los arts. 181-2º y 457 inc. 1º CPP, en el ámbito de la casación es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso ya sea por afectación sustancial de su estructura o por violación de la garantía fundamental a la defensa.
18. Dado que la nulidad implica acudir a la solución extrema de rehacer la actuación tras retrotraer el trámite hasta el acto defectuoso, su declaratoria está atada a rigurosos principios: taxatividad, acreditación, trascendencia, protección, convalidación, instrumentalidad y residualidad.
19. El fin ulterior de esos mandatos es garantizar un equilibrio armónico entre el debido proceso, el derecho a la defensa y la eficaz administración de justicia. Debido a su carácter acumulativo, la inobservancia de alguno de ellos comporta la inadmisibilidad del cargo en casación (AP4459-2025, AP7476-2024 y AP3081-2022).
20. La adecuada fundamentación de un cargo de nulidad exige del demandante: i) Identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación. ii) Señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía. iii) Plantear con suficiencia y precisión sus fundamentos fácticos. iv) Indicar los preceptos que considera conculcados. v) Fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía, así como la cobertura de la invalidez deprecada. vi) Acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho vulnerado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada (AP7476-2024).
21. A la luz de esos criterios jurídicos, la Sala advierte que el cargo es precario en sus fundamentos. Esa insuficiencia argumentativa, a su paso, infringe el principio más básico de cualquier nulidad: su acreditación. Conforme con este, quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (AP7476-2024).
22. El libelista no argumenta cómo, en concreto, el tribunal violó el principio non reformatio in peius en desmedro del procesado, teniendo en cuenta que i) el apelante único fue la víctima, más no el procesado. ii) La víctima tenía interés para cuestionar la determinación de la pena, al considerarla injusta por aplicación indebida de una de las circunstancias diminuentes atribuidas por la fiscal (art. 269 CP). iii) Fue esa apelación la que activó la competencia del superior funcional, por lo tanto, el tribunal actuó en el marco de su competencia.
23. Y, en efecto, a raíz de la controversia jurídica sobre uno de los factores de la dosificación punitiva, el ad quem determinó que la juez violó el debido proceso sancionatorio en perjuicio de la víctima. En consecuencia, redosificó la pena de los dos condenados, sin repetir los plurales errores cometidos por la a quo.
25. Ese dictamen base del beneficio, según la segunda instancia, no fue sometido a controversia. La defensa se limitó a decir que la víctima estaba fuera del país, pero no acreditó una gestión mínima para contactarla, ni siquiera cuando aquella retornó del extranjero y acudió a las diligencias judiciales. De hecho, previo al traslado del art. 447 CPP, la víctima le hizo saber a la Fiscalía que se oponía a la indemnización, lo cual fue comunicado a la juez.
26. En su oposición, según analizó el tribunal, la víctima refirió la existencia de a) daños psicológicos a raíz de las amenazas de muerte y de agresión empleadas por los victimarios. b) Daño emergente por la necesidad de cambiar su residencia y refugiarse en el extranjero para alejarse del peligro, además de los gastos propios de este trámite judicial. c) Lucro cesante por la pérdida de sus cultivos tras la extorsión y su traslado a otro país para ponerse a salvo. Ninguno de esos aspectos fue valorado por la juez.
27. Con base en esas razones y con fundamento en el rad. 39201 (24-jul-2013), el tribunal concluyó que no existió indemnización integral. Por ende, inaplicó el art. 269 CP y «como consecuencia de la inaplicación del beneficio cuestionado, se tasará la nueva pena a imponer».
28. Para la fijación de los límites mínimos y máximos de punición (art. 60 CP), el tribunal incluyó la agravante del art. 245-3º CP, la cual fue a) imputada y acusada por la Fiscalía, b) aceptada por Wilson Campos al allanarse a los cargos y c) omitida, sin razón alguna, en la dosificación que hizo la juez, pese a que declaró la responsabilidad penal del procesado por extorsión agravada tentada (CPI fol. 359).
29. En la fijación de los límites, el tribunal tuvo en cuenta la disminución de la tentativa y de la complicidad. Así, corrigió el yerro de la a quo, quien empleó ambas instituciones jurídico-penales solo para disminuir la pena ya individualizada, pese a que ellas impactan directamente en la determinación del mínimo y el máximo (art. 60 CP).
30. Para mayor ilustración, se reproducen los considerandos de las sentencias que evidencian a) los errores en la dosificación punitiva de la primera instancia y b) las correcciones de la segunda instancia:
Primera instancia
Segunda instancia
«Así las cosas, la pena prevista para el delito de EXTORSION al tenor de los artículos 244 del Código Penal, conforme la interpretación dada en el pronunciamiento jurisprudencial, en mención, arroja un marco punitivo entre 144 y 192 meses de prisión y Multa de 600 a 1200 S.M.L.M.V.
En consecuencia, los cuartos de movilidad serán los siguientes:
Ahora, para efecto de fijar la pena dentro de los cuartos de punibilidad arriba citados, deviene por fuerza en esta Juzgadora fijar la pena dentro de los límites del primer cuarto medio, ello en razón a que los acusados se les imputaron circunstancias de mayor punibilidad de las previstas en el numeral 10 del artículo 58 de la norma represora como es “obrar en coparticipación criminal” es decir, la pena se centrará entre 156 meses y 168 meses de prisión y Multa de 150 A 675 SMMLV., de conformidad con el inciso segundo del artículo 61 del C.P. […]
Frente a la rebaja contemplada en el artículo 269 del CP, ha de señalar este despacho que el condenado ha indemnizado a las víctimas así, se recibió por parte de la defensa del señor WILSON CAMPO CAMPOS, peritaje rendido por la Dra. Adela Inés Gómez Peña, donde se fijan como daños y perjuicios la suma de ($300.000.oo), los cuales fueron consignados mediante depósito Judicial de fecha 16 de septiembre de 2022, en la cuenta que este Juzgado tiene en el Banco Agrario de esta localidad, a favor de Buitrago Navarro Alejandro víctima y denunciante. […]
Teniendo en cuenta que existió la reparación de la víctima es viable para los procesados WILSON CAMPOS CAMPOS y JOHN ALEXANDER LOPEZ ROJAS reconocerles la mitad, quedando para JOHN ALEXANDER LOPEZ ROJAS la pena de 78 MESES.
Ahora bien, como quiera que la conducta aceptada lo fue en grado de tentativa, de acuerdo a las previsiones del artículo 27 del C.P. que reza […]
Así las cosas, encontramos un nuevo parámetro donde la pena privativa de la libertad quedaría en 39 meses y multa de 150 S.M.L.M.V.
Con el señor WILSON CAMPOS CAMPOS, a quién en la acusación se le enrostró pena de CÓMPLICE, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del C.P, el despacho procederá a reconocerle la rebaja de la mitad de la pena, la cual equivale a una pena de 19 meses y 6 días y multa de 150 SMLMV.
No se reconocerá rebaja alguna por la aceptación de cargos de que trata el artículo 351 del CPP, por mandato expreso del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, teniendo en cuenta la conducta punible imputada. […]
Para WILSON CAMPOS CAMPOS, la pena de 19 MESES y 6 días de prisión como CÓMPLICE penalmente responsable de la conducta punible de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA.» (CPI fol. 352-256. Negrillas originales, subrayas añadidas).
«El artículo 244 de la Ley 599 de 2000 establece una pena de prisión de 12 a16 años y multa de 600 a 1200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A voces de la jurisprudencia reseñada para el delito de extorsión no procede el incremento de pena de la Ley 890 de 2004, en tanto los acusados no pueden hacerse a los descuentos por allanamiento o preacuerdo de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Así, la sanción será la prevista en las normas originales del Código Penal.
7.2. En el caso en estudio se imputó la causal de agravación del numeral 3 del artículo 245 (la pena se aumentará hasta en 1/3 parte y la multa será de 3000 a 6000 salarios), lo que significa que, aplicando esta norma y el artículo 60.2, los límites se fijan de 12 a 21,33 años de prisión y multa de 3.000 a 6.000 sueldos. Con el descuento por la tentativa (artículo 27) se llega a una pena de prisión de 6 a 16 años, o lo que es lo mismo 72 a 192 meses, y multa de 1.500 a 4.500 salarios. […]
Los cuartos de movilidad para Wilson Campos Campos, como cómplice, son:
1°: de 36 a 67 meses y de 750 a 1500 sueldos.
2°: de 67 a 98 meses y de 1500 a 2250 sueldos.
3°: de 98 a 129 meses y de 2250 a 3000 sueldos.
4°: de 129 a 160 meses y de 3000 a 3750 sueldos. […]
En esas condiciones, al escogerse el límite menor del primer cuarto medio, las penas serán de 8,5 años (102 meses) de prisión y 2250 salarios mínimos para el autor (López Rojas); como a Campos Campos se le dedujo complicidad, aplicando el máximo descuento del inciso 2° del artículo 30, la sanción queda en 5,58 años (67 meses) de prisión y 1500 sueldos.
7. En estas condiciones, se modificará la sentencia recurrida para dejar las sanciones en los términos precisados.» (CSI fol. 22-25. Subrayas añadidas).
31. Esa realidad procesal, de paso, deja al descubierto la ineptitud sustancial del cargo, pues el tribunal obró en el marco de su competencia. La víctima le planteó una controversia sobre la indebida dosificación de la pena y sobre eso fue que se pronunció aquel, con apego a los parámetros legales sobre punibilidad.
32. En ese contexto, el tribunal estaba habilitado para enmendar los yerros de la juez, en virtud de la apelación de la víctima y del principio de inescindibilidad que rige el recurso. De entrada, esto evidencia lo infundado de la tesis de violación de garantías a la defensa, tanto más cuanto que el recurrente no acredita algún error en la motivación del ad quem al enmendar la dosificación punitiva.
33. Pero, además, la ineptitud sustancial del cargo también se debe a una incorrección jurídica. El error del libelista es asumir que la prohibición de reforma en peor aplica a quien no es recurrente. Con tal postura, el casacionista omite el alcance real de esa garantía:
«2.1. En cuanto al primer aspecto, es imperioso resaltar, cómo la garantía constitucional de non reformatio in peius (artículo 32.2 de la Carta Política) prohíbe la modificación peyorativa de una providencia cuando quien apela lo hace como sujeto procesal único.
Este postulado materializa el principio tantum devolutum quantum appelatum, en la medida que la competencia del superior queda restringida a revisar los aspectos del fallo del inferior que le resultaron perjudiciales al apelante único y que son objeto de disenso, por modo que aquél estará impedido para agravar la situación de éste, aunque riña con la legalidad del delito o la pena» (SP715-2022. Negrillas y subrayas añadidas).
34. A la luz de ese criterio, es desatinado asumir que el tribunal vulneró la garantía non reformatio in peius, aun cuando a) el procesado no fue el apelante único, sino que lo fue la víctima. b) Ella planteó una controversia sobre la inaplicación del art. 269 CP para la disminución de la pena, tema inescindiblemente ligado a la determinación de la punibilidad. c) Por ende, la situación jurídica del procesado en lo relativo a la punibilidad sí podía ser desmejorada al desatarse la apelación.
35. Para finalizar, no es admisible el argumento cifrado en que el tribunal debió haber abordado el caso de Wilson Campos como lo hizo con John López, para quien no corrigió los errores en la dosificación por respeto a la non reformatio in peius. Para empezar, el razonamiento viola en parte el principio de corrección material, puesto que el ad quem sí enmendó similares errores de la juez respecto de John López.
36. Ahora, es cierto que el tribunal mantuvo la selección del primer cuarto medio de movilidad para John López, pese a que fueron imputadas y aceptadas circunstancias de punibilidad que lo ubicaban en el segundo cuarto medio. Sin embargo, tal motivación denota, a lo sumo, una incoherencia argumentativa, pero no un vicio de procedimiento que haga viable una discusión en esta sede extraordinaria.
37. Menos aun cuando el defensor que sustenta la casación solo representa a Wilson Campos, más no a John López, quien no impugnó el fallo. En ese orden, el libelista carece de interés para recurrir en lo relativo a la situación jurídica del otro procesado.
38. En suma, el cargo desatiende los principios de acreditación y corrección material, sumado a que adolece de ineptitud sustancial. Razones suficientes para inadmitirlo.
5.2. Conclusión
39. El examen de admisibilidad evidencia que la demanda no satisface las exigencias argumentales, tanto formales como sustanciales (arts. 181 y 184 CPP), para habilitar una discusión de fondo en esta sede extraordinaria, con lo cual hay razón suficiente para que la Corte inadmita el recurso presentado en nombre de Wilson Campos Campos. Además, no se advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo.
40. Contra la decisión inadmisoria procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el art. 184 CPP y con las reglas definidas por la Sala (rad. 24.322 del 12/dic/05).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre de Wilson Campos Campos.
Segundo. Advertir que es facultad del demandante promover el mecanismo de insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Se precisan en el capítulo Actuación procesal relevante.
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