AP467-2026(70372)

FEBRERO

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

AP467-2026  

Radicación  No. 70372  

Acta 21.  

  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

  

VISTOS  

  

Decide la  Sala sobre las solicitudes probatorias efectuadas por el  representante del Ministerio Público y el apoderado judicial  de Jáider  Andrés Sánchez Aragón,  ciudadano colombiano  requerido en extradición por el  Gobierno  de los Estados Unidos de América.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. Mediante  Nota Verbal n.º 1227 del 1º de julio  de 20251,  la embajada del Gobierno  de los Estados Unidos de América  solicitó la detención preventiva con fines de  extradición del ciudadano colombiano  Jáider  Andrés Sánchez Aragón,  identificado con la cédula de ciudadanía n.º  1.045.521.715, requerido por el Tribunal de los Estados Unidos de  América para el Distrito Este de Texas, por los delitos de  concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas,  dentro de la acusación No. 4:25CR102 (también referida  como 4:25- cr- 00102-RWS-JBB y 4:25CR102RWS/JBB) dictada el 14 de  mayo de 2025)2.  

  

2. Con  fundamento en tal petición, la Fiscalía General de la  Nación, mediante resolución del 3 de julio de 20253,  ordenó la captura con fines de extradición de  Jáider  Andrés Sánchez Aragón,  la cual se había materializado el 29 de junio de 2025 por  miembros de la Dirección de Investigación Criminal e  Interpol de la Policía Nacional en la ciudad de Medellín  (Antioquia)4,  en virtud de la circular roja Interpol A-9402/6-2025 con fecha de  actualización y publicación del 29 de junio de 20255.  

  

3. A través  de la Nota Verbal n.º 1677 del 21 de agosto de 20256,  la embajada de los Estados Unidos de América formalizó  la solicitud de extradición de Jáider  Andrés Sánchez Aragón.  

4. A su vez,  el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio  S-DIAJI -25-031096 del 20 de agosto de 2025,  dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó  que entre la República de Colombia y el Gobierno de los  Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita  en Viena el 20 de diciembre de 1988. Asimismo, la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Trasnacional»,  adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000.  

  

5. Cumplido  el trámite anterior, la Directora de Asuntos Internacionales  del Ministerio de Justicia y del Derecho, con comunicación  MJD-OFI25-0040742-GEX-10100,  del  29 de agosto de 20257,  remitió a esta Corporación la solicitud de extradición,  junto con los documentos reunidos.  

  

6. El  15 de septiembre de 2025, la Sala asumió el conocimiento del  asunto, requirió a Jáider  Andrés Sánchez Aragón  para que designara un profesional del derecho que lo asistiera y  corrió traslado a los intervinientes para que formularan  postulaciones probatorias.  

  

PETICIONES  PROBATORIAS  

7. El  Procurador  Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal  solicita oficiar a la  Fiscalía General de la Nación y a la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional DIJIN,  para que informen si el  requerido tiene algún proceso vigente y, en caso afirmativo,  se identifique la autoridad que lo conoce y su estado actual.  

  

Considera  que tal requerimiento resulta pertinente ya que se refiere a una  temática que debe ser objeto de pronunciamiento por parte de  la Sala al momento de analizar el presupuesto de non  bis in ídem.  

  

8. El  apoderado judicial de Jáider  Andrés Sánchez Aragón  efectúa  las  siguientes postulaciones probatorias:  

  

a)  Oficiar a Migración Colombia para establecer si el requerido  ha visitado los países de Costa Rica, Honduras, Panamá  y Estados Unidos, hacia donde se enviaban los cargamentos de cocaína  y fechas de visita.  

  

Aduce que  esta prueba es pertinente porque en algunos apartes de los cargos se  hace referencia al nombre de “JAIDER  ANDRES SANCHEZ ARAGON” y  en otros al de “JAVIER  ANDRES SANCHEZ ARAGON”,  por  tanto, considera se hace necesario verificar si se trata de misma  persona, también porque  “(…) los testigos de cargo no suministran sus documentos  de identificación ni descripción física o rasgos  físicos del mismo”,  por lo que “se  hace más probable que la persona que está siendo  requerida es la misma contra la cual se libró la  correspondiente orden de Captura con fines de extradición”.  

  

b)  Oficiar  a la  Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de  la Nación para que precise el nombre de la persona contra la  cual el Tribunal de Distrito Este de Texas profirió orden de  captura dado que el nombre que se indica en varios documentos del  indictment  es el de “JAVIER  ANDRES SANCHEZ ARAGON”.  

  

Si  en efecto se emitió en contra de “JAVIER  ANDRES SANCHEZ ARAGON”,  y  en aras de obtener claridad en este trámite, pide que la  Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de  la Nación justifique “con  fundamento en que (sic) solicitud”  se expidió orden de captura contra Jáider  Andrés Sánchez Aragón,  asimismo, para que informe en qué “actividad  investigativa se individualizó”  a este último.  

  

Funda  la pertinencia en que se hace necesario verificar la plena identidad  de la persona que es solicitada en extradición, dado que, la  autoridad judicial extranjera libró orden de captura bajo un  nombre distinto al del aquí requerido. También se  requiere establecer si existieron errores al momento de verificar la  plena identidad.  

  

c)  Oficiar  a través de carta rogatoria a los Ministerios de Justicia de  Costa  Rica, Honduras y Panamá para conocer si existen procesos  penales en contra de Jáider  Andrés Sánchez Aragón  por los mismos hechos por los que se hace el requerimiento, esto es,  envío de  cargamentos de cocaína durante los años 2018, 2019 y  2020.  

  

d)  Oficiar  a la Fiscalía General de la Nación a efectos de que  informe si en contra de Jáider  Andrés Sánchez Aragón  existen investigaciones o procesos penales vigentes por los mismos  hechos fundamento de la extradición. Considera que esta  información es pertinente para estudiar el presupuesto de non  bis ídem.  

  

e)  Oficiar a la Jurisdicción Especial para La Paz (JEP) para que  informe si Jáider  Andrés Sánchez Aragón  tiene procesos vigentes, especialmente, como integrante del “Cartel  del Golfo”,  grupo que, según el indictment,  era el que enviaba  

cargamentos  de cocaína.  

  

Sustenta su  pertinencia en que se requiere establecer si el requerido ha sido  mencionado “(…)  como  Postulado dentro del trámite de justicia restaurativa de que  trata la ley 975 de 2.005”,  o por líderes de esa organización sobre comisión  de delitos, para efectos de estudiar la garantía  constitucional de no extradición.  

  

f)  Pide tener en cuenta como prueba documental las denominadas según  el indictment como  “B. ACUSACIÓN  FORMAL”, “C.  ORDEN DE CAPTURA”  y “D.  DECLARACIÓN JURAMENTADA EN APOYO DE LA SOLICITUD DE  EXTRADICIÓN”  emitidos por el Tribunal del Distrito Este de Texas.  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

De manera que, se accederá  a la práctica de las pruebas orientadas a constatar: i) la  validez formal de la documentación allegada con la solicitud,  ii) la plena identidad de la persona requerida, iii) la incriminación  de la conducta en los dos países, iv) la equivalencia de la  providencia proferida por la autoridad del Estado requirente, v) la  prohibición del doble juzgamiento y vi) la existencia de  aspectos o circunstancias relacionadas a la imposición de  condicionamientos en  caso de emitirse concepto favorable a la extradición.  

  

Adicionalmente,  a la Sala le compete constatar el cumplimiento de otros presupuestos  regulados en el artículo 35 Superior, referidos a que respecto  de ciudadanos colombianos por nacimiento: i) los delitos hayan sido  cometidos en el exterior y se encuentren sancionados conforme la  legislación interna; ii) no se trate de conductas punibles  cometidas con anterioridad al 17 de diciembre de 1997; y, iii) no  corresponda a delitos políticos.  

  

Por su  parte, el  inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto  Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, incorpora un presupuesto  adicional, consistente en que: iv)  no  se podrá conceder la extradición “(…)  respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular  de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u  ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de  este hasta la finalización del mismo, trátese de  delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por  ningún delito político, de rebelión o conexo con  los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de  Colombia”.  

  

Conforme el anterior marco  jurídico, se advierte que la Corte está habilitada para  decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles,  únicamente  en relación con las exigencias previstas en la Constitución  Política y el Código de Procedimiento Penal.  

  

Sobre  las pretensiones en concreto  

  

Precisados los parámetros  bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en la  fase judicial del trámite de extradición, se procederá  a resolver las solicitudes probatorias efectuadas.  

  

1.  Pruebas que se decretarán.  

  

El  Ministerio Público solicita oficiar a la Fiscalía  General de la Nación y a la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol DIJIN de la Policía Nacional para  que informen  si contra el requerido se ha adelantado alguna investigación  y, en caso afirmativo, identifiquen la autoridad que los conoce y el  estado actual de los mismos.  

  

Entretanto,  el apoderado judicial de  Jáider Andrés Sánchez Aragón  coincide con la solicitud probatoria de oficiar a  la Fiscalía  General de la Nación con  el mismo fin.  

  

Esta Corporación  ha señalado que, en los trámites de extradición,  el examen de la posible vulneración de la garantía  fundamental del non  bis in ídem  (no dos veces por lo mismo), como circunstancia que haría  improcedente el mecanismo de cooperación internacional, exige  constatar que no se haya ejercido o se esté ejerciendo en  Colombia jurisdicción frente a los sucesos materia de  requerimiento, a fin de conjurar la hipotética afectación  de este principio8.  

  

Por  tanto, la postulación resulta pertinente,  conducente y útil, porque  aborda aspectos relacionados con los temas que debe verificar la  Corte para emitir el concepto a su cargo.  

  

En  consecuencia, como prueba común del Ministerio Público  y apoderado judicial, se ordenará oficiar a la Fiscalía  General de la Nación, a efecto de que informe si  Jáider  Andrés Sánchez Aragón  tiene algún proceso vigente y, en caso afirmativo, identifique  la autoridad que los conoce y el estado actual.  

  

Asimismo,  por solicitud del representante de la sociedad, se ordenará  oficiar a la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional a fin de que informe si existe registro de que contra el  referido ciudadano se adelanta o adelantó investigación  en el país.  

  

En caso de obtener alguna  anotación, se oficiará a la respectiva autoridad  judicial para que  indique qué hechos en concreto se investigan, el estado actual  de los asuntos y en caso de que haya finalizado, remitan copia de la  decisión que puso fin.  

  

2.  Pruebas que se negarán.  

  

2.1. El  apoderado judicial del requerido solicita oficiar a Migración  Colombia  y a  la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General  de la Nación.  

  

Sustenta  la pertinencia de estas pruebas en que, tanto la acusación,  como la orden de captura emitida por el Tribunal  del Distrito Este de Texas, refieren el nombre de  “JAVIER ANDRES SANCHEZ ARAGON”,  situación que, en su criterio, genera dudas sobre la plena  identidad de la persona que es requerida en extradición.  

  

La Sala  no accederá a las postulaciones en comento, en tanto, si bien  en la “acusación  No. 4:25CR102 (también referida como 4:25- cr- 00102-RWS-JBB y  4:25CR102RWS/JBB) dictada el 14 de mayo de 2025)9  el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el  Distrito Este de Texas consignó el nombre de “JAVIER  ANDRES SÁNCHEZ ARAGÓN”,  nombre bajo el cual también profirió orden de captura10,  en los anexos, concretamente, en la “DECLARACIÓN  JURAMENTADA EN APOYO DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN”  suscrita por el Agente Especial Jackie  R. Cypert11,  se precisó que los datos del requerido corresponden a los  siguientes:  

  

“IIII.  IDENTIFICACIÓN  

  

15.   JAIDER  ANDRÉS SÁNCHEZ ARAGÓN,  alias “Javier Andrés Sánchez Aragón”  y “Cocuelo”, es un ciudadano de Colombia nacido en  Colombia el 2 de septiembre de 1996. El número de su cédula  colombiana es el 1,045,521,715.  

16.  Adjunta a esta declaración juramentada, como Anexo D-1 (…)  la cédula colombiana de SÁNCHEZ ARAGÓN, que  incluye su fotografía. TC-1, TC-2, TC-3 y TC-4 identificaron  independientemente a la persona que aparece en el Anexo D-1 como  SÁNCHEZ ARAGÓN, el individuo cuyas actividades  criminales se describen en esta declaración juramentada”.  

  

  

Esta  información permite advertir que la inconsistencia en el  nombre del requerido obedece a que se consignó uno de los  alias bajo los cuales es referenciado. Sin embargo, se enfatiza que  su nombre real es Jáider  Andrés Sánchez Aragón,  y su número de identificación es 1.045.521.715. Datos  confirmados en el informe de investigador de laboratorio FPJ13 del 29  de  junio de 202512  y en el acta de derechos de captura del requerido.  

  

Estos insumos, junto con  el contenido de la declaración del agente especial, se  considerarán al emitir concepto en el estudio del presupuesto  de plena identidad, conforme lo dispuesto en el artículo 502  de la Ley 906 de 2004.  

  

Así  las cosas, no hay razón para decir que los documentos que  respaldan el pedimento de extradición no tienen evidencia  suficiente para confirmar la identidad del sujeto. Por lo tanto, las  solicitudes de pruebas deben ser negadas por innecesarias.  

  

De otro  lado, tampoco es procedente el decreto de la prueba de oficiar a  Migración Colombia para conocer si Jáider  Andrés Sánchez Aragón visitó  en los años 2018,  2019 y 2020 los países de Costa Rica, Honduras, Panamá  y Estados Unidos, hacia donde se enviaban los cargamentos de cocaína  para después ser remitidos a Estados Unidos.  

  

La  pertinencia de esta prueba se descarta porque esa verificación  de movimientos no forma parte de los presupuestos previstos en el  artículo 35 de la Constitución Política y 493 y  502 de la Ley 906 de 2004 a tener en cuenta al momento de emitir  concepto  (AP7330-2025, 24 sept. 2025, rad. 69105),  además, si lo pretendido es demostrar la ausencia de  responsabilidad del requerido, tal planteamiento solo es posible de  debate ante la autoridad judicial del país requirente y no en  sede del trámite de extradición (AP1548-2025,  12 mar. 2025, rad. 67523, CSJ AP3946-2023,  8 nov. 2023, rad. 63694, entre otros).  

  

2.2.  En  cuanto a la solicitud probatoria dirigida a que se oficie a la  Jurisdicción Especial para La Paz (JEP) para conocer si Jáider  Andrés Sánchez Aragón tiene  procesos vigentes con esa justicia especializada o si ha sido  mencionado por algún líder de la organización al  margen de la ley conocida como el “Cartel  del Golfo” por  los mismos hechos que se hace el requerimiento, no se accederá  a su decreto.  

  

Quien agencia la  representación del requerido refiere que al atribuirse a su  representado ser integrante de la referida organización,  encargada de enviar cargamentos de cocaína a varios países  de Centroamérica desde 2018 hasta mayo de 2025, era  indispensable conocer si Jáider  Andrés Sánchez Aragón por  esos hechos se encontraba vinculado o fue mencionado en procesos de  competencia de la Jurisdicción Especial para La Paz (JEP).  

  

Sobre el particular se  debe precisar que la aplicación de esa justicia especializada,  conforme así lo prevé el artículo 5 del Acto  Legislativo 01 de 2017, tiene competencia en forma exclusiva para  “conductas  cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa,  con ocasión o en relación directa o indirecta con el  conflicto armado”.  

  

En este sentido, al  haberse cometido los hechos por los que se hace el requerimiento,  según el indictment  en los años 2018,  2019 y 2020, esto es, después  del 1º de diciembre de 2016, ello basta para descartar la  utilidad de la prueba.  

  

De otro lado se debe  precisar que el apoderado judicial hizo mención a los sistemas  de justicia Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y Justicia  y Paz, aunque cada sistema es diferente, lo que se debe precisar es  que en la argumentación no manifestó que los hechos por  los que se hace el requerimiento sean o hayan sido de conocimiento de  alguno de esos dos sistemas.  

  

En estas condiciones se  niega esta  solicitud probatoria.  

  

2.3. El  apoderado judicial solicita que a través de carta rogatoria se  oficie a los  Ministerios de Justicia de los países de Costa  Rica, Honduras y Panamá para que informen si en contra de  Jáider  Andrés Sánchez Aragón  se adelantan procesos por los mismos hechos fundamento del  requerimiento, esto es, envío de  cargamentos de cocaína en los años 2018, 2019 y 2020.  

  

Aunque no  hizo argumentación de pertinencia y utilidad, se entiende que  lo que pretende es demostrar que los hechos por los que se hace el  requerimiento son objeto de juzgamiento en países diferentes  al requirente y requerido.  

En este  sentido la Sala debe precisar que la prueba deviene en impertinente,  en tanto, conforme la exigencia prevista en el artículo 502 de  la Ley 906 de 2004, lo que exige es verificar que el requerido no  haya sido declarado penalmente responsable o absuelto en territorio  colombiano por los mismos hechos por los que se hace el  requerimiento.  

  

Como este  presupuesto no exige verificar la existencia de procesos judiciales  en un tercer Estado, ello basta para negar la prueba solicitada por  impertinente.  

  

Además,  como así lo ha sostenido esta Corporación, de existir  interés por parte del requerido en poner en conocimiento que  en otro país ya fue condenado por la misma situación  fáctica y delitos, alegando una presunta afectación al  principio non  bis ibidem,  dicho planteamiento solo es procedente alegarlo ante las autoridades  del Gobierno de los Estados Unidos de América  (CSJ AP673-2025,  CSJ AP4021-2018, entre  otros) En  consecuencia, se niega la prueba por impertinente.  

  

2.4.  El  apoderado judicial del requerido pretende se incorpore al presente  trámite los  anexos del indictment  denominados como  pruebas “B.  ACUSACIÓN FORMAL”,  “C. ORDEN DE  CAPTURA” y “D.  DECLARACIÓN JURAMENTADA EN APOYO DE LA SOLICITUD DE  EXTRADICIÓN”  emitidos por el Tribunal del Distrito Este de Texas.  

  

La Sala no accederá  a su decreto por innecesarias, en tanto, ya forman parte de los  documentos aportados o anexos a la solicitud de extradición.  

  

Practicadas las pruebas  ordenadas y en firme esta providencia,  de conformidad con lo preceptuado en el inciso tercero del artículo  500 de la Ley 906 de 2004,  córrase traslado,  por el término de cinco (5) días, a los intervinientes  para que presenten alegatos.  

  

En mérito  de lo expuesto, la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  DECRETAR las  pruebas solicitadas por el representante del Ministerio Público  y el apoderado judicial del requerido, señaladas en el numeral  1, conforme las consideraciones de este proveído.  

  

Segundo:  NEGAR  las postulaciones  probatorias referidas en el numeral  2, de la parte  considerativa de esta decisión.  

  

Tercero:  Contra el anterior  numeral, procede el recurso de reposición.  

  

Cuarto:  Practicadas las pruebas  ordenadas y en firme esta providencia,  de conformidad con lo preceptuado en el inciso tercero del artículo  500 de la Ley 906 de 2004,  córrase traslado,  por el término de cinco (5) días, a los intervinientes  para que presenten alegatos.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Presidente  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fol.          14. Expediente digitalizado.  

2          Folio          124 ibidem  

3          Folio          19 ibidem.  

4          Folio 12 ibidem.  

5          Folio          7 ibidem  

6          Folio          52 ibidem  

7          Folio          2 ibidem.  

8          Al respecto, consultar las siguientes decisiones judiciales: CSJ AP          4733-2018, CSJ AP 4818-2018.  

9          Folio 123          ibidem denominada como prueba B  

10          Folio 128          ibidem denominada como prueba C.  

11          Folio 131          ibidem denominada como prueba D.  

12          Folio 18          ibidem      

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