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CUI 11001020400020250346000
N.I. 151504
Tutela primera instancia
A/ Winston Fernando Ortiz Quiza
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP774-2026
Radicación N° 151504
Acta No. 010
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Winston Fernando Ortiz Quiza, en contra de los Juzgados Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Neiva, y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, igualdad y unidad familiar.
Actuación a la cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal 410016000584201500381 y de la acción de revisión 41001220400020250033500.
ANTECEDENTES
1. De acuerdo con lo señalado en el libelo y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que, por hechos ocurridos el 16 de enero de 2013 y el 14 de mayo de 2014, período durante el cual Winston Fernando Ortiz Quiza, en calidad de representante legal de la sociedad Oilfield Services S.A.S. omitió el pago del impuesto sobre las ventas1, se adelantó un proceso penal por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, bajo el radicado 410016000584201500381.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, el cual, mediante sentencia del 18 de julio de 2024, lo condenó a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de $ 14.756.000 por la aludida conducta punible.
De manera accesoria, le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. No se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
2. La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación, medio de impugnación que, mediante providencia del 15 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva se abstuvo de conocer del mismo, al considerar que existía una «insuficiencia argumentativa en punto frente a los fundamentos de la decisión proferida por el a quo», dado que el recurso se centraba únicamente en cuestionar la celeridad del trámite y en señalar que este no se había llevado a cabo con la comparecencia del sujeto pasivo de la acción penal.
En consecuencia, la determinación sancionadora quedó ejecutoriada el 15 de agosto de 20242.
3. La vigilancia de la sanción fue asignada al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, despacho que avocó conocimiento del asunto el 20 de enero de 2025. Mediante Auto 82 de la misma fecha, se declaró la legalidad de la captura del condenado efectuada el día anterior.
4. Con el propósito de que se dejara sin efecto la determinación sancionadora, Winston Fernando Ortiz Quiza, por conducto de apoderado judicial, presentó 2 demandas de revisión contra la providencia condenatoria.
La primera de ellas, radicada bajo el número 41001220400020250033500, se sustentó en la causal 7 del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal. Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante providencia del 8 de agosto de 2025, la inadmitió, al advertir que no se había allegado copia de la constancia de ejecutoria de la decisión cuestionada. Posteriormente, mediante auto del 2 de septiembre del mismo año, se resolvió no reponer dicha determinación.
La segunda solicitud, igualmente fundada en la causal referida, fue tramitada bajo el número 41001600058420150038102 e inadmitida por la misma autoridad el 10 de septiembre de la anterior anualidad. Contra esta providencia, el apoderado de Ortiz Quiza interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante providencia del 6 de octubre del mismo año, al decidirse no reponer la decisión adoptada.
5. En ese contexto, Winston Fernando Ortiz Quiza interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, igualdad y unidad familiar, al considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, al inadmitir la demanda de revisión, desconoció «la causal objetiva de extinción de la acción penal y la carga mínima de motivación constitucional».
Sostuvo que la autoridad judicial accionada, pese a que resultaba claro que el término legal para emitir la decisión correspondiente en el proceso penal había fenecido con anterioridad a la adopción de la determinación sancionadora, omitió efectuar «el estudio objetivo, imperativo y previo que exige la jurisprudencia para verificar la extinción de la acción penal», apoyándose en argumentos de carácter «meramente formalista, desconociendo la naturaleza de la revisión como medio extraordinario orientado a corregir injusticias manifiestas». En tal sentido, alegó la configuración de un defecto «por violación del precedente sobre la naturaleza de la revisión».
Adicionalmente, afirmó que los jueces de instancia no valoraron de manera adecuada los elementos materiales probatorios que, a su juicio, acreditaban la ausencia de responsabilidad penal, la configuración del fenómeno de la prescripción y un «cambio sustancial del entendimiento de la función pública, que excluye la aplicación del aumento prescriptivo» como servidor público, calidad que, considera, no ostentaba.
Asimismo, adujo que se incurrió en una violación del enfoque diferencial por afectación grave a su hijo, quien es una persona en condición de discapacidad y depende de él. En tal sentido, estimó que las autoridades judiciales debieron aplicar ajustes razonables y un juicio de proporcionalidad reforzada, situación que, según él, no ocurrió.
Consecuente con lo anotado, solicitó (i) dejar sin efectos la decisión proferida el 10 de septiembre de 2025; (ii) ordenar al Tribunal accionado «admitir y tramitar la demanda de revisión»; (iii) declarar «subsidiariamente, la existencia del defecto sustantivo y fáctico por indebida aplicación del art. 83 CP»; y (iv) ordenar «al Juzgado de Ejecución de Penas adoptar medidas humanitarias orientadas a proteger al familiar con discapacidad».
Asimismo, requirió la adopción de medidas provisionales, consistentes en:
1. Evaluación prioritaria e inmediata del subrogado penal o medida alternativa
Que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva proceda, de manera urgente y preferente, a analizar y decidir la procedencia de:
• un subrogado penal,
• una sustitución temporal de la pena,
• o cualquier medida alternativa de ejecución legalmente permitida, con el exclusivo fin de prevenir el perjuicio irreparable que se cierne sobre la persona con discapacidad dependiente del accionante.
(…)
2. Implementación de medidas urgentes para mitigar el impacto sobre el familiar dependiente
Que se ordene, igualmente, al Juzgado de Ejecución de Penas:
• adoptar medidas inmediatas, idóneas y verificables para mitigar la afectación que sufre dicho familiar,
• facilitar gestiones o trámites indispensables que no puedan ser adelantados por el familiar sin apoyo,
• y emitir un informe detallado al despacho de tutela dentro del plazo que usted señale, demostrando las acciones implementadas.
Tales medidas precautorias fueron declaradas improcedentes mediante auto del 18 de diciembre de 2025.
RESPUESTAS
1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, ponente en el radicado 41001600058420150038102, luego de efectuar un recuento de las actuaciones adelantadas, solicitó declarar improcedente el amparo deprecado al señalar que no existe acción «acción u omisión atribuible a esta Sala que respalde las alegaciones de afectación elevadas por el demandante».
A la vez, indicó «que el asunto puesto a su consideración carece de connotación constitucional que viabilice su análisis de fondo como quiera que existan otros mecanismos de defensa judicial». A la par, allegó copia del expediente a su cargo.
2. El apoderado especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -en adelante DIAN- instó a denegar el amparo deprecado por ausencia de vulneración de derechos por parte de esa unidad administrativa.
Del mismo modo, mencionó que el asunto objeto de análisis no cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
3. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital del Huila, ponente al interior de la actuación 41001220400020250033500, tras enlistar los actos procesales surtidos, instó a declarar improcedente el resguardo constitucional por ausencia de vulneración de derechos. Finalmente, trasladó los documentos contentivos del expediente.
4. El titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva informó los trámites adelantados en esa instancia y señaló, entre otros aspectos, que mediante auto 507 del 4 de abril de 2025 negó a Winston Fernando Ortiz Quiza la prisión domiciliaria como mecanismo sustitutivo de la pena, con fundamento en que el delito por el cual fue condenado se encuentra expresamente excluido de los beneficios previstos en los artículos 68A de la Ley 1474 de 2011 y 68A de la Ley 1709 de 2014. Precisó que contra dicha decisión no se interpuso recurso alguno, por lo cual la providencia quedó debidamente ejecutoriada.
Aunado a lo anterior, indicó que el 2 de julio del año inmediatamente anterior, ese despacho se abstuvo de resolver la solicitud de revisión de la sentencia condenatoria presentada por el sentenciado y, en consecuencia, remitió el asunto al funcionario judicial competente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
Adicionalmente, informó que solo con ocasión de la notificación de la presente acción de tutela tuvo conocimiento de «la presunta situación de discapacidad de un familiar dependiente del condenado, solamente hasta la notificación de la presente demanda de tutela», sin que obre constancia en la actuación de «solicitud alguna de prisión domiciliaria con fundamentando en la Ley 750 de 2002, aduciendo ser “padre cabeza de familia”».
Bajo ese entendido, solicitó su desvinculación del trámite constitucional y la denegación de las pretensiones, al considerar que ha actuado dentro del marco de sus competencias y ha garantizado los derechos fundamentales del accionante. Finalmente, allegó el enlace del expediente digital correspondiente.
5. Las demás partes vinculadas guardaron silencio.
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, a la Sala le corresponde determinar si:
i) La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, con la decisión proferida el 10 de septiembre de 2025, vulneró los derechos fundamentales de Winston Fernando Ortiz Quiza al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, igualdad y unidad familiar, al emitir la providencia del 10 de septiembre de 2025, por medio de la cual inadmitió la acción de revisión promovida dentro de la actuación identificada con el radicado 41001600058420150038102.
ii) La acción de tutela resulta procedente para ordenarle al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva adoptar «medidas humanitarias orientadas a proteger al familiar con discapacidad» de Winston Fernando Ortiz Quiza.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, resulta imperante precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
En ese sentido, el máximo Tribunal Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos3, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar las transgresiones y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros criterios se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
5. Del caso concreto.
5.1. De la providencia emitida el 10 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, con la decisión proferida el 10 de septiembre de 2025, vulneró derechos fundamentales del accionante.
Se corroboró que Winston Fernando Ortiz Quiza no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues la queja constitucional se dirige contra una providencia frente a la cual ya se resolvió el recurso ordinario procedente, esto es, el de reposición, quedando agotada la vía judicial ordinaria.
Asimismo, se constató que se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que la providencia que resolvió no reponer la inadmisión de la demanda de revisión objeto de debate data del 6 de octubre de 2025, en tanto que la demanda constitucional fue promovida el 16 de diciembre siguiente, de donde se extrae que se hizo dentro del término estimado como razonable por la jurisprudencia constitucional.
Igualmente, se identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, los derechos afectados y, la decisión que se controvierte a través de esta vía constitucional no es de tutela.
Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Sala a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si dicha providencia se encuentra inmersa en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación.
Examinados los medios de convicción, se advierte que el apoderado judicial de Winston Fernando Ortiz Quiza promovió demanda de revisión contra la sentencia condenatoria proferida el 18 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva. Dicha solicitud se sustentó en que, para el momento de la expedición del fallo, «la acción penal ya había prescrito conforme al artículo 83 del C.P., por lo que el juez carecía de competencia para condenar». Lo anterior por cuanto, «el término base de prescripción es de 54 meses».
En ese sentido, el demandante sostuvo que el término legal máximo para proferir la decisión de instancia vencía el 22 de noviembre de 2022 habida cuenta de que el último hecho atribuido al procesado ocurrió el 14 de mayo de 2014, la formulación de imputación se realizó «22 de noviembre de 2017» y la acusación fue presentada «el 26 de julio de 2018».
De igual manera, el promotor de la revisión argumentó que el incremento en una mitad del término de prescripción previsto en el artículo 83 del Código Penal, aplicable a quienes ejerzan funciones públicas o actúen como agentes retenedores o recaudadores, debe ser objeto de interpretación restrictiva, en la medida en que, a su juicio, solo resulta procedente cuando se acredita el ejercicio efectivo de función pública o la existencia de una delegación estatal que implique abuso de autoridad.
Adicionalmente, el demandante puso de presente presuntas irregularidades ocurridas durante el trámite procesal y alegó la ausencia de una defensa técnica adecuada por parte del abogado que asumió su representación, circunstancia que, según afirmó, configuró una vulneración sustancial del derecho fundamental de defensa, habilitando la procedencia de la acción de revisión conforme al numeral 7 del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal.
En ese contexto, sustentó la demanda de revisión, en primer lugar, en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 que, afirmó, dispone:
“Cuando la sentencia se haya proferido con violación del debido proceso, siempre que la irregularidad tenga incidencia directa y sustancial en la decisión.”
Al respecto, sostuvo que la omisión de declarar la prescripción de la acción penal constituye una grave violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en la medida en que la sentencia fue dictada cuando el Estado ya había perdido su potestad punitiva, lo que afecta sustancialmente la validez de la decisión.”(sic)
De manera concomitante, invocó también la causal prevista en el numeral 2 ibídem, conforme a la cual procede la acción de revisión:
“Cuando el proceso no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal”.(sic)
Con fundamento en lo anterior, solicitó: i) la admisión de la acción de revisión; ii) la revocatoria de la sentencia condenatoria; iii) la declaratoria de extinción de la acción penal por prescripción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82, 83 y 86 del Código Penal; iv) de manera subsidiaria, la declaratoria de nulidad del fallo por ausencia de defensa técnica y la orden de celebrar un nuevo juicio oral con plena observancia de las garantías procesales; y v) la cancelación de los antecedentes penales y el levantamiento de las inhabilidades impuestas.
Al respecto, el cuerpo colegiado en la determinación cuestionada textualmente indicó:
(…) La jurisprudencia exige que quien promueve la revisión seleccione con cuidado la causal en que sustenta su pretensión y las pruebas que la respaldan. Dado el carácter técnico y rogado de este medio extraordinario, el legislador fijó causales taxativas y requisitos formales y materiales cuya observancia es imprescindible para la admisión y trámite de la demanda. Por ello, el actor debe exponer de manera detallada, lógica y razonada cómo se configura la causal elegida y de qué forma los fundamentos fácticos y jurídicos invocados justifican la remoción del fallo impugnado.
Por tanto, lo primero por precisar es que, conforme a las formalidades exigidas para la presentación de la acción, obra constancia expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva según la cual la sentencia de primera instancia, proferida el 18 de julio de 2024 contra Winston Fernando Ortiz Quiza por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, quedó ejecutoriada el 15 de agosto de 2024. Ello porque, en esa fecha, la Sala Tercera Penal del Tribunal Superior de Neiva se abstuvo de resolver la alzada interpuesta por la defensa pública del procesado. En consecuencia, la providencia adquirió firmeza e hizo tránsito a cosa juzgada.
Ahora bien, respecto de la naturaleza y objetivos de la acción de revisión, en reiteradas ocasiones la Corte Suprema de Justicia ha precisado:
“No busca pues, la acción de revisión, subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación. La revisión, en cambio, pretende la reparación de injusticias a partir de la demostración de una REALIDAD HISTORICA diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley”.
Por ello, resulta necesario precisar el alcance y los requisitos propios de esta acción especial, cuya finalidad última es evitar que se confunda con un recurso ordinario o con el extraordinario de casación.
Así las cosas, se evidencian los desaciertos de la propuesta presentada por el profesional del derecho. Del examen del libelo se advierte que la argumentación apenas alcanza a constituir un alegato propio de instancia y, a lo sumo, intenta introducir —de manera incoherente— planteamientos que no fueron debatidos en el juicio, pretendiendo ampararse para ello en la acción de revisión.
Cabe destacar que, además de los requisitos formales del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, corresponde al demandante —conforme al numeral 3º ibídem— acreditar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la solicitud de revisión de la sentencia.
En primer lugar, sus premisas están lejos de demostrar que la decisión se adoptó cuando ya había operado la prescripción de la acción penal. Ello porque parten de asumir — sin suficiente sustento— que el inciso 6º del artículo 83 del Código Penal solo resulta aplicable a los funcionarios públicos que, en ejercicio de sus funciones, actúan como agentes retenedores o recaudadores.
Debe señalarse que la acción de revisión es un medio extraordinario que se ejerce una vez culminado el proceso ordinario. Su promoción exige la presentación de un libelo que cumpla los requisitos formales: (i) invocar una causal legal concreta; (ii) exponer con claridad los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan; y (iii) demostrar la trascendencia del motivo invocado, esto es, cómo justifica la revisión y la remoción del fallo ejecutoriado.
La acción de revisión en el proceso penal es un medio de impugnación extraordinario que procede contra sentencias condenatorias ejecutoriadas —esto es, con autoridad de cosa juzgada— cuando concurre alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Por su carácter excepcional, la remoción de la cosa juzgada solo es viable si se acredita rigurosamente la configuración de una de esas causales, demostrando la injusticia que impone dejar sin efecto el fallo. Aquella norma traza que sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley.
Debe destacarse que la demanda de revisión debe elaborarse conforme a los parámetros legales y a la causal invocada. Si tales exigencias no se cumplen, el escrito se reduce a un mero alegato de instancia, desnaturaliza la finalidad de la revisión y conduce a su rechazo in limine. La Corte Suprema de Justicia ha precisado que la solicitud de revisión “no es un simple alegato de instancia”; por su contenido y naturaleza debe sujetarse a las exigencias legales y a la técnica propia de una demanda, pues se dirige a remover la autoridad de la cosa juzgada. En consecuencia, cuando el libelo no satisface esos requisitos, procede su rechazo in limine.
En razón de ello, resáltese que el mandante invocó la causal 7ª prevista en el artículo 192 del C.P, para lo cual transcribió un contenido distinto al que la norma realmente refiere (pues adujo que “la sentencia se haya proferido con violación del debido proceso”), cuando en verdad establece lo siguiente:
ARTÍCULO 192. Procedencia. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…)
7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad. (…)”
Sobre el mencionado motivo de revisión, atendiendo a la pauta que en verdad corresponde a la causal invocada, destáquese que la Corte Suprema de Justicia ha explicado que la configuración de este motivo exige que el actor demuestre dos extremos: (i) que el fundamento jurídico de la sentencia cuya remoción se pretende es entendido por la jurisprudencia, con posterioridad, de manera diferente, y (ii) que mantener el fallo pese a ese viraje comportaría una clara situación de injusticia, porque la nueva doctrina de la Corte de cierre conduciría a sustituir la decisión. Entonces, según lo expuesto, de ningún modo basta invocar de forma abstracta un pronunciamiento de la Corte, ni señalar uno aislado y desconectado del caso: es indefectible acreditar que, de haber sido conocida oportunamente la nueva doctrina por los juzgadores, el sentido del fallo habría sido distinto (CSJ, AP, 11 de marzo de 2003, rad. 19252).
En el asunto sometido a examen no se satisface esa carga. El recurrente encaminó su argumentación a denunciar presuntas irregularidades del juicio —en particular, una supuesta falta de defensa técnica—, aspectos que no se acompasan con el motivo del art. 192.7. Asimismo, es desacertado sostener que la invocación de este motivo habilita para controvertir la competencia del juez por prescripción de la acción a partir del 22 de noviembre de 2022, pues ese planteamiento corresponde a otra causal. Por ello, la contenida en el artículo 192.7 resulta inviable en este caso.
De otro lado, la Corte Suprema de Justicia precisa sobre el motivo segundo de la acción de revisión —artículo 192.2 de la Ley 906 de 2004— que esta opera en forma exclusiva si la sentencia condenatoria recae en un proceso que de ningún modo podía iniciarse o proseguirse por una causal de extinción de la acción penal (p. ej., prescripción, caducidad de la querella, ilegitimidad del querellante o peticionario, desistimiento, conciliación o indemnización integral en los casos con efecto extintivo, amnistía o indulto). Se trata de fenómenos de constatación objetiva, no de discrepancias valorativas o dogmáticas sobre tipicidad, culpabilidad o dosificación punitiva.
De ahí que, para su configuración, debe aparecer de modo evidente que, al momento de proferirse el fallo objeto de revisión, el Estado había perdido la facultad de adelantar el proceso por la sobreveniencia de un fenómeno extintivo acreditado en la actuación, sin ser reconocido en forma oportuna, pese a su objetividad. Las causales cobijadas por este motivo son sólo las ya listadas y su verificación es de naturaleza estrictamente objetiva.
Desde el plano formal, la demanda de revisión debe exponer con precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la causal invocada; de no hacerlo, procede su inadmisión por falta de idoneidad sustancial, criterio que la Sala ha aplicado de forma constante.
En este evento, el letrado sostiene que el incremento del término prescriptivo del artículo 83 del Código Penal es inaplicable a su representado porque, a su juicio, el agente retenedor sería un simple contribuyente y no ejercería función pública. Ese planteamiento no encuadra en el motivo segundo: (i) no identifica una causal objetiva de extinción efectivamente configurada y acreditada al tiempo del fallo; y (ii) desconoce la línea jurisprudecial según la cual, para el delito de omisión del agente retenedor o recaudador (art. 402 CP), el agente retenedor es un particular que ejerce función pública de manera transitoria, razón por la cual aplica el aumento del término de prescripción previsto en el artículo 83 CP (tercera parte en el régimen original; mitad desde la Ley 1474 de 2011, según el caso).
En suma, la tesis defensiva es una apreciación subjetiva sin soporte normativo ni jurisprudencial en punto del motivo segundo (no demuestra una causal objetiva de extinción vigente al momento de la condena). Al incumplir los presupuestos de admisibilidad y no delimitar con claridad los hechos y razones jurídicas que encuadren en el artículo 192.2, la demanda debe ser inadmitida.
Visto el anterior recuento, se advierte que la autoridad accionada emitió una decisión fundamentada en un análisis riguroso de los presupuestos formales y materiales que regulan la acción extraordinaria de revisión. Dicha providencia se apoyó en las pruebas obrantes en el expediente y en el marco normativo aplicable, en armonía con la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, sin que se evidencie defecto alguno que pueda comprometer su validez.
Ello, por cuanto, determinó que el escrito presentado por el apoderado judicial de Winston Fernando Ortiz Quiza no satisfacía los requisitos mínimos exigidos para la admisión de la acción de revisión. En particular, se constató que el demandante no delimitó de manera clara y coherente la causal invocada, confundió los supuestos normativos previstos en los numerales 2 y 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y no acreditó la configuración objetiva de un fenómeno extintivo de la acción penal vigente al momento de proferirse la sentencia condenatoria, circunstancias que condujeron razonablemente a su inadmisión.
En ese contexto, la desestimación de la postulación, derivada del incumplimiento de las exigencias previstas por el legislador, no puede calificarse como una decisión fundada en consideraciones «meramente formalista, desconociendo la naturaleza de la revisión como medio extraordinario orientado a corregir injusticias manifiestas» ni mucho menos la configuración de un defecto «por violación del precedente sobre la naturaleza de la revisión» como erróneamente lo afirma el actor, en la medida en que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, de manera reiterada, ha establecido la necesidad de acreditar de forma estricta y suficiente los requisitos formales de procedencia, como presupuesto indispensable para su admisión y estudio de fondo, en los siguientes términos:
El carácter inmutable del instituto jurídico que se pretende remover conlleva la satisfacción de las exigencias formales contempladas en el precepto 194 ibidem, a saber:
«Artículo 194. Instauración. La acción de revisión se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener:
1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo.
2. El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión.
3. La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.
4. La relación de las evidencias que fundamentan la petición.
Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.».
El incumplimiento de alguno de los citados requisitos deriva en la inadmisión de la demanda, que no resulta subsanable, dado el carácter rogado de la acción4
De conformidad con las consideraciones precedentes, la Sala concluye que la providencia objeto de reproche constitucional no incurrió en defecto alguno que habilite su invalidación por la vía excepcional de la acción de tutela. Por el contrario, la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva se encuentra debidamente motivada, se ajusta a los parámetros legales que rigen la acción de revisión y respeta el carácter excepcional, técnico y rogado de dicho mecanismo extraordinario de impugnación.
En efecto, la autoridad judicial explicó de manera suficiente y razonada por qué los argumentos propuestos por la defensa no trascendían el ámbito de un alegato propio de instancia ni lograban demostrar la configuración de alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
En tal sentido, no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, sino el ejercicio legítimo de la función jurisdiccional dentro del marco de la autonomía judicial y conforme a los estándares fijados por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable. En consecuencia, no puede ahora la parte actora, por vía de tutela, pretender reabrir una discusión que fue clara y oportunamente definida en el marco de la actuación judicial ordinaria, so pretexto de la supuesta afectación de garantías constitucionales que, en el presente caso, no se configura.
Corolario de lo expuesto, la Sala negará el amparo deprecado respecto a la Sala penal del Tribunal Superior de Neiva.
5.2. Del incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.
Ahora bien, el actor sostiene que su hijo padece una discapacidad que lo obliga a depender de su cuidado, razón por la cual su privación de la libertad habría generado afectaciones al núcleo familiar. Con fundamento en ello, solicita al juez constitucional que ordene «al Juzgado de Ejecución de Penas adoptar medidas humanitarias orientadas a proteger al familiar con discapacidad» e incluso, pretende que, a través de este trámite preferente, se le conceda un subrogado penal.
No obstante, dicha pretensión no resulta procedente en sede de tutela, que las solicitudes relacionadas con la adopción de medidas, beneficios administrativos o mecanismos sustitutivos de la pena, fundados en razones de índole personal, familiar o de salud, corresponden, por mandato legal, a la órbita de competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, autoridad llamada a valorar, con observancia del debido proceso y con base en los presupuestos normativos y probatorios exigidos, la procedencia de tales solicitudes.
En ese sentido, el juez constitucional no puede desplazar al juez natural ni anticipar juicios que exigen un análisis probatorio y jurídico propio del trámite ordinario previsto en el ordenamiento jurídico.
Finalmente, no se advierte la configuración de una vulneración actual o inminente de derechos fundamentales que haga indispensable la intervención del juez de tutela como mecanismo principal o transitorio de protección, dado a que Ortiz Quiza no allegó elemento probatorio alguno que permita verificar, siquiera de manera sumaria, el nivel de dependencia del presunto afectado respecto de su progenitor, dado a que se advierte, es mayor de edad. Tampoco acreditó la inexistencia de otros familiares, cuidadores o redes de apoyo institucional que pudieran asumir la atención y protección del referido familiar durante el tiempo de reclusión, circunstancias que resultan determinantes para evaluar la eventual afectación de derechos fundamentales y la procedencia de medidas excepcionales.
Así las cosas, al existir otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para obtener lo aquí pretendido, el juez constitucional se encuentra impedido para realizar valoraciones de fondo sobre la controversia planteada por el accionante, pues hacerlo implicaría desconocer el carácter residual y subsidiario que rige la acción de tutela, además de invadir la órbita competencial de la autoridad judicial llamada a resolver el asunto.
Dicha posición encuentra respaldo en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional de subsidiariedad regulado en el inciso 3° del artículo 86 superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo que, se itera, no se acreditó en este asunto.
En suma, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada respecto al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la acción de tutela promovida por Winston Fernando Ortiz Quiza contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo promovida contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.
TERCERO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Concretamente de los períodos correspondientes al sexto del año 2012, por valor de $3.002.000 y primero del año 2013 por valor de $27.898.000, luego de transcurridos los meses en que esas sumas se hicieran exigibles.
2 De conformidad con la constancia de ejecutoria emitida el 21 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Penal Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva.
3 Cfr. CC C-590/05, SU-195/12 y T-137/17, entre otras.
4 CSJ AP6790-2025, 1 oct. 2025, rad. 69150.
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