Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP761-2026
Radicación N° 151120
Acta No. 010
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
ANTECEDENTES
Carlos Javier Flórez Ayala señaló que, el 15 de julio de 2025, cuando se desplazaba en su motocicleta por la Avenida 6ª entre calles 4ª y 3ª del barrio El Centro de Villa del Rosario, fue interceptado por Néstor Leonel Esguerra Pasaje, quien intentó cerrarle el paso y agredirlo físicamente. Aseguró que ese individuo, además, lo amenazó mostrándole que iba a sacar algo de la pretina del pantalón, como si fuera a esgrimir un arma, indicando que lo iba a «joder».
Aseguró que, por esos hechos, el 19 de julio de 2025 formuló una denuncia virtual en contra de Esguerra Pasaje, por el delito de amenazas, la que quedó radicada bajo el número de incidente 2025071900654.
Adujo que, al momento de interponerse la presente acción, la Fiscalía no había asignado número de noticia criminal ni notificado el inicio de alguna investigación por esos hechos. Cuestionó que, pasados tres meses desde la radicación de la denuncia, no cuenta con respuesta o comunicación oficial que de cuenta de una actuación efectiva por parte del ente investigador.
En consecuencia, solicitó se ampare sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal y acceso a la administración de justicia y se ordene: i) asignar número de noticia criminal a su denuncia; ii) iniciar las investigaciones correspondientes; iii) informarle al actor sobre el avance del proceso y; iv) evaluar la protección de medidas de protección.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta dispuso «no conceder» el amparo reclamado. Estimó que acaeció el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Adujo que, según las pruebas allegadas al diligenciamiento, pudo determinarse que, mediante orden del 20 de agosto de 2025, Fiscalía Segunda Seccional de Los Patios resolvió archivar la denuncia formulada por Carlos Javier Flórez Ayala, al considerar que los hechos allí denunciados eran atípicos.
Destacó que, según lo explicado por la mencionada autoridad, esos acontecimientos obedecían a una «controversia de convivencia que no involucraba intimidaciones provenientes de grupos ilegales o al margen de la ley», por lo que la autoridad competente para conocer del asunto era una Inspección de Policía o un Centro de Convivencia.
En criterio del A quo, la anterior decisión, que fuera comunicada al denunciante y al Ministerio Público, constituye una respuesta clara y de fondo al requerimiento del accionante, de donde se desprende la existencia de un hecho superado.
IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, Carlos Javier Flórez Ayala la impugnó.
Adujo que en el presente caso no era posible predicar la existencia de un hecho superado, ya que, si bien la decisión de archivo adoptada el 20 de agosto le fue notificada, ello ocurrió en virtud de la presente acción constitucional, mas no por la actividad propia de la Fiscalía.
Cuestionó que la decisión de archivo se hubiera adoptado sin una práctica probatoria previa. Asimismo, cuestionó los fundamentos de dicha orden, asegurando que los mismos no se compadecen con los hechos denunciados. Afirmó que, obrar de ese modo, compromete su derecho de acceso a la administración de justicia.
Se quejó porque la Fiscalía no citó a una audiencia de conciliación previo a tomar su decisión y afirmó que el Estado está desestimando el riesgo real y efectivo en el que se encuentra. Solicitó se revoque la decisión y se ordene una valoración urgente de su situación de seguridad.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto, se concreta en determinar si, la primera instancia, acertó al «no conceder» el amparo solicitado por Carlos Javier Flórez Ayala, al considerar que se había configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior tras corroborar que, mediante orden del 20 de agosto de 2025, la Fiscalía Segunda Seccional de Los Patios resolvió archivar la denuncia formulada por el referido ciudadano, argumentando que los hechos allí denunciados, eran atípicos.
4. Acceso a la administración de justicia y debido proceso en relación con la mora judicial.
En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, según la Corte Constitucional, se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (CC T-348 de 1993) y se incumplen los principios que la informan: celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. También tiene sentado que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de cada situación a fin de establecer la afectación de una garantía de orden constitucional.
En ese sentido, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional (CC T- CC 052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945 de 2008), ha señalado que debe estudiarse:
i. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
ii. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (CC T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (CC T-527 de 2009); y
iii. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230 de 2013, reiterada en CC T-186 de 2017).
Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ese fenómeno no se presume ni es absoluto (CC T-357 de 2007). En estos términos lo explicó el Tribunal Constitucional en la sentencia T-1154 de 2004:
A fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten. (Negrillas fuera de texto).
En similar sentido, en decisión posterior reiteró (CC T-230 de 2013):
En los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado.
Entonces, en atención a dichos derroteros, es claro que no toda dilación en el curso de una determinada actuación judicial es desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la petición de amparo no procede automáticamente por el solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela (CSJ STP1336-2024, STP5195-2024 y STP8554-2024).
5. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, en el interregno suscitado entre la presentación de la acción de tutela y la emisión de la respectiva sentencia, la pretensión contenida en la demanda ha sido satisfecha por completo. De modo que, si aquello que se pretendía lograr ocurrió antes de la decisión judicial, la orden que emane de ésta será innecesaria y «caería en el vacío» (CC T-519 de 1992, T-535 de 1992 y T-016 de 2023). Por tanto, al desaparecer la vulneración o amenaza, el amparo pierde el supuesto básico que la fundamenta.
Ahora bien, a fin de que el juez constitucional pueda declarar la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, debe constatar (i) que efectivamente el derecho fundamental esté satisfecho por completo, y (ii) que la parte accionada hubiera actuado voluntariamente (CC SU-522 de 2019; CSJ STP15722-2024).
Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.
6. Caso concreto.
6.1. El 10 de noviembre de 2025, Carlos Javier Flórez Ayala instauró acción de tutela porque, desde el 19 de julio de 2025, formuló denuncia virtual en contra de Néstor Leonel Esguerra Pasaje por el delito de amenazas, siendo que, a la fecha de interposición de la presente acción, no había recibido número de noticia criminal, ni información acerca de algún tipo de actividad investigativa.
La demanda fue admitida mediante auto del mismo 10 de noviembre de 2025, el que fuera notificado a las partes el día 13 de ese mismo mes y año.
6.2. Con ocasión de la vinculación que se le hiciera a la presente actuación, la Fiscalía Segunda Seccional de Los patios, Norte de Santander, informó que la aludida denuncia le fue asignada el 13 de agosto de 2025 bajo el radicado 540016001131202523144. Que, tras dar lectura a los hechos narrados por el denunciante, se advirtió que estos «tuvieron su génesis en un conflicto de convivencia», por lo que «no reúne los elementos para que se tipifique el delito de amenazas», siendo entonces competencia de las Inspecciones de Policía o Convivencia, asumir el conocimiento del caso. El 20 de agosto se dispuso el archivo, por atipicidad, de la noticia criminal.
De acuerdo con la información anexada por la Fiscalía de Los Patios, la referida orden de archivo le fue comunicada al denunciante mediante correo electrónico dirigido el 14 de noviembre de 2025, a la dirección Email florezayalacarlosjavier@gmail.com1.
6.3. El anterior recuento procesal, sumado al hecho de que el accionante en su escrito de impugnación admite haber conocido ya la orden de archivo impartida por la Fiscalía, permite establecer que, efectivamente, en el presente caso se ha configurado una carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior es así porque, durante el curso de la presente acción constitucional, la Fiscalía Segunda Seccional de Los Patios, de manera voluntaria, mas no por orden judicial, satisfizo el reclamo de Carlos Javier Flórez Ayala en el sentido de brindarle una respuesta de fondo a la denuncia que él instaurara el 19 de julio de 2025, colmando así su derecho de acceso a la administración de justicia.
7. En cuanto a los cuestionamientos efectuados por el recurrente en torno a: i) que el archivo de su denuncia se hubiera dispuesto sin práctica probatoria previa; ii) que los fundamentos de esa orden, en su criterio, no se compadecen con los hechos denunciados; iii) la ausencia de una citación a audiencia de conciliación y; iv) el desconocimiento, por parte del Estado, del riesgo real y efectivo en el que se encuentra él por las amenazas recibidas; la Sala anuncia que no efectuará análisis ni pronunciamiento de fondo frente a ellos por tratarse de temáticas novedosas.
En efecto, recuérdese que, de acuerdo con el contenido del libelo inicial, la queja formulada por el actor se circunscribía al hecho de que, para el momento de interponerse la presente acción constitucional -10 de noviembre de 2025-, la Fiscalía no le había notificado acerca de la existencia de algún tipo de actividad relacionada con la denuncia instaurada por él desde el 19 de julio de ese mismo año, aspecto que consideraba atentatorio de sus derechos fundamentales.
Así, se tiene entonces que tal postulado fue respecto del cual las autoridades accionadas ejercieron su derecho de defensa y contradicción. De igual modo, fue la base sobre la cual el fallador de primer grado planteó su problema jurídico y adelantó su análisis constitucional para, de ese modo, concluir la existencia de un hecho superado.
Ahora, permitir que el accionante, en sede de impugnación, extienda su discusión procesal a otras temáticas que no fueron expuestas en la demanda de tutela, sería atentar contra el debido proceso al cual tienen derecho las autoridades accionadas y vinculadas, ya que ello implicaría adelantar un análisis sobre asuntos respecto de los cuales estas últimas no tuvieron oportunidad de emitir algún tipo de pronunciamiento.
En ese sentido, pertinente es recordarle al impugnante que la temática de su recurso debe circunscribirse a los aspectos planteados en su libelo, debatidos en el trámite procesal y resueltos en la decisión cuestionada, siendo inadmisible introducir cuestiones novedosas a fin de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
En consecuencia, si Carlos Javier Flórez Ayala no se encuentra conforme con la orden de archivo impartida por la Fiscalía Segunda Seccional de Los Patios, es su deber acudir ante esa autoridad a plantear tal situación mediante el agotamiento de los medios de defensa ordinarios que le subsisten para ese fin. Y, si estima que dicha decisión vulnera sus derechos fundamentales, lo correcto es que acuda a interponer una nueva acción constitucional donde exponga los hechos que considera atentan contra sus garantías fundamentales, proponiendo así una discusión donde su contraparte contará con la oportunidad para ejercer sus derechos de defensa y contradicción.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia impugnada, para en su lugar DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL POR HECHO SUPERADO.
Segundo. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver folio 4 archivo PDF “17Respuesta Fiscalia2SeccionalPatios”
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